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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-384/2024

 

PARTE ACTORA: SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ

 

RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, POR CONDUCTO DE LA VOCALÍA RESPECTIVA, DE LA 27 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORÓ: NORA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar.

 

ANTECEDENTES

 

I. De la demanda y las constancias de este expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.    Solicitud de expedición de credencial para votar. El veintiocho de mayo del presente año, la parte actora presentó un trámite de reposición ante el módulo de atención ciudadana mediante solicitud de expedición de credencial para votar.

 

2.    Resolución sobre la solicitud (acto impugnado). El mismo veintiocho de mayo, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, resolvió improcedente, por extemporánea, la solicitud de expedición de credencial de elector formulada por la parte actora.

 

II. Juicio de la ciudadanía. De conformidad con la determinación anterior, el veintiocho de mayo, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales directamente ante esta Sala Regional.

 

III. Turno a ponencia. El mismo veintiocho, mediante acuerdo de presidencia se ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno el expediente ST-JDC-384/2024; turnarlo a la ponencia respectiva y requirió a la responsable que de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad y en una lógica de máxima urgencia, procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y remita a este órgano jurisdiccional las constancias atinentes por la vía más expedita..

 

IV. Radicación y requerimiento. En fecha veintinueve de mayo, se acordó tener por radicado el expediente, y se requirió a la persona titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para que, rindiera su informe circunstanciado, en el que indicara el motivo de la solicitud de trámite que realizó la parte actora.

 

V. Cumplimiento al requerimiento ordenado a la responsable. Mediante certificación de fecha veintinueve de mayo, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional hizo constar que, dentro del plazo concedido para el desahogo del requerimiento otorgado a la autoridad, no se presentó algún escrito o documento relacionado con el cumpliendo a dicho requerimiento solicitado el veintinueve de mayo.

 

Sin embargo, en fechas veintinueve y treinta de mayo, posterior a la emisión de la certificación,[1] se recibió la contestación al requerimiento realizado a la responsable, de manera electrónica y física ante esta Sala Regional.

 

VI. Admisión. En su oportunidad, se admitió la demanda.

 

VII. Cierre de instrucción. En su momento, se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto.

Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio interpuesto por una ciudadana por propio derecho, en contra de una resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del INE que corresponde a una de las entidades federativas (Estado de México) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción, la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar.[2]

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[3] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[4]

 

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el presente juicio se controvierte la resolución dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México[5] que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial de elector formulada por la parte actora, la cual se emitió el veintiocho de mayo del presente año.

 

Derivado de lo anterior, resulta válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7°, párrafo primero; 8°; 9°, párrafo 1; y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone. 

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la parte actora y su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, así como los hechos en los que se basa la demanda, los agravios y la legislación presuntamente vulnerada.

 

b) Oportunidad. Se cumple con el requisito de procedencia que se analiza, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, contados a partir de que surtió efectos la notificación de la determinación impugnada, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las constancias que obran en autos se advierte que el acto controvertido se emitió el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro[6] y la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional el mismo día,[7] así que resulta evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación y personería. Este requisito se cumple porque la parte actora fue la promovente en la inconformidad presentada ante esta Sala Regional y controvierte la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial de elector.

 

De ahí que resulte aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 33/2014 de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[8]

 

d) Interés jurídico. Se cumple con este requisito, pues la parte actora controvierte una resolución que es contraria a sus intereses.

 

e) Definitividad y firmeza. Se tiene colmado el requisito de definitividad, toda vez que de las constancias remitidas por la autoridad responsable se advierte que la parte actora agotó la instancia administrativa legalmente prevista, previo a la promoción del presente juicio federal.

 

QUINTO. Planteamientos de la parte actora

 

5.1 Pretensión y causa de pedir

 

La parte actora impugna la resolución de fecha veintiocho de mayo por la que la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México resolvió sobre su solicitud de expedición de credencial para votar y determinó la imposibilidad de expedirla dada la extemporaneidad para atender su solicitud de reposición.

 

Del contenido del escrito presentado por la parte actora y lo descrito en la resolución controvertida, se desprende que su pretensión radica en que esta Sala Regional revoque la determinación de la autoridad responsable, a fin de que se le expida su credencial para votar.

 

 

5.2 Agravios y metodología de estudio

 

a) Agravios

 

Del escrito presentado por la parte actora, le causa agravio la resolución controvertida, en la que se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

 

XTO. Estudio de fondo 

 

6.1 Marco legal

 

El artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores.

 

Por otro lado, el artículo 9°, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que para poder ejercer el derecho de voto además de los requisitos que marca el artículo 34 de la Constitución, se debe contar con la Credencial para Votar.

