JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-122/2022
ACTOR: GERARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
aUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: THELMA SEMIRAMIS CALVA GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, 13 de julio de 2022.
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano al rubro indicado, promovido por Gerardo Hernández Hernández, quien se ostenta como representante de la planilla con folio 38, de la comunidad El Progreso de Guadalupe Victoria, Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a fin de impugnar la sentencia dictada por el tribunal electoral de dicha entidad federativa en el expediente JDCL/301/2022, que desechó la demanda presentada en contra de los resultados de la elección de autoridades auxiliares municipales (delegados y subdelegados) e integrantes de los consejos de participación ciudadana, de dicha comunidad, para el periodo 2022-2025; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Primera convocatoria. El 17 de marzo del año en curso, el Ayuntamiento de Ecatepec publicó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares de ese municipio para el periodo 2022-2025. Con dicho acto, inició el proceso de renovación de las citadas autoridades.
2. Aprobación y publicación de la segunda convocatoria. El 28 de marzo, en cumplimiento a lo determinado en el juicio ciudadano local JDCL/76/2022, el Ayuntamiento celebró la Décima Tercera Sesión Extraordinaria de Cabildo, a efecto de aprobar una nueva convocatoria para la elección de autoridades auxiliares.
3. Modificación de la convocatoria. El 18 de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió los expedientes JDCL/191/2022 y su acumulado JDCL/207/2022, en los que determinó modificar la convocatoria aprobada por el Cabildo del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, relativa a la elección de autoridades auxiliares en ese municipio.
4. Jornada electoral. El 8 de mayo de 2022, se realizó la elección de autoridades auxiliares en la comunidad El Progreso de Guadalupe Victoria, en el Municipio de Ecatepec de Morelos.
Finalizada la votación respecto a la elección, una vez que se realizó el escrutinio y cómputo, resultó como vencedora la planilla número uno.
5. Recurso de inconformidad. El 12 de mayo posterior, la parte actora presentó ante el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, el medio de impugnación previsto en la convocatoria, para controvertir los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, el cual fue identificado bajo el número de expediente CME/RI/0050/2022.
6. Resolución del recurso de inconformidad. Según lo señalado por la autoridad responsable primigenia, al rendir el informe circunstanciado en el juicio local, el citado Consejo Municipal Electoral resolvió dicho recurso de inconformidad CME/RI/0050/2022, el 16 de mayo siguiente, en el que determinó la improcedencia de este.
Asimismo afirmó que dicha determinación le fue notificada a la parta actora, el siguiente 17 de mayo, mediante los estrados del citado Consejo, exhibiendo al efecto las constancias correspondientes.
7. Juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación, el 23 de mayo, Gerardo Hernández Hernández presentó juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral del Estado de México. El cual se radicó con la clave de expediente JDCL/301/2022.
8. Acto impugnado. El 8 de junio del año en curso, se emitió resolución en el juicio señalado. En la cual se resolvió desechar la demanda al actualizarse la extemporaneidad en la presentación de la misma. Dicha resolución se notificó a la parte actora el 9 de junio siguiente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El 13 de junio de 2022, el actor presentó ante esta Sala Regional el presente juicio.
1. Turno. El 14 de junio siguiente, el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, Presidente interino de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-122/2022, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal acuerdo se cumplió el mismo día por el Secretario General de Acuerdos.
2. Radicación y admisión. El 20 de junio posterior, el magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo y admitió el juicio.
3. Requerimiento. Mediante acuerdo de 27 de junio, el Magistrado instructor requirió al Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a efecto de que remitiera diversa documentación para tener mayores elementos para resolver.
4. Desahogo de requerimiento. El 28 de junio posterior, se desahogó dicho requerimiento.
5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al estar debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que se trata de un juicio presentado por un ciudadano, ostentándose como representante de la planilla identificada con el folio 38, participante de la elección de autoridades auxiliares municipales en la comunidad de El Progreso de Guadalupe Victoria, mediante el cual impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa y nivel de gobierno que pertenecen a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce competencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero, y 176, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El 1° de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, resolución que fue aprobada por unanimidad de los integrantes de dicho órgano jurisdiccional local.
Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, al señalar el nombre del actor, el acto impugnado y al responsable de su emisión; mencionar los hechos y agravios que afirman le causa el acto controvertido, y consta su firma autógrafa que se atribuye sin que exista prueba en contrario.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la resolución fue notificada a la parte actora el 9 de junio actual, surtiendo sus efectos el 10, conforme a lo previsto en el artículo 430 del código electoral local por lo que, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del 11 al 14 de junio, y la demanda se presentó el 13. De ahí que sea evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que el actor es un ciudadano que ocurre en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho toda vez que el actor fue quien promovió el juicio ciudadano local, al cual recayó la sentencia que ahora se impugna.
e) Definitividad. En la legislación electoral del Estado de México, no se prevé juicio o recurso previo para combatir lo resuelto por la responsable.
QUINTO. Resolución impugnada y agravios.
En principio, se estima conveniente precisar cuál fue la determinación de la autoridad responsable.
El tribunal responsable precisó que el actor identificó como acto impugnado: “LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA DE MI REPRESENTACIÓN EN LA SESIÓN DE DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES (DELEGADOS, SUBDELEGADOS) E INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 2022-2025”.
Determinó que los agravios del actor estaban encaminados a controvertir lo siguiente:
La falta de paridad en el registro de la planilla número 1.
La falta o ausencia de un procedimiento de validación de los resultados de la elección.
Que la responsable no le reconoció personería al promovente, en la sesión de declaración de validez, lo cual calificó de ilegal.
Al respecto, señaló el tribunal local que el propio actor reconocía que presentó recurso de inconformidad, el pasado 12 de mayo del año en curso, ante el Consejo Municipal, en el que hizo valer como agravios los identificados en los numerales 1 y 2 del Recurso de Inconformidad, que fue resuelto en el sentido de desecharlo, en virtud de que la responsable consideró que el promovente no tenía acreditada la personería.
En tal sentido, la responsable señaló que para efectos de resolver tal juicio ciudadano tendría como acto impugnado la resolución emitida en el Recurso de Inconformidad CME/RI/0050/2022.
Posteriormente, hace un análisis sobre la procedencia del juicio concluyendo que no lo es, por haber sido presentado de forma inoportuna.
El tribunal razonó que sí la resolución fue notificada al actor en los estrados del Consejo Municipal Electoral el 17 de mayo, en términos de los establecido por el penúltimo párrafo de la Base Décima Tercera, penúltimo párrafo, de la “CONVOCATORIA PARA EL PROCESO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES AUXILIARES MUNICIPALES (DELEGADOS Y SUBDELEGADOS) E INTEGRANTES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA 2022-2025”, que indica:
“Todos los acuerdos y resoluciones serán notificados a las partes a través de los Estrados del Consejo Municipal Electoral.”
Por ello, el plazo de cuatro días que prevé el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, para interponer dicho juicio transcurrió del 18 al 21 de mayo del año en curso, dada la notificación por estrados al actor el pasado 17 de mayo, cuyas constancias obraban en autos, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción V, del Código Electoral del Estado de México; y por ende su desechamiento.
Síntesis de agravios.
La parte actora promueve el juicio ciudadano en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado México en el expediente JDCL/301/2022, haciendo valer los siguientes agravios:
Señala que es falso, lo señalado en el capítulo de Hechos, numerales 8, 9 y 10 de la sentencia impugnada, ya que nunca se realizó ninguna convocatoria a los Integrantes del Consejo Municipal Electoral de Ecatepec de Morelos para celebrar Sesión Extraordinaria el 16 de mayo, porque como quedó documentado, del día 13 de mayo al 17, conforme a los oficios emitidos por la Presidenta Suplente del Consejo Municipal Electoral, no se encuentra señalada ni se celebró sesión de cabildo alguna para resolver los medios de impugnación, lo cual sucedió hasta el día 18 de mayo, dentro del plazo establecido para la celebración de la Sesión de Declaración de Validez de Elección y Toma de Protesta, prevista en la Convocatoria de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados, Subdelegados) e Integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana 2022-2025, en su Base Decimo Segunda, por la cancelación y señalamiento de nueva fecha, que fue establecida por la Presidenta Suplente en el oficio ECNCME/019/2022.
