JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-200/2020
ACTOR: MANUEL TORRES SALVATIERRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de noviembre de 2020.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Manuel Torres Salvatierra a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, el 16 de octubre del año en curso, en los expedientes JDCE-04/2020 y JDCE-5/2020 acumulados:
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos en la demanda y del expediente, se advierten:
a. Protesta del cargo. El 1 de octubre de 2018, se tomó protesta a los integrantes de la quincuagésima novena legislatura del Congreso del Estado de Colima.
b. Sesiones ordinarias del congreso del estado. Los días 30 de junio; 7, 8 y 19 de julio, el Congreso del Estado de Colima llevó a cabo las sesiones públicas 10, 11, 12, 13 y 14, correspondientes al segundo año de ejercicio constitucional.
c. Solicitud de suplencia. El 5 de agosto siguiente, el actor le solicitó al entonces presidente de la mesa directiva del Congreso del Estado, ser llamado a sustituir a la diputada local Blanca Livier Rodríguez Osorio, ante la inasistencia a 3 sesiones sin causa justificada.
d. Primer juicio ciudadano local. El 13 de agosto siguiente, ante la omisión de respuesta, el actor presentó juicio ciudadano local. Se radicó con el expediente JDCE-03/2020.
e. Resolución del juicio ciudadano. Al día siguiente, el tribunal local determinó estimar fundada la omisión referida y le ordenó al presidente de la mesa directiva del congreso local, dar respuesta dentro de las 48 horas siguientes a que fuera notificada la resolución.
f. Respuesta. El 17 de septiembre, la presidenta de la comisión permanente del congreso, mediante el oficio 2422, dio respuesta a solicitud planteada por el actor, en el sentido de no tener por actualizadas las 3 faltas injustificadas sino solo 2, y, por ende, la improcedencia de la sustitución pretendida.
Por otra parte, ordenó efectuar el descuento por las inasistencias injustificadas a las sesiones 12 y 13 a Blanca Livier Rodríguez Osorio.
g. Juicios ciudadanos locales. En contra de tal oficio, el 23 siguiente, Blanca Livier Rodríguez Osorio y Manuel Torres Salvatierra, presentaron sendos juicios ciudadanos locales.
h. Resolución de los juicios. El 16 de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió los juicios.
Respecto a Manuel Torres Salvatierra consideró que el acto reclamado había sido consumado de manera irreparable, pues la vigencia del segundo periodo de sesiones, en cual pretendía sustituir a Blanca Livier Rodríguez Osorio, había concluido el 31 de agosto.
Respecto a los agravios de Blanca Livier Rodríguez Osorio, los estimó fundados, toda vez que se encontraban justificadas inasistencias a las sesiones del congreso 12 y 13, por lo que revocó la determinación de descontar las dietas correspondientes.
Finalmente, respecto a las alegaciones de violencia política contra las mujeres en razón de género, ejercida sistemática y reiteradamente en su contra, no expresó agravio alguno al respecto, además de no existir elementos que actualicen algún supuesto de violencia.
II. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 23 de octubre, el actor interpuso la demanda del juicio que se analiza.
III. Integración del expediente. El 30 siguiente, se recibieron la demanda, las constancias atinentes y el expediente del tribunal local en esta sala regional.
La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-200/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.
IV. Radicación. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido en contra de una determinación relacionada con el ejercicio de una diputación local en Colima, entidad que pertenece a esta circunscripción, y cargo electivo, que corresponden a la competencia de esta Sala.
Lo anterior, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;[1] así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] así como el acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Improcedencia. El juicio es improcedente al ser inviables jurídicamente los efectos pretendidos por el actor.
La Constitución ordena establecer un sistema de medios de impugnación electoral,[3] a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos en la materia. Su propósito es dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.
El mandato constitucional está reglamentado en la Ley de Medios que regula los supuestos de procedencia e improcedencia de los medios de impugnación.
Entre los supuestos de improcedencia está la frivolidad de la demanda, o bien cuando se derive de lo previsto en la Ley de Medios.[4]
También son improcedentes cuando en modo alguno se afecte el interés jurídico, el acto se consuma de manera irreparable o se carezca de legitimación.[5]
Por otra parte, el juicio ciudadano procede cuando se aduzca la vulneración a un derecho político-electoral,[6] el cual puede ser restituido con la emisión de la sentencia.
