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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-24/2020

 

ACTOR: FRANCISCO PEÑA PEÑA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: DAVID CETINA MENCHI, ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA Y DANIEL PÉREZ PÉREZ

Toluca de Lerdo, Estado de México, veinte de marzo de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano ST-JDC-24/2020, promovido por Francisco Peña Peña a fin de controvertir la resolución de veinte de febrero del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020, por la cual desechó la demanda del medio de impugnación promovido por el aludido ciudadano.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Emisión de la convocatoria. El seis de marzo de dos mil diecinueve, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, emitió la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE OCOYOACAC, MÉXICO PARA EL PERIODO 2019-2021”.

2. Registro de aspirantes. Del seis al diecinueve de marzo del año pasado, se procedió al registro de aspirantes a ocupar los aludidos cargos de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana.

3. Elección de Delegados. El inmediato día treinta, se llevó a cabo la elección de Delegados, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana en la Delegación Municipal de La Marquesa, Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, resultando electo Francisco Peña Peña como primer Delegado.

4. Expedición de nombramiento y toma de protesta. El quince de abril de dos mil diecinueve, el accionante rindió protesta como primer Delegado de La Marquesa del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, para el periodo 2019-2021, y se le expidió el nombramiento respectivo.

5. Solicitud de creación de fondo municipal o asignación de partida para pago de salarios. Mediante oficio DMLM/PRESIDENCIA/0001/2019, del diecisiete de junio de dos mil diecinueve, Francisco Peña Peña, la segunda y tercera Delegadas, así como diversos integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de La Marquesa, solicitaron a la Presidenta Municipal del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México “ESTABLECER UN FONDO MUNICIPAL o ASIGNAR UNA PARTIDA para que en el caso de la Delegación Municipal La Marquesa se [les] asigne un salario a las autoridades auxiliares o Delegados Municipales de esta comunidad”.

6. Oficio de respuesta. Mediante oficio número SP/136/19, de diecisiete de julio del dos mil diecinueve, suscrito por la Secretaria Particular de la mencionada Presidenta Municipal y dirigido a los Delegados Municipales y al Consejo de Participación Ciudadana, se les comunicó que no procedía acordar favorablemente la referida petición, debido a que los cargos que desempeñan los peticionarios se rigen por lo previsto en los artículos 38 y 42, del Bando Municipal de Ocoyoacac, Estado de México; así como 58, de la Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa, conforme a los cuales se establece, en lo medular, que tales funciones son de carácter honorífico.

7. Oficio de solicitud de informe respecto de la percepción económica del actor. Mediante escrito sin fecha, recibido el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, Francisco Peña Peña solicitó a la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, le informara si había sido considerado en el presupuesto de egresos que se remitió al Congreso de esa entidad federativa, a efecto de que contase con los recursos económicos para que el promovente recibiera la correspondiente percepción de acuerdo a sus responsabilidades, a la que consideró tener derecho en el año dos mil veinte.

8. Juicio ciudadano local JDCL/7/2020. El diecisiete de enero de dos mil veinte, Francisco Peña Peña, en su calidad de primer Delegado Municipal de La Marquesa, promovió ante el tribunal responsable juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local a fin de controvertir la omisión del Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, de otorgarle una remuneración adecuada por el desempeño de cargo. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente JDCL/7/2020.

9. Sentencia local. El veinte de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano referido, en el sentido de desechar la demanda del mencionado medio de impugnación, toda vez que consideró que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo establecido para promover el respectivo juicio ciudadano, aunado al hecho que el actor consintió el acto impugnado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con lo anterior, el veinticinco de febrero siguiente, Francisco Peña Peña promovió juicio ciudadano federal.

III. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintiocho de febrero de este año, se recibieron las constancias del medio de impugnación en esta Sala Regional, por lo que la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente como juicio ciudadano federal con clave ST-JDC-24/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplió el citado día veintiocho por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

IV. Radicación. El dos de marzo siguiente, se radicó el presente juicio ciudadano en la Ponencia a cargo de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

V. Acuerdo de admisión. El cinco de marzo del presente año, se admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano que se resuelve.

VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, toda vez que el presente medio de impugnación es promovido por un ciudadano a fin de controvertir una sentencia emitida dentro de un juicio ciudadano local por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde esta Sala federal ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expone.

a) Forma. La demanda cumple las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, debido a que en ella se señala el nombre del actor, consta su firma autógrafa, se precisa el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión, así como los hechos y agravios que afirma le causa tal determinación.

b) Oportunidad. La demanda fue presentada oportunamente dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con base en que la sentencia local impugnada le fue notificada personalmente al actor el veintiuno de febrero del presente año y, de conformidad con el artículo 430, del Código Electoral del Estado de México, la notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto fue, el veinticuatro del citado mes y año, sin contabilizar los días sábado veintidós y domingo veintitrés de febrero de este año, al ser inhábiles, dado que el presente medio de impugnación no está vinculado con algún proceso electoral.

En ese sentido, el plazo de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del veinticinco al veintiocho de febrero de este año, por lo que, si el escrito impugnativo se presentó el veinticinco de febrero del año que transcurre, resulta evidente su oportunidad.

c) Legitimación. El juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, ya que el promovente es un ciudadano que acude a esta instancia en defensa de un derecho político-electoral que considera conculcado, dando con ello, cumplimiento a los artículos 12, párrafo 1, inciso a), 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Interés jurídico. El requisito se cumple, toda vez que Francisco Peña Peña fue quien promovió el juicio ciudadano local del que derivó la resolución impugnada; por ende, tiene interés jurídico para controvertir la sentencia emitida por la autoridad responsable.

e) Definitividad. A fin de impugnar el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación previsto en la legislación local que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, y que resulte eficaz para obtener su modificación o revocación, por lo que este requisito está satisfecho.

TERCERO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. El Tribunal Electoral del Estado de México desechó de plano la demanda del medio de impugnación instado por Francisco Peña Peña, toda vez que consideró que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 426, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, consistente en la presentación extemporánea de la demanda, aunado al hecho que el actor consintió el acto impugnado.

Lo anterior obedeció a que, en su concepto, se evidenció que mediante el oficio de clave DMLM/PRESIDENCIA/0001/2019, del diecisiete de junio del año pasado, Francisco Peña Peña, la segunda y tercera Delegadas, así como diversos integrantes del Consejo de Participación Ciudadana de La Marquesa, solicitaron a la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México “ESTABLECER UN FONDO MUNICIPAL o ASIGNAR UNA PARTIDA para que en el caso de la Delegación Municipal La Marquesa se [les] asigne un salario a las autoridades auxiliares o Delegados Municipales de esta comunidad”.

Al respecto, señaló en el fallo impugnado que la Secretaria Particular de la mencionada Presidenta Municipal dio respuesta a los peticionarios en el sentido de que no procedía conceder lo solicitado, debido a que los cargos que desempeñan tales ciudadanos son honoríficos.

Derivado de lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable razonó que tal respuesta constituyó el acto de autoridad que realmente le causó agravio al actor, por lo que, si el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano local se presentó el diecisiete de enero del presente año, resultó evidente su extemporaneidad, al haberse realizado fuera del plazo establecido en el artículo 414, del Código Electoral de esa entidad federativa.

Aunado a lo anterior, el tribunal responsable arguyó que en la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DELEGADOS, SUBDELEGADOS Y CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE OCOYOACAC, MÉXICO PARA EL PERIODO 2019-2021 se estableció de forma expresa que los delgados municipales, entre otros, son cargos honoríficos.

Por ello, argumentó que, si el actor participó en el procedimiento para la elección de Delegados de la comunidad de La Marquesa y tuvo pleno conocimiento de las disposiciones aplicables establecidas en la convocatoria respectiva, se impuso de su contenido, entre otras cuestiones, de lo relativo al carácter honorífico del cargo para el cual se postuló, por lo que al no haber controvertido esa circunstancia oportunamente, a juicio de la autoridad responsable, consintió plenamente participar en ese ejercicio democrático bajo los parámetros y condiciones establecidas y, en el supuesto de resultar electo, como aconteció en el caso en particular, desempeñar esa labor sin retribución alguna, de ahí el consentimiento del justiciable.

Tal razonamiento fue robustecido con el hecho que en la misma convocatoria, en el apartado de REQUISITOS PARA SER ASPIRANTE, se solicitó a todos los participantes suscribir carta compromiso en la que se vincularon a sujetarse a las bases y lineamientos establecidos en esa convocatoria, por lo que derivado de tal circunstancia el tribunal responsable ratificó que el impetrante consintió las reglas y parámetros establecidos en ella.

