ACUERDO DE SALA

CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-172/2015.

 

Teresa Ginez Serrano y otros VS la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.

 

 

29 de abril de 2015.

 

Acuerdo de Sala

 

 

 

 

SE ACUERDA:...............................................1

1. ANTECEDENTES...........................................2

2. ACUERDO DE SALA.........................................3

2.1 Actuación Colegiada....................................3

2.2 Cumplimiento del Acuerdo de Sala .........................3

 

 

 

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros.


 

 

ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-172/2015.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil quince.

 

En el juicio promovido, en la vía per saltum, por Teresa Ginez Serrano y Otros, quienes se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional (en adelante la Parte Demandante o los Demandantes) en contra de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional (en adelante la Demandada) identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 25, 32, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y a efecto de determinar lo relativo con el cumplimiento de la resolución dictada el 20 (veintite) de marzo de 2015 (dos mil quince), y deliberado por unanimidad de votos,

 

 ACUERDA:

 

PRIMERO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el Acuerdo de Sala del veinte de marzo de dos mil quince emitido en el juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-172/2015.

 

SEGUNDO. Se ordena el archivo del presente juicio como total y definitivamente concluido.

 

Este acuerdo se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.     ANTECEDENTES.

 

 

1.1             Promoción del Juicio Ciudadano.

 

El 12 (doce) de marzo de 2015 (dos mil quince), Teresa Ginez Serrano y otros presentaron demanda de Juicio Ciudadano ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la suspensión, por parte de dicha Comisión, de la jornada electoral del 8 (ocho) de marzo de 2015 (dos mil quince), en la que se elegirían a candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento con motivo del proceso electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), y la candidatura a diputado local por el Distrito XVIII en Huixquilucan, Estado de México.

 

1.2             Resolución del Acuerdo de Sala y notificación.

 

El 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince), se resolvió el Acuerdo de Sala correspondiente, en donde se declaró improcedente el presente juicio y se ordenó reencauzar el escrito de demanda a efecto de que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional conociera y resolviera el medio de impugnación promovido por Teresa Ginez Serrano y otros.

 

El 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince) se notificó la resolución de esta Sala Regional a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional[1], y en la misma fecha se notificó por correo electrónico la resolución a la Parte Demandante.[2]

 

1.3             Requerimiento a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

El 8 (ocho) de abril del año en curso, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para que informara a esta Sala Regional sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala dictado en el expediente de marras el 20 (veinte) de marzo del presente año; debiendo en su caso, remitir el soporte documental que lo acredite.[3]

 

 

1.4             Resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.

 

El 10 (diez) de abril de 2015 (dos mil quince), la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Regional copia certificada de la resolución que dictó el 23 (veintitrés) de marzo anterior con la que resolvió el medio de impugnación promovido por Teresa Ginez Serrano y otros, expediente al cual se le asignó la clave de identificación CJE/JIN/260/2015 y su acumulado CJE/JIN/316/2015.[4]

 

Asimismo remitió copia certificada de la cédula de notificación por estrados a través de la cual se notificó a la Parte Demandante.[5]

 

2.     ACUERDO DE SALA.

 

2.1            Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[6] invocada por analogía.

 

Lo anterior, debido a que se trata de determinar el cumplimiento dado a la resolución dictada en este expediente en el que se reencauzó a la Instancia Jurisdiccional Partidista el medio de impugnación interpuesto por la Parte Demandante, lo que resulta un acto procesal diverso a los que ordinariamente se emiten al instruir un medio de impugnación en materia electoral.

 

2.2             Cumplimiento del Acuerdo de Sala.

 

Debe aclararse que no se hará pronunciamiento alguno respecto a la corrección o incorrección de lo sustancialmente resuelto en la resolución dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en la instancia jurisdiccional partidista el 23 (veintitrés) de marzo de 2015 (dos mil quince), ya que eso excedería los límites de este acuerdo de sala cuyo objetivo se circunscribe a determinar el cumplimiento de la resolución dictada en este expediente el 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince).

 

En el Acuerdo de Sala recaído al presente asunto, la Sala Regional determinó que no era procedente admitir la demanda promovida por la Parte Demandante en la vía per saltum, en virtud de que no estaba justificado conocer de esa impugnación sin agotar la instancia partidista previa.

 

Lo anterior, toda vez que los argumentos esgrimidos por la Parte Demandante no justificaban la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conociera de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso electoral sí posibilitaban que, una vez agotada la instancia partidista, esta autoridad jurisdiccional federal conociera de forma ordinaria de la presente controversia.

