JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-335/2024

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO.     FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

 

COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el recurso de apelación RA/++/2024.

 

ANTECEDENTES

 

I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Registro de candidaturas. Mediante acuerdo IEEM/CG/90/2024 las ciudadanas DATO PROTEGIDO; e DATO PROTEGIDO fueron registradas como candidatas a Diputadas por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito DATO PROTEGIDO, Estado de México por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.  

 

2. Queja. El treinta de abril, el actor, en representación de DATO PROTEGIDO, de quien dijo contar con su expreso consentimiento y ostentándose representante del Partido MORENA, ante el Consejo Distrital Electoral ++ del Instituto Electoral del Estado de México,[3] presentó queja en contra de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO y demás personas que ayudaron a impedir las actividades de campaña.   

 

3. Registro y desechamiento. El dos de mayo la Secretaria Ejecutiva del IEEM registró la queja como procedimiento especial sancionador DATO PROTEGIDO, y del análisis de los hechos denunciados, desechó la queja presentada por el actor, al advertir que las manifestaciones vertidas no guardaban relación con una naturaleza administrativa electoral y ordenó su remisión a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

 

4. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación, la parte actora, por su propio derecho y con la personería acreditada y reconocida en el Procedimiento Especial Sancionador, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Medio de impugnación que se tramitó como recurso de apelación el cual se registró bajo el expediente RA/++/2024.

 

5. Sentencia (acto reclamado) El diecisiete de mayo el TEEM emitió sentencia en el sentido de confirmar el acuerdo de desechamiento.

 

II. Recurso de impugnación

 

1. Demanda. El veintiuno de mayo, el actor por su propio derecho y representante del Partido MORENA, ante el Consejo Distrital Electoral ++ del IEEM presentó demanda de “recurso de impugnación” y solicitó se diera trámite al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía fin de controvertir la resolución del TEEM, citada en el antecedente 5, y solicitó su remisión a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

2. Incompetencia. Por acuerdo de veintidós de mayo, dictado en el expediente SER-CA-++/2024 el Presidente de la Sala Regional Especializada advirtió la notoria incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer del mismo, por tanto, ordenó su remisión a este órgano jurisdiccional.

 

III. Juicio de la ciudadanía federal

 

1. Recepción y turno. El veintitrés de mayo, se recibió la notificación electrónica de la determinación adoptada por el Presidente de la Sala Especializada y sus anexos, con la cual se ordenó registrar el juicio de la ciudadanía y turnarlo a la ponencia respectiva para los efectos conducentes. Y el veinticinco siguiente se recibieron las constancias respectivas.

 

2. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el juicio de la ciudadanía, posteriormente, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[4]

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[6]

 

TERCERO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio de la ciudadanía se promueve contra la sentencia dictada en el recurso de apelación RA/++/2024, por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en sesión pública celebrada el diecisiete de mayo, en la cual, confirmó la determinación el IEEM que acordó remitir el expediente a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, relacionado con la denuncia que presentó por hechos que considera violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.

 

CUARTO. Requisitos procesales. Del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar, respectivamente, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos y los agravios.

 

b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en atención a que la resolución recurrida fue notificada a la parte actora el diecisiete de mayo, y la demanda fue presentada el veintiuno siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que el medio de impugnación se presentó por el ciudadano que tuvo el carácter de parte actora en el recurso de apelación del que deriva el acto reclamado.

 

d. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia emitida por el TEEM, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio federal.

 

QUINTO. Pretensión, causa de pedir, controversia y planteamientos de la actora

 

1. Pretensión

 

La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia emitida por el TEEM en el recurso de apelación RA/++/2024, que confirmó el acuerdo del IEEM que declaró improcedente la queja y ordenó su remisión a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

 

Por tanto, pretende que se revoque el acuerdo en cita, a efecto de que además de la vista a la Fiscalía en cita, se ordene la sustanciación del Procedimiento Especial Sancionador correspondiente, por la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres por razón de género y se sancione a los denunciados.

 

2. Causa de pedir

 

La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable, de forma indebida, desechó la queja y ordenó su remisión a la Fiscalía General del Estado de México, no obstante que expresamente solicitó se iniciara el procedimiento especial sancionador y se iniciara el protocolo de violencia política contra las mujeres por razón de género.

