ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-162/2021
ACTORA: BIANEY HERLINDA ROMERO SOLÍS
ORGANOS PARTIDARIOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: JAVER JIMÉNEZ CORZO
COLABORÓ: VIRGINIA FRANCO NAVA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum por por Bianey Herlinda Romero Solís, a fin de impugnar lo que aduce como “violaciones al procedimiento de selección de candidato a Presidente Municipal de Cuauhtémoc, Colima por el Partido de Morena, conforme a la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional de Morena”, y
R E S U L T A N D O
2. Registro de la actora como aspirante a una candidatura. La actora manifiesta que el siete de febrero de dos mil veintiuno[1], presentó su registro para ser candidata a la presidencia municipal de Cuauhtémoc, Colima, lo que hizo a través de la página de internet https://registrocandidatos.morena.app.
3. Solicitud de Información de encuestas de candidato idóneo y mejor posicionado. Manifiesta que el veintisiete de marzo, se presentó ante la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA la solicitud de Información de encuestas de candidato idóneo y mejor posicionado establecida en la base 6, de la referida convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
4. Omisión de notificación. Bajo protesta de decir verdad aduce que, desde la fecha de presentación de su solicitud de registro hasta el momento en que presento el juicio de protección de derechos políticos, no ha sido notificada formalmente de ningún acuerdo o resolución por parte del Comité Ejecutivo Nacional o de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.
5. Designación de candidatos de MORENA a la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, Colima. La parte actora señala que el uno de abril se enteró por diversos medios electrónicos que el Partido MORENA designó a Marisol Neri León como la candidata de MORENA a la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, Colima, y que la Comisión electoral incumplió con la emisión de los actos violatorios que se reclaman.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de la demanda. El cinco de abril de dos mil veintiuno, la actora promovió vía per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
3. Recepción de la demanda en Sala Regional Toluca. El once de abril siguiente, se recibieron, vía correo electrónico, las constancias que integran el presente expediente.
4. Integración de expediente y turno a Ponencia. En consecuencia, el doce de abril, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-162/2021, y ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo.
El citado acuerdo fue cumplimentado en la propia fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio correspondiente.
5. Radicación. Posteriormente, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el escrito de demanda del juicio ciudadano identificado al rubro.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es formalmente competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por tratarse de un juicio promovido vía per saltum por una ciudadana mediante el cual controvierte actos que atribuye a un órgano de un partido político, relacionado con los registros aprobados a las candidaturas a integrar un ayuntamiento en el Estado de Colima, entidad federativa que pertenece a la demarcación territorial en donde Sala Regional Toluca ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 1°; 3°, párrafo 1, inciso a); 4°, y 6°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,fracción IV, así como los diversos 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la referida ley, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación números 8/2020, “POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora, por lo siguiente.
Ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que cuando sea necesario dictar actos procesales o resoluciones que impliquen una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, es facultad del Pleno de la Sala la emisión del acuerdo correspondiente, en términos de la jurisprudencia 11/99 de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
En el caso, es necesario determinar cuál es la vía idónea para resolver la controversia planteada por la parte actora; así, lo que al efecto se determine implica una alteración en el procedimiento, por lo que no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que trasciende a la instrucción ordinaria del juicio al implicar determinar el curso que se debe dar a la demanda, razón por la cual debe estarse a la jurisprudencia citada.
TERCERO. Precisión del acto combatido y responsables de ello. La parte quejosa se agravia medularmente de que la Comisión Nacional de Elecciones (CNE) no se haya ajustado a las bases de la convocatoria, con lo cual violó el principio de legalidad. Considera que, no respetó la garantía del debido proceso y pone en riesgo su garantía de acceso a la justicia.
De los propios hechos que la promovente relata en su demanda, se desprende lo siguiente: “Todos los actos reclamados constituyen irregularidades graves suficientes para revocar la designación de C. Marisol Neri León, así como para anular cualquier resultado que hay obtenido de alguna encuesta, para el caso de que se hay realizado ya que no se me ha notificado ninguna, en los términos que se establece en la misma convocatoria.”
Lo expuesto revela que, en principio, la parte actora combate un proceso de selección de candidatos al interior del Partido Político Nacional, MORENA, en relación a la encuesta y la convocatoria que se emitió para tal fin.