En efecto, las sentencias dictadas en el juicio ciudadano pueden consistir en confirmar el acto o resolución impugnado; o bien, revocarlo o modificarlo, a fin de restituir el ejercicio y goce del derecho político-electoral vulnerado.[7]
En ese sentido, solo si es posible modificar o revocar una resolución o acto, con el propósito de restituir un derecho, el juicio ciudadano será procedente.
Lo anterior presupone la existencia de la posibilidad jurídica y fáctica (en los hechos) de revocar o modificar un acto. Por ello, si la resolución o acto tiene una naturaleza que impide revocarlo o modificarlo, se torna inviable la pretensión y, en consecuencia, de ninguna manera podrá restituir derecho alguno.
Así, el objetivo de un medio de impugnación consiste en definir la situación jurídica en una controversia. Para alcanzar tal objetivo, uno de los requisitos indispensables para conocer de un juicio y dictar la resolución de fondo, consiste en la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución.
Tal requisito constituye un elemento indispensable del medio de impugnación que, si se deja de actualizar, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento en el juicio, según se trate, porque, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución sin la posibilidad jurídica de alcanzar su objetivo fundamental.[8]
El actor de este juicio pretende que esta sala revoque el sobreseimiento por irreparabilidad dictado por el tribunal local y determine que la diputada, a quien busca suplir, faltó sin justificación a 3 sesiones del congreso local.
Así, el fondo de este asunto se centraría en determinar dos aspectos, el primero, si se da la irreparabilidad considerada por el tribunal local y, de superar ese nivel, si se dieron o no las faltas injustificadas alegadas de la diputada a quien busca suplir el actor por estar en el segundo lugar de la lista de prelación propuesta por morena para participar en la asignación de curules por representación proporcional.
Ahora bien, la pretensión final del actor no podría alcanzarse aún en el hipotético caso de que le asistiera razón en los dos aspectos del estudio de fondo de este asunto, pues existe un impedimento jurídico insuperable, el cual no depende de ninguno de los puntos de litis del fondo, por lo cual, se da la inviabilidad de los efectos y, por ende, la improcedencia anunciada.
La interpretación sistemática y funcional de las normas previstas en los artículos 1, 4, 35 y 41 de la Constitución General, 24 de la Constitución local y 51 y 160 del Código Electoral local permite concluir que en el caso de suplencia de una diputación de representación proporcional, la regla de prelación de la lista propuesta por los partidos debe entenderse en conjunción de todos los demás principios involucrados en el sistema electoral, por lo que aún y cuando no se prevé de forma expresa, la prelación en esa lista opera siempre a la luz del principio de paridad de género, por lo cual, en caso de suplirse a una legisladora, debe hacerse con la mujer inmediata siguiente.
En efecto, es criterio reiterado de este tribunal sostener que la norma de paridad de género, establecida en la constitución general, y replicada en las diversas normas constitucionales y legales de los estados, debe entenderse como un principio que busca lograr la equidad material del género femenino, por lo que hace a nuestra materia, en la representación política, no solo mediante la postulación paritaria, sino de forma tal que se logre reequilibrar las condiciones para alcanzar y ejercer efectivamente los cargos públicos de representación popular por parte de la mujeres.
Con ello, se ha considerado que la correcta interpretación de esas normas se da en el sentido de lograr la efectiva paridad sustantiva o material, se reitera, no solo en la postulación, sino en el ejercicio de los cargos. Por mencionar alguno, lo sostenido en el SUP-REC-170/2020.
[…], es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución General, establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, un derecho humano que debe ser tomado en cuenta por el legislador.
Como concepto previo a la paridad, se encuentra el de igualdad; la igualdad tiene dos aspectos, uno formal que implica la igualdad en la ley y ante la ley; y uno sustancial, que puede transformarse en una discriminación indirecta o de resultados.
Mientras la primera se refiere a las normas generales que deben garantizar la igualdad y a la posibilidad de revisar aquéllas que se consideren discriminatorias; la segunda, trata acerca de los impactos de la norma en la realidad.