 

3. Agravios

 

El actor sostiene que en la resolución controvertida el TEEM vulnera el contenido de los artículos 470 bis, 471, inciso e) y 473 bis, inciso e), así como el contenido de las Jurisprudencias 48/2016[7] 12/2021[8] y 8/2023[9] de rubros VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO y REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIO. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS, respectivamente.

 

Lo anterior, porque la queja presentada ante el IEEM debió tramitarse en la vía del procedimiento especial sancionador, porque, aun cuando efectivamente los hechos denunciados pudieran constituir conductas tipificadas en el Código Penal del Estado de México, en su concepto, también actualizan la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

En virtud de que a partir de los hechos denunciados se impidió a las candidatas realizaran campaña en la colonia denominada ++++++  en la circunscripción del distrito ++ con cabecera en el municipio de Los Reyes la Paz, Estado de México.

 

Además, de que el IEEM eludió su obligación de sancionar la conducta denunciada mediante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, competencia de las autoridades electorales, sin tomar en cuenta la voluntad y solicitud de la parte denunciante en el sentido de que de manera expresa solicitó se siguiera el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, negando de esta forma su derecho de acceso a la justicia.

 

4. Cuestión a resolver

 

A partir de los agravios expuestos, Sala Regional deberá determinar si fue o no ajustado a Derecho que el TEEM confirmara el desechamiento decretado por el IEEM y reencauzara la queja presentada a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

 

SEXTO. Estudio de fondo

 

1. Caso concreto

 

La demanda en el juicio local se interpone por la parte actora, por su propio derecho, quien tuvo el carácter de denunciante en la queja presentada el treinta y uno de abril ante el Consejo Distrital Electoral ++ con cabecera en los Reyes Acaquilpan, Estado de México; en la cual se denunció actos de violencia que sufrieron las candidatas Selina Trujillo Arizmendi y Martha Guerrero Sánchez, que les impidieron realizar actos de campaña en la colonia el Arenal de la población de San Sebastián Chimalpa.

 

A partir de la narración de los hechos siguientes:

 

SEGUNDO: Que el día El (sic) 28 de abril de 2024, las candidatas, se encontraban haciendo promoción del voto, las candidatas ++++++++++, junto con la candidata ++++++++++, dentro de la colonia el +++++: Siendo aproximadamente las 16:05, cuando caminaban a la altura de la calle de otoño, en compañía de una nutrida comitiva de aproximadamente unas 40 personas y al llegar a la calle ++++++++++; les interceptó ++++++++++” hijo de ++++++++++ líder priista de la zona, vinculada con ++++++++++, ++++++++++quien estaba dentro de un carro blanco se baja del vehículo y les dice; -Aquí las morenistas no entran, yo sé que están jugando limpio, pero aquí no van a poder entrar-; saco de entre sus ropas una pistola, nos apuntó y dijo -++++++++++, dijo que no les dejáramos hacer campaña aquí, así que a chingar a su madre- acto seguido se mete a su casa, sin dejarnos de apuntar y saca la mano través de la puerta (un zaguán negro) con el arma apunta al cielo, detona 3 disparos al aire.  

 

Al escuchar los disparos las candidatas y los equipos que las acompañaban corren sobre avenida ++++ en dirección del pueblo de ++++++++++.

 

SEGUNDO. (sic) Después de los disparos se retiraron espantados y comenzaron a alejarse de la zona, siendo aproximadamente las 16:15. Llegando la clave (sic) de claveles sobre avenida +++++, un conocido priista identificado como ++++++++++, llegó con los bicitaxis y los concentró en ++++++++++. Ahí estaban en líder de la moto taxis ++++++++++conocido como el hijo de la +++++++++de nombre ++++++++++ junto con ++++++++++. Delegada ++++++++++, lugar donde interceptaron al continente (sic) donde se encontraban las candidatas, comentaron a amedrentarnos; sacando palos y piedras a (sic) agrediéndonos verbalmente tal y como se muestra en los videos que se adjunta al cuerpo del presente escrito.  

 

En cuanto vieron el contingente comenzaron a agredirlos verbalmente, tal y como se muestra en los videos que se adjuntan al cuerpo del presente escrito, entre frases como: “lárguense de aquí culeros”, “sus gestores aquí son una mamada”, aquí “no queremos a morena”, a “chingar a su madre” “empezando con la gestora de +++++ (sic) no hace nada” “morena tengo la verga”, “aquí no queremos a la gente de morena” están pisando suelo que hizo un priista gente de morena no la queremos”, “+++++ya fue Senadora y no hizo nada” no le da vergüenza venir a a tocas (sic) a una calle que tiene una gestora que nunca hizo nada, fuer regidora, trae a puro priista quemado, trae a pura basura, gente que creció gracias a alguien un gran hombre y véalos pinche gente mal agradecida, trae la basura del PRI y del pan con usted”. Y es así como entre ese y otros insultos +++++. Delegada órgano auxiliar administrativo era parte activa del contingente de personas del PRI, que impidieron que hiciera campaña en la colonia arenal.

