JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-92/2008.
ACTOR: VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 32 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-92/2008, promovido por Venancio Cruz Hernández, en contra de la resolución de veintiuno de noviembre de dos mil ocho, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente VDRFE/32/15/SECPV/04/08 que declaró
ST-JDC-92/2008
improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía. El ocho de mayo de dos mil ocho, Venancio Cruz Hernández, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0815322108771, solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana 153221, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México.
El veintiuno de mayo de dos mil ocho, como parte de las actividades señaladas en el procedimiento para los ciudadanos que solicitan trámite en el módulo de atención ciudadana, la Vocal del Registro Federal de Electores ingresó al sistema de validación de ciudadanos suspendidos de sus derechos políticos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, obteniendo como resultado, que Venancio Cruz Hernández fue dado de baja el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
El veintitrés de mayo siguiente, se realizó una verificación en campo de la identidad de Venancio Cruz Hernández, a efecto de constatar la correspondencia entre el ciudadano que realizó el trámite y el ciudadano dado de baja el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
2. Negativa de expedición de credencial. El veintiocho de octubre de dos mil ocho, se le informó al ahora actor que su credencial no había sido generada debido a que como resultado de la validación de su registro realizada por el Centro de Cómputo y Resguardo Documental del Registro Federal de Electores, se obtuvo que su nombre y clave de elector coinciden con un registro que fue dado de baja por haber sido suspendido de sus derechos políticos, por lo que debía presentar un documento que validara su rehabilitación.
3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con la negativa anterior, el veintiocho de octubre de dos mil ocho, el enjuiciante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, ello a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
4. Resolución de la instancia administrativa. El veintiuno de noviembre del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su solicitud de expedición de credencial para votar resultaba improcedente, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud de habérsele dictado sentencia condenatoria el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México, dentro de la causa penal 67/99.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, Venancio Cruz Hernández promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante oficio número JDE32/MEX/1390/08, de veintisiete de noviembre de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiocho siguiente, el Vocal Secretario de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-92/2008 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa que obra en autos a foja 27.
VI. Admisión y requerimiento. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, requirió a la autoridad responsable informara los datos completos de la autoridad penal que radicó la causa 67/99 y remitiera copia certificada de la notificación del Poder Judicial en relación a la suspensión de derechos políticos del ahora actor y de la sentencia recaída a la causa penal en mención. El requerimiento fue cumplido en su oportunidad.
VII. Segundo Requerimiento. El ocho de diciembre del presente año, se requirió al Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México para que informara sobre la situación jurídica de Venancio Cruz Hernández, y remitiera la documentación atinente relativa a la causa penal 67/99. Asimismo, se requirió al enjuiciante para que presentara la documentación que tuviera a su alcance que acreditara la restitución de sus derechos políticos.
VIII. Tercer requerimiento. El doce de diciembre de dos mil ocho, la Magistrada Instructora formuló requerimiento al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que informara sobre la existencia de homonimias en relación al nombre del actor de este juicio, ya que los datos obtenidos de la persona procesada en la causa penal 67/99 no eran coincidentes con los del hoy enjuiciante.
IX. Cierre de instrucción. En virtud de que el expediente se encuentra debidamente sustanciado, mediante acuerdo de diecinueve de diciembre del año en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo, cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce su jurisdicción, consistente en la negativa de expedirle su credencial para votar con fotografía, emitida por la Vocalía respectiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, en base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 32 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior, identificado con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución reclamada se notificó al hoy actor el veintiuno de noviembre de dos mil ocho, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el citado precepto, transcurrió del veinticuatro al veintisiete de noviembre, y la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó el día veinticuatro del mismo mes y año; de esta manera, resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Venancio Cruz Hernández agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintiocho de octubre del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, a la cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“ANTECEDENTES
1. Con fecha 08 de mayo de 2008, el C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ, solicitó ante la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores su credencial para votar con fotografía.
2. Con fecha 28 de octubre de 2008, el C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ presentó ante la Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores su Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar.
CONSIDERANDO
I. Que esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 32 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo en términos de lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente Solicitud de Expedición de la credencial para Votar, fue presentada ante la oficina de la Vocalía del Registro Federal de Electores 32 del Estado de México.
