A C U E R D O D E S A L A.
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014.
PARTE ACTORA: JUAN RUBIO DOMÍNGUEZ Y OTROS.
AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTAS DISTRITALES 01, 02, 03 y 05, ASÍ COMO JUNTA LOCAL EJECUTIVA TODAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS para acordar los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014, promovidos por Juan Rubio Domínguez y otros, ostentándose como candidatos a consejeros estatales bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” para la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo; mediante los cuales impugnan los cómputos distritales de los distritos 01, 02, 03 y 05 de la citada elección así como el cómputo estatal realizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Hidalgo el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus escritos de impugnación, de los informes rendidos por las autoridades responsables y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.
2. Convenio de colaboración para la realización de elección interna del Partido de la Revolución Democrática. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática firmaron el convenio mediante el cual la autoridad electoral participará en la organización de la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional de ese instituto político, mediante el voto universal, directo y secreto de todos sus afiliados el próximo siete de septiembre.
3. Registro de planilla. El dieciocho de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo el registro de planillas para contender en la citada elección, entre otras, a la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”.
4. Lista definitiva de candidatos y resultados de sorteo de emblemas. El veintinueve de julio del presente año, se publicó la lista definitiva de candidatos y los resultados de sorteo de emblemas, los cuales fueron validados por el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CPPP/09/2014.
5. Jornada electiva. El siete de septiembre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, entre ellos a los del Estado de Hidalgo.
6. Cómputos distritales. Del diez al trece de septiembre de dos mil catorce se llevaron a cabo los cómputos distritales correspondientes a la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.
7. Cómputo estatal. El quince de septiembre del año en curso, se llevó a cabo el cómputo estatal en Hidalgo. Dicho cómputo, atendiendo a la votación obtenida por los candidatos arrojó los resultados siguientes:
SIGLAS | VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
PD/DSH | 575 | QUINIENTOS SETENTA Y CINCO |
PD/UNI | 427 | CUATROCIENTOS VEINTISIETE |
PD/DS | 2933 | DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES |
NI/UFIC | 5904 | CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO |
NI/CC. CAMPESINA | 896 | OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
NI/CODUC | 6443 | SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES |
NI/FDH | 10354 | DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
FNS | 2129 | DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE |
IDN | 2806 | DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS |
CI/UDENA | 1143 | MIL CIENTO CUARENTA Y TRES |
ADN | 1254 | MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO |
MP | 340 | TRESCIENTOS CUARENTA VOTOS |
REDIR/MLN | 77 | SETENTA Y SIETE |
NULOS | 1972 | MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS |
II. Promoción de los juicios. Inconforme con los cómputos distritales correspondientes a los distritos 01, 02, 03 y , los días catorce y quince de septiembre, la parte actora promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Inconforme con el cómputo estatal cuyos resultados se transcribieron arriba, el diecinueve de septiembre del presente año, los actores en su calidad de candidatos a consejeros estatales bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” para la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo.
III. Terceros interesados. En los distintos juicios se presentaron diversos terceros interesados ante las autoridades responsables.
IV. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. El dieciocho, diecinueve y veintitrés de septiembre de dos mil catorce se recibieron en esta Sala Regional las demandas y sus anexos, así como el informe circunstanciado y sus anexos, remitidos por las autoridades responsables.
V. Integración de los expedientes y turno a las ponencias. Mediante los acuerdos respectivos, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014 y turnarlos a las ponencias de esta Sala Regional, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios emitidos al efecto.
VI. Acuerdos de radicación y requerimientos. Mediante diversos acuerdos la magistrada y los magistrados instructores respectivos radicaron los medios de impugnación y requirieron diversa documentación que consideraron apta para su debida instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con la reciente reforma constitucional en materia político-electoral, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste organice las elecciones de sus dirigencias, dadas las facultades que la ley le concede para firmar los convenios atinentes, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado B, párrafo segundo de la Constitución Federal, y 32, párrafo 2, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho aspecto ha inducido a que en casos como el que se resuelve, por estar involucrada la actuación del Instituto Nacional Electoral, así como de uno de los órganos de un partido político nacional, la competencia para conocer de dichos actos le corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto de la Constitución Federal).
