JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-259/2021
ACTORA: ARACELI FUENTES CERECERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 26 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVIER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Araceli Fuentes Cerecero, por propio derecho, a fin de impugnar la negativa de entregar a la actora la credencial para votar con fotografía a cargo de la Vocalía del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Lineamientos. El treinta de julio de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG180/2020[1], por medio del cual se emitieron los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2020-2021, así como los plazos para la actualización del padrón electoral, estableciendo como fecha límite para la referida actualización el diez de febrero de dos mil veintiuno, cuyas credenciales para votar estarán disponibles para su entrega en los Módulos de Atención Ciudadana hasta el diez de abril del mismo año.
2. Trámite de expedición de credencial para votar. La actora manifiesta que el uno de febrero del dos mil veintiuno, acudió a la Junta Local número 26 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a solicitar la actualización de sus datos personales, por cambio de domicilio, cumpliendo en su totalidad con los requisitos para realizar ese trámite, como comprobante de solicitud se generó el número de folio 2115265104799, en el que se señala que la fecha de entrega sería el veintidós de febrero, en un horario de lunes a viernes de ocho (8:00) de la mañana a las catorce (14:00) horas.
4. Calendario aprobado por el Instituto Electoral del Estado de México. El Instituto citado, determinó del once al veinticinco de abril siguiente, como periodo de registro de candidaturas para el proceso electoral 2021.
5. Consulta en la página del Instituto Nacional Electoral. La parte actora aduce que el trece de abril de dos mil veintiuno, ingresó a la página oficial del Instituto Nacional Electoral a realizar la búsqueda y vigencia con sus datos personales, cerciorándose que no estaba considerada en la lista nominal de electores para el seis de junio, al no recibir físicamente la credencial de elector.
6. Solicitud por escrito de la entrega de la credencial para votar con fotografía. El veinte de abril de dos mil veintiuno, la parte actora acudió nuevamente a la Junta Local Ejecutiva número 26 a solicitar su credencial para votar.
II. Juicio ciudadano federal. En esa propia fecha, la parte actora promovió el presente medio de impugnación en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, a fin de controvertir la negativa de entrega de su credencial para votar con fotografía.
1. Integración del juicio y turno a Ponencia. En la citada fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-259/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.
Toda vez que el medio de impugnación se recibió directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, se envió vía electrónica la demanda y anexos a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para que procediera a realizar el trámite de Ley previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y remitiera a esta Sala Regional las constancias atinentes por propia vía, y en su oportunidad, la documentación original por la vía más expedita.
2. Radicación. El veintiuno de abril posterior, la Magistrada Instructora radicó el juicio ciudadano identificado al rubro.
3. Recepción de constancias de trámite. El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de México, rindió informe circunstanciado con anexos, que acreditaron el trámite ordenado, las cuales se acordaron mediante el proveído correspondiente.
4. Admisión y cierre. En su momento, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y al advertir la inexistencia de diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente juicio ciudadano, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana en contra de la negativa de la entrega de su credencial para votar decretado por la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184; 185; 186, fracción III, inciso c), 192, primer párrafo, 195, fracción IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
TERCERO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que la citada autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar.
Es decir, de acuerdo con la normativa citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, quienes presten los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002 de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[2].
CUARTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la actora, así como los actos u omisiones que impugna, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y el agravio que le causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
De autos se advierte que la accionante, impugna esencialmente, un acto del cual dice haberse enterado el veinte de abril de dos mil veintiuno, es decir, la negativa verbal expresa de hacerle entrega de su credencial, lo cual, aduce le causa afectación a su derecho a votar, y si la demanda fue presentada el propio veinte de abril, se evidencia que fue dentro de los cuatros días establecidos por la norma, por tal razón, se cumple con el presente requisito.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la actora es ciudadana que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. Se tiene por colmado toda vez que la impugnante es la ciudadana que presentó su solicitud para obtener una nueva credencial para votar vigente, y quien ahora, alega la negativa de poder adquirir el citado documento y con ello, poder ejercer su derecho a votar en las siguientes elecciones.