II. Que con los datos que proporcionó en el módulo de atención ciudadana, y de acuerdo al dictamen recibido por la Secretaria Técnica Normativa, de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores se identificó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores usted se encuentra dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido de sus derechos político-electorales.
III. De un análisis de fondo del asunto de mérito se desprende que se dictó sentencia condenatoria de fecha 29 de julio de 1999 al C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ en el Juzgado número Cuarto de Distrito del fuero federal, dentro de la causa penal 67/99, por lo que en términos del artículo 38 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos y dado de baja del padrón electoral con fundamento en el artículo 163 párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta el 14 de enero de 2008.
Asimismo, y en virtud de que el C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ, al momento de realizar su trámite de corrección de datos y de presentar su Solicitud de Expedición de la Credencial para votar no presentó documento alguno que acredite que ha cesado la causa de la suspensión o haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código comicial federal, la Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores deberá de abstenerse de reincorporar al padrón electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes y de aquellos que no acrediten con la documentación correspondientes, estar rehabilitados en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento al órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En razón de lo anterior la Secretaria Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, emite su opinión con respecto al C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ, quien ante la falta de acreditación con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos haya cesado, y no haber recibido constancia de la autoridad judicial respectiva, se estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral, ni expedírsele la Credencial para Votar con fotografía.
Se dejan a salvo sus derechos, para hacerlos valer a través de la demanda del Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, prevista por los artículos 187, párrafo 6, del ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hágase del conocimiento del ciudadano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral cuenta con un plazo de 4 días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En este sentido, se hace saber al ciudadano que podrá acudir a las oficinas de esta Vocalía del Registro Federal de Electores ubicadas en C. Josefa Ortiz de Domínguez S/N entre Av. José Guadalupe Posada y calle Manuel de la peña, colonia Darío Martínez, o bien al módulo de atención ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, donde se le brindará la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea interponer el medio de defensa señalado en el párrafo anterior.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar intentada en términos de lo señalado en los considerandos III de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el contenido de la presente resolución al C. VENANCIO CRUZ HERNÁNDEZ.”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía presentada por el enjuiciante, porque su nombre y clave de elector coinciden con un registro que la autoridad administrativa responsable tiene dado de baja por suspensión de derechos políticos, además de que no presentó un documento que validara su rehabilitación.
El concepto de agravio expresado por Venancio Cruz Hernández, se hace consistir en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución General de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de reposición de la credencial para votar con fotografía bajo el argumento de que su nombre y clave de elector coincide con un registro que tiene dado de baja por suspensión de derechos políticos y no haber presentado un documento que acreditara su rehabilitación.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a expedirle y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el citado concepto de agravio, por lo que a continuación se expone:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del Estado de México, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado Código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria, con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u obtención de la ciudadanía.
El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales, son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé que, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo Código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El ocho de mayo de dos mil ocho, el ciudadano Venancio Cruz Hernández acudió al módulo de atención ciudadana, del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, correspondiente al 32 Distrito Electoral Federal de esa entidad federativa, a tramitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, por robo o extravío, como manifiesta la propia autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, mismo que obra en el expediente a fojas 6 a 10, y como también se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 77 de este expediente, generado en consecuencia; formato en el que se asentó la clave de elector CRHRVN63102715H601.
2. Según el mismo informe, el veintiuno de mayo siguiente, la Vocal del Registro Federal de Electores ingresó al Sistema de Validación de Ciudadanos Suspendidos de sus Derechos Políticos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, de donde obtuvo la Cédula de Verificación de Identidad de Ciudadanos Suspendidos en sus Derechos Políticos. En la Cédula que obra a fojas 17 del expediente principal, aparece un registro a nombre de Venancio Cruz Hernández, con domicilio en calle Sur 9, 3, Col. Niños Héroes, Código Postal 56600, Valle de Chalco Solidaridad y la clave de elector CRHRVN63102715H600, el cual fue dado de baja el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por estar suspendido de sus derechos políticos; dicho registro no cuenta con fotografía ni firma del ciudadano actor. También aparece un trámite con el mismo nombre, con la fotografía y la firma del ciudadano, realizado el ocho de mayo de dos mil ocho, con domicilio en la calle Hititas Manzana 14, lote 294, Col. Américas I, Código Postal 56610, Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México y al que le asignaron la clave de elector CRHRVN63102715H601.