Por lo relatado, el Tribunal Electoral del Estado de México conclu que Francisco Peña Peña consintió las base establecidas en la convocatoria, en específico, lo relativo a que el cargo para el que contendió y resulto electo es de carácter honorífico, aunado al hecho que controvirtió de forma extemporánea la respuesta emitida por la Secretaria Particular de la multicitada Presidenta Municipal, por ende, determinó que resultaba improcedente el medio de impugnación que tal ciudadano promovió ante la instancia local.

CUARTO. Síntesis de conceptos de agravio. El promovente aduce que le causa agravio la sentencia impugnada toda vez que es indebido que el tribunal responsable haya resuelto que la presentación de su demanda fue extemporánea al no haber impugnado la convocatoria referida ni el oficio de la Secretaria Particular de la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México, por medio del cual se emitió respuesta a su solicitud de “ESTABLECER UN FONDO MUNICIPAL o ASIGNAR UNA PARTIDA para que los integrantes de esas autoridades auxiliares se les asigne una dieta.

Lo anterior, porque la materia de controversia ante la instancia local consistió en la omisión de otorgarle el pago de la remuneración inherente al cargo para el que fue electo que, en su concepto, ha incurrido el Ayuntamiento de Ocoyoacac, por lo que la presentación de su demanda ante la autoridad responsable no fue extemporánea, debido a que la conculcación a su derecho político-electoral de voto pasivo, en la vertiente de ejercicio del cargo es de tracto sucesivo por lo que se actualiza constantemente, por ende, la demanda puede ser presentada en cualquier momento mientras continúe esa violación por omisión.

Asimismo, aduce que el tribunal responsable vulneró lo establecido en los artículos 1°, 17, y 36, fracción IV, de la Constitución Federal porque no respetó ni garantizó el ejercicio de sus derechos humanos, además que le negó el acceso a la impartición de justicia, al haber determinado que la omisión alegada sólo podía ser exigible durante los cuatro días posteriores a la emisión de la convocatoria o al referido oficio de respuesta de la Secretaria Particular de la mencionada Presidenta Municipal.

En ese orden de ideas, arguye que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal que la omisión, al ser un acto genéricamente entendido, se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo, por lo que el plazo para impugnar no concluye en tanto que la omisión subsista, en ese sentido, aduce que la demanda se debió tener por presentada oportunamente, resaltando que no alegó la inconstitucionalidad de la convocatoria o del oficio de respuesta en comento.

Además, manifiesta que el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido que el derecho político-electoral de ser votado, no sólo comprende la posibilidad de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también incluye el derecho de ocupar el cargo para el que la persona fue electa, el permanecer en él y el desempeñar las funciones que le corresponden, así como ejercer los derechos inherentes a su encomienda.

Para sustentar tal razonamiento, se apoya en la jurisprudencia de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.

En relación con lo expuesto, el enjuiciante manifiesta que Sala Superior también ha sostenido que la retribución económica es una consecuencia jurídica derivada del ejercicio de las funciones atribuidas legalmente a los cargos de elección popular, lo cual obedece al desempeño de la función pública, por lo que se ha considerado que la omisión o cancelación total del pago de la retribución económica afecta de manera grave y necesaria al ejercicio de la responsabilidad del cargo, tópico que se inscribe dentro del ámbito del derecho electoral, por lo que para controvertir tal cuestión resulta procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de la jurisprudencia de título: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

En igual sentido, el accionante argumenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que las dietas no son el pago del trabajo desempeñado en el ejercicio de un cargo de elección popular, sino que esa remuneración es consecuencia de la representación política que se ostenta y, por ende, es irrenunciable. Criterio que apoya en la tesis aislada intitulada: DIPUTADOS, DIETAS DE LOS (LEGISLACIÓN DE DURANGO).

En cuanto a la naturaleza de la falta de pago de remuneraciones, refiere que en los precedentes SUP-JDC-58/2013 y SUP-JDC-86/2013, se sostuvo que la omisión de la obligación del pago de las prestaciones generadas por el ejercicio del cargo de elección popular, debía considerarse de tracto sucesivo, toda vez que tal derecho permanecía vigente, de ahí que sea necesario tutelarlo no sólo en una convocatoria u oficio, sino durante todo el ejercicio del cargo respectivo, incluso posteriormente.

Por lo razonado, el impetrante concluye que la falta de retribución económica por su cargo como primer Delegado de La Marquesa, en el Municipio de Ocoyoacac, Estado de México, se traduce en una omisión de tracto sucesivo que afecta el núcleo esencial del derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, a la que no le resulta aplicable el plazo de cuatro días para promover el juicio ciudadano y, en consecuencia, mientras siga en el desempeño de su cargo sin recibir percepción económica respectiva, contrario a lo resuelto en la instancia local, le asiste el derecho para controvertir tal omisión.

