JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-446/2018.
ACTOR: ARTURO CHAVARRÍA SÁNCHEZ Y OTROS.
ÓRGANOS RESPONSABLES:
COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA Y OTRO.
TERCEROs INTERESADOs: JOSÉ ANTONIO DÍAZ SÁNCHEZ Y BALTAZAR HERNÁNDEZ CAMACHO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Arturo Chavarría Sánchez, Misael Toledo Ramírez y Erick Mandujano, por su propio derecho, quienes se ostentan como precandidatos a regidores propietarios y suplente a la primera y segunda regiduría respectivamente, del Municipio de Toluca, Estado de México por el partido político MORENA, a fin de impugnar la omisión de resolver la queja presentada el veintiséis de abril del año en curso, ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda, de las demás constancias que obran en el expediente, así como de las que obran en el expediente identificado con la clave ST-JDC-480/2018, el cual se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional MORENA, aprobó y emitió la “Convocatoria al proceso de selección de candidatos/as para ser postulados/as en los procesos electorales federal y locales 2017-2018, a los cargos de Presidentes/as Municipales, Síndicos/as y Regidores/as por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, en el Estado de México.”
3. Asamblea. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la asamblea del municipio de Toluca, Estado de México para la selección de candidaturas de regidores/as organizada por la Comisión Nacional de Elecciones del referido instituto político.
4. Proceso de insaculación. El diez de febrero del año en curso, se llevó a cabo el proceso de insaculación para determinar el orden de prelación en la integración de la planilla de candidatos a regidores/as de los Ayuntamientos por ambos principios, de las propuestas electas en cada una de las asambleas municipales, en la que los actores Arturo Chavarría Sánchez y Erick Mandujano quedaron en la primera y tercera regiduría, para el Municipio de Toluca, Estado de México.
5. Selección de aspirantes. El dos de marzo de dos mil dieciocho, El Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, emitieron el acuerdo relativo al proceso interno de selección de precandidatos/as a regidores/as de los Ayuntamientos por ambos principios en el Estado de México, dentro del proceso electoral 2017-2018, en el que se acordó que para el Estado de México, la Comisión Nacional de Elecciones, seleccionará a las y los aspirantes para integrar la planilla de candidatos a regidores/as de los Ayuntamientos.
6. Registro de convenio de coalición. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/47/2018 por el que resolvió sobre la solicitud de registro de convenio de coalición parcial denominada “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, que celebraron los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular en cuarenta y cuatro distritos electorales, fórmulas de candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la “LX” Legislatura del Estado de México, así como ciento diecinueve planillas de candidatos y candidatas a integrar el mismo número de Ayuntamientos, en esta entidad federativa. En dicho convenio de advierte que corresponde al partido político MORENA postular candidatos en el Municipio de Toluca.
7. Solicitud de registro interno. El seis de abril del presente año, a decir de los actores, acudieron al Comité Ejecutivo Estatal, con la finalidad de realizar el registro interno para los aspirantes a diputados/as por el principio de representación proporcional y a los aspirantes y regidores/as del Estado de México, en donde se llenaron los formatos correspondientes, siendo que los actores Arturo Chavarría Sánchez y Erick Mandujano quedaron registrados como primer y segundo regidores hombres, conforme a la insaculación realizada el diez de febrero del año en curso.
8. Acuerdo número IEEM/CG/63/2018 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El trece de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG/63/2018, por el que resolvió sobre las modificaciones al convenio de coalición parcial denominada “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”, que celebraron los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, para postular en cuarenta y cuatro distritos electorales, fórmulas de candidatos y candidatas a diputados por el principio de mayoría relativa para integrar la “LX” Legislatura del Estado de México, así como ciento catorce planillas de candidatos y candidatas a integrar el mismo número de Ayuntamientos, en esta entidad federativa. Las modificaciones recayeron sustancialmente en las postulaciones de los candidatos a los Ayuntamientos del Estado de México, consistente en excluir del convenio a los municipios de Atenco, Ixtlahuaca, Nopaltepec, Tecámac y Xonacatlán. En dicho convenio prevalece el acuerdo relativo a que corresponde al partido político MORENA postular candidatos en el Municipio de Toluca.
9. Solicitud de registro de planillas ante el instituto. El dieciséis de abril del año en curso, el representante de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México solicitó el registro de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento en el municipio de Toluca, Estado de México.
10. Planillas sujetas a verificación. El veintidós de abril de dos mil dieciocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión extraordinaria respecto de las solicitudes de registro supletorio de las planillas de candidaturas a integrantes de los Ayuntamientos del Estado de México, en la que dictaminó respecto de la Coalición Juntos Haremos Historia, el rechazo de quince planillas, el registro de veintiocho planillas y faltaron setenta y un planillas pendientes de dictamen, dentro de estas, la planilla del Municipio de Toluca, y se publicó una lista por parte del instituto “Planillas Sujetas a Verificación de Paridad”, y que a decir del actor Arturo Chavarría Sánchez, éste se encuentra postulado en la regiduría cuarta y Erick Mandujano en la sexta regiduría.
11. Aprobación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México. El veinticuatro de abril del año en curso, se aprobó por parte del Instituto Electoral del Estado de México el acuerdo identificado con la clave IEEM/CG7108/2018 por el que resolvió supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversas planillas de candidaturas integrantes a Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo Constitucional 2019-2021, en donde el aquí promovente, señala que fue registrado como regidor propietario cuarto en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Toluca, Estado de México.
12. Interposición del recurso de queja. El veintiséis de abril del año en curso, los actores, interpusieron escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en contra de la asignación a la cuarta y sexta regidurías para el Municipio de Toluca, por considerar que existieron violaciones en el proceso de designación de los precandidatos atribuibles al partido político MORENA, pues los actores alegan que no se respetó el procedimiento de insaculación ni las normas y procedimientos del citado partido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de mayo siguiente, el actor presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio ciudadano, a fin de impugnar la omisión de resolver el recurso de queja presentada ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el veintiséis de abril del presente año.
III. Turno de expediente. El catorce de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-446/2018 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal determinación, fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1752/18.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, comparecieron en su calidad de terceros interesados José Antonio Díaz Sánchez y Baltazar Hernández Camacho.
V. Radicación y requerimiento. El quince de mayo de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, ordenó a la autoridad responsable realizara el trámite a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para que en su oportunidad las remitiera a este órgano jurisdiccional, así como su informe circunstanciado, y le requirió diversa información necesaria para resolver el presente asunto.
VI. Requerimiento. Mediante proveído de veintidós de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora requirió nuevamente al órgano responsable para que remitiera las constancias relacionadas con el trámite de ley, así como su informe circunstanciado. Al tiempo que tuvo también como órgano responsable al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y le solicitó diversa información necesaria para resolver el presente asunto.
VII. Desahogo de requerimiento. El veinticuatro de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por desahogado el requerimiento realizado a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA y por cumplido parcialmente el requerimiento formulado al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Además, al contar con las constancias necesarias verificó que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la Magistrada Instructora admitió a trámite el presente juicio ciudadano.
VIII. Requerimiento. El veintiocho de mayo del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, diversa documentación necesaria para resolver el presente asunto.
IX. Desahogo de requerimiento. Mediante proveído de veintinueve de mayo del presente año, se tuvo por cumplido el requerimiento ordenado en el proveído aludido en el numeral que antecede, y por rendidos los informes circunstanciados del Comité Ejecutivo Nacional y a la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de MORENA, y se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que remitiera diversa documentación relacionada con el asunto de mérito.
X. Cumplimiento de requerimiento. El treinta y uno de mayo siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, toda vez que remitió a este órgano jurisdiccional lo solicitado, al tiempo que se ordenó correr traslado con la demanda y sus anexos a los ciudadanos José Antonio Díaz Sánchez y Baltazar Hernández Camacho, a fin de que manifestaran lo que a du derecho conviniera.
XI. Comparecencia de terceros interesados. Mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, la magistrada instructora tuvo por presentados a José Antonio Díaz Sánchez y Baltazar Hernández Camacho, quienes comparecieron al presente juicio en su calidad de terceros interesados.
En el citado proveído, se requirió diversa documentación al Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político MORENA, y se tuvieron por objetadas diversas pruebas documentales por la parte actora.
XII. Desahogo de requerimiento. El siete de junio del presente año, se tuvo por desahogado el requerimiento realizado mediante proveído de cuatro del mismo mes y año.
