JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-387/2024
PARTE ACTORA: RUFINO ALVARO GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
PARTE TERCERA INTERESADA: DIEGO ERIC MORENO VALLE
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO, ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ Y MarÍa AntoniETA Rojas Riveras
COLABORÓ: ISIDORO ROSANO DE LA CRUZ Y SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de junio de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia por la que se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los expedientes identificados como JDCL/54/2024 y JDCL/79/2024 acumulados que, por una parte, declaró infundados los agravios esgrimidos en el primer juicio y sobreseyó el segundo juicio ciudadano local.
A N T E C E D E N T E S
I. De la demanda, de las constancias que obran en el expediente, así como de los elementos que constituyen un hecho notorio para esta autoridad,[2] se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral en el proceso electoral 2021. El seis de junio de dos mil veintiuno, se realizó la jornada electoral, en la que se eligieron a los integrantes de los ayuntamientos en el Estado de México, para el periodo constitucional 2022-2024.
Para el caso desde el municipio de Tianguistenco, Estado de México, resultó vencedora de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, encabezada por Diego Eric Moreno Valle y Rufino Álvaro Gómez, como presidente municipal propietario y suplente respectivamente.[3]
2. Toma de protesta al Cabildo del Ayuntamiento. El dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la sesión solemne en la que se tomó protesta a los integrantes del ayuntamiento que fueron electos para el periodo constitucional 2022-2024, del Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México.
3. Licencia temporal por quince días. El diez de noviembre de dos mil veintitrés, el ciudadano Diego Eric Moreno Valle, en su calidad de Presidente Municipal constitucional de Tianguistenco, Estado de México, presentó ante los integrantes del Cabildo, el oficio PMT-231-2023, mediante el cual informó que se separaría del cargo por quince días.[4]
4. Aprobación de la licencia temporal por noventa y nueve días. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, durante la cuarta sesión extraordinaria del cabildo de Tianguistenco, Estado de México, se aprobó la solicitud de licencia temporal por noventa y nueve días para ausentarse del cargo al presidente municipal constitucional del citado ayuntamiento, conforme al acuerdo tres, del punto cuatro, del acta de referencia, en la que, además, el primer regidor asumió la presidencia municipal por ministerio de ley, hasta el cinco de marzo siguiente.[5]
5. Solicitud de toma de protesta por el suplente. El veintiocho de febrero, en su calidad de presidente municipal suplente, la parte actora presentó ante diversas autoridades estatales y del municipio de Tianguistenco, escrito mediante el cual solicitó se le llamara a efecto de tomar protesta para el cargo una vez que concluyera la licencia de noventa y nueve días que le fuera aprobada al propietario, ya que derivado de la situación jurídica por la que atravesaba este último, no se incorporaría al cargo una vez vencido el plazo.[6]
Derivado del anterior, mediante oficio número SGG/SP/0416/2024, recibió respuesta de la Secretaría Particular de la Secretaría General de Gobierno del Estado, el mismo veintiocho de febrero.[7]
Asimismo, mediante diverso CPL/DRA/0851/2024, de cuatro de marzo, dio contestación el Director de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Poder Legislativo, con lo que, medularmente, refirieron dar respuesta y seguimiento al caso, así como carecer de competencia para actuar al respecto.[8]
6. Nueva solicitud de licencia temporal. El cuatro de marzo, el ciudadano Diego Eric Moreno Valle, en su calidad de presidente municipal constitucional, presentó en la Oficialía de Partes Común del Ayuntamiento de Tianguistenco, escrito mediante el cual solicitó, licencia por noventa y nueve días para ausentarse al cargo a los integrantes del cabildo.
