JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-40/2022
ACTORES: VÍCTOR BERNAL GUZMÁN Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI
COLABORADORES: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN Y BRYAN BIELMA GALLARDO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Víctor Bernal Guzmán, Leodegario Claudio Cayetano, Rosa María Bernal Velarde y Delfino Posadas Medina, por propio derecho y ostentándose como comuneros y comunera indígenas de la Tenencia del pueblo Mazahua de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio ciudadano TEEM-JDC-010/2022, en la cual declaró, por una parte, existente la omisión del Ayuntamiento de Zitácuaro, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales y, por la otra, determinó que no era posible acoger la pretensión de los actores, toda vez que se llevó a cabo una consulta libre, previa e informada en la mencionada tenencia, en la que sus integrantes desearon autogobernarse y, por ende, administrar de manera directa sus recursos públicos, por lo que el procedimiento para renovar el citado cargo ya no era exigible al órgano edilicio.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente y de hechos notorios para esta Sala, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo IEM-CEAPI-013/2021. El veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria virtual de la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán se emitió el acuerdo IEM-CEAPI-013/2021, mediante el cual se aprobó el Plan del Trabajo y la Convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, en el Municipio de Zitácuaro de la citada entidad federativa, para determinar si era su voluntad de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
2. Acuerdo IEM-CEAPI-021/2021. El veintiocho de mayo del año pasado, la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán aprobó el acuerdo IEM-CEAPI-021/2021, por el que determinó posponer la consulta de la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, hasta en tanto la autoridad electoral estuviera en condiciones de garantizar su realización de manera libre y pacífica, señalándose que debería de incluirse al procedimiento al Jefe de Tenencia, en cuanto autoridad tradicional de la comunidad.
3. Reunión de trabajo. Previos diálogos, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión virtual de trabajo entre las autoridades tradicionales de la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán y la Comisión Electoral del Instituto Electoral local, en la que se acordó la nueva convocatoria para el proceso de consulta solicitada.
4. Reprogramación de consulta. El veintidós de octubre siguiente, la Comisión Electoral, mediante acuerdo IEM-CEAPI-036/2021 reprogramó la consulta previa, libre e informada de la multicitada Tenencia Indígena, para determinar si era voluntad de la comunidad autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, por lo que fue aprobado el plan de trabajo y la convocatoria respectiva.
5. Consulta. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral del Estado de Michoacán llevó a cabo la consulta previa, libre e informada de la comunidad de Crescencio Morales, en la que se determinó que era su voluntad que la supracitada Tenencia administrara de manera directa sus recursos públicos.
6. Acuerdo IEM-CG-278/2021. El ocho de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó en sesión pública virtual el acuerdo IEM-CG-278/2021, por el cual calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada en la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, por la que determinaron autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
7. Juicio ciudadano local. El diecisiete de febrero del año en curso, Víctor Bernal Guzmán, Leodegario Claudio Cayetano, Rosa María Bernal Velarde y Delfino Posadas Medina presentaron ante el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, demanda de juicio de la ciudadanía local en contra de la omisión de emitir la Convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales, perteneciente al municipio de Zitácuaro, Michoacán.
8. Acto impugnado. El nueve de marzo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-010/2022, por medio del cual determinó, (i) declarar existente la omisión por parte del Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de la Tenencia de Crescencio Morales, (ii) estimar que no era posible acoger la pretensión de los actores y (iii) conminar al citado ayuntamiento para que, en futuras ocasiones, cumpliera con sus obligaciones.
II. Juicio ciudadano federal
1. Presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el quince de marzo de este año, Víctor Bernal Guzmán, Leodegario Claudio Cayetano, Rosa María Bernal Velarde y Delfino Posadas Medina, en su calidad de comuneros y comunera indígenas de la Tenencia del pueblo Mazahua de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, promovieron demanda de juicio de la ciudadanía federal ante la Oficialía de Partes del Tribunal responsable.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El diecinueve de marzo de dos mil veintidós, se recibieron las constancias del medio de impugnación en Sala Regional Toluca y, en la propia fecha, la entonces Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente del juicio ciudadano con la clave ST-JDC-40/2022 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
3. Radicación, admisión, vista y requerimientos. El veinticuatro de marzo posterior, la Magistrada Instructora acordó (i) radicar en su Ponencia el referido juicio de la ciudadanía, (ii) admitir la demanda, (iii) dar vista a las autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, (iv) requirió al Instituto Electoral de Michoacán para que presentaran las constancias correspondientes de la vista otorgada, (v) requirió diversa información a las autoridades pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, al Ayuntamiento de Zitácuaro, al Instituto Electoral local, al Tribunal Electoral de la citada entidad federativa y al Instituto Nacional de Estadística y Geografía y, (vi) ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificar el término del plazo de la vista otorgada a las autoridades mencionadas y respecto del desahogo de los requerimientos.
4. Desahogo de requerimientos. El veinticinco y veintiocho de marzo del año en curso, la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de la autoridad administrativa electoral local remitió (i) copia certificada de los acuses de las cédulas de notificación practicadas a las autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, (ii) copia certificada del acuerdo IEM-CG-278/2021, y, (iii) copia certificada del expediente IEM-CEAPI-CI-02A/2021, documentación que se acordó el mismo día.
5. Remisión de cédulas de notificación electrónicas. El veintinueve siguiente, la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local remitió de manera electrónica copia de los acuses de las cédulas de notificación practicadas al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán y a la Coordinación Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora en su oportunidad.
6. Desahogo de requerimiento del Tribunal electoral local. El veintinueve y treinta y uno de marzo, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán informó acerca de la sentencia que se encontraba relacionada con la elección de la Jefatura de Tenencia de la comunidad de Crescencio Morales y remitió las copias certificadas de resoluciones donde se planteó la temática vinculada a la consulta previa, libre e informada para ejercer el autogobierno mediante la administración de los recursos en la citada tenencia, constancias que fueron acordadas en su momento.
7. Remisión de cédulas de notificación físicas. El treinta y uno de marzo del año en curso, la encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local remitió la copia certificada de los acuses de las cédulas de notificación practicadas al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán y a la Coordinación Estatal del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Documentación que fue acordada por la Magistrada Instructora el mismo día.
8. Desahogo de requerimiento y de vista de autoridades tradicionales. En la propia fecha, las autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, Michoacán, remitieron de manera electrónica (i) el oficio por el que informan las autoridades que conforman la citada Tenencia (ii) copia del acta de asamblea por el que fue nombrado el Concejo de Autogobierno y sus autoridades y, (iii) el acta de acuerdo de cabildo emitido por el Ayuntamiento de Zitácuaro, donde reconoce el proceso de consulta por la cual la comunidad accedió al autogobierno, la cual se remitió en físico a través del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y se acordó en su oportunidad.
9. Desahogo de requerimiento del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI). El uno de abril del presente año, el citado Instituto desahogó el requerimiento formulado el veinticuatro de marzo pasado, y sus constancias se acordaron en su oportunidad.