3. Con dicha cédula, el veintitrés de mayo de dos mil ocho se realizó una verificación en campo en el segundo de los domicilios citados, como consta en la cédula de verificación de identidad de ciudadanos suspendidos de sus derechos políticos que obra a foja 17 de este expediente; se entrevistó a María Cruz Martínez Santoyo, quien dijo ser esposa de Venancio Cruz Hernández y confirmó que éste sí vive en el domicilio visitado.
4. El veintiocho de octubre del presente año, se presentó el hoy actor al módulo de atención ciudadana solicitando que se le aclarara la situación de su trámite, informándosele que su nombre y clave de elector coinciden con un registro que fue dado de baja por suspensión de derechos políticos, por lo que debía presentar algún documento que validara la rehabilitación de sus derechos. El ciudadano manifestó que nunca ha tenido problemas legales y que desconocía que se haya dictado auto de formal prisión en su contra (según datos asentados en el informe circunstanciado).
5. Ante esta situación, el enjuiciante, promovió la instancia administrativa consistente en “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, formándose el expediente VDRFE/32/15/SECPV/04/08, que fue resuelto el veintiuno de noviembre del año en curso, negando lo solicitado, razón por la cual el ciudadano Venancio Cruz Hernández presentó demanda para promover el medio de impugnación que ahora se resuelve.
Lo expuesto permite concluir, que el accionante satisfizo, en tiempo y forma, los requisitos y trámites legalmente establecidos para solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, sin embargo, no obtuvo dicho documento.
Por su parte, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, en la resolución de veintiuno de noviembre del año en curso, dictada en el expediente VDRFE/32/15/SECPV/04/08, declaró improcedente la petición formulada mediante “Solicitud de Expedición de la Credencial para Votar”, aduciendo que el ciudadano Venancio Cruz Hernández está dado de baja del padrón electoral desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ello debido, supuestamente, a la sentencia condenatoria de veintinueve de julio del mismo año, decretada por el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de México dentro de la causa penal 67/99; la responsable apuntó que, si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional tiene la obligación de hacer del conocimiento al órgano ejecutivo central, de la rehabilitación de los derechos político-electorales del mencionado ciudadano, éste tenía la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o que la causa de la suspensión ha cesado, circunstancia que no aconteció, por lo que no debía ser incorporado.
Ahora bien, esta Sala considera que las razones esgrimidas por la responsable para negar al actor la credencial para votar que solicitó, carecen de sustento, como se evidencia a continuación.
En cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora, mediante proveído de ocho de diciembre de este año, el Juez Cuarto de Distrito del Estado de México, remitió diversa información y documentación, de la cual, en lo que al caso interesa, se desprende lo siguiente:
a) En la causa penal 67/99, el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve se dictó auto de formal prisión, en contra de Venancio Cruz Hernández, por el delito de portación de arma de fuego reservada para el uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.
b) El veinticinco de octubre siguiente, se dictó la sentencia condenatoria correspondiente, imponiéndole, entre otras sanciones, una pena de prisión por once años, diez meses y trece días.
c) Ante la apelación promovida por el sentenciado, en fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Segundo Tribunal Unitario del Segundo Circuito dictó sentencia en el toca penal número 368/99-IV, a través de la cual modificó el punto resolutivo segundo de la sentencia apelada, estableciendo como sanción la pena de prisión por diez años y seis meses.
d) Posteriormente, ante el Juicio de Amparo promovido por Venancio Cruz Hernández, radicado bajo el número 612/2001, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó negarle el amparo y protección de la Justicia Federal, quedando firme, en consecuencia la sentencia recurrida y la sanción privativa de libertad que le fue impuesta.