También manifiesta que no es militante del partido MORENA, motivo por el cual, la parte accionante manifiesta que no puede ejercer ninguno de los medios de impugnación que establece la reglamentación interna del partido que regula su actividad interna, motivo por el cual, acude vía per saltum.
La parte actora, se duele medularmente de:
a. Falta de notificación de las solicitudes de registro aprobadas
b. Falta de publicación de las solicitudes de registro aprobadas
c. La ausencia de una encuesta y/o estudio de opinión para determinar al candidato idóneo y mejor posicionado.
d. En su caso la nulidad de la encuesta y su resultado para el caso de que en el informe justificado se asegure que se realizó
e. Como consecuencia de la anulación de la encuesta, la indebida designación de C. Marisol Neri León como candidata de MORENA para la Presidencia de Cuauhtémoc, Colima.
f) El registro ante el Instituto Electoral del Estado de Colima de Marisol Neri León como la candidata de MORENA a la Presidencia Municipal de Cuauhtémoc, Colima.
De ese modo, para Sala Regional Toluca los actos de los que se inconforma la parte actora reflejan su inconformidad con el proceder partidista que ha llevado al registro indebido de una candidata, esto es, ante la litis planteada por la parte oferente, es notorio que existe un medio de defensa establecido en las normas electorales estatales, como lo es, el juicio de protección de derechos ciudadanos local.
Esto, porque en la cuestión fáctica a la que alude en su escrito de demanda, se desprende que la accionante atribuye que el pasado uno de abril de dos mil veintiuno se enteró a través de medios electrónicos que el Partido Político MORENA había registrado a Marisol Neri León como candidata de ese partido para contender a la Presidencia Municipal del Cuauhtémoc, Colima, en consecuencia, sostiene, que se enteró que la CNE había decidido incumplir con los actos violatorios que se reclaman.
Manifiesta que se enteró de los hechos a través de diversos medios de comunicación y destaca:
Diario de Colima-publicaciones/Facebook
Reporte Colima
Tal y como se inserta a continuación para esquematizar lo sostenido por la parte oferente:
CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencausamiento de la demanda.
a. Improcedencia de la vía per saltum
La petición de per saltum solicitado por Bianey Herlinda Romero Solís quien se ostenta como aspirante a la Presidencia de Cuauhtémoc, Colima; sosteniendo que no puede acudir a la vía intrapartidaria por no ser militante del citado instituto político; sin embargo, es improcedente, porque Sala Regional Toluca considera que si la hoy quejosa participó en un proceso de selección de candidatos al interior del Partido Político MORENA y se queja del aducido registro indebido de la candidata Marisol Neri León que llevó a cabo el Instituto Electoral de la entidad, ese acto de autoridad y los actos partidistas que también acusa de ilegales deben ser analizados por el Tribunal Electoral local.
Ello, porque de la interpretación realizada de la causa de pedir de la parte actora, se advierte que pretende que se anule el proceso de selección que se realizó por parte de la Comisión Nacional de Elecciones en la designación mediante el método de encuestas, de la candidata Marisol Neri León, y que se cancele el registro ante la autoridad electoral del estado de Colima.
La Sala Superior ha establecido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo; es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
El criterio anterior, se localiza en la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[3].
Por tanto, considerando lo anterior, en la especie, para Sala Regional Toluca la verdadera intención de la parte actora derivada de la lectura integral del escrito de demanda tiene como fin combatir, entre otros actos el registro ante el órgano electoral estatal de la planilla encabezada por Marisol Neri León, como candidata a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Colima.
En suma, manifiesta que el registro que llevó a cabo la autoridad electoral administrativa estatal se dio de forma ilegal, derivado del incorrecto actuar que imputa a los órganos partidistas señalados como responsables, de lo cual se desprende, que también señala con el carácter de responsable a la autoridad administrativa electoral local, cuyos actos son revisables por el Tribunal Electoral de la entidad y no así por los órganos partidistas.
b. Reencausamiento al Tribunal Electoral Local.
El presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral, presuntamente, violado.
La carga procesal de acudir previamente las instancias de solución de conflictos es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que se establezcan en la norma, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano federal, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y, en especial, los juicios de protección de derechos ciudadanos constituyen instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia el principio constitucional de justicia inmediata y completa.