10. Remisión de constancias del Tribunal local. En la referida fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió el escrito y sus anexos de las constancias de las autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, Michoacán, recibidas previamente en electrónico el treinta y uno de marzo del año en curso, las cuales se acordaron el mismo día de su recepción.
11. Vista. Mediante proveído de uno de abril, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la parte actora con la copia simple de los desahogos de los requerimientos antes citados para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ordenó a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificar el término del plazo de la vista otorgada.
12. Recepción de notificaciones. El cuatro y cinco de abril del año en curso, el Tribunal del Estado de Michoacán remitió las constancias de notificación practicadas a la parte actora de manera electrónica y, del mismo modo, el Instituto Electoral de la citada entidad federativa remitió las constancias de notificación practicadas a las multicitadas autoridades tradicionales, en auxilio a esta Sala Regional, respectivamente, en relación a la vista otorgada en el punto que antecede, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.
13. Desahogo de requerimiento por parte del Ayuntamiento de Zitácuaro. El cinco de abril de este año, el Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán remitió de manera electrónica seis hipervínculos que contenían diversa documentación relacionada con el cumplimiento al requerimiento que se efectuó el veinticuatro de marzo pasado, documentación que fue acordada al día siguiente.
14. Recepción de notificaciones físicas. El siete de abril del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió las constancias de notificación en físico en atención al acuerdo dictado el uno de abril, las cuales se acordaron el mismo día.
15. Recepción de certificaciones. En cumplimiento a la solicitud de certificación, el ocho de abril siguiente, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó que, en el plazo concedido, no se presentó escrito, comunicación o documento relacionado con el desahogo de: (i) la vista y el requerimiento formulado a la parte actora y, (ii) el requerimiento practicado a Silvestre Chávez Sánchez, Ricardo Salgado Mondragón, Eleazar Benítez Ignacio, Erasmo Álvarez Castillo, Marcial Pérez Mondragón y Arnulfo Chávez Chávez, en su calidad de autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, Michoacán, ambos mediante proveído dictado por la Magistrada Instructora el uno de abril pasado, lo cual se acordó el mismo día.
16. Requerimiento. El veintiuno de abril del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, para que remitiera las constancias físicas de la documentación relacionada con el cumplimiento al requerimiento que se efectuó el veinticuatro de marzo pasado; asimismo, ordenó a la a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para que certificara el término del requerimiento y, en caso de no haberse desahogado, lo informara.
17. Recepción de notificación del Instituto. El veintiuno de abril de dos mil veintidós, el Instituto Electoral de Michoacán remitió las constancias de notificación practicadas al Ayuntamiento de Zitácuaro, en auxilio a esta Sala Regional, las cuales se acordaron en su oportunidad.
18. Recepción de notificaciones. El veintitrés de abril siguiente, el Ayuntamiento de Zitácuaro remitió (i) las constancias de notificación practicadas a los integrantes del citado órgano edilicio, conforme a lo ordenado mediante requerimiento de veintiuno de abril pasado, (ii) copia certificada de las convocatorias para la elección de la jefatura de tenencia de la comunidad de Crescencio Morales, así como el método electivo empleado para el proceso de renovación del citado cargo, al menos en tres elecciones anteriores y, (iii) los nombramientos expedidos por el citado órgano municipal a las personas que fueron electas como titulares y suplentes de la jefatura de tenencia de la comunidad de Crescencio Morales, como resultado de las convocatorias antes precisadas. Tal documentación fue acordada en su oportunidad.
19. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c); 173, y 176, párrafo primero, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación durante la pandemia, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[1] se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Determinación respecto de la comparecencia de las autoridades tradicionales de la Tenencia de Crescencio Morales. El veinticuatro de marzo del año en curso, durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó acuerdo para efecto de correr traslado con copia de la demanda a Silvestre Chávez Sánchez, Ricardo Salgado Mondragón, Eleazar Benítez Ignacio, Erasmo Álvarez Castillo, Marcial Pérez Mondragón y Arnulfo Chávez Chávez, en cuanto a su calidad de autoridades tradicionales de la Tenencia de Crescencio Morales.
En tal sentido, tomando en consideración que los mencionados ciudadanos desahogaron la vista en tiempo, este órgano jurisdiccional estima que tienen el carácter de comparecientes y se les debe tener por formuladas las manifestaciones vertidas en el ocurso respectivo.
En consecuencia, sólo en el supuesto de que, eventualmente, se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a los referidos ciudadanos comparecientes, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en el escrito presentado en desahogo de la vista ordenada durante la sustanciación del juicio federal.
Lo anterior, a efecto de hacer efectivo el derecho de garantía de audiencia respectivo, en estricta observancia de la razón fundamental del criterio de la tesis relevante XII/2019, de rubro: “NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTO DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS”.
QUINTO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.
1. Forma. En cuanto a este requisito, en la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de Víctor Bernal Guzmán, Leodegario Claudio Cayetano, Rosa María Bernal Velarde y Delfino Posadas Medina, así como la identificación del acto reclamado, la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que les causa.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
La sentencia impugnada fue dictada el nueve de marzo de dos mil veintidós y notificada a la parte actora el once del propio mes, surtiendo sus efectos el mismo día[2], por tanto, si la demanda del presente juicio se presentó el quince de marzo, resulta oportuna, ya que el plazo respectivo transcurrió del catorce al diecisiete de marzo del año en curso; ello, sin considerar los días doce y trece de marzo, por ser sábado y domingo.
Lo anterior, porque conforme a la Jurisprudencia 8/2019, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”, los sábados y domingos no se contabilizan, como sucede en la especie.
3. Legitimación. El juicio fue promovido por parte legítima, ya que la parte actora tiene legitimación para actuar en el presente juicio federal, en virtud de que se trata de ciudadanos y ciudadana que se autoadscriben a un grupo y comunidad indígena, lo que resulta suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de cualquier otra índole con su comunidad en la tenencia indígena del pueblo Mazahua de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán.
En relación con ello, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 12/2013, cuyo rubro es del tenor siguiente: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES”[3].
El mencionado precedente jurisprudencial establece que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y, por tanto, se deben regir por las normas especiales que las regulan, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, apartado 2, del Convenio número 169, de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como 3°, 4°, 9° y 32, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2012, de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[4], en la que se refiere que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrante de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen los derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas.
En ese sentido, en el caso particular, la parte actora se autoadscribe como comuneros y comunera indígenas de la Tenencia del pueblo Mazahua de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, siendo la autoadscripción el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.
En ese orden de ideas, si la parte actora afirma ser comuneros y comunera indígenas de la citada tenencia en Zitácuaro, Michoacán y tal situación no es controvertida en autos, se concluye que la legitimación de la ciudadana y de los ciudadanos que firman la demanda del presente juicio está acreditada, por lo que está satisfecho el requisito procesal que se analiza.
4. Interés jurídico. Se cumple, toda vez que, en el presente juicio, la parte actora fue quien promovió el medio de impugnación ante la instancia local, consecuentemente, tienen interés jurídico para controvertir la sentencia que fue contraria a sus intereses.
5. Definitividad. En contra del acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.
SEXTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada TEEM-JDC-010/2022. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el apartado denominado como decisión, consideró que los agravios eran fundados pero inoperantes, por las razones que a continuación se explican.