De la documentación relativa a la causa penal 67/99, en especial de las declaraciones que rindió la persona identificada con el nombre de Venancio Cruz Hernández, ante el Ministerio Público tanto local como federal, ambas el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve; y la ficha de identificación expedida el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Director del Centro de Readaptación Social “Lic. Juan Fernández Albarrán” de Tlalnepantla, Estado de México, se desprende que los datos del procesado son:
Nombre | Venancio Cruz Hernández |
Fecha de nacimiento | 20 de mayo de 1978 |
Lugar de nacimiento | Apaxco, Estado de México. |
Domicilio | Calle Romero Número 7, colonia Coyotillos, Apaxco, Estado de México. |
Estado civil | Soltero |
Instrucción Escolar | Primer año de primaria |
Ocupación | Campesino |
Nombre de sus ascendientes | Santos Cruz Cruz y Mercedes Hernández Cruz. |
Clave de elector | Manifestó que no contaba con identificación |
Por otra parte, de los documentos relativos al actor aportados por él mismo, consistentes en acta de nacimiento número setecientos veintiocho, expedida el siete de agosto de mil novecientos ochenta y cinco por la Oficial del Registro Civil del Municipio de El Oro de Hidalgo, Estado de México; ficha de datos expedida por la Secretaría de Seguridad Pública, Policía Auxiliar del D. F.; y Certificación de Antecedentes No Penales para ocupación de cargo público expedida el diez de noviembre de dos mil tres por la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; así como de la documentación exhibida por la autoridad responsable, consistente en copia certificada del Formato Único de Actualización y Recibo número 0815322108771; Solicitud de Expedición de Credencial para Votar número 0815322121047; Cédula de Verificación de Identidad de Ciudadanos Suspendidos de sus Derechos Políticos y el informe circunstanciado, así como de la propia demanda de este juicio, se desprende que los datos personales del actor son:
Nombre | Venancio Cruz Hernández |
Fecha de nacimiento | 27 de octubre de 1963. |
Lugar de nacimiento | Santa Rosa, Municipio de El Oro de Hidalgo, Estado de México. |
Domicilio | Calle Hititas Manzana 14, lote 294, Colonia Américas, Código Postal 56610, Valle de Chalco, Solidaridad, Estado de México. |
Estado civil | Casado |
Instrucción Escolar | Segundo año de secundaria |
Ocupación | No se señala. |
Nombre de sus ascendientes | Marcelino Cruz López y Alicia Hernández Martínez. |
Clave de elector | CRHRVN63102715H600 (ahora CRHRVN63102715H601) |
Como se puede apreciar al comparar los datos antes precisados, se evidencia que sólo coinciden respecto del nombre “Venancio Cruz Hernández”, pero no por lo que hace a los demás datos relativos a fecha y lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, instrucción escolar y nombre de sus ascendientes.
Además, al confrontar las fotografías que aparecen tanto en la ficha de identificación expedida el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Director del Centro de Readaptación Social “Lic. Juan Fernández Albarrán” de Tlalnepantla, Estado de México, antes referida y la Cédula de Verificación de Identidad de Ciudadanos Suspendidos de sus Derechos Políticos que obra en este expediente a foja 17;, pruebas técnicas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso c) y 6; y, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, mismas que se adminiculan con el resto de las documentales que obran en autos, resultan ser suficientes para generar convicción en este órgano resolutor en el sentido de que se trata de dos personas distintas que tienen el mismo nombre.
Documentos que para mejor ilustración de lo antes afirmado, se insertan a continuación:
FICHA DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE TLALNEPANTLA (FRENTE)
FICHA DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL DIRECTOR DEL CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL DE TLALNEPANTLA (REVERSO)
CÉDULA DE VERIFICACIÓN DE IDENTIDAD DE CIUDADANOS SUSPENDIDOS DE SUS
DERECHOS POLÍTICOS
De las constancias antes examinadas, es claro que la persona de nombre Venancio Cruz Hernández que fue sancionada con la privación de su libertad con motivo de la causa penal 67/99, es una persona diversa al ciudadano que solicitó su credencial para votar al Instituto Federal Electoral y que ante la negativa, promovió el presente juicio.
Además, al contestar el requerimiento realizado por la Magistrada Instructora al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, éste informó mediante oficio RVE/VEM/12227/2008 que “en la base de datos del Padrón Electoral se encontraron 22 registros con el nombre CRUZ HERNÁNDEZ VENANCIO y 5 registros ciudadanos dados de baja del Padrón con el nombre en comento”, y del contenido del anexo al oficio en cita, se constató que, efectivamente, la persona que fue dada de baja del padrón electoral por suspensión de sus derechos políticos es el actor, identificado con la clave de elector CRHRVN63102715H600 y quien tenía su domicilio en Calle Sur 9, 3, Colonia Niños Héroes, Código Postal 56600, Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, por lo que la autoridad responsable desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve dio de baja del padrón electoral de manera equivocada al actor, al confundirlo con la persona que estaba sujeta a proceso penal.
De esta manera queda plenamente evidenciado el actuar irregular en que incurrió el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral al proceder a dar de baja del Padrón Electoral al hoy actor desde el quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sin existir una causa que lo justificara.
En efecto, el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral antes de proceder a dar de baja a un ciudadano del Padrón Electoral, debe de allegarse de los elementos indispensables para identificar plenamente a la persona que se encuentra suspendida de sus derechos políticos, constatando la coincidencia entre los datos relativos a su fecha y lugar de nacimiento, nombre de los ascendientes, domicilio, fotografía, huella digital, entre otros; ello con la finalidad de evitar que se afecte a otra persona diversa al procesado o condenado, máxime cuando existen homonimias en el Padrón Electoral, como aconteció en el caso concreto. Además, de que dicha autoridad debe de notificar al ciudadano que está sujeto a un proceso para ser dado de baja del Padrón Electoral, para que haga valer lo que en derecho proceda o, en su defecto, notificarle cuando ya haya procedido a realizar la baja correspondiente, lo que no ocurrió en la especie.
Además, en el caso concreto, al momento en que el enjuiciante solicitó la reposición de su credencial el ocho de mayo de dos mil ocho, la responsable, en lugar de proceder a remediar el error que cometió desde la fecha antes precisada, no verificó fehacientemente si la persona a quien se siguió la citada causa penal y el solicitante, son realmente el mismo individuo, ya que las tareas de campo realizadas por la verificadora del Registro Federal de Electores no resultaron suficientes para corroborar la identidad entre el sujeto a quien se siguió la causa penal 67/99 y el promovente en el presente juicio, porque a pesar de que al constituirse en el domicilio del hoy actor, se entrevistó con quien dijo ser la esposa de Venancio Cruz Hernández, en ninguna parte de la cédula de verificación de identidad de ciudadanos suspendidos de sus derechos, se advierte que la verificadora haya preguntado si el solicitante había sido procesado por la comisión de algún delito. Lo único que consta en ese documento, que obra a foja 17 de autos, es el cuestionamiento respecto de si Venancio Cruz Hernández residía en el domicilio en el cual se llevó a cabo la entrevista.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Regional concluye que, el demandante en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es persona diversa a la que se condenó en la causa penal 67/99, en razón de que sus datos personales, tales como sus domicilios, fechas y lugares de nacimiento y nombre de sus ascendientes, son distintos.
De cuanto ha quedado expuesto, resulta claro que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 párrafo 1, 6, 176, 178, 179, 183, párrafo 1, y 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque la causa en que se sustentó la negativa resulta injustificada al no haber identidad entre el sentenciado en la causa penal 67/99 y el promovente Venancio Cruz Hernández. Además, es evidente que el demandante ha satisfecho los requisitos y trámites legalmente establecidos para que sea reincorporado en el Padrón Electoral y se le expida su credencial para votar con fotografía, a fin de que pueda ejercer, en su oportunidad, su derecho de voto.
Así las cosas, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, a fin de que, con base en el Formato Único de Actualización y Recibo de ocho de mayo de este año, y de no existir alguna otra causa o impedimento legal, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor Venancio Cruz Hernández, identificado con la clave de elector CRHRVN63102715H600 y ahora con la clave CRHRVN63102715H601, se le reincorpore al Padrón Electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir, en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que al actor Venancio Cruz Hernández, identificado con la clave de elector CRHRVN63102715H600 y ahora con la clave CRHRVN63102715H601, se le reincorpore al Padrón Electoral y, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 32 Distrito Electoral Federal del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos originales exhibidos por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de México, dejando en autos copia certificada legible de las actuaciones judiciales atinentes. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
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