JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-315/2024
PARTE ACTORA: JONATHAN ROMERO SALVADOR
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintiocho de mayo[1] de dos mil veinticuatro.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] en el Juicio de la Ciudadanía Local JDCL163/2024.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El primero de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[4] declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Aprobación de registro. El veinticinco de abril el Consejo General del IEEM aprobó el acuerdo IEEM/CG/91/2024 por el que resolvió supletoriamente sobre las solicitudes de registro de planillas de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, en el cual, entre otras se aprobó el registro de Víctor Manuel Montiel Reyes, como candidato a la segunda regiduría de Temoaya, Estado de México, por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
3. Demanda local. Inconforme con el registro citado, el treinta de abril, el actor presentó juicio de la ciudanía local el cual se registró bajo el expediente JDCL/163/2024.
4. Resolución del juicio local. (acto reclamado). El doce de mayo, el TEEM dictó resolución la cual constituye el acto impugnado en el presente juicio de la ciudadanía.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Demanda. El diecisiete de mayo, la parte actora promovió el juicio de la ciudadanía materia de la presente sentencia.
2. Recepción y turno. El veintiuno de mayo, se recibieron en esta Sala Regional las constancias relativas. El veintidós siguiente, la presidencia ordenó integrar este expediente, así como turnarlo a la ponencia respectiva.
3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, se radicó el juicio de la ciudadanía, posteriormente, se admitió y se declaró cerrada la instrucción.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.[5]
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, relacionado con el registro de candidaturas locales diversas a gubernatura, en esa entidad federativa.
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones.[6] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[7]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. El presente juicio de la ciudadanía se promueve contra la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía local JDCL/163/2024, por unanimidad de votos por las magistraturas integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en sesión pública celebrada el doce de mayo, en la cual, tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, relativa a la falta de interés jurídico para promover el medio de impugnación.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, una vez concluido el análisis del presente medio de impugnación.
CUARTO. Requisitos procesales. Del expediente se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar, respectivamente, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos y los agravios.
b. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, en atención a que la resolución recurrida fue notificada a la parte actora el trece de mayo, por lo que surtió sus efectos al día siguiente, en tanto que la demanda fue presentada el diecisiete de mayo, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
c. Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que el juicio de la ciudadanía local del que deriva el acto reclamado fue promovido por la parte actora.
d. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la sentencia emitida por el TEEM, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio federal.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir, controversia y planteamientos de la actora
1. Pretensión
La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia emitida por el TEEM en el juicio de la ciudadanía local JDCL/163/2024.
La cual desechó su demanda, presentada a fin de controvertir el acuerdo IEEM/CG/91/2054 del Consejo General del IEEM, por el que resolvió el registro de las planillas a diversos Ayuntamientos en el Estado de México, de manera particular, la aprobación de la segunda regiduría propietaria del municipio de Temoaya, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
2. Causa de pedir
La causa de pedir la sustenta en que la autoridad responsable, de forma indebida, declaró la improcedencia del juicio de la ciudadanía local por carecer de interés jurídico y legítimo para impugnar el acuerdo de registro de candidaturas, ya que, en su opinión, se le debió reconocer el interés legítimo para combatir el acuerdo de registro.
3. Agravios
El actor sostiene que el TEEM vulnera su derecho político-electoral de ser votado, derivado de que la falta de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida, la cual hace depender de los planteamientos siguientes:
La omisión e indebida valoración de las pruebas que aportó en el juicio de la ciudadanía local y que corresponden a las siguientes:
a. Documental pública, consistente en el oficio del Delegado Municipal de la comunidad Loma del Progreso, Temoaya, Estado de México, que dice ofreció con la finalidad de acreditar que el candidato postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” que controvierte no es originario ni vecino del municipio de Temoaya, Estado de México.
b. Copia del formato de registro como aspirante a un cargo de elección popular por el Partido del Trabajo; con la que dice acredita que cumplió con los requisitos para ser registrado en el cargo que controvierte, además de acreditar su interés jurídico para promover el medio de impugnación local.