En el caso, la parte actora señala que acude ante esta instancia jurisdiccional, en la vía per saltum, debido a que los órganos partidistas responsables han registrado ante la autoridad administrativa electoral local la planilla postulada por MORENA para el Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Estado de Colima, los cuales estima contrarios al orden jurídico.
De ahí que, como ha quedado precisado, si para Sala Regional Toluca dentro de los distintos actos impugnados se tiene al registro llevado a cabo por el Instituto Estatal Electoral de Colima de la planilla de candidatos a contender por la renovación de los integrantes del Ayuntamiento de Cuauhtémoc, en la mencionada entidad federativa; ello significa, que al tratarse de un acto proveniente de una autoridad administrativa electoral local, tal acto de ningún modo puede revisarse por un órgano de justicia partidario por escapar de la esfera de su competencia.
Por tanto, en la especie, al tener precisamente como autoridad responsable a la instancia administrativa electoral local, sus actos son susceptibles de impugnación y revisión por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien tendrá que pronunciarse en su estudio respecto de la legalidad de todos los actos controvertidos, esto es, tanto de los expresamente reclamados a los órganos partidistas de MORENA, como del que se reclama en vía de consecuencia del Instituto Electoral del Estado de Colima a través de su Consejo Municipal Electoral en el municipio de Cuauhtémoc.
Ahora, en concepto de Sala Regional Toluca no se justifica el salto de instancia partidario pretendido, ni tampoco el de la instancia local, porque la figura del per saltum debe invocarse, solamente, por excepción, a efecto de que, en forma ordinaria, el derecho de acceso a la jurisdicción y la resolución de los asuntos estén, en primer término, a cargo de las instancias naturales, en este caso, ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
De ahí que, la circunstancia que refiere la parte actora como razones para solicitar el salto de instancia no se encuentra justificado en relación con el medio de impugnación del partido, conforme con las consideraciones que anteceden, toda vez que, se insiste, los actos y determinaciones del Instituto Estatal Electoral de Colima no pueden están sujetas a revisión por parte del partido, en tanto corresponde al Tribunal Electoral de Colima conocer y resolver de la presente controversia.
Ello, no imposibilita que, una vez agotado el ámbito local, con posterioridad, esta autoridad jurisdiccional federal pueda conocer del asunto -si así lo estima pertinente-, toda vez que, de asistirle la razón, se le podría restituir en el ejercicio del derecho que, aduce, le ha sido violado.
La conclusión anterior se apoya en los criterios jurisprudenciales ST-JDC-75/2020 que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha dotado de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, a través de los cuales se establecieron las directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[4].
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[5].
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[6].
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE[7].
De los criterios jurisprudenciales indicados se desprenden los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los ciudadanos para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal, los cuales consisten, de forma enunciativa y no limitativa, en lo siguiente:
a. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos que resuelven;
c. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
d. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
e. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Asimismo, de las jurisprudencias y la tesis que se analizan, se obtienen los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura de salto de la instancia:
a) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, expresa o tácitamente, siempre y cuando lo haga con anterioridad a su resolución;
b) Una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste, y
c) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
Consecuentemente, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local que corresponde, y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumplen los requisitos precisados, según corresponda.
Es decir, la promoción de los medios de impugnación por la vía del salto de instancia, ya sea partidista o jurisdiccional local, no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen los supuestos y se cumplan los requisitos enunciados para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal de que se trate, sin que, previamente, se hayan agotado los medios de impugnación jurisdiccionales locales que puedan revocar, anular o modificar la resolución, acto u omisión impugnados.
La vía pretendida por la parte actora, solamente, podría proceder si se advirtiera la imperiosa necesidad de conocer y resolver la controversia –sin que la misma haya pasado, previamente, por la instancia local– a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir a los ciudadanos en el
goce del derecho que señalan como afectado.
Sin embargo, como se adelantó, en el caso, no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional Toluca conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum, porque los argumentos esgrimidos por la parte actora no justifican que esta autoridad jurisdiccional resuelva, de forma directa y en primer grado, el conflicto planteado.
