JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-548/2018
ACTOR: ANTONIO MEJÍA RAMÍREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO: EALIN DAVID VELÁZQUEZ SALGUERO
Toluca de Lerdo, Estado de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
ANALIZADAS, para resolver las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-548/2018, promovido por Antonio Mejía Ramírez, a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/145/2018, relacionada con la omisión atribuida al presidente municipal de Toluca, Estado de México, de proporcionarle los recursos materiales, humanos y económicos, para el desempeño de sus funciones como representante indígena del citado municipio, y de las cuales se desprenden los siguientes:
ANTECEDENTES
1. Presentación de escritos de petición. Mediante escrito del diecisiete de enero de dos mil dieciocho, dirigido al Ayuntamiento de Toluca, el actor solicitó que, en el marco del desempeño de sus funciones como Representante Indígena de la municipalidad, se le otorgara un lugar al interior del palacio municipal; la provisión de recursos materiales y humanos, así como apoyo económico, con la finalidad de cubrir los gastos derivados de la representación que ejerce, sin recibir respuesta a su petición.
En seguimiento a lo anterior, el actor presentó por escrito del doce de febrero de la presente anualidad, una segunda petición, a través del cual reiteró su solicitud; no obstante, no recibió respuesta a su petición.
2. Juicio para la Protección de los Derecho Político Electorales del Ciudadano Local (JDCL/91/2018). Inconforme con la falta de respuesta, el cuatro de abril de la presente anualidad, el actor promovió ante la Presidencia Municipal de Toluca, Estado de México, demanda de Juicio para la Protección de los Derecho Político Electorales del Ciudadano Local, a fin de impugnar la omisión de dar respuesta a los escritos de petición referidos en los párrafos anteriores. El cual se registró bajo el número de expediente JDCL/91/2018.
Derivado del estudio del medio de impugnación presentado por el actor, el catorce de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, declaró fundado el agravio de la parte actora; razón por la cual se vinculó al Presidente Municipal Constitucional del Toluca, Estado de México, para que diera respuesta fundada y motivada a los escritos de petición presentados por el actor.
El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el actor aduce le fue notificado el oficio número 213001400/3662/2018, signado por el Director Jurídico del H. Ayuntamiento de Toluca, México, por medio del cual se dio respuesta a la petición formulada por la parte actora.
3. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local (JDCL-145/2018). El veintisiete de abril de dos mil dieciocho, inconforme con la respuesta dada por el Director Jurídico del H. Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, Antonio Mejía Ramírez presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Local, en contra del citado Director Jurídico y del Presidente Municipal del citado ayuntamiento.
4. Resolución impugnada. El veintinueve de mayo de la presente anualidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió en el juicio ciudadano local JDCL-145/2018, lo siguiente:
“RESUELVE
ÚNICO. Se declaran infundadas e inoperantes las pretensiones de la parte actora, en términos de la presente resolución.”
5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El cinco de junio del presente año, Antonio Mejía Ramírez presentó ante el citado tribunal local, demanda de juicio ciudadano a fin de impugnar lo resuelto en el juicio JDCL-145/2018.
6. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia. El once de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-548/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Sustanciación. Mediante acuerdos de quince y diecinueve de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó radicar el medio de impugnación que nos ocupa y admitir a trámite la demanda presentada por el actor. Asimismo, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, ordenando formular el proyecto de sentencia que en derecho corresponda; dado lo anterior, se emite la presente resolución
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, incisos d) y f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano a fin de impugnar la sentencia de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/145/2018, relacionada con la omisión atribuida al presidente municipal de Toluca, Estado de México, de proporcionarle los recursos materiales, humanos y económicos, para el desempeño de sus funciones como representante indígena del citado municipio, Entidad Federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad.
Se consideran satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la responsable, contiene la mención de los hechos y de los agravios que le causa el acto impugnado, de igual forma, consta la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene por colmado, en virtud de que el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto para ello, ya que la notificación del acto impugnado se realizó el treinta de mayo de dos mil dieciocho y la presentación del medio de impugnación ocurrió el cinco de junio siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
Esto es así, dado que se trata de un juicio que no se está directamente vinculado a algún proceso electoral federal o local en desarrollo, por lo que el plazo legal para impugnar transcurrió del treinta y uno de mayo al cinco de junio de dos mil dieciocho, excluyendo los días sábado dos y domingo tres de junio por ser inhábiles.
c) Legitimación e interés jurídico. El juicio fue promovido por parte legítima, pues fue presentado por Antonio Mejía Ramírez, ciudadano que fue actor en la instancia local.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir la omisión que por esta vía se controvierte, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de México.