La omisión de requerir al Partido del Trabajo su formato de registro a la candidatura.
El TEEM se limitó a señalar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia, no obstante que tuvo los elementos para entrar al estudio de fondo de lo planteado.
La indebida valoración e interpretación de las pruebas aportadas, porque en su concepto, el TEEM realizó una interpretación de dichos medios y no entró a la valoración del fondo de éstos.
4. Cuestión a resolver
A partir de los agravios expuestos, se deberá determinar si fue o no ajustado a Derecho que el TEEM desechara de plano el medio de impugnación al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, relativa a la falta de legitimación y, por ende, si el actor carece de interés para impugnar el acuerdo de registro controvertido. [8]
SEXTO. Estudio de fondo
1. Caso concreto
La demanda en el juicio local se interpuso por un ciudadano que refiere haber participado en el proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo, en cuanto integrante de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” a efecto de integrar una regiduría en el Ayuntamiento de Temoaya, Estado de México.
Para acreditar su participación en el proceso interno en cita, ofreció como medios de prueba, copia fotostática de su credencial para votar, así como copia simple del formato de diecisiete de enero mediante el cual el actor manifestó su consentimiento para ser postulado como aspirante precandidato a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Temoaya, Estado de México, por el Partido del Trabajo.
Con esa calidad controvirtió el acuerdo IEEM/CG/91/2024, que resolvió supletoriamente las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar diversos Ayuntamientos en el Estado de México, en específico, la aprobación de la segunda regiduría propietaria del municipio de Temoaya, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México”.
Lo anterior, al considerar que el ciudadano al que se otorgó el registro no satisface los requisitos previstos en los artículos 119 de la Constitución Local y 16, párrafo tercero, así como 17, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, porque no es originario ni vecino del municipio de Temoaya, Estado de México y, por tanto, inelegible.
2. Determinación del TEEM
En la sentencia controvertida, el TEEM desechó de plano la demanda, al considerar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, ya que el promovente carecía de interés jurídico para instar el medio de impugnación.
Para llegar a dicha conclusión, sostuvo que la captura fotográfica del formato de diecisiete de enero, exhibido por el actor, en el cual presuntamente manifiesta dar su consentimiento para ser postulado como precandidato a integrar el Ayuntamiento del municipio de Temoaya por el Partido del Trabajo, tenía el carácter de técnica[9] y, por tanto, un valor de indicio que solo generaría convicción sobre la veracidad de su contenido, una vez adminiculada con otros elementos de prueba.
A partir de lo anterior, sostuvo que la parte actora debió adjuntar otro tipo de pruebas que adminiculadas pudieran tener alcance probatorio pleno, lo cual no ocurrió, en tal sentido, determinó que no era posible tener por acreditado que el actor hubiera obtenido su registro como aspirante para participar en el actual proceso electoral.
Acorde a lo anterior, concluyó que, en el caso, el actor se limitó a manifestar que su interés devenía de exigir el cumplimiento de las reglas intrapartidarias, que no aportó pruebas que acreditaran su interés ni tampoco que participó en el proceso electoral para algún cargo.
3. Determinación
Son infundados los agravios de la parte actora en los que sostiene la falta de fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia de la resolución controvertida.
Lo anterior, porque como se infiere del acto reclamado, la autoridad responsable sí valoró, con la debida motivación y fundamentación, la documental consistente en la copia del formato de registro como aspirante a un cargo de elección popular por el Partido del Trabajo, con la que dice acredita que cumplió con los requisitos para ser registrado en el cargo que controvierte, además de acreditar su interés jurídico para promover el medio de impugnación local.
En efecto, tal y como se advierte del acto reclamado, fundó su determinación en el contenido de los artículos 435, fracción III; 436, fracción III, y 437, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de México.