Señala que, toda vez que el recurso CME/Rl/0050/2022, se resolvió dentro de la Tercera Sesión Extraordinaria que dio inicio el día 18 de mayo, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos (21:30 pm) y concluyó aproximadamente a las cuatro horas con cuarenta minutos (04:40 am) del día 19 de mayo del año 2022, de conformidad con el artículo 413 del Código Electoral del Estado de México, la demanda presentada sí se encontraba dentro la oportunidad para actualizar los términos de su procedencia.
Posteriormente, hace valer los agravios que hizo valer en la instancia local y que dado el desechamiento, no fueron materia de estudio.
Al respecto señala que, el Consejo Municipal Electoral, del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, no hizo públicas “las integraciones” de las Planillas, donde se pueda conocer por la ciudadanía en lo general, la conformación de las y los candidatos de las Planillas contendientes en el Proceso de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados Subdelegados) e Integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana 2022-2025.
Asimismo, manifiesta que, el día de la jornada obtuvo una propaganda de la planilla número 1 (que fue la ganadora), para integrar el Consejo de Participación Ciudadana y Delegación de la comunidad de El Progreso (sic), en la que se observa que está integrado por 9 mujeres y 7 hombres, lo que en su consideración contraviene lo ordenado por el Tribunal Electoral en lo referente a la integración de las Planillas por paridad de género, así como el principio de máxima publicidad.
Que ese hecho debió ser considerado por el Consejo Municipal Electoral, del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, como una causal de improcedencia de la Planilla 1, toda vez que debió haber realizado la subsanación de la integración de la Planilla por no cumplir con la paridad de género en el periodo correspondiente, según la propi Convocatoria que en su Base Segunda estableció que debía ser 50% mujeres y 50% hombres, de manera alternada.
Aduce que, en la Convocatoria no existía un mecanismo y/o procedimiento para llevar a cabo los procedimientos para la validación de los resultados de las elecciones por lo que se debió llevar a cabo lo establecido en el Código Electoral del Estado de México, conforme al principio de ciudadanización expuesto en la sentencia recaída a los expedientes JDCL/191/2022 y acumulado.
Que, en caso de los resultados de la elección de El Progreso de Guadalupe Victoria se actualiza la hipótesis prevista por el artículo 385, numeral 3, fracción VII, para un nuevo escrutinio y cómputo porque los votos nulos son mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar.
Que, existe una diferencia de la votación válida menor a un punto porcentual, lo que corresponde a más de 10 votos, sin embargo y la diferencia es de 5 votos, por lo que por el medio de impugnación presentado realizó la petición expresa de realizar el recuento total de los votos en las mesas receptoras de votación, en el cual solicitaron al Consejo Municipal, realizara los procedimientos establecidos en la normatividad electoral que están previstos para señalar la validez de la elección, sin menoscabo ni concesión de que la Planilla 1 debe declararse improcedente y por lo tanto los resultados de la votación obtenida por esa Planilla declararla nula.
Finalmente, el actor discute que, el hecho de que el Consejo Municipal, indebida e ilegalmente y sin fundamento no le reconociera la personería jurídica de su representación en la sesión de declaración de la elección de que se trata el causa agravio, no obstante que el propio Consejo Municipal Electoral le otorgó la acreditación de dicho carácter, de Representante de Planilla.
SEXTO. Estudio de fondo
A Juicio de esta Sala, el primero de los agravios propuestos es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.
En efecto, la litis primera del asunto sometido a esta jurisdicción es sobre el plazo para impugnar y para presentar el juicio local, habida cuenta que la decisión contenida en la sentencia controvertida es desechar la demanda por extemporánea.
Para justificar la postura de este órgano colegiado, es importante puntualizar los siguientes:
Antecedentes del caso
- El actor manifiesta que integró una de las planillas que participaron en el Proceso de Elección de Autoridades Auxiliares Municipales (Delegados y Subdelegados) e integrantes de los Consejos de Participación Ciudadana 2022-2025 en el Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, a la cual se le asignó el número 3.
- Con fecha 8 de mayo de 2022, se celebró en la comunidad de El Progreso de Guadalupe Victoria del Municipio de Ecatepec de Morelos, la jornada electoral en la cual participaron 4 planillas, resultando ganadora la planilla marcada con el número 1.