Derivado de lo anterior, en la misma fecha, se emitió la correspondiente convocatoria a fin de llevar a cabo la Séptima Sesión Extraordinaria de Cabildo, para el día cinco de marzo, en la que, entre otras cosas, se analizaría, discutiría y, en su caso, se aprobaría la solicitud planteada.[9]
7. Aprobación de la licencia temporal por noventa y nueve días. El cinco de marzo, durante la Séptima Sesión Extraordinaria del Cabildo de Tianguistenco, se aprobó el punto tres del orden del día de la citada sesión, mediante el cual se le otorgó una licencia de noventa y nueve días al presidente municipal propietario; asimismo, se aprobó que el primer regidor seguiría ejerciendo el cargo de presidente municipal por ministerio de ley.[10]
8. Primer juicio ciudadano local (JDCL/54/2024). El doce de marzo, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en contra de la aprobación de licencia temporal al presidente municipal propietario, acto atribuible a los integrantes del Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México.[11]
9. Segundo juicio ciudadano local (JDCL/79/2024). El diecinueve de abril, la parte actora presentó escrito de juicio para la protección de los derechos político-electorales local, en contra de la omisión de convocarlo para ocupar la presidencia municipal, derivado de la ausencia definitiva del servidor público que ostenta el cargo de presidente municipal constitucional.[12]
10. Sentencia del expediente JDCL/54/2024 y JDCL/79/2024 acumulados (acto impugnado). El doce de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en la que determinó sobreseer el juicio ciudadano local identificado con la clave JDCL/79/2024; asimismo, declaró infundados los agravios esgrimidos en el juicio JDCL/54/2024.[13]
II. Juicio ciudadano federal. En contra de la determinación anterior, el dieciocho de mayo, la parte actora impugnó ante la autoridad responsable, para que Sala Superior de este Tribunal Electoral conociera de la impugnación.[14]
1. Determinación de la Sala Superior. En su oportunidad, la Sala Superior ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-805/2024 y determinó reencauzarlo a esta Sala Regional para que fuera quien lo conociera.[15]
2. Recepción y turno. El veintinueve de mayo, se recibió el medio de impugnación y mediante acuerdo de presidencia de este órgano jurisdiccional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-387/2024, así como su turno a ponencia.
3. Radicación y admisión. El tres de junio, se radicó y se admitió el presente juicio.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por una persona ciudadana, a fin de controvertir una sentencia relacionada con el derecho de la parte actora a ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo, dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de México), que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c), y X; 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General 3/2015 emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[16] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[17]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En este asunto, se combate la determinación de doce de mayo, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado como JDCL/54/2024 y JDCL/79/2024 acumulados.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Procedencia del escrito de comparecencia del tercero interesado. El escrito de comparecencia presentado por Diego Eric Moreno Valle, en su calidad de presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México, satisface los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Lo anterior, porque dicho escrito fue presentado en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el veintidós de mayo, esto es, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que tuvo verificativo el dieciocho de mayo.
En tal escrito consta el nombre y la firma autógrafa de quien comparece al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, quien resulta ser el presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México, cuya falta de elegibilidad se alega, razón por la que cuenta con interés legítimo para acudir a la presente instancia a manifestar que tiene derechos incompatibles con los que pretende la parte actora en el presente juicio, mismos que inciden en la pretensión de que se confirme el acto impugnado.
QUINTO. Procedencia. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7°; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos en que se basa la demanda, el agravio que la parte accionante aduce le causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente vulnerados.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada personalmente a la parte actora el catorce de mayo, en tanto que el juicio de la ciudadanía fue promovido el dieciocho siguiente, por lo que no existe duda sobre su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora es un ciudadano, y cuenta con interés jurídico porque fue la persona que instó los juicios de la ciudadanía local que originaron la sentencia impugnada y que, en su concepto, al haber sobreseído uno y tener como infundados sus agravios en el otro juicio, afirma le causan una afectación.
d) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé algún medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de la ciudadanía local, por lo que esta exigencia procesal está colmada.
Derivado de ello, resulta improcedente la alegación de la parte interesada de que este asunto se tenga que sobreseer por falta de definitividad, toda vez que la parte actora solicitó que fuera la Sala Superior de este Tribunal Electoral quien conociera del asunto.
No obstante, acorde a la legislación electoral, dicho órgano jurisdiccional determinó que fuera la Sala Toluca quien conociera de ese medio de impugnación; ello, con el objeto de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva.