El hecho de que haya concluido el plazo para el registro de candidaturas del proceso electoral local (el cual transcurrió del uno al cuatro de abril), así como el concerniente para resolver sobre la procedencia de las solicitudes de registro (establecida para el pasado seis de abril de dos mil veintiuno) de conformidad con el calendario electoral, aprobado por el Consejo Municipal de Cuauhtémoc, del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el acuerdo IEE/CMEC/A003/2021, no es obstáculo para que, en caso de asistirle la razón a la parte actora, se le restituya el derecho a ser registrada y postulado en la candidatura señalada, a través de una solicitud de modificación, vía judicial, en términos de lo dispuesto en el 67 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
Por tanto, existe la posibilidad, material y jurídica, de que el Tribunal local ordene a los órganos partidistas, de ser el caso, solicitar la modificación en el registro de las candidaturas que el partido MORENA habrá de postular en el municipio de Cuauhtémoc, Colima, con la consecuente vinculación de la autoridad administrativa electoral para que, no obstante haber transcurrido el plazo para el registro de las candidaturas, realice las acciones atinentes para verificar y conceder, de ser así, la procedencia de la postulación resultante.
Lo razonado es acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, mediante la cual, Sala Superior sostuvo, sustancialmente, que cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estribe en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro de éste hubiese transcurrido, no puede tenerse por actualizada la improcedencia del medio de impugnación, puesto que la selección intrapartidista no puede estimarse como consumada de un modo irreparable, pues resulta, jurídica y materialmente, factible la reparación solicitada.
Aunado a ello, se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 166, del Código Electoral del Estado de Colima, así como en el calendario electoral del proceso electoral local 2020-2021[9] si bien el registro de candidaturas concluyó el pasado cuatro de abril, y la sesión del Consejo General y de los Consejos Municipales, cuyo único fin fue el de validar los registros realizados por los partidos políticos, coaliciones y/o candidaturas independientes, se realizó el pasado seis de abril aprobado por el Consejo Municipal de Cuauhtémoc, del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el acuerdo IEE/CMEC/A003/2021, en tanto que el plazo para la realización de campañas inició a partir de la citada sesión, en los términos del artículo 178, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Colima y concluirá tres días previos a la jornada comicial.
El criterio apuntado es congruente con la razón esencial de la jurisprudencia
15/2014, aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”, en cuyo texto, en esencia, se dispone que la postura de privilegiar la participación de la jurisdicción local en el conocimiento y resolución de litigios electorales, antes de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, constituye una medida acorde con el fortalecimiento del federalismo judicial, toda vez que propicia el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia.
Asimismo, es compatible con lo resuelto en la contradicción de criterios identificada con el número SUP-CDC-2/2014, en la que se concluyó que deben permanecer vigentes las jurisprudencias 5/2011 y 8/2014, en el sentido de que, previamente a acudir a la instancia jurisdiccional electoral federal, se debe de agotar la instancia ante los órganos jurisdiccionales electorales locales.
Por lo tanto, Sala Regional Toluca considera que existe el tiempo suficiente
para que se agote el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, previsto en los artículos 62, del Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, competencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, y para que, de ser el caso, que la parte actora obtenga una resolución desfavorable a sus intereses, acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que, presuntamente, le cause afectación a la esfera de sus derechos subjetivos.
En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum ante esta instancia jurisdiccional federal, el presente medio de impugnación es improcedente, lo que hace innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
El hecho de que la parte actora haya considerado el presente juicio es apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano jurisdiccional local, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[10]”.
A efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial, por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Colima.
En primer término, para que proceda el reencausamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista, local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[11], a saber, los siguientes:
a) Que se encuentre, patentemente, identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman en atención a lo siguiente:
a) En la demanda se identifican los actos reclamados, además de las precisiones a las que se han hecho referencia en el presente acuerdo;
b) En la demanda se evidencia, claramente, el desacuerdo de la parte actora en no haber sido registrado por el Instituto Estatal Electoral a través del Consejo Municipal en Cuauhtémoc, en la candidatura a la Presidencia Municipal por el Ayuntamiento de Cuauhtémoc, Estado de Colima, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, porque mediante el acuerdo de turno, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó a los órganos partidarios señalados como responsables que dieran trámite al presente medio de impugnación, con lo cual se garantiza la publicidad que se debe dar al mismo.