 

En el diverso artículo 54, incisos b) y c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral y expedir la Credencial para Votar, según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto de la citada ley.

 

En términos del artículo 126, numeral 1 de la misma ley, el Instituto prestará por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

En el artículo 127 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Registro Federal de Electores será el encargado de mantener actualizado el Padrón Electoral.

 

Así mismo, el artículo 131, párrafo 1, de la citada Ley, establece que el Instituto debe incluir a los y las ciudadanas en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar. En el párrafo 2 del citado precepto se establece que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

El artículo 134 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que, con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá, en su caso, las Credenciales para Votar.

 

A su vez, el artículo 135 del ordenamiento citado indica que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en la que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano, en términos del artículo 140 de la referida ley. Con base en la solicitud citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

En el diverso artículo 136, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

En este contexto, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG433/2024, relativo a los LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DEL ELECTORADO PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DEL ELECTORADO, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES CONCURRENTES CON EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024.

 

En tal determinación se señaló que la ciudadanía que no contara con su credencial para votar por robo, extravío o deterioro grave podría solicitar la reposición hasta el ocho de febrero del año en curso, mientras que, del nueve de febrero al veinte de mayo, “la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de sus respectivas credencias por causas de robo, extravío o deterioro grave sin requerir la modificación de la información en el padrón electoral”.

 

6.2 Caso concreto

 

Esta Sala Regional considera que los motivos de inconformidad de la parte actora son fundados, por las razones que se explican a continuación.

 

De las constancias que obran en el expediente se tiene que la parte actora acudió en fecha veintiocho de mayo a solicitar la expedición de su credencial para votar,[9] sin embargo, en esa misma fecha, la responsable emitió la resolución por la que determinó la improcedencia de su solicitud por los motivos siguientes:

 

[…]

         Que del análisis del expediente de la C. SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ, se advierte que el día 28 de mayo de 2024, la ciudadana de referencia acudió a realizar un trámite de REPOSICIÓN al Padrón Electoral. Sin embargo, el mismo no pudo ser realizado por esta autoridad electoral, toda vez que se encuentra fuera del plazo determinado por el Consejo General de este Instituto, de acuerdo con lo señalado en la norma electoral invocada en los considerandos previos, pues de ella se desprende que la fecha límite para realizar dicho trámite de actualización al Padrón Electoral, feneció el (22 de enero u 8 de febrero de 2024 según sea el caso).

         De esta forma, el(la) ciudadano(a) presentó la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, materia de la presente opinión. En ese sentido, se procedió a la búsqueda del registro del (de la) citado(a) ciudadano(a) en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, siendo que se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral a nombre del(de la) C. SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ, mismo que se encuentra LISTA NOMINAL En tal virtud, de la confronta de los datos asentados en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de folio 2415275110543 a nombre de SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ, y LOS DATOS DEL REGISTRO LOCALIZADO en la base de datos del Padrón Electoral, correspondiente al(a la) citado(a) ciudadano(a), se identificó que el tipo de trámite es REPOSICIÓN toda vez que se encuentra inscrito en la lista nominal con el mismo domicilio.

         De lo anterior, se tiene que, si bien las autoridades administrativas electorales deben expedir la credencial para votar a los ciudadanos, también existe la obligación de las ciudadanas y ciudadanos de inscribirse en el padrón electoral y realizar los trámites respectivos, en los términos y plazos establecidos.

         Por lo expuesto y fundado, toda vez que el trámite que intenta realizar la ciudadana es de actualización y la fecha límite para realizarlo fue el 22 de enero de 2024 la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por la C. SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ, es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá expedírsele por esta ocasión la respectiva Credencial para Votar.

         Asimismo, se le invita para que, al día siguiente de la Jornada Electoral, es decir, el 03 de junio de 2024, acuda al Módulo de Atención Ciudadana de su preferencia, a realizar su trámite de actualización con los medios de identificación requeridos, con la finalidad de estar en posibilidad de expedir y entregar su Credencial para Votar.

 

[…]

 

Con base en lo anterior y ante la imprecisión de la autoridad de señalar la causa real del trámite solicitado por la responsable, en fecha veintinueve de mayo se le requirió para que informara a este órgano jurisdiccional el motivo de la solicitud de trámite que había realizado la parte actora e informara si el movimiento pretendido correspondía realmente a una reposición (especificando la causa) o a una reimpresión de la credencial, sin que se haya atendido al mismo.