   

La moto taxistas y gente que acompañaba al contingente repetían esporádicamente +++++dijo que aquí no pueden entrar, que los corramos, así que vallase a la chingada”.

 

 

Queja con la cual se integró el expediente PES/REYES/MORENA/APC-OTROS/+++/2024/05, en términos del acuerdo de dos de mayo y respecto de la cual se advirtió la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 478, párrafo primero, fracción IV del Código Electoral del Estado de México, sobre la base de considerar que el IEEM carecía de competencia para conocer y pronunciarse de los hechos denunciados al revestir una naturaleza penal, por tratarse de conductas delictivas.

 

En consecuencia, se ordenó remitir la queja y demás constancias del expediente a la Fiscalía General de Justicia del Estado de México para que en el ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera. Determinación que fue recurrida ante el TEEM.

 

 

2. Determinación del TEEM

 

En la sentencia controvertida el TEEM confirmó el desechamiento de la queja al calificar como inoperantes los agravios que se hicieron valer, pues en su concepto, se trató de manifestaciones vagas y genéricas que no atacaron las consideraciones torales del acto impugnado.

 

Lo anterior, porque su alegación respecto a que la autoridad responsable no cumplió con su obligación de sustanciar el asunto de conformidad con el artículo 470 bis, del Código Electoral relacionado con violencia política contra las mujeres en razón de género, carecía del deber mínimo de controvertir el acuerdo impugnado, sin que ese Tribunal pudiera sustituir a la parte apelante en la expresión de agravios.

 

Agregó que si bien, el procedimiento especial sancionador se guía por varios principios incluido el que establece que las quejas o denuncias presentadas que puedan constituir infracciones a la legislación electoral deben estar respaldadas por hechos claros y precisos que expliquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, y proporcionar al menos un mínimo de evidencia para que la autoridad electoral administrativa pueda determinar si hay suficientes indicios para iniciar la investigación, la omisión de cualquiera de esos requisitos básico impide solicitar el ejercicio de dicha facultad.

 

Abundó que el artículo 478, fracción IV del Código Electoral del Estado de México refería como causal de improcedencia cuando se denuncien actos en que el IEEM resulte incompetente o cuando los hechos de la denuncia no constituyan vulneraciones a la normativa.

 

Lo anterior, aunado a que la jurisprudencia 20/2009 de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO PUEDE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO, la secretaría ejecutiva está facultada para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia político electoral dentro de un proceso electivo.

 

3. Determinación

 

En primer término, se debe tener presente que la secretaría ejecutiva del IEEM es una autoridad instructora, por lo tanto, está constreñida a un estudio preliminar en ese sentido, para determinar si se actualiza la causal de improcedencia relativa a que los actos denunciados no constituyen una falta o violación en materia electoral, para lo que basta definir, en términos formales, si los hechos denunciados pueden coincidir o no con alguna de las conductas que se persigue a través del procedimiento especial sancionador.[10]

 

Es decir, en un acuerdo de desechamiento por parte de la autoridad instructora la fundamentación y la motivación están constreñidas a un análisis preliminar, en el que se debe revisar únicamente si los enunciados que se plasman en la queja aluden a hechos jurídicamente relevantes para el procedimiento especial sancionador, esto es, si las afirmaciones de hecho que la parte acusadora expone coinciden o no (narrativamente) con alguno de los supuestos normativos por los que se puede iniciar un procedimiento sancionador, sin calificar jurídicamente los hechos ni realizar ninguna valoración probatoria respecto del fondo del asunto.

 

Parámetros que esta Sala Regional considera cumplió, porque su determinación de incompetencia no la sustentó en ninguno de los dos supuestos, sino bajo la premisa que la narrativa de los hechos que sustentaron la denuncia pudiera actualizar un delito cuya materia de competencia no correspondía sustanciar a través del procedimiento especial sancionador sino en la vía penal competencia de diversa autoridad, como lo es la Fiscalía General de Justicia del Estado de México.