En consecuencia, toda vez que, en el caso, la materia a resolver está vinculada con presuntas irregularidades del proceso interno de selección de candidaturas para la postulación de integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Colima por parte del partido MORENA y su consecuente registro ante el Consejo Municipal de Cuauhtémoc del Instituto Electoral del Estado de Colima, lo procedente es reencausar el presente medio de impugnación para que el Tribunal Electoral del Estado de Colima conozca del mismo y, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo, emita la resolución respectiva.
Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello, por extensión, le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a); 5°, y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8°, párrafo 1; 25, párrafo 1, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la Ley de Medios de Impugnación para el Estado, establecen un plazo de diez días después de la admisión preciso para la resolución del juicio ciudadano local; sin embargo, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 8 de la Constitución Local, en el sentido de que las controversias deben resolverse de forma pronta y expedita, este órgano jurisdiccional considera que el plazo de cinco días otorgado para resolver lo que en Derecho corresponda, es razonable, con la finalidad de evitar que exista una merma en el uso del derecho a las campañas electorales las cuales se encuentran en curso, para el caso que le asista la razón a la parte actora.
Lo anterior, ya que la parte actora tiene derecho a agotar, además de la instancia local, esta federal y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso excepcional y extraordinario de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último, ya que está sujeto al cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 61, párrafo 1, inciso b), y 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y cuya resolución corresponde a la Sala Superior.
El Tribunal local deberá resolver, respetando el plazo de publicidad que se establece en lo dispuesto en el artículo 66, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima.
En el presente caso, Sala Regional Toluca observa que el día señalado como plazo máximo para que la autoridad electoral se pronuncie sobre los registros de las candidaturas postuladas por los partidos políticos, ya sea en lo individual o en forma conjunta, fue el seis de abril de dos mil veintiuno, aunado a que es un hecho notorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tal pronunciamiento ya fue realizado por el organismo público local municipal mediante acuerdo IEE/CMEC/A003/2021.
Consecuentemente, lo relevante, y que motiva el presente reencausamiento, es la probabilidad jurídica de que las candidaturas registradas por la autoridad electoral sean impugnadas, en primer término, ante el propio Tribunal Electoral del Estado de Colima, por lo que al reencausar el presente asunto, se busca evitar el dictado de sentencias contradictorias, como resultado de la presentación de un medio de impugnación en la instancia local y otro en esta instancia, respecto del mismo registro de candidaturas.
También motiva esta determinación judicial, la necesidad de asegurar una impartición de justicia pronta, completa e integral, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, lo que se considera idóneo y necesario. Esto último debe tenerse presente por dicho tribunal local al momento de resolver los asuntos puestos a su conocimiento, por lo que deberá conocer de manera integral las impugnaciones.
Adicionalmente, debe considerarse que no se encuentra prevista, expresamente, la posibilidad de que Sala Regional Toluca atraiga los asuntos que, eventualmente, se presenten ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con motivo de los registros de las candidaturas aprobados por la autoridad electoral local, así como tampoco la hipótesis relativa a un planteamiento de incompetencia por inhibitoria por parte del Tribunal local en favor de este órgano jurisdiccional, por lo que lo conducente, jurídicamente, es el reencausamiento que se determina en el presente acuerdo.
SEXTO. Efectos
Por las razones expuestas, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata el escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Colima, para que sustancie y resuelva de manera integral y teniendo en consideración que ya se llevaron a cabo los registros, lo que en Derecho corresponda, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.
Ello, previa impresión de la demanda y sus anexos, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento.
En virtud de que no obran en autos las constancias relativas al trámite, solo en versión electrónica, y aunado a que se encuentra transcurriendo el plazo para el desahogo del trámite de ley se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA y a la representación de ese instituto político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima y del propio Consejo Municipal de Cuauhtémoc, que remitan las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Colima, incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso de que los órganos de MORENA no cumplan con la remisión de las constancias relativas al trámite del medio de impugnación, el Tribunal Electoral del Estado de Colima podrá hacer uso de sus atribuciones, constitucionales y legales, para que dichos órganos partidistas y representante cumplan con dicha obligación legal.