Lo anterior, dado que, acorde a la jurisprudencia 1/97 de este Tribunal Electoral, de rubro EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[18]
SEXTO. Estudio de fondo.
A) Consideraciones de la sentencia impugnada
El Tribunal responsable precisó el acto impugnado del juicio identificado con la clave JDCL/54/2024.
Del análisis del escrito de demanda, advirtió que la parte actora impugnó la omisión de los integrantes del Cabildo de Tianguistenco, Estado de México, de llamarlo a tomar protesta al cargo como presidente municipal suplente.
Lo anterior, porque a decir de la parte actora, el presidente municipal constitucional se encuentra suspendido de sus derechos político-electorales para ejercer el cargo por encontrarse sujeto a un proceso penal y sustraído de la acción de la justicia, por haberse girado orden de aprehensión en su contra, por lo que estima que se actualiza la ausencia definitiva de dicho servidor público, razón por la cual considera que debe suplir el cargo señalado.
Que, a partir de lo anterior, fue indebido que los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tianguistenco le otorgaran al presidente municipal una licencia de noventa y nueve días para separarse del cargo, por segunda ocasión, cuando la Ley Orgánica municipal no lo prevé en estos términos.
Así, el Tribunal responsable concluyó que el acto que impugnó el actor de manera sustancial es la omisión por parte de los integrantes del Cabildo de Tianguistenco, Estado de México, de realizar los actos tendientes a llamarlo a tomar protesta como presidente municipal en dicho Ayuntamiento.
Enseguida, acumuló los juicios y, posteriormente, determinó sobreseer en el juicio JDCL/79/2024.
Lo anterior, al considerar que en el juicio ciudadano local JDCL/79/2024, se actualizaba la preclusión.
Esto, porque el actor agotó su derecho de acción al presentar el doce de marzo, el escrito del medio de impugnación del expediente JDCL/54/2024, con el que controvirtió, en esencia, la presunta omisión de los integrantes del Cabildo de Tianguistenco, Estado de México, de llamarlo a tomar protesta de ley como presidente municipal suplente, acto que también controvirtió en el expediente JDCL/79/2024, ello al tratarse de argumentos que tienen un carácter reiterativo de los expedientes en su primer juicio.
Posteriormente, efectuó el estudio el fondo del juicio JDCL/54/2024, en el que concluyó que no se actualizó el supuesto de ausencia definitiva del presidente municipal, en virtud que no se acreditó la suspensión de sus derechos político-electorales ni tampoco un impedimento legal para que el aludido servidor público solicitara licencia temporal por noventa y nueve días.
Por lo que declaró infundada la existencia de la omisión de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México, de llamar a la parte actora en su calidad de presidente municipal suplente para tomarle la protesta de ley.
B) Resumen de agravio
Señala la parte actora que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable haya determinado que no se acreditó la presentación de una solicitud oportuna para requerir diversa información, tanto a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, como al Poder Judicial del Estado de esa entidad federativa, relacionada con la orden de aprehensión o la calidad de prófugo de la justicia del actual presidente municipal del Ayuntamiento de Tianguistenco y, derivado de ello, no se tuvo por acreditado el supuesto de ausencia definitiva para el ejercicio de ese cargo edilicio.
No obstante, señala la parte enjuiciante que, contrario a lo indicado por la responsable, sí realizó oportunamente la solicitud de las pruebas a las autoridades correspondientes, con al menos siete días de antelación, tal y como se establece en el artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.
Por ende, los razonamientos de la autoridad responsable, a consideración de la parte actora, vulneraron sus derechos fundamentales relativos al debido proceso, lo cual, afectó al resultado del fallo.
Derivado de lo anterior, es que solicita sea revocada la sentencia impugnada, ya que, desde su perspectiva, es incorrecta la determinación de que no había requerido oportunamente los informes indicados.
C) Tesis de la decisión
El agravio en cuestión se califica como inoperante.