XIII. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 6, 79 y 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores, en su calidad de precandidatos del partido político MORENA, a la segunda y cuarta regidurías del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, controvierten la omisión de resolver la queja presentada ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado instituto político, en la cual, hacen valer presuntas violaciones al procedimiento de insaculación de precandidatos para contender al cargo de regidores en el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Procedencia del salto de la instancia. Del escrito de presentación de la demanda se advierte que, la parte actora impugna de manera implícita en per saltum, la omisión de resolver la queja, acto que atribuye a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
En el caso, se encuentra justificado el salto de la instancia atento a las siguientes consideraciones.
En primer término, cabe precisar que de la normativa del partido no se advierte que, contra la omisión alegada por el actor, proceda algún medio de defensa que, a fin de conocer de dicho acto omisivo, y que, por motivo de ello, deba hacerse algún pronunciamiento relacionado con el salto de la instancia.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en la normativa atinente, a través de las cuales el acto reclamado pudiera haber sido resuelto.
La Sala Superior de este tribunal, en los juicios SUP-JDC-514/2015 y SUP-JDC-502/2015, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular dichos actos o resoluciones.
Asimismo, la Sala Superior ha razonado que la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
De tal manera, dado lo avanzado del proceso electoral local en el Estado de México, pues las campañas iniciaron el veinticuatro de mayo del presente año, además atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, y que el agotamiento del juicio ciudadano local, previsto en los artículos 406, fracción IV y 409 del Código Electoral del Estado de México, podría generar una merma o extinción de la pretensión de la parte actora respecto de su derecho a una impartición de justicia pronta, completa y expedida, y que se traduce en que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, resuelva la queja que presentó el veintiséis de abril del año en curso, contra diversos actos de selección interna de candidatos a integrar la planilla del Municipio de Toluca, Estado de México, postulada por el citado partido.
Escrito en el que señaló, entre otros aspectos, que los reacomodos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y de la Comisión Nacional de Elecciones, así como de Ricardo Moreno Bastida como representante del Instituto Electoral del Estado de México, de las regidurías 2 correspondiente a Arturo Chavarría Sánchez y la 4 a cargo de Erick Omar Mandujano Romero, a las regidurías 4 y 6 respectivamente, se violan los derechos de los protagonistas del cambio verdadero, al no haber sido notificados de manera personal de dicho reacomodo de aspirantes, violándose con ello, su garantía de audiencia y debido proceso, al no respetarse el proceso interno de selección de candidatos.
Pues a decir de los actores, la planilla se registró sin respetar el proceso interno de insaculación, ya que el veintidós de abril del presente año, en sesión extraordinaria el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dictaminó diversas planillas postuladas por el partido MORENA, quedando pendiente entre otras, la perteneciente al Municipio de Toluca, no obstante el referido instituto publicó una lista “planillas sujetas a verificación de paridad”, y en la que se advierte que el actor Arturo Chavarría Sánchez se encuentra en la regiduría 4, quedando en el segundo lugar el partido Encuentro Social, lo que el inconforme considera incorrecto, pues no se acata lo determinado en la Asamblea Municipal del partido realizada el ocho de febrero del año en curso, ni lo propuesto en la llevada a cabo el diez de febrero siguiente, en la que por insaculación el actor ocuparía la segunda regiduría.
De ahí que se concluye la urgencia en resolver la pretensión de los actores, por ende, debe salvaguardarse la garantía que tiene toda persona a que se le administre justicia por los tribunales, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, tal y como lo establece el artículo 17 Constitucional.
De lo anterior, se advierte que tratándose de actos como el que en la especie se reclaman, esto es, la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad Justicia de MORENA, de resolver la queja presentada el veintiséis de abril, para que una persona pueda acudir ante esta instancia jurisdiccional federal, deberá haber agotado previamente el juicio ciudadano previsto en el ámbito jurisdiccional local.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. [1]
Sin embargo, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución federal, así como 80, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente asunto se actualiza una excepción al principio de definitividad, porque dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del presente litigio, por los trámites que implique el juicio ciudadano local y el tiempo necesario para su resolución.
De igual forma, en el supuesto de que el presente medio de impugnación sea reencauzado al Tribunal Electoral del Estado de México para su conocimiento y resolución, y en caso de que la resolución emitida resulte adversa a los intereses de la parte actora, y ésta sea analizada y resuelta por este órgano jurisdiccional federal, se prolongaría el agotamiento de la etapa de campañas de los candidatos, en detrimento de la parte actora, en caso de resultar procedentes sus pretensiones.
De ahí que, el hecho de exigirle al enjuiciante la carga de agotar la instancia previa de solución de conflictos local, puede ocasionarle perjuicio en su esfera de derechos político-electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
Así las cosas, esta Sala Regional considera que a efecto de garantizar a los promoventes su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, les deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación, mediante la justificación de la excepción al principio de definitividad procesal.
En relación con el requisito de la oportunidad de la presentación de la demanda, atendiendo a los plazos previstos en la legislación local, frente a las referidas omisiones, la actualización del término de cuatro días, previsto en el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México, es de tracto sucesivo.
Esto es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional federal ha establecido que cuando se impugnan omisiones, debe entenderse, en principio, que los mencionados actos genéricamente entendidos se realizan cada día que transcurre, pues es un hecho que se consuma de momento a momento y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnar la omisión atribuida al mencionado órgano del partido político MORENA no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación que se le atribuye al órgano partidario responsable.
En efecto, frente a un acto de omisión como el que se trata, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a un supuesto excepcional en el que debe realizarse el cómputo del plazo atendiendo a la naturaleza del acto impugnado que produce efectos de tracto sucesivo.
Lo anterior encuentra apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia cuyo rubro es PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[3]
En virtud de lo anterior, cabe concluir que el plazo para promover la demanda del juicio ciudadano en contra de la omisión reclamada no ha fenecido.
TERCERO. Improcedencia. En el caso esta Sala Regional considera que el juicio debe sobreseerse, respecto de los actores Misael Toledo Ramírez y Erick Mandujano, toda vez que el referido escrito carece de su firma.
En términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el nombre y firma autógrafa del promovente es uno de los requisitos que deben de cumplir los escritos mediante los cuales se presentan los medios de impugnación, para que esta autoridad judicial electoral pueda entrar a su estudio.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del actor, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
De ese modo, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el presente asunto, este órgano jurisdiccional advierte que, en la demanda del presente juicio, se encuentran asentados los nombres de Misael Toledo Ramírez y Erick Mandujano, sin embargo, en el apartado correspondiente a la firma, no obra estampada su firma, huella o rasgo alguno que indique la manifestación de su voluntad.
Atento a lo anterior, se considera que debe declararse la improcedencia del medio de impugnación por cuanto hace a Misael Toledo Ramírez y Erick Mandujano, ya que la falta de su firma autógrafa en la demanda conduce a concluir la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad, para presentar una demanda.
Por tanto, atendiendo a que, mediante proveído de veinticuatro de mayo del año en curso, se tuvo por admitida la demanda, lo procedente es sobreseer en el juicio, únicamente por cuanto hace a Misael Toledo Ramírez y Erick Mandujano.
Por otra parte, los órganos partidistas responsables Comité Ejecutivo Nacional, así como la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA, en sus informes circunstanciados señalan que en el presente asunto se actualizas diversas causales de improcedencia.
Preclusión del derecho del actor para impugnar.
Los citados órganos partidistas responsables consideran que en el caso, el derecho del actor para impugnar ha precluido, porque el actor presentó con anterioridad a la remisión de este juicio, otro escrito de demanda, el cual fue radicado en este órgano jurisdiccional con número de expediente ST-JDC-201/2018, para controvertir los mismos actos atribuidos a las mismas autoridades responsables, medio de impugnación en el que se ordenó se reencauzara el escrito del actor al órgano partidista correspondiente para su resolución, siendo que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia resolvió el citado medio impugnativo a través del recurso de queja, en el cual, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, resolvió en el sentido de declarar improcedente el mismo, por encontrarse fuera del plazo legal para presentar la impugnación respectiva.
No se actualiza la causal de improcedencia, atento a las siguientes consideraciones.
Esta Sala Regional invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el expediente identificado con la clave ST-JDC-201/2018, se advierte lo siguiente.
En la demanda que dio origen al citado expediente, el actor Arturo Chavarría Sánchez, en su calidad de aspirante a la primera regiduría por género del partido político MORENA[4], en el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México; acudió directamente ante esta instancia federal.