Igualmente, derivado de que en el presente Acuerdo de Sala se tuvo como autoridad responsable al Instituto Electoral del Estado de Colima a través de Consejo Municipal de Cuauhtémoc, se ordena a dicha autoridad electoral administrativa local, realice el trámite de ley, así como notificar por su conducto y de manera personal en el domicilio que haya sido proporcionado en la solicitud de registro, sobre la presentación de la demanda de juicio ciudadano, a los ciudadanos que aparecen en la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Cuauhtémoc, Estado de Colima, así como a la representación de los partidos políticos que se encuentren involucrados con sus registros, en el eventual caso de que se haya celebrado algún tipo de convenio para contender en el proceso electoral en curso y, una vez que fenezca dicho plazo, remita las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Colima, incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 66, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ello, en el entendido que, para efectos de practicar tal notificación esa autoridad podrá auxiliarse del Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima, en Cuauhtémoc.
También, por conducto del Instituto Estatal Electoral del Estado de Colima, se ordena remitir la demanda del juicio ciudadano y sus anexos al Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Colima, en Cuauhtémoc, a efecto de que realice el trámite de ley previsto e la Ley adjetiva electoral y una vez que fenezca dicho plazo, remitan las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Colima, incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 y 66, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Colima.
Para tales efectos, se ordena enviar al Instituto Estatal Electoral de Colima mediante archivo digital la demanda y anexos.
SÉPTIMO. Consideración para las autoridades responsables
Por otra parte, toda vez que el Consejo General del Instituto Electoral y el Consejo Electoral del Municipio de Cuauhtémoc del propio instituto, así como los órganos partidistas responsables deberán realizar el trámite de ley para este juicio, y dado el contexto de las medidas sanitarias adoptadas por la pandemia actual, se advierte que la fijación en estrados de la demanda podría resultar insuficiente para alcanzar los objetivos de publicidad, por lo que, a efecto de garantizar la máxima publicidad del trámite de este medio de impugnación y proteger la salud de las partes, evitando su asistencia a las instalaciones de la autoridad y entes partidistas responsables para imponerse de las notificaciones por estrados, con fundamento en los acuerdos dictados por este órgano jurisdiccional y la Sala Superior en cumplimiento de las medidas sanitarias derivadas de la emergencia provocada por el COVID-19, se ordena a todos ellos que la demanda, así como cualquier otro documento relacionado con los procesos de selección partidaria, o de los tribunales electorales, estatal o federales relacionados con el actual proceso electoral en el Estado de Colima, se fije además en sus respectivos estrados físicos, se publicite en la página oficial o sitio de internet que cada uno tenga habilitado, en un apartado en el que resulte visible, por el plazo de 48 horas, dejando constancia de su fijación y retiro en ese medio electrónico; trascurrido el plazo, deberán remitir de inmediato al Tribunal local las constancias atinentes
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente la vía del salto de la instancia en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación para que el Tribunal Electoral del Estado de Colima sustancie y resuelva lo que en Derecho corresponda, en un plazo máximo de cinco días naturales, debiendo notificar su determinación a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes e, informar a Sala Regional Toluca de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas posteriores a que todo ello tenga lugar.
TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíense en archivo digital de la demanda y demás documentación atinente a los órganos partidistas responsables para que lleven a cabo el trámite de ley que se les ha ordenado.
CUARTO. Con el propósito de llevar a cabo las notificaciones ordenadas remítase al Instituto Electoral del Estado de Colima en archivo digital certificado de la demanda y demás documentación atinente.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita al Tribunal Electoral del Estado de Colima cualquier promoción que se reciba, relacionada con este asunto, distintas a las de su cumplimiento.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA y al Tribunal Electoral del Estado de Colima y al Instituto Electoral del Estado de Colima, adjuntando en archivo digital copia de la demanda y documentación atinente; asimismo, por correo electrónico al parte actora y, por estrados a los demás interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su momento, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno salvo precisión expresa.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18, así como en el portal IUS Electoral de la página web de este Tribunal (http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=11/99).
[3] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[5] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274
[6] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[7] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[8] (REF. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011). Artículo 67.- La resolución que recaiga al juicio para la defensa ciudadana electoral, garantizará la restitución o protección, en su caso, de los derechos políticos electorales del ciudadano.
[10] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[11] Cuyo texto puede consultarse en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174. También en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=12/2004.