 

Consideraciones que, en primera instancia, como lo sostuvo el TEEM no confrontó en forma directa mediante el recurso de apelación que promovió y que dio lugar a calificar sus agravios como inoperantes.

 

Determinación que ahora tampoco se controvierte de manera frontal en el presente medio de impugnación en razón a que la parte actora se limitó, por un lado, a transcribir casi en términos literales sus conceptos de violación hechos valer en primera instancia, referentes a que a dos aspectos sustanciales:

 

1. Que la queja presentada ante el IEEM debió tramitarse en la vía del procedimiento especial sancionador, porque, aun cuando efectivamente los hechos denunciados pudieran constituir conductas tipificadas en el Código Penal del Estado de México, en su concepto, también actualizan la violencia política contra las mujeres en razón de género.

 

2. Que el IEEM eludió su obligación de sancionar la conducta denunciada mediante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, competencia de las autoridades electorales, sin tomar en cuenta la voluntad y solicitud de la parte denunciante en el sentido de que de manera expresa solicitó se siguiera el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, negando de esta forma su derecho de acceso a la justicia.

 

Tal como a continuación se identifica:

 

Agravios

Ante el TEEM

Ante la Sala Regional

PRIMERO: Me causa agravio que la responsable estime el desechamiento ya que, si bien es cierto que las conductas descritas en el documento base de la acción, representan conductas tipificadas en el Código Penal de estado (sic) de México, también es cierto que dichas conductas también están preceptuadas en el código (sic) Electoral del estado de México en su artículo 470 bis, 471 inciso e), y su sanción se describe en el articulo (sic) 473 bis inciso e)

 

Artículo 470 Bis…[transcribe en su inciso e], así como el 471, fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo que acudiremos a la Unidad Técnica para atender “Violencia Política a Razón de Género del Instituto Electoral del Estado de México, a solicitar en términos del artículo 473 Bis, del código electoral del Estado de México. Medidas Cautelares (sic) consistentes en protección la presencia de la guardia nacional y el resguardo de las candidatas afectadas.

PRIMERO: Me causa agravio que la responsable estime el desechamiento ya que, si bien es cierto que las conductas descritas en el documento base de la acción, representan conductas tipificadas en el Código Penal de estado (sic) de México, también es cierto que dichas conductas también están preceptuadas en el código (sic) Electoral del estado de México en su artículo 470 bis, 471 inciso e), y su sanción se describe en el articulo (sic) 473 bis inciso e)

 

Artículo 470 Bis…[transcribe en su inciso e], así como el 471, fracción II del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo que acudiremos a la Unidad Técnica para atender “Violencia Política a Razón de Género del Instituto Electoral del Estado de México, a solicitar en términos del artículo 473 Bis, del código electoral del Estado de México. Medidas Cautelares (sic) consistentes en protección la presencia de la guardia nacional y el resguardo de las candidatas afectadas.

SEGUNDO. Me causa agravio que la responsable intente eludir su obligación sancionadora, desechado el recurso interpuesto y re encausando (sic) a la fiscalía.

 

En el entendido que está bien; que la responsable de parte a la Fiscalía General del Estado de México, ya que la descripción de los hechos denotan otro tipo de bien jurídico tutelado que se violentó y que no existe que se realice una u tora vía, ya que al tratarse de bienes jurídicos tutelados, la responsable debe de sancionar en términos de sus facultades y atribuciones, es decir debe sancionar en términos de lo descrito en lo que le compete y esta (sic) descrito en el código del estado de México (sic), es decir ya que estamos frente a actos en los cuales particulares, y autoridades , y autoridades auxiliares administrativas municipal, y en grado de coautoría, su candidata.

 

La Labor (sic) de la Fiscalía, versaría en los delitos tipificados en el Código electoral, mismo que no esta (sic) condicionado a que se siga o no en la parte administrativa.

 

El procedimiento sancionador electoral, al acreditar la violencia política a Razón (sic) de Género velara (sic) por un bien jurídico tutelado distinto, al que velara (sic) el derecho penal, sobre los hechos tipificados en el código penal del estado de México, por lo que la responsable, me negó el derecho de acceso a la justicia efectiva, ya que supuso que los hechos posiblemente constitutivos en delitos no tienen relación con la materia Electoral (sic), por lo que acuerda el desechamiento.