En su demanda adujo que en el proceso interno de selección de candidatos/as a regidores/as para el Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, por parte del partido político MORENA, se violaron sus garantías de audiencia, debido proceso, debida impartición y administración de justicia, así como sus derechos político-electorales, en virtud del reacomodo de las candidaturas realizado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elección del referido instituto político, pues en un primer momento fue propuesto para la primera regiduría del Ayuntamiento de Toluca, y con motivo de los reacomodos que señala, esta propuesto por el partido para la segunda regiduría.
En cambio, en el escrito de queja presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional el veintiséis de abril del año en curso, si bien alega los referidos reacomodos, también señala que el veintidós de abril del año en curso, con motivo de la publicación de la lista “planillas sujetas a verificación de paridad”, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se percató que respecto de la planilla postulada por el partido MORENA, el actor se encuentra registrado en la cuarta regiduría, lo que considera violatorio del proceso interno de selección de candidatos.
De lo anterior, se advierte contrariamente a lo alegado por los órganos partidistas responsables, que el actor en el presente juicio ciudadano, su pretensión si bien es la misma que en el precedente invocado, esto es, que se respete el proceso interno de selección de candidatos, y en consecuencia, su postulación se realizara para contender en la regiduría para la cual había sido propuesto en un primer momento, lo cierto es que, en el presente asunto, la diferencia en relación con el primer juicio ciudadano consiste en que el registro ya se llevó a cabo ante la autoridad administrativa, y en efecto, de la planilla en la cual contiende, se advierte que se encuentra postulado para la regiduría 4; en tanto que en el primer juicio ciudadano el citado registro aún no se llevaba a cabo.
Falta de interés jurídico y de legitimación.
Los órganos partidistas responsables señalan que el acto que impugna el actor en ningún modo lo ocasiona quebranto en su esfera jurídica, pues la decisión de registrar ante la autoridad electoral administrativa de la planilla del Ayuntamiento de Toluca, al ciudadano José Antonio Díaz Sánchez, en la regiduría 2 y al actor en la regiduría 4, se llevó a cabo con base en las atribuciones estatutarias, legales y en las contenidas en la convocatoria a los procesos de selección interna de candidatos/tas a cargos de elección popular a nivel federal y local.
Por lo que, a juicio de las responsables, si bien es cierto, el hoy actor participó en el procedimiento de insaculación, también lo es que la designación final de las candidaturas de MORENA, y en consecuencia los registros, se encuentran sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, en términos de lo previsto por la Base General Cuarta, numeral 12 de la convocatoria, pues su sola participación no le garantizaba el otorgamiento de la candidatura en los términos referidos por el inconforme, razón por la cual consideran que el actor carece de interés jurídico para promover el presente juicio.
Medio de impugnación notoriamente frívolo.
Asimismo, los órganos responsables partidistas consideran que el juicio debe desecharse, pues refieren que el registro de la planilla de regidores del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, al actor no le ocasiona afectación a sus derechos político-electorales, pues éste al haber participado en el proceso interno de selección de candidatos, respecto de la candidatura de que se trata, aceptó sujetarse a los criterios de la definición final de candidaturas y ajustes que hizo la Comisión Nacional de Elecciones.
Lo anterior, con base en sus atribuciones para regular el proceso de selección, en acatamiento a la convocatoria de mérito, en las Bases Operativas para el Estado de México, y el convenio de coalición, por lo que consideran que el actor se conduce de manera frívola, al pretender le sea declarado un derecho que en principio no le asiste como participante, ya que al haber sido insaculado aceptó las determinaciones que haría la aludida comisión, en el proceso de selección que culminó con el registro de la planilla ante la autoridad electoral administrativa.
Consentimiento expreso del acto impugnado.
Por otra parte, las responsables refieren que el actor, al haberse sometido al proceso de selección de candidatos a regidores en el Estado de México, hizo manifiesto su consentimiento de las etapas que conlleva el mismo, donde se determinó el orden de prelación de los lugares a regidores primero y segundo, en observancia al convenio de coalición “Juntos Haremos Historia”, entre los partidos MORENA y Encuentro Social, pues la decisión final de dicho orden correspondió a los acuerdos y definición que se tomó entre ambos partidos políticos, sobre la prelación de los regidores al Ayuntamiento de Toluca, en observancia al convenio de coalición, y a lo previsto en la Base General Cuarta, numeral 12 de la convocatoria general.
Esta Sala Regional considera que las razones por la cuales los órganos partidistas responsables aducen que el actor carece de interés jurídico para impugnar, que el medio de impugnación es frívolo, y consentimiento tácito del actor de los actos impugnados; se relacionan de manera directa con el fondo del asunto, esto es, las responsables consideran que el registro de la candidatura del actor en los términos realizados, encuentran sustento en la normativa interna partidista y de la coalición, cuestión que precisamente es una parte de la materia de análisis del fondo del asunto en el presente asunto, por lo que dichas causales de improcedencia se desestiman.
Resulta ilustrativa al caso, la jurisprudencia P./J. 135/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, visible en la página Tomo XV, Enero de 2002, visible en la página 5, Novena Época, de rubro y texto siguientes:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Por su parte, los terceros interesados hacen valer las siguientes causas de improcedencia.
Afirman que debe sobreseerse el presente juicio en virtud de que el actor no acredita ser el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto o resolución del partido político en el que milita, que el actor no agotó la instancia previa, ni dentro del término que establece la ley para su interposición.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la causal relacionada con la no acreditación de la titularidad del derecho subjetivo afectado directamente, tiene que ver con una cuestión de fondo del asunto, de ahí que se desestima dicha causal,
Por lo que hace a las restantes causales de improcedencia, en las que los terceros interesados afirman que el actor no agotó la instancia previa, ni dentro del término que establece la ley para su interposición, tales cuestionamientos han quedado analizados en el considerando segundo relativo a la justificación de la procedencia del salto de la instancia.
CUARTO. Precisión de actos y autoridades responsables. El actor en su demanda señala como acto reclamado lo siguiente:
Acto impugnado.
“Violación a la garantía de audiencia y derecho de petición, ya que con motivo del registro de planillas de candidatos del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, realizada en fecha 22 de abril de 2018, por el representante ante el IEEM del Partido Político Movimiento Regeneración MORENA, en donde se publicó el mismo día, mes y año por parte del Instituto Electoral del Estado de México que el suscrito ocupaba la Cuarta Regiduría del Ayuntamiento de Toluca, en lo que corresponde a la planilla de MORENA, sin respetarse el procedimiento de insaculación ni las normas y procedimientos de MORENA, es cuando en fecha 26 de abril de 2018, interpuse recurso de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, y hasta la fecha no se ha notificado nada respecto de la admisión, sobre el curso del procedimiento, y sin que se me haya señalado fecha de conciliación o alguna otra, …”
De lo anterior se advierte que el actor impugna la omisión en que ha incurrido la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, consistente en resolver el escrito de queja presentado ante dicha comisión desde el veintiséis de abril del año en curso.
Aunado a lo anterior, en el referido escrito, el actor señala que acude a la presente vía para que la responsable dé respuesta al actor sobre el recurso de queja planteado.
Sin que pase inadvertido que el actor en su demanda en sus agravios combate la solicitud de registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Toluca, realizado por el partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por considerar que no se respetó el procedimiento de selección interno ni las normas partidistas.
Autoridades responsables.
El actor en su demanda en el apartado correspondiente señala como autoridades responsables a las siguientes:
Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
Comisión Nacional de Elecciones
Representante ante el Instituto Electoral del Estado de México del partido político MORENA.
Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA
Sin embargo, aun cuando el actor señala como autoridades responsables a distintos órganos internos del partido político MORENA, lo cierto es que al precisar que el acto impugnado consiste en la omisión de resolver el escrito de queja presentado por el actor el veintiséis de abril del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político; de conformidad con el artículo 49, párrafos f, g y n de los Estatutos de MORENA, son atribuciones y responsabilidades de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia conocer de las quejas o denuncias, así como de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido, y dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.
En efecto, de conformidad con los artículos 47, 48 y 49, de los Estatutos de MORENA, los cuales establecen que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver, en primera instancia, de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, asimismo, es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por los procesos internos de selección de candidatos a ediles de ayuntamientos, lo cual se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos al que se refieren los artículos 53 y 54 del Estatuto referido.