La igualdad sustancial se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para ser realizado en la medida de sus posibilidades; es decir, se trata de una razón prima facie que puede ser desplazada por otras razones opuestas.
El derecho a la igualdad sustantiva o de hecho radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos.
Conforme con el contexto fáctico de nuestro país, el cumplimiento de la paridad en la formulación de candidaturas, no se ha traducido en su acceso efectivo a los cargos de elección popular, por ello, se requieren acciones que favorezcan la integración paritaria de los órganos de representación de manera sustantiva.
Esa situación fue la que propició la incorporación de dicha obligación a nivel constitucional, lo que conlleva, a la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generen condiciones que permitan el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hagan efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1º y 4º constitucionales.
Fue en atención a un problema de discriminación estructural y generalizada de la mujer en el ámbito político-electoral, que el órgano revisor de la Constitución concretizó el principio de igualdad e introdujo en el artículo 41 constitucional, el principio de paridad de género, con el fin de garantizar la igual política de la mujer en su participación mediante candidaturas efectivas para la integración de los órganos de representación popular.
De esta forma, el Estado está obligado a hacer efectiva la representación como una dimensión política de la justicia que hace posible la participación, en condiciones de igualdad, en la deliberación pública mediante la cual se define el marco de referencia de la justicia, y la forma en que los derechos serán garantizados y protegidos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs Estados Unidos Mexicanos, afirmó que el párrafo 1, del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconoce a todos los ciudadanos el derecho de acceso en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su País.
Para el debido cumplimiento de dicho mandato, es factible la adopción de medidas que permitan el tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado.
De tal manera que el principio de paridad es una norma fundamental para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular.
Es una herramienta constitucional permanente cuya finalidad es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre el varón y la mujer previstos en los artículos 1° y 4° de la CPEUM, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por México.
Dicho principio no se agota en el registro de candidaturas por los partidos, sino que debe trascender a la integración de los órganos.
Gramaticalmente el significado de paridad de género no está circunscrito a algún trámite en específico relacionado con las candidaturas, ni limitada a alguna etapa concreta del procedimiento electivo, puesto que en la medida en que se refiere garantizar la paridad de género “en candidaturas”, sin realizar algún acotamiento, implica que dicho principio es aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales.
Si bien la LGIPE prevé que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros “en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular”, no quiere decir que la garantía constitucional del principio se limite al registro durante la preparación de la elección ni que una vez aprobado el mismo, la paridad no tenga efectos para el resto del proceso.
El propio artículo 7 de la LGIPE establece como obligación para los partidos la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, y que lo haga sin distinguir entre los principios electivos ni las modalidades mediante las cuales se puede acceder a tales cargos.
La incorporación de la paridad de género al texto constitucional tenía por finalidad la inclusión de mecanismos que garantizaran la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el acceso a los órganos respectivos del país.
Se debe reconocer que la paridad de género representa un principio que trasciende o permea a la integración de los órganos, lo que implica obligaciones para las entidades federativas en su implementación, de forma tal que cualquier medida que se adopte resulte efectiva y, al mismo tiempo, respete otros derechos fundamentales y del resto de principios constitucionales que rigen los procesos electorales.
Este criterio ha sido orientado por diversos precedentes jurisdiccionales, como el contenido en el SUP-JDC-12624/2011, en el cual, la Sala Superior determinó que, aún en ausencia de norma expresa, la postulación de candidaturas propietarias y suplentes debían ser del mismo género, a fin de evitar que se cumpliera con la postulación mínima de mujeres propietarias que, al asumir el cargo, renunciaran a favor de sus suplentes hombres, esto con el objetivo evidente de potenciar el ejercicio efectivo del derecho al cargo público y no, únicamente a la postulación.
Ahora bien, tal criterio se tomó antes, incluso, de la reforma constitucional que estableció el principio de paridad de género en nuestro sistema político en 2019.
