JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-168/2009
ACTOR: JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA
ÓRGANO RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo del año dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por José Trinidad Martínez Pasalagua, en contra de actos atribuidos al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán; y
R E S U L T A N D O
I. En el capítulo de hechos de la demanda el actor señala, que el día catorce de abril de dos mil nueve, le fue notificado de manera personal, el oficio a través del cual se le comunica que desde el día trece de enero de este año, el Diputado Eduardo Villaseñor Meza, fue designado como Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, en adelante C.N.O.P. en Michoacán, por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la citada Confederación.
II. Inconforme con la situación descrita, José Trinidad Martínez Pasalagua promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante demanda presentada el diecisiete de abril de este año, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
III. El Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en dicha entidad federativa, tramitó la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y mediante oficio recibido el veinticuatro de abril del año en curso, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, remitió el expediente a esta Sala Regional, junto con la demanda original y demás documentos que aparecen detallados en él, incluido el informe circunstanciado respectivo.
IV. Por auto de fecha veinticuatro de abril de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, turnó los autos al Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El treinta de abril posterior, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente, y emitir la resolución que en derecho corresponda; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio mediante el cual el actor controvierte actos de un partido político, que a su juicio violan sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Improcedencia. Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor, por las razones que se exponen a continuación.
En su escrito de demanda, el actor expone lo siguiente:
“HECHOS:
ÚNICO.- Con fecha veinticinco de julio de dos mil cuatro, el licenciado Diputado Federal Manlio Fabio Beltrones Rivera, en cuanto Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. en Michoacán, me expidió el nombramiento de Delegado Encargado del Comité Directivo Estatal de la C.N.O.P., cargo que he venido desempeñando de forma ininterrumpida y conforme a derecho.
Sin embargo, el día de ayer 14 de abril de dos mil nueve, me fue notificado de manera personal el oficio ya indicado, a través del cual me comunicaron que desde el día trece de enero de dos mil nueve, el diputado Eduardo Villaseñor Meza, fue designado con el nombramiento de Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. en Michoacán, por el diputado Marco Antonio Bernal Gutiérrez, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P.
Destitución y nombramiento que estimo contrario a derecho, mediante los siguientes:
A G R A V I O S:
Violación del artículo 85, incisos X, XI y XII y 122 de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares; artículo 57, fracción III, 58, fracción II, 163, último párrafo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
PRIMERO.- Se viola el artículo 85, incisos X, XI y XII de los Estatutos de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares, en relación con el artículo 57, fracción III y 58, fracción II de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, por virtud de que se me ha destituido del nombramiento que me fue expedido por la Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P., con fecha veinticinco de julio del año dos mil cuatro, sin haberse seguido las formalidades del procedimiento correspondiente, toda vez que no se me ha notificado si cometí alguna irregularidad que conllevara a la destitución de dicho cargo, o bien, que ya hubiese fenecido el nombramiento expedido, es más, ni siquiera se me notificó con anterioridad, o en su caso, en la fecha (13 trece de enero de 2009) en la que fue expedido el cargo de Delegado General al Diputado Eduardo Villaseñor Meza, del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. en Michoacán, por el diputado Marco Antonio Bernal Gutiérrez, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P.
SEGUNDO.- Violación del numeral 122 de los Estatutos de la C.N.O.P., en atención a que considero que en el caso, el diputado Eduardo Villaseñor Meza, no cumplió con los requisitos que prevé dicha disposición respecto al nombramiento de delegado ya indicado, pues dicho precepto establece que para ser candidato en elección de algunos Órganos de Dirección de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares se deberán cumplir con los siguientes requisitos: “… IV.- Haber ocupado cargos en los Órganos de Dirección de la Confederación, separándose de su cargo, de ser dirigente en funciones, con sesenta días de anticipación al de la elección respectiva; V.- Ser propuesto y contar con el apoyo de al menos tres movimientos nacionales de la confederación o diez de sus organizaciones adherentes del nivel correspondiente o superior al de la respectiva Secretaría General. Esta propuesta deberá ser por escrito según corresponda, por las dirigencias de las respectivas organizaciones o por las Secretarías de Coordinadoras Nacionales, para el caso de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional o Estatales y del Distrito Federal; VI.- Ser propuesto y contar con el apoyo, expresado por escrito, al menos de cinco Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, para el caso de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, o del 25% de los Comités Directivos Municipales o Delegacionales existentes en la entidad; VII.- Presentar un programa de trabajo; VIII.- Comprometerse a promover la Unidad Interna de la Confederación y a respetar las normas, procedimientos y resultados de la elección correspondiente, así como los topes para gastos de campaña que se definan en la misma”. Y suponiendo sin conceder que sí los haya satisfecho, como ya señalé con anterioridad al haberse llevado a cabo su nombramiento sin que previamente se me haya notificado mi destitución o cese, porque en realidad no se cuál fue el motivo por el que ya no cuento con dicho nombramiento, considero que se realizó contraviniendo los Estatutos de la C.N.O.P. y los del Partido Revolucionario Institucional, puesto que no se llevó a cabo el procedimiento correspondiente, como lo señalan los artículos 124, 127 y 128 de los Estatutos de la C.N.O.P.