Lo anterior, debido a que, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, en cuyo Título II denominado De las controversias en los procesos electivos, en su Capítulo Único De los medios de defensa, en el artículo 63, estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la citada ley procesal electoral.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática suscribió un convenio con el Instituto Nacional Electoral para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, por lo que al expedir la convocatoria correspondiente, dispuso en la cláusula vigésima, que los afiliados o candidatos del citado partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna de dicho partido, en caso de que los actos emanen de sus órganos internos.
Asimismo, dispone que en el supuesto de que los actos sean emitidos por el Instituto Nacional Electoral, a través de su Consejo General, sus comisiones o alguna de sus instancias, los afiliados o candidatos del citado partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en la ley procesal electoral federal.
En el presente caso, los actos impugnados fueron emitidos por las Junta Distrital Ejecutiva 01, 02, 03 y 05 del Instituto Nacional Electoral de Hidalgo y la Junta Local de la misma entidad federativa y se vincula con el proceso de renovación de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática; por lo que se considera que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, dado el tipo de elección que impugna el actor, que es la de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en relación al Estado de Hidalgo; entidad federativa que corresponde al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional es competente para conocer de manera directa los medios de impugnación.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así de los magistrados instructores en lo individual, en razón a lo siguiente.
Ha sido criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal que cuando sea necesario el dictado de actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala que por competencia conozca de la emisión del acuerdo correspondiente, tal como se expuso esencialmente en la jurisprudencia identificada con el número 11/99[1], con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, debido a que en el caso se trata de determinar si es procedente o no conceder las solicitudes de la parte actora de acumular los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014, así como realizar una diligencia de apertura de paquetes electorales de las casillas instaladas para obtener la votación de la elección impugnada en los distritos que solicita la parte actora como elemento probatorio de sus afirmaciones.
Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque implica determinar si esta Sala Regional debe o no realizar la citada actuación extraordinaria; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia transcrita.
TERCERO. Acumulación.
En la demanda del expediente ST-JDC-223/2014 la parte actora expone:
Los suscritos respetuosamente solicitamos a esta Sala Regional Toluca, que por economía procesal y toda vez las acciones, peticiones, partes y autoridades responsables de los juicios ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, son coincidentes y, además, los medios de convicción que obra dentro del juicio ST-JDC-200/2014 son útiles y necesarios en todos ellos, incluyendo el presente instrumento, demandamos la acumulación de los juicios, adicionando el correspondiente al juicio ciudadano en contra del cómputo distrital de Huejutla.
Al respecto, esta Sala Regional estima procedente la petición de acumulación de los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014 en virtud de que existe identidad en los promoventes, así como en los argumentos que se exponen en cada una de las demandas, se trata de la misma causa de pedir de los actores, en todas ellas se controvierte la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Hidalgo, ya sea que lo haga impugnando diversos cómputos distritales o en relación al cómputo estatal, de manera que lo que resuelva tendrá efectos en la citada elección, por tanto, al acumular los juicios se evita la emisión de una sentencia que pudiera tener efectos contradictorios y se privilegia la economía procesal y concentración en la substanciación de los medios de impugnación.
En esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes ST-JDC-200/2014, ST-JDC-204/2014, ST-JDC-207/2014 y ST-JDC-223/2014 al ST-JDC-199/2014, por ser éste el más antiguo.
CUARTO. Apertura de paquetes electorales. En la demanda del expediente ST-JDC-223/2014, los actores señalan:
En este sentido, en nuestra calidad de candidatos solicitamos a esta Sala Regional Toluca que efectúe la apertura de los paquetes electorales de los órganos receptores impugnados, con el objeto de verificar que en las boletas electorales se puede constatar la intervención de esta organización social.
En términos muy similares, en las demandas de los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014 y ST-JDC-204/2014 solicita la apertura de diversos paquetes electorales, con el mismo objetivo.