QUINTO. Análisis del fondo. La pretensión inmediata del actor consiste en que se revoque la sentencia controvertida para efecto de que se analice el fondo de la litis que planteó respecto de la omisión de asignarle la remuneración correspondiente a su función como primer Delegado de La Marquesa del Ayuntamiento de Ocoyoacac, en tanto que la pretensión mediata del accionante estriba en que se reconozca y tutele el derecho a recibir la mencionada dieta.

La causa de pedir del promovente se sustenta en que de manera indebida el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que el acto que le generó agravio al impetrante fue el oficio SP/136/19, por el que se dio respuesta a su petición de establecer un fondo municipal o asignar una partida a favor de los integrantes de la Delegación Municipal La Marquesa, el cual, en concepto de la autoridad responsable no fue impugnado de manera oportuna; aunado a que se trató de un acto consentido la particularidad relativa a que el cargo para el cual fue electo es de naturaleza honorifica en términos de lo establecido en la convocatoria respectiva y la carta compromiso que al respecto suscribió el accionante.

 En este sentido, el impetrante aduce que la responsable soslayó que no controvirtió los actos señalados en la resolución controvertida, sino que impugnó la omisión de tracto sucesivo de asignarle la remuneración inherente al cargo de elección popular que desempeña y, por ende, el medio de impugnación local se promovió de forma oportuna.

 A juicio de Sala Regional Toluca los razonamientos lógico-jurídicos que hace valer el enjuiciante, en suplencia de la deficiente expresión de la queja, son fundados.

 La referida calificativa obedece a que, en concepto de este órgano jurisdiccional, los actos y las razones jurídicas en las que fundamentó y motivó el tribunal electoral estatal su determinación de desechar el escrito de demanda local no resultan eficaces para abstenerse de analizar el fondo de la controversia que le fue planteada, por lo que, de no actualizarse alguna causa diversa de improcedencia, debe estudiar y resolver el fondo de la materia de impugnación que le fue sometido a su conocimiento y resolución, conforme se expone en los subapartados siguientes.

 

1. Oficio de respuesta recaído a la petición del accionante

Como se ha señalado, la causal de improcedencia relativa a la presentación extemporánea de la demanda local fue sustentada por la autoridad responsable, en primer término, en el hecho de que la determinación que le causó agravio al accionante fue el oficio SP/136/19 de diecisiete de julio de dos mil diecinueve, por el cual se emitió la respuesta a la petición del enjuiciante relativa a que se le entregara la remuneración correspondiente al ejercicio de su cargo de elección popular.

Al respecto, el órgano jurisdiccional local determinó que el citado acto fue impugnado de manera extemporánea; sin embargo, Sala Regional Toluca considera que tal determinación configuró un error judicial, conforme se expone a continuación.

De conformidad con las tesis que tienen por título: ERROR JUDICIAL. ELEMENTOS DE SU CONFIGURACIÓN Y SU CORRECCIÓN POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL[1] y "DIFERENCIA RAZONABLE DE INTERPRETACIONES JURÍDICAS" Y "ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE". SU DISTINCIÓN[2], los elementos que constituyen la existencia de un error judicial son los siguientes:

i) Debe surgir de una decisión jurisdiccional, no exclusivamente en las sentencias.

 

ii) Los sujetos activos son Jueces y Magistrados o las personas que ejerzan sus funciones.

 

iii) Los errores deben ser crasos, patentes y manifiestos[3].

Los errores deben ser patentes, al grado de que puedan asociarse con la idea de arbitrariedad, al hacer que la decisión judicial sea insostenible por ir en contra de los presupuestos o hechos del caso. En ese sentido, el error judicial adquiere relevancia constitucional cuando es producto de un razonamiento equivocado que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano jurisdiccional en una equivocación manifiesta en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de tal manera que el error sea inmediatamente verificable, en forma incontrovertible, a partir de las actuaciones judiciales y sea determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su soporte único o básico.

En ese tenor, toda resolución fundada en el “error judicial” puede calificarse como arbitraria y, por esa sola razón, violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que ante tal circunstancia, al margen que se haga valer o no, procede que el órgano jurisdiccional que actúa como segunda instancia revise y subsane tal deficiencia, debido que de no hacerlo ello implicaría convalidar la conculcación directa referido derecho fundamental.