Conforme a las cuales motivó que la prueba de referencia solo podía generar un indicio, dada su naturaleza de prueba técnica y carácter imperfecto, que por sí sola resultaba insuficiente para acreditar de manera fehaciente los hechos que contiene, por lo cual era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba que a partir de su vinculación pudiera perfeccionarse.
Además, cumpliendo con la exhaustividad, determinó que el contenido del documento no tenía el alcance de acreditar que el actor había obtenido su registro como aspirante para participar en el actual proceso electoral. Ello, debido a que el propio documento contenía la leyenda siguiente:
El presento (sic) formato no es un documento que acredite la postulación ni registro legal a cargos de elección popular. La documentación será válida, conforme a los requisitos establecidos en la convocatoria actual del Proceso Interno de selección de aspirantes a precandidatos 2024
Así, a partir de concluir que la prueba de referencia no era suficiente para acreditar que la parte actora haya obtenido su registro como aspirante para participar en el actual proceso electoral, de manera congruente concluyó, que el recurrente se limitó a manifestar que su interés deviene de exigir el cumplimiento de las reglas intrapartidarias, sin acreditar su interés a partir de su registro como aspirante en el proceso electoral en curso.
Máxime que, para que existiera el interés jurídico, era necesario que el acto o resolución repercutiera de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, porque solo de esa manera era posible restituirle en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, hacer factible su ejercicio.
Conclusiones que teniendo como eje central la no justificación del interés jurídico, sustentaron la determinación del TEEM de encontrarse imposibilitado para conocer el fondo del asunto y, por ende, tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, determinando el desechamiento de plano del medio de impugnación.
En tal sentido, carece de sustento la afirmación de la parte actora en el sentido de que el TEEM se limitó a señalar que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia, no obstante que tuvo los elementos para entrar al estudio del planteamiento realizado; porque, como se expuso, sí fundo y motivó su determinación.
Ahora, en cuanto al planteamiento en el cual la parte actora refiere la omisión de solicitar en plenitud de jurisdicción al Partido del Trabajo su formato de registro a la candidatura.
También debe calificarse como infundado en atención a que la solicitud de diligencias para mejor proveer constituye una facultad potestativa de los tribunales jurisdiccionales en el supuesto de que consideren que en el expediente no se encuentran elementos suficientes para resolver;[10] facultad que no puede entenderse en el sentido de eximir a las partes de su obligación de exhibir pruebas a fin de demostrar sus pretensiones, ni mucho menos de perfeccionar las deficientemente aportadas, sino que tal facultad se refiere a que pueden solicitar la exhibición de cualquier otra prueba que consideren necesaria para la correcta resolución de la cuestión planteada.[11]
En ese tenor, conforme a la ley adjetiva, para que una prueba pueda ser admitida es necesario que sea aportada u ofrecida correctamente, por tanto, si las partes incumplieron con su obligación procesal de ofrecer debidamente las pruebas que soportaran los argumentos de sus respectivos medios de impugnación, esa obligación no puede ser trasladada a la autoridad, como en el caso se pretende.
No debe perderse de vista que conforme a lo estipulado en el artículo 419, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, en concordancia a su vez con lo previsto en el artículo 9°, numeral 1, inciso f), de la Ley de Medios, las partes que interponen o presentan los medios de impugnación para solicitar al órgano jurisdiccional que requiera ciertos elementos de prueba, debe justificar que oportunamente las solicitaron por escrito al órgano competente y estas no le hubieren sido entregadas, lo cual, en el caso, no aconteció.
En igual sentido, atendiendo a la determinación de improcedencia adoptada por el TEEM, no resultaba congruente que realizara el estudio la documental consistente en el oficio del Delegado Municipal de la comunidad Loma del Progreso, Temoaya, Estado de México, que dice, ofreció con la finalidad de acreditar que el candidato postulado por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México” que controvierte no es originario ni vecino del municipio de Temoaya, Estado de México.
Ello, porque dicho medio de convicción se vincula con el fondo de la pretensión de la parte actora, respecto de la cual, no entró al estudio, ante la improcedencia decretada.