Por tanto, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano partidista que debe conocer y resolver en primera instancia de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, entre otros, por los procesos internos de selección de candidatos a ediles de ayuntamientos.
En tal orden de ideas, corresponde conocer y resolver el escrito de queja presentado por el actor a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, razón por la cual tiene la calidad de órgano responsable en el presente asunto.
Sin que obste a lo anterior, que, del aludido escrito, se advierta del acuse de recibo, que éste fue presentado ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, pues tal y como lo refiere el citado comité, en su escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, es el órgano facultado para conocer y resolver las quejas presentadas ante el partido.
QUINTO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1,79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se señala: el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado y su responsable, se mencionan los hechos y los agravios que afirma le causa el acto impugnado y consta la firma autógrafa del actor.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve resulta oportuno, en términos de lo precisado en la parte final del considerando segundo de la presente sentencia.
c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el actor es ciudadano en defensa de un derecho político-electoral que considera violado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Dicho requisito se encuentra justificado en términos del considerando segundo del presente fallo.
Requisitos procesales de los terceros interesados.
a) Forma. En los escritos que se analizan, se hacen constar: el nombre y firma de los terceros interesados, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta; además de que consideran que tiene un derecho incompatible con el que pretende hacer valer el actor, toda vez que los terceros interesados fueron registrados en la regiduría 2 del Municipio de Toluca, por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, como propietario y suplente respectivamente, cuyo registro fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, regiduría respecto de la cual el actor aduce tener derecho a ser registrado en su calidad de propietario.
b) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, se advierte que en el caso, los terceros interesados comparecieron al presente juicio derivado de la vista ordenada por la magistrada instructora mediante proveído de treinta y uno de mayo del año en curso.
c) Legitimación. Los terceros interesados José Antonio Díaz Sánchez y Baltazar Hernández Camacho, están legitimados para comparecer al presente juicio, toda vez que comparecen en su calidad de ciudadanos por su propio derecho y aducen tener un derecho incompatible con el actor.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Agravios, pretensión y precisión de la litis. En esencia, el actor alega que le causa agravio la omisión del órgano responsable en que ha incurrido, al no resolver su queja que presentó el veintiséis de abril del presente año.
De ahí que la pretensión del actor es que en el caso de resultar fundada la omisión reclamada, esta Sala Regional en plenitud de jurisdicción resuelva el fondo del asunto, y determine si en el caso le asiste o no la razón del actor, y resuelva si es procedente la revocación del registro del ciudadano José Antonio Díaz Sánchez a la segunda regiduría en su calidad de propietario del Municipio de Toluca, y en su lugar se otorgue el registro al actor en esa posición.
Por lo que la litis consiste en determinar por una parte si el órgano responsable ha o no incurrido en la omisión alegada por el actor, y en caso afirmativo determinar lo conducente respecto del registro del actor.
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
Previamente al análisis del estudio de fondo, conviene precisar lo siguiente.
Objeción de documentos.
El Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA objetaron las pruebas documentales ofrecidas y aportadas por el actor, en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno, objeción que se tuvo realizada mediante proveído de veintinueve de mayo del año en curso.
De igual forma, mediante proveído de cuatro de junio del año en curso, se tuvo por objetado por parte del actor, el informe circunstanciado rendido por la Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones, así como el Dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición “Juntos Haremos Historia”, sobre el proceso de elección de candidatos/as a diputados locales e integrantes ante los ayuntamientos del Estado de México, en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Asimismo, en el citado proveído, se tuvo por hecha la objeción realizada por parte del actor, respecto de la personalidad y legitimación de Gustavo Aguilar Micceli, quien al rendir su informe circunstanciado compareció a este juicio en su calidad de Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, toda vez que, a decir del actor, no acredita con documento alguno su personalidad y legitimación.
Al respecto, esta Sala Regional considera que en relación con las objeciones de las documentales realizadas tanto por el órgano responsable como por el actor, en cuanto a su alcance y valor probatorio pleno, debe decirse que ello no constituye en realidad una objeción que impida otorgarles valor probatorio, pues no se controvierte su autenticidad, sino exclusivamente su alcance probatorio, por tanto, se tienen por objetadas y, se les otorga valor probatorio que cada caso corresponda y se determinará su alcance conforme a las circunstancias del caso, a las demás pruebas aportadas, y a los argumentos esgrimidos por las partes, en los apartados correspondientes.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro DOCUMENTOS, OBJECIONES A LOS. DEBEN TENERSE POR NO HECHAS SI SOLO SE REFIEREN AL ALCANCE PROBATORIO de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación. [5]
Por lo que hace a la objeción respecto de la personalidad y legitimación de Gustavo Aguilar Micceli, quien al rendir su informe circunstanciado compareció a este juicio en su calidad de Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, y que a decir del actor, no acredita con documento alguno su personalidad y legitimación.
Al respecto, la magistrada instructora mediando proveído de cuatro de junio del año en curso, requirió al citado coordinador a fin de que acreditara su personalidad con la que compareció al presente juicio, por lo que en cumplimiento a lo ordenado, remitió a esta Sala Regional copia certificada del acuerdo por el que se designa a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, documental a la que se le confiere valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no obrar en autos probanza alguna en contrario que le reste autenticidad y veracidad sobre los hechos que se afirman en la misma.
Del citado acuerdo, se advierte en el punto tercero, que Gustavo Aguilar Micceli fue designado como Coordinador de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, el siete de diciembre de dos mil quince.
En tal virtud, se tiene por acreditada la personalidad con la compareció al presente juicio Gustavo Aguilar Micceli.
Omisión de resolver el escrito de queja.
El Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA al rendir su informe circunstanciado, señaló que el veintiséis de abril del año en curso, la referida comisión emitió acuerdo de improcedencia respecto de la queja presentada por Arturo Chavarría Sánchez, el cual le fue notificado en tiempo y forma.
Además, precisó que el dos de mayo del presente año, recibió un recurso de apelación interpuesto por Arturo Chavarría en contra del acuerdo de veintiséis de abril del actual.
A fin de acreditar lo anterior, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia anexó a su informe circunstanciado copias certificadas del acuerdo de improcedencia dictado el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, en el expediente interno CNHJ/MEX/432-18, relacionado con el expediente ST-JDC-201/2018, así como las constancias de notificación por estrados y correo electrónico.
Documentales que, de conformidad con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a juicio de esta Sala Regional, hacen prueba plena, toda vez que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien, esta Sala Regional invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el expediente identificado con la clave ST-JDC-201/2018, se advierte lo siguiente.
En la demanda que dio origen al citado expediente, el actor Arturo Chavarría Sánchez, en su calidad de aspirante a la primera regiduría por género del partido político MORENA[6], en el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México; acudió directamente ante esta instancia federal.
En su demanda adujo que en el proceso interno de selección de candidatos/as a regidores/as para el Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, por parte del partido político MORENA, se violaron sus garantías de audiencia, debido proceso, debida impartición y administración de justicia, así como sus derechos político-electorales, en virtud del reacomodo de las candidaturas realizado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elección del referido instituto político.
El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional mediante acuerdo plenario determinó reencauzar la demanda promovida por el actor a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, para que conociera de la misma, derivado de que no se justificaba el salto de la instancia pretendido por éste.
Lo anterior, atendiendo a que los artículos 47, 48 y 49, de los Estatutos de MORENA establecen que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver, en primera instancia, de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, asimismo, es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por los procesos internos de selección de candidatos a ediles de Ayuntamientos, lo cual se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos al que se refieren los artículos 53 y 54 del Estatuto referido.
Por lo que se consideró que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es el órgano partidista que debe conocer y resolver en primera instancia de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, entre otros, por los procesos internos de selección de candidatos a ediles de Ayuntamientos.
Para tal efecto, se vinculó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, en ejercicio pleno de sus atribuciones, resolviera el medio de impugnación presentado por el promovente el quince de abril del año en curso, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente al que le fuese notificado el referido Acuerdo de Sala.
Ahora bien, la anterior determinación se tuvo por cumplida, aunque de manera extemporánea, mediante acuerdo plenario dictado el dos de mayo de dos mil dieciocho, en el que se advierte que el veintiocho de abril del año en curso, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, remitió las siguientes documentales:
a) Copia certificada del acuerdo dictado en el expediente identificado con la clave CNHJ/MEX/432-18;
b) Copia certificada de la cédula de publicación por estrados, con la finalidad de notificar a todo aquel cuyo registro se pudiera ver afectado con la controversia y demás interesados;
c) Copia certificada de la notificación personal hecha al correo electrónico “que indicó en su escrito de queja el actor”.