De igual forma, de los criterios sustentados en las tesis citadas, se desprende que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expuesto que la motivación del acto jurisdiccional debe operar como una garantía que permita distinguir entre una diferencia razonable de interpretaciones jurídicas y un error judicial inexcusable, de forma que el órgano jurisdiccional pueda adoptar posiciones jurídicas divergentes frente a aquellas sustentadas por las instancias de revisión; empero, debidamente fundamentadas y motivadas, por lo que no debe confundirse la mera revocación de una decisión judicial, con un error judicial.

En ese orden de ideas, es importante distinguir entre las facultades discrecionales y la arbitrariedad de una autoridad, para lo cual resulta oportuno citar las tesis siguientes:

FACULTAD DISCRECIONAL. NO IMPLICA EL EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD ARBITRARIA POR PARTE DEL JUZGADOR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 262 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, en sus diversas fracciones, otorga al juzgador facultades discrecionales o potestativas para formar su propia convicción; una de éstas es la de ordenar traer a la vista algún documento, que le facilite el conocimiento de la verdad real sobre los hechos litigiosos o sobre alguna cuestión relacionada con los presupuestos procesales, o bien, con las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Es cierto, según quedó expresado, que se trata de una facultad discrecional y, por tanto, en principio es válido sostener que queda al prudente arbitrio del órgano jurisdiccional ejercitarla o no. Sin embargo, discrecionalidad no significa arbitrariedad, por lo que hay casos de excepción en los que de las actuaciones judiciales se desprende la posibilidad de que se lesionen gravemente lo derechos procesales de las partes o de que se siente un precedente que podría ser funesto para la administración de justicia, supuestos en que el juzgador está obligado a ejercitar la facultad que la ley le confiere para mejor proveer; o dicho en otro giro, si de las actuaciones judiciales se desprende la presunción de que una de las partes, por su conducta procesal, no se haya conducido con verdad y haya tratado de sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional, con actos de carácter ilícito (como lo es, el que antes de la iniciación del juicio se haya producido el fallecimiento de quien en éste aparezca como parte actora), si el propio órgano jurisdiccional puede fácilmente constatar la existencia de esa irregularidad haciendo uso de tal facultad, debe ejercitarla para cumplir con las finalidades propias de su función.

 

 

FACULTADES DISCRECIONALES. El uso del arbitrio o de la facultad discrecional que se concede a la autoridad administrativa puede censurarse en el juicio de amparo, cuando se ejercita esa facultad en forma arbitraria o caprichosa, cuando la decisión no invoca las circunstancias de hecho que concretamente se refieran al caso y justifiquen la decisión adoptada, cuando tales circunstancias resulten alteradas, o cuando el razonamiento en que esta se apoya sea contrario a las reglas de la lógica.

Ahora, en la especie, esta Sala Regional advierte que fue incorrecto el razonamiento del Tribunal Electoral estatal consistente en que, si el escrito de demanda que dio origen al juicio ciudadano local se presentó el diecisiete de enero del presente año, resultó evidente su extemporaneidad, al haberse realizado fuera del plazo establecido en el artículo 414, del Código Electoral de esa entidad federativa.

La aserción precedente tiene como premisa fundamental, que el órgano jurisdiccional estatal responsable declaró la extemporaneidad del juicio ciudadano local sin contar con el sustento probatorio que así lo acreditara, según se explica en seguida:

En relación con la extemporaneidad decretada por el Tribunal Electoral del Estado de México, esta autoridad jurisdiccional federal advierte que en el original del oficio de respuesta registrado con la clave SP/136/19 no existe fecha alguna de recepción; asimismo, en el expediente que se resuelve, no obra constancia o manifestación alguna referida por la autoridad primigeniamente demandada, por el actor o por diversa persona, que acredite o exponga alguna fecha cierta en que haya sido recibido tal oficio por sus destinatarios, particularmente por Francisco Peña Peña.

Así, no es jurídicamente posible aseverar que en la fecha de emisión que fue asentada en el oficio; esto es, diecisiete de julio de dos mil diecinueve, el promovente haya tenido conocimiento de él, por lo que existe incertidumbre del momento exacto en que el actor haya conocido ese oficio de respuesta emitido por la Secretaria Particular de la Presidenta Municipal de Ocoyoacac, Estado de México.