5. Definitividad y firmeza. Ambos requisitos se tienen por cumplidos, ya que de la normativa electoral no se advierte instancia previa a esta Federal, así como ningún otro recurso previo al presente juicio ciudadano, por la naturaleza misma del acto.
QUINTO. Motivos de inconformidad
Del escrito de demanda, se advierte que la actora expresa diversos motivos de disensos, los cuales sustancialmente aluden a un único tema central y son del tenor siguiente:
Vulneración a su derecho humano a votar
A decir de la promovente, la autoridad responsable controvierte el orden jurídico derivado de la negativa de entregarle su credencial para votar porque a pesar de expresarle la situación de salud en la que se encontraba con su familia, se negó a entregarle el documento en un día posterior y distinto a la fecha pactada, lo que le impide ejercer su derecho a votar y a ser votada en las próximas elecciones.
Alega que acudió de manera oportuna a realizar el trámite de credencialización ante la Junta Ejecutiva 26 del Instituto Nacional Electoral, en Toluca, Estado de México desde el día uno de febrero de dos mil veintiuno, mediante trámite de solicitud 2115265104799, y que considerando que en el propio documento del trámite decía que la fecha de entrega sería el día veintidós de febrero de dos mil veintiuno, en un horario de lunes a viernes de 8:00 horas a las 14:00 horas, en el cual no pudo acudir por cuestiones ajenas que repercutían en su salud y la de su familia por ser portadora del virus COVID-19.
Expone que existen criterios por parte del Tribunal Electoral, referentes a que en circunstancias extraordinarias de la negativa de entrega de la credencial, debe ponderarse la maximización de los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo cual, a su juicio, debe acontecer en el caso, ya que se hacen visibles distintos hechos que demuestran que si no asistió fue por ser portadora del COVID-19.
Por tanto, solicita que se ordene a la responsable que expida y entregue su credencial para votar con fotografía y con ello hacer efectivo su derecho a votar en las próximas elecciones.
SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de metodología, dada la estrecha vinculación de los agravios al estar encaminados a evidenciar una actuación indebida por parte del Vocal Ejecutivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México por cuanto hace a la negativa de la entrega de la credencial para votar de la actora, se analizarán de manera conjunta sus agravios, sin que ello genere perjuicio al actor, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[3].
La pretensión de la parte actora es que Sala Regional Toluca ordene al Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la entrega de su credencial para votar.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la pretensión de la parte actora es infundada por lo siguiente.
Las razones de Derecho que sirven de sustento son las siguientes:
Es un derecho de las y los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares (artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 7, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Contar con la credencial para votar, entre otros, es uno de los requisitos indispensables para el ejercicio del voto de las y los ciudadanos (artículo 9, apartado 1, incisos a) y b), y 131, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
El Instituto Nacional Electoral tiene a su cargo el Registro Federal de Electores y, por lo mismo, tiene el deber de expedir la credencial para votar a las y los ciudadanos que la soliciten (artículo 131 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
La Dirección Ejecutiva de Registro Federal de Electores, tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de formar el padrón electoral [artículo 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a informar a éste de su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes a que esto ocurra; asimismo, participarán en la formación y actualización del padrón electoral (artículo 130, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
A fin de actualizar el padrón electoral, el Instituto, a través de la referida Dirección Ejecutiva realizará anualmente, a partir del día primero de septiembre y hasta el quince de diciembre, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía para ser incorporados en el padrón electoral (artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por su parte. el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante ACUERDO INE/CG180/2020[4], determinó, entre otros aspectos, que el artículo 138, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la campaña de actualización intensa concluirá el quince de diciembre de cada año; sin embargo, teniendo en consideración los comicios consideró conveniente que para los procesos electorales federal y locales 2020-2021, dicho plazo quedara ampliado, de tal manera que las campañas especiales de actualización debían concluir el diez de febrero de dos mil veintiuno, de igual forma las credenciales para votar de los ciudadanos que hubiesen realizado su trámite de inscripción, actualización o reposición hasta la fecha precisada, estarían disponibles hasta el diez de abril del año en curso.