TERCERO. Estudio de Fondo.
El actor esencialmente haca valer los siguientes motivos de agravio:
Que la responsable no fue exhaustiva en la emisión de la resolución impugnada, ya que no resolvió con perspectiva en beneficio de su calidad de indígena y consintió actos que obstaculizan la materialización de la representación indígena en el municipio de Toluca de Lerdo.
Que la sentencia emitida por el tribunal local impide que se colmen los elementos mínimos necesarios para el ejercicio de la representación indígena en dicho municipio, ya que sigue sin alcanzar su pretensión de contar con elementos económicos, materiales y humanos que le permitan ejercer dicha actividad.
Que lo anterior otorga al ayuntamiento el poder, en perjuicio del actor, de determinar cuales elementos son los necesarios para ejercer su actividad, lo cual lo deja en estado de vulnerabilidad y desigualdad, ya que demeritan su cargo al considerarlo de una categoría inferior al resto de los integrantes del ayuntamiento.
Asimismo, considera incorrecto el que la responsable considerara como válida la respuesta emitida por la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, cuando la solicitud fue presentada al Presidente Municipal, y que, en todo caso, era éste quien debió informarle al actor que su solicitud había sido turnada a dicha dirección, y que además dicha respuesta carece de motivación y fundamentación.
Por último, menciona que al declarar infundadas e inoperantes las pretensiones del actor, el tribunal convalida los actos de discriminación en su contra, pues permite que sea el ayuntamiento quien determine, de acuerdo con su presupuesto, los recursos económicos, materiales y humanos que le serán otorgados a la representación indígena, lo cual impide que lleve a cabo las actividades esenciales e indispensables para el ejercicio de su función.
Sin embargo, esta Sala Regional considera infundada la pretensión del hoy actor, en razón a lo siguiente:
Tal como lo razonó la Sala Superior en los juicios ciudadanos 109 y 114 de 2017, el actor en su carácter de representante indígena cuenta con un ejercicio de representación, y a su vez, tiene la posibilidad de exteriorizar sus consideraciones en los asuntos públicos municipales, lo cual implica que cuente con los elementos y recursos materiales para ejercer su representación.
Esto es así, toda vez que en consonancia con el artículo 2°, apartado A, de la Constitución Federal, fracción VII, que contempla la implementación de una representación indígena ante los Ayuntamientos.
Asimismo, en los precedentes citados, la Sala Superior determinó que, si bien por disposición constitucional y legal no puede considerarse al representante indígena como un integrante más del ayuntamiento, sin embargo, su representación la ejerce respecto de toda la comunidad indígena del municipio, es decir, en relación de todos los problemas inherentes a un municipio, que finalmente también son problemas de la comunidad indígena.
Por lo tanto, resulta una medida proporcional y razonablemente jurídica que, en el ejercicio político y representativo de la comunidad, el Ayuntamiento determine los recursos económicos y materiales mínimos que resulten necesarios para el ejercicio de su representación.
En ese sentido, dichos recursos deberán estar de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento y ser consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación se despliegue adecuadamente en función de todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad.
Además, como también lo estableció el tribunal local, dichos recursos deberán destinarse de conformidad con el presupuesto del Ayuntamiento y ser consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación se despliegue adecuadamente en función de todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad.
Sin embargo, lo infundado en la pretensión del actor, es que no necesariamente se le otorgarán los recursos que el representante indígena solicite, sino aquellos que sean esenciales e indispensables para el ejercicio de la representación.
Además, tal y como lo razonó el tribunal local, de acuerdo con lo ordenado previamente por esta Sala Regional[1], y así como lo reconoce el actor en su propio escrito de demanda, el ayuntamiento ya proporcionó un espacio físico con los requerimientos materiales mínimos, destinados para el ejercicio de la representación que ejerce.
Ahora bien, por lo que hace a la solicitud de que se le administren recursos humanos para que lo auxilien en el desempeño de sus funciones, y una remuneración por su carácter de representante indígena, tal solicitud está sujeta a la situación presupuestal del propio ayuntamiento, y tal como afirmó el tribunal local, no constituye una obligación del mismo en atender de manera afirmativa tal solicitud, pues es una situación que no solo depende del presidente municipal, sino de la aprobación del presupuesto que lleva a cabo el cabildo, por lo tanto depende su previo análisis y justificación.