Así, no hay razón jurídica que justifique que el tribunal responsable haya tomado la fecha de emisión del mencionado oficio como inicio del plazo de cuatro días para la presentación de la demanda de Francisco Peña Peña, incurriendo con ello en un error patente y manifiesto, por lo que, ante la referida incertidumbre, lo procedente era que, en observancia al derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia del accionante, reconocido en el artículo 17, de la Ley Fundamental, considerar que el impetrante tuvo conocimiento de ese oficio en la fecha en que presentó la demanda que dio origen al juicio ciudadano local JDCL/7/2020.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”[4].

Máxime que en términos de lo previsto en el artículo 426, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, las causales de improcedencia de los juicios y recursos electorales locales deben de ser notorias; esto es, palmarias y evidentes, debido que, de lo contrario, a fin de no vulnerar el referido derecho fundamental, se debe analizar el fondo de la controversia planteada.

El razonamiento precedente, contrastante con el hecho de que en el acto impugnado la autoridad responsable decretó la extemporaneidad sin señalar en específico el día en que comenzó a transcurrir el plazo para promover el medio de impugnación local y en qué momento particular concluyó tal lapso procesal, por lo que las consideraciones que al respecto formuló el órgano jurisdiccional local en cuanto al promoción inoportuna del juicio ciudadano estatal configuran la existencia de un error judicial.

No es desconocido para este órgano jurisdiccional que la determinación de la improcedencia del juicio local que la autoridad responsable dictó también se sustentó en la existencia de un acto consentido; sin embargo, a juicio de Sala Toluca, tal premisa tampoco resulta válida para sustentar el sentido de la determinación cuestionada conforme se razona a continuación.

2. Convocatoria para la Elección de Delegados, del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México para el periodo 2019-2021

Sobre el particular el impetrante adujo, en lo medular, que es contrario a Derecho que la autoridad responsable haya considerado que en el caso se trataba de un acto consentido debido a que el accionante consintió la base de la convocatoria respectiva en la que se dispuso que, entre otros, el cargo de Delegado sería honorifico, en concepto de este órgano jurisdiccional le asiste razón, conforme se expone. 

En la sentencia controvertida el Tribunal Electoral del Estado de México razonó que Francisco Peña Peña consintió las bases establecidas en la convocatoria de marras, en específico, lo relativo a que el cargo para el que contendió y resulto electo es de carácter honorífico, lo cual fue aceptado en términos de la carta compromiso que en su momento suscribió el citado ciudadano, por ende, determinó que resultaba improcedente el medio de impugnación estatal.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que indebidamente la autoridad jurisdiccional local resolvió que en el caso se actualizaba el consentimiento del acto, debido a que con tal determinación soslayó que el planteamiento del actor formuló ante esa instancia no consistía en controvertir las bases establecidas en la referida convocatoria, sino que impugnó la falta del pago correspondiente al encargo para el que resultó electo, situación que, en su concepto, vulneró diversas disposiciones de la Constitución Federal.

Así, en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020, Francisco Peña Peña señaló expresamente como acto controvertido la supuesta omisión en que incurrió el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, de otorgarle la remuneración adecuada por el desempeño de su función como primer Delegado, la cual señaló debía ser proporcional a sus responsabilidades a partir de la toma de protesta (quince de abril del año pasado), hasta la culminación del periodo para el cual fue electo.

El accionante fundó sus razonamientos lógico-jurídicos en lo previsto, esencialmente, en los artículos 35, fracciones II y V, 36 fracción IV, y127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 147, de la Constitución Política estatal, destacando que el derecho a recibir el pago de la referida remuneración, en su concepto, es una cuestión de la que no procede renunciar o desistir.

En ese sentido, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, los motivos de disenso hechos valer en la instancia local se dirigieron en cuestionar la presunta omisión cometida por el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, lo cual conforme a lo previsto en la Carta Magna es derecho de carácter irrenunciable. A continuación, se transcriben las partes atinentes del escrito de impugnación estatal. 

“…vengo a interponer el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra ‘DE LA OMISIÓN DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE OCOYOACAC, ESTADO DE MÉXICO, EN SU PERIODO LECTIVO 2019-2021 DE OTORGAR, UNA REMUNERACIÓN ADECUADA POR EL DESEMPEÑO DE MI FUNCION COMO PRIMER DELEGADO MUNICIPAL DE LA COMUNIDAD LA MARQUESA PERTENECIENTE A DICHO MUNICIPIO Y ESTADO; LA CUAL DEBE SER PROPORCIONAL A MIS RESPONSABILIDADES

 

 

D) ACTO O RESOLUCION IMPUGNADA.- La omisión del H. Ayuntamiento del Municipio de Ocoyoacac, Estado de México en su periodo lectivo 2019-2021 de otorgar una remuneración adecuada por el desempeño de mi función como Delegado mismo que debe ser proporcional a mis responsabilidades a partir de la toma de protesta en fecha quince de abril del año 2019, hasta la culminación de mi periodo para el cual fui electo”.