La parte actora reclamó la omisión del Ayuntamiento de emitir la Convocatoria para la elección de Jefe de Tenencia de Crescencio Morales.
El Tribunal responsable estimó que existió la omisión del multicitado Ayuntamiento consistente en la emisión de la convocatoria, además que, el propio presidente municipal al momento de que rindió su informe circunstanciado reconoció que no lo había hecho, por ello resultó fundado el agravio.
Sin embargo, el Tribunal local estimó que el agravio resultaba inoperante porque también era cierto que la Ley Orgánica Municipal establecía que las comunidades indígenas podrían elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, y además, para hacer efectivo el autogobierno, las comunidades que así los desearan y cumplieran con los requisitos señalados en la reglamentación municipal y estatal respectiva, podrán solicitar el ejercicio y administración directa de los recursos presupuestales ante el Instituto y el ayuntamiento respectivo, en la que se especifique que por mandato de la comunidad y en ejercicio de sus derechos de autonomía y autogobierno desearan elegir, gobernarse y administrarse mediante autoridades tradicionales.
Situación que, en el caso ocurrió, ya que el veintiocho de octubre se llevó a cabo la consulta libre, previa e informada a la Tenencia de Crescencio Morales, con el objeto de determinar si deseaba o no autogobernarse y, por ende, administrar de manera directa sus recursos públicos, decidiendo que sí era su voluntad hacerlo y el ocho de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto local calificó y validó la citada consulta.
En ese sentido, aunque el Tribunal local estableció que no se justificaba el indebido actuar del multicitado ayuntamiento, lo cierto fue que la comunidad decidió autogobernarse, de ahí que la elección y renovación de las autoridades de la Tenencia de Crescencio Morales escapaba de las atribuciones conferidas al órgano edilicio.
Por lo anterior, el Tribunal local conminó al Ayuntamiento de Zitácuaro para que, en futuras ocasiones, se conduzca con diligencia y cumpliera puntualmente con sus obligaciones y, ante lo fundado pero inoperante de los agravios, determinó que era existente la omisión atribuida al ayuntamiento en mención, pero que no era posible acoger la pretensión de los entonces actores.
SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral de la demanda se advierte que, en lo medular, la parte actora plantea los motivos de disenso que se sintetizan a continuación.
1. Violación al principio de legalidad, dado que la renovación de la jefatura de tenencia y la consulta no se contraponen entre si
Exponen que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como que resulta violatoria del principio de legalidad, toda vez que el proceso de renovación de la jefatura de tenencia y la consulta previa, libre e informada, no se contraponen entre sí.
Lo anterior, en atención a que la realización de la consulta implica un deseo de ejercicio de presupuesto directo y de administración de los recursos correspondientes; no obstante, la jefatura de tenencia no es excluyente de tal ejercicio. Inclusive, la elección del referido cargo administrativo es un requisito que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo exige para proceder a los recursos.
De ahí que la consulta en cuestión no implica un impedimento o excluyente entre sí para llevar a cabo la renovación de la jefatura de tenencia de Crescencio Morales.
2. Ilegalidad en la práctica de diligencias para mejor proveer
Sostienen que fue ilegal la manera en la cual el Tribunal responsable se allegó de información, toda vez que, si bien el juzgador puede realizar diligencias para mejor proveer, las mismas no fueron notificadas o hechas saber a las partes; asimismo, que en la sentencia no fue enunciado tal suceso, por lo que el órgano jurisdiccional local, motu proprio, aplicó el conocimiento en el caso en concreto para resolver en un sentido determinado, lo cual vulneró los derechos procesales de las partes.
3. Violación al principio de seguridad jurídica
Manifiestan que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán violó gravemente el principio de seguridad jurídica tutelado en la Constitución Federal, dado que existieron contextos fácticos idénticos con un diverso precedente judicial emitido por la responsable; sin embargo, resolvieron cuestiones diversas en uno y en otro.
Ello, ya que al resolver el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-338/2021, en el cual un grupo de ciudadanos del pueblo indígena de Jarácuaro, Municipio de Erongarícuaro, Michoacán, impugnaron la omisión del ayuntamiento de no emitir la convocatoria para la renovación de la jefatura de tenencia, comunidad en donde se había llevado a cabo una consulta previa, libre e informada con anterioridad; empero, obtuvieron una sentencia condenatoria al órgano edilicio para que emitiera la convocatoria en cuestión, aspectos totalmente en contrario a lo que resolvió en el expediente que impugnan.
OCTAVO. Estudio de la cuestión planteada. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia impugnada, con la finalidad de que se ordene la emisión de la convocatoria y los actos relativos a la renovación de la jefatura de tenencia de la comunidad indígena de Crescencio Morales.
La causa de pedir la sustenta los enjuiciantes en que (i) la renovación de la jefatura de tenencia y la consulta no se contraponen entre sí, (ii) el Tribunal responsable cometió una ilegalidad en la práctica de diligencias para mejor proveer y, (iii) violentó el principio de seguridad jurídica al resolver asuntos idénticos en contradicción.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si le asiste o no la razón a la parte accionante en cuanto a los planteamientos aludidos.
En este tenor, por cuestión de método se analizarán los conceptos de agravio en el orden propuesto en el considerando anterior[5].
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional federal, el concepto de agravio relacionado con el hecho de que el proceso de renovación de la jefatura de tenencia y la consulta previa, libre e informada, no se contraponen entre sí, suplido en su deficiencia, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia controvertida, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Al respecto, el artículo 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de los gobernados.
La obligación de fundar un acto o determinación se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión los preceptos legales aplicables al caso concreto; es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la medida adoptada.
Por su parte, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a la emisión del acto reclamado, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión del acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad.
La contravención al mandato constitucional que exige la expresión de fundamentación y motivación en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: (i) la derivada de su falta y (ii) la correspondiente a su inexactitud.
La falta de fundamentación y motivación es una violación formal, diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que generan la existencia de una u otra.
Así, se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal; sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.
Existe una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.
De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el primer supuesto se trata de una violación formal, dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura de la resolución controvertida, procederá revocar la determinación impugnada.
En cambio, la indebida fundamentación y motivación consiste en una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos.
Por otra parte, es criterio de esta Sala Regional[6] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que esos pueblos y comunidades ejercen sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.
De lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo segundo, de la Constitución Federal, se desprende el principio por el cual todos los órganos del Estado que se dediquen a legislar, administrar, programar, presupuestar, ejercer el presupuesto y juzguen, lo hagan con una perspectiva pluricultural. Esto es, en el presente caso a juzgar con una perspectiva indígena.
Los términos, condiciones, plazos en la tramitación, sustanciación, emisión de la sentencia y su ejecución, deben ser aquéllos que hagan compatible los derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, así como sus integrantes y de los pueblos equiparados, con el acceso a un recurso sencillo, breve, adecuado y efectivo. Esto es, los tiempos y las características de la justicia se deben ajustar a la condición indígena, no a la inversa.
Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, del Pacto Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno. Es decir, este artículo reconoce al pueblo como el titular único de la soberanía nacional.
