ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-172/2015.
Teresa Ginez Serrano y otros Vs la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional.
20 de marzo de 2015.
Acuerdo de Sala
SE ACUERDA:...............................................1
1. ANTECEDENTES...........................................2
2. COMPETENCIA ............................................3
3. ACUERDO DE SALA.........................................4
3.1 Actuación Colegiada....................................4
3.2 Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia)...........4
Sala Regional Toluca, integrada por:
Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),
María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y
Martha Concepción Martínez Guarneros.
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ST-JDC-172/2015.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de marzo de dos mil quince.
En el juicio promovido por Teresa Ginez Serrano y otros, quienes se ostentan como militantes del Partido Acción Nacional (en adelante las Demandantes) en contra de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional (en adelante también la Demandada) identificable con la clave y número arriba referido, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos,
ACUERDA:
PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación promovido por Teresa Ginez Serrano y otros.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda al juicio de inconformidad previsto en el artículo 131, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, a efecto de que sea conocido y resuelto por la Comisión Jurisdiccional Electoral de ese instituto político, en términos de lo expuesto en el considerando 3.2 del presente Acuerdo de Sala.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, para que la demanda formulada por Teresa Ginez Serrano y otros se substancie y resuelva por el referido órgano partidista, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.
Este acuerdo se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.
1.1 Proceso electoral local.
El 7 de octubre de 2014 dio inicio el proceso electoral en el Estado de México para la renovación del Congreso local, presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, de conformidad con lo ordenado en el artículo Transitorio Noveno de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), así como en el artículo transitorio Décimo Séptimo del Código Electoral del Estado de México (Código Electoral Local).
1.2 Convocatorias.
El 12 de febrero de 2015, el Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de México.
Asimismo, el 15 de febrero de 2015, el Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional publicó la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento, con motivo del proceso electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.
1.3 Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano).
El 12 de marzo de 2015, Teresa Ginez Serrano y otros presentó demanda de Juicio Ciudadano ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la suspensión, por parte de dicha Comisión, de la jornada electoral del 8 de marzo de 2015, en la que se elegirían a candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento con motivo del proceso electoral 2014-2015, y la candidatura a diputado local por el Distrito XVIII en Huixquilucan, Estado de México.
1.4 Integración del expediente y turno a ponencia.
Mediante acuerdo de 18 de marzo de 2015, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-172/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación fue cumplimentada el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-720/15.
1.5 Instrucción del Juicio Ciudadano.
El 19 de marzo de 2015 se radicó el presente Juicio Ciudadano, y posteriormente, la Magistrada Instructora ordenó elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios, por tratarse de un Juicio Ciudadano en el que se combaten actos relacionados con la elección de candidaturas que postulará el Partido Acción Nacional para integrar las fórmulas de candidatos y candidatas a la diputación por el principio de mayoría relativa, en relación a la candidatura a diputado local por el Distrito XVIII en Huixquilucan, y de selección de candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento, ambas con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México, entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[1] invocada por analogía.
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
En el caso, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por las Demandantes debe o no sustanciarse y resolverse en esta vía o si por la naturaleza de la impugnación debe reencauzarse a las instancias intrapartidista o local a efecto de agotar el principio de definitividad de las instancias.
3.2 Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia).
En el caso, la Parte Demandante no refiere expresamente que acude a sede jurisdiccional federal en la vía per saltum, sin embargo es evidente que su deseo es que esta Sala Regional conozca de su impugnación en esa vía, omitiendo agotar las instancias impugnativas previas.
Esta Sala Regional considera, siguiendo la doctrina jurisdiccional emitida al resolver los Juicios Ciudadanos de clave ST-JDC-23/2015 y ST-JDC-91/2015, que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocer en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.
En el caso, las Demandantes acudieron ante este órgano jurisdiccional federal, a fin de impugnar la suspensión, por parte de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, de la jornada electoral del 8 (ocho) de marzo de 2015 (dos mil quince), en la que se elegirían a las candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento con motivo del proceso electoral 2014-2015, (dos mil catorce-dos mil quince) y la candidatura a la diputación local por el Distrito XVIII en Huixquilucan, en el Estado de México.
Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización; además, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”,[2] la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[3] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.[4]
De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio de las Demandantes, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que: a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores; c) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados; e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:
1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.
En el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum porque el caso no justifica la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso electoral sí posibilitan que, una vez agotada la instancia partidista, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia.
Al respecto, es necesario mencionar que la pretensión de las Demandantes es que se reponga la etapa de la jornada electoral en el proceso ordinario electivo, para la selección de candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento, así como la elección a diputado local por el distrito local XVIII, en Huixquilucan, Estado de México.