Asimismo, por lo que hace a la solitud de material consumible, equipo informático, telefónico y acceso a servicio de internet, el presidente municipal ya informó al actor, a través de su director jurídico, que se le proporcionarían insumos de manera semestral y que se llevarían a cabo los trámites necesarios para contratar el servicio de internet para la oficina que le fue asignada.
Ahora bien, por lo que hace a las manifestaciones relacionadas con el incorrecto actuar de la responsable al considerar como válida la respuesta emitida por la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, cuando la solicitud fue presentada al Presidente Municipal, y que, en todo caso, era éste quien debió informarle al actor que su solicitud había sido turnada a dicha dirección, tales alegaciones resultan también infundadas.
Lo anterior radica en que tales agravios ya fueron analizados por la autoridad responsable, quien determinó que si bien, la respuesta dada al actor por el Director Jurídico del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, no podía considerarse válida, dado que existe una omisión del Presidente Municipal de notificarle que no sería él quien atendería la solicitud.
Sin embargo, determinó que a ningún fin práctico conduciría vincular al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, a efecto de dar respuesta al actor, ya que existían indicios en los autos del expediente que el ayuntamiento había realizado acciones tendentes a otorgar condiciones reales y efectivas que permitan el acceso y desempeño del encargo como representante indígena en municipio de Toluca, Estado de México.
Por último, por lo que hace a los agravios relacionados con que el tribunal convalida los actos de discriminación en su contra, pues permite que sea el ayuntamiento quien determine, de acuerdo con su presupuesto, los recursos económicos, materiales y humanos que le serán otorgados a la representación indígena, lo cual impide que lleve a cabo las actividades esenciales e indispensables para el ejercicio de su función, los mismos se consideran inoperantes.
Lo anterior, ya que no acredita al menos de manera indiciaria que por su simple condición se le haya discriminado o llevado a cabo un trato desfavorable por dicha situación o que por esa condición se le haya negado el derecho a ejercer su cargo de representante indígena, más bien, la imposibilidad de entregarle los recursos solicitados se debe a condiciones relacionadas con el procedimiento de asignación de recursos por el que debe ser sometido normalmente el gasto en los municipios que integran la federación, los cuales deben ejercerse se manera eficiente, transparente y a través de los medios que determine la ley, y ello de ninguna manera se realiza en su perjuicio por su sola condición de indígena.
Dado lo anterior, al considerar esta Sala Regional que las alegaciones formuladas por el ciudadano Antonio Mejía Ramírez resultaron infundadas e inoperantes, lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/145/2018.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de ley.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya quien emite voto particular, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-548/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta, Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional, Don Alejandro David Avante Juárez, formulo el presente voto particular al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría en la sentencia, toda vez que si bien es cierto que los recursos se deben asignar de conformidad con lo dispuesto en el presupuesto, lo cierto es que la determinación del ayuntamiento debe ser emitida por autoridad competente y, además, es revisable por la instancia judicial, por lo que, en el caso, era necesario allegarse de elementos a fin de determinar con precisión, cuáles insumos y en qué condiciones era procedente su entrega, así como cuáles, de los solicitados, eran improcedentes, como se explica enseguida.
Petición de recursos para desempeñar la función
En el caso, de conformidad con lo señalado en los escritos de petición del actor, de diecisiete de enero y doce de febrero del año en curso, dirigidos al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México y recibidos en la Secretaría del Ayuntamiento los días diecisiete de enero y trece de febrero, respectivamente, aquél solicitó recursos materiales, humanos y económicos, para el desempeño de su función como representante indígena ante el Ayuntamiento, en los siguientes términos:
- Materiales: un espacio al interior del palacio municipal, una computadora, una impresora, línea telefónica, así como acceso a internet;
- Humanos: uno o dos servidores públicos que lo apoyen en las oficinas de la representación indígena, y
- Económicos: un apoyo económico por gastos derivados de la función, tales como gastos de traslado.
Al respecto, únicamente obra en el expediente el oficio de respuesta en cuanto a los recursos humanos y económicos, con número 213001400/3662/2018 de veinticuatro de abril del año en curso, emitido por el Director Jurídico del Ayuntamiento, en el que se indica que no se tiene presupuestado algún recurso para la contratación de personal que lo auxilie en el desempeño de su función, así como tampoco para fijar un salario, toda vez que no existe una relación laboral entre el representante y el ayuntamiento.