La parte actora promovió dos juicios ciudadanos locales identificados con las claves JDCL/54/2024 y JDCL/79/2024, los cuales fueron acumulados por el Tribunal responsable.
Previa precisión del acto impugnado, el Tribunal local determinó sobreseer en el juicio JDCL/79/2024 por considerar que ya había precluido el derecho de impugnación del enjuiciante al presentar el primer escrito de demanda.
Ello, al considerar que la causa de pedir en ambos asuntos consistía en declarar prófugo de la justicia al actual presidente municipal de Tianguistenco, Estado de México, a partir de lo cual la parte actora pretendió que se declarara indebido el otorgamiento de una segunda licencia por ausencia temporal, así como la omisión del cabildo del ayuntamiento de llamarlo a suplir dicho cargo.
Al respecto, se precisa que dicho sobreseimiento no fue controvertido por la parte actora ante esta instancia jurisdiccional federal, por tal razón, la determinación es firme y no puede ser analizada al haberse consentido por el hoy enjuiciante.
Ahora bien, fue en el referido juicio materia del sobreseimiento, esto es, el juicio JDCL/79/2024, en el que la parte actora solicitó al Tribunal responsable que requiriera, tanto a la Fiscalía General de Justicia del Estado como al Poder Judicial del Estado de México, los informes relacionados con la orden de aprehensión o la calidad de prófugo de la justicia del ciudadano Diego Eric Moreno Valle.
No obstante, la autoridad responsable, como ya se dijo, al haber sobreseído el referido medio de impugnación, se encontraba imposibilitada jurídicamente para pronunciarse sobre dichas probanzas.
Por ende, no le asiste la razón a la parte actora cuando considera que se le violentó el derecho al debido proceso, pues tales medios probatorios fueron aportados en el medio de impugnación que no fue analizado en el fondo y cuya improcedencia no es cuestionada por la parte actora en esta instancia, esto es, el juicio JDCL/79/2024.
Lo cierto es que el único expediente en el que se analizó la materia de fondo fue en el juicio JDCL/54/2024 y, por cuanto hace a los medios de convicción que ofreció en su escrito de demanda presentada en la instancia jurisdiccional local, fueron los siguientes:
1. La documental pública, consistente en la constancia de mayoría y validez de la elección para el ayuntamiento de Tianguistenco, Estado de México.
2. La documental pública, consistente en el informe que se sirva en rendir el presidente municipal por ministerio de ley del Ayuntamiento de Tianguistenco, con la finalidad de que remita el oficio de diez de noviembre del dos mil veintitrés, por el cual el presidente municipal propietario solicitó licencia por el término de quince días.
3. La documental pública, consistente en el informe que se sirva en rendir el presidente municipal por ministerio de ley del Ayuntamiento de Tianguistenco, con la finalidad de remita el Acta de Cabildo de la Septuagésima Séptima Sesión Ordinaria de diez de noviembre del dos mil veintitrés, por la cual el ayuntamiento de Tianguistenco autorizó al presidente municipal propietario la solicitud licencia por el término de quince días.
4. La documental pública, consistente en el comunicado oficial PMT/UCST/00112023-001 de trece de noviembre del dos mil veintitrés, por el cual se publica la licencia temporal del presidente propietario por el plazo de quince días.
5. La documental pública, consistente en el informe que se sirva en rendir el presidente municipal por ministerio de ley del Ayuntamiento de Tianguistenco, con la finalidad de que remita el Acta de Cabildo de la Cuarta Sesión Extraordinaria de fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintitrés, por la cual el ayuntamiento de Tianguistenco autoriza al presidente municipal propietario la solicitud de segunda licencia por el término de noventa y nueve días.
6. La documental pública, consistente en el comunicado oficial PMT/UCST/00112023-002 del primero de diciembre del dos mil veintitrés, por el cual se publica la segunda licencia temporal por el plazo de noventa y nueve días del presidente propietario de Tianguistenco.
