ACUERDO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-67/2020
ACTOR: JUAN REMIGIO MEJÍA MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, para acordar los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional el siete de septiembre del año en curso, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El siete de septiembre de la propia fecha, Sala Regional Toluca resolvió, entre otras cuestiones, revocar la sentencia impugnada a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, una vez que recibiera las constancias del trámite de ley por parte de los órganos partidistas y la autoridad administrativa electoral responsables, resolviera lo que en derecho correspondiera.
2. Notificación de la resolución. En la propia fecha, fue notificada la resolución al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
3. Remisión de constancias por parte del Tribunal Electoral Local. El dieciséis de septiembre de dos mil veinte, se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio TEEH-P-1372/2020, a través del cual, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió copia certificada de la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional en el expediente TEEH-JDC-088/2020y, en cumplimiento a la sentencia, así como las constancias de notificación realizadas a las partes.
4. Returno. El propio día dieciséis, fue agregada la documentación precisada en el punto que antecede y se ordenó turnar el expediente a la Magistrada que fungió como Instructora a efecto de determinar lo que en derecho procediera.
5. Remisión de constancias por parte del Tribunal Electoral Local. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se recibió por parte de la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo diversas constancias de notificación realizadas a los terceros interesados en el juicio ciudadano TEEH-JDC-088/2020.
C O N S I DE RA N D O
PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver los aspectos vinculados con el cumplimiento y ejecución de sus determinaciones o sentencias, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso c), 4, 6, párrafo 3, 79, 80 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de esta manera se cumple el deber correlativo a la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que se alude en esos preceptos, no se agota con el conocimiento y resolución del medio de impugnación principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”[1].
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se trata de determinar si se encuentra formalmente cumplido el Acuerdo Plenario dictado en el juicio ciudadano citado al rubro.
En este sentido, lo que al efecto se resuelva no constituye un proveído de mero trámite, porque implica el dictado de una determinación mediante la cual se acuerde sobre la conclusión de manera definitiva, respecto de lo ordenado en la resolución asumida por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[2].
TERCERO. Importancia de resolver sobre el cumplimiento. Es un hecho notorio, en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el reconocimiento por parte del Consejo de Salubridad General de la Secretaria de Salud de la epidemia ocasionada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) en México, a partir del cual diversas autoridades han adoptado medidas para reducir el desplazamiento y concentración de personas.
Esta situación también ha impactado en las labores jurisdiccionales, incluidas las de los Tribunales electorales en el ámbito federal y local.
Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior de este Tribunal autorizó la resolución no presencial de ciertos medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por el virus COVID-19, entre los cuales encuadran los urgentes y aquellos relacionados con un proceso electoral, como en la especie sucede.
Por su parte, el Pleno de la Sala Regional Toluca emitió el “ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, RELATIVO A LA IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS ESENCIALES Y PREVENTIVOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE ESTA INSTITUCIÓN Y PERSONAS QUE ACUDAN A SUS INSTALACIONES”, en el que se dispuso que solamente se celebrará sesión pública para resolver asuntos urgentes, medida que permanecerá vigente hasta en tanto se emitan otras disposiciones por las autoridades de salud, el Pleno de la Sala Superior, la Comisión de Administración o esta Sala Regional.
Por tanto, la importancia de pronunciarse en el presente asunto atañe a la plena ejecución de la sentencia dictada o, en su caso, de los acuerdos plenarios por estar vinculados con el proceso electoral en el Estado de Hidalgo, el cual ha sido reanudado, de conformidad con las determinaciones tomadas por el Instituto Nacional Electoral (INE/CG170/2020), así como por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo (IEEH/CG/030/2020), por lo que cumple con los parámetros aludidos para resuelto de manera no presencial.
De ahí que se actualiza la relevancia y urgencia para la resolver el presente juicio ciudadano.
CUARTO. Cumplimiento de la sentencia. Con el objeto de verificar el cumplimiento de la sentencia, primero se puntualiza la determinación materia de cumplimiento de la resolución, posteriormente se especifican las actuaciones de la autoridad responsable y órganos partidistas vinculados, para concluir con él análisis respectivo.
I. Materia del cumplimiento de la sentencia de siete de septiembre de dos mil veinte.
En la sentencia materia de cumplimiento, se determinó lo siguiente:
“[…]
Con el propósito de evitar mayores dilaciones, resulta necesario que desde esta instancia federal se ordene la tramitación de ley de la demanda a juicio ciudadano local presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional y Comisión Técnica Encuestadora todos de MORENA, para que realicen el trámite establecido en el artículo 363, párrafo III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo y, efectuado lo anterior, remitan de inmediato las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, incluida toda la documentación necesaria para resolver, a tal fin se le deberá enviar mediante archivo digital la demanda presentada en la instancia local y sus anexos.
Se ordena al Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo realice el trámite de ley del medio de impugnación presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, así como notificar por su conducto y de manera personal en el domicilio que haya sido proporcionado en la solicitud de registro, sobre la presentación de la demanda de juicio ciudadano local, a los ciudadanos que aparecen en la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcoapan, Estado de Hidalgo, así como a la representación de los partidos políticos que se encuentren involucrados con sus registros en el eventual caso de que exista celebrado algún tipo de convenio para contender en el proceso electoral en curso y, una vez que fenezca dicho plazo, remita las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 363, párrafo III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Igualmente, por conducto del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se ordena remitir la demanda del juicio ciudadano local y sus anexos al Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en Tlaxcoapan, a efecto de que realice el trámite de ley previsto e la Ley adjetiva electoral y una vez que fenezca dicho plazo, remitan las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 363, párrafo III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Para tales efectos, se ordena enviar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo mediante archivo digital la demanda y anexos que fue presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que una vez que reciba el trámite de Ley conozca del mismo, y resuelva de manera integral y teniendo en consideración que ya se llevaron a cabo los registros, lo que en Derecho corresponda, para lo cual se le concede un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente sentencia.
Asimismo, deberá notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento a la presente resolución en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra.
[…]”
De lo expuesto se desprende que la cuestión medular a resolver en la presente se constriñe a determinar:
Al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo:
Si conoció el medio de impugnación y lo resolvió en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente acuerdo.
Notificar el sentido de su determinación a la parte actora, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación y, posteriormente, informar a este órgano jurisdiccional del cumplimiento del presente acuerdo en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que ello ocurra.
Asimismo, dentro de la propia determinación, en colaboración institucional, específicamente en el resolutivo NOVENO, se precisó, que con el propósito de evitar mayores dilaciones, resultaba necesario que desde esta instancia federal se ordenara la tramitación de ley de la demanda a juicio ciudadano local presentada ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, por lo que se ordenó a la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Nacional y Comisión Técnica Encuestadora, todos de MORENA, así como al Consejo Municipal en Tlaxcoapan, Estado de Hidalgo, del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, para que una vez que feneciera dicho plazo, remitiera las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, incluida toda la documentación necesaria para resolver, conforme a lo dispuesto en el artículo 363, párrafo III, del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
II. Documentación que obra en autos a fin de dar cumplimiento a la sentencia.
De las constancias que obran en autos, así como de la documentación que fue allegada a Sala Regional Toluca por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, se advierte lo siguiente:
1. Mediante oficio TEEH-P-1372/2020 de dieciséis de septiembre del año en curso, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo informa que el quince de septiembre del propio año, emitió sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-088/2020 en cumplimiento a la sentencia de siete de septiembre del año en curso, dictada por este órgano jurisdiccional, remitiendo las constancias atinentes.
2. De la copia certificada de la sentencia emitida el quince de septiembre del año en curso, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, emitió sentencia en el juicio ciudadano TEEH-JDC-088/2020.
3. De las copias certificadas de las constancias de notificación es posible obtener que se notificó a la parte actora y demás interesados la resolución que antecede.
4. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, se recibió por parte del asistente de la Secretaría General del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo diversas constancias de notificación realizadas a los terceros interesados en el juicio ciudadano TEEH-JDC-088/2020.
III. Análisis del cumplimiento de la sentencia.
De las constancias de autos, se desprende que el siete de septiembre de dos mil veinte, Sala Regional Toluca emitió sentencia cuyo cumplimiento ahora se analiza. Esa determinación se notificó al Tribunal Electoral en la propia fecha.
El quince de septiembre posterior, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el expediente TEEH-JDC-088/2020, en el sentido de estimar infundados los agravios expuestos por el ciudadano Juan Remigio Mejía Martínez, informando de tal determinación a la Sala Regional Toluca el dieciséis de septiembre del propio año, además de remitir su respectiva copia certificada.
En la propia fecha, se allegaron a Sala Regional Toluca las constancias de la notificación efectuadas a las partes por el Tribunal Electoral local.
Las citadas documentales valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio de lo que cada una señala, por lo que, con base en tales medios de convicción, este órgano jurisdiccional estima que, la sentencia de siete de septiembre del presente año ha sido formalmente cumplida.
De las constancias señaladas, se aprecia que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo conoció y emitió la resolución respectiva en el asunto que le fue remitido, dentro del plazo de cinco días naturales, computado a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la sentencia emitida el siete de septiembre del año en curso.
Lo anterior, porque la determinación que dictó este órgano jurisdiccional fue notificada al Tribunal responsable el siete de septiembre, por lo que el plazo para emitir la resolución transcurrió -una vez que se realizó el trámite de ley y fueron recibidas las constancias por el órgano jurisdiccional responsable a fin de que conociera y resolviera el asunto de mérito-, de manera que si el Tribunal responsable requirió el trámite de ley el ocho posterior y emitió sentencia en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-088/2020 el quince de septiembre del año en curso, el cumplimiento se llevó a cabo dentro del plazo legal que le fue concedido.
Por otra parte, el dictado de la determinación en comento se hizo del conocimiento de esta autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas posteriores al momento de su emisión, ya que, como se precisó, esa resolución se dictó el quince de septiembre y se remitió a Sala Regional Toluca junto con las demás constancias atinentes, el inmediato día dieciséis de septiembre del año en curso.
Asimismo, se tiene por acreditada la notificación de la aludida resolución que se practicó a la parte actora, ya que entre las constancias que envió el mencionado Tribunal responsable, se encuentra la cédula de notificación electrónica de cuyo examen se obtiene que el dieciséis de septiembre, se notificó la resolución respectiva en el domicilio señalado por el enjuiciante en el escrito de demanda.
Por otra parte, respecto a lo ordenado en el resolutivo NOVENO de la sentencia de siete de septiembre del año en curso, emitida por este órgano jurisdiccional, se ordenó tanto a los órganos partidistas responsables como a la autoridad administrativa electoral local, llevaran a cabo el trámite de ley, realizando la publicitación del presente medio de impugnación a fin de no dejar inauditos a los terceros interesados, debiendo remitir las constancias de notificación y los informes circunstanciados respectivos, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para que conociera y resolviera el presente medio de impugnación.
En la especie, se estima que tales cuestiones se tienen por formalmente cumplidas, lo cual deriva de la propia sentencia emitida por el Tribunal electoral local, en el juicio ciudadano local TEEH-JDC-088/2020, en los considerandos QUINTO y DÉCIMO de tal determinación.
Lo anterior, dado que en el considerando QUINTO específicamente en el numeral 17, el Tribunal responsable, señaló que tuvo por recibidos los informes circunstanciados de las autoridades responsables, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, Comité Ejecutivo Nacional y Consejo Nacional todos de MORENA y por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, en los cuales se hicieron valer diversas causales de improcedencia que fueron analizadas por el órgano jurisdiccional responsable.
Por otra parte, en el considerando DÉCIMO denominado “informe circunstanciado” el Tribunal responsable llevó a cabo un análisis de los informes de los órganos partidistas y de la autoridad administrativa electoral local, incluso insertó una parte de los referidos informes en la sentencia a fin de tener un mejor entendimiento de la cuestión motivo de análisis.
Por lo que respecta a las notificaciones realizadas a los terceros interesados, el diecisiete de septiembre de la propia fecha, la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo remitió a este órgano jurisdiccional copias certificadas de las constancias de notificación realizadas a los ciudadanos que aparecen en la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcoapan, Estado de Hidalgo, así como a la representación del partido político que se encuentra involucrado con sus registros.
De lo anterior, se arriba a la conclusión que las autoridades responsables compelidas a realizar el trámite de ley dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional.
Lo cual, se advierte de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en sus considerandos QUINTO numeral 17, y DÉCIMO en los cuales el órgano jurisdiccional local, tuvo por recibidos los informes circunstanciados, así como de las constancias que obran en autos, consistentes en copias certificadas de las constancias de notificación realizadas a los ciudadanos que aparecen en la solicitud de registro de la planilla a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tlaxcoapan, Estado de Hidalgo, así como a la representación del partido político que se encuentra involucrado con sus registros.
De modo que los terceros interesados fueron debidamente notificados de la presentación del medio de impugnación y tuvieron la oportunidad de comparecer ante el Tribunal electoral local a hacer valer sus derechos.
Constancias con las cuales se acredita que se cumplió con el trámite de ley por parte de las autoridades señaladas como responsables y fueron allegadas al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo a fin de que resolviera el medio de impugnación sometido a su consideración, lo cual en la especie aconteció, una vez que quedó debidamente integrado el expediente.
Conforme a lo expuesto, se concluye que la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil veinte, en el juicio ciudadano ST-JDC-67/2020, ha sido formalmente cumplida, sin prejuzgar sobre lo resuelto por ese órgano jurisdiccional.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ACUERDA
ÚNICO. Se tiene por formalmente cumplida la sentencia dictada el siete de septiembre de dos mil veinte en el presente juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico al actor, vía correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y, por conducto del mencionado Organismo Público Local Electoral al Consejo Municipal en Tlaxcoapan, Estado de Hidalgo del referido Instituto; por correo electrónico a la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Ejecutivo Nacional, el Consejo Nacional y a la Comisión Técnica Encuestadora todos de MORENA y, por estrados tanto físicos como electrónicos a los demás interesados, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos concluidos.
Así, por de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698- 699.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 447-449.