Ahora, como se desprende del análisis de la resolución impugnada y del informe rendido por la autoridad responsable, esta fundó y motivó inexactamente la resolución controvertida, debido a que no tuvo en consideración la naturaleza excepcional del movimiento solicitado por la hoy actora, pues de las constancias que obran en autos se desprende que la misma fue una reposición por extravío, aunado a que en la propia determinación controvertida reconoce que “se procedió a la búsqueda del registro de la citada ciudadana en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, siendo que se localizó un registro en la base de datos del Padrón Electoral a nombre de la C. SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ, mismo que se encuentra en la LISTA NOMINAL. En tal virtud, de la confronta de los datos asentados en la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con número de folio 2415275110543 a nombre de SANDRA IVETTE RAZO DE LA PAZ y los datos del registro localizado en la base de datos del Padrón Electoral, correspondiente a la citada ciudadana, se identificó que el tipo de trámite es REPOSICIÓN toda vez que se encuentra inscrita en la lista nominal con el mismo domicilio.

Además, al confrontar el formato de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar que proporciona la citada Vocalía, el propio personal asentó que el movimiento solicitado era el identificado con la clave 4,[10] el cual se encuentra previsto en el Manual del Modelo de Atención Ciudadana del Instituto Nacional Electoral, que describe que el mencionado trámite corresponde a lo siguiente:

Cuando se requiere la generación de una nueva Credencial para Votar, sin que sean modificados alguno de sus datos personales, geoelectorales ni de domicilio.

Tal y como se corrobora del formato de demanda respectivo, como se plasma a continuación:

 

En ese sentido, a juicio de esta Sala Regional, la autoridad responsable soslayó las circunstancias particulares de este asunto, en virtud de que del informe rendido por la responsable[11] se encuentra acreditado que el movimiento solicitado por la ciudadana actora es una reimpresión de credencial para votar, mismo que no genera modificaciones al padrón electoral, lo cual puede tener como sustento fáctico, en términos de los propios Lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el robo, el extravío o el deterioro grave del instrumento idónea para sufragar, situaciones todas ellas no previsibles e imputables objetivamente a las y los ciudadanos.  

 

Ahora, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la parte actora presentó su trámite fuera del plazo referido en los acuerdos del Instituto Nacional Electoral puesto que, en atención a la normativa señalada, los trámites de reimpresión para la expedición de una nueva credencial para votar solo podrían llevarse a cabo hasta el veinte de mayo del año en curso; sin embargo, este plazo no debe aplicarse en forma restrictiva, dado que, como también obra en autos, en la resolución que se combate la autoridad responsable reconoce que el registro de la parte actora se encuentra vigente en el padrón electoral y lista nominal.[12]

 

Así, se concluye que en el presente asunto se actualiza un caso fortuito que obligó a la parte actora a solicitar el documento señalado ante la proximidad de la jornada electoral; por eso, tales hipótesis no están sujetas a plazos, salvo por cuestiones fácticas que hagan difícil su protección por ser irreparables, como se ha establecido en jurisprudencia de la Sala Superior.[13]

Por tanto, esta Sala Regional concluye que es  fundado el concepto de agravio formulado y, debido a que, para la elaboración del formato de credencial de elector se requiere que, una vez que se haga la solicitud, se genere la orden de elaboración de la misma al Centro Nacional de Impresión y, posteriormente, se tiene que efectuar la logística de distribución a la junta local o directamente a las vocalías distritales del Registro Federal de Electores, lo cual dada la cercanía de la jornada electoral puede constituir una dificultad, se ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia.

En consecuencia, se deberá expedir y entregar a la parte actora copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo dos de junio del año en curso.

Lo anterior, en bajo el entendido de que la persona actora deberá votar en la casilla que le corresponda a su demarcación electoral, donde las personas funcionarias de la casilla deberán verificar que esté incluida en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberán retener tal certificación y tomar nota de esta en la relación de incidentes del acta respectiva, de ahí que resulte procedente vincular a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México a efecto de que instruya a la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección del domicilio de la persona actora.

Asimismo, toda vez que el trámite de reimpresión es un trámite que se encuentra previsto para la etapa previa a la jornada electoral, se ordena a la autoridad responsable que dentro de los diez días siguientes al de la jornada electoral, lleve a cabo el trámite de reposición de la credencial de parte actora y verifique que la misma le sea entregada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, numeral 1, de la LGIPE, debiendo informar a esta Sala Regional el debido cumplimiento, acompañando para tal efecto la documentación pertinente dentro de los tres días hábiles siguientes.