TERCERO.- Se viola en mi perjuicio y del propio partido lo establecido en el artículo 163, último párrafo de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, ya que de la lectura se desprende que los procesos de renovación de los dirigentes, no deberán coincidir con ningún proceso interno para postular candidatos, por lo cual queda fehacientemente demostrado que el nombramiento del diputado Eduardo Villaseñor Meza, es ilegal y no cumplió con los requisitos que prevé dicha disposición por haber sido elegido en periodo electoral como Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. en Michoacán, por el diputado Marco Antonio Bernal Gutiérrez, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P.
Por lo cual, solicitamos la destitución en su encargo de Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. en Michoacán, al C. diputado Eduardo Villaseñor Meza, así como también, la impugnación de los candidatos para diputados federales que haya nombrado en funciones, al igual que cualquier acto que se derive de ello. Por tanto, todos y cada uno de los actos que hubiere realizado carecen de validez e impugnamos todas y cada una de sus acciones por ser carentes de legalidad.
Solicitamos le sean restituidos sus derechos al diputado en función JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA, Delegado Encargado del Comité Directivo Estatal de la C.N.O.P., le sea respetado su encargo y todas las funciones que le confiere la ley y entre muchos otros derechos la designación de diputados federales.
La elección del cargo del diputado JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA, Delegado encargado del Comité Directivo Estatal de la C.N.O.P., cumple con las formalidades de ley, quien fue nombrado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P., el cual protesta su cargo según el artículo 136, de acuerdo a sus estatutos de ley, certificado por notario público número 97, Lic. Emilio Solórzano Solís, de Morelia, Michoacán y que a contrario sensu el diputado Eduardo Villaseñor Meza, protesta por otra autoridad distinta, carente de legitimación por haberla hecho por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, quien pasa por los procedimientos estatales para elección de su delegado. Por tanto, el nombramiento es contrario a derecho y se solicita se impugne como tal y se restituya al diputado JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA en sus funciones.
El nombramiento hecho por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. Diputado Marco Antonio Bernal Gutiérrez es inexistente como tal, de acuerdo a la ley, como mención de Delegado General; y la mención del cargo público correctamente es la de Delegado; por tanto el cargo que es válido conforme a derecho es el que se le otorgó en su momento, en tiempo y forma a JOSÉ TRINIDAD MARTÍNEZ PASALAGUA, quien sigue hasta el momento legitimado para el puesto y está legitimado por la ley para cumplir con sus funciones como Delegado.”
Por su parte, el órgano político responsable al rendir su informe circunstanciado, expone:
“El acto que reclama es cierto, toda vez que mediante oficio de fecha 14 de abril del año en curso, se le solicitó al Diputado José Trinidad Martínez Pasalagua que hiciera entrega al Diputado Eduardo Villaseñor Meza, respecto de las instalaciones que ocupa la delegación de la C.N.O.P.; lo anterior, en virtud de que el segundo de los mencionados, presentó ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, a mi cargo, copia simple del nombramiento suscrito por el Diputado Marco Antonio Bernal Gutiérrez, en cuanto Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del organismo en comento; en el cual es designado como Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P., en Michoacán, documento que obra en autos; por lo que ante tal situación y, dado que la oficina que actualmente ocupa dicha delegación, se encuentra dentro del edificio del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, a mi cargo, es que se le solicitó la entrega de dicha oficina mencionada con antelación.
De lo anterior, se desprende que el acto o resolución que se impugna en mi contra, se encuentra totalmente apegado a derecho, por lo que solicito se me tenga rindiendo el informe circunstanciado correspondiente en los términos de ley, para los efectos legales procedentes.”
En atención a lo expuesto por las partes en el presente juicio, esta Sala estima que la demanda de este medio de impugnación debe ser desechada, toda vez que del examen íntegro que se ha efectuado a la misma, se obtiene que el promovente se duele de la designación del diputado Eduardo Villaseñor Meza como Delegado General del Comité Ejecutivo Nacional de la C.N.O.P. en Michoacán, realizada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de la citada Confederación del Partido Revolucionario Institucional.
Al respecto, es importante destacar que el actor acude ante esta instancia judicial, en virtud del comunicado de fecha catorce de abril del año en curso, signado por el Presidente del Comité Directivo del Estado de Michoacán del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual se le dio a conocer dicha designación, a efecto de que el hoy actor procediera a realizar la entrega de las instalaciones del sector popular al delegado nombrado desde el pasado trece de enero del año en curso.
No obstante lo anterior, en el presente juicio se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 relacionado con lo dispuesto por el diverso 80, párrafo 2 del Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones siguientes.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en forma general, el principio de definitividad respecto de los actos cuyo conocimiento corresponda al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, siempre y cuando el ciudadano acredite haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político al que se encuentre afiliado.