De las citadas documentales, en el referido acuerdo se señaló que el acuerdo recaído el veintiséis de abril del presente año, al expediente CNHJ/MEX/432-18, se advertía que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se declaró competente, conoció y emitió la resolución respectiva, a través de la cual declaró improcedente la queja promovida por Arturo Chavarría Sánchez, derivada de la demanda presentada el quince de abril del presente año, ante esta instancia judicial.
Precisado lo anterior, el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, con las constancias que remite anexas a su informe, específicamente el acuerdo de improcedencia, dictado el veintiséis de abril del año en curso, en el expediente interno CNHJ/MEX/432-18, pretende acreditar que el veintiséis de abril del año en curso, resolvió el escrito de queja presentado en esa misma fecha, por el actor, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Sin embargo, el aludido acuerdo de improcedencia fue emitido con motivo de la demanda que el actor presentó ante esta Sala Regional el quince de abril del año en curso, lo que en modo alguno puede considerarse que dicho acuerdo se emitió en respuesta al escrito de queja presentado por el actor el veintiséis de abril del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional, tal y como lo pretende el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Pues aún en el supuesto sin conceder, de que en el escrito de queja se reclamara exactamente lo mismo que en el escrito de demanda presentado ante este órgano jurisdiccional, el acuerdo de improcedencia que emitió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia el veintiséis de abril, no es en respuesta al escrito de queja presentado en esa misma fecha, pues en atención al mandato constitucional previsto en el artículo 17 constitucional, la impartición de justicia debe ser pronta, completa y expedita, lo que implica que toda solicitud que implique un actuar de la autoridad judicial, debe ser resuelta sin dejar de dar una respuesta, a fin de evitar incurrir en una denegación de justicia y otorgar el acceso a la misma.
En este apartado es importante precisar, que el actor en la queja presentada ante este órgano jurisdiccional en el juicio ST-JDC-201/2018, en su demanda adujo que en el proceso interno de selección de candidatos/as a regidores/as para el Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, por parte del partido político MORENA, se violaron sus garantías de audiencia, debido proceso, debida impartición y administración de justicia, así como sus derechos político-electorales, en virtud del reacomodo de las candidaturas realizado por el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elección del referido instituto político, pues en un primer momento fue propuesto para la primer regiduría del Ayuntamiento de Toluca, y con motivo de los reacomodos que señala, esté propuesto por el partido para la segunda regiduría.
En el escrito de queja presentada ante el Comité Ejecutivo Nacional el veintiséis de abril del año en curso, si bien alega los referidos reacomodos, también señala que el veintidós de abril del año en curso, con motivo de la publicación de la lista “planillas sujetas a verificación de paridad”, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, se percató que respecto de la planilla postulada por el partido MORENA, el actor se encuentra registrado en la cuarta regiduría, lo que considera violatorio del proceso interno de selección de candidatos.
Razones por las cuales esta Sala Regional considera que el órgano responsable partidista no ha emitido una respuesta al escrito de queja presentado por el actor el veintiséis de abril del presente año, es decir, ha sido omisa en resolver el referido medio de impugnación, en el cual alega el actor que de manera incorrecta se le reacomodó en la cuarta regiduría, siendo que estaba asignado a la segunda regiduría.
Omisión.
Precisado lo anterior, queda evidenciada la omisión de resolver por parte de la Comisión Nacional De Honestidad y Justicia, la queja presentada por el actor.
Justificación de la omisión.
Ahora, procede verificar si esa omisión se encuentra o no justificada.
Al respecto, se precisa que el escrito de queja se presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA el veintiséis de abril del año en curso, tal y como se advierte del acuse de recibo respectivo que obra en autos.
La secretaria general del referido comité, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo del año en curso, ante esta Sala Regional, informó que la queja la remitió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, al ser el órgano facultado para conocer y resolver de las quejas presentadas ante el partido, y que por la solicitud del informe del comité la comisión le remitió las constancias del trámite dado a la queja presentada por el actor.
Ahora bien, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia por conducto de su Secretario Técnico, en su informe circunstanciado señaló que el veintiséis de abril del año en curso, dictó un acuerdo de improcedencia respecto de la queja presentada por Arturo Chavarría Sánchez, y que le fue notificado al actor en tiempo y forma.
Sin embargo, como ha quedado precisado, el acuerdo que emitió la aludida comisión no fue emitido con motivo de la presentación de la queja presentada el veintiséis de abril del año en curso ante el Comité Ejecutivo Nacional, sino más bien dicho acuerdo recayó a la impugnación que el actor presentó previamente ante esta Sala Regional el quince de abril del presente año.
Ahora bien, el artículo 54 de los Estatutos de MORENA, establece que el procedimiento para conocer de las quejas y denuncias garantizará el derecho de audiencia y defensa, e iniciará con el escrito del promovente en el que hará constar su nombre, domicilio, sus pretensiones, los hechos y las pruebas para acreditarlas.
La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia determinará sobre la admisión, y si ésta procede, notificará al órgano partidario correspondiente, al imputado o a la imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días.
Previo a la audiencia se buscará la conciliación entre las partes, de no ser posible ésta, se desahogarán las pruebas y los alegatos.
La audiencia de pruebas y alegatos tendrá verificativo quince días después de recibida la contestación.
Si alguna de las partes solicita asesoría jurídica, la Secretaría de Derechos Humanos respectiva se lo brindará.
La Comisión Nacional podrá dictar medidas para mejor proveer, incluyendo la ampliación de los plazos, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días hábiles después de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Las resoluciones de la Comisión deberán estar fundadas y motivadas.
Por su parte el artículo 58 de los Estatutos señala que, durante los procesos electorales internos, todos los días y horas son hábiles. Los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
De los citados preceptos de advierte que una vez recibida la queja por la comisión en el caso de determinar su admisión, notificará al órgano partidario correspondiente o al o la imputado o imputada para que rinda su contestación en un plazo máximo de cinco días, y en el caso de no lograr una conciliación, se llevará a cabo una audiencia de pruebas y alegatos quince días después de haber recibido su contestación, y deberá resolver en un plazo máximo de treinta días, y en el caso de proceso electoral interno todos los días y horas son hábiles.
En ese sentido, si el actor presentó su queja el veintiséis de abril del año en curso, la comisión, en caso de admitirla, debió realizar los actos que prevé el artículo 54 de los Estatutos de la siguiente manera.
Presentación Escrito queja | Admisión | Audiencia de pruebas y alegatos | Resolución |
26 abril |
(5 días para rendir contestación)
Del 27 de abril al 1 de mayo |
(15 días después de haber recibido la contestación) Del 2 al 16 mayo.
17 de mayo celebración de la audiencia |
(Plazo máximo para resolver 30 días después de celebrar la audiencia).
Del 18 al 16 de junio. |
Del anterior cuadro, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de los Estatutos de MORENA, si la queja se presentó el veintiséis de abril del año en curso, en el caso hipotético de que procediera su admisión, y ésta se realizara el mismo día de su presentación, así como la notificación al órgano del partido o al o la implicado o implicada, la Comisión debe otorgar cinco días para que rindan su contestación, periodo que transcurriría del veintisiete de abril al uno de mayo.
En el caso de que se presentara la contestación, hasta el día uno de mayo, la comisión debe llevar a cabo la audiencia de pruebas y alegatos quince días después de haber recibido la contestación, por lo que dicho término transcurriría del dos al dieciséis de mayo, por lo que la celebración de la citada audiencia debe realizarse el diecisiete de mayo siguiente.
Hecho lo anterior, la comisión deber resolver dentro del término que va del dieciocho de mayo al dieciséis de junio del año en curso.
Al respecto, cabe señalar que las campañas electorales para contender por los cargos de Ayuntamientos en el Estado de México, iniciaron el veinticuatro de mayo del año en curso y concluyen el veintisiete de junio, en ese sentido, de dar cumplimiento a lo ordenado por los Estatutos de MORENA, esto es, que la comisión resuelva dentro del plazo comprendido del dieciocho de mayo al dieciséis de junio, esa circunstancia le depararía un perjuicio al actor, pues para el caso de asistirle la razón, de los treinta y cinco días de campañas, habrían transcurrido veinticuatro días.