Lo expuesto revela que la autoridad administrativa electoral nacional debe de expedir la credencial para votar y, en relación a ello, los ciudadanos y ciudadanas tienen la obligación de realizar los trámites respectivos para inscribirse en el padrón electoral y recoger su credencial para votar antes de la fecha indicada por la ley, para así estar en condiciones de votar en las próximas elecciones.
En ese aspecto, las y los ciudadanos que acudan posteriormente a ese plazo, tendrán como consecuencia que la entrega de su credencial para votar sea improcedente por que ésta ha pasado a resguardo.
Ahora, de las constancias que obran en autos se advierten las siguientes circunstancias de hecho:
La parte actora manifiesta que el uno de febrero del dos mil veintiuno tramitó su credencial para votar mediante trámite de cambio de domicilio.
Del trámite anterior obtuvo el comprobante con número de folio 2115265104799, el cual precisaba que su credencial para votar estaría disponible para entrega el veintidós de febrero sin establecerse fecha única de entrega.
Manifiesta que el día lunes veintidós de febrero de dos mil veintiuno, vencía el plazo para recoger su credencial para votar; sin embargo, con motivo de síntomas de salud parecidos a los manifestados por los enfermos de COVID-19, no fue posible recoger su credencial para votar, y que por haber convivido en los primeros días del mes de febrero con familiares que enfermaron de virus SARCOV-2 y por una recomendación médica, se aisló durante catorce días, y esa fue la causa que impidió la recepción de su credencial.
Señala que el día trece de abril posterior, ingresó a la página del Instituto Nacional Electoral a realizar un búsqueda y vigencia con sus datos personales, y se cercioró que no estaría considerada en la lista nominal de electores para el día seis de junio, por no haber recibido de manera física su credencial de elector.
Indica que el día veinte de abril siguiente, acudió nuevamente a la Junta Local Ejecutiva número 26 a solicitar de nueva cuenta y por escrito la entrega de su credencial para votar, brindándole atención Rafael Martínez Iturbe Vocal de Registro de la misma Junta.
Manifiesta que ese funcionario del Instituto Nacional Electoral acusó recibo de su petición y dijo respondería a la brevedad posible. Refiriéndole que “no era posible la entrega de la credencial para votar, me sugiere realizar de nueva cuenta una solicitud de registro, tomar foto y analizar lo que fuera procedente”.
En ese contexto, con base en las razones de Derecho y de hecho antes enunciadas, si la parte actora se presentó a solicitar la entrega y recoger su credencial para votar el día veinte de abril del año en curso, esto es, fuera del plazo previsto en el citado Acuerdo INE/CG180/2020, ello evidencia que acudió con posterioridad al límite establecido para la disponibilidad de las credenciales para votar en los Módulos de Atención Ciudadana, es decir, después del diez de abril del dos mil veintiuno.
En consecuencia, la negativa impugnada no es contraria a las normas constitucionales y legales que tutelan y establecen las condiciones necesarias para que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio, máxime cuando del propio escrito de la parte oferente, que presentó el propio día veinte de abril del año en curso, ante la autoridad responsable señala expresamente que es de su conocimiento que ya excedió el límite de tiempo para el trámite, como se evidencia a continuación:
Los Lineamientos que establecen los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2020-2021, aprobados el treinta de julio de dos mil veinte, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral al aprobar el acuerdo INE/CG180/2020, a través del cual se emitieron los plazos para la actualización del padrón electoral, establecieron como fecha límite para la referida actualización el diez de febrero de dos mil veintiuno, cuyas credenciales para votar estarán disponibles para su entrega en los Módulos de Atención Ciudadana hasta el diez de abril del mismo año, acuerdo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil veinte.
