JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: ST-JDC-276/2024
PARTE ACTORA: JESÚS CAÑAS MENDIZÁBAL
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIADO: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
COLABORÓ: EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-266/2024, que fue impugnada mediante el salto de la instancia por Jesús Cañas Mendizábal.[3]
ANTECEDENTES
I. De la demanda, la cadena procesal y el expediente se advierten:
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, se emitió convocatoria[4] al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales según sea el caso, en los procesos concurrentes 2023-2024.
2. Registro. El veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la parte actora se inscribió al proceso interno de selección de la candidatura a la presidencia municipal de Chimalhuacán, Estado de México.
3. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero, inició el proceso electoral local 2023-2024 en el Estado de México.
4. Ampliación para la publicación de registros.[5] El diez de febrero, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena[6] dio a conocer que se ampliaba el plazo para la publicación de la relación de registros aprobados, la cual sería a más tardar el dieciocho de abril siguiente.
5. Publicación de registros aprobados. El nueve de marzo,
se publicó en la página electrónica de MORENA, la Relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de MORENA para las candidaturas a las presidencias municipales en el Estado de México para el proceso electoral local 2023-2024.
6. Queja. El diecinueve de marzo, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, escrito de queja contra la designación de la ciudadana Xóchitl Flores Jiménez, a la candidatura a la presidencia municipal del Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.
7. Acuerdo de improcedencia (acto impugnado). El once de mayo, la CNHJ dictó acuerdo de improcedencia de la queja CNHJ-MEX-226/2024, por no haberse presentado en forma oportuna; el cual fue notificado a la parte actora el trece siguiente.
II. Juicio de la ciudadanía. El dieciséis de mayo, la parte actora promovió, mediante el salto de la instancia, juicio de la ciudadanía, en contra de la resolución CNHJ-MEX-266/2024;
III. Integración y turno de expediente. El mismo día, el magistrado presidente ordenó la integración del expediente, la realización del trámite de ley y el turno a ponencia.
IV. Radicación. El dieciocho de mayo, se radicó el juicio.
V. Trámite de Ley. El veinte de mayo, el órgano responsable remitió vía electrónica a esta Sala, las actuaciones del trámite de Ley vía electrónica.
VI. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió el juicio y se cerró la instrucción.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de una determinación partidista, dentro del proceso de selección de la candidatura a presidencia municipal de Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa y materia correspondientes a la competencia de esta sala.[7]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[8] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[9]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. Este juicio se promueve contra un acuerdo de improcedencia dictado en un recurso de queja, aprobado por unanimidad de las personas integrantes de la CNHJ, por lo que el acto impugnado existe.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad como se expone:[10]
a) Forma. Se presentó por escrito y en ella constan el nombre de la parte actora, el acto impugnado, se señala a la responsable y contiene firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.
b) Oportunidad. El acto impugnado se emitió el once de mayo y se notificó a la actora el trece siguiente, por lo que, si la demanda se presentó el dieciséis siguiente, resulta evidente su oportunidad.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque la parte actora es una persona ciudadana que promovió la queja donde se dictó la resolución que desechó su demanda.
d) Definitividad y firmeza. La actora presenta su demanda ante esta Sala mediante el salto de la instancia, con el objeto de evitar la irreparabilidad del acto reclamado.
Esta sala considera que se actualiza la excepción a los requisitos de definitividad y firmeza,[11] dado lo avanzado del proceso electoral en curso, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que la controversia planteada por la parte actora debe ser conocida en salto de instancia y resolver sus planteamientos.
QUINTO. Estudio de fondo.
La parte actora pide que se revoque la resolución que declaró improcedente su queja por extemporánea y, en su lugar, se admita dicha queja, para ello expone, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Inexistencia de constancia que demuestre la notificación de candidaturas seleccionadas para contender a la presidencia municipal.
b) Inelegibilidad de la candidata a la presidencia municipal Xóchitl Flores Jiménez, por falta de probidad y buena fe pública con motivo de su administración al frente de la presidencia Municipal de Chimalhuacán, Estado de México.
c) Recepción de su medio de impugnación partidista fuera del plazo ordinario, atribuible al órgano interno de justicia.
Asimismo, solicita a esta Sala que conozca del asunto mediante el salto de la instancia a fin de garantizar sus derechos político-electorales; al respecto, se advierte que queda poco tiempo para la realización de la jornada electoral, lo cual hace procedente la petición de la parte actora, por lo que resulta necesario dictar una resolución de fondo de la litis planteada.
