JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-365/2024
PARTE ACTORA: ELESBAN APARICIO CUIRIZ
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia por la que se desecha de plano la demanda promovida por el ciudadano Elesban Aparicio Cuiriz en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-094/2024, al haberse presentado de forma extemporánea.
A N T E C E D E N T E S
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del Proceso Electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral ordinario local 2023-2024 en el Estado de Michoacán.
2. Convocatoria intrapartidista. El siete de noviembre del dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la convocatoria al proceso de selección para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.
3. Registro al proceso interno de candidaturas de MORENA. El diecisiete de noviembre del dos mil veintitrés, en atención a la convocatoria, el actor presentó solicitud de inscripción al proceso interno de selección de la candidatura a diputado por el principio de representación proporcional.
4. Aprobación de Lineamientos de Paridad de Género. El veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, el Instituto Electoral de Michoacán[3] aprobó el Acuerdo IEM-CG-95/2023 mediante el cual, se emitieron los lineamientos para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular en el Estado de Michoacán de Ocampo, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven.[4]
5. Aprobación de los lineamientos de acciones afirmativas. En esa misma fecha emitió el Acuerdo IEM-CG-96/2023 en el que se aprobaron los lineamientos para la configuración de acciones afirmativas en cargos de elección popular a favor de las personas con discapacidad, de la población LGBTIAQ+, indígenas y migrantes, aplicables para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, y en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven en el Estado de Michoacán.[5]
6. Aprobación de Lineamientos para registro de candidaturas. El veintitrés de febrero, el Consejo General emitió el acuerdo IEM-CG-36/2024, mediante el cual aprobó los Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral.[6]
7. Insaculación del partido. El nueve de abril, MORENA llevó a cabo el proceso de insaculación, a efecto de determinar a las personas, que habrían de registrarse por los cargos antes referidos.
8. Presentación de solicitud de registro. El diecisiete de abril, MORENA presentó la solicitud de registro de candidaturas a Diputados por el principio de Representación Proporcional, ante el Instituto Electoral de Michoacán.[7]
9. Acuerdo IEM-CG-177/2024. En sesión extraordinaria urgente, el veintiséis de abril, la autoridad responsable dictó el acuerdo impugnado, mediante el cual se aprobó la lista que contiene las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional, postuladas por MORENA para el Proceso Electoral.
10. Juicio ciudadano local. Inconforme con el acuerdo a que se hace referencia en el punco anterior, el dos de mayo, el actor presentó ante la autoridad responsable, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
11. Acto impugnado. El diecisiete de mayo, el TEEM dictó la sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-094/2024, mediante la cual confirmó el acuerdo IEM-CG-177/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en lo que fue materia de impugnación.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinticuatro de mayo, ante la oficialía de partes del TEEM, la parte actora promovió el presente juicio de la ciudadanía.
III. Remisión de constancias y turno. El veinticinco de mayo, la responsable remitió las constancias del presente expediente y, en esa misma fecha, el magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-365/2024, así como su turno a la ponencia correspondiente.
IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c) y X; 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones IV, inciso b) y XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[8] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En este asunto, se combate la determinación de diecisiete de mayo, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-094/2024.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Improcedencia del medio de impugnación. Esta Sala Regional considera que el presente medio de impugnación es improcedente y, por ende, se debe desechar de plano, dada su presentación extemporánea, con independencia de que se llegara a actualizar alguna otra causal de improcedencia.
La extemporaneidad en la presentación de la demanda actualiza una causa de improcedencia prevista en el artículo 9°, numeral 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se promuevan dentro de los plazos señalados en el propio ordenamiento.
En el artículo 8° de la precitada ley procesal electoral se señala que los medios de impugnación se deberán presentar dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o que se hubiese notificado de conformidad con el ordenamiento legal aplicable.
En el caso, como ya se precisó, la parte actora impugna la sentencia dictada por el TEEM en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-094/2024, el diecisiete de mayo del presente año, en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo IEM-CG-177/2024 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, la cual controvierte la parte actora.
Por tanto, el cómputo del plazo para la presentación del medio de impugnación en que se actúa debe realizarse contabilizando acorde con lo dispuesto en el artículo 7°, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral federal, en el cual se señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
En ese sentido, el plazo para promover el presente medio de impugnación transcurrió del diecinueve al veintidós de mayo, como se explica a continuación.
Lo anterior es así, porque la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el dieciocho de mayo del año en curso, tal y como se aprecia de la cédula y la razón de notificación personal,[10] las cuales, para su mejor apreciación, se insertan en imagen a continuación:
Las precitadas pruebas son de entidad probatoria plena, por tratarse de constancias de notificación que por su naturaleza constituyen prueba documental pública, por ser expedidas por una autoridad electoral estatal, en este caso el TEEM, las cuales son de entidad probatoria suficiente para acreditar que la parte actora fue notificada de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-094/2024 el dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c), en relación al 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con el momento en que surtió efectos la notificación realizada a la parte actora, en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se prevé:
ARTÍCULO 37. Las notificaciones a que se refiere el presente Ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Al respecto, el actor señala en su demanda que tuvo conocimiento de la sentencia impugnada el veintiuno de mayo a las dieciocho horas con trece minutos.