Asimismo, de conformidad con lo referido por el Presidente Municipal en el informe circunstanciado ante la instancia local, mediante el oficio 213001400/3661/2018, suscrito por el Director Jurídico, “se hace saber al hoy actor que se le entregarán los insumos correspondientes de manera semestral, de igual manera se hace de su conocimiento que se llevarán a cabo los trámites necesarios para dotarle del servicio de internet en las instalaciones que ocupa su oficina”.
Sin embargo, dicho oficio no obra en el expediente, así como tampoco obra alguna constancia de la que se desprenda cuáles son los “insumos correspondientes” que le serán entregados al actor y si esto ya ocurrió; cuándo se tramitaría lo correspondiente al servicio de internet o si ya se llevó a cabo, así como quién autorizó la ministración de recursos y en qué términos.
Sentencia impugnada
El veintisiete de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio ciudadano local (JDCL/145/2018), en contra de la negativa de entrega de recursos humanos y económicos contenida en el oficio 213001400/3662/2018, así como la omisión de entrega de los recursos materiales solicitados (si bien en el informe circunstanciado se hace mención del oficio 213001400/3661/2018, no obra constancia de la entrega de los recursos materiales solicitado por el actor).
El veintinueve de mayo del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio en el sentido de declarar infundadas e inoperantes las pretensiones de la parte actora, con base en las siguientes razones:
a) Respecto de la entrega de recursos económicos, materiales y humanos, se indica que esto se encuentra en el ámbito de atribuciones del Ayuntamiento, quien determinará lo conducente, de conformidad con la disponibilidad y administración de los recursos municipales.
En ese sentido, se consideró:
- Respecto de los recursos materiales: ya se entregó un espacio físico al actor y, mediante el oficio 213001400/3661/2018, se le indicó que se le entregarían los “insumos” de manera semestral, así como que se haría el trámite correspondiente para contratar el servicio de internet, y
- En cuanto a los recursos humanos y económicos: se trata, precisamente, de lo que será sujeto de ponderación y suficiencia presupuestaria por parte del Ayuntamiento o de su Presidente Municipal, sin que constituya una obligación resolver en sentido afirmativo la petición.
Por tanto, ya se otorgaron las condiciones reales y efectivas que permitan el acceso y el desempeño del cargo como representante indígena ante el Ayuntamiento, y “no es razonable exigir un cumplimiento en los términos planteados por la parte actora”.
b) En cuanto a la competencia de quien emitió la respuesta, en la sentencia impugnada se indica que se trasgredió el derecho de petición, puesto que el Presidente Municipal debió notificar al actor que quien daría respuesta a sus peticiones sería el Director Jurídico; sin embargo, se consideró que “a nada práctico conduciría vincular al Presidente Municipal de Toluca, Estado de México, a efecto de dar contestación a los escritos presentados por la parte actora”, toda vez que el Ayuntamiento ya realizó las acciones tendientes a otorgar condiciones reales y efectivas que permitan el acceso y desempeño del cargo como representante indígena, y los temas a estudio ya han sido decididos jurisdiccionalmente.
Criterio sustentado por la mayoría
En contra de dicha sentencia, el actor promovió el juicio ciudadano citado al rubro, haciendo valer cuatro agravios:
1. Omisión de resolver con perspectiva intercultural;
2. Contrariamente a lo resuelto, no se han entregado los elementos mínimos para el ejercicio de la representación indígena, puesto que sólo se han proporcionado dos escritorios, dos sillas y una caja con artículos de papelería, lo cual resulta insuficiente para desempeñar la función como representante, ya que se requiere la elaboración de escritos (computadora e impresora), entablar comunicación telefónica e internet, así como apoyo humano y económico para traslado y desempeño de tareas;
3. Falta de exhaustividad en cuanto a la transgresión al derecho de petición, toda vez que la respuesta fue emitida por el Director Jurídico, no por el Presidente Municipal, además de que se emitió la negativa sin la debida fundamentación y motivación, y
4. Violación al principio de igualdad y no discriminación.
Es decir, en esencia, el actor controvierte la sentencia impugnada, porque, contrariamente a lo que consideró la responsable, afirma que no se le han entregado los recursos mínimos para el desempeño de su función, además de que la respuesta a su petición se emitió por autoridad diversa a la competente y sin la debida fundamentación y motivación.