En ese sentido, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo primero, de la Ley Fundamental, el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, lo jurídicamente relevante es que tal concepto de soberanía, a la luz de los derechos de los pueblos indígenas, recobra un nuevo sentido a partir de su derecho a decidir su propias formas de gobierno, como se reconoce y reafirma en el artículo 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones II y III, de la Carta Magna.
La libre determinación es un derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas. Es un derecho básico y fundante para decidir sus formas internas de convivencia y organización, y de elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a fin de ejercer sus propias formas de gobierno interno.
Para el efecto de que la justicia sea pronta y efectiva en términos de lo establecido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se debe demorar o postergar el derecho a la autodeterminación, porque se trata de “la piedra angular de los derechos colectivos… y representa el elemento básico para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas…”, así como implica el “derecho, como sujetos diferenciados, a definir una posición autonómica y propia frente a la nación”[7].
Además, el derecho a la libre determinación se debe maximizar. En efecto, el derecho a decidir sobre lo propio se debe promover, respetar, proteger y garantizar de forma íntegra, pronta y de la manera más amplia, mediante decisiones que tengan una perspectiva intercultural y progresiva, en términos de lo dispuesto en los artículos 2º, párrafo quinto, apartado A, fracciones I y III, de la Constitución Federal; 3º, 4º y 5º de la Declaración de los Pueblos Indígenas y 4º, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo[8].
Igualmente, en el caso existe la necesidad de atender al principio constitucional de interdependencia e indivisibilidad del derecho a la autodeterminación de las comunidades indígenas. En efecto, el Estado (su administración y la forma en que se imparte justicia) no se debe convertir en un obstáculo que inhiba el ejercicio de los derechos sino, por el contrario, se debe constituir en una instancia que acompañe su disfrute y que facilite su realización.
La interpretación que se haga de lo previsto en las disposiciones citadas del Pacto Federal, como un derecho de los pueblos y las comunidades indígenas debe descansar, inevitablemente, sobre la necesidad de que se integren nuevas formas de gobierno y decisiones políticas y económicas al interior de los grupos indígenas de este país, con el fin de hacer efectivo el principio constitucional de contar con una nación pluriétnica y pluricultural, en el que la legitimidad en la toma de decisiones descanse en la población que la integra.
De tal forma, que cualquier determinación que recaiga en la población, deberá contar con una mayor legitimidad democrática y respetar la composición pluricultural a que se refiere lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo primero, de la Constitución Federal.
Al respecto, esta Sala Regional al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ha establecido múltiples precedentes en materia indígena, de los que se destaca lo siguiente[9]:
A. El reconocimiento, a nivel convencional, constitucional y legal general, de la composición pluricultural y pluriétnica de la nación sustentada, originalmente, en sus pueblos indígenas, y sus comunidades, cuya conciencia de identidad constituye un criterio fundamental tiene como efecto garantizarles a tales pueblos y comunidades (incluidos grupos indígenas) su derecho a la libre determinación y autonomía,[10] sin perjuicio de la unidad nacional, atendiendo a criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, así como de paridad de género.
En tal virtud, implica la obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus competencias, los derechos humanos de dichos pueblos y comunidades indígenas de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero a tercero, así como 2°, de la Ley Fundamental.
Uno de los aspectos que deriva del reconocimiento constitucional de la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas es su derecho a elegir a sus representantes para que éstos participen en la toma de decisiones, públicas o privadas,[11] que afecten su esfera jurídica, a efecto de que en la deliberación correspondiente se tome en cuenta su sistema normativo,[12] sus procedimientos y tradiciones[13].
B. El Estado debe promover y garantizar la democracia participativa indígena,[14] entendiéndose ésta como la obligación de adoptar políticas públicas y acciones de gobierno para promover el reconocimiento, goce, ejercicio y protección de los derechos de los indígenas, entre los que destacan el derecho a la participación política, a la igualdad en el acceso a las funciones públicas, así como a intervenir en los asuntos públicos y en la toma de decisiones, conforme a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 4º, 17, 35, fracción II, 41, 99 y 133, de la Constitución Federal; 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2°, 5° y 8° del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 1°, 3°, 4°, 5°, 33 y 34, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas.
Ello, dado que esas decisiones pueden implicar, entre otras, cuestiones relacionadas con su desarrollo político, económico, social y cultural; acceso a servicios públicos; paz; seguridad; salud; tenencia y uso de la tierra; conservación y protección del medio ambiente; políticas de apoyo a grupos desfavorecidos; acceso equitativo a la jurisdicción,[15] así como el reconocimiento de su identidad y trato libre de discriminación.
C. Los derechos instituidos, tanto a nivel convencional, constitucional y legal, representan reglas mínimas para garantizar a la población indígena la supervivencia, la dignidad y el bienestar de sus pueblos y comunidades, los cuales deben interpretarse siempre con arreglo a los principios de justicia, democracia, respeto de los derechos humanos, igualdad, no discriminación, buena gobernanza, así como buena fe[16].
De ahí que el Estado, en sus niveles federal, estatal y municipal, tenga el deber de reconocer y garantizar el ejercicio del derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos que administren, gestionen y den seguimiento a las acciones públicas que incidan en la realidad de una población indígena, en concordancia con sus derechos y cosmovisión[17], de esa forma se advierte de lo dispuesto en los artículos 1°; 3°; 4°; 5°; 8°; 9°; 18; 19; 20, párrafo 1; 21; 23 a 38, y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha concluido que los pueblos, comunidades y grupos indígenas tienen derecho, en lo que interesa, a:
Determinar libremente su condición política;
Perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural;
La autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales;
Conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales;
Participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado;
Participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos, de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Finalmente, esta Sala Regional ha concluido que en el sistema jurídico mexicano se prevén, al menos, dos modelos de gobierno y participación política de la población indígena a nivel municipal, que derivan, principalmente, de lo dispuesto en el artículo 2°, apartado A, bases I, III y VII, de la Constitución Federal, y que atienden al reconocimiento de su derecho a la libre determinación, así como autonomía, estos modelos se identifican como:
1. El modelo autóctono u originario, en el que se respeta y protege el derecho de los pueblos y comunidades indígenas para autodeterminarse, plenamente, mediante el reconocimiento de autoridades propias, de acuerdo con su sistema normativo (procedimientos y prácticas tradicionales, autoridades comunitarias y facultades).