 

Por lo anterior, en aras de garantizar la materia de impugnación, en el Acuerdo de Sala cuyo cumplimiento ahora se analiza, la Sala Regional ordenó a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional que conociera y resolviera el medio de impugnación promovido por la Parte Demandante dentro del plazo de 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente al que le fuera notificada la resolución del 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince) y que informara a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida de forma definitiva el medio de impugnación promovido por la Parte Demandante, remitiendo copia certificada legible de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la Parte Demandante.

 

En consecuencia, el cumplimiento dado por la Comisión Jurisdiccional Electoral en la instancia partidista a la resolución dictada en la presente impugnación se detalla a continuación.

 

La resolución del 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince) se cumplió por la Comisión Jurisdiccional Electoral, en tanto resolvió el medio de impugnación que le fuera reencauzado por esta Sala Regional, dentro del plazo de 3 (tres) días naturales contados a partir de la notificación del Acuerdo de Sala.

 

Cabe señalar que el Acuerdo de Sala emitido el 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince) por este órgano jurisdiccional federal fue notificado a la Comisión Jurisdiccional Electoral el mismo día, como se puede apreciar en la cédula de notificación practicada a la referida Comisión por el Actuario de esta Sala Regional.[7]

 

En consecuencia, la Comisión Jurisdiccional Electoral tenía hasta el 23 (veintitrés) de marzo del presente año para dictar la resolución correspondiente al juicio ciudadano número CJE/JIN/260/2015 y su acumulado CJE/JIN/316/2015. Por tanto, si la resolución fue dictada el 23 (veintitrés) de marzo, tal y como se aprecia de la propia resolución, la Comisión Jurisdiccional Electoral, resolvió el medio de impugnación dentro del plazo concedido para tal efecto.

 

También se tiene por cumplido el Acuerdo de Sala emitido por esta Sala Regional el 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince), en virtud que el 8 (ocho) de abril del año en curso, la Comisión Jurisdiccional Electoral remitió a este órgano jurisdiccional federal oficio en el que informa sobre el cumplimiento del Acuerdo de Sala, acompañando a tal oficio, copia certificada de la resolución correspondiente al juicio de inconformidad número CJE/JIN/260/2015 y su acumulado CJE/JIN/316/2015.[8]

 

Igualmente se tiene por cumplido el Acuerdo de Sala, en virtud de que en autos hay elementos para acreditar que la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral fue notificada a la Parte Demandante.

 

Al respecto, es importante mencionar que la Parte Demandante no señaló en su escrito de demanda un domicilio físico para oír y recibir notificaciones tal y como se aprecia de autos.[9]

 

En esa virtud la Comisión Jurisdiccional Electoral remitió a esta Sala Regional copia certificada de la cédula de notificación por estrados físicos y electrónicos, en la que se advierte que la resolución cuyo cumplimiento se acuerda fue notificada el 23 (veintitrés) de marzo de 2015 (dos mil quince)[10], en consecuencia, al haberse acreditado los puntos materia del presente cumplimiento, se tiene por cumplida la resolución emitida por esta Sala Regional en el expediente de clave ST-JDC-172/2015 el 20 (veinte) de marzo de 2015 (dos mil quince).

 

***

Notifíquese, por correo electrónico a la Parte Demandante; por oficio vía fax, y en caso de imposibilidad material, por oficio, a la Comisión Jurisdiccional Electoral y la  Comisión Organizadora Electoral, ambas del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 102, 103, 107 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y el Secretario Luis Alberto Trejo Osornio. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


[1] Tal y como se advierte en la cédula de notificación por oficio que obra en la página 130 del expediente en que se actúa.

[2] Tal y como se puede advertir a partir del acuse recibido que obra en la página 125 de este expediente.

[3] Tal y como se puede advertir a partir de la cédula de notificación por estrados  que obra en la página 138 de este expediente

[4] El oficio referido, la copia certificada de la resolución y anexos están visibles en las páginas 143 a la 149 del expediente en que se actúa.

[5] El oficio referido, la copia certificada de esta visible en la página 144 del expediente en que se actúa.

[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 y 448.

 

 

[7] Cédula de notificación por oficio que obra en la página 130 del expediente en que se actúa.

[8] Documentación visible de la página 143 a 149 del expediente en que se actúa.

[9] Tal y como se aprecia en su escrito de demanda, en específico en la página 9 del expediente en que se actúa.

[10] Tal y como se aprecia en su escrito de demanda, en específico en la página 144 del expediente en que se actúa