Su solicitud está relacionada con las manifestaciones contenidas en los escritos iniciales en el sentido de que en la elección que impugnan existió intervención de asociaciones civiles, entre otras cosas, porque utilizaron sus logotipos en las boletas electorales.
Para resolver la procedencia o no de la petición de los accionantes de que esta Sala Regional realice una diligencia de apertura de paquetes electorales con objeto de verificar que los logotipos que refiere están impresos en las boletas electorales que se utilizaron en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, es menester tener presente la normativa aplicable a este tipo de diligencias.
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41 constitucional; 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, la apertura de paquetes electorales ordinariamente se lleva a cabo únicamente para realizar un nuevo escrutinio y cómputo por parte del órgano jurisdiccional, en los casos en que se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados con rubros fundamentales de los resultados de la votación de manera que solo de esa forma pueda tenerse certeza de dichos resultados. Esto es, se trata de una diligencia de carácter excepcional o extraordinaria que únicamente se realiza cuando las circunstancias del caso lo ameritan, como se desprende de la legislación aplicable.
En ese sentido, durante la sesión de cómputo correspondiente, la autoridad administrativa electoral, conforme lo dispone el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá separar los paquetes que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que presenten tal situación. En el caso de los paquetes que no presenten muestras de alteración exterior, éstos se abrirán sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital. Si de dicho cotejo se obtiene coincidencia en los resultados de tales actas, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
Si los resultados de las actas señaladas no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
El Consejo Distrital también deberá realizar la apertura de paquetes y nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes supuestos:
1. Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
2. Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
3. Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
4. Cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
5. Cuando existan errores o inconsistencia evidentes en los distintos elementos de las actas.
En ese tenor, el inciso d) del numeral en cita establece supuestos concretos en los que el Consejo Distrital correspondiente debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo, en los términos siguientes:
[…]
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley, y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
[…]
Ahora bien, el nuevo escrutinio y cómputo ante el órgano jurisdiccional, solamente procederá en caso de que en agravio específico de cada una de las casillas que se pretenden recontar, se demuestre que existen discrepancias entre datos fundamentales, esto es, de aquellos que reflejan votación y que el Consejo Distrital omitió realizar el recuento de votos y que no son susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos que se obtengan de los diversos documentos electorales de la casilla.
Como se ha precisado, los Consejos Distritales se encuentran constreñidos a realizar de oficio un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, cuando los errores o inconsistencias atribuidos se reflejen en votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de total de personas que votaron, que es la suma de los incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas sacadas (votos) de la urna, y los resultados de la votación, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos de las actas.
Automáticamente, en esos supuestos, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, en su caso, cuando se actualice; de no hacerlo, los partidos políticos podrán solicitar el incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la casilla, al promover el eventual medio de impugnación que hagan valer contra los resultados del respectivo cómputo, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En efecto, debido a la reforma constitucional de dos mil siete y legal de dos mil ocho en materia electoral, se instituyó la posibilidad de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en mesa directiva de casilla, no sólo en sede administrativa sino ahora también ante el órgano jurisdiccional, con la intención de reforzar el principio de certeza.
En relación con lo sostenido, no está de más referir que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha sostenido consistentemente el criterio de que para la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sean discordante con otros de ellos y que ello sea determinante para el resultado final de la votación recibida en la casilla.
Similar razón subyace en cuanto a la posibilidad de la apertura de paquetes y nuevo escrutinio y cómputo, en tanto que el principio de certeza en el nuevo escrutinio y cómputo es de carácter depurador respecto de votación y solamente cuando se haga valer causa de nulidad de votación por discordancia numérica insuperable se justifica la anulación.
Con base en todo lo anterior, se concluye que, ante las autoridades jurisdiccionales la apertura de paquetes electorales y en su caso el nuevo escrutinio y cómputo, solamente procede a petición específica de parte y por errores o inconsistencias en los elementos de las actas en relación con rubros fundamentales referidos a votos recibidos en la casilla, siempre y cuando no sean susceptibles de aclararse o corregirse con otros elementos que se encuentren en la documentación electoral relativa a la casilla en cuestión.