Finalmente, Sala Regional comparte la conclusión del TEEM respecto a que la parte actora no tiene interés jurídico como pretende que se le reconozca.
Lo anterior, por que como se ha determinado, el interés jurídico se materializa cuando i. Se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de la parte promovente, y ii) se demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[12]
Es decir, para que tal interés exista, el acto impugnado en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, pues solo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que se dice ser titular es ilegal, podrá restituírsele el ejercicio de este.[13]
En el caso concreto, el actor sostiene que participó en el proceso interno de selección de candidatos del Partido del Trabajo, respecto del cual aduce tener un mejor derecho que la persona que fue postulada.
Con base en ello, su última pretensión es que se revoque el registro que controvierte y se ordene al Consejo General del IEEM conceda a su favor dicho registro, por considerar que cumple los requisitos de elegibilidad que marca la normativa en la materia.
Sin embargo, el actor no demostró de manera fehaciente ante esa instancia haberse inscrito en los procesos de selección de las candidaturas, lo cual era necesario para demostrar que las inconsistencias alegadas implicaron alguna afectación real y directa en su esfera jurídica, derivado de la titularidad de un derecho en particular.
Así, era indispensable que demostrara tener un derecho subjetivo que se hubiera visto afectado de manera directa durante los procesos internos de designación de las candidaturas.
De hecho, ante esta instancia, la parte actora no formula agravios para combatir la conclusión de la autoridad responsable en cuanto a que no comprobó haberse inscrito para participar en los procesos internos, o bien, para demostrar que sí se registró en el citado proceso electivo.[14]
Además, se coincide con la responsable respecto al alcance probatorio que otorgó al medio de convicción que la parte actora exhibió para demostrar su registro en los mecanismos de selección de candidatura que pretende; así como la determinación de que careció de interés jurídico.
Lo anterior, porque ésta última consideración tiene concordancia con lo determinado por la Sala Superior[15] en el sentido de que contar con el carácter de militante es insuficiente para impugnar el registro de una candidatura o algún proceso interno de selección sin haberse inscrito en él, porque esa circunstancia no podría traducirse en un beneficio para la parte inconforme y porque esa calidad, por sí sola, no acredita que se encuentre en una situación relevante o especial frente al ordenamiento jurídico.
Todo lo anterior, lleva a preservar la razón de ser del sistema de impugnación en materia electoral, pues para garantizar su viabilidad, la ley exige como un presupuesto procesal para activarlo el que se esté frente a un acto de autoridad que realmente pueda estar incidiendo sobre la esfera de derechos de la persona justiciable.
En tal sentido, lo conducente es confirmar el acto reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Resuelto en la sesión pública de resolución que dio inicio el veintisiete de mayo y concluyó el veintiocho de ese mismo mes.
[2] Salvo referencia específica, las fechas que se citen en el presente corresponderán al año dos mil veinticuatro.
[3] En adelante, el TEEM.
[4] En adelante, IEEM.
[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166, fracción III, inciso c); 173; 176, fracción IV, inciso a) y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[7] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[8] El análisis de la controversia se realiza conforme a lo determinado en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[9] En términos de lo previsto en los artículos 435, fracción III, 436, fracción III y 437, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México.
[10] De conformidad con la jurisprudencia 10/97 Sala Superior de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997 (mil novecientos noventa y siete), páginas 20 y 21.
[11] Tesis: IV.3o.C.4 C (10a.) de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. LA POTESTAD DE SU EJERCICIO NO PUEDE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE PERFECCIONAR LAS PRUEBAS DEFICIENTEMENTE APORTADAS, O SUPLIR A LAS PARTES EN SU OFRECIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN), consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, mayo de 2012 (dos mil doce), Tomo 2, página 1912.
[12] De conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
[13] SUP-JDC-420/2024
[14] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-562/2024.
[15] SUP-JDC-915/2021 y SUP-JDC-836/2021.