 

 

Toda vez que el H Ayuntamiento 2016 a 2018 de Municipio de Ocoyoacac estado de México, al presentar ante el Congreso del Estado el proyecto anual de ley de ingresos y presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio al ejercicio 2019 no consideró el pago de una remuneración adecuada e irrenunciable, por el desempeño de la función que tengo como primer Delegado municipal el cual debe ser proporcional a mis responsabilidades, no cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales.

En este contexto, derivado de que el actor adujo expresamente ante la instancia local que en el caso particular se había conculcado su derecho político-electoral, relativo a recibir la remuneración correspondiente al ejercicio del cargo para cual resultó electo y que desde su perspectiva, en términos de lo previsto en el artículo 127, de la Constitución Federal, es de carácter irrenunciable, tal motivo de disenso, de no existir alguna otra causa de improcedencia, debió ser analizado y resuelto en el fondo del juicio ciudadano local.

En el anotado contexto, es indebido que el tribunal electoral local haya determinado que en la especie existía un obstáculo procesal para resolver el mérito de la controversia motivado por la supuesta aceptación del acto impugnado, ya que tal decisión no es jurídicamente adecuada, puesto que al asumir el referido criterio se omitió analizar el planteamiento fundamental que formuló el accionante relativo a la vulneración a un derecho que considera que es irrenunciable en términos de lo dispuesto en el Pacto Federal y en la Constitución local.

Al emitir el acto impugnado en los términos señalados el órgano jurisdiccional local incurrió en el vició lógico de petición de principio debido a que, sin analizar la aplicabilidad y alcances de lo establecido en el artículo 127, de la Ley Fundamental, determinó desechar la demanda al considerar que el actor había aceptado la negativa del pago de la remuneración respectiva, la cual, se insiste, en concepto del enjuiciante, es constitucionalmente irrenunciable.

En suma, al haberse hecho valer la vulneración a un derecho previsto directamente en un precepto constitucional que, en su caso, puede resultar oponible a lo previsto en una convocatoria o bando municipal, el tribunal responsable debió entrar al estudio de fondo de la controversia planteada, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

Por lo razonado, lo procedente es ordenar al Tribunal Electoral del Estado de México que, de no advertir diversa causa de improcedencia, en plenitud de atribuciones, resuelva el fondo de la controversia planteada en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020.

SEXTO. Efectos. Conforme a lo considerado en esta ejecutoria se determina:

1.    Revocar la sentencia controvertida.

 

2.    Ordenar al tribunal responsable que, de no advertir diversa causa de improcedencia, en plenitud de atribuciones, resuelva el fondo de la controversia planteada en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020.

 

3.    Al efecto, deberá emitir la sentencia correspondiente, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a que surta efectos la notificación de esta determinación.

 

4.    Una vez emitida la nueva resolución, la autoridad responsable deberá remitir copia certificada de la misma a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/7/2020, para los efectos precisados en la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México, remitiendo el expediente del juicio ciudadano local JDCL/7/2020, y por estrados al actor y a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta resolución en la página de este órgano jurisdiccional en Internet y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien emite voto particular, todo ello ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID

AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS

SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA SALA REGIONAL EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO CON CLAVE DE IDENTIFICACIÓN ST-JDC-24/2020.

Con el debido respeto disiento de la decisión mayoritaria adoptada en el expediente del juicio ciudadano en que se actúa, que resuelve revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano JDCL/7/2020 relacionada con la impugnación realizada por el primer delegado de La Marquesa del municipio de Ocoyoacac, Estado de México referente a la solicitud formulada al ayuntamiento de percibir una remuneración por el ejercicio del cargo.

a. Caso concreto

El caso que se analiza guarda relación con la solicitud realizada por el actor, en su calidad de primer delegado de La Marquesa, respecto a que se prevea el pago de una remuneración por el desempeño de su encargo.