Al respecto, en la parte que interesa, el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la solicitud sobre la apertura de paquetes y la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozcan las Salas del Tribunal Electoral, solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo hubiese sido solicitado en la sesión de cómputo correspondiente y no se hubiera desahogado, sin causa justificada, en los términos de lo dispuesto por el artículo 311, párrafo 2 y demás correlativos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para tal efecto, dicha disposición prevé que las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o aclaradas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos, lo que corrobora la interpretación ya mencionada, en el sentido de que existen básicamente dos tipos de datos en las actas, unos referidos a votos y otros referidos a datos auxiliares.
Todo lo anterior permite concluir que procederá la apertura de paquetes electorales y el nuevo escrutinio y cómputo solicitado a esta Sala Regional, cuando se den los siguientes supuestos:
1. Se demuestre que se detectaron alteraciones evidentes en el acta que obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obraba en el expediente de casilla que generan duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla y el Consejo Distrital se negó a realizar el nuevo escrutinio y cómputo.
2. Se demuestre en juicio que no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obraba en poder del Presidente del Consejo Distrital (artículo 311, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
3. En el medio de impugnación se demuestre que, a pesar de existir errores o inconsistencias imposibles de aclarar entre rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, el Consejo Distrital no realizó de oficio el nuevo escrutinio y cómputo.
En este caso es necesario que el Tribunal constate que existen diferencias insuperables en rubros fundamentales o datos en blanco, imposibles de aclararlos o corregirlos con otros elementos que se puedan obtener de los documentos electorales relativos a la casilla en cuestión.
4. Se demuestre que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar (artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y a pesar de ello el Consejo Distrital no realizó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.
5. Cuando se demuestre en juicio que todos los votos en una casilla se emitieron a favor de un mismo partido (artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales) y a pesar de ello no se realizó el nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa.
Por el contrario, no procederá la pretensión de apertura de paquetes y nuevo escrutinio y cómputo de las casillas, en los siguientes supuestos:
1. Cuando el Consejo Distrital ya hubiere realizado el nuevo escrutinio y cómputo, observando las formalidades de ley.
2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.
3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casillas en cuyas actas coinciden plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
4. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco en rubros fundamentales referidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las que se obtengan de la documentación electoral de la casilla en cuestión.
Con base en estas reglas que se desprende de la legislación aplicable, resulta evidente que el motivo por el cual la parte actora solicita la apertura de paquetes electorales de las casillas que refiere en los diversos juicios consiste exclusivamente en la verificación de los logotipos de emblemas y sublemas que aparecieron impresos en las boletas utilizadas en la pasada jornada electoral del siete de septiembre del año en curso, relativa al proceso para elegir a los Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática de Hidalgo no es acorde con los preceptos aplicables a esa clase de diligencias, las cuales, como se ha dicho, tienen carácter extraordinario y excepcional.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional considera que es innecesaria la diligencia de apertura de paquetes electorales para el objetivo que la parte actora persigue, en virtud de que la información relacionada con la inclusión o no de los logotipos de asociaciones civiles que señala en la demanda en las boletas electorales se obtuvo mediante el informe que rindió el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en contestación al requerimiento formulado el diecinueve de septiembre de dos mil catorce en el expediente ST-JDC- 201/2014 y la remisión de la copia certificada de la boleta de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática de Hidalgo.
Por lo expuesto se
A C U E R D A
PRIMERO. Se acumulan los expedientes ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014 al expediente ST-JDC-199/2014, en los términos expuestos en el considerando tercero. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada del presente acuerdo a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. No ha lugar a realizar la apertura de los paquetes electorales de las casillas mencionadas en las demandas de los presentes juicios, relativas a la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática de Hidalgo, solicitada por los actores.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora, por oficio vía fax y, en caso de imposibilidad material por oficio a las autoridades responsables y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 29, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 105, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en Funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO
| MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA
|
[1] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 447 a la 449.