Esto es, en tal modelo es la propia población indígena la que determina el modelo de organización, los procedimientos, los tiempos, así como la estructura orgánica de su gobierno; es decir, los cargos a elegir y sus parámetros de funcionamiento. Algunos lugares en los que se encuentra implementado y se ha concretado dicho modelo son algunos municipios de Oaxaca; así como los municipios de Cherán, en Michoacán, en Oxchuc, en Chiapas, y Ayutla de Los Libres, en Guerrero, y
2. El modelo integracionista (no forzado) o de acciones afirmativas, por medio del cual se establecen instrumentos que promueven y garantizan la participación de la población indígena en la dirección de los asuntos públicos; el derecho de votar o de ser votado, o bien, el acceso a las funciones públicas, tal y como se establece en el sistema jurídico codificado o legislado. En ese modelo es posible la implementación de cuotas, al tiempo que busca garantizar la representatividad indígena dentro de un esquema o estructura de gobierno determinada en la legislación formal, ya sea mediante la institución jurídica de las regidurías indígenas o, en su caso, a través de la representación indígena ante el ayuntamiento que deriva del reconocimiento hecho en el artículo 2°, apartado A, base VII, de la Constitución Federal. Ejemplos de este modelo son algunos municipios de Sonora, en los que se prevé la regiduría indígena o el Estado de México, mediante la elección de representantes indígenas ante los ayuntamientos e, incluso, la Tenencia de Teremendo de los Reyes, en el Estado de Michoacán.
En ese sentido, se ha considerado que, el derecho de la población indígena de un municipio a elegir el modelo de participación mediante el cual pretende organizar su vida política constituye un derecho de base constitucional y de configuración legal, pero, en ambos casos, la determinación al interior del pueblo, comunidad o grupo indígena debe hacerse con base a su propio sistema normativo interno, en concordancia con los parámetros de regularidad constitucional en materia de respeto a los derechos humanos de las personas que los integran.
Ahora, con la finalidad de tener el contexto de la controversia, se estima necesario precisar los actos que dieron origen a la presente cadena impugnativa.
Para tales efectos, nos remontamos al cuatro de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la cual Silvestre Chávez Sánchez, Ricardo Salgado Mondragón y Eleazar Benítez Ignacio, en su calidad de Presidente, Secretario y Tesorero del Concejo de Autogobierno, respectivamente; Erasmo Álvarez Castillo y Marcial Pérez Mondragón, en su carácter de Presidente y Tesorero del Ejido; así como Arnulfo Chávez Chávez como Presidente del Concejo de Vigilancia del Ejido, todos ostentándose como autoridades de la Tenencia de Crescencio Morales, Michoacán, solicitaron a la autoridad administrativa electoral local que hiciera efectivo su derecho al autogobierno mediante la administración directa de los recursos públicos que le corresponde a la referida comunidad indígena.
En ese sentido, el quince de mayo del año pasado, el Consejo General del organismo público local electoral en Michoacán, mediante acuerdo IEM-CG-218/2021, facultó a la Comisión Electoral para atender y realizar todas las acciones necesarias para el desahogo de la consulta previa, libre e informada; asimismo, autorizó a la Coordinación para que realizara todas aquellas actividades o acciones necesarias que agilizaran el procedimiento de consulta.
Por su parte, el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria virtual de la Comisión Electoral del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CEAPI-013/2021, mediante el cual aprobó el Plan del Trabajo y la Convocatoria para la consulta previa, libre e informada a la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, en el Municipio de Zitácuaro, de la mencionada entidad federativa, para determinar si era su voluntad de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
No obstante, el veintiocho de mayo del año pasado, la Comisión Electoral de la autoridad administrativa electoral local emitió el acuerdo IEM-CEAPI-021/2021, por el que determinó posponer la consulta de la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, hasta en tanto la autoridad electoral estuviera en condiciones de garantizar su realización de manera libre y pacífica, señalándose que debería de incluirse al procedimiento al Jefe de Tenencia, en cuanto autoridad tradicional de la comunidad.
Inconformes con lo anterior, las autoridades tradicionales de la Tenencia de Crescencio Morales promovieron juicio de la ciudadanía local, el cual fue radicado bajo la clave TEEM-JDC-263/2021 y acumulados, siendo resuelto por parte del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el diecisiete de noviembre del año próximo anterior, en el sentido de declarar su incompetencia para conocer sobre la litis, toda vez que la temática relativa a la entrega de recursos públicos a comunidad indígena, así como su administración directa, son cuestiones que escapaban de la materia electoral.
Previos diálogos, el veinte de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo una reunión virtual de trabajo entre las autoridades tradicionales de la Tenencia de Crescencio Morales, el Ayuntamiento de Zitácuaro y la Comisión Electoral del Instituto Electoral local, en la que se acordó la nueva convocatoria para el procedimiento de consulta solicitada.
El veintidós de octubre siguiente, la Comisión Electoral emitió el acuerdo IEM-CEAPI-036/2021, por el que reprogramó la consulta previa, libre e informada de la multicitada Tenencia Indígena, para determinar si era voluntad de la comunidad autogobernarse mediante la administración de los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, por lo que fue aprobado el plan de trabajo y la convocatoria respectiva.
El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del Instituto Electoral de Michoacán, en conjunto con las diversas autoridades, llevó a cabo la consulta previa, libre e informada en la comunidad de Crescencio de Morales, en la que la supracitada Tenencia determinó que era su voluntad administrar de manera directa sus recursos públicos.
Inconformes con diversas irregularidades y omisiones acontecidas el día de la consulta, diversos habitantes de la Tenencia de Crescencio Morales promovieron juicio de la ciudadanía local, el cual fue radicado con número de expediente TEEM-JDC-328/2021, siendo resuelto por el Tribunal responsable el veintidós de noviembre posterior, en el sentido de declarar su incompetencia para conocer y resolver ese medio de impugnación, en atención a que la temática vinculada con la entrega y administración del recurso público que le corresponde a la comunidad indígena escapa del ámbito de la tutela judicial electoral; asimismo, dejó a salvo los derechos de los actores para defender sus intereses en la vía y forma que estimaran procedente.
La anterior determinación fue controvertida y sometida al conocimiento de esta Sala Regional en el juicio ciudadano federal ST-JDC-766/2021, en el cual se determinó confirmar la declaratoria de incompetencia emitida por el órgano jurisdiccional local.
El ocho de diciembre del año pasado, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó en sesión pública virtual el acuerdo IEM-CG-278/2021, por el cual calificó y declaró la validez de la consulta libre, previa e informada en la Tenencia Indígena de Crescencio Morales, en la que determinaron autogobernarse mediante la administración de los recursos presupuestales de manera directa y autónoma.
De nueva cuenta, diversos comuneros y ciudadanos indígenas de la Tenencia del pueblo Mazahua de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán, controvirtieron la declaración de validez de la consulta, relacionada con la entrega de recursos públicos y su administración directa por parte de la multicitada comunidad indígena. Tales medios de impugnación fueron radicados por el Tribunal local bajo la clave TEEM-JDC-002/2022 y TEEM-JDC-004/2022 acumulados, siendo resueltos el veintidós de febrero de este año, en el sentido de declararse materialmente incompetente para conocer de los medios de impugnación, al escapar la materia de la litis del ámbito de tutela de la jurisdicción electoral.
De igual forma, la sentencia en comento fue recurrida ante este órgano jurisdiccional federal, integrándose el juicio ciudadano ST-JDC-32/2022, el cual fue resuelto el inmediato dieciocho de marzo del año en curso, por el que se determinó confirmar la supracitada declaratoria de incompetencia efectuada por el Tribunal responsable.