Por otra parte, si bien en los Estatutos no se establece un plazo para el caso de que las quejas o denuncias se declaren improcedentes, ello no puede implicar que la comisión puede resolver en cualquier momento, pues si en el caso de admitirlas se establece un plazo para su resolución, por mayoría de razón, en el caso de no admisión de éstas debe considerarse que se debe emitir un pronunciamiento en un término breve.
Ante tales circunstancias, es evidente que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia no ha resuelto la queja presentada el veintiséis de abril del año en curso.
Por tanto, es fundada la omisión reclamada por el actor.
OCTAVO. Plenitud de jurisdicción.
Ahora bien, lo ordinario sería que se ordenara a la Comisión Nacional Jurisdiccional del partido político MORENA para que, dentro de un breve término resolviera la queja presentada por el actor, lo que en derecho correspondiera.
Sin embargo, ante lo avanzado del proceso electoral en el Estado de México, en virtud de que se encuentra transcurriendo la etapa de campañas, las cuales iniciaron el veinticuatro de mayo del año en curso, y a fin de evitar una merma en los derechos del actor, que pudiera traducirse en una violación irreparable, lo procedente es que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción resuelva la controversia planteada en el escrito de queja presentado el veintiséis de abril del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
Del escrito de queja se advierte que el actor combate la solicitud de registro de la planilla de candidatos del Ayuntamiento de Toluca, realizado por el partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por considerar que no se respetó el procedimiento de selección interno ni las normas partidistas.
De igual forma, respecto de dicha solicitud de registro de la planilla ante al consejo general en relación con el procedimiento de selección interno de candidatos, de conformidad con la normativa interna del partido, son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido MORENA, llevar a cabo los procesos de selección interna de los candidatos a los cargos de elección popular, de tal suerte que a éstos les asiste el carácter de autoridades responsables.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el convenio de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, se determinó que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional, de la Coalición “Juntos Haremos Historia”.
Así, se tiene que en el citado escrito de queja de veintiséis de abril del año en curso, cuyo acuse original obra en autos, se advierte que el actor en esencia alega que los reacomodos realizados por el Comité Ejecutivo Nacional y por la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del partido político MORENA, y por el representante del partido y de la coalición ante el Instituto Electoral del Estado de México, resultan contrarios al proceso de selección interna de candidatos a postular en la planilla para el Municipio de Toluca, Estado de México.
Pues a decir del actor, derivado del proceso interno de selección, el cual, en su primera fase se llevó a cabo en la asamblea municipal del ocho de febrero de dos mil dieciocho, con la finalidad de elegir de entre sus afiliados a las personas que se postularían como aspirantes a ocupar el cargo de regidores, en el que se eligieron a los tres primeros hombres y a las tres primeras mujeres con mayor número de votación, entre ellos al actor, el cual obtuvo el primer lugar.
Posteriormente, el diez de febrero del año en curso, los participantes que pasaron la primera etapa del proceso de selección de candidatos, participaron en el proceso de insaculación, en el cual se estableció el orden de prelación en la integración de las planillas de candidatos a regidores y regidoras de los Ayuntamientos, de las propuestas electas en cada una de las asambleas municipales, en donde el actor Arturo Chavarría Sánchez quedó asignado para la regiduría 2 en la planilla correspondiente al Municipio de Toluca de Lerdo.
Sin embargo, al actor señala en el escrito de queja, que derivado de los “reacomodos” realizados por el partido, finalmente se percató que la solicitud de registro de candidatos presentada ante el Instituto Electoral del Estado de México se realizó conforme a la lista que presentó el partido, en la cual advirtió que se encuentra postulado para la regiduría 4, lo que el actor considera indebido.
Tal circunstancia, el actor la considera violatoria de sus garantías de audiencia y debido proceso, pues refiere que el partido debió notificarle de manera personal del cambio de candidatos a regidores que realizó en la planilla.
Además, el inconforme alega que los órganos partidistas responsables no respetaron los procedimientos, ni las normas que establecen los Estatutos de MORENA y tampoco se respetaron los propios acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno de selección de precandidatos/as a regidores/as de los Ayuntamientos por ambos principios, en el Estado de México, mismo que fue publicado el dos de febrero del año en curso, en la página http://MORENA.si y en los estrados de la sede nacional, en donde se acordó en su único punto que para los estados descritos en el resultando quinto del citado acuerdo, en el Estado de México, la Comisión Nacional de Elecciones seleccionará a los y los aspirantes para integrar la planilla previa valoración del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios, así como la calificación de los perfiles, a partir de las propuestas que haga llegar la Comisión Nacional de Elecciones.
Asimismo, el actor alega que las responsables violan la normativa partidista de MORENA, así como el procedimiento interno de selección de candidatos, al registrar las planillas ante el Instituto Electoral del Estado de México, y al reacomodar la regiduría 2 que inicialmente estaba a cargo del actor, quien finalmente fue registrado en la regiduría 4, siendo que en la regiduría 2 se registró a un candidato del Partido Encuentro Social, no obstante que dicha posición corresponde a MORENA y por ende al actor, al haber participado en el procedimiento interno de selección de candidatos de dicho partido, y obtener el primer lugar en la etapa de insaculación.
Así, el actor señala que al ser solicitado su registro en la regiduría 4, el partido viola en su perjuicio el proceso de selección interna de candidatos.
Son infundados los agravios del actor, atento a las siguientes consideraciones.
En efecto, de las constancias que obran en autos, específicamente de la copia certificada del acta de insaculación para la elaboración de la lista de orden de prelación de candidatos/tas a regidores/as que registrará MORENA para el proceso electoral de 2017-2018, se advierte por una parte, que en la etapa del proceso interno de selección de candidatos, en específico en la etapa de insaculación, el actor quedó en el número 1 de la orden de prelación de hombres, a la par que Irma Rodríguez Albarrán quedó en el número 1 de la orden de prelación de mujeres.
De igual forma, obran las constancias relativas a la solicitud de registro de la planilla del Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, solicitado por el representante suplente de MORENA y de la coalición “JUNTOS HAREMOS HISTORIA” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México; así como del acuerdo número IEEM/CG/108/218 emitido por el referido Consejo General, por el que se resuelve supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversas planillas de candidaturas a integrantes del Ayuntamiento del Estado de México, para el periodo constitucional 2019-2021, presentada por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
Documentales que, a juicio de esta Sala Regional generan convicción, y hacen prueba plena en términos del artículo 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De las citadas documentales se advierte que el representante del partido de MORENA y de la coalición solicitó el registro de la planilla del Ayuntamiento de Toluca, en la que se advierte que el actor ocupa la regiduría 4, y que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con motivo de dicha solicitud, aprobó el registro de la citada planilla para quedar de la siguiente manera:
Municipio: 107-TOLUCA | ||
Partido/Coalición/Candidato Independiente: MORENA-PT-PES | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | JUAN RODOLFO SÁNCHEZ GÓMEZ | IVONNE ALEJANDRA NAIME S HENKEL |
SINDICO 1 | ALMA AMERICA RIVERA TAVIZON | LIZBETH MONROY MONTERO |
SINDICO 2 | CRUZ URBINA SALAZAR | GABRIEL ESCOBAR CEBALLOS |
REGIDOR 1 | IRMA RODRIGUEZ ALBARRÁN | LILIANA LOPEZ MEJIA |
REGIDOR 2 | JOSE ANTONIO DIAZ SANCHEZ | BALTAZAR HERNANDEZ CAMACHO |
REGIDOR 3 | CONCEPCION HEIDI GARCIA ALCANTARA | MARIA MAGDALENA MARTINEZ VARELA |
REGIDOR 4 | ARTURO CHAVARRIA SANCHEZ | MISAEL TOLEDO RAMIREZ |
REGIDOR 5 | ARACELI MARTINEZ GOMEZ | CLAUDIA LARA PEÑA |
REGIDOR 6 | ERICK OMAR MANDUJANO ROMERO | CARLOS LOPEZ TORRES |
REGIDOR 7 | MARIA EUGENIA MUCIÑO MARTINEZ | GEORGINA ORDOÑEZ BECERRIL |
REGIDOR 8 | SANDRO ABDIAS MEJIA SANABRIA | OBED FLORES CARBAJAL |
REGIDOR 9 | MARITE DEL RIO DOMINGUEZ | MABELEN BERENICE CHAVEZ HURTADO |
De la anterior tabla, se advierte que de la planilla registrada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, para el Municipio de Toluca, el actor Arturo Chavarría Sánchez está postulado en la regiduría 4 como propietario, y Misael Toledo Ramírez en la misma regiduría en su calidad de suplente.