Por cuestión de método se estudiarán en forma conjunta los agravios identificados con los incisos a) y c), que controvierten el desechamiento del medio de impugnación intrapartidista y, en caso de resultar fundados, se analizaría el relacionado con la inelegibilidad de la candidata Xóchitl Flores Jiménez.
I. Inexistencia de constancia de la notificación de candidatos seleccionados para contender a la presidencia municipal y recepción de su medio de impugnación partidista fuera del plazo ordinario, atribuible al órgano interno de justicia. [agravios identificados con los incisos a) y c) en esta resolución].
Los agravios son infundados e inoperantes porque el acuerdo de improcedencia de la queja es apegado a derecho y la parte actora no desvirtúa los razonamientos expresados por el órgano responsable, como se explica a continuación.
La CNHJ determinó la improcedencia del medio de impugnación intrapartidista al no haberse presentado en forma oportuna.
Refirió que el cómputo del plazo[12] se contabiliza a partir del momento siguiente a aquel en que se efectuó la publicación del resultado que se impugna; esto es, a partir diez hasta el catorce de marzo siguiente.
Precisó que la parte actora presentó su escrito de queja ante la oficialía de partes común del Comité Ejecutivo Nacional de Morena el diecinueve de marzo; es decir, promovió su inconformidad fuera del plazo previsto por el Reglamento de la CNHJ, por lo que se actualizó la extemporaneidad en la presentación de su demanda, causal prevista en el artículo 22, inciso d), del Reglamento de esa Comisión.[13]
De lo anterior se advierte que, conforme a lo señalado por la CNHJ, el plazo para impugnar transcurrió del diez al catorce de marzo y la parte actora presentó su queja el diecinueve siguiente; esto es, cinco días después de concluido el plazo para la presentación oportuna.
Ante esta instancia, la parte actora señala que no existe una constancia oficial o debidamente certificada para acreditar que la publicación oficial de candidaturas seleccionadas para contender por las presidencias municipales en el Estado de México fue realizada del diez al catorce de marzo, por lo que se debió dar trámite a su recurso.
Agrega que la pretendida aparición de una "lista" de candidaturas en la que se publicaron los nombres de las personas elegidas para contender por MORENA, no cumple con los requisitos para que su notificación sea válida.
Refiere que, en modo alguno, podría dictarse el desechamiento a partir de inferencias o presunciones.
Esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora porque hace afirmaciones que no demuestran que las consideraciones del acuerdo de improcedencia no se encuentren apegadas a derecho.
En efecto, la parte actora señala que no existe constancia que demuestre la publicación oficial de las personas candidatas seleccionadas para las presidencias municipales en el Estado de México para el proceso electoral local 2023-2024.
Contrario a lo anterior, el órgano responsable señaló que, conforme con la Base TERCERA de la Convocatoria al Proceso de Selección de Morena para Candidaturas a Cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamientos, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024,[14] los registros serían publicados en la página de internet https://morena.org/.
Agregó que los resultados controvertidos se encontraban disponibles en el hipervínculo[15] del cual se obtiene que Xóchitl Flores Jiménez aparece como registrada y seleccionada al proceso de Morena para las candidaturas a las presidencias municipales en el Estado de México para el Proceso Electoral Local 2023-2024.
Para mayor claridad insertó la imagen del registro de la candidata Xóchitl Flores Jiménez y la identificó en la columna 7.
Se inserta dicha imagen en la parte conducente, como sigue:
Posteriormente, indicó que el nueve de marzo, se publicó dicha relación de solicitudes de registros aprobadas, esto, en el referido hipervínculo y que, para mayor claridad, insertó la imagen de la cédula de publicación en estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, en la página de morena https://morena.org/.[16]
De lo antes referido, se puede advertir que el órgano responsable acreditó que se dio publicidad al registro aprobado de Xóchitl Flores Jiménez, como candidata a la presidencia municipal de Chimalhuacán, Estado de México, para el Proceso Electoral Local 2023-2024.
Que la publicación se realizó el nueve de marzo a través de la página del partido político y que de ello se dio razón en la CÉDULA DE PÚBLICITACIÓN EN ESTRADOS.
Por tanto, está acreditado que sí existen constancias de la publicidad del acto reclamado y con las cuales se advierte la fecha cierta de esa publicación.
A partir de lo anterior, no asiste la razón a la parte actora cuando controvierte el acuerdo de improcedencia bajo la premisa de que no existe constancia oficial que demuestre la publicación oficial del diez al catorce de marzo, de las candidaturas seleccionadas para contender por las presidencias municipales en el Estado de México.
De ahí que el órgano responsable no fundó su decisión en inferencias o presunciones.