De esa forma, es necesario tener en cuenta que, en tanto principio constitucional, el de igualdad sustancial de género que, como se explicó, subyace al de postulación paritaria, no agota sus efectos normativos en, por ejemplo, conformar una lista de representación proporcional con los géneros intercalados, sino que debe regir a cualquier aplicación de las reglas del sistema político a fin de lograr su real objetivo, esto es, potenciar la igualdad material y sustancial de la mujer en lo político-electoral.
Por ello, la interpretación de las normas en las cuales se prevé la sustitución de cualquier cargo de elección popular no puede alejarse del efecto que busca el principio de equidad material entre los géneros, precisamente, porque el objeto de tal principio no se agota con la postulación, sino que debe garantizar el ejercicio de los cargos en paridad.
Por ende, la aparente neutralidad en cuanto al género en la redacción de una norma que regula este tipo de acciones debe verse con toda atención, a fin de no provocar resultados normativos que atenten contra la esencia del principio en análisis.
Ahora bien, en el caso de Colima, el legislador constitucional local previó que en la conformación de la lista de los partidos políticos para participar en la asignación de RP se alternen los géneros y opere orden de prelación.[9]
Así, es evidente que, atendiendo al mandato constitucional, se involucran dos principios en la conformación de la lista, el de libre determinación de los partidos políticos en convivencia con el de paridad de género.
El primer principio señalado se materializa en dos aspectos. Uno, el más evidente, al determinar quienes integrarán la lista y, dos, qué género la encabeza.
Por su parte, el principio de paridad surte efectos en esta configuración dispositiva, mediante la aplicación del subprincipio de alternancia o cremallera. Esto es, que busca cumplir su objetivo de potenciar la participación de las mujeres obligando a que los partidos alternen los géneros en la composición de la lista a razón de una y uno.
Ahora bien, en la conformación de esta clase de listas no se establece la suplencia, esto es, no se compone por fórmulas de propietario y suplente. Esta situación se entiende, al observar el mecanismo de sustitución en casos de ausencia, pues se establece en la constitución que ocupará la posición el siguiente en la lista de prelación.[10]
Así, como se puede advertir, esta segunda norma, aparentemente neutra desde la perspectiva de género, al momento de su aplicación absolutamente textual, se aleja del principio de igualdad material o sustancial que busca recomponer las condiciones de disparidad en la participación política de las mujeres en nuestro país.
En efecto, en las condiciones de su aplicación textual, se prevé que, en caso de vacante, se llame al siguiente en la lista, sin establecer salvedad alguna respecto al género. No obstante, dado que la lista se compone con géneros alternados, la aplicación sin más de la regla, se aleja del verdadero objetivo de la norma que establece la alternancia de género en su composición.
La composición alternada de género de la lista lo que busca es garantizar que los dos géneros tengan igualdad de oportunidades para acceder al cargo, no obstante, este objetivo no se lograría, en cuanto al ejercicio del cargo, en términos representativos del género, de solo atender a la lectura gramatical de la disposición que regula la sustitución.
Por ejemplo, en el caso de que un determinado partido político tuviera una sola diputación de RP, ésta correspondería a la primera persona de la lista.
Así, en el caso de ser una mujer quien encabezara la lista, a ella correspondería asumir la diputación de representación proporcional de su partido.
Ahora bien, en tal supuesto, es necesario revisar si el segundo aspecto tutelado por el principio de paridad, esto es, el de paridad sustantiva para ejercer el cargo, se logra con la regla de sustitución.
Pretender que el orden de prelación de la lista se aplique de forma neutral, esto es, sin atender al género de las asignaciones a las que tuvo derecho el partido atenta contra el principio de paridad sustantiva en su segunda vertiente, es decir, la de ejercicio del cargo y, en el caso de una sola asignación, también el de auto determinación del partido político, por lo cual, debe rechazarse.
En efecto, pretender que la prelación se realice sin observar el género de quién se debe sustituir implica la posibilidad de que una eventual suplencia permita modificar el género al que se asignó la curul, lo cual, como se ha visto, se contrapone a la esencia del principio de paridad.
Así, como se vio en el caso en el cual la Sala Superior determinó que la suplencia debía corresponder al mismo género que el de la candidatura propietaria, se interpretó que la paridad se debe manifestar tanto en la postulación como en el efectivo ejercicio del cargo.