En la sentencia aprobada por la mayoría, se ratifica la decisión del tribunal local, reiterando que no necesariamente se otorgarán los recursos que solicite el actor, sino los que sean esenciales e indispensables para el ejercicio de la representación; que la entrega de recursos humanos y económicos no es una obligación del Ayuntamiento, además de que no sólo depende del Presidente Municipal, sino de la aprobación del presupuesto que lleva a cabo el cabildo, previo análisis y discusión, aunado a que respecto del material consumible, equipo informático, teléfono y acceso a internet, ya se le indicó que se le proporcionarían “insumos” de manera semestral y se haría la contratación del servicio de internet. En cuanto a la falta de exhaustividad respecto de la transgresión al derecho de petición porque la respuesta se otorgó por el Director Jurídico, se considera infundado el agravio, en razón de que la responsable sí lo analizó.
Razones del disenso
Disiento de ese criterio, puesto que, en mi concepto, si bien la ministración de recursos económicos y materiales para la representación indígena debe cursar por el presupuesto aprobado por el Ayuntamiento, así como por la ponderación por parte de los servidores públicos que ejercen los recursos de la hacienda municipal, lo cierto es que la determinación debe emitirse por la autoridad competente; esto es, con atribuciones de decisión respecto del ejercicio de recursos públicos, y debe ser revisada por la autoridad jurisdiccional.
Es decir, como se sostiene en la sentencia, no es procedente la entrega de recursos que solicite el representante indígena, en automático; sin embargo, de igual forma, tampoco es procedente validar la decisión del Ayuntamiento respecto de la negativa y concesión de recursos, sin un análisis previo, sino que la autoridad jurisdiccional debe revisar, en el caso por caso, si se justifica o no la negativa, así como si es procedente o no, la entrega de lo solicitado.
Por ello, a fin de resolver el caso, en mi concepto, era necesario allegarse de elementos, a través de requerir al Ayuntamiento copia del oficio 213001400/3661/2018, así como un informe respecto de los recursos que ya fueron proporcionados a la representación indígena, incluyendo el avance de la contratación de internet, así como el respaldo documental en el que conste la autorización de la ministración de recursos, sin dar por cierto que esto ocurría por el sólo hecho de haberse manifestado, de forma vaga e imprecisa, en el informe circunstanciado rendido ante la instancia local.
Todo ello, puesto que, inclusive, en caso de que las peticiones no hubieran sido analizadas por la autoridad competente para ejercer y administrar los recursos públicos, se debió vincular al Ayuntamiento, para que la autoridad competente analizara y diera respuesta a la petición del actor, de manera fundada y motivada, justificando la procedencia o improcedencia de la entrega de los recursos solicitados, para estar en condiciones de revisar dicha decisión, en su caso, ante una eventual impugnación.
Lo anterior, considerando que la Dirección Jurídica del Ayuntamiento, prevista en el artículo 23, numeral 13, del Bando Municipal de Toluca 2018, publicado en la Gaceta Municipal, el cinco de febrero del año en curso,[2] no cuenta con atribuciones previstas en dicho Bando Municipal, así como en la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, para disponer y ejercer los recursos públicos de la hacienda municipal.
De lo contrario, en caso de que la decisión del ejercicio presupuestal hubiera sido adoptada por la autoridad competente, y sólo comunicada al actor por el Director Jurídico, conociendo las razones de dicha decisión, se podría estar en condiciones de resolver sobre la procedencia o no de la misma, a fin de precisar cuáles recursos y cuáles no era procedente entregar al actor, en su calidad de representante indígena.
En efecto, como esta Sala Regional lo determinó en la resolución del incidente de incumplimiento del expediente ST-JDC-2/2017, de treinta de octubre de dos mil diecisiete, la instrucción de proveer al actor de las condiciones reales y efectivas que permitan el acceso y el desempeño de su encargo como representante indígena, es coincidente con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver, posteriormente, los juicios ciudadanos SUP-JDC-109/2017 y SUP-JDC-114/2017, en particular, en este último, al final del considerando cuarto, se determinó que, sin considerar al representante como un integrante más del ayuntamiento, es una medida proporcional y razonablemente jurídica que en el ejercicio político y representativo de la comunidad, el ayuntamiento determine los recursos económicos y materiales mínimos que resulten necesarios para el ejercicio de su representación. (…) dichos recursos deberán estar de conformidad con el presupuesto del ayuntamiento y ser consecuentes con las actividades esenciales e indispensables para que el ejercicio de la representación se despliegue adecuadamente en función de todos aquellos asuntos inherentes a la comunidad.