7. La documental pública, consistente en el informe que se sirva en rendir el presidente municipal por ministerio de ley del Ayuntamiento de Tianguistenco, con la finalidad de que remita el Acta de Cabildo de la Séptima Sesión Extraordinaria de cinco de marzo del dos mil veinticuatro, por la cual el ayuntamiento de Tianguistenco autorizó al presidente municipal propietario la tercera solicitud y segunda solicitud consecutiva de licencia por el término de noventa y nueve días.
8. La documental privada, consistente en el oficio de veintiocho de febrero del dos mil veinticuatro, por el cual se solicita a distintas autoridades administrativas del ejecutivo estatal la toma de protesta de presidente municipal suplente del H. Ayuntamiento de Tianguistenco.
9. La documental pública, consistente en el oficio SGG/SP/0416/2024 de veintiocho de febrero del dos mil veinticuatro, por el cual el titular del Ejecutivo del Estado tuvo conocimiento de los hechos que se consignaron en su escrito de demanda.
10. La documental pública, consistente en el oficio CPL/DRA/0851/2024 de cuatro de marzo del dos mil veinticuatro, por el cual el titular de la Contraloría del Poder Legislativo se declaró incompetente y tuvo conocimiento de los hechos que se consignaron en su escrito de demanda.
11. La documental pública, consistente en el informe que se sirva en rendir el Fiscal General de Justicia del Estado de México, con la finalidad de que manifieste respecto de la Carpeta de investigación (NUC:TOL/CGT/VGT/107/240640/23/08) y/o en su caso de la búsqueda y localización en los archivos en esa dependencia si el C. Diego Eric Moreno Valle, cuenta con carpeta de investigación abierta en su contra; si se encuentra vinculado en calidad de imputado; si cuenta con orden de aprehensión en su contra; en su caso la fecha en la que se giró la orden de aprehensión; el tipo de delito por el cual se encuentra imputado; si existe en su contra ejercicio de acción penal; si se encuentra sustraído de la acción penal; si sus derechos civiles se encuentran suspendidos; en su caso, si existe vinculación a proceso en su contra por juez de control competente; y, el estado procesal del procedimiento penal que se siga en su contra.
12. La prueba técnica consistente en la impresión de una placa fotográfica de la página del medio de comunicación social LA OPINIÓN, de treinta de agosto del dos mil veintitrés; así como la impresión de tres placas fotográficas del medio de comunicación PLANA MAYOR, de dieciséis de noviembre del veintitrés.
13. La presuncional, en su doble aspecto legal y humana.
14. La instrumental de actuaciones, consistentes en todas y cada una de las actuaciones qué se realicen en ese medio de impugnación y que dese luego beneficien a los intereses de la parte actora.
En ese sentido, en lo que interesa, se advierte que en el punto 11 del listado anterior, señaló que ofrecía el informe que debía rendir el Fiscal General de Justicia del Estado de México; sin embargo, se advierte que la autoridad responsable le respondió que dicho medio de convicción no fue aportado, así como que tampoco justificó haberlo solicitado, previamente, a efecto de que dicha autoridad estuviese obligada a realizar su requerimiento. De manera específica, el tribunal local argumentó lo siguiente:
Por tanto, la parte actora pierde de vista que las solicitudes que aportó como prueba para evidenciar que solicitó oportunamente información, tanto a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, como al Poder Judicial del Estado de esa entidad federativa, relacionada con el “estatus del proceso judicial”, así como el “estatus de la carpeta de investigación" en contra del actual presidente municipal del Ayuntamiento de Tianguistenco, las aportó con la demanda del juicio local JDCL/79/2024, el cual fue sobreseído por preclusión por el tribunal local, cuestión que no es controvertida en esta instancia.
Por tanto, la inoperancia de los agravios que la parte actora hace valer en esta instancia deviene del hecho de que pretende combatir el argumento por el que, en el juicio local JDCL/57/2024 (cuya demanda se presentó el doce de marzo del año en curso), la autoridad responsable consideró que no justificó haber solicitado oportunamente una prueba, en términos de lo previsto en el artículo 419, fracción VI, del código electoral local, a partir de elementos de prueba que se encuentran en otro expediente, esto es, en el juicio local JDCL 79/2024 (cuya demanda se presentó el diecinueve de abril del año en curso) respecto del cual el tribunal estatal sobreseyó.