Lo anterior, sostiene, al haber sido electo mediante el voto popular y desempeñarse como servidor público del ayuntamiento, condiciones que en términos de la jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal lo hacen acreedor al pago de una retribución económica, misma que en términos de la Constitución, es irrenunciable.

Ante el tribunal local, el actor justificó su pretensión al plantear una omisión de pago, la cual, según señaló se actualizaba de momento a momento, sin embargo, dicho órgano jurisdiccional al realizar su análisis identificó como acto impugnado el oficio recaído a la solicitud del actor, y a partir de la fecha de su emisión concluyó que el medio de impugnación resultaba extemporáneo, además, decidió que desde el momento en que el actor accedió a participar en la elección en términos de las bases de la convocatoria, al suscribir la carta de aceptación, consintió el hecho de que el cargo que ocupa es honorífico (sin remuneración alguna por su ejercicio).

Para controvertir las razones dadas por el tribunal responsable, el actor alegó que la extemporaneidad decretada era incorrecta, en tanto que, la controversia planteada tenía que ver con la omisión de otorgarle el pago de la remuneración inherente al cargo para el que fue electo, en la que en su concepto, ha incurrido el Ayuntamiento de Ocoyoacac, por lo que la presentación de su demanda ante la autoridad responsable no fue extemporánea, debido a que la conculcación a su derecho político-electoral de voto pasivo, en la vertiente de ejercicio del cargo es de tracto sucesivo, por ende la demanda puede ser presentada en cualquier momento.

b. Decisión mayoritaria

La mayoría decidió revocar la determinación del tribunal local, a partir de considerar fundado su agravio, por lo siguiente:

Con relación al oficio de respuesta recaído a la petición del accionante, determinó que el tribunal responsable incurrió en un error judicial por dos cuestiones, primero, al haberse emitido dicho oficio por la secretaria particular de la presidenta municipal sin contar con atribuciones para tales efectos, y segundo, al advertir que el tribunal responsable no estableció el momento en que se tuvo conocimiento del acto impugnado, a partir del cual se debió contabilizar el plazo para la presentación del juicio. Con base en dichas razones revocó el desechamiento por extemporaneidad.

Por lo que hace a la conclusión relativa al acto consentido, en la sentencia aprobada por la mayoría se razonó que el reclamo del pago se realizó con el argumento de que tal remuneración es irrenunciable en términos de la Constitución Política, por lo que se incurría en el vicio lógico de petición de principio al razonar que en los términos de la convocatoria el cargo es honorífico, considerando que se actualizaba el consentimiento del acto. Se estableció que la decisión del tribunal no era adecuada puesto que al asumir el referido criterio se omitió analizar el planteamiento fundamental que formuló el accionante relativo a la vulneración a un derecho que considera que es irrenunciable. Siendo tales consideraciones las que llevaron a la mayoría a revocar tal decisión.

Una vez superadas las razones de la improcedencia, como efecto, la mayoritaria decidió, sin prejuzgar sobre la actualización de cualquier otra causa de improcedencia, que debe ser el tribunal responsable el que se pronuncie sobre la materia de impugnación. 

C. Razones de disenso.

 

En primer término, no comparto la conclusión mayoritaria respecto a la actualización del error judicial en lo actuado por el tribunal responsable.

 

A mi juicio, tal calificativa, exige una gravedad especial que únicamente corresponde a las decisiones que carecen de justificación, sean contrarias al ordenamiento jurídico o hayan sido dictadas con arbitrariedad, ya que el procedimiento de error judicial no permite plantear un debate en relación con la interpretación realizada.

 

Dicho actuar arbitrario en que podría incurrir determinado órgano jurisdiccional, conlleva implicaciones muy relevantes que pueden derivar hasta en responsabilidad del encargado de administrar justicia.

 

En efecto, el error judicial implica una mala práctica judicial, que, en mi opinión, no se presenta en la especie. Ello es así, pues en la sentencia aprobada por la mayoría, los temas respecto de los cuales se acusa dicho error, a saber, la oportunidad en la presentación de la demanda, y la incompetencia de la secretaria particular para dar respuesta a la solicitud del actor, corresponden a aspectos que obedecen a criterios interpretativos, mas no a un actuar arbitrario por parte del órgano jurisdiccional.

 

Por lo anterior, desde mi particular punto de vista, resulta delicado concluir que al emitir la sentencia impugnada el tribunal local incurrió en un error judicial. Motivo por el que me aparto de tal consideración, contenida en la decisión aprobada por la mayoría.

 

Por otra parte, contrario a lo resuelto por la mayoría en el