En el mismo sentido, no asiste razón a la parte actora cuando señala que la "lista" publicada de las candidaturas, no cumple con los requisitos para que su notificación sea válida; lo anterior se sostiene, porque la publicación de la referida lista se hizo mediante la página de internet de Morena, conforme con la Convocatoria en su Base TERCERA, que señala:
TERCERA. DE LA PUBLICACIÓN DE LA RELACIÓN DE REGISTROS APROBADOS
La Comisión Nacional de Elecciones publicará la relación de solicitudes de registro aprobadas de las y los aspirantes a las candidaturas establecidas en la presente Convocatoria, a más tardar en las fechas consignadas en el Cuadro 2, respetando las etapas y calendarios del proceso electoral local conforme a la normatividad aplicable.
Cuadro 2
[TABLA]
Todas las publicaciones de los registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección se realizarán por medio de la página de internet: http://www.morena.org
…
Además, la parte actora solo se limita a manifestar que la referida lista no cumple con los requisitos de una notificación válida, sin que mencione cuáles son esos requisitos que considera que no se cumplen, por lo que, ante lo genérico de su agravio, el mismo es inoperante.
Por otra parte, es infundado el agravio en el que la parte actora refiere que, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal.
Sostiene lo anterior, al señalar que en la resolución impugnada se afirma que existieron publicaciones en tiempo y forma de diversos listados, entre las que se encuentra la publicación del listado de la persona candidata a la presidencia de Chimalhuacán, Estado de México.
Lo infundado se debe a que no demuestra que pretendió presentar en tiempo su escrito de queja y que el órgano responsable se haya negado a ello, pues la supuesta negativa no se puede tener por acreditada por el hecho de que la parte actora ponga en duda la publicación del listado de los registros aprobados a las candidaturas de presidencias municipales, específicamente, la de Chimalhuacán, puesto que no es suficiente que dude de la publicación del listado, sino que debió demostrar esa falta de publicación, lo cual no acontece, máxime que está demostrado que sí se publicó el listado.
Tampoco le asiste la razón cuando manifiesta que las páginas y ligas de internet, no dan certeza sobre el tiempo en que fueron subidas a la red, a quiénes iban dirigidas y cuáles eran sus efectos; lo anterior porque, como ya se dijo, la publicación de dicha lista se llevó a cabo el nueve de marzo y, conforme lo señaló la CNHJ, los resultados controvertidos están disponibles en la página de internet, en términos de la convocatoria correspondiente.
En primer lugar, carece de sustento la manifestación respecto a que desconoce a quiénes iban dirigidas las publicaciones en internet.
Lo anterior porque, en principio, la página es pública y cualquier persona tiene acceso a ella y, en segundo término, las publicaciones incumben a las personas participantes en el proceso interno, como en el caso ocurre con la parte actora, quien presentó su registro a la candidatura a la presidencia municipal de Chimalhuacán.
En segundo término, tampoco le asiste la razón cuando aduce una falta de certeza respecto a los efectos de las páginas y ligas de internet, porque conforme a la convocatoria del proceso de selección interna en el que participó, todos los actos derivados de este proceso serían notificados a través de los estrados electrónicos en la página: www.morena.org.
Con lo anterior, se garantiza que las personas aspirantes conozcan las determinaciones respecto del proceso de selección de candidaturas, las cuales se relacionan íntimamente con el ejercicio de sus derechos.
Finalmente, resulta inatendible el agravio identificado con el inciso b), esto, porque al haberse confirmado el desechamiento del medio de impugnación, resulta innecesario su estudio, pues se encuentran dirigido a controvertir el fondo del asunto planteado en la instancia partidista.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es procedente la vía del salto de la instancia.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, su oportunidad, archívese el expediente, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[2] En lo subsecuente, CNHJ.
[3] En lo sucesivo, actora o parte actora.
[4] https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf
[5] https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2024/APPLDF.pdf
[6] En lo sucesivo, CNE.
[7] Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso c) y X; 169 fracción I, 173, párrafo primero; 176, párrafo primero fracciones IV, inciso b) y XIV; y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3°, 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[9] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de 12 de marzo de 2022.
[10] De acuerdo con lo establecido en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios.
[11] De conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.
[12] Reglamento de la CNHJ. Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1o del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.
Artículo 39. El procedimiento previsto en el presente título deberá promoverse dentro del término de 4 días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento del mismo, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.
Artículo 40. Durante el Procedimiento Sancionador Electoral, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de veinticuatro horas.
Estatutos de MORENA. Artículo 58°. […]. Durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas…
[13] Reglamento de la CNHJ. Artículo 22. Cualquier recurso de queja se declarará improcedente cuando:
…
d) El recurso de queja se haya presentado fuera de los plazos establecidos en el presente Reglamento;