Sin embargo, por dos razones debe desestimarse tal afirmación, porque no aportó elemento alguno de prueba que sustente su dicho, además, de que la sentencia se le notificó en la cuenta de correo electrónico que el propio actor señaló en su demanda primigenia, tal y como se demuestra a continuación.
Cuenta de correo a la que, como ha sido evidenciado con anterioridad, le fue notificada la sentencia impugnada al hoy actor, el dieciocho de mayo a las 17:24 horas. Cuenta de correo electrónico que corresponde, tal cual, a la señalada por el actor en su demanda inicial, por lo que debe tenerse por cierta la fecha de notificación aquella en que practicó la notificación la autoridad responsable en dicha cuenta, es decir, veinticuatro horas después del envío del correo de notificación, en términos de lo dispuesto en el artículo 35 de los lineamientos.
Efectivamente, en el artículo 35 de los Lineamientos para el uso de Tecnologías de la Información y Comunicación en las Sesiones, Reuniones, Recepción de Medios De Impugnación, Promociones y Notificaciones Electrónicas del TEEM, se estable lo siguiente:
Artículo 35. Las notificaciones electrónicas surtirán efectos legales en la fecha y hora en que se obtenga el acuse de recibo correspondiente; o bien, se genere la constancia de envío (verificación de correo enviado), lo que acontezca primero; para lo cual el correo electrónico de actuaría deberá tener activados los íconos «confirmación de recibo y notificación de estado de la entrega», sin perjuicio de que el personal de actuaría se comunique al número telefónico proporcionado para efectos de informar y confirmar la recepción de la notificación y en su caso, de los documentos adjuntos debiéndose levantar la respectiva certificación.
En el caso de no haberse recibido el acuse correspondiente en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir del envío de la notificación electrónica, se tendrá por debidamente notificado.
Lo anterior, sin perjuicio de que la notificación sea practicada en los estrados físicos o electrónicos del Tribunal Electoral. Las partes son responsables, en todo momento, de revisar el correo electrónico proporcionado para darse por enterados de las notificaciones correspondientes.
Atentos al contenido de los precitados artículos, si la notificación de la referida sentencia se realizó al promovente por correo electrónico el dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro y no se recibió el acuse de recibo del mismo, entonces ésta se tuvo por notificada veinticuatro horas después, es decir el diecinueve de mayo; por tanto, el plazo de cuatro días para promover el medio de impugnación transcurrió del veinte al veintitrés de mayo del presente año, como se advierte a continuación:
Mayo 2024 | ||||||
Sábado 18 | Domingo 19 | Lunes 20 | Martes 21 | Miércoles 22 | Jueves 23 |
Viernes 24 |
Se notificó sentencia por correo electrónico | Quedó debidamente notificada (artículo 35 de los lineamientos)
| Día 1 para promover | Día 2 para promover | Día 3 para promover | Día 4 Feneció plazo para promover | Se presentó la demanda |
Acorde con lo anterior, la parte actora presentó su demanda el veinticuatro de mayo de este año, tal y como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes del TEEM,[11] por tanto, es evidente que se realizó con posterioridad a la conclusión del plazo legal de cuatro días para impugnar oportunamente la aludida resolución; por lo que se concluye que el medio de impugnación es extemporáneo, al haberse hecho valer un día después de la fecha en que feneció el plazo legal para la interposición de la demanda.
En el tema, se destaca que la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que si bien la reforma al artículo primero constitucional implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia al gobernado para el efectivo goce y ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, puesto que debe verificar los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa.
En concepto de este órgano jurisdiccional, el hecho de que se deseche de plano una demanda por haber sido promovida de manera extemporánea, por sí solo no constituye una violación al derecho de acceso a la justicia tutelado en la Constitución federal y en los Convenios Internacionales suscritos por el Estado Mexicano, porque la presentación de los medios de impugnación dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable es un requisito procesal que protege los principios de certeza y seguridad jurídica inherentes a un Estado Democrático de Derecho.
Cobra aplicación la jurisprudencia 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, de rubro PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.[12]
En mérito de lo antes razonado, al resultar extemporánea la presentación del medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por último, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, se encuentra transcurriendo el plazo del trámite de ley; empero, dicha situación no resulta un impedimento para resolver el presente juicio al no generar perjuicio a posibles partes terceras interesadas, por el sentido de la presente determinación.
De esta forma, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que en caso de que con posterioridad al dictado de la presente determinación se hicieran llegar a este órgano jurisdiccional documentación relacionada con dicho trámite de ley, se agreguen al expediente sin mayor trámite.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de la ciudadanía.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.
[2] En adelante TEEM.
[3] En
[4] En adelante, Lineamientos de Paridad.
[5] En adelante, Lineamientos de acciones afirmativas.
[6] En adelante, Lineamientos de registro.
[7] En adelante, IEM.
[8] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA
SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[10] Visibles a fojas 317 y 318 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[11] Visible a foja 5 del expediente principal en que se actúa.
[12] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional Página: 487. Décima Época Registro: 2005717.