En relación con lo anterior, tanto la Comisión Nacional de Elecciones como el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del partido MORENA, en sus informes circunstanciados señalan que la determinación del orden de prelación de los candidatos/as regidores de la planilla del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, se hizo en estricto apego a las facultades estatutarias que tiene la Comisión Nacional de Elecciones, así como lo previsto en la Convocatoria General al proceso de selección interna de candidatos para ser postulados en el proceso electoral 2017-2018, particularmente lo dispuesto en la Base General Cuarta, numeral 12, y en estricta observancia al Convenio de Coalición suscrito por los partidos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA.
Que tal determinación encuentra fundamento en lo previsto en las disposiciones que regulan la atribuciones legales y estatutarias de las que goza el instituto político, en ejercicio del principio de autodeterminación y auto-organización como partido político; es decir, la fundamentación a dicha decisión se encuentra prevista en términos de las atribuciones que le confieren a la Comisión Nacional de Elecciones, los artículos 42, 43, 44, 46, letras b, c, d, e, m, y demás relativos y aplicables del Estatuto de MORENA, así como a lo previsto en las Bases Primera, Segunda, numeral, y Cuarta, numerales 1 y 12 de la Convocatoria al Proceso de Selección de Candidatos/as para ser Postulados/as en los Procesos Electorales Federales y Locales 2017-2018.
Que dentro de las atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones para determinar el orden de prelación de la planilla de candidatos/as a regidores para el Ayuntamiento de Toluca, el mismo obedeció a los términos señalados en la cláusula tercera, numeral 2, del convenio de coalición, supuesto que se encuentra definido en la Base General Cuarta, numeral 12 de la citada convocatoria.
Por lo que, a decir las responsables, no se trasgrede ninguna disposición al no haber registrado al actor en la regiduría 2, y que la decisión de aprobar el registro del ciudadano José Antonio Díaz Sánchez, en la regiduría 2, fue una decisión que tomó la Comisión Nacional de Elecciones en ejercicio pleno de sus atribuciones estatutarias, legales y a las contempladas en la Base Tercera relativa a reglas para los procesos electorales locales 2017-2018.
Máxime que, en la cláusula tercera, numeral 2 relativa al procedimiento de cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados, señalada en el propio convenio de coalición se precisa que el nombramiento final de los integrantes de Ayuntamientos del Estado de México será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora Nacional de la coalición conforme a su mecanismo de decisión.
Aunado a que la Base Tercera de la Convocatoria General, relativa a las reglas para los procesos locales electorales 2017-2018, se especifica puntualmente en el número 12 que los ajustes finales, entre los que se considerarán la competitividad de los/as aspirantes, los hará el Consejo Nacional, o en su caso el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con la normatividad aplicable en cada caso.
En este apartado, se indica que en autos obran copia certificada de la convocatoria general, así como del convenio de coalición, y el dictamen de la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, documentales que a juicio de esta Sala Regional hacen prueba plena, en términos del artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior se precisa que la Base Segunda, “De la aprobación de los registros”, numeral 9, de la convocatoria general señala que “la definición final de las candidaturas de MORENA y, en consecuencia, los registros estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común con otros partidos políticos con registro nacional, cumpliendo con la paridad de género y las disposiciones legales conducentes”.
Asimismo, la Base Tercera “Reglas para los Procesos Electorales Locales”, numeral 12, de la convocatoria precisa que “los ajustes finales, entre los que se considerarán la competitividad de los/as aspirantes, los hará el Consejo Nacional, o en su caso el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones, de conformidad con la normatividad aplicable en cada caso.
El Comité Ejecutivo Nacional, publicará el listado final de las candidaturas externas e internas, por mayoría relativa y representación proporcional, así como la distribución que garantice la paridad de género que establece el Estatuto y la ley electoral local aplicable.”
Por su parte, la Cláusula Tercera, “Del procedimiento de cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición” numeral 1, del Convenio de Coalición se indica que “las partes acuerdan que la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia”, de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, será determinada por MORENA conforme al procedimiento interno de selección de candidatos de dicho partido, establecido en el artículo 44 de su Estatuto, y resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta, para la selección de las y los candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa e integrantes del Estado de México. …”
El numeral 2 de la citada cláusula señala que “las partes acuerdan que el nombramiento final de las y los candidatos a Diputados Locales por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México, será determinado por la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia”, tomando en cuenta los perfiles que propongan los partidos coaligados por consenso. De no alcanzarse la nominación por consenso la decisión final la tomará la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Haremos Historia” conforme a su mecanismo de decisión.”
En ese sentido, si bien es cierto como lo afirman los órganos responsables, de conformidad con la convocatoria general, así como lo establecido en el convenio de coalición, se estipuló que la decisión final de las candidaturas de MORENA de los Ayuntamientos en el Estado de México, y, en consecuencia, los registros estarán sujetos a lo establecido en los convenios de coalición, alianza partidaria o candidatura común.
Además, que en los ajustes finales se considerarán la competitividad de los/las aspirantes, los hará el Consejo Nacional, o en su caso el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Elecciones de conformidad con la normatividad aplicable.
Análisis del caso concreto y justificación.
A juicio de esta Sala Regional, como se anticipó, los motivos de inconformidad esgrimidos por el actor, son infundados por los siguientes motivos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, Base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
La propia Constitución federal dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la misma Constitución y la ley.
Además, los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales.
Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos, establece las formas de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, así como la organización y funcionamiento de sus órganos internos y los mecanismos de justicia intrapartidaria.
En atención a lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 2 de la ley referida, son asuntos internos de los partidos políticos, entre otros, la elaboración y modificación de sus documentos básicos; los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieren para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Con relación a lo anterior, el artículo 47 establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, en la que los órganos de decisión colegiados deberán ponderar entre los derechos políticos de los ciudadanos y los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.
De acuerdo a lo apuntado, los institutos políticos gozan de la libertad de auto-organización y auto determinación para emitir las normas que regulen si vida interna, así como la posibilidad de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes. Incluso, también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.
Sin embargo, dicha libertad de que gozan los partidos políticos no debe entenderse como absoluta o ilimitada, sino que, como entidades de interés público que son, deben atender a las finalidades encomendadas en la propia Carta Magna y las leyes de la materia, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
Ahora bien, dentro de los derechos de que gozan los partidos políticos para hacer frente a otras opciones políticas en los procesos electorales en los que participan, está el de formar coaliciones con otro u otros institutos políticos, para postular los mismos candidatos que les permita garantizar el triunfo de las elecciones.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, párrafos 2 y 3 de la ley en comento, los partidos políticos nacionales y locales podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, diputados de las legislaturas locales de mayoría relativa y Ayuntamientos, así como el Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa de mayoría relativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
Para ello deberán registrar el convenio correspondiente en los términos establecidos en la propia ley.
Al respecto, el artículo 88 de la citada ley general establece las modalidades de los convenios de coalición (totales, parciales y flexibles) y los numerales 89, 90 y 91 de los requisitos para su aprobación por parte de los partidos políticos que la conforman y su registro ante la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Entre los requisitos que deben contener los convenios respectivos se encuentran, entre otros, definir el proceso electoral federal local que da origen; el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición, y el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.
Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social celebraron convenio de coalición parcial para postular planillas de candidatas y candidatos en ciento catorce Ayuntamientos del Estado de México, entre los que se encuentran el correspondiente al Municipio de Toluca.
Dicha coalición fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante acuerdo IEEM/CG/47/2018 y modificado mediante acuerdo IEE/CG/6/2018. [7]
Si bien, conforme al convenio de coalición las candidaturas al municipio de Toluca, Estado de México, serían encabezadas por Morena, conforme al método de elección de dicho instituto político previsto en el referido convenio, esto es, de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta, lo que además se corrobora en el contenido del ACTA DE ASAMBLEA MUNICIPAL PARA LA SELECCIÓN DE ASPIRANTES A OBTENER LAS CANDIDATURAS A REGIDORES/AS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2017-2018, celebrada el ocho de febrero del año en curso, así como del ACTA DE INSACULACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE LA LISTA DE ORDEN DE PRELACIÓN DE CANDIDATOS/AS QUE REGISTRARÁ MORENA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018, celebrada el diez de febrero del mismo año, al advertirse que el actor resultó insaculado en primer lugar en el orden de prelación de las designaciones.