A la par de la cadena impugnativa antes reseñada, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, Víctor Bernal Guzmán, Leodegario Claudio Cayetano, Rosa María Bernal Velarde y Delfino Posadas Medina, ostentándose como comuneros y comunera indígenas de la Tenencia de Crescencio Morales, impugnaron la omisión de emitir la convocatoria para renovar la jefatura de tenencia de la referida comunidad, la cual fue atribuida al Ayuntamiento de Zitácuaro, solicitando de manera expresa que el proceso electivo se llevara a cabo mediante asamblea general comunitaria, en pleno respeto al derecho de autodeterminación del pueblo indígena.
Tal impugnación fue integrada bajo la clave de expediente TEEM-JDC-010/2022, la cual fue resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el nueve de marzo pasado, determinando, en esencia, lo siguiente:
Declaró fundados pero inoperantes los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora, toda vez que, como lo afirmaron en su demanda, era existente la omisión atribuida al ayuntamiento, en atención a que el órgano edilicio no emitió la convocatoria, lo cual fue reconocido por el propio Presidente Municipal al rendir su informe circunstanciado.
Empero, el Tribunal local estimó que la inoperancia radicaba en que la Tenencia de Crescencio Morales revestía de cierta particularidad, dado que el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la comunidad indígena llevó a cabo una consulta libre, previa e informada con el objeto de determinar si deseaba o no autogobernarse y, por ende, administrar de manera directa sus recursos públicos, decidiendo que sí era su voluntad hacerlo.
En ese sentido, el Tribunal responsable sostuvo que, aunque no se justificaba el indebido actuar por parte del Ayuntamiento de Zitácuaro de emitir la convocatoria en los noventa días siguientes a su instalación, en ese momento encontraba una razón suficiente para que la supracitada convocatoria no fuera emitida y que el proceso de renovación de la jefatura de tenencia no se llevara a cabo de la forma ordinariamente establecida.
Lo anterior, como consecuencia de que la comunidad decidió autogobernarse, por lo que la elección y renovación de las autoridades de la Tenencia de Crescencio Morales escapaba de las atribuciones conferidas al ayuntamiento, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo. Estimó que, sostener lo contrario, sería una violación a su libre autodeterminación y organización.
De tal suerte que, al existir voluntad de la tenencia en cuestión es que la emisión de la convocatoria y todo el proceso de renovación del cargo ya no era exigible al ayuntamiento.
En las relatadas circunstancias, el órgano jurisdiccional local resolvió, por una parte, existente la omisión del Ayuntamiento de Zitácuaro de emitir la convocatoria para renovar la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales y, por la otra, determinó que no era posible acoger la pretensión de los actores, toda vez que se llevó a cabo una consulta libre, previa e informada en la mencionada tenencia, en la que sus integrantes desearon autogobernarse y, por ende, administrar de manera directa sus recursos públicos, por lo que el procedimiento para renovar el citado cargo ya no era exigible al órgano edilicio. Asimismo, conminó al ayuntamiento para que, en futuras ocasiones, se condujera con diligencia y que cumpliera con sus obligaciones.
Expuesto lo anterior, Sala Regional Toluca estima que le asiste la razón a la parte actora en cuanto afirma que la sentencia controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, dado que el proceso de renovación de la jefatura de tenencia y la consulta previa, libre e informada, no se contraponen entre sí.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal responsable partió de la premisa inexacta al afirmar que, derivado de la referida consulta celebrada en la comunidad indígena y validada por la autoridad administrativa electoral local, el proceso de renovación de la jefatura de tenencia ya no era exigible por circunscribirse en el ámbito de su autogobierno.
Sin embargo, perdió de vista que la supracitada consulta tenía como objetivo definir si estaban de acuerdo o no en autogobernarse mediante el ejercicio de la administración directa del presupuesto de los recursos públicos, esto es, implicaría que la comunidad se haría cargo de los servicios que por ley le correspondían al ayuntamiento, tales como agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento de aguas residuales, alumbrado público, limpia, recolección, traslado, mercados, centrales de abastos, panteones, rastros, calles, parques, jardines, seguridad, entre otros[18].
Por tanto, si del análisis integral y exhaustivo de la documentación que integra el sumario, así como de las diversas fases que conformaron la supracitada consulta, no se advierte pronunciamiento alguno por parte de la asamblea general comunitaria de Crescencio Morales, de eliminar la figura de la jefatura de tenencia o la suspensión de su proceso electivo, es que la misma no se opone entre sí a lo determinado en la consulta.
Como ha quedado precisado en parágrafos precedentes, la consulta previa, libre e informada a la comunidad indígena ha pasado por diversas cadenas impugnativas, tanto en el Tribunal Electoral de la entidad federativa así como ante esta Sala Regional, en los cuales, medularmente, se ha estimado que la naturaleza de la citada consulta escapaba del ámbito de tutela de la jurisdicción electoral, al tratarse de actos vinculados con la entrega del recurso público que le corresponde a la tenencia y su administración directa.
Esto es, en un estudio preliminar efectuado se llegó a la conclusión de que, si bien en un primer momento el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asumió competencia plena para conocer de este tipo de controversias, una nueva reflexión sustentada en el juicio de amparo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que las materias relacionadas con la administración directa de los recursos municipales por parte de los pueblos originarios en nuestro país, no encontraban su garantía de tutela jurisdiccional en el ámbito del sistema de medios de impugnación previsto para la materia electoral.
Asimismo, se destacó que lo que determina la competencia del órgano jurisdiccional es la materia sustantiva del ejercicio que se controvierte, por lo cual no se advertía competencia alguna en favor del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para conocer de procesos de consulta previa libre e informada propios de las comunidades originarias de la entidad, tratándose de su autogobierno y de la asignación y manejo de recursos públicos por parte del ayuntamiento.
Ello, porque precisamente la nueva reflexión a que se ha hecho referencia, permitió arribar a la conclusión de que la administración de los recursos de manera directa por parte de estas comunidades, incluso a través de la aprobación conjunta o concurrente del denominado autogobierno, impacta en aspectos presupuestarios y de suficiencia de recursos, pero no de derechos político-electorales, siendo ésta la razón primordial por la que existe un impedimento material y jurídico para conocer de este tipo de controversias.
La anterior conclusión fue sustentada por esta Sala Regional al resolver los juicios ciudadanos ST-JDC-766/2021 y ST-JDC-32/2022, sin que al efecto haya sido motivo de pronunciamiento en contrario por parte de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el contexto apuntado, se estima que el Tribunal responsable de manera inexacta incorporó a la controversia sobre la renovación del cargo de Jefe de Tenencia la materia de la consulta libre, previa e informada, celebrada en la Tenencia de Crescencio Morales y validada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán mediante acuerdo IEM-GC-278/2021, al considerar que en ella la comunidad indígena decidió autogobernarse; empero, soslayó lo determinado en sus propias resoluciones y las emitidas por este órgano jurisdiccional federal, en el sentido de que el autogobierno que fue materia de consulta impactaba exclusivamente en aspectos presupuestarios y de suficiencia de recursos, pero no de derechos político-electorales.
Sin que esta Sala Regional advierta, del análisis integral de las constancias que obran en el sumario, una cuestión distinta o adicional a lo previamente resuelto en las ejecutorias que se precisaron en la presente sentencia; por ende, en Tribunal responsable fundó incorrectamente su determinación en una consulta que no resultaba aplicable a la materia de la litis.