En el acuse de recibo de la parte actora se estableció el plazo que tenía para recoger el documento, derivado de que en el propio talón del trámite fechado el uno de febrero de dos mil veintiuno, se le lee la leyenda que a partir del del veintidós de febrero y hasta el cierre de la campaña de credencialización, tal y como se puede observar a continuación:
Fecha que la propia actora reconoce como límite para recoger su credencial, el cual se insiste, era de su pleno conocimiento en los términos expresados en su propio escrito de solicitud de entrega presentado el día veinte de abril, cuya imagen se inserta enseguida:
Lo anterior, se suma a que en su propio escrito de demanda la actora reconoce que fue informada mediante el talón del trámite de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno, sumado a que de forma personal verificó el día trece la página oficial del Instituto Nacional Electoral para verificar sus datos personales, y se cercioró que no estaría considerada en la lista nominal de electores, aunado a que manifestó en su escrito ante la autoridad responsable, que literalmente expuso “… ya excedió el límite de tiempo para dicho trámite, sin embargo la requiero para trámites legales y electorales”, como se indica en las siguientes imágenes:
Aunado a ello, debe mencionarse que del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable se señala que la credencial de la actora estuvo lista para entrega el ocho de febrero hasta el diez de abril, y que la entrega de las credenciales para votar de la ciudadanía se realiza sin cita previa (se inserta imagen del propio informe para evidenciar lo dicho), contrario a lo manifestado por la actora que señala se le estableció como fecha para recoger su credencial el día veintidós de febrero.
De modo que si la parte actora fue a tiempo a tramitar su credencial para votar con fotografía, y también reconoce que conocía el plazo límite para recogerla y que acudía a ello después de la fecha prevista en la normativa aplicable, razón que denota que incumplió con las obligaciones relativas a su obtención dentro de los plazos señalados para tal fin.
Máxime que el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal, conforme a contenido de la jurisprudencia 13/2018 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y contenido siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR. LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN Y ACTUALIZACIÓN AL PADRÓN ELECTORAL ES CONSTITUCIONAL”[5], Con fundamento en los artículos 34, 35 y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 25, párrafo 1, inciso b), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 2, de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como 9, 130, 131, 134, 135, 136, 147 y 151 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el derecho al voto, como derecho fundamental, se encuentra sujeto a limitaciones constitucionales y legales. En ese sentido, la ciudadanía debe cumplir con las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar e inscripción en el Padrón Electoral dentro de los plazos señalados para tal fin. Por tanto, el establecimiento de un plazo inamovible para solicitar la inscripción en el Listado Nominal, o bien para la modificación de los datos asentados en él, por regla general, es constitucionalmente válido, al tratarse de una medida idónea, porque atiende a un fin legítimo; razonable, dado los trámites que debe realizar la autoridad electoral; proporcional, al no ser desmedida; y necesaria, por los tiempos requeridos para generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal.
Jurisprudencia en la que se precisa la obligación de la ciudadanía de cumplir con los deberes relativos a la obtención de la credencial para votar dentro de los plazos señalados para tal fin, con el objetivo de que la autoridad electoral pueda generar el Padrón Electoral e integrar debidamente la Lista Nominal de Electores.
Ante lo expuesto, se concluye que en modo alguno la negativa puede ser atribuible a la responsable, porque como ha quedado relatado, la parte actora acudió fuera del plazo previsto en la normativa electoral a recoger su credencial para votar, máxime que el derecho al voto ciudadano está sujeto a limitaciones constitucionales y legales al encontrarse supeditado al cumplimiento de las obligaciones relativas a la obtención de la credencial para votar dentro de los plazos establecidos en atención a los trámites que debe realizar la autoridad administrativa electoral.