También es cierto, que la decisión final o designación de las candidaturas correspondió al órgano máximo de dirección (Comisión Coordinadora Nacional) de la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Encuentro Social, de conformidad con lo establecido en el propio convenio de coalición aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En ese sentido, con independencia de que sea obligación de los partidos políticos coaligados incluir en su convenio el método electivo y el grupo al que pertenecerán los candidatos en caso de resultar electos, estar circunstancia de modo alguno puede resultar favorable a los intereses del promovente, puesto que los partidos integrantes de la coalición, en uso de sus atribuciones, acordaron que el nombramiento final de las designaciones de las y los candidatos a los cargos de mayoría relativa a los ayuntamientos del Estado de México, incluido Toluca, fuera determinado por la Comisión Coordinadora Nacional, máximo órgano de dirección de la coalición, integrado por miembros de los tres partidos políticos y un representante del candidato o candidata a Presidente de la República, tomando en cuenta los perfiles de los que propongan los partidos coaligados por consenso; o bien, en caso de no alcanzarse la nominación por consenso, la decisión final la tomará el referido órgano máximo de dirección, en atención a los principios de auto-organización y autodeterminación de que gozan como entidades de interés público.
Ello es así, porque dichos principios comprenden la libertad de los partidos político para establecer, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, así como la configuración de las formas en la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y la emisión de los reglamentos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
De ahí que el método establecido en particular por el partido Morena para la selección de sus candidatos a los cargos de ediles en los ayuntamientos del estado de México quedó relevado a lo acordado por los partidos políticos integrantes de la coalición en el convenio respectivo. Ello, con base en el derecho de auto-organización y autodeterminación que rige su vida interna, que implica gobernarse en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente previstos, así como la posibilidad que tienen de definir sus estrategias políticas y electorales, en las que se incluye la determinación de asumir y celebrar convenios de coalición, así como la modificación de los mismos.
Incluso, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver el expediente identificado con la clave SUP-JDC-833/2015, asumió el criterio relativo a que “la suscripción o modificación de un convenio de coalición pudiera afectar los derechos político-electorales de algún militante de los partidos políticos suscriptores, en especial el de afiliación relacionado con el de votar en su doble vertiente, votar y ser votado; sin embargo, a juicio de esta Sala Superior tal afectación es acorde a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, al cumplir un test de racionalidad.”
Lo anterior, porque los partidos políticos son entidades de interés público conformados por la unión de diversos ciudadanos con una ideología y fines comunes; el acceso al ejercicio del poder público, a efecto de establecer un sistema de gobierno acorde a su plan de acción y programa de gobierno; por lo que, si bien es cierto que los partidos políticos tienen como una de sus finalidades ser un medio de acceso de los ciudadanos al poder público, ello no implica que deba prevalecer el interés particular de un individuo o ciudadano por encima de los fines constitucionales de los partidos políticos.
Sirve de sustento, la razón esencial contenida en el texto de la tesis LVI/2015[8] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es CONVENIO DE COALICIÓN. AUN CUANDO SU SUSCRIPCIÓN O MODIFICACIÓN SUSPENDA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNO DE PRECANDIDATOS, ES ACORDE A LOS PRINCIPIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
Por ello, conforme con el acuerdo IEEM/CG/108/2018 aprobado el veinticuatro de abril del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual resolvió supletoriamente respecto de la solicitud de registro de diversas planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos en la referida entidad federativa, para el periodo constitucional electoral 2019-2021, presentada por la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos MORENA, Encuentro Social y del Trabajo, se obtiene que la Comisión Coordinadora Nacional de la referida coalición, presentó través del representante acreditado ante el Consejo General del IEEM la solicitud de registro de candidaturas a integrar los ayuntamientos del Estado de México, y por lo que se refiere a la segunda regiduría con el carácter de propietario al ayuntamiento de Toluca, propuso como candidato al ciudadano José Antonio Díaz Sánchez, quien a su vez fue validado por el Instituto Electoral del Estado de México.
En ese orden de ideas, es inconcuso que, a final de cuentas la Comisión Coordinadora Nacional decidió elegir al referido ciudadano como candidato en la posición pretendida por el actor, siendo irrelevante entonces que al interior del partido MORENA hubiera participado en el proceso de selección interna, pues en todo caso, esa designación fue realizada por el máximo órgano de la coalición.
Resolver en sentido contrario sería desconocer la voluntad de las partes que suscribieron el convenio de coalición, en el sentido de que la designación final le corresponde a la Comisión Coordinadora Nacional, de acuerdo a su mecanismo de decisión, a fin de optar por el perfil que sea más conveniente a sus intereses, esto es, que les permita garantizar el triunfo en las elecciones, de acuerdo con la estrategia política implementada por la coalición.
Aunado a lo anterior, resulta relevante precisar que el hoy actor también se encuentra registrado como candidato a regidor cuarto con el carácter de propietario al ayuntamiento de Toluca, por la coalición “Juntos Haremos historia”, por lo que, en caso de que dicha coalición obtenga el triunfo en la elección municipal (mayor número de votos), es inconcuso que el actor quedaría incluido entre los integrantes del ayuntamiento, en razón de que se trata de cargos de mayoría relativa.
De ahí que en el caso, no se advierta una violación al derecho político-electoral del actor a ser electo a un cargo de elección popular.
Decisión
Al resultar infundados los agravios esgrimidos por el actor en el presente asunto, lo conducente es confirmar el registro de la candidatura al cargo del segundo regidor propietario a favor del ciudadano José Antonio Díaz Sánchez, realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la planilla postulada por la Coalición parcial “Juntos Haremos Historia” al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en el acuerdo IEEM/CG/108/2018.
Por otra parte, toda vez que la Magistrada Instructora mediante proveído de veinticuatro de mayo del año en curso, se reservó la admisión de las pruebas consistentes en publicaciones en la página de internet del partido MORENA, precisadas con los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 9 del escrito de demanda, para que el pleno de esta Sala Regional emitiera el pronunciamiento atinente, dado el sentido de la presente sentencia, resulta innecesario realizar pronunciamiento alguno.
Finalmente, se tienen por admitidas las pruebas documentales consistentes en el acta certificada del procedimiento de insaculación relativa al proceso interno de selección de candidatos de MORENA, así como el informe circunstanciado que rindió el Comité Ejecutivo de MORENA, ofrecidas por actor mediante escrito presentado el dos de junio del año en curso, toda vez que obran en autos, sin que las mismas sean consideradas supervinientes de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente la vía per saltum en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por los motivos expresados en el considerando segundo del presente fallo.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente por cuanto hace a los promoventes Misael Toledo Ramírez y Erick Mandujano, en términos del considerando tercero del presente fallo.
TERCERO. Es fundada la omisión reclamada por el actor, por las razones expuestas en el considerando séptimo de esta sentencia.
CUARTO. Se confirma el registro de la candidatura al cargo del segundo regidor propietario a favor del ciudadano José Antonio Díaz Sánchez, realizada de manera supletoria por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de la planilla postulada por la coalición parcial “Juntos Haremos Historia” al Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, en el acuerdo IEEM/CG/108/2018, por las consideraciones precisadas en el último considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a los ciudadanos José Antonio Díaz Sánchez y Baltazar Hernández Camacho, por oficio al Comité Ejecutivo Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambos del partido político MORENA, al partido político MORENA en su sede estatal de esta entidad federativa y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28, 29 y 30, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, por lo que hace a los resolutivos primero y segundo; por mayoría de votos por lo que hace a los restantes resolutivos, y con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya quien emite voto particular en los términos del formulado en el expediente ST-JDC-478/2018, respecto de los restantes resolutivos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 19 y 20.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 520 y 521.
[4] En adelante MORENA
[5]Visible en la página 291 del Semanario Judicial de la Federación
Tomo I, Primera Parte-1, Enero-Junio de 1988, Octava Época.
[6] En adelante MORENA
[7] Inicialmente por parte de la coalición se habían propuesto ciento diecinueve Ayuntamientos; sin embargo, con posterioridad modificaron el convenio para reducirse a ciento catorce municipios. La modificación solicitada no afectó el contenido de las cláusulas TERCERA Y QUINTA.
[8] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 75 y 76.