Ello, en razón de que, como ha quedado precisado, de un estudio minucioso de la documentación relativa a la consulta libre, previa e informada celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, la asamblea general comunitaria de Crescencio Morales en ningún momento determinó eliminar la figura de la jefatura de tenencia, así como tampoco la suspensión de su proceso de renovación, motivo por el cual esta Sala Regional considera que el proceso de elección de la supracitada jefatura de tenencia y la consulta no resultan oponibles entre sí.
Por su parte, el Instituto Electoral de Michoacán dentro de las etapas que conformaron la consulta, consideró que el Jefe de Tenencia de la comunidad indígena de Crescencio Morales era una autoridad tradicional, sin que tal afirmación fuese desvirtuada.
No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el uno de abril del año en curso, Silvestre Chávez Sánchez, Ricardo Salgado Mondragón, Eleazar Benítez Ignacio, Erasmo Álvarez Castillo, Marcial Pérez Mondragón y Arnulfo Chávez Chávez, en cuanto a su calidad de autoridades pertenecientes a la tenencia sostuvieron que, por acuerdo de asamblea general se eliminó la figura de Jefe de Tenencia.
No obstante, tal alegato se desestima, dado que, contrario a lo que afirman, del análisis integral y exhaustivo de todas y cada una de las constancias que obran en autos, no se advierte que, efectivamente, la asamblea haya eliminado de manera expresa a la figura de la jefatura de tenencia; de ahí que, ante la falta de elementos probatorios que pudieran acreditar su dicho, es que no puede tenerse por cierta tal circunstancia.
Además, es importante precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha determinado que[19], atendiendo a las particularidades en cada caso, la jefatura de tenencia puede llegar a considerarse como una autoridad tradicional de una determinada comunidad, por lo que su regulación por la legislación local no limitaba la posibilidad de considerar que tal cargo y su elección pudiesen atender a un esquema normativo híbrido (interlegal), con base en lo previsto en el artículo 85, de la Ley Orgánica Municipal.
Asimismo, ha considerado que, si bien tal régimen de gobierno infra municipal se encuentra regulado dentro de la normativa estatal, lo cierto es que ésta última no puede imponerse, sin más, a los sistemas normativos internos, ya que estos deben ser observados y respetados en favor de las comunidades indígenas.
Esto es así, dado que la superioridad ha considerado que el ejercicio de los derechos a la libre determinación y a la autonomía se materializa, por ejemplo, cuando, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, las comunidades indígenas eligen a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno.
Con base en el resultado de un dictamen antropológico practicado en la comunidad de Teremendo de los Reyes, por instrucción del Tribunal Electoral local, la Sala Superior sostuvo que la jefatura de tenencia de Teremendo constituía para esa localidad una autoridad tradicional, circunstancia que no podía desconocerse por el solo hecho de que ésta se encontrara prevista en la normativa local como auxiliar de la administración pública municipal, ya que ello implicaría que de legislar, formalmente, sobre figuras reconocidas en un sistema normativo interno derive en el desconocimiento de las prácticas tradicionales y de las autoridades que los propios pueblos originarios han adoptado y ejercido.
De ahí que el reconocimiento del derecho indígena electoral, previa constatación de su existencia histórica se enmarca en los conceptos de pluralismo jurídico e interlegalidad que explican la coexistencia o convivencia de más de un sistema normativo vigente, por ejemplo, el formalmente legislado y el indígena, preponderantemente, de tradición oral y consuetudinaria, siempre que se respeten los derechos humanos[20].
Por tanto, existe el deber de constatar la existencia histórica del sistema normativo indígena[21], siendo un factor relevante el reconocimiento de vigencia otorgado por la propia ciudadanía perteneciente a la comunidad[22].
En las relatadas circunstancias, cabe concluir que, por una parte, que la determinación adoptada por la comunidad indígena de Crescencio Morales el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, mediante consulta previa, libre e informada, versó exclusivamente sobre su derecho de autogobernarse y administrar los recursos presupuestales de manera directa y autónoma, sin que se haya planteado y sometido a deliberación la conservación o desaparición el cargo de Jefatura de Tenencia y, por otra, que a pesar de los diversos requerimientos efectuados por la Magistrada Instructora, así como de la documentación consultada en las páginas de internet oficiales, esta Sala Regional no pudo constatar de manera fehaciente si la jefatura de tenencia en la comunidad indígena de Crescencio Morales, Michoacán, forma parte de sus autoridades tradicionales o no.
Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que corresponde a la asamblea general comunitaria, como máxima autoridad en la comunidad indígena, mediante la respectiva consulta previa, libre e informada, determinar si conserva o desparece la figura de la jefatura de tenencia y, en consecuencia, de resultar procedente, establezca el método electivo para la renovación del cargo.
Máxime que, si bien la parta actora primigenia impugnó la omisión del Ayuntamiento de Zitácuaro de emitir la convocatoria para el proceso de renovación de la Jefatura de Tenencia de Crescencio Morales, lo cierto es que el Tribunal responsable soslayó estudiar la petición expresa solicitada en su escrito de demanda, la cual fue la siguiente:
“No omitimos mencionar que solicitamos que nuestro proceso electivo se lleve a cabo mediante Asamblea, lo anterior en respecto del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas, tutelado en el Convenio 169 de la OIT, así como en el artículo 2° de nuestra Carta Magna”.
Además, vía suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal responsable estaba obligado a estudiar el fondo de la controversia con perspectiva intercultural, lo cual, no aconteció; por tanto, se estima que la petición relativa a renovar el titular de la jefatura de tenencia, conforme a su sistema normativo interno (usos y costumbres), sigue subsistente.
En suma, por las consideraciones aquí expuestas, al resultar fundado el agravio relativo a que la renovación de la jefatura de tenencia y la consulta no se contraponen entre sí, se estima innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso, en atención a que la parte actora colmó su pretensión en el sentido de que se revocara la sentencia impugnada.
NOVENO. Efectos de la sentencia. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-010/2022 y, tomando en consideración el contexto fáctico y jurídico que reviste la Tenencia de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán y, ante la falta de certeza jurídica respecto de la figura de la jefatura de tenencia, con pleno respeto al derecho de autodeterminación y organización de los pueblos indígenas, lo conducente es ordenar a las autoridades tradicionales de la propia tenencia que, a la brevedad posible, se lleve a cabo una consulta previa, libre e informada, mediante asamblea general comunitaria, como máxima autoridad de la comunidad indígena, en la cual determine si se conserva o desparece la figura de la jefatura de tenencia y, en consecuencia, de resultar procedente, establezca el método electivo para la renovación de tal cargo.
Para tales efectos, se estima conducente vincular al Instituto Electoral de Michoacán para que brinde acompañamiento y asesoría a las autoridades tradicionales de la Tenencia de Crescencio Rosales, para que se lleve a cabo tal consulta, en similares términos que la diversa celebrada el veintiocho de octubre de dos mil veintiuno en la propia tenencia.