 

Cuando en la especie lo que ocurre es que el hecho que se denuncia pertenece plenamente a la materia electoral, como se refirió, es Violencia Política a Razón de Genero (sic). Cometido por los hoy denunciados, al impedir mediante agresiones, que las candidatas hicieran campaña en la colonia denominada Arenal en la circunscripción del distrito 31 local con cabecera municipal en el Municipio de los Reyes la Paz.

SEGUNDO. Me causa agravio que la responsable intente eludir su obligación sancionadora, desechado el recurso interpuesto y re encausando (sic) a la fiscalía.

 

En el entendido que está bien; que la responsable de parte a la Fiscalía General del Estado de México, ya que la descripción de los hechos denotan otro tipo de bien jurídico tutelado que se violentó y que no existe que se realice una u tora vía, ya que al tratarse de bienes jurídicos tutelados, la responsable debe de sancionar en términos de sus facultades y atribuciones, es decir debe sancionar en términos de lo descrito en lo que le compete y esta (sic) descrito en el código del estado de México (sic), es decir ya que estamos frente a actos en los cuales particulares, y autoridades , y autoridades auxiliares administrativas municipal, y en grado de coautoría, su candidata.

 

La Labor (sic) de la Fiscalía, versaría en los delitos tipificados en el Código electoral, mismo que no esta (sic) condicionado a que se siga o no en la parte administrativa.

 

El procedimiento sancionador electoral, al acreditar la violencia política a Razón (sic) de Género velara (sic) por un bien jurídico tutelado distinto, al que velara (sic) el derecho penal, sobre los hechos tipificados en el código penal del estado de México, por lo que la responsable, me negó el derecho de acceso a la justicia efectiva, ya que supuso que los hechos posiblemente constitutivos en delitos no tienen relación con la materia Electoral (sic), por lo que acuerda el desechamiento.

 

Cuando en la especie lo que ocurre es que el hecho que se denuncia pertenece plenamente a la materia electoral, como se refirió, es Violencia Política a Razón de Genero (sic). Cometido por los hoy denunciados, al impedir mediante agresiones, que las candidatas hicieran campaña en la colonia denominada Arenal en la circunscripción del distrito 31 local con cabecera municipal en el Municipio de los Reyes la Paz.

TERCERO. Me causa agravio que la responsable nunca tomo en consideración la voluntad de la afectada. Ya que es claro que la voluntad expresa es que dicha denuncia siga el procedimiento administrativo sancionador, si fuera el caso que ella hubiera querdo (sic) seguir la vía penal, ella habría (sic) asistido a denunciar a los responsables.

 

Por lo que solicito se respete la voluntad de la víctima.

 

Enseguida transcribe las Jurisprudencias 12/2021, 48/2016 y 8/2023

TERCERO. Me causa agravio que la responsable nunca tomo en consideración la voluntad de la afectada. Ya que es claro que la voluntad expresa es que dicha denuncia siga el procedimiento administrativo sancionador, si fuera el caso que ella hubiera querdo (sic) seguir la vía penal, ella habría (sic) asistido a denunciar a los responsables.

 

Por lo que solicito se respete la voluntad de la víctima.

 

Enseguida transcribe las Jurisprudencias 12/2021, 48/2016 y 8/2023

 

De lo anterior, se advierte claramente que la parte actora únicamente reprodujo los agravios que hizo valer ante el TEEM sin confrontar los argumentos de la sentencia recurrida.

 

En tal sentido, como se adelantó lo conducente es declarar la inoperancia de los agravios, teniendo aplicación a dicha determinación la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 6/2003[11] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto siguiente:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido.

 

En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios invocados por la parte actora, lo conducente es confirmar el acto reclamado.

 

SÉPTIMO. Protección de datos personales. En virtud de que en el acuerdo de turno del presente medio de impugnación, se ordena la supresión de los datos personales de la parte actora, hágase lo propio en la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia controvertida.

 

SEGUNDO. Se ordena la supresión de los datos personales de la parte actora.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, el TEEM.

[3] En adelante, IEEM.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso a) y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[6] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[7] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[8] Publicada en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 41 y 42.

[9] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, pendiente su publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[10] Véase la Jurisprudencia 45/20016 de rubro queja. para determinar su improcedencia se debe realizar un análisis preliminar de los hechos para advertir la inexistencia de una violación en materia de propaganda político-electoral. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 35 y 36.

[11] Registro digital: 184999, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materias(s): Común Tesis: 1a./J. 6/2003, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003, página 43, Tipo: Jurisprudencia.