En tal sentido, atendiendo a las implicaciones procesales de esta última determinación (el sobreseimiento) la parte actora debió controvertir lo resuelto por el tribunal local respecto del juicio local JDCL/79/2024, a efecto de que, de considerarse que dicha determinación de improcedencia fue irregular, se precisara en vía de efectos, el análisis del fondo de dicho asunto con la consiguiente valoración de los medios probatorios acompañados a dicha demanda, lo cual no sucedió.
En conclusión, de ahí que, como se adelantó, este agravio se califica como inoperante.
Finalmente, no pasa inadvertido por esta Sala Regional que, el doce de mayo de dos mil veinticuatro, la autoridad responsable dictó acuerdo en el expediente identificado como JDCL/79/2024, en el que tuvo por presentadas, admitidas y desahogadas, por su propia y especial naturaleza, las pruebas ofrecidas por las partes.
No obstante, se considera que no opera en el caso la figura jurídica de adquisición procesal por la simple acumulación de los asuntos en mención, por lo que a continuación se indica:
De autos se advierte que la tramitación de los asuntos se realizó por cuerda separada y es hasta la sentencia en la que la que se ordenó la acumulación de los juicios, en la que se determinó sobreseer, en primer término, en el juicio JDCL/79/2024 por preclusión, por lo que en ningún momento esas pruebas estuvieron a disposición de ser tomadas en cuenta al resolver el fondo del diverso juicio JDCL/54/2024.
Esto es, los juicios locales se tramitaron en forma independiente y solo se acumularon, hasta el momento de su resolución, para efectos de que no se dictaran fallos contradictorios, por tanto, al resolver cada juicio, la autoridad responsable estuvo en lo correcto al tomar en cuenta las pruebas del juicio JDCL/54/2024, pues fue el asunto en el que se resolvieron de fondo los planteamientos de la parte actora.
De esta manera, no estaba obligada a tomar en cuenta, por virtud de la adquisición procesal, las pruebas del juicio JDCL/79/2024, previamente, sobreseído por tratarse de un juicio diverso que resulte improcedente.
En tal sentido, resulta aplicable el criterio establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 2/2004 de rubro ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES,[19] en el que especificó que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que la autoridad responsable los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis derivada de los planteamientos de las respectivas partes actoras.
Es decir, que los efectos de la acumulación son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios, de tal forma que las pretensiones de unos puedan ser asumidas por otros en una ulterior instancia, porque ello implicaría variar la litis originalmente planteada en el juicio natural, sin que la ley atribuya a la acumulación este efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que las finalidades que se persiguen con ésta son única y exclusivamente la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
A manera de ejemplo, en otras materias, como la laboral, en la que también existe un interés público por suplir la queja deficiente de la parte trabajadora, se ha considerado que la acumulación no tiene el alcance de la adquisición procesal de pruebas, como el criterio que deriva de la tesis ACUMULACIÓN DE JUICIOS PARA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN SEPARADAS. LA JUNTA SOLO ESTÁ OBLIGADA A EXAMINAR LAS PRUEBAS DEL JUICIO QUE FALLA,[20] cuyo texto es el siguiente:
Deben distinguirse los casos en que la acumulación se acuerda para que los juicios acumulados se resuelvan en un solo fallo de aquélla en que se ordena que se sigan por cuerda separada para dictar en cada uno su resolución correspondiente, acumulándose sólo para el efecto de que los fallos no sean contradictorios, pues en tanto que en el primer caso la autoridad sentenciadora está obligada a considerar las actuaciones realizadas en ambos procedimientos, excepto las que resulten nulificadas; en el segundo de los casos, por tratarse de tramitaciones independientes, la Junta, para dictar laudo, en cada expediente sólo debe examinar y tomar en consideración las actuaciones y pruebas rendidas en dicho juicio, a menos que las del otro acumulado hayan sido ofrecidas como prueba por alguna de las partes.