Asimismo, la autoridad administrativa electoral local deberá informar la determinación que adopte la asamblea general comunitaria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, debiendo de remitir las constancias que así lo acredite.
DÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos mediante autos de veinticuatro de marzo y veintiuno de abril del año en curso, dictados en el presente juicio objeto de resolución, los cuales fueron dirigidos, el primero a (i) las autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, (ii) al Instituto Electoral del Estado de Michoacán, (iii) al Ayuntamiento de Zitácuaro Michoacán y al (iv) Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, y el segundo, (i) al Presidente Municipal del supracitado Ayuntamiento, (ii) a su Secretario y (II) a todos los integrantes de ese órgano edilicio.
Lo anterior, porque tal como consta en autos del medio de defensa, la actuación de las diversas autoridades fue oportuna, ya que, dentro del plazo otorgado llevaron a cabo la comunicación procesal que se ordenó en los citados acuerdos, remitiendo las constancias correspondientes, aunado a que aportaron los documentos requeridos vinculados con el presente asunto.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca, la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por estrados a la parte actora y a las autoridades tradicionales pertenecientes a la Tenencia de Crescencio Morales, por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y al Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por oficio al Ayuntamiento de Zitácuaro de la citada entidad federativa, por conducto del citado órgano jurisdiccional local, en auxilio a las labores de esta Sala Regional, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del primero quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-40/2022.
Con respeto a la magistrada y magistrado que integran esta Sala Regional, a continuación, expongo mi disenso en relación con la resolución mayoritaria.
En principio, es preciso señalar que la controversia que se analizó en el juicio ciudadano local está relacionada con la omisión de convocar a la elección de jefe de tenencia correspondiente a la tenencia de Crescencio Morales. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional resolvió que, si bien, estaba acreditado el actuar omiso del ayuntamiento, el agravio resultaba inoperante en tanto que, ante la decisión de los integrantes de la tenencia de autogobernarse y, por ende, administrar de manera directa sus recursos públicos, el procedimiento para renovar la jefatura de tenencia ya no era exigible al órgano edilicio.
En mi concepto la materia de la litis tendría que limitarse a esos aspectos determinando si a la parte actora le asiste o no razón.
Al emitir resolución en esta instancia federal, la mayoría decidió revocar la resolución impugnada y como consecuencia, ordenar a las autoridades tradicionales de la tenencia de Crescencio Morales que, a la brevedad posible, realicen una consulta previa, libre e informada, mediante asamblea general comunitaria en la cual determine si se conserva o desparece la figura de la jefatura de tenencia y, de resultar procedente establezca el método electivo.
En opinión del suscrito, tales efectos no resultan afines a lo planteado por los actores en el juicio ciudadano.
Del análisis de los agravios se aprecia que la pretensión de éstos consiste en que se revoque la sentencia impugnada, con la finalidad de que se ordene la emisión de la convocatoria y los actos relativos a la renovación de la jefatura de tenencia de la comunidad indígena de Crescencio Morales. Mientras que su causa de pedir se sustenta, esencialmente, en que la realización de una consulta previa, libre e informada, en la que se decidió sobre la administración de los recursos de dicha tenencia, no implica un impedimento o es excluyente para que el Ayuntamiento convoque a la renovación de la Jefatura de Tenencia.
Analizado lo anterior, desde mi perspectiva, los efectos que resultan del análisis realizado por mis pares, y que consisten en la realización de una consulta mediante asamblea general comunitaria, como máxima autoridad de la comunidad indígena, en la cual determine si se conserva o desparece la figura de la jefatura de tenencia, no son acordes con la pretensión de la parte actora.
Así, el efecto que se propone en el proyecto, a partir de considerar que “el contexto fáctico y jurídico que reviste la Tenencia de Crescencio Morales, Municipio de Zitácuaro, Michoacán y, ante la falta de certeza jurídica respecto de la figura de la jefatura de tenencia, con pleno respeto al derecho de autodeterminación y organización de los pueblos indígenas…”, y a partir de ello ordenar a las autoridades tradicionales de la propia tenencia que realice la señalada consulta, no corresponde a la litis sometida a consideración de esta Sala Regional, por los actores.
Considero que, lo razonado en la sentencia aprobada, relativo al contexto fáctico y a la falta de certeza jurídica respecto de la designación de la jefatura, no resulta elemento suficiente para ordenar la realización de una asamblea en la que se defina si se quiere o no contar con la figura de jefe de tenencia.
Si como se sostiene en el proyecto, no hay constancia que acredite que la comunidad se pronunció en el sentido de apartarse de la figura de la jefatura de tenencia, no existe justificación tampoco para que se ordene una consulta en la comunidad.
En virtud de lo anterior, al no estar controvertida, en la especie, la forma en que se realizará la elección del jefe de tenencia, sino la omisión de convocar al proceso electivo es que no comparto la decisión mayoritaria.
Por lo antes expuesto, formulo el presente voto particular.
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217
[2] De conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Electoral del Estado de Michoacán.
[3] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, número 10, 2012, páginas 18 y 19.
[5] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN", visible en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[6] Jurisprudencias 9/2014 y 10/2014 de rubros, respectivamente, “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)” y “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
[7] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, México, 2014, p. 37.
[8] Protocolo Iberoamericano de Actuación Judicial para mejorar el derecho de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, migrantes, niñas, niños, adolescentes, comunidades y pueblos indígenas, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2014, p. 105.
[9] SUP-JDC-109/2017, SUP-JDC-114/2017, ST-JDC-2/2017, ST-JDC-23/2017, ST-JDC-76/2019, ST-JDC-79/2019 y ST-JDC-118/2019.
[10] Por ejemplo, el supuesto contenido en la tesis XLII/2011, de rubro “USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO”.
[11] En tal sentido, ha sido establecido en la tesis CXLVI/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA)”.
[12] Véase la jurisprudencia 20/2014 de título “COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO”.
[13] En ese tenor, las razones contenidas en la tesis LII/2016 de rubro “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO”.
[14] En atención a la tesis XLI/2015 de rubro “DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PROMOVERLA”.
[15] En el mismo tenor, las jurisprudencias 4/2012, intitulada “COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, así como 7/2013, de rubro “PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL”.
[16] En tal sentido, véase el contenido de la tesis LXV/2016 intitulada “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”.
[17] También véase la tesis CLII/2002 de rubro “USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
[18] Tal como lo sostuvo el Instituto Electoral de Michoacán en la celebración de la consulta, lo cual se puede corroborar en la página 18, del acuerdo IEM-CG-278/2021.
[19] Al resolver el expediente SUP-REC-32/2020, relativo a la jefatura de tenencia de Teremendo, Morelia, Michoacán.
[20] Jurisprudencia 20/2014, COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO; Caso Mazatlán, SUP-REC-836/2014; Caso Cherán, SUP-JDC-9167/2011, así como la tesis CXLVI/2002, intitulada USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
[21] Caso San Luis Acatlán, SUP-JDC-1740/2012, así como la tesis XI/2013 de rubro USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD, que derivó de dicho precedente, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 36 y 37.
[22] Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, página 43 (Valdivia 2001, 67).