Al respecto, esta Sala Regional determinó que se debía hacer una ponderación en cada caso, entre las funciones del representante, y la disponibilidad y administración de los recursos municipales, puesto que, inclusive, podía darse el supuesto de que un ayuntamiento contara con tantos representantes indígenas como comunidades de estas características residan en el municipio, por lo que se debe dejar en el ámbito de atribuciones del ayuntamiento, la determinación de los recursos materiales que se proveerán al representante para el ejercicio de sus funciones, aun cuando esta asignación pueda ser revisable por la autoridad jurisdiccional, puesto que, en todo caso, debe estar debidamente justificada.
En ese sentido, si bien en dicho incidente, así como en el acuerdo de cumplimiento de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, dictado en el mismo expediente ST-JDC-2/2017, esta Sala Regional resolvió sobre la procedencia de la entrega del espacio físico para el actor fuera de las instalaciones del denominado Palacio Municipal, instalando avisos informativos respecto de la identidad y ubicación de los representantes indígenas, así como la entrega de papelería, como parte de los requisito mínimos para ocupar, de manera inicial, el cargo como representante indígena, lo cierto es que, en el caso, se trata de una nueva petición de recursos para el desempeño de la función, derivado ya del ejercicio de la función, que debe ser analizada conforme con los parámetros ya precisados.
Al respecto, cabe destacar que, conforme con dichos precedentes, si bien no es procedente la entrega de un salario, dieta, remuneración o prestación económica en concepto de sueldo al representante indígena, puesto que no se trata de un servidor público adscrito al ayuntamiento, así como tampoco es procedente la subordinación de personal del ayuntamiento a dicha representación indígena, dado que no se trata de un integrante del ayuntamiento, lo cierto es que se debe revisar la suficiencia presupuestal para determinar la ministración de recursos económicos y materiales necesarios para el desempeño de la función, tales como gastos de transporte.
En ese sentido, el Ayuntamiento debe revisar la suficiencia presupuestal, así como la partida correspondiente, puesto que, por ejemplo, en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil dieciocho, se advierte que en el capítulo 4000, por concepto de transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, se presupuestó $620,350,028.61 (seiscientos veinte millones trescientos cincuenta mil veintiocho pesos 61/100 M.N), publicado en la Gaceta Municipal el veinte de febrero de este año.[3]
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones en materia de presupuesto y rendición de cuentas, en cuanto a los informes que, en su caso, se deban rendir, que justifiquen el ejercicio de recursos públicos, así como la documentación comprobatoria del gasto que se deba presentar, de conformidad con los principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, previstos en los artículos 134, primer párrafo, de la Constitución federal, y 129, primer párrafo, de la Constitución local, así como las obligaciones de transparencia y rendición de cuentas en cuanto a la entrega de recursos públicos y los informes respecto de su uso y destino, previstas en los artículos 6°, apartado A, fracciones I, VI y VII, de la Constitución federal; 1°, segundo párrafo; 6°; 23; 70, fracción XXVI; 81; 140, y 216 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 5°, párrafo vigésimo segundo, fracciones I y VII, de la Constitución local, y 7°, 23, párrafos primero, fracción X, y segundo; 24, fracción XVIII; 27; 92, fracción XXXI, 104; 171, y 232 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios.
En suma, en mi concepto, era necesario allegarse de elementos a fin de determinar si era necesario vincular al ayuntamiento para que las instancias correspondientes emitieran una respuesta fundada y motivada, respecto de la petición de recursos por parte del actor, permitiendo así que esa instancia efectuara una ponderación entre la función de representación y la disponibilidad de recursos, o, en caso de que esto ya se hubiere hecho, estar en posibilidad de revisar dicha decisión, definiendo los recursos cuya entrega era procedente y los que era correcta la negativa.
Por tanto, al disentir con el criterio sustentado por la mayoría del Pleno, formulo voto particular en los términos precisados.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Juicio ciudadano ST-JDC-2/2017.
[2] Visible en el sitio electrónico del Ayuntamiento http://www.toluca.gob.mx/bando-2018/
[3] Visible en el sitio electrónico del Ayuntamiento http://www.toluca.gob.mx/presupuesto/