De esta forma, tal regla, la de igualdad en el género de propietario y quien le sustituya debe prevalecer independientemente de la forma en la cual la norma establezca cómo se debe dar la sustitución.
Por ello, la interpretación de las normas relativas a la suplencia no puede aplicarse desde su aparente neutralidad de género, pues el principio de paridad material no autoriza la posibilidad de modificar la representación política alcanzada por una mujer, a favor de un hombre.
En ese sentido, la prelación de la lista de RP debe entenderse con visión de género, en aras de privilegiar el acceso preferente de las mujeres a fin de restituir equilibrio a las condiciones desfavorecedoras que aún les genera la realidad social de nuestro país.
La interpretación normativa que permita la sustitución de una mujer por un hombre en el ejercicio de un cargo de elección popular debe rechazarse, al poner en riesgo el real objetivo de las reglas de paridad, esto es, construir condiciones que reviertan las desventajas estructurales de la competencia de la mujer en la arena pública y política en lo que toca al verdadero ejercicio del cargo.
Así, al establecerse que se llamará al siguiente en la lista, debe entenderse, necesariamente, que será al siguiente en la lista del mismo género de quien será sustituido, esto es, si busca sustituirse a una mujer, tendrá que hacerse con la siguiente mujer en la lista.
Este tipo de interpretación de los principios de paridad, potenciadora de las condiciones de participación de las mujeres se ha dado en cortes de diversas latitudes. Por mencionar alguna, la sustentada por la justicia argentina en la acción de amparo 13/19 por la jueza federal María R. Servini, en la cual, se otorgó el amparo de la justicia a fin de que una diputada que renunció a su cargo fuera sustituida por una mujer y no por un hombre.
En el caso, conforme a lo hasta aquí razonado, puede advertirse que el actor no podría alcanzar su pretensión, pues busca sustituir a una diputada, lo cual, es jurídicamente inalcanzable pues implicaría modificar el género de quien ocupa la diputación mediante la suplencia, lo que es imposible jurídicamente, ante la interpretación de la disposición sustentada por esta sala.
Así, en todo caso, aun de asistirle razón en cuanto al indebido sobreseimiento del tribunal local y a que la diputada efectivamente faltó tres veces sin causa justificada a sesiones del congreso y que, con ello, se diera la necesidad de la suplencia, el actor no podría ser el llamado a ejercer tal sustitución, pues correspondería a la siguiente mujer en la lista a efecto de no variar el género de quien ocupó la diputación propietaria, con el objeto de hacer vigente el aspecto sustancial del principio de equidad de género a favor de las mujeres.
De ahí que, la correcta interpretación de las normas relativas a la sustitución de diputaciones de representación proporcional sean obstáculo jurídico insuperable para la pretensión del actor y, por ende, que los efectos pretendidos sean inviables, por lo cual se actualiza la improcedencia anunciada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor y al Tribunal Electoral del Estado de Colima, y a los demás interesados por estrados.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página electrónica de este tribunal.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante Ley Orgánica.
[2] En adelante Ley de Medios.
[3] Artículo 41, párrafo segundo base VI de la Constitución: “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución. En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.”
[4] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[5] Artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios.
[6] Artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[7] Artículo 84, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley de Medios.
[8] Jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA. Consultable en la página de internet de este tribunal.
[9] Constitución
SECCIÓN II DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 87 Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y los modos específicos de su intervención en el proceso electoral […]
Los partidos políticos promoverán y garantizarán la equidad y la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a los cargos de elección popular. Para este último fin, si las fórmulas que presenten a cargos de diputados por el principio de mayoría relativa corresponden a un número par, deberán registrar el cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género, en caso de que se trate de número impar, el porcentaje de cada género será el más cercano al cincuenta por ciento; tratándose de cargos de diputaciones por el principio de representación proporcional, cada partido político presentará una lista de prelación, alternando propuestas de uno y otro género, por la totalidad de los cargos correspondientes.
[10] Artículo 24 El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado. Por cada diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Los diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por el candidato del mismo partido que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva. Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, cuya demarcación será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una circunscripción plurinominal que comprenderá la extensión territorial del Estado.