 

Se apercibe a la autoridad responsable que, en caso de incumplir la presente sentencia en sus términos y plazos, se podrá hacer acreedora a alguna de las medidas de apremio o correcciones disciplinarias previstas en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

Finalmente se precisa, que aún y cuando a la fecha de la resolución del presente juicio no ha concluido el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de medios, se justifica resolver el presente asunto en virtud de que en autos obran las constancias necesarias para revisar la legalidad del acto controvertido, aunado a que se trata de un asunto de urgente resolución a efecto de no generar irreparabilidad del derecho a votar de la parte actora que se alega vulnerado derivado de la cercanía de la jornada electoral; máxime que la presente determinación no genera alguna afectación a una posible persona tercera interesada.[14]

En este sentido, en el supuesto de que en un momento posterior a la emisión de esta resolución se reciban constancias vinculadas con el trámite de ley, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que agregue tales documentos a los autos del sumario de este juicio sin mayor trámite.

SÉPTIMO. Determinación relacionada con el apercibimiento dictado en el acuerdo de requerimiento.[15]

Dado que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México cumplió con el requerimiento ordenado mediante acuerdo de fecha veintinueve de mayo de manera posterior al vencimiento del plazo otorgado, esta Sala Regional concluye que el requerimiento debe tenérsele por formalmente cumplido y dejar sin efectos el apercibimiento decretado en el proveído de requerimiento notificado.

 

Sin que pase desapercibido que el mismo, fue cumplido de manera extemporánea, razón por la cual resulta conforme a derecho conminar a la persona titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, lo anterior, para que en lo sucesivo dé cumplimiento en tiempo con lo ordenado por esta Sala Regional Toluca.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Se revoca la resolución impugnada en términos de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Expídase a Sandra Ivette Razo de la Paz copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial, pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo dos de junio del año en curso, en el entendido de que deberá votar en la casilla que le corresponda a su sección electoral, donde las personas funcionarias de la casilla deberán verificar que esté incluida en el listado nominal correspondiente a su domicilio; asienten esta circunstancia en la hoja de incidentes respectiva y retengan la copia certificada de estos puntos resolutivos, anexándola a la bolsa en la que guarden la referida Lista Nominal.

 

TERCERO. Se vincula a la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a efecto de que instruya a la Mesa Directiva de Casilla correspondiente a la sección del domicilio de la parte actora, para que dé cumplimiento a lo precisado en el punto resolutivo anterior.

 

CUARTO. Se vincula a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México para que, dentro de los diez días siguientes al de la jornada electoral, lleve a cabo el trámite de reposición de la credencial de parte actora y verifique que la misma le sea entregada, en términos de lo ordenado en la última parte de esta sentencia.

 

QUINTO. En caso de que, en un momento posterior a la emisión de la presente sentencia, se reciban constancias vinculadas con el trámite de ley de la demanda del juicio en que se actúa, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca que agregue tales constancias a los autos del sumario sin mayor trámite.

 

SEXTO. Se deja sin efectos el apercibimiento realizado a la persona titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México.

 

SÉPTIMO. Se conmina a la persona titular de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 27 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para que, en lo sucesivo, dé cumplimiento en tiempo con lo ordenado por esta Sala Regional Toluca.

 

NOTIFÍQUESE; de manera personal a la parte actora en el domicilio señalado en su demanda y a la autoridad responsable y a los demás interesados como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Recibidos en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, el veintinueve de mayo a las 23:57 horas y de forma física en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el treinta de mayo a las 00:22 horas.

[2] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso a) y XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo segundo, inciso c); 4°, párrafo primero; 6°, párrafo primero; 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso a) y 83, párrafo primero, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1°; 44, fracciones II, IX y XV; 52, fracciones I y IX y 56 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en los Acuerdos Generales 1/2023 y 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral

[3] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[4] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5] Autoridad responsable con base en la jurisprudencia 30/2002, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. Verificable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 29 y 30.

[6] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-384/2024, p.p. 7 a la 15.

[7] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-384/2024, p. 1.

[8] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[9] Formato de solicitud de credencial para votar, visible en el Cuaderno principal del expediente ST-JDC-384/2024, p.5.

[10] Visible en el cuaderno principal del expediente ST-JDC-384/2024, p.5.

[11] En el que infirmó que la solicitud de trámite que realizó la ciudadana Sandra Ivette Razo de la Paz fue de reposición por extravío de credencial para votar, lo cual consta en la solicitud de expedición para votar en el apartado titulado “Movimiento solicitado” con el valor 4.

[12] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-384/2024, p.10.

[13] Jurisprudencia 8/2008, de rubro: CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, páginas 36 y 37.

[14] Criterio sostenido en la III/2021, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE. Verificable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.

[15] Realizado a la responsable mediante acuerdo de requerimiento de fecha veintinueve de mayo.