En este sentido, si bien esta Sala Regional ha aceptado el per saltum en diversos casos, en todos ellos se ha tratado de circunstancias de excepción en las que se puede generar una merma e, incluso la irreparabilidad, en la esfera de derechos de los justiciables. No obstante ello, en el caso que ahora se resuelve no existe una urgencia que amerite que esta Sala Regional deba conocer el presente juicio electoral sin agotar las instancias previas.
La conclusión anterior radica en que, tal y como lo establece el calendario electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo IEEM/CG/57/2014, mismo que se invoca como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, el periodo destinado para que los partidos políticos puedan postular candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa y miembros del ayuntamiento en el Estado de México comprende del 16 (dieciséis) al 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil quince).
En consecuencia, de la fecha en que se resuelve el presente acuerdo de sala al momento en que fenece el plazo para postular candidatos pasarían entre 27 (veintisiete) y 37 (treinta y siete) días.
En este tenor, esta Sala Regional estima que existe el tiempo suficiente para que las Demandantes agoten el medio de defensa intrapartidario y, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acudan ante las instancias jurisdiccionales local y federal a plantear la controversia que presuntamente le causa afectación en su esfera de derechos político-electorales.
Al respecto, se advierte que en el caso existe una instancia partidista que no ha sido agotada por las Demandantes, específicamente el juicio de inconformidad en términos de lo previsto en el artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por virtud del cual, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional es competente para conocer y resolver el presente asunto, lo que hace improcedente el presente medio impugnativo, ya que en el caso concreto, no ha sido agotada dicha instancia partidista, lo que actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.
Además, en el caso, tampoco se advierten circunstancias relativas a que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; que no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes del órgano resolutor; que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; o que el medio de defensa partidista (juicio de inconformidad) no resulte, formal y materialmente, eficaz para restituir a las promoventes en el goce del derecho que se aduce vulnerado. Lo que hace injustificado que el presente medio impugnativo sea conocido y resuelto por esta Sala Regional a través de la vía per saltum.
Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”,[5] emanada de la contradicción de criterios ST-CDC-9/2010.
Al no actualizarse un supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
En consecuencia, resulta indefectible que el presente medio de impugnación es improcedente y, por tanto, debe ser desechado de plano.
Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia de las Demandantes, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la demanda promovida por las Demandantes para que sea resuelta por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA",[6] a saber, los siguientes: a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En el apartado 3 de este Acuerdo de Sala se identifica que el acto reclamado consiste en la suspensión, por parte de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, de la jornada electoral del 8 (ocho) de marzo de 2015 (dos mil quince), en la que se elegirían a candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento con motivo del proceso electoral 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), y la candidatura a diputado local por el Distrito XVIII en Huixquilucan, en el Estado de México.
b) En el escrito de demanda se evidencia claramente la pretensión de las Demandantes de reponer la jornada electoral en el proceso ordinario electivo, para la selección de candidatas y candidatos para integrar las planillas de miembros del ayuntamiento, así como la elección a diputado local por el distrito local XVIII, en Huixquilucan, Estado de México.
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que esta Sala Regional tuvo por cumplida a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional mediante proveído del 19 (diecinueve) de marzo del presente año, respecto del trámite previsto en el artículo 17 de la Ley de Medios, lo cual incluye la publicitación del escrito de demanda a fin de que puedan, eventualmente, acudir a juicio terceros interesados, lo cual, en el caso no acontenció.
Así las cosas, lo que procede es reencauzar el presente juicio para que la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional conozca de esta impugnación a través del juicio de inconformidad previsto en el artículo 131 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del referido partido político y dicte sentencia con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo así como la sustanciación del mismo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional intrapartidista.
Por ende, procede ordenar la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por otro lado, tomando en cuenta que el proceso interno de selección de candidaturas continúa, esta Sala Regional estima necesario, a fin de garantizar la existencia de los tiempos suficientes para que, de ser el caso, la Demandante esté en posibilidad de acudir a las instancias jurisdiccionales local y federal para impugnar la resolución que emita la Comisión Jurisdiccional Electoral en la instancia partidista, si así llega a convenir a sus intereses, que es procedente ordenar al precitado órgano partidista que sustancie y resuelva el medio de impugnación promovido por la Demandante en un plazo no mayor a 3 (tres) días naturales contados a partir del día siguiente en que sea notificado del presente acuerdo de sala.
Asimismo, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida de forma definitiva el medio de impugnación promovido por la Demandante, para lo cual deberá remitir copia legible de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la Parte Demandante, ello dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
***
Notifíquese, por correo electrónico a la Parte Demandante; oficio vía fax, y en caso de imposibilidad material, por oficio, a la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión Organizadora Electoral, ambas del Partido Acción Nacional y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 81, 102, 103, 107 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
***
Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Luis Alberto Trejo Osornio. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 y 448.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.
[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650 y 651.
[6] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438.