- Inconforme con los resultados de la elección, el actor, ostentándose como representante de la planilla, interpuso la instancia prevista por la Convocatoria, denominado Recurso de Inconformidad, ante el Consejo Municipal Electoral del Ayuntamiento, al cual le fue asignado el folio CME/RI/0050/2022.
- De las constancias que corren agregadas en autos, se advierte que el Consejo Municipal, a través de la Lic. Rocío Rivera Alcántara, como encargada de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, al rendir el informe circunstanciado, hizo valer en el juicio local que la resolución a dicha instancia se emitió en Sesión de 16 de mayo de 2022 y se notificó al actor el 17 siguiente, exhibiendo las constancias correspondientes.
- Posteriormente, el actor interpone juicio ciudadano local, señalando expresamente, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento de que con fecha 19 de mayo de 2022, tuvo conocimiento de que el Consejo Municipal Electoral celebró sesión que culminó en esa misma fecha, en la que se hizo la declaración de validez de la elección y resolvió la instancia de inconformidad que presentó, en el sentido de no reconocerle personalidad como representante de la planilla, sin que a esa fecha se le haya dado a conocer ni notificado de alguna forma.
- Como se ha referido anteriormente, al rendir el informe circunstanciado, la Lic. Rocío Rivera Alcántara, como encargada de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, que en términos de la Base Tercera de la Convocatoria que nos ocupa, es suplente del Presidente del Consejo Municipal Electoral, autoridad emisora de la resolución recaída a la instancia de inconformidad, expresamente afirmó que, la demanda era extemporánea, porque la resolución de 16 de mayo del año en curso que declaró la improcedencia del recurso de inconformidad por falta de personería jurídica del hoy actor le fue notificada el 17 del mismo mes y año, tal y como se advierte de la cédula de notificación por estrados y misma que obra en el expediente CME/Rl/0050/2022, de esa manera, el plazo para impugnar comenzó el 18 de mayo y concluyó el 21 de mayo de 2022, exhibiendo tanto la resolución fecha con 16 de mayo y la correspondiente constancia de notificación por estrados.
- No obstante lo anterior, el tribunal local decide desechar de plano el juicio ciudadano local, considerando únicamente las constancias exhibidas, soslayando los argumentos del actor en el sentido de que tuvo conocimiento de que la sesión en la que se resolvió la instancia que promovió inició el día 18 de mayo y culminó el día 19 siguiente.
- Así, para desvirtuar la legalidad del desechamiento del juicio local, el actor hace valer que es falsa la información proporcionada por el Consejo Municipal porque la sesión en la que se resolvieron los medios de impugnación se celebró hasta el día 18 de mayo de 2022 culminando el día 19 siguiente, y que a pesar de que existieron citatorios para celebrarse desde el día 13 de mayo, luego para el 17 de mayo, lo cierto es que no se llevo a cabo sino hasta el día 18 de mayo, exhibiendo copia de los citatorios correspondientes.
- En esa virtud, y al no existir certeza sobre la fecha en la que se llevó a cabo la emisión de la resolución impugnada en el juicio local y su notificación, cuestión que es medular en esta instancia federal, el Magistrado Instructor llevó a cabo un requerimiento al Consejo Municipal Electoral, para que exhibiera:
El Acta de la Sesión del Consejo Municipal Electoral de dicho Ayuntamiento, de fecha 16 de mayo del año en curso, en la cual, resolvió y aprobó el Recurso de Inconformidad CME/RI/0050/2022.
El Acta de la Sesión del Consejo Municipal Electoral de dicho Ayuntamiento, iniciada el 18 de mayo del año en curso y concluida el día 19 de mayo siguiente.
- En cumplimiento a dicho requerimiento, la misma Lic. Rocío Rivera Alcántara, como encargada de Despacho de la Secretaría del Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos y como Presidente Suplente del Consejo Municipal Electoral exhibió el acta de la Décima Tercera Sesión Extraodinaria de dicho Consejo, celebrada el 18 de mayo de 2022, afirmando expresamente que en dicha sesión, punto 3 del acta, se resolvió el medio de impugnación CME/RI/0050/2022 presentado por el actor. Cabe mencionar que no hizo ninguna referencia a una supuesta acta de 16 de mayo, como se observa enseguida:
Visto lo anterior, es claro que la decisión del tribunal local se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la resolución recaída a la instancia de inconformidad y que el actor llevó a tal jurisdicción no pudo ser notificada el día 17 de mayo de 2022, habida cuenta que la sesión en la que se aprobó inició el día 18 de mayo de 2022 y culminó el día 19 de mayo siguiente.