De esta manera, para que las pruebas del juicio JDCL/79/2024 se debieran tomar en cuenta en el diverso juicio JDCL/54/2024 al que se acumuló para efectos de evitar fallos contradictorios, se requiere que el primero de los juicios referidos no se hubiera sobreseído, es decir, tanto la materia de su litis como las pruebas que la soportan, se encontraran en estado de resolverse en el fondo.
Esto es, que no se hubiera sobreseído, pues al haberse decretado tal improcedencia, las pruebas ofrecidas en el juicio JDCL/79/2024 no se pueden tomar en cuenta para resolver el diverso juicio JDCL/54/2024, porque sostener lo contrario implicaría concluir que la resolución impugnada sobreseyó en el juicio JDCL/79/2024, pero que tal determinación definitiva no surte efectos respecto de las pruebas de ese mismo juicio.
Esto es, las pruebas del juicio local JDCL/79/2024, se encuentran en un proceso que, al haberse sobreseído, ya no se encuentran disponibles por la vía de la adquisición procesal para ser tomadas en cuenta en un proceso diverso (JDCL/54/2024), con independencia de que este último se hubiese resuelto de forma acumulada con el primero.
Por lo cual, las partes no pueden beneficiarse de una prueba que, admitida y desahogada, posteriormente, dejó de estar disponible, dados los efectos de la improcedencia del juicio en el que se encuentran.
Es decir, se trata de pruebas que, procesalmente, estuvieron disponibles para su valoración en un primer momento, dentro del juicio en el que fueron admitidas y desahogadas, pero por un cambio de situación jurídica, dejaron de estarlo, en este caso, por sobrevenir una improcedencia (sobreseimiento por preclusión),[21] la cual, en el caso concreto debe quedar intocada al no haber sido cuestionada por la parte actora en instancia, sin que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral tenga el alcance de suplir de manera total o constituir agravios en favor de la parte actora.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
De igual manera, en atención al Acuerdo General 3/2015, notifíquese, por correo electrónico, a la Sala Superior.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por MAYORÍA de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del magistrado presidente, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-387/2024
Discrepo del criterio jurídico adoptado en la sentencia que confirma la resolución impugnada del Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se determinó que no había ausencia definitiva del presidente municipal de Tianguistenco y que el cabildo no omitió llamar al suplente para que tomara protesta.
a. Caso.
El caso tiene su origen a raíz de la aprobación de diversas licencias temporales otorgadas al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tianguistenco.
En el juicio de origen, el actor argumentó, mediante dos juicios ciudadanos diversos, que no era necesario aprobar una nueva licencia temporal y que debía ser llamado a tomar protesta como Presidente Municipal suplente debido a la ausencia definitiva del titular, quien enfrentaba un supuesto proceso penal en curso y la consiguiente suspensión de sus derechos político-electorales.
La resolución impugnada determinó acumular las dos demandas ante la conexidad en la causa, así como sobreseer el segundo juicio ciudadano local, alegando la preclusión del derecho de acción de la parte actora.
Finalmente, determinó que no existía omisión atribuible al cabildo para llamar al actor a tomar protesta y que el actor no demostró haber cumplido oportunamente con la carga probatoria requerida por la normativa electoral para solicitar información de las autoridades competentes.
El proyecto puesto a nuestra consideración confirma la resolución impugnada al considerar básicamente que no se viola el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia de la parte actora al no controvertir el sobreseimiento del juicio ciudadano local 79/2024, lo que implica que las pruebas aportadas en ese expediente no podían ser consideradas por la responsable y ésta se encontraba imposibilitada jurídicamente para pronunciarse sobre las mismas.
b. Razones de disenso.
Mi perspectiva difiere en varios aspectos fundamentales.
La ponencia considera que la resolución impugnada debe ser revocada para efectos de que la autoridad responsable realice las diligencias pertinentes y requiera los documentos necesarios a las autoridades competentes a fin de resolver el fondo de la controversia planteada, toda vez que la integración de ayuntamientos es de orden público.