De ese modo, se considera que el actuar de la autoridad atiende a la finalidad de maximizar y velar por la más amplia protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, lo anterior, porque la finalidad de los plazos conlleva la certeza de que las credenciales para votar que no fueron recogidas por sus titulares en los términos previstos para ello no serán utilizadas para el ejercicio del voto durante los comicios a celebrarse.
Lo anterior considerando que el requisito para estar en la lista nominal de electores es recoger la credencial para votar, de ahí que, si la Ley dispone que las listas nominales impresas deben ser entregadas a los partidos políticos contendientes y a las Juntas Locales y Distritales con un mes de anticipación al día de la jornada electoral, es que se requiere cerrar el acceso a las citadas listas a partir del diez de abril del año en curso para que sea posible su elaboración.
Ahora, respecto al alegato que debe aplicársele la jurisprudencia con el rubro. CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRASGREDE EL DERECHO AL VOTO, no le asiste la razón porque le esencia de la citada jurisprudencia, se prevé que para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, la autoridad administrativa electoral nacional los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio.
De modo que si se niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, no imputable al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva de la autoridad.
Por tanto, si la razón para no entregarle su credencial fue porque acudió a recogerla fuera del plazo previsto para ello, en el acuerdo INE/CG180/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil veinte, es una cuestión imputable a la parte actora peno de ningún modo a la autoridad responsable.
En ese contexto, si la actora acudió de forma extemporánea a solicitar la entrega de su credencial, no se surte el supuesto de la jurisprudencia, derivado de que la razón para no entregársela obedeció a que acudió fuera del plazo previsto para tal efecto.
Ahora, por lo que respecta a las manifestaciones de la accionante relacionadas con que no acudió a recoger su credencial para votar por estar enferma de COVID-19, y eso ocasionó que no pudiera acudir a recoger su credencial para votar en los plazos que establece el citado Acuerdo INE/CG180/2020, el agravio se califica inatendible considerando que son meras expresiones que no tienen algún material de prueba que comprueben su dicho y que haga posible el análisis a cargo de esta autoridad jurisdiccional, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además no pasa inadvertido para esta autoridad que de las propias manifestaciones de la actora, las cuales no son materia de controversia, se desprende que tuvo contacto con familiares que enfermaron de SARCOV-2 en los primeros días del mes de febrero (sin poder precisar la fecha exacta), y que por recomendación médica se tuvo que aislar durante catorce días, de ahí que se puede presumir válidamente que aún cuando se haya aislado, es probable que ese aislamiento haya concluido al final de ese mes, contando la oferente con todo el mes de marzo y los diez días de abril siguientes para acudir a recoger su credencial, sin que lo hubiera hecho.
En razón de lo anterior, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo conducente es declarar la pretensión de la parte actora improcedente.
Se deja a salvo el derecho de la actora para acudir ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, para que realice la recolección de su credencial, a partir del día ocho de junio del año en curso, en atención a lo dispuesto en el acuerdo INE/CG180/2020, que establece que las credenciales para votar que no hayan sido recogidas por sus titulares serán resguardadas hasta la fecha precisada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es improcedente la pretensión de la parte actora.
SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor, para que acuda a recoger su credencial para votar una vez llevada a cabo la jornada electoral.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora; a la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; por estrados físicos y electrónicos y a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la siguiente página: http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5598292&fecha=13/08/2020
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319 y 320, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Acuerdo de 30 de julio de 2020, mediante el cual aprobó “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS “LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LOS PLAZOS Y TÉRMINOS PARA EL USO DEL PADRÓN ELECTORAL Y LAS LISTAS NOMINALES DE ELECTORES PARA LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2020-2021”, ASÍ COMO LOS PLAZOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL Y LOS CORTES DE LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERAL Y LOCALES 2020-2021”. Acuerdo Publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de julio de dos mil veinte y que puede ser consultado a través del siguiente link: http://www.dof.gob.mx/2020/INE/CGex202007_30_ap_15.pdf
[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 20 y 21; así como en la página de internet de este Tribunal Electoral http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/