Por tanto, considerando la fecha de cierre de la sesión, que en el caso es el día 19 de mayo, resulta que el juicio ciudadano local era oportuno porque se presentó el día 23 de mayo siguiente, es decir, dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne, que prevé el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México.
Esta Juzgadora estima que no es óbice a lo anterior que en el acta aludida se haya señalado que tal punto de acuerdo culminó el día 18 de mayo:
Ello porque no se advierte que el actor haya estado presente en la sesión de 18 de mayo de 2022, y además porque de manera expresa señaló el promovente que tuvo conocimiento de la existencia del acto que le causaba perjuicio el 19 de mayo.
Sin que sea dable atender a la constancia de notificación que exhibió la autoridad responsable en el juicio local, fechada el 17 de mayo de 2022 por no ser posible fácticamente que se haya emitido y notificado con anterioridad a la fecha de la sesión.
De manera que, ante tal situación, el órgano jurisdiccional responsable debió atender a los argumentos del actor y no únicamente a las constancias exhibidas por la responsable, pues precisamente se referían a la cuestión fundamental que le llevó a desechar el juicio ciudadano, es decir, a la fecha de emisión del acto controvertido y su notificación.
Lo anterior, porque ha sido criterio reiterado por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas ejecutorias, que en la promoción de un medio de impugnación en la materia, debe existir un análisis justo y beneficioso hacia la parte que acude a solicitar justicia ante los órganos electorales, y que además, en el caso del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, debe partirse del principio de buena fe del justiciable, siempre que en autos no se advierta lo contrario.
Ello, encuentra sustento en lo aplicable en la jurisprudencia 8/2001de la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación con rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
Esto es, en atención a la trascendencia de una decisión que ordene el desechamiento, las causas de improcedencia que le sirvan de sustento deben ser manifiestas e indudables, por lo que no resulta ajustado a Derecho emitir tal determinación a partir de inferencias o presunciones que, por su propia naturaleza, carecen del grado de certeza, negando el acceso a la justicia en contravención al mandato constitucional previsto en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.
SÉPTIMO. Efectos.
Por tanto, ante la evidente oportunidad de la demanda que pretendió el juicio ciudadano local, lo procedente es revocar la determinación controvertida para el efecto de que el órgano jurisdiccional responsable deje insubsistente el desechamiento decretado, considere colmado tal requisito, y resuelva lo que en Derecho corresponda en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los demás requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano jurisdiccional local.
Asimismo, el referido órgano jurisdiccional local deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra, para lo cual deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento.
Con tal determinación se privilegia el derecho de la parte actora al agotamiento de dos instancias jurisdiccionales, la ordinaria y su posterior revisión, y su derecho de acceso a la justicia -establecido en el artículo 17 de la Constitución federal-.
Al respecto cabe señalar que si bien en términos de la Convocatoria de que se trata, la fecha de toma de protesta de los cargos que nos ocupan fue el 21 de mayo de 2022, esta Sala estima que no son actos irreparables.
En este sentido como ya lo ha resuelto esta Sala Regional, se deben prever plazos suficientes y razonables entre las etapas del procedimiento en cuestión, para estar en posibilidad de desahogar una cadena impugnativa; en la inteligencia de que ésta implica el desahogo de los medios locales y los de carácter federal. En particular, se determinó en el acuerdo plenario recaído al juicio ST-JDC-71/2022, de 24 de abril pasado, que a efecto de que a los justiciables se les pueda garantizar plenamente su derecho de acceso a la impartición de justicia, se debe de considerar, como mínimo un plazo de 30 (treinta) días entre la declaración de validez y el comienzo del ejercicio del encargo, con el fin de considerar un proceso electoral como irreparable. Plazo que, en el asunto que nos ocupa, no se cumplió, pues la fecha de declaración de validez fue el 18 de mayo y la toma de protesta e inicio del cargo fue 21 de mayo siguiente.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el Considerando SÉPTIMO de esta resolución.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora, por oficio al tribunal responsable, y por estrados, a los demás interesados, tanto físicos como electrónicos, siendo éstos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente interino Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.