En el caso nos enfrentamos con una resolución que acumuló dos juicios y posteriormente los sobreseyó argumentando la preclusión del derecho de acción del actor al haber presentado el primero de ellos. Finalmente, se consideró que no podía sustituir la carga probatoria del actor y que este debía haber recabado los medios de convicción necesarios para demostrar sus alegatos.
Desde mi óptica, en el expediente de origen se cuentan con elementos indiciarios suficientes para considerar que el Presidente Municipal propietario se encuentra en una circunstancia fáctica que ha ameritado su ausencia.
En principio, existe un derecho adquirido del actor a suplir en caso de ausencia definitiva del Propietario, por lo que en todo caso lo que está en juego es el cumplimiento de la voluntad popular en las urnas, lo que considero que en materia electoral es lo que justifica y da sentido a nuestra intervención.
Proteger el Derecho de voto y hacer cumplir lo que la ciudadanía ha decidido mediante el ejercicio efectivo de los ciudadanos electos es una cuestión de orden público.
Luego entonces, si el actor, con las limitaciones propias del sigilo en materia penal, ha aportado elementos indiciarios para demostrar la posible vulneración de su derecho a ser votado, considero que le asiste razón en que la autoridad debió haber requerido los elementos necesarios para tener certeza de la situación jurídica del presidente municipal propietario.
Por esas razones, estimo que el Tribunal responsable omitió requerir la información relativa a la situación jurídica del presidente municipal a las autoridades competentes ante su obligación de mantener la correcta integración de los ayuntamientos para asegurar la gobernabilidad y la estabilidad institucional en el ámbito municipal.
Esta omisión es especialmente relevante, dado que con independencia de que el actor demostró que había solicitado la información con la antelación requerida, lo cierto es que conocía la situación jurídica del titular, crucial para acreditar, según sus alegatos, la ausencia definitiva del presidente municipal propietario y, por ende, justificar la toma de protesta del actor como presidente municipal suplente.
Por tanto, considero que lo procedente es que se revocara la resolución impugnada y se ordenara el requerimiento de la información conducente garantizando así una tutela judicial efectiva y la correcta integración del ayuntamiento de Tianguistenco, al ser de orden público.
Por las anteriores razones me aparto de la sentencia mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[2] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Conforme al acuerdo IEEM/CG/113/2021, visible en la liga electrónica: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2021/AC_21/a113_21.pdf y conforme a la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Electoral del Estado de México visible a foja 59 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[4] Visible a foja 131 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[5] Visible de foja 236 a 248 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[6] Visible de foja 14 a 18 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[7] Visible a foja 19 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[8] Visible a foja 20 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[9] Visible de foja 135 a 139 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[10] Visible de foja 140 a 146 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[11] Visible de foja 1 a 10 del cuaderno accesorio dos del expediente al rubro.
[12] Visible de foja 1 a 20 del cuaderno accesorio uno del expediente al rubro.
[13] Visible de foja 92 a 102 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro.
[14] Visible de foja 15 a 27 del expediente principal al rubro.
[15] Visible de foja 4 a 9 del expediente principal al rubro
[16] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[17] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[18] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[19] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 20 y 21.
[20] Registro digital: 226603; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Octava Época; Materia(s): Laboral; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989, página 48; Tipo: Aislada. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5416/89. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Oscar Castañeda Batres.
[21] En tal sentido, a manera de ejemplo de cómo se ha resuelto en circunstancias similares en otra materia, véase la tesis de rubro PRUEBA DESECHADA POSTERIORMENTE A SU ADMISIÓN. NO PUEDE BENEFICIARSE DE ELLA LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE, AUN CUANDO LA HAYA HECHO SUYA ANTES DE SU RECHAZO (CÓDIGO DE COMERCIO). Registro digital: 170647; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Novena Época; Materia(s): Civil; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007. Tipo: Aislada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 305/2007. Constructora Docta, S.A. de C.V. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretaria: Elvia Laura García Badillo.