Aunado a lo anterior, el requisito aludido, encuentra sustento jurídico en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que en dicha disposición legal se establece, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme, cuando exista algún recurso o medio de impugnación que sea apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo; es decir, es suficiente que contra determinado acto o resolución, la ley o la normatividad aplicable, prevea la existencia de un medio de impugnación, para considerar que tal acto o resolución adolece de falta de definitividad y firmeza.
En el caso concreto, el acto reclamado es atribuido a un órgano de dirección de un partido político, sin embargo, en la normatividad interna que rige sus actos, existe un medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, por lo que el acto que se combate en sí mismo considerado, no es definitivo ni firme para efectos de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior es así, ya que los medios de defensa regulados en la normatividad interna de los partidos políticos, forman parte del sistema de medios de impugnación en materia electoral; por lo que, el requisito de definitividad y firmeza que se ha señalado, implica que el acto objeto de impugnación debe constituir la última resolución dictada en la cadena impugnativa que se integra por los medios de defensa intrapartidistas que procedan en forma concatenada.
Es decir, conforme al principio invocado, las impugnaciones contra actos o resoluciones de los órganos de los partidos políticos, no deben hacerse valer directa e inmediatamente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se señalen destacadamente tales actos como reclamados, sino que es necesario seguir la cadena impugnativa establecida por los estatutos y demás normas internas del partido político de que se trate y, al final de ella, promover el juicio mencionado en contra de lo resuelto por los órganos que hayan conocido en última instancia, de manera tal, que los agravios que se expresen no vayan dirigidos a combatir el acto partidista que fue objeto de los medios de impugnación internos, sino las consideraciones que sustenten la última resolución que se haya dictado en ellos.
Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2003, consultable en las páginas 178 a 181, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro, texto y precedentes, se transcriben:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-807/2002.—María del Refugio Berrones Montejano.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1181/2002.—Carmelo Loeza Hernández.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-005/2003.—Beatriz Emilia González Lobato y otros.—28 de febrero de 2003.—Mayoría de cinco votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.”
En esa tesitura, el acto impugnado en el presente juicio proviene directamente de un órgano de dirección partidista, y conforme al planteamiento del demandante, se incurre en inobservancia de disposiciones estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual se estima que en el asunto que se somete a la consideración de esta Sala, son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que en lo que interesa dispone:
“REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
De los medios de impugnación y competencia
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y
IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.”
“Artículo 16.- Los medios de impugnación previstos en este Reglamento que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combata.
El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante deberá interponerse dentro de los cuatro días hábiles contados a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto o resolución impugnado.”
Lo trasunto permite advertir, que al interior del Partido Revolucionario Institucional existe un sistema de medios de impugnación, creado para combatir entre otros, los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos, y en dicho sistema se establecen los ámbitos de competencia local y nacional de los órganos encargados de resolver las controversias que se susciten con motivo de la interposición de dichos medios de impugnación.
Conforme a lo anterior, es evidente que el acto que por esta vía pretende impugnar el hoy actor, encuadra en el medio de impugnación denominado juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, toda vez que dicha vía procede contra actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.
Se llega a esta conclusión, toda vez que el acto reclamado en el presente medio de impugnación, deviene de un acto emitido por el Presidente del Comité Directivo del Estado de Michoacán, al momento en que éste le hizo saber al hoy impetrante que procediera a la entrega de la oficina que ocuparía el Diputado Eduardo Villaseñor Meza, como Delegado General de la C.N.O.P. en Michoacán.
En tal virtud, el acto que realmente le causa perjuicio al actor, es la designación del citado delegado general, acto que evidentemente no es atribuible al Presidente del Comité Directivo Estatal del citado partido político en Michoacán, sino a un órgano de dirección superior; de ahí que dicho acto deba ser controvertido ante la instancia partidista correspondiente.
En conclusión, existen medios de impugnación contemplados en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, por virtud de los cuales el acto que se pretende combatir en la presente vía, puede ser revocado, modificado o anulado, dando como consecuencia, la posibilidad de que se pueda restituir al militante afectado en el goce de sus derechos, o en el caso, proceda la reposición del procedimiento de designación controvertido; y toda vez que el acto que se reclama no es definitivo ni firme, en el presente juicio se actualiza la causal de improcedencia en estudio.
Se destaca que el actor no expone argumento alguno que motivara el per saltum, mismo que conforme a los criterios que ha sostenido este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, justificara el no agotamiento de las instancias partidistas.
Sobre la base de lo expuesto, al quedar probada la improcedencia del presente juicio, y al no existir razones que justifiquen acudir directamente ante esta instancia jurisdiccional, ha lugar a desechar la demanda del medio de impugnación en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por José Trinidad Martínez Pasalagua, en contra de actos atribuidos al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria al órgano partidista responsable, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |