JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-57/2012
ACTORA: DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIA: NORMA ALTAGRACIA HERNÁNDEZ CARRERA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a seis de marzo de dos mil doce.
V I S T O para resolver el expediente del juicio al rubro indicado, promovido por Delfina Gómez Álvarez contra el acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente de queja TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, por el cual se otorgan medidas cautelares solicitadas por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital XXIII del señalado Instituto, con residencia en Texcoco; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del escrito de demanda, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
1. Proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de los integrantes de la Legislatura y de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos.
2. Denuncia. El once de febrero siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital XXIII del Instituto Electoral del Estado de México, con residencia en Texcoco, denunció a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez y al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la colocación de vinilonas y carteles en diferentes rumbos de esa localidad.
En el escrito atinente, el partido político quejoso solicitó al Secretario Ejecutivo General del citado Instituto, el dictado de las medidas a que hubiere lugar, a fin de evitar que continuaran los efectos de las probables infracciones denunciadas (fojas 79 a 83).
3. Procedimiento Administrativo Sancionador. Con motivo de la presentación de la señalada denuncia, el catorce de febrero del presente año, el Secretario Ejecutivo General acordó, entre otras cuestiones, integrar el expediente TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02; admitir a trámite la queja interpuesta por el representante partidista; emplazar a Delfina Gómez Álvarez y al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, así como implementar las medidas cautelares solicitadas por el quejoso (fojas 101 a 107).
En esa virtud, requirió a los probables infractores para que en el plazo señalado en el referido acuerdo, procedieran al retiro de la propaganda denunciada, cuya existencia quedó constatada en autos del expediente administrativo correspondiente.
Dicho acuerdo fue notificado personalmente a la hoy actora y al Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano el quince de febrero de dos mil doce, como se desprende de la copia certificada de las cédulas atinentes, las cuales obran a fojas 110 y 112 de autos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de febrero del presente año, Delfina Gómez Álvarez promovió el presente juicio ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo administrativo precisado en el punto anterior, por lo que hace a la implementación de las medidas cautelares consistentes en el retiro de la propaganda denunciada.
III. Aviso y recepción. El veinte de febrero posterior, el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo constitucional (foja 1).
El veinticuatro del mismo mes se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al trámite del juicio que nos ocupa.
IV. Tercero interesado. En el presente juicio no compareció tercero interesado alguno, como así lo manifestó la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado de ley (fojas 69 a 76); además, así quedó asentado en la razón de retiro de estrados que obra a foja 171 de autos.
V. Turno. El veinticuatro de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-57/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior, fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0288/12 (fojas 173 y 174).
VI. Radicación y admisión. El veintiocho del mismo mes, la Magistrada Instructora acordó la radicación del presente medio de impugnación. El dos de marzo siguiente, se acordó la admisión de la demanda y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, en virtud de no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana a fin de impugnar el acuerdo emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se adoptaron medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, por estimar que conculca sus derechos políticos electorales y preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trascienden a los mismos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución General de la República; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Debe precisarse que la competencia de este órgano colegiado, se sustenta en la circunstancia de que los actos denunciados por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, se produjeron en un contexto territorial y temporal donde sólo esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia; esto es, la propaganda objeto de la controversia primigenia (vinilonas y carteles con la imagen y el nombre de la hoy actora, el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, así como la frase “TEXCOCO NOS UNE”) fue colocada en el Municipio de Texcoco, Estado de México, durante la etapa de preparación del proceso electoral ordinario que actualmente se desarrolla en dicha entidad federativa para la renovación de los integrantes de la Legislatura, así como de los miembros de los ciento veinticinco ayuntamientos que la componen.
Por tanto, al existir la presunción de que dicho proceso electoral local pudiera verse afectado con la comisión de tales actos, es inconcuso que esta Sala Regional es quien debe resolver si la determinación del Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, de ordenar el retiro de la aludida propaganda, se apega a la constitucionalidad y legalidad que debe revestir todo acto de autoridad.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.
De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos del precitado ordenamiento federal, como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En ella constan el nombre y firma autógrafa de la promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto, se enuncian los hechos y agravios que el acuerdo impugnado le causa, así como los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que si el acuerdo reclamado fue emitido el catorce de febrero de dos mil doce y notificado a la parte actora el quince siguiente, el plazo para su impugnación transcurrió del dieciséis al diecinueve de febrero del mismo año; en tanto que la demanda se presentó, precisamente, en este último día; lo anterior se demuestra con el original del escrito de presentación de la demanda, en el cual obra sello de recibo ante la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México en esa fecha (foja 67).
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una ciudadana que por su propio derecho y de manera individual, impugna un acuerdo dictado por una autoridad administrativa electoral en el Estado de México, mediante el cual se adoptaron medidas cautelares dentro del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, lo cual, a su juicio, conculca sus derechos políticos electorales y preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que trascienden a los mismos.
d) Definitividad. Este requisito se satisface, pues conforme a la legislación del Estado de México no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda combatirse el acuerdo administrativo de referencia.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede resolver la litis planteada.
TERCERO. Consideraciones que sustentan el acto impugnado. A continuación se reseñan las argumentaciones en las que el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México sustentó el acuerdo materia de la presente impugnación.
Derivado de la denuncia presentada el once de febrero de dos mil doce por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital XXIII del Instituto Electoral del Estado de México, con residencia en Texcoco, contra la ciudadana Delfina Gómez Álvarez y el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, por la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, consistentes en la colocación de diversas vinilonas en diferentes rumbos de esa localidad, el catorce de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo General del citado Instituto acordó, en lo que aquí interesa, la implementación de las medidas cautelares solicitadas por el quejoso, consistentes en el retiro de la propaganda, cuya existencia quedó constatada en autos del expediente administrativo sancionador correspondiente.
Como se lee del propio documento, cuya copia certificada obra de fojas 101 a 107 del expediente en que se actúa, tal determinación se fundamentó en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el cual dispone que a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, el Consejo General, o en su caso, el Secretario Ejecutivo General, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que consideren pertinentes.
Las consideraciones jurídicas que sustentan la adopción de tales medidas son del tenor siguiente:
- Que para estar en condiciones de acordar sobre la petición del partido político quejoso, se examinarían los siguientes elementos: a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela dentro del procedimiento y, b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora).
- Por cuanto hace al primer elemento, se precisó que del texto de la demanda se advertía que el quejoso solicitó la implementación de medidas cautelares sobre la base de que existen elementos suficientes para concluir que los hechos motivo de la queja, violentan las disposiciones legales y reglamentarias en la materia político-electoral, la actuación de los partidos políticos, los principios constitucionales y, en general, los bienes jurídicos tutelados legalmente, como la equidad en la contienda electoral.
- Que dada la premura con la que debe proveerse cuando una de las partes solicita la implementación de medidas cautelares, a fin de conservar la materia del litigio que ha de resolverse al analizarse el fondo de la cuestión planteada, resultaba procedente el análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente, para estar en condiciones de decretar si procedían o no las medidas precautorias solicitadas, mismos que la responsable precisó, consisten en:
I. Las técnicas consistentes en once impresiones fotográficas a color, así como dos impresiones en blanco y negro anexas al escrito de queja, en las que se observan los siguientes elementos:
1. Impresiones fotográficas marcadas como “Anexo No. 2”, “Anexo No. 3”, “Anexo No. 4” y “Anexo No. 5”: en dichas impresiones se observa la misma imagen captada desde distintos ángulos, en las cuales se aprecian como elementos comunes una vinilona con el fondo en color anaranjado, así como la imagen de una persona del sexo femenino y en la parte media central se aprecian las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCO NOS UNE” y en la parte inferior izquierda de la referida vinilona se visualiza el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, además, en segundo plano se aprecia una construcción de láminas en color blanco en la parte superior y en la parte inferior una ventanas.
2. Impresiones fotográficas marcadas como “Anexo No. 6”, “Anexo No. 7”, “Anexo No. 8”, “Anexo No. 9”, “Anexo No. 10”, “Anexo No. 11” y “Anexo No. 12”: en dichas impresiones se observa la misma imagen captada desde distintos ángulos, en las cuales se aprecian como elementos comunes una vinilona con el fondo en color anaranjado, así como la imagen de una persona del sexo femenino y en la parte media central se aprecian las palabras “DELFINA GÓMEZ TEXCOCO NOS UNE” y en la parte inferior izquierda de la referida vinilona se visualiza el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, además, en segundo plano se aprecia una construcción de tres niveles en color blanco y en la parte frontal del segundo nivel del inmueble se observa una lona con las siguientes letras “EJECUTIVO BAR” en color blanco.
3. Impresión fotográfica marcada como “Anexo No. 15”, la cual el quejoso afirma haber obtenido del muro de facebook a nombre de la ciudadana JESSICA TERESA AGUILAR CASTILLO: se observa en la parte central derecha una lona con la imagen de una persona y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCO NOS UNE”, asimismo, en la parte inferior derecha de la lona se aprecia el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano; en la parte central derecha se observa en primer plano una persona del sexo masculino de pie sosteniendo un micrófono y detrás de él se distingue una lona con lo que aparentemente es el emblema del partido político Movimiento Ciudadano.
4. Impresión fotográfica marcada como “Anexo No. 16”, la cual el quejoso afirma haber obtenido del muro de facebook a nombre de la ciudadana JESSICA TERESA AGUILAR CASTILLO: se observa en la parte superior derecha una lona con la imagen de una persona y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCO NOS UNE” y en la parte inferior derecha de la lona se aprecia el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano; asimismo, seguido hacia la derecha se aprecia una lona con lo que aparentemente es el emblema del partido político Movimiento Ciudadano y en la parte central de la imagen se visualiza a una persona del sexo masculino de pies sosteniendo entre sus manos un micrófono; y finalmente en la parte inferior derecha se aprecia a un grupo de personas sentadas en unas sillas.
II. El escrito de fecha nueve de febrero de dos mil doce, firmado por el Lic. Carlos Zúñiga Juárez, dirigido a la Presidenta del XXIII del Consejo Distrital de este Instituto Electoral del Estado de México.
Al respecto, la responsable precisó que en cuanto a su contenido, se tiene que el firmante solicitó a la referida Presidenta copia certificada de su acreditación.
III. La copia certificada del nombramiento.
En relación con esta documental, la responsable puntualizó que por sí misma, hacía prueba plena de la acreditación que como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ostentaba el quejoso, pero que las medidas cautelares no se fijan en razón de la personería del promovente, sino en la necesidad y proporcionalidad de la suspensión temporal a una violación de un derecho que se pide sea tutelado o al temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
IV. Un díptico impreso a color, en el cual se observa la imagen de una mujer y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ”, asimismo se aprecia el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, además de un texto titulado “A los Texcocan@s” y con letras de mayor tamaño “TEXCOCO NOS UNE”.
V. Un cartel impreso a color con medidas aproximadas de cincuenta y cinco punto cinco centímetros de largo por trece centímetros de ancho, con fondo en color blanco, así como, la imagen de una mujer y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCO NOS UNE”, y en parte inferior derecha el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano.
VI. El acuerdo de recepción de la queja de fecha once de febrero de dos mil doce constante en una foja.
VII. La cédula de notificación de fecha once de febrero de dos mil doce constante en una foja. (A través de la misma, el Secretario del Consejo Distrital Electoral XXIII, con cabecera en Texcoco, Estado de México, citó a los representantes del Partido Político Movimiento Ciudadano a la diligencia de verificación de hechos).
VIII. El acuse de recibo de notificación de fecha once de febrero de dos mil doce constante en una foja (practicada a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, mediante la cual se les citó a la diligencia de verificación de hechos).
IX. El Acta Circunstanciada de recorrido de verificación de hechos, que llevó a cabo el mencionado Consejo Distrital, de fecha doce de febrero del dos mil doce, de contenido siguiente:
“…
2.- Estando reunidos los C.C. referidos en el encabezado de esta acta y sin la asistencia del Representante del Partido Movimiento Ciudadano, se inició el recorrido, trasladándome a la Calle Antonio Ariza Sin Número perteneciente al Municipio de Texcoco, en el exterior del local denominado “Car Wash”, en la que se observa una lona de 3.00 X 5.00 metros aproximadamente, que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une” y en la parte inferior izquierda un logo de Partido Político Movimiento Ciudadano tomándose una fotografía digital, misma que se agrega en CD a la presente acta.-----------------------------
3.- Continuando el recorrido nos constituimos en la calle Avenida Hidalgo Sin Número en el Municipio de Texcoco en donde se verifico la existencia de una lona de aproximadamente 4.00 X 4.00 metros que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une”, a un costado del Bar Ejecutivo, tomándose una fotografía digital, misma que se agrega en CD a la presente acta.------------------------------------------------------------
4.- Así mismo nos constituimos en la Calle Leandro Valle Sin Número esquina con Arteaga perteneciente al Municipio de Texcoco, en el exterior de una casa habitación, en la que se observa una lona de 1.00 X 3.00 metros aproximadamente, que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une” y en la parte inferior izquierda un logo de Partido Político Movimiento Ciudadano tomándose una fotografía digital, misma que se agrega en CD a la presente acta.------------------------------------------------------------
5.- Finalmente nos constituimos en la Calle Arteaga esquina Leandro Valle Sin Número perteneciente al Municipio de Texcoco, en el exterior de una casa habitación, en la que se observa dos lonas de 1.00 X 3.00 metros y de 1.00 X 2.00 metros aproximadamente, que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une” y en la parte inferior izquierda un logo de Partido Político Movimiento Ciudadano tomándose dos fotografías digitales, mismas que se agregan en CD a la presente acta.------------------
…”
- Que del análisis conjunto realizado por la Secretaría Ejecutiva General a los medios probatorios antes reseñados, se arribaba a la convicción plena de que durante el recorrido de verificación de propaganda, se constató la existencia de cinco vinilonas en los lugares señalados en la referida acta circunstanciada; que tales ubicaciones guardaban coincidencia con las lonas señaladas con los números “1.-“ y “2.-“ del escrito de queja, lo que en concepto de la responsable, generaba la presunción de que con la propaganda se estaba conculcando, al menos en grado de apariencia, el principio de equidad, toda vez que aquélla fue colocada en una temporalidad relativa a la etapa de preparación de la elección, de manera previa al registro de precandidatos y candidatos y al inicio de las precampañas y campañas electorales.
- En virtud de lo anterior, dicha autoridad estimó fundada la petición del quejoso de implementar las medidas cautelares pertinentes, a fin de hacer cesar las violaciones denunciadas y con ello, evitar un daño irreparable a los actores políticos, así como la vulneración de los principios rectores de la materia electoral, en particular, el bien jurídico tutelado por el legislador consistente en la equidad en la contienda.
- Además, la responsable expuso que al haber quedado evidenciada la plena existencia de la propaganda señalada en la referida acta circunstanciada, existía una presunción de que se estuvieran ejerciendo actos anticipados de precampaña o campaña, porque dicha propaganda trasciende al conocimiento de la ciudadanía y crea confusión, ya que en su contenido se observa un nombre y una interpelación de “Texcoco nos Une”, además de que aparece el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, circunstancia que acarrearía estar en la presencia de la conculcación del principio de equidad.
- Por lo que se refiere al segundo de los elementos tomado en cuenta por la responsable para efectos de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, consistente en el temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama, se determinó que con los elementos de prueba anotados y valorados, en ese momento existía, al menos en forma aparente, el riesgo de que se estuviera menoscabando o se fuera a menoscabar el derecho del quejoso a participar en condiciones de igualdad e imparcialidad, así como la equidad en la contienda, o bien, que se estuviera conculcando el marco constitucional y legal establecido.
- Que la existencia acreditada de la propaganda denunciada, en la que se difunde la imagen de una persona del sexo femenino, en donde se contiene su nombre, el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, así como la frase “TEXCOCO NOS UNE”, constituye una situación que denota un mensaje dirigido a la población de Texcoco, lo que en conjunto pudiera dar lugar a violaciones a los principios de equidad e igualdad en la contienda, en razón de que a la fecha de emisión del acuerdo hoy controvertido, esto es, catorce de febrero de dos mil doce, no ha dado inicio la etapa de precampañas y campañas electorales dentro del proceso electoral local que actualmente se desarrolla en el Estado de México, por lo que dicha propaganda podía crear en determinado momento, confusión en la ciudadanía, pues dichos actos trascienden ante la misma, ya que al contener dicha propaganda la imagen de la persona, su nombre, el emblema de un partido político y un mensaje dirigido, es inminente que dicha conducta está encaminada a obtener un posicionamiento de cara a la etapa de precampaña y campaña del aludido proceso electoral local.
- En ese sentido, en el acuerdo aquí reclamado se precisó que en el caso concreto, al menos en modo aparente, por las razones expuestas, se estaba causando un daño a los actores políticos, a los principios rectores del proceso electoral o los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, ya que el hecho de que una propaganda contenga el emblema de un partido político y la imagen y el nombre de una persona, genera confusión en el electorado, lo cual constituye la generación de un daño que puede producir efectos perniciosos y contrarios al orden jurídico que debe imperar dentro del proceso electoral, por desatender lo previsto por los artículos 52, fracción XXII, y 144 E, ambos del Código Electoral del Estado de México.
- Así, la responsable concluyó que era manifiesta y clara la posible afectación a los derechos, principios y valores a que se refirió el entonces quejoso y, al estimar peligro en la demora, acordó favorablemente la implementación de las medidas cautelares solicitadas por éste.
- Asimismo, manifestó que sin prejuzgar sobre una cuestión que deberá ser determinada plenamente al analizar el fondo de la queja presentada, se estimaba que podía producirse la vulneración al principio de equidad, en razón de que los actos motivo de la queja pudieran tener relación con la próxima elección de diputados o ayuntamientos, puesto que en caso de que en un futuro próximo Delfina Gómez Álvarez participara por la obtención de una candidatura a un cargo de elección, podría generarse desigualdad a lo largo de las etapas de precampañas o campaña dentro de un partido político o incidir en el resultado de las elecciones a celebrarse en el Estado de México el próximo primero de julio de dos mil doce.
CUARTO. Agravios. Con el propósito de combatir las consideraciones antes expuestas, Delfina Gómez Álvarez, hoy inconforme, hace valer en vía de agravios, lo que enseguida se transcribe:
“HECHOS
1.- La suscrita es ciudadana mexicana en pleno goce de mis derechos civiles y políticos.
2.- En uso de los derechos fundamentales de libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, previstos por los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en fechas recientes, la suscrita ha manifestado su opinión y visión respecto a los asuntos políticos en mi comunidad, en lo específico en el municipio de Texcoco, Estado de México.
3.- El ejercicio de la libertad de expresión de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, lo he realizado en absoluto apego a las restricciones constitucionales a tales libertades, esto es, lo he efectuado si atacar la moral, sin atacar los derechos de tercero y respetando la vida privada, sin provocar algún delito y sin perturbar el orden o la paz públicas.
4.- Es el caso que en fecha 15 de febrero de 2012, fui emplazada a un procedimiento administrativo sancionador electoral motivado por una queja interpuesta por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital XXIII del Instituto Electoral del Estado de México, con residencia en Texcoco, con número de expediente TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, mediante una resolución de fecha 14 de febrero de 2012, emitida por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, dentro del cual se otorgan medidas cautelares solicitadas por el partido político quejoso, en los términos ya precisados.
5.- Con el otorgamiento de las medidas cautelares señaladas, se violan los derechos fundamentales de la suscrita a la libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, consagrados por los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Federal, conforme se demuestra con los siguientes
AGRAVIOS
En síntesis, la medida cautelar otorgada por la autoridad responsable ordenó que la suscrita proceda al retiro de la “propaganda” consistente en dos vinilonas y un cartel en algunas de las calles de la ciudad de Texcoco, Estado de México, que contienen la imagen de la suscrita y la frase “Texcoco nos une”, así como el emblema del partido político Movimiento Ciudadano, pues a su entender se afectan los principios de equidad e imparcialidad en los procesos electorales ya que en su opinión la suscrita “busca posicionarse en el ánimo de las personas y más aún en la ciudadanía”.
Al respecto, para todos los efectos legales y bajo protesta de decir verdad, manifiesto:
a) Se niega que la suscrita sea precandidata o candidata a presidente municipal de Texcoco por cualquiera partido político.
b) Se niega que la suscrita haya realizado o realice campaña política como posible candidata a presidente municipal de Texcoco.
c) Se niega que la suscrita dirija mensajes propagandísticos con la intención de obtener la voluntad de los ciudadanos para obtener su simpatía.
d) Se niega que los actos de la suscrita deje en desventaja al Partido de la Revolución Democrática.
e) Se niega que la suscrita haya realizado o realice actividades de precampaña.
f) Se niega que la suscrita emita mensajes con fines electorales.
g) Se niega que la suscrita dirija sus mensajes políticos con el propósito de posicionarse anticipadamente en el ánimo de los electores.
Al respecto, debo manifestar que la suscrita es una simple y sencilla ciudadana mexicana, que hace uso de los derechos que le consagra la Constitución de la República. Son una ciudadana que NO es dirigente, NO es militante, NO es afiliada y NO es simpatizante de algún partido político; pero que en uso de las libertades de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, manifiesto mis ideas y visión de la región en que vivo, sin que tal hecho signifique que busco el voto para algún cargo de elección popular.
Ejercicio de las libertades de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país.
A partir del diez de junio de dos mil once, el régimen constitucional mexicano sufrió una profunda transformación que, estoy segura, ese Instituto electoral sabrá valorar y aplicar en toda su extensión en beneficio de los ciudadanos.
Ahora, el artículo 1° de la Constitución Federal menciona: (se transcribe).
Con la reforma constitucional se hace un reconocimiento a los derechos humanos como realidades inherentes a la persona y se incorporan constitucionalmente los derechos reconocidos por los tratados internacionales de los que México es parte. La trascendencia de este hecho radica en el fortalecimiento del texto constitucional como instrumento protector y garante de los derechos humanos.
Pero además, en el caso del Estado de México, no sólo existe obligación de interpretar las normas conforme a la Constitución y los tratados internacionales, sino que por mandato expreso del artículo 5 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de México, todos los individuos tienen las libertades y derechos que consagran las propias Constituciones Federal y Local, así como las libertades y derechos que establecen los Tratados Internacionales.
En este marco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-JRC-68/2011, razona que el derecho a la libertad de expresión es un derecho fundamental establecido en el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo1), aplicables en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Federal y ahora también por disposición expresa de los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Norma Fundamental.
En lo referente a la liberad de expresión, en conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales, toda persona que tiene derecho a la libertad de expresión (que consiste en la exteriorización del pensamiento) y comprende, además, el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, lo que se conoce como libertad de investigación y el derecho colectivo de recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento. En términos similares, se consagra la libertad de expresión en el artículo 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Esto es, la libertad de expresión comprende tres distintos derechos: I) El de buscar informaciones e ideas de toda índole, y II) El de difundir informaciones e ideas de toda índole. En cada caso, sin consideración de fronteras o por cualquier procedimiento elegido libremente por la persona (oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, por ejemplo).
En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha destacado la importancia fundamental de la libertad de expresión en un régimen democrático. La libertad de expresión goza de una vertiente pública e institucional que contribuye de manera esencial a la formación y al mantenimiento de una manera esencial a la formación y al mantenimiento de una “opinión pública libre y bien informada, elemento imprescindible para el buen funcionamiento de la democracia representativa”.
Una democracia constitucional requiere, entre otros aspectos, un debate “desinhibido, vigoroso y completamente abierto” sobre los asuntos políticos (con palabras del juez William J. Brennan de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América) La Libertad de expresión requiere enriquecer el debate público. Como lo ha señalado Owen Fiss:
El propósito de la libertad de expresión no es la autorrealización individual sino más bien la preservación de la democracia y del derecho de un pueblo, en tanto pueblo, a decidir qué tipo de vida quiere vivir. La autonomía es protegida, no por su valor intrínseco, como podría insistir un kantiano, sino como un medio o instrumento de autodeterminación colectiva. Permitimos a las personas que hablen para que otras puedan votar. La expresión de opiniones permite a la persona votar inteligente y libremente, conociendo todas las opciones y poseyendo toda la información relevante.
Así, el derecho a expresarse de los ciudadanos se puede entender en la actualidad como trípode entre el pluralismo, la apertura y la tolerancia, por lo que es a través del tamiz de estos valores que deben analizarse los conflictos cuando se involucre la libertad de expresión y el traspaso de los límites a que se encuentra sujeta. Esto, porque el derecho a expresarse se inscribe en la finalidad principal de impedir la arbitrariedad en su ejercicio, al tiempo que limita el dominio de los Estados sobre los individuos, para restringir el ejercicio y control de esta prerrogativa sólo a supuestos predeterminados.
Por otro lado la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado en establecer la relevancia de la libertad de expresión en la sociedad democrática: es sustento y efecto de ésta, instrumento para su ejercicio, garantía de su desempeño. Hay una relación evidente entre el despliegue de la expresión y el goce de la libertad. El orden público democrático reclama, pues, la defensa de la libertad de expresión. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien formada no es plenamente libre.
En los términos del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, interpretado por la Corte Interamericana, la libertad de expresión se analiza en dos dimensiones, que se reclaman y sustentan mutuamente. Por una parte, existe la llamada dimensión individual, que asegura la posibilidad de utilizar cualquier medio idóneo para difundir el pensamiento propio y llevarlo al conocimiento de los demás. Los receptores potenciales o actuales del mensaje tienen, a su vez, el derecho de recibirlo: derecho que concreta la dimensión social de la libertad de expresión. Ambas dimensiones deben ser protegidas simultáneamente. Cada una adquiere sentido y plenitud en función de la otra.
Quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. La libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social.
En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar a cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios.
En su dimensión social la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Implica el derecho de todos a conocer opiniones y noticias.
El control democrático por parte de la sociedad, a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades gubernamentales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un mayor margen de tolerancia frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas en el curso de los debates políticos o sobre cuestiones de interés público.
Así lo ha reconocido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. (Se transcribe)
Así también, lo ha dicho la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis:
CENSURA PREVIA. EXISTE CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SUJETA, DE MANERA ANTICIPADA, LAS EXPRESIONES QUE SE HACEN EN LA PROPAGANDA POLÍTICA, A UNA RESTRICCIÓN DISTINTA A LAS PREVISTAS EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL. (Se transcribe).
LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO. (Se transcribe).
Queda claro para esta ciudadana que el ejercicio de la libertad de expresión y de imprenta queda sujeta a las restricciones que señala la propia constitución, esto es, a que no se ataque la moral, no se ataquen los derechos de tercero y se respete la vida privada, no se provoque algún delito y no se perturbe el orden o paz público; sin embargo dichas limitantes (que no pueden ser ampliadas por la autoridad administrativa) fueron completamente respetadas por la suscrita al hacer uso de mis libertades de expresión y de imprenta.
Para la autoridad responsable, el hecho de que la suscrita use la frese “Texcoco nos une”, en conjunto con la imagen de la suscrita y el emblema de un partido político, significa una posible violación a la normativa electoral, sin embargo, con un SENTIDO COMÚN la expresión “Texcoco nos une” jamás puede significar que la suscrita busque posicionarse en el ánimo de las personas o de la ciudadanía, mucho menos que sea un llamado al voto hacia mi persona ni siquiera un grado indiciario o en grado de posibilidad, como indebidamente lo considera la autoridad responsable para emitir la medida cautelar impugnada. La frase “Texcoco nos une” simple y llanamente significa una idea y visión respecto a lo que la suscrita considera que necesita el municipio en que habito: unidad de sus ciudadanos. Las reglas básicas del español no pueden dejar a dudas de que la suscrita jamás ha llamado al voto hacia mi persona, ni siquiera en grado de presunción o posibilidad.
Tampoco puede considerarse que la información contenida en las vinilonas y cartel a que se refiere la medida cautelar, “puede crear en determinado momento confusión en la ciudadanía” (sic), pues el mensaje que se transmite es claro respecto a que la suscrita hace un llamado a la población texcocana para unirse, nunca para votar por determinado partido político, a pesar de que dichas vinilonas y cartel contengan tan sólo el emblema de un partido político, pues nunca se señala que deban votar por dicho partido político, tan sólo muestro mi preferencia ideológica y política, que es distinto a señalar una preferencia electoral.
Si la frase “Texcoco nos une” aunado a la imagen de la suscrita con el emblema de un partido político es motivo para limitar la libertad de expresión de las ciudadanas y ciudadanos del país, so pretexto de que posiblemente se violan reglas electorales, sólo queda cuestionarse y preguntarle a ese Tribunal Electoral ¿qué frases si podemos decir y expresar los ciudadanos para manifestar nuestras ideas, ya sea en proceso electoral o sin proceso electoral? Apelo a la responsabilidad de ese tribunal electoral para que vislumbre lo peligroso para la vida democrática del país y del Estado de México, el consentir con la argumentación de la autoridad responsable.
Por el contrario, ese tribunal electoral se encuentra obligado, por disposición expresa del párrafo tercero del artículo 1° Constitucional Federal y el primer párrafo del artículo 5 de la Constitución Local a maximizar el goce de los derechos fundamentales para los ciudadanos mexicanos, en el caso concreto se encuentra obligado a favorecer a la suscrita en la protección más amplia de sus derechos de libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos, tal como lo ordena el segundo párrafo del artículo 1° Constitucional.
Y no puede existir justificación en el hecho de que supuesta o posiblemente se infrinja la normativa electoral, en específico (porque ese es el dispositivo legal que señala el partido quejoso) la supuesta violación al artículo 144E del Código Electoral del Estado de México, y con base en el cual la autoridad responsable otorgó la medida cautelar impugnada, pues conforme al multicitado artículo 1° de la Ley Suprema dicho precepto legal debe ser INTERPRETADO en la forma que FAVOREZCA LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA de los derechos fundamentales de las ciudadanas y ciudadanos, haciendo uso de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que caracterizan constitucionalmente a los derechos fundamentales.
En tal sentido, la interpretación de la autoridad responsable realiza respecto al artículo 144E del Código Electoral de la entidad, para otorgar la medida cautelar, es francamente restrictiva y retrógrada de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la libertad de imprenta y a la libertad de tomar parte en los asuntos políticos del país. Su interpretación, so pretexto de un proceso electoral y so pretexto de que posiblemente la suscrita participará por la obtención de una candidatura o a un cargo de elección, limita en grado sumo el ejercicio de mi libertad de expresión y de imprenta, lo que va en contra de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos fundamentales, pues la autoridad responsable pretende que la libertad de expresión durante los procesos electorales, sólo puede ejercerse por los partidos políticos; pretende que el ejercicio de la libertad de expresión dependa de que no se vulnere una supuesta equidad en una contienda en la que la suscrita no participa; pretende que el ejercicio de la libertad de expresión se divida y tenga diferente tratamiento cuando existan procesos electorales; y pretende que se limite y restrinja el ejercicio de la libertad de expresión so pretexto de una supuesta inequidad electoral.
Inclusive, la interpretación de la autoridad responsable vulneraría el derecho de los partidos políticos (no sólo de los ciudadanos) a expresar mensajes políticos (distintos a los mensajes electorales) durante los procesos electorales; pues conforme a la normativa electoral los partidos políticos tienen derecho a promover propaganda política de carácter genérico, siempre y cuando no se promuevan candidaturas, ni se solicite el voto.
Conforme a lo anterior, es claro que el artículo 144E del Código Electoral (dispositivo legal que la autoridad responsable considere presumiblemente violado) debe interpretarse conforme a la Constitución y de tal forma que no impida la mayor protección de los derechos fundamentales. La interpretación de tal dispositivo, conforme a la Constitución, no puede ser otra que para su aplicación, aún en grado de posibilidad, debe estar comprobado o existir elementos lógicos suficientes que hagan presumir efectivamente TODAS las circunstancias siguientes:
a.- Que quien realiza actos anticipados de campaña sea un partido político, un dirigente, un militante, un afiliado o un simpatizante.
b.- Que dichos actos se realicen fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña.
c.- Que dichos actos trasciendan al conocimiento de la comunidad.
d.- Que dichos actos tengan como finalidad solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato para acceder a un cargo de elección popular, o
e.- Que dichos actos tengan como finalidad solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato para publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.
En el caso concreto, NO se surte, ni siquiera en grado de posibilidad, la totalidad de los supuestos de la norma, pues la suscrita es una ciudadana que no ostenta ninguna de las calidades que señala la ley (no soy dirigente, ni candidata, ni afiliada, ni simpatizante, de partido político alguno) y fundamentalmente, los actos de la suscrita NUNCA han tenido como finalidad solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato para acceder a un cargo de elección popular o para publicitar la plataforma electoral o programas de gobierno de un partido político; simplemente soy una ciudadana preocupada por los hechos que acontecen en mi municipio, la suscrita tiene derecho de dar a conocer su visión sobre la región en la que vivo.
Por mayoría de razón es aplicable la tesis siguiente, pues si no puede considerarse como acto anticipado de campaña (que es lo que, según la autoridad responsable, presumiblemente realizó la suscrita) a los actos relativos a los procedimientos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos (aun trascendiendo a la comunidad), mucho menos puede considerarse como posibles actos anticipados de campaña a los actos de los ciudadanos comunes y corrientes, aun en el supuesto de que manifiesten su preferencia política por un partido político, en pleno uso de su libertad de expresión e imprenta:
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. (Se transcribe).
Debe advertirse, la importancia de tener por comprobado estrictamente el requisito de que con esos actos se “solicite el voto ciudadano” a que se refiere el artículo 144E del Código Electoral, aún para el caso de otorgar una medida cautelar, pues intentar ampliar ese supuesto legal a otros casos, en los que ni siquiera indiciariamente se “solicite el voto ciudadano”, significaría restringir indebidamente la libertad de expresión de los ciudadanos.
En tales circunstancias, el hecho de que yo emita opiniones respecto de mi municipio y me interese por las actividades políticas y sociales del mismo, no quiere decir en ningún momento, ni siquiera en grado de posibilidad, que solicite el voto ciudadano a mi favor, es por esto que ese tribunal electoral debe ampliar mi derecho a la libertad de expresión y no restringírmelo como lo sugiere indebida e inconstitucionalmente la autoridad responsable.
A mayor abundamiento, para el indebido caso de que ese tribunal electoral concuerde con el juicio de la autoridad responsable en el sentido de que existe presunción de que con mis actos vulnero el citado artículo 144E del código comicial estatal (lo que sólo podría realizar si se amplía indebidamente los supuestos de la ley), debo señalar que dicho precepto legal sería absolutamente inconstitucional, por lo que solicito en términos del artículo 133 de la Constitución Federal y el espíritu que anima la resolución del caso Radilla emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se inaplique por inconstitucional dicho precepto legal, toda vez que su aplicación viola mis derechos fundamentales a la libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país; ya que la aplicación de dicho dispositivo legal impide que la suscrita emita opiniones y juicios sobre el acontecer político en mi comunidad, independientemente de que se emitan durante un proceso electoral.
La restricciones a la libertad de expresión y de imprenta se encuentran consignadas en la propia Constitución, resultando que la disposición contenida en el artículo 144E del Código Electoral del Estado de México, no cabe dentro de esa restricciones constitucionales, pues el emitir opiniones y juicios fuera de los plazos que se establecen para realizar actos de campaña que trascienden el conocimiento de la comunidad, aún en el caso de que sea con la finalidad de solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, no ataca a la moral, ni ataca los derechos de terceros (siendo obvio que los derechos de los partidos políticos no pueden alcanzar el grado de limitar la libertad de expresión de los ciudadanos), ni provoca algún delito, ni mucho menos perturba el orden público (siendo obvio que una norma que por si misma se señala de orden público no puede entrar en esta categoría si es tildada de inconstitucional, pues se caería en el error lógico de petición de principio).
Por el contrario, el emitir opiniones y juicios en tales circunstancias, contribuye a la vida democrática del país, pues permite que los ciudadanos contrasten sus ideas respecto a los posibles candidatos y partidos políticos que contendrán en la elección de cargos públicos; permitiendo que los ciudadanos puedan expresar en cualquier tiempo sus preferencias electorales (sólo limitada por la propia regla constitucional de que no sea por radio o televisión) y puedan en cualquier tiempo llamar al voto a favor de cualquier persona que en su opinión sea la idónea para estar al frente de un puesto público.
El artículo 144E es inconstitucional porque restringe la libertad de expresión durante los periodos de tiempo en que NO se realizan campañas electorales, esto es, según dicho precepto legal, sólo durante un periodo muy corto de tiempo (10 días para precampañas y 35 días para campañas, de conformidad con lo señalado por los artículos 159 y 162 del propio código electoral mexiquense) los ciudadanos pueden expresarse sobre el acontecer político de su comunidad. Sólo en ese corto periodo de tiempo, el ciudadano puede expresar sus preferencias electorales; fuera de tales plazos ningún ciudadano puede intentar convencer a los miembros de su comunidad, a sus vecinos, de que voten por determinado posible candidato; lo que evidentemente trae como consecuencia que fuera de esos plazos los ciudadanos tengan completamente restringida su libertad de expresión política, siendo irrelevante que el ciudadano que desea expresar su preferencia, forme o no parte de un partido político, pues por, definición los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos.
La restricción para que los ciudadanos realicen propaganda política o electoral (llamar al voto al favor de alguien), de acuerdo a nuestra Constitución, es exclusivamente cuando se realiza a través de los medios de comunicación social (fundamentalmente radio y televisión), pero en ninguna parte de la Constitución se prohíbe la restricción de propaganda política o electoral cuando los ciudadanos la realizan por sus propios medios y circunstancias, tal como acontece con la suscrita, que intento expresar mis ideas políticas con unos simples carteles y un díptico.
Es por todo lo razonado que se solicita a esa H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se sirva declarar fundados los agravios expresados y se revoque la medida cautelar otorgada al hoy tercero perjudicado.
…”
QUINTO. Litis. Se circunscribe en determinar si el acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, en el expediente de queja TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, por el cual se otorgan medidas cautelares solicitadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital XXIII de ese Instituto, con residencia en Texcoco, se encuentra ajustado a Derecho, o si por el contrario, como lo afirma la promovente al formular sus agravios, tal acuerdo deba revocarse por incumplir los principios de constitucionalidad y legalidad que todo acto de autoridad debe observar.
SEXTO. Suplencia de la queja y precisión de la materia litigiosa. En el presente asunto se atenderá lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios o recursos que así corresponda, debe suplir las deficiencias u omisiones en los motivos de desacuerdo expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.
Asimismo, se observará el criterio establecido en la jurisprudencia 04/99[1] de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, en la que se sostiene que al resolver cualquier medio impugnativo en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda la real pretensión de quien lo promueva.
Por otra parte, es importante precisar que de la lectura al escrito de demanda que da origen al presente juicio ciudadano, se desprende que la parte actora se inconforma contra el acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral en el expediente de queja TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, únicamente por cuanto hace a la implementación de las medidas cautelares; consecuentemente, en el presente estudio se dejan intocadas el resto de las consideraciones de dicho documento para que surtan sus efectos legales correspondientes.
SÉPTIMO. Naturaleza jurídica de las medidas cautelares. Para la mejor comprensión del asunto que se examina en el presente juicio, es menester tener en cuenta algunas precisiones en relación a la naturaleza jurídica de las medidas cautelares.
En la doctrina jurídica se reconoce que las medidas cautelares o providencias precautorias son los instrumentos que puede decretar el juzgador, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí misma; sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; su finalidad es, previendo el peligro en la dilación, suplir la ausencia de una resolución definitiva, asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo de manera provisional una situación que se reputa antijurídica.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia del Pleno del Máximo Órgano Jurisdiccional del país, de rubro y texto siguientes[2]:
“MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia.”
Igualmente, se puede concluir que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales o transitorios, temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, ello para evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la ley de la materia.
En lo tocante a la fundamentación y motivación que deben satisfacer las determinaciones en las que se decida decretar una medida cautelar, puede decirse, de manera amplia, que las condiciones a las que se encuentra sujeto su pronunciamiento son las siguientes:
a) La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y
b) El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora - peligro en la demora).
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida, que se busca evitar sea mayor, o de inminente producción, mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho) unida al elemento del periculum in mora (temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final); en este sentido, sólo son protegibles por medidas cautelares aquéllos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.
El fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
El periculum in mora o peligro en la demora, consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
Esa situación obliga indefectiblemente a realizar una evaluación preliminar, aun cuando no sea completa, en torno a la justificación de las respectivas posiciones enfrentadas.
De esa suerte, si de este análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión, o el riesgo de un daño inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, es entonces cuando se torna patente la afectación que se ocasionaría, esto es, el peligro en la demora, por lo que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz, que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obren en el expediente, generalmente aportados por el solicitante, con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.
Ahora bien, esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su adopción o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.
Por tanto, la autoridad que tenga a su cargo establecer si procede o no acordarlas, y en su caso, determinar cuál procede adoptar, debe realizar diversas ponderaciones que permitan su justificación, como son las atinentes a los derechos en juego, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad de la medida cautelar, así como su razonabilidad y proporcionalidad. Esto, porque aun cuando existe un cierto grado de discrecionalidad de la autoridad a quien corresponde decidir si la acuerda, tal facultad no puede trasladarse al campo de la arbitrariedad.
Tales consideraciones han sido sustentadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver, entre otros, el expediente del recurso de apelación SUP-RAP-02/2012.
OCTAVO. Estudio del fondo. El estudio del fondo de los agravios hechos valer por la parte actora, se hará en un orden distinto al planteado en su escrito de demanda, sin que por ello se cause algún perjuicio a las partes, tal como se desprende de la jurisprudencia 04/2000[3] emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro y texto:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
(Texto subrayado por esta autoridad)
Así, en primer término se analizará la petición de inaplicabilidad del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México y, posteriormente, se efectuará el estudio del fondo en lo relativo a las cuestiones propias de legalidad que se esgrimen.
A. Planteamiento de inconstitucionalidad
En principio, resulta relevante puntualizar que la facultad de inaplicación de leyes por parte de este órgano jurisdiccional, está prevista en el artículo 99, párrafo primero, en relación con el párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 195, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:
“Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
…
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
…”
“Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
…
X. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;
…”
Como se advierte, el control constitucional en materia electoral que ejercen el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo sexto, en relación con el artículo 105, fracción II, párrafo quinto, constitucionales, presenta dos variables, esto es, las Salas del Tribunal Electoral pueden declarar la "inaplicación" al caso concreto, de normas electorales que se consideren contrarias a la Constitución, con efectos relativos al caso particular; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la "invalidez" de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos, y sus efectos son de carácter general o "erga omnes".
Por ende, aun cuando una norma electoral no haya sido impugnada a través de la acción de inconstitucionalidad, tal situación no implica que exista consentimiento respecto de sus alcances y sentido, pues quien se vea afectado con su aplicación en algún caso específico, puede controvertir su inconstitucionalidad a través de los juicios y recursos establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, para que este órgano resolutor esté en aptitud de realizar el análisis de la constitucionalidad y, en su caso, dejar de aplicar una norma, es menester la existencia previa de un acto de aplicación en perjuicio de quien lo hace valer a través del medio de impugnación que corresponda; de otra manera, sólo a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en el diverso artículo 105 de la propia Carta Magna, podrá declararse su invalidez con efectos generales, cuyo conocimiento y determinación, se reitera, es facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Además, cabe señalar que para que sea procedente el análisis constitucional, una vez precisado el acto de aplicación que causa afectación, es necesario e indispensable que el promovente haga valer planteamientos tendentes a evidenciar por qué considera que la norma aplicada es contraria a la Constitución, es decir, no basta con sólo afirmarlo, sino que debe sustentarlo en argumentos jurídicos aptos y suficientes, a la luz de los cuales las Salas de este Tribunal puedan analizar si efectivamente el precepto cuestionado resulta inconstitucional o no. Asimismo, deberá especificar cuál o cuáles artículos de la Ley Fundamental estima vulnerados.
En la especie, tal como se desprende del texto de la demanda del juicio que se resuelve, inserto en el considerando Cuarto de esta sentencia, la enjuiciante solicita la inaplicación del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México porque considera, esencialmente, que el mismo restringe sus derechos fundamentales de libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, de lo que se desprende que, a su parecer, tal precepto legal resulta contrario a los artículos 6 y 7 constitucionales.
Ahora bien, para el análisis del agravio reseñado, debe tenerse presente el contenido del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México, así como el de los artículos 6 y 7 de la Constitución General de la República, mismos que se estiman vulnerados por la disposición legal referida en primer término.
Código Electoral del Estado de México
“Artículo 144 E. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.
Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determinen los artículos 355 y 355 bis del presente Código.
Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Artículo 7o.- Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores, «papeleros», operarios y demás empleados del establecimiento de donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.”
Esta Sala Regional advierte que en el artículo legal inserto, se regulan tres diversos aspectos, a saber:
a) Concepto de actos anticipados de campaña. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno.
b) Sanciones. Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determinen los artículos 355 y 355 bis del Código.
c) Facultad del Instituto para ordenar la suspensión de actos anticipados de campaña. Independientemente de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.
Ahora bien, con base en la obligación impuesta en la jurisprudencia 04/99 emitida por este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” previamente invocada, esta autoridad resolutora juzga importante subrayar que el planteamiento de inconstitucionalidad esgrimido por la parte actora, se encuentra encaminado a controvertir el artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México, solamente en la porción normativa contenida en el párrafo primero, referente a lo que se entiende por actos anticipados de campaña: los sujetos que pueden realizarlos, en qué plazos, de qué modo, con qué fin, etcétera; ello, porque en tal planteamiento no se advierten argumentos tendentes a combatir en modo alguno la inconstitucionalidad de las porciones normativas restantes, esto es, las contenidas en los párrafos segundo y tercero del aludido numeral, que establecen, en su orden, la posibilidad jurídica de imponer sanciones a quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del código en materia de precampañas o campañas, así como la facultad del Instituto Electoral del Estado de México para ordenar la suspensión de actos anticipados de campaña.
En efecto, del cúmulo de manifestaciones expuestas por la actora respecto al tema de la supuesta inconstitucionalidad del precitado artículo 144 E, se desprende que las mismas giran, esencialmente, en torno a que dicho precepto restringe su derecho a la libertad de expresión durante los periodos en que no se realizan campañas electorales, tal como se desprende del texto de la propia demanda, cuyo original obra a fojas 3 a 18 de autos, del cual se extrae lo siguiente:
La promovente sostiene que, de aceptarse que existe presunción de que con los actos por ella realizados, denunciados por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática el pasado once de febrero del año en curso, consistentes en la colocación de diversas vinilonas con su imagen, su nombre, el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano y la frase “TEXCOCO NOS UNE”, se vulnera el citado precepto legal, éste sería “absolutamente inconstitucional”, toda vez que su aplicación viola sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país.
La actora también arguye, de manera reiterada, que el emitir opiniones y juicios sobre el acontecer político en su comunidad fuera de los plazos fijados para la realización de actos de campaña que trascienden al conocimiento de la comunidad, no ataca la moral, ni los derechos de terceros, ni provoca algún delito, ni mucho menos perturba el orden público, que son las únicas restricciones consignadas constitucionalmente en el ejercicio de la libertad de expresión, aun cuando se solicitara el voto ciudadano a favor de un candidato.
Aduce que, por el contrario, emitir opiniones y juicios sobre el acontecer político, contribuye a la vida democrática del país, pues permite a los ciudadanos contrastar sus ideas respecto a los posibles candidatos y partidos políticos que contenderán en una elección de cargos públicos, así como también expresar en cualquier tiempo sus preferencias electorales, sólo con la limitante de que no sea por radio o televisión, pudiendo en cualquier tiempo llamar al voto a favor de cualquier persona que, en su opinión, sea la idónea para estar al frente de un cargo público.
En otra parte de su demanda, la enjuiciante manifiesta que no se surte, ni siquiera en grado de posibilidad, la totalidad de los supuestos de la norma legal en comento, dado que ella es una ciudadana que no ostenta ninguna de las calidades que señala la ley (dirigente, candidata, afiliada o simpatizante de algún partido político), además que los actos denunciados nunca han tenido como finalidad solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato para acceder a un cargo de elección popular o publicitar la plataforma electoral o programas de gobierno de un partido político.
Alega que la aplicación del citado artículo restringe, en su perjuicio, la libertad de expresión durante los periodos en que no se realizan campañas electorales, en tanto que, según su apreciación, sólo durante un periodo muy corto de tiempo (diez días para precampañas y treinta y cinco días para campañas, de conformidad con lo señalado por los artículos 159 y 162 del propio código) los ciudadanos pueden expresarse sobre el acontecer político de su comunidad.
La enjuiciante expone su inconformidad con el aludido precepto, porque desde su punto de vista, por virtud del mismo, ningún ciudadano puede intentar convencer a los miembros de su comunidad, a sus vecinos, de que voten por determinado posible candidato, fuera de los plazos fijados para realizar campañas electorales; lo que a juicio trae como consecuencia que fuera de esos plazos, los ciudadanos tengan completamente restringida su libertad de expresión política, siendo irrelevante que se desee expresar una preferencia partidista, se forme o no parte de un partido político, pues por definición los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos.
Asimismo, la hoy actora puntualiza que de acuerdo con la Constitución Federal, la única restricción para que los ciudadanos realicen propaganda política o electoral, esto es, llamen a votar a favor de alguien, es cuando ello se realiza a través de los medios de comunicación social (radio y televisión), y afirma que ningún apartado del máximo ordenamiento de nuestro país prohíbe a los ciudadanos la realización de propaganda política o electoral por sus propios medios y circunstancias, como es su caso.
Del planteamiento de inconstitucionalidad que la promovente formula ante esta instancia federal, se desprende su solicitud en el sentido de que, si se llegara a estimar legal el actuar de la autoridad responsable en cuanto a que existe presunción de que con sus actos vulneró el artículo 144 E del invocado código, deberá decretarse la inaplicación de éste, con base en las razones vertidas en el propio ocurso inicial.
En concepto de esta Sala Regional, como ya se adelantó, los anteriores argumentos, en su totalidad, están dirigidos a combatir, sustancialmente, la norma contenida en el artículo 144 E, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de México, lo que se colige de la lectura detallada e integral del texto de la demanda y conforme a la debida comprensión de tales manifestaciones, sin que de los mismos se advierta la expresión de otros distintos tendentes a controvertir, por inconstitucionales, las porciones normativas contenidas en los párrafos segundo y tercero de dicho numeral.
Así las cosas, una vez precisado lo que antecede, se estima que los motivos de disenso que han sido reseñados, resultan inoperantes, fundamentalmente porque en el caso particular, no existió aplicación concreta de la hipótesis normativa tildada de inconstitucional, como se demuestra a continuación.
En principio, en este apartado resulta pertinente traer a cuenta la literalidad de la parte del acuerdo reclamado (cuya copia certificada obra de fojas 101 a 107 de autos) en la que se contienen los fundamentos y motivos que llevaron al Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, señalado como responsable, a acordar favorablemente la petición del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, entonces quejoso, de dictar las medidas cautelares a que hubiera lugar, ante la denuncia de que en diversos puntos del Municipio de Texcoco se habían colocado varias vinilonas con la imagen y el nombre de la ciudadana Delfina Gómez, el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, así como la frase “TEXCOCO NOS UNE”.
El texto atinente es del tenor siguiente:
“…
QUINTO. Con fundamento en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el cual dispone que a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, el Consejo General, o en su caso, el Secretario Ejecutivo General, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que consideren pertinentes.
POR LO QUE SE PROCEDE A PROVEER SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES HECHAS POR EL QUEJOSO.
Para mejor comprensión respecto al otorgamiento o no de las medidas cautelares solicitadas en el presente asunto es menester realizar algunas precisiones respecto a la figura jurídica antes mencionada.
Cabe mencionar que la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida ―que se busca evitar sea mayor― o de inminente producción mientras se sigue el proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien sufre el daño o la amenaza de su actualización.
Así, en atención a la naturaleza de este tipo de medidas, se requiere una acción ejecutiva inmediata y eficaz que debe adoptarse mediante la ponderación de los elementos que obran en el expediente, generalmente aportados por el solicitante con el fin de determinar, en grado de seria probabilidad, si pueden producirse daños o lesiones irreparables.
Esta clase de providencias, como todo acto de molestia por parte de la autoridad, necesariamente debe fundar y motivar su decretamiento o la negativa de su dictado, en observancia al principio de legalidad, ya que según sea el sentido de la resolución, con ellas puede afectarse a cualquiera de los sujetos en conflicto.
El criterio que debe tomarse en esta clase de medidas se encuentra en lo que la doctrina denomina como fumus boni iuris ―apariencia del buen derecho― unida al elemento del periculum in mora ―temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscaba o haga irreparable el derecho materia de la decisión final―; en este sentido solo son protegibles por medidas cautelares, aquellos casos en los que se acredita la temeridad o actuar indebido de quien con esa conducta ha forzado la instauración del procedimiento.
Para estar en condiciones de acordar sobre la petición del quejoso, se examinará lo siguiente:
A. La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela dentro del procedimiento.
B. El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (peligro en la demora).
Lo anterior, en atención a lo establecido en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave SUP-JRC-14/2011, en cuyo considerando cuarto se realizan diversas precisiones con relación a la naturaleza de las medidas cautelares, así como en atención al criterio contenido en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal cuyo rubro y texto se transcriben a continuación (énfasis añadido):
RADIO Y TELEVISIÓN. REQUISITOS PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL COMO MEDIDA CAUTELAR.—De la interpretación sistemática de los artículos 52, 368, párrafo 8, y 365, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que, en el procedimiento especial sancionador, el órgano competente puede ordenar, como medida cautelar, la suspensión de la transmisión de propaganda política o electoral en radio y televisión, a fin de evitar la vulneración de los principios rectores en materia electoral; daños irreversibles que pudieran ocasionarse a los actores políticos y, en general, la afectación de bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, para que sea dable, en su oportunidad, el cumplimiento efectivo e integral de la resolución que se pronuncie. Por ello, el órgano facultado, al proveer sobre dicha medida, deberá examinar la existencia del derecho cuya tutela se pretende y justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de la controversia; de igual forma, ponderará los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificará la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida; entre otros aspectos, tendrá que fundar y motivar si la difusión atinente trasciende los límites que reconoce la libertad de expresión y si presumiblemente se ubica en el ámbito de lo ilícito, atendiendo desde luego, al contexto en que se produce, con el objeto de establecer la conveniencia jurídica de decretarla; elementos que indefectiblemente deben reflejarse en la resolución adoptada, a fin de cumplir con la debida fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dada la premura con la que debe proveerse cuando una de las partes solicita la implementación de medidas cautelares, a fin de conservar la materia del litigio que ha de resolverse al analizarse el fondo de la cuestión planteada, ésta Secretaría Ejecutiva General procede al estudio de los elementos de prueba que obran en el expediente para estar en condiciones de decretar si proceden o no, las medidas precautorias solicitada; para ello deben de tomarse en cuenta, los siguientes elementos:
A. LA PROBABLE VIOLACIÓN A UN DERECHO, DEL CUAL SE PIDE LA TUTELA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO.
El quejoso manifiesta literalmente lo siguiente
“…
…acudo a esta autoridad a presentar QUEJA POR INFRACCIONES A DIVERSAS DISPOSICIONES ELECTORALES SOLICITÁNDO ASIMISMO SE REALICE LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE Y CON EL AUTO DE ADMISIÓN SE DICTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA HACER CESAR LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS POR EL SUSCRITO, EN CONTRA DE LA C. DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ…
…
Se viola en perjuicio del debido proceso electoral el Principio de Legalidad que consagra a favor de los ciudadanos mexicanos el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la autoridad sólo está facultada a realizar lo que le permite la ley, por tal razón debe en todo momento ajustar su conducta a lo estrictamente señalado en la norma jurídica, empero en materia electoral el principio de legalidad no sólo obliga a las autoridades de ceñirse al espíritu de la ley, sino también a los partidos políticos y coaliciones, toda vez que como entidades de interés público tienen la insoslayable obligación de sujetarse a la norma jurídica, por tanto dicho principio constitucional es aplicable no sólo a la autoridad electoral, sino también a los partidos políticos y coalición iones, así como a los ciudadanos independientemente de su naturaleza jurídica, privada o pública en el ejercicio de su actividad cotidiana, a militante y simpatizante de los partidos políticos y de agrupaciones de ciudadanos…
…
En virtud de lo anterior, queda claro que la C DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, en cuadra su conducta dolosa y deliberada en una violación recurrente al dispositivo electoral invocado, pues dirige sus mensajes políticos-electorales a un amplio universo de electores con el propósito de posicionarse anticipadamente en el ánimo de los electores, situación que como lo he señalado con antelación obtiene un beneficio indebido y deja a mi partido político al cual represente en total estado de indefensión.
…”
(-Énfasis añadido.-)
De lo transcrito, puede advertirse que el quejoso solicita la implementación de medidas cautelares sobre la base de que existen elementos suficientes para concluir que los hechos motivo de la queja, violentan las disposiciones legales y reglamentarias en la materia político-electoral, la actuación de los partidos políticos, los principios constitucionales y, en general, los bienes jurídicos tutelados legalmente; como la equidad en la contienda electoral.
Para realizar el análisis que se propone, se tomarán en cuenta los elementos de prueba que obran en el expediente, y que consisten en:
I. Las técnicas consistentes en once impresiones fotográficas a color, así como, dos impresiones en blanco y negro anexas al escrito de queja, en las que se observan los siguientes elementos:
1. Impresiones fotográficas marcadas como “Anexo No. 2”, “Anexo No. 3”, “Anexo No. 4” y “Anexo No. 5”: en dichas impresiones se observa la misma imagen captad desde distintos ángulos, en las cuales se aprecian como elementos comunes una vinilona con el fondo en color anaranjado, así como la imagen de una persona del sexo femenino y en la parte media central se aprecian la palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCONOSUNE” y en la parte inferior izquierda de la referida vinilona se visualiza el emblema del partido político Movimiento Ciudadano, además, en segundo plano se aprecia una construcción de láminas en color blanco en la parte superior y en la parte inferior una ventanas.
2. Impresiones fotográficas marcadas como “Anexo No. 6”, “Anexo No. 7”, “Anexo No. 8”, “Anexo No. 9”, “Anexo No. 10”, “Anexo No. 11” y “Anexo No. 12”: en dichas impresiones se observa la misma imagen captad desde distintos ángulos, en las cuales se aprecian como elementos comunes una vinilona con el fondo en color anaranjado, así como la imagen de una persona del sexo femenino y en la parte media central se aprecian la palabras “DELFINA GÓMEZ TEXCOCONOSUNE” y en la parte inferior izquierda de la referida vinilona se visualiza el emblema del partido político Movimiento Ciudadano, además, en segundo plano se aprecia una construcción de tres niveles en color blanco y en la parte frontal del segundo nivel del inmueble se observa una lona con las siguientes letras “EJECUTIVO BAR” en color blanco.
3. Impresión fotográfica marcada como “Anexo No. 15”, la cual el quejoso afirma haber obtenido del muro de Facebook a nombre de la C.JESSICA TERESA AGUILAR CASTILLO: se observa en la parte central derecha una lona con la imagen de una persona y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCONOSUNE”, asimismo en la parte inferior derecha de la lona se aprecia el emblema del partido político Movimiento Ciudadano; en la parte central derecha se observa en primer plano una persona del sexo masculino de pie sosteniendo un micrófono y detrás de él se distingue una lona con lo que aparentemente es el emblema del partido político Movimiento Ciudadano.
4. Impresión fotográfica marcada como “Anexo No. 16”, la cual el quejoso afirma haber obtenido del muro de Facebook a nombre de la C.JESSICA TERESA AGUILAR CASTILLO: se observa en la parte superior derecha una lona con la imagen de una persona y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCONOSUNE” y en la parte inferior derecha de la lona se aprecia el emblema del partido político Movimiento Ciudadano; asimismo seguido hacia la derecha se aprecia una lona con lo que aparentemente es el emblema del partido político Movimiento Ciudadano y en la parte central de la imagen se visualiza a una persona del sexo masculino de pies sosteniendo entre sus manos un micrófono; y finalmente en la parte inferior derecha se aprecia a un grupo de personas sentadas en unas sillas.
II. El escrito de fecha nueve de febrero de dos mil doce, firmado por el Lic. Carlos Zúñiga Juárez, dirigido a la Presidenta del XXIII del Consejo Distrital de este Instituto Electoral del Estado de México; en cuanto a su contenido se tiene que el firmante solicitó a la referida Presidenta copia certificada de su acreditación.
III. La copia certificada del nombramiento, esta por sí misma hace prueba plena de la acreditación que como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ostenta el promovente, también de la reproducción fiel de la original, sin embargo las medidas cautelares no se fijan en razón de la personería del promovente, si no en la necesidad y proporcionalidad de la suspensión temporal a una violación de un derecho que se pide sea tutelado o al temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
IV. Un díptico impreso a color, en el cual se observa la imagen de una mujer y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ”, asimismo se aprecia el emblema del partido político Movimiento Ciudadano, además de una texto titulado “A Los Texcocan@s y con letras de mayor tamaño “TEXCOCONOSUNE”.
V. Un cartel impreso a color con medidas aproximadas de cincuenta y cinco punto cinco centímetros de largo por trece centímetros de ancho, con fondo en color blanco, así como, la imagen de una mujer y las palabras “PROFESORA DELFINA GÓMEZ TEXCOCONOSUNE” y en parte inferior derecha el emblema del partido político Movimiento Ciudadano.
VI. El acuerdo de recepción de la queja de fecha once de febrero de dos mil doce constante de una foja.
VII. La cédula de notificación de fecha once de febrero de dos mil doce constante de una foja.
VIII. El acuse de recibido de notificación de fecha once de febrero de dos mil doce constante de una foja.
IX. El Acta Circunstanciada de recorrido de verificación de hechos, que llevo a cabo el Consejo Distrital Electoral número XXIII, con sede en Texcoco, Estado de México, de fecha doce de febrero del dos mil doce, se advierte de su contenido lo siguiente:
“…
2.- Estando reunidos los C.C. referidos en el encabezado de esta acta y sin la asistencia del Representante del Partido Movimiento Ciudadano, se inició el recorrido, trasladándome a la Calle Antonio Ariza Sin Número perteneciente al Municipio de Texcoco, en el exterior del local denominado “Car Wash”, en la que se observa una lona de 3.00 X 5.00 metros aproximadamente, que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une” y en la parte inferior izquierda un logo de Partido Político Movimiento Ciudadano tomándose una fotografía digital, misma que se agrega en CD a la presente acta.-----------------------------
3.- Continuando el recorrido nos constituimos en la calle Avenida Hidalgo Sin Número en el Municipio de Texcoco en donde se verifico la existencia de una lona de aproximadamente 4.00 X 4.00 metros que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une”, a un costado del Bar Ejecutivo, tomándose una fotografía digital, misma que se agrega en CD a la presente acta.---------------------------------
4.- Así mismo nos constituimos en la Calle Leandro Valle Sin Número esquina con Arteaga perteneciente al Municipio de Texcoco, en el exterior de una casa habitación, en la que se observa una lona de 1.00 X 3.00 metros aproximadamente, que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une” y en la parte inferior izquierda un logo de Partido Político Movimiento Ciudadano tomándose una fotografía digital, misma que se agrega en CD a la presente acta.-----------------------------------------------------------
5.- Finalmente nos constituimos en la Calle Arteaga esquina Leandro Valle Sin Número perteneciente al Municipio de Texcoco, en el exterior de una casa habitación, en la que se observa dos lonas de 1.00 X 3.00 metros y de 1.00 X 2.00 metros aproximadamente, que esta estampada con la imagen de la C. Delfina Gómez Álvarez con la leyenda “Texcoco Nos Une” y en la parte inferior izquierda un logo de Partido Político Movimiento Ciudadano tomándose dos fotografías digitales, mismas que se agregan en CD a la presente acta.-----------------------------------------------------------------------
…”
(-Énfasis añadido.-)
Ahora bien, del análisis conjunto de los medios probatorios existentes en autos y que han sido reseñados, esta Secretaría Ejecutiva General arriba a la convicción plena de que en durante el recorrido de verificación de propaganda, se constató, la existencia de cinco vinilonas en los lugares señalados en la referida Acta circunstanciada; ubicaciones de las que se desprende coincidencia con las lonas señaladas con los números “1.-“ y “2.-“ en el escrito de queja, tal como se aprecia en la transcripción que se ha realizado de la referida acta.
Lo anterior arroja la presunción de que, efectivamente, con la propaganda se esté conculcando al menos en grado de apariencia el principio de equidad, toda vez que la propaganda denunciada fue colocada en una temporalidad relativa a la etapa de preparación de la elección, de manera previa al registro de precandidatos y candidatos, al inicio de las precampañas y campañas electorales, por tal razón, esta autoridad, con el único fin de que se evite un daño irreparable a los actores políticos y la vulneración de los principios rectores de la materia electoral, en particular que sea protegido el bien jurídico tutelado por el legislador en el citado precepto legal; se estima fundada la petición del quejoso de que mediante la implementación de las medidas cautelares cesen las violaciones denunciadas y en general, sean protegidos los principios rectores del proceso electoral y los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.
Por las anteriores consideraciones, y al haber quedado evidenciada la plena existencia de la propaganda la cual quedó señalada en la referida acta circunstanciada, arroja una presunción de que se estén ejerciendo actos anticipados de precampaña o campaña, lo anterior, es así porque derivado del recorrido realizado por el Presidente y Secretario del consejo precitado dicha propaganda trasciende al conocimiento de la ciudadanía y crea confusión, ya que en su contenido se observa un nombre y una interpelación de “Texcoco nos Une”, además de que aparece el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, circunstancia que acarrearía estar en la presencia de la conculcación del principio de equidad.
B. EL TEMOR FUNDADO DE QUE, MIENTRAS LLEGA LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA, DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO NECESARIAS PARA ALCANZAR UNA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO O BIEN JURÍDICO CUYA RESTITUCIÓN SE RECLAMA.
Por lo que toca a este aspecto, se considera que con los elementos anotados y valorados en el apartado que antecede, en este momento existe, al menos en forma aparente, el riesgo de que se esté menoscabando o se vaya a menoscabar el derecho del quejoso a participar en condiciones de igualdad e imparcialidad, así como la equidad en la contienda, o bien, que se esté conculcando el marco constitucional y legal preestablecido.
Como se razonó con antelación, se desprende la posible afectación a derechos o valores protegidos legal y constitucionalmente, pues con base en los medios probatorios existentes en el expediente, se encuentra acreditada la existencia de la propaganda, en la que se difunde la imagen de una persona del sexo femenino, en donde se contiene su nombre, el emblema del partido político Movimiento Ciudadano, así como, la frase “TEXCOCO NOS UNE” situación que denota un mensaje dirigido a la población de Texcoco, lo que en conjunto pudiera dar lugar a violaciones a los principios de equidad e igualdad en la contienda, en razón de que al día de hoy, en el presente proceso electoral local, no ha dado inicio la etapa de precampañas y campañas electorales, por lo que la propaganda denunciada puede crear en determinado momento confusión en la ciudadanía ya que dichos actos trascienden ante la misma, ya que como se ha manifestado, al contener dicha propaganda la imagen de la persona, su nombre, el emblema del partido político y un mensaje dirigido, es inminente que dicha conducta esta encaminada a obtener un posicionamiento de cara a la etapa de precampaña y campaña del presente proceso electoral local; en ese sentido, lo cierto es que en grado de apariencia se constituye una situación antijurídica que esté conculcando el ordenamiento jurídico aplicable o que lo amenace de tal forma que justifique su protección provisional y urgente; es decir, las circunstancias de hecho denunciadas con los elementos de prueba que obran en autos, ameritan ser inhibidas o reprimidas mediante una acción ejecutiva, inmediata y eficaz, a efecto de evitar una afectación mayor a los derechos del quejoso y en general de los actores políticos con la finalidad de no hacer irreparable la restitución de las condiciones de equidad en la contienda entre los partidos políticos y coaliciones.
En el caso que nos ocupa, al menos en modo aparente, por las razones expuestas se está causando un daño a los actores políticos, a los principios rectores del proceso electoral o los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; ya que el hecho de que una propaganda contenga el emblema de un partido político y la imagen y el nombre de una persona genera confusión en el electorado lo cual constituye la generación de un daño que puede producir efectos perniciosos y contrarios al orden jurídico que debe imperar dentro del proceso electoral, por desatender lo previsto por los artículos 52, fracción XXII y 144E, del Código Electoral del Estado de México.
En conclusión, se torna manifiesta y clara la posible afectación a los derechos, principios y valores a que se refiere el quejoso, por lo que en tal sentido, se estima que existe peligro en la demora por lo que las medidas cautelares solicitadas deben ser acordadas en forma favorable.
Otorgamiento de las medidas cautelares. En razón de lo anterior, y sin prejuzgar sobre una cuestión que deberá ser determinada plenamente al analizar el fondo de la queja presentada, se estima, que puede producirse la vulneración al principio de equidad en razón de que los actos motivo de la queja pudieran tener relación alguna con la próxima elección de diputados o ayuntamientos, puesto que en caso de que en un futuro próximo Delfina Gómez Álvarez participara por la obtención de una candidatura o a un cargo de elección, podría generarse desigualdad a lo largo de las etapas de precampañas o campaña dentro de un partido político o incidir en el resultado de las elecciones a celebrarse en ésta entidad federativa el próximo primero de julio de dos mil doce, principio que debe de prevalecer en todas y cada una de las etapas del proceso electoral.
Lo anterior, en virtud del hecho de que en la propaganda denunciada cuenta con elementos como la imagen de una persona, su nombre una frase dirigida a determinado espacio geográfico como lo es TEXCOCO, los colores de un partido político y el emblema del mismo, por lo que es claro que busca posicionarse en el ánimo de las personas y más aún de la ciudadanía, lo cual pondría en riesgo el principio de equidad y a efecto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral y la vulneración de los bienes jurídicos tutelados en las disposiciones normativas invocadas en el párrafo precedente, se estima procedente DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las providencias decretadas se justifican en razón de que de no conceder dichas medidas se podrían afectar los principios de equidad e imparcialidad en los procesos electorales.
Con base en lo anterior, resulta fundada la petición del quejoso de que mediante la implementación de la medida cautelar le sea protegido su derecho, y en general, el principio tutelado constitucional y legalmente en relación con el mismo; pues como ha quedado evidenciado, los artículos que aduce el quejoso aparentemente resultan verse afectados por los hechos que han quedado acreditados, respecto de la propaganda difundida, resultando evidente que tales valores podrían verse afectados o amenazados
…”
Ahora bien, la anunciada inoperancia de los motivos de desacuerdo esgrimidos por la parte actora, deriva de que, como se advierte del texto inserto, las medidas cautelares, objeto único de la presente impugnación, decretadas mediante acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil doce por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente de queja TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, no se sustentaron jurídicamente en el artículo 144 E del referido ordenamiento electoral, sino en el diverso numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de dicha entidad federativa; por tanto, evidentemente no existió un acto de aplicación concreto de la norma tachada de inconstitucional.
En efecto, de la lectura íntegra y detallada del acuerdo materia de la presente litis, se advierte que la medida cautelar consistente en el retiro de diversa propaganda colocada en diferentes rumbos del Municipio de Texcoco, se adoptó con fundamento en el artículo 3 del Reglamento citado, el cual dispone que:
“Artículo 3. A fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, el Consejo General, o en su caso, el Secretario Ejecutivo General, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que considere pertinentes. Los Órganos Desconcentrados deberán dejar constancia del hecho y dar vista inmediata a la Secretaría, con independencia del resultado que arroje la investigación correspondiente.”
Como se observa, dicho precepto establece que el Consejo General, o en su caso, el Secretario Ejecutivo General, ambos del Instituto Electoral del Estado de México, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que considere pertinentes, a fin de evitar la producción de daños irreparables a los actores políticos, la afectación de los principios rectores de la materia electoral y la vulneración de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.
Así, con base en lo anterior, el funcionario electoral ahora responsable ordenó el retiro de la propaganda colocada por la hoy actora en diversos rumbos del Municipio de Texcoco, previa acreditación de su existencia, ante la presunta y probable infracción a diversas disposiciones normativas invocadas por el quejoso, en el caso, los artículos 52, fracción XXII, y 144 E, del Código Electoral del Estado de México, relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, con la sola finalidad, se insiste, de evitar la producción de daños irreparables a los actores políticos, la afectación de los principios rectores de la materia electoral y la vulneración de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, por ejemplo, la equidad en la contienda.
Lo anterior se afirma así, porque del acuerdo impugnado se advierte que la Secretaría Ejecutiva General del señalado Instituto, estimó que del análisis conjunto realizado a los medios probatorios obrantes en autos del expediente administrativo correspondiente, se generaba la plena convicción de la existencia de cinco vinilonas en diversos rumbos del Municipio de Texcoco; que tales ubicaciones guardaban coincidencia con las lonas señaladas con los números “1.-“ y “2.-“ del escrito de queja, lo que generaba la presunción de que con dicha propaganda se estaba conculcando, al menos en grado de apariencia, el principio de equidad, toda vez que la misma fue colocada en una temporalidad relativa a la etapa de preparación de la elección, de manera previa al registro de precandidatos y candidatos y previo al inicio de las precampañas y campañas electorales.
Derivado de ello, la responsable consideró procedente la petición del quejoso de implementar las medidas cautelares pertinentes, a fin de hacer cesar las violaciones denunciadas y con ello, evitar un daño irreparable a los actores políticos, así como la vulneración de los principios rectores de la materia electoral, en particular, el bien jurídico tutelado por el legislador consistente en la equidad en la contienda; lo anterior, se insiste, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias antes invocado, y no el diverso 144 E del Código Electoral del Estado, como erróneamente lo pretende hacer creer la parte actora.
No pasa desapercibido que en el acuerdo impugnado la responsable expuso lo siguiente:
“Por las consideraciones expuestas, y al haber quedado evidenciada la plena existencia de la propaganda la cual quedó señalada en la referida acta circunstanciada, arroja una presunción de que se estén ejerciendo actos anticipadas (sic) de precampaña o campaña, lo anterior, es así porque derivado del recorrido realizado por el Presidente y Secretario del consejo precitado dicha propaganda trasciende al conocimiento de la ciudadanía y crea confusión, ya que en su contenido se observa un nombre y una interpelación de “Texcoco nos Une”, además de que aparece el emblema del Partido Político Movimiento Ciudadano, circunstancia que acarrearía estar en la presencia de la conculcación del principio de equidad”
Y también que:
“En el caso que nos ocupa, al menos en modo aparente, por las razones expuestas se está causando un daño a los actores políticos, a los principios rectores del proceso electoral o los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; ya que el hecho de que una propaganda contenga el emblema de un partido político y la imagen y el nombre de una persona genera confusión en el electorado lo cual constituye la generación de un daño que puede producir efectos perniciosos y contrarios al orden jurídico que debe imperar dentro del proceso electoral, por desatender lo previsto por los artículos 52, fracción XXII y 144E, del Código Electoral del Estado de México”.
Tales argumentaciones, sin embargo, en modo alguno varían la conclusión a la que ha arribado esta autoridad en párrafos precedentes, consistente en la inexistencia de un acto concreto de aplicación del multialudido artículo 144 E, en su párrafo primero, al dictarse el acuerdo administrativo que ordenó la adopción de las medidas cautelares en comento, porque si bien en los textos transcritos se hace una clara referencia a la presunción de que la hoy actora estuviera ejerciendo actos anticipados de precampaña o campaña, lo que constituiría la generación de un daño que puede producir efectos perniciosos y contrarios al orden jurídico que debe imperar dentro del proceso electoral, por desatender lo previsto por los artículos 52, fracción XXII y 144 E, del Código Electoral del Estado de México, ello en modo alguno significa que este último precepto haya servido de sustento o fundamento a la autoridad responsable en su determinación, sino que sólo ponen de manifiesto su apreciación en el sentido de que, con la colocación de las vinilonas con las características ya apuntadas, la hoy actora, presumiblemente, pudo haber realizado actos de campaña o precampaña, lo cual contravendría, precisamente, la normativa electoral en esa materia, circunstancia que en su concepto, ameritaba la adopción de dichas medidas.
Consecuentemente, no puede colegirse de forma válida que el numeral en comento haya sido aplicado en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez.
Al respecto, es importante resaltar que el procedimiento administrativo sancionador electoral TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, a la fecha en que se resuelve el presente juicio ciudadano, no ha sido resuelto, sino que se encuentra en la etapa procedimental de sustanciación, como así lo informó el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante oficio IEEM/SEG/2689/2012, de fecha tres de marzo del presente año, en respuesta al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el día dos del mismo mes y año.
Así las cosas, conforme a lo razonado y expuesto, se concluye que las providencias decretadas, motivo de la presente impugnación, se fundamentaron en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, como se desprende del propio acuerdo reclamado, a fin de evitar una afectación irreparable e irreversible a los derechos de los actores políticos y, en general, a los principios de legalidad y equidad que deben imperar durante todo el desarrollo del actual proceso electoral local, tal como lo previene dicho precepto.
Entonces, contrario a lo manifestado por la parte actora, la determinación que se impugna no estuvo sustentada en el precitado artículo 114 E del código comicial mexiquense, en tanto que, evidentemente, no se puede declarar a priori, que la actora Delfina Gómez Álvarez ha incurrido en actos anticipados de campaña o que ha incumplido con las disposiciones del indicado código electoral local en parte. Esto último, sólo podrá ser motivo de pronunciamiento al resolverse el fondo de la queja presentada, tal como lo razonó la Secretaría Ejecutiva ahora responsable en su propio acuerdo.
Por tanto, al no existir un acto de aplicación concreto del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México, en la parte normativa tildada de inconstitucionalidad, resulta improcedente que esta Sala Regional analice la constitucionalidad de la misma, pues la existencia de un acto de aplicación es un requisito indispensable para realizar dicho análisis.
Cobra aplicación a lo anterior, como criterio orientador, la jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo rubro y texto señalan lo siguiente[4]:
“INCONSTITUCIONALIDAD DE PRECEPTO LEGAL PLANTEADA EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE NO DEBE EXAMINARSE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.- De los artículos 158, párrafo tercero y 166, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Amparo se infiere, que en el juicio de amparo que se promueva contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio puede abordarse el estudio de leyes, tratados y reglamentos que se estimen inconstitucionales; sin embargo, de los mismos preceptos se deduce que esa hipótesis tendrá lugar, siempre que sea materia de los conceptos de violación que se expongan en la demanda de garantías y se trate de una disposición legal que se aplicó en el acto reclamado; de otra forma, esto es, si la disposición legal no se aplicó en el propio fallo reclamado, aunque en los conceptos de violación se invoque la inconstitucionalidad de la misma, resultará improcedente el estudio de tal cuestión, al no existir el acto de aplicación respectivo.
(Texto subrayado por esta autoridad)
Por último, debe decirse que la aplicación del citado artículo, en la parte tildada de inconstitucionalidad, tampoco constituye un acto de realización inminente, que configure una afectación inaplazable en la esfera jurídica de la aquí promovente, pues la aplicación de dicho precepto está supeditada a que se demuestre de manera contundente que la conducta desplegada por aquélla ha infringido la normativa electoral del Estado de México; de no ser así, tal precepto no será factible de aplicación en la especie.
Para el caso, resulta aplicable, a contrario sensu, la tesis XXV/2011, aprobada por unanimidad de seis votos de los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, misma que refiere:
“LEYES ELECTORALES. ACTOS DE APLICACIÓN INMINENTES, PROCEDE SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación del artículo 99, sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que debe abordarse el estudio de la regularidad constitucional de una norma electoral, aun cuando no exista acto concreto de aplicación en el momento de impugnar, si se advierte que los efectos jurídicos de la disposición normativa son inminentes para el destinatario. De esta forma, no es presupuesto indispensable acreditar el acto concreto de aplicación, pues en esa hipótesis se configura una afectación inaplazable en la esfera jurídica del gobernado.”
Por lo tanto, dado que la aplicación de la disposición legal que en este caso se cuestiona, no es de calidad inminente, era presupuesto indispensable para abordar el estudio de la inconstitucionalidad planteada, que se acreditara un acto concreto de aplicación, lo que en la especie no acontece.
Con base en lo expuesto, el agravio estudiado resulta inoperante.
B. Estudio de los agravios de legalidad
En contra de la supuesta ilegalidad del acuerdo controvertido, la parte actora hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
1. Que con la adopción de las medidas cautelares dictadas en el expediente TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, se violan en su perjuicio, los derechos fundamentales de libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Federal.
Que en un sentido común, la expresión “Texcoco nos Une” no puede significar que busque posicionarse en el ánimo de las personas o de la ciudadanía, ni que sea un llamado al voto hacia su persona ni siquiera en grado indiciario o en grado de posibilidad, como indebidamente lo considera la responsable al emitir la medida cautelar impugnada. Lo anterior, porque dicha frase significa, simple y llanamente, una idea y visión respecto a lo que ella considera que necesita el Municipio de Texcoco en el que habita, consistente en: “unidad de sus ciudadanos”.
La actora aduce que tampoco puede estimarse que la información contenida en las vinilonas a que se refiere la medida cautelar, pueda crear en determinado momento confusión en la ciudadanía, pues el mensaje que en ellas se trasmite es claro respecto al llamado que hace a la población texcocana para unirse, pero no para votar por determinado partido político, pues nunca se señala que se deba votar por el Partido Político Movimiento Ciudadano, sino sólo muestra su preferencia ideológica y política, que es distinto a señalar una preferencia electoral.
2. La promovente sostiene que la interpretación que realiza la responsable del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México, en el cual fundamentó la adopción de las medidas cautelares impugnadas, es restrictiva y retrógrada de los derechos fundamentales relativos a las libertades de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, con el pretexto de un proceso electoral y de que posiblemente dicha ciudadana participará por la obtención de una candidatura a un cargo de elección popular, pues la autoridad responsable pretende que durante los procesos electorales, la libertad de expresión únicamente pueda ejercerse por los partidos políticos.
Agrega que la pretensión de la responsable es que el ejercicio de la libertad de expresión dependa de que no se vulnere una “supuesta” equidad en una contienda en la que no participa y, además, que el ejercicio de tal derecho se divida y tenga tratamiento diferente cuando existan procesos electorales.
Sostiene que, inclusive, la interpretación del precepto invocado realizada por la responsable, vulneraría el derecho de los partidos políticos (no sólo de los ciudadanos) a expresar mensajes políticos (distintos a los mensajes electorales) durante los procesos electorales, pues conforme a la normativa electoral, aquéllos tienen el derecho a promover propaganda política de carácter genérico, siempre y cuando no se promuevan candidaturas ni se solicite el voto.
Asimismo, la enjuiciante manifiesta que no se surte, ni siquiera en grado de posibilidad, la totalidad de los supuestos de la norma legal en comento, dado que ella es una ciudadana que no ostenta ninguna de las calidades que señala la ley (dirigente, candidata, afiliada o simpatizante de algún partido político), además que los actos denunciados nunca han tenido como finalidad solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato para acceder a un cargo de elección popular o publicitar la plataforma electoral o programas de gobierno de un partido político.
Que aún para el caso de otorgar una medida cautelar, debe tenerse por demostrado el requisito consiste en que con los actos realizados se “solicite el voto ciudadano”, tal como lo dispone el artículo 144 E del Código Electoral local, pues intentar ampliar ese supuesto legal a aquéllos casos en que no se solicita el voto ni siquiera de forma indiciaria, significaría restringir indebidamente la libertad de expresión de los ciudadanos.
Considera que en el caso, resulta aplicable por mayoría de razón, la tesis emitida por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”[5], pues si no pueden considerarse como actos anticipados de campaña los relativos a los procedimientos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos, incluso cuando trasciendan a la comunidad, menos pueden considerarse como tales, los realizados por los ciudadanos comunes y corrientes en los que manifiesten su preferencia política, en pleno uso de su libertad de expresión.
A juicio de este órgano colegiado, es infundado el agravio identificado con el numeral 1, atento a las razones que se exponen a continuación.
En el artículo 1, párrafo primero, relacionado con el numeral 6, párrafo primero, y el 7, párrafo primero, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevé la libertad de expresión y de información, como derechos fundamentales de los gobernados, en los términos siguientes:
“Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
…
Artículo 6. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en términos de lo dispuesto en la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
…
Artículo 7. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
…”
En el mismo orden de ideas, el derecho a la libre expresión, como pilar fundamental del Estado democrático, se establece en diversos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, entre los cuales cabe citar la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los artículos atinentes son, en lo conducente, al siguiente tenor:
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
De las disposiciones constitucionales e internacionales citadas, se puede afirmar que el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la libertad de información, son derechos fundamentales, estrechamente vinculados, los cuales no pueden ser restringidos, sino en los términos y condiciones expresamente previstos.
La libertad de expresión constituye un derecho fundamental para facilitar el desenvolvimiento de la democracia y de la participación del pueblo, como entidad soberana, en la toma de decisiones en un Estado de Derecho.
Al respecto, se debe considerar que el ejercicio del derecho de voto es fundamental y que el sufragio sólo se puede emitir cuando el electorado cuenta con un acceso adecuado a la información, además de tener el derecho a la libertad de expresar su pensamiento y opinión.
En efecto, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares al vincularse justamente con los derechos y valores que soportan un Estado democrático; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios el de otros.
En relación al tema que nos ocupa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, para dimensionar su contenido, en el sentido de que el derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole. Así, al garantizar la seguridad jurídica de no ser víctima de un menoscabo arbitrario, en la posibilidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía al derecho de libertad de expresión, asegura el derecho de todos a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva o social del ejercicio de este derecho individual o personal.
Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e información, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás tienen y quieren difundir.
Las consideraciones en cita están contenidas en la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con la clave P./J. 25/2007[6], que obra bajo el rubro y texto siguientes:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.”
En este orden de ideas, el derecho de libertad de expresión es, efectivamente, un medio para el intercambio de ideas e información que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista, como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias, que los demás tienen y quieran difundir.
Luego entonces, tanto la dimensión social como individual del derecho a la libre expresión, se deben garantizar en forma simultánea, para garantizar la debida efectividad del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido de manera reiterada que se debe proteger y garantizar el ejercicio eficaz del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la libertad de imprenta, en materia política, en general, y en materia política-electoral, en especial; tanto en las precampañas como en las campañas electorales, en tanto premisa o requisito indispensable para una elección libre y auténtica, en conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 41 de la misma Constitución, bajo el imperativo de respetar los derechos de terceros, así como el orden público.
La señalada autoridad jurisdiccional electoral también ha establecido que sólo con las restricciones, deberes y limitaciones, constitucional y legalmente establecidas, es consustancial al sistema democrático de Derecho que en la participación política en general y en la política-electoral, en especial, se permita la libre circulación de ideas e información, acerca de los candidatos y sus partidos políticos, a través de cualquier vía o instrumento lícito, que, en principio, libremente elijan los propios partidos políticos, candidatos y cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información al respecto (SUP-RAP-108/2008).
En concordancia con lo anterior, la libertad de expresión protege de modo directo el derecho de las personas físicas a expresar sus ideas en cualquier materia, especialmente en materia social y política, pues en este último caso tales ideas inciden necesariamente en asuntos de interés general y de orden público.
Sin embargo, precisamente porque los asuntos que tienen una relación directa con la materia político electoral, son de interés general y de orden público, los partidos políticos y los ciudadanos que manifiesten opiniones o ideas en relación a dichos temas, deben sujetar su actuar a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
Puntualizado lo anterior, en el agravio que se analiza, la parte actora aduce que la adopción de las medidas cautelares dictadas por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México dentro del procedimiento administrativo sancionador electoral incoado en su contra, identificado con el número de expediente TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, viola sus derechos fundamentales de libertad de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país, consagrados en los artículos 6, 7 y 8 de la Constitución Federal.
Al respecto, es menester recordar que la autoridad responsable, con base en las diversas constancias obrantes en el expediente administrativo formado con motivo de la respetiva denuncia, particularmente de las impresiones fotográficas aportadas por el partido político quejoso, así como del “Acta Circunstanciada sobre el Recorrido de Verificación de Hechos que llevó a cabo el Consejo Distrital Electoral No. XXIII, texcoco”, de fecha doce de febrero de dos mil doce, cuya copia certificada obra a fojas 99 y 100 del presente expediente, constató la existencia de cinco vinilonas en las siguientes direcciones, todas correspondientes al Municipio de Texcoco, Estado de México:
Calle Antonio Ariza sin número, en el exterior del local denominado “Car Wash” (una lona).
Calle Nicolás Romero, esquina con Tenería, colonia la Trinidad, en el exterior del negocio denominado “Bar Ejecutivo” (una lona).[7]
Calle Arteaga esquina Leandro Valle sin número, colonia Centro, en el exterior de una casa habitación (una lona).
Calle Leandro Valle sin número esquina con Arteaga, colonia Centro, en el exterior de una casa habitación (dos lonas).
Ahora bien, en cada una de las fotografías tomadas a las señaladas vinilonas por el Consejo Distrital XXIII del Instituto Electoral del Estado de México, durante el recorrido de verificación de hechos efectuado el día doce de febrero del año en curso en el Municipio de Texcoco, mismas que fueron remitidas por la autoridad administrativa electoral responsable en disco compacto (foja 100-bis), este órgano resolutor advierte las siguientes características: fondo color blanco o naranja, con la imagen de medio cuerpo de una persona del sexo femenino portando una chamarra color naranja (excepto una fotografía donde aparece con chamarra en color azul); en la parte superior central aparece la leyenda “PROFESORA”; más abajo, otra leyenda escrita en letras mayúsculas y minúsculas que dice “Delfina Gómez”; por debajo de esta frase, se observa la leyenda “TEXCOCO NOS UNE” y en la parte inferior de cada vinilona se aprecia el logo del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano.
Para su mejor apreciación, a continuación se inserta la impresión fotográfica tomada a la vinilona colocada en la calle Antonio Ariza, sin número, en el exterior del local denominado “Car Wash”, la cual es coincidente con la fotografía aportada como prueba por el quejoso en su escrito de denuncia.
Por otra parte, también cabe señalar que en ninguna parte de su demanda, la actora niega ser la responsable de la colocación de la propaganda antes detallada, motivo de la denuncia presentada por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital Electoral XXIII, al contrario, expresamente reconoce que en fechas recientes ha manifestado su opinión y visión respecto a los asuntos políticos en su comunidad, en específico, en el Municipio de Texcoco.
Precisado lo que antecede, a juicio de esta Sala Regional no asiste razón a la enjuiciante en su alegato, pues la medida cautelar decretada por la autoridad señalada como responsable, consistente en ordenar a los probables infractores que procedieran al retiro de cinco vinilonas colocadas en diferentes rumbos del municipio de referencia, en las que, como ya se señaló, se difunde la imagen y nombre de dicha persona, con el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, así como la frase “TEXCOCO NOS UNE”, en modo alguno vulnera o restringe los derechos fundamentales que alude la actora.
Ello se considera así, porque la adopción de dicha medida cautelar solicitada por el ente político quejoso, únicamente obedeció a la necesidad de lograr la cesación inmediata de los hechos denunciados, al estimarse que podían ser constitutivos de una posible infracción a la normativa electoral local; esto es, con el retiro de la aludida propaganda se busca evitar, válidamente, que se produjeran daños irreparables a los actores políticos, así como la vulneración de los principios rectores de la materia, en particular, la equidad en el proceso electoral que actualmente se encuentra en desarrollo en el Estado de México.
Contrario a lo aducido por la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, tal medida cautelar no restringe en modo alguno su libertad de expresión, en tanto que su adopción sólo tiene efectos provisionales y transitorios que buscan la no afectación irreparable e irreversible de los derechos que la parte quejosa estimó vulnerados, en esencia, la legalidad del indicado proceso electoral local.
En efecto, el retiro de la propaganda denunciada es una medida útil e indispensable que por su propia naturaleza, no afecta los derechos político electorales a que hace referencia la parte actora, ya que su única finalidad es “suspender” temporalmente la realización de los actos motivo de la queja, al resultar presuntamente infractores de la normativa electoral, dadas sus circunstancias de modo, tiempo y lugar; en ese contexto, la suspensión o cesación de dichos actos debe prevalecer hasta en tanto se dicte la resolución definitiva correspondiente, en la que se determinará si efectivamente se han vulnerado o no las normas legales que rigen el proceso electoral que se está desarrollando en el Estado de México.
Aunado a lo anterior, se considera que dicha medida cautelar se encuentra ajustada a Derecho, pues conforme a lo previsto en el artículo 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de México, el Consejo General o, en su caso, el Secretario Ejecutivo General, de oficio o a petición de parte, en todo momento procederán a la inmediata implementación de medidas cautelares a través de las acciones que consideren pertinentes, a fin de evitar que se produzcan daños irreparables a los actores políticos, se vulneren los principios rectores del proceso electoral y, en general, se afecten bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente.
Con base en la facultad que le concede el precepto legal invocado, así como en diversas disposiciones de la ley electoral estatal, el Secretario Ejecutivo General del mencionado Instituto se avocó al análisis conjunto de los medios probatorios que integran el expediente de la queja primigenia, lo cual le generó la convicción plena de que durante el recorrido de verificación de hechos quedó demostrada la existencia de la propaganda consistente en cinco vinilonas similares, ubicadas en diferentes puntos del Municipio de Texcoco; que tales ubicaciones guardaban coincidencia con las lonas señaladas con los números “1.-“ y “2.-“ del escrito de queja, lo que en concepto de la responsable, originaba la presunción de que con la propaganda se estaba conculcando, al menos en grado de apariencia, el principio de equidad, toda vez que aquélla fue colocada en una temporalidad relativa a la etapa de preparación de la elección, de manera previa al registro de precandidatos y candidatos y al inicio de las precampañas y campañas electorales.
En virtud de lo anterior, dicha autoridad estimó procedente la petición del quejoso de implementar las medidas cautelares pertinentes, a fin de hacer cesar las violaciones denunciadas y con ello, evitar un daño irreparable a los actores políticos, así como la vulneración de los principios rectores de la materia electoral, en particular, el bien jurídico tutelado por el legislador consistente en la equidad en la contienda.
La responsable también expuso que al haber quedado evidenciada la existencia de la propaganda denunciada, con las características antes detalladas, existía una presunción de que se estuvieran ejerciendo actos anticipados de precampaña o campaña, dado que dicha propaganda (al estar colocada en lugares públicamente visibles) trascendió al conocimiento de la ciudadanía en el Municipio de Texcoco, creando confusión, pues en su contenido se observa la imagen de una persona, un nombre y una interpelación de “Texcoco nos Une”, además de que aparece el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, circunstancia que por sí misma, implicaría estar en la presencia de la conculcación del principio de equidad.
Asimismo, sostuvo que la propaganda denunciada constituye una situación que denota un mensaje dirigido a la población de Texcoco, lo que pudiera dar lugar a violaciones a los principios de equidad e igualdad en la contienda, en razón de que al día catorce de febrero de dos mil doce, fecha de emisión del acuerdo hoy controvertido, no había dado inicio la etapa de precampañas y campañas electorales dentro del proceso electoral local que desarrolla en el Estado de México, por lo que dicha propaganda podía crear en determinado momento confusión en la ciudadanía, pues dichos actos trascienden ante la misma, ya que al contener la imagen de una persona, su nombre, el emblema de un partido político y un mensaje dirigido “TEXCOCO NOS UNE”, es inminente que dicha conducta está encaminada a obtener un posicionamiento de cara a las etapas de precampaña y campaña dentro del aludido proceso electoral local.
Tales consideraciones se estiman correctas, pues efectivamente, el hecho de que la hoy actora haya colocado propaganda en la vía pública del Municipio de Texcoco, la cual contiene su imagen, su nombre, la leyenda “TEXCOCO NOS UNE” y, de manera sobresaliente, el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, evidentemente podría generar confusión en el electorado que reside particularmente en esa localidad, pues es altamente factible que se piense que Delfina Gómez será postulada, probablemente por ese ente político, para contender por algún cargo de elección popular en el Estado de México y, en concreto, en ese municipio, aun cuando en este momento no se tenga plena certeza de ello, dado que en el actual proceso electoral mexiquense, como ya se dijo, todavía no han iniciado las etapas de precampaña y campaña, como se desprende del Calendario Proceso Electoral 2012 del Instituto Electoral del Estado de México[8], la etapa de precampañas para la elección de diputados será del veinticinco de marzo al catorce de abril, y para la elección de ayuntamientos será del veintisiete de marzo al dieciséis de abril; mientras que el periodo de campañas para ambas elecciones, iniciará hasta el veinticuatro de mayo y concluirá el veintisiete de junio siguiente.
Circunstancia esta última que se invoca como un hecho notorio para esta Sala colegiada, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, desde el momento en que dicha ciudadana colocó en diferentes rumbos de la citada localidad, las vinilonas con su imagen y el emblema de un partido político, su acto dejó de ser una simple “expresión” de ideas y de su visión respecto a lo que considera necesita el municipio en el que habita y quedó, por esa sola circunstancia, sujeta y obligada por la normatividad electoral aplicable, conforme a la cual ese tipos de actos deben estar adecuados estrictamente a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, tales como la legalidad y la equidad en la contienda. De no quedar plenamente demostrado que es así, la autoridad administrativa está legalmente facultada para reprimirlos y, de ser el caso, sancionarlos.
Como ya quedó precisado en el presente fallo, dado que los asuntos que tienen una relación directa con la materia político electoral son de interés público, los partidos políticos y los ciudadanos en general, que manifiesten opiniones o ideas en relación a dichos temas, deben sujetar su actuar a las prescripciones constitucionales y legales respectivas, particularmente las que atañen a su intervención en la vida política en general y en los procedimientos electorales, en especial.
En esa virtud, la libertad de expresión de la que gozan los ciudadanos, en el caso concreto, Delfina Gómez Álvarez, no puede transgredir o vulnerar, ni siquiera en grado de apariencia, las disposiciones constitucionales y legales de la materia electoral, por lo que si un ciudadano utiliza un medio escrito o de cualquier índole, para hacer uso de ese derecho fundamental, debe prever que dicho acto no infrinja en modo alguno la normativa electoral aplicable, aun cuando lo haga con el empleo de sus propios medios y/o recursos y con independencia de que no sea por radio o televisión, dado que durante todo el desarrollo de cualquier proceso electoral, debe prevalecer el principio de equidad en la elección, so pena de que el acto de expresión de ideas sea denunciado y, en su caso, sancionado, por ser realizado de manera ilegal; ello, desde luego, mediante la resolución atinente que se dicte dentro del procedimiento sancionador correspondiente, en el cual se respeten las garantías del debido proceso, como así lo establece el artículo 356, párrafo décimo tercer, del Código Electoral del Estado de México.
Ahora, con relación a la manifestación de la actora en cuanto a que en un sentido común, la expresión “Texcoco nos Une” no puede significar que busque posicionarse en el ánimo de las personas o de la ciudadanía, ni que sea un llamado al voto hacia su persona ni siquiera en grado indiciario, se estima que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la circunstancia particular sostenida por la responsable de que el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, inserto en la propaganda denunciada, implica de manera incuestionable su identificación con ese ente político, dando a conocer a la ciudadanía de esa localidad, en una comunicación visual, su preferencia hacia aquél. Incluso, debe señalarse que con dicha conducta, aparentemente se puede posicionar en forma ventajosa al citado partido, con independencia de que la actora decida postularse para ser registrada como precandidata o candidata por ese instituto político a algún cargo de elección popular en el Estado de México y, especialmente, en el Municipio de Texcoco.
Finalmente, a manera de corolario, es importante mencionar que en el tema de la propaganda electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido (SUP-RAP-31/2006, SUP-RAP-009/2004) que debe tenerse en cuenta el contexto en que se producen las actividades expresivas que estén sujetas al escrutinio de la autoridad administrativa electoral o del órgano jurisdiccional competente, toda vez que no cabe dar el mismo tratamiento a expresiones espontáneas e improvisadas surgidas con motivo de la celebración de una entrevista, de un debate, de una discusión, las emanadas de una intervención oral en un evento o acto político, o incluso en una situación conflictiva, que aquellas producto de un natural sosiego, planificación o en las que cabe presumir una reflexión previa y metódica, como las contenidas en boletines de prensa, desplegados o en algún otro comunicado oficial, así como en las desplegadas en la propaganda partidista, la cual, según enseñan las máximas de la experiencia, hoy en día obedece a esquemas cuidadosamente diseñados, incluso, en no pocas ocasiones son consecuencia de estudios mercadológicos altamente tecnificados, en los que se define, con apoyo en asesorías o mediante la contratación de agencias especializadas, con claridad el público al que se dirige la propaganda y el tipo de mensaje que resulta más afín o atractivo para dicho sector de la población.
Sin embargo, conforme a lo expuesto por la mencionada Sala Superior, la situación descrita en el párrafo anterior no quiere decir que el sujeto que realiza manifestaciones que ocurren de manera aislada, espontánea o no reiterativa, o bien, en forma habitual durante reuniones, mítines o en cualquier foro que está abierto al público, sea irresponsable, ya que también en estos casos su conducta puede obedecer a una actitud deliberada y que puede tener un efecto similar al que ocurre durante una estrategia de campaña basada en spots difundidos en medios de comunicación masiva.
En razón de todo lo antes expuesto, se considera infundado el agravio en estudio.
Por otra parte, son infundados o inoperantes, según el caso, los motivos de disenso contenidos en el numeral 2 del resumen, analizados en su conjunto.
Es inoperante la inconformidad consistente en que la interpretación que realiza la autoridad responsable del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México es retrógrada y restrictiva de su libertad de expresión; ello, porque la actora parte de una premisa incorrecta al considerar que el señalado numeral fue el fundamento para la adopción de las medidas cautelares que impugna en la presente vía, y ante esa falsa creencia, considera que la interpretación de dicho precepto es “restrictiva y retrógrada de los derechos fundamentales relativos a las libertades de expresión, de imprenta y de tomar parte en los asuntos políticos del país”, arguyendo que la responsable pretende que durante los procesos electorales, la libertad de expresión únicamente pueda ejercerse por los partidos políticos.
Al respecto, esta Sala Regional precisa que en el cuerpo de esta sentencia quedó debidamente acotado que tal determinación tuvo su sustento jurídico en el diverso numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del propio Instituto, el cual faculta al Consejo General, o en su caso, al Secretario Ejecutivo General del Instituto, para que, de oficio o a instancia de parte, tomen las medidas provisionales, inmediatas y eficaces que estimen necesarias para evitar una afectación mayor a los derechos de los actores políticos, con la finalidad de no hacer irreparable entre los partidos políticos, la restitución de las condiciones de equidad que deben regir la contienda; en otras palabras, las providencias de esta naturaleza, tienden a evitar, en la medida de lo posible, la vulneración a los principios rectores del proceso electoral y, en general, los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente en materia electoral.
En esa tesitura, es evidente que la responsable no ha realizado una interpretación del precepto señalado por la enjuiciante, menos en forma retrógrada o restrictiva de sus derechos, en tanto que no ha determinado, en el caso concreto, si Delfina Gómez Álvarez, en su calidad de “simple” ciudadana, encuadra en la categoría de sujetos que pueden incurrir en actos anticipados de campaña, durante qué plazos, de qué manera o con qué fin sería ilegal su realización, sino que únicamente ha dictado las medidas cautelares que estimó necesarias para hacer cesar de forma provisional y temporal, los actos denunciados, al estimar que presuntamente éstos podían ser constitutivos de una infracción a la normativa electoral aplicable.
En efecto, la autoridad responsable sólo ha establecido la existencia de una presunción respecto a la violación a dicho precepto, basada en el cúmulo de elementos de convicción que fueron aportados como prueba por el partido político denunciante, y también con base en los medios de prueba obtenidos durante el ejercicio de su facultad investigadora, prevista en el artículo 356, párrafo décimo, del código comicial en comento, que dispone que: “La sustanciación de las quejas estará a cargo de la Secretaria (sic) Ejecutiva General, quien deberá realizar todas las diligencias necesarias para poner los asuntos en estado de resolución, y contará con atribuciones para realizar diligencias para mejor proveer”.
Por otra parte, es cierto que la responsable expuso, como lo afirma la parte actora, que puede producirse la vulneración al principio de equidad, en razón de que los actos motivos de la queja pudieran tener relación alguna con la próxima elección de diputados o ayuntamientos a celebrarse en el Estado de México, puesto que en caso de que en un futuro próximo la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, hoy actora, participara por la obtención de una candidatura a algún cargo de elección popular de los antes referidos, podría generarse desigualdad a lo largo de las etapas de precampañas o campañas dentro de un partido político o incidir en el resultado de las elecciones a celebrarse en el Estado de México el uno de julio de este año. Empero, sin dejar de lado que tales aseveraciones sólo dejan entrever la existencia de una presunción respecto a que se estén realizando actos anticipados de campaña, debe destacarse que dichas consideraciones no implican, en sí mismas, una restricción a la libertad de expresión, ni menos pueden tomarse como una declaratoria en el sentido de que tal derecho únicamente pueda ejercerse por los partidos políticos durante el desarrollo de los procesos electorales, como erróneamente lo expone la inconforme.
Como ya se dijo, la libertad de expresión, instituida como uno de los máximos derechos fundamentales de toda persona, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diversos documentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Presidente de la República y ratificados por el Senado, debe ejercerse de manera responsable, ajustada a Derecho, en tanto que no es admisible que so pretexto de su ejercicio, se transgredan o vulneren, ni siquiera en grado de apariencia, las disposiciones constitucionales y legales de la materia electoral, por lo que si un ciudadano utiliza un medio escrito o de cualquier índole, para hacer uso de ese derecho fundamental, debe prever que dicho acto no infrinja en modo alguno, la normativa electoral aplicable, pues de ser así, dicho acto podrá ser objeto de denuncia y, en su caso, de la sanción atinente.
Es por ello que, particularmente durante el desarrollo de un proceso electoral, el derecho de la libertad de expresión debe ejercerse por los actores políticos o por cualquier otro sujeto, aunque no tenga esta calidad, de forma tal que no vulnere los principios rectores del mismo, como por ejemplo, la legalidad y la equidad entre los contendientes.
Por otra parte, es infundado es el argumento de la actora en el que aduce que aun para otorgar una medida cautelar, debe tenerse por demostrado el requisito consiste en que con los actos realizados se “solicite el voto ciudadano”, tal como lo dispone el artículo 144 E del código electoral local, pues intentar ampliar ese supuesto legal a aquéllos casos en que no se solicita el voto ni siquiera de forma indiciaria, significaría restringir indebidamente la libertad de expresión de los ciudadanos; ello, porque a juicio de esta Sala colegiada, la implementación de medidas cautelares como la que aquí se cuestiona, no exige de manera indispensable la acreditación de que a través de los actos denunciados se “solicite el voto ciudadano”, sino que, como ya se puntualizó, tales providencias serán procedentes siempre que se advierta, aun de manera probable o presunta, la vulneración de derechos, la infracción a la normativa electoral o a los principios que rigen el proceso electoral, de lo que surge la necesidad urgente de “suspender” temporalmente la realización de tales actos, a fin de evitar daños mayores o irreversibles, todo ello, desde luego, de manera fundada y motivada, con base en pruebas suficientes e idóneas que acrediten la existencia del acto denunciado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó.
En el caso concreto, se puede concluir, como así lo hizo la responsable, que la propaganda colocada por la hoy actora en la vía pública del Municipio de Texcoco, la cual contiene su imagen, su nombre, la leyenda “TEXCOCO NOS UNE” y, de manera sobresaliente, el emblema del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, genera en principio, una válida presunción de ser constitutiva de infracciones a la legislación electoral aplicable en materia de campañas y precampañas, tomando en cuenta que en el actual proceso electoral mexiquense todavía no han iniciado las etapas de precampaña y campaña correspondientes, en tanto que tal propaganda publicitada en los términos y con las características descritos, pudiera acarrear una indebida ventaja para la actora, si en lo futuro es postulada como precandidata o candidata por ese o por otro instituto político, o bien, una ventaja para el citado partido político nacional, o para ambos, frente a sus eventuales contendientes, lo cual se traducía en una franca vulneración al proceso electoral en marcha y, en general, a la normatividad electoral del Estado de México.
Ahora, en concepto de esta Sala Regional, la responsable estará en aptitud jurídica de realizar una interpretación del artículo 144 E del Código Electoral del Estado de México, y decretar su configuración o no en el caso concreto, mediante la acreditación de todos los elementos que componen dicha norma, ello hasta el momento procesal en que emita la resolución que resuelva la controversia planteada dentro del procedimiento sancionador electoral incoado en contra de la aquí actora y del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, con las consecuencias jurídicas pertinentes en cada supuesto, pero dado que tal situación todavía no acontece, es inconcuso que no asiste razón a la actora en su alegato; de ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado, tampoco asiste razón a la enjuiciante cuando expone que resulta aplicable, por mayoría de razón, la tesis de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS”, pues si bien en dicho criterio se sostiene, en lo que interesa, que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos no constituyen actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular, lo cierto es que en el caso particular no se está frente a un tema de selección partidista de candidatos, sino de propaganda electoral que presuntamente pudiera actualizar actos anticipados de campaña o precampaña, lo cual infringiría, sin lugar a dudas, la normativa electoral aplicable, al generar ventajas indebidas a una ciudadana y a un partido político; por tanto, la tesis invocada por la parte actora no resulta aplicable en la especie como criterio orientador, ni tampoco por mayoría de razón.
Debe recordarse que las medidas cautelares, motivo de controversia, no constituyen en modo alguno, la acreditación plena de la comisión de actos anticipados de campaña o precampaña por parte de la actora y del Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, y menos bajo el supuesto de que la propaganda denunciada “haya tenido como finalidad la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular”, sino que tales providencias fueron ordenadas, fundamentalmente, para evitar daños mayores a los actores políticos y a los principios que rigen el proceso electoral, ante la presunta y probable vulneración a la normativa electoral.
Finalmente, el argumento donde la inconforme sostiene que, inclusive, la interpretación del precitado artículo 144 E, realizada por la responsable, vulneraría el derecho de los partidos políticos, no sólo de los ciudadanos, a expresar mensajes políticos distintos a los mensajes electorales durante los procesos electorales, pues conforme a la normativa electoral, aquéllos tienen el derecho a promover propaganda política de carácter genérico, siempre y cuando no se promuevan candidaturas ni se solicite el voto, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, el mismo resulta inoperante, dado que se trata de manifestaciones genéricas y subjetivas que en nada a abonan a la pretensión de la actora; además, aun cuando la responsable realizara una interpretación que resulte restrictiva de los derechos de los partidos políticos, ello en nada afectaría la esfera de derechos de la parte actora, dado que ésta promueve el presente juicio en su calidad de ciudadana y no de representante de algún instituto político.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, resulta procedente confirmar el acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente de queja TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, por el cual se otorgan medidas cautelares solicitadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital XXIII del mencionado Instituto, con residencia en Texcoco, en lo que fue materia de impugnación.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los numerales 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha catorce de febrero de dos mil doce, emitido por el Secretario Ejecutivo General del Instituto Electoral del Estado de México en el expediente de queja TEX/PRD/DGA-PMC/002/2012/02, por el cual se otorgan medidas cautelares solicitadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital XXIII del mencionado Instituto, con residencia en Texcoco, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda, anexando copia simple de esta sentencia; por oficio a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, adjuntando copia certificada de este fallo; y, por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 27, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Consultable en las páginas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de mil novecientos noventa y ocho, página 18.
[3] Consultable en las páginas 119 y 120 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[4] Jurisprudencia emitida en la Octava Época, publicada en la página 566, del Tomo VI, en la parte de los tribunales colegiados de circuito, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos noventa y cinco.
[5] Tesis identificada con la clave XXIII/98, consultable en las páginas 785 y 786 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] Tesis consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, Mayo de 2007, página 1520
[7] El inmueble que ocupa el negocio denominado “Bar Ejecutivo”, donde fue colocada una de las vinilonas, se localiza en la dirección apuntada, y no en la calle Hidalgo, sin número, como se señaló en el acta circunstanciada levantada por el Consejo Distrital Electoral XXIII. Lo anterior se desprende del acta circunstanciada de inspección ocular de fecha dieciocho de febrero de dos mil doce, levantada por servidores públicos electorales, adscritos a la Secretaría Ejecutiva General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento al acuerdo de esa misma fecha dictado por la propia Secretaría.
[8] Documento consultado en la página oficial de Internet del mencionado Instituto, http://www.ieem.org.mx/do/2012/calendario.pdf, el dos de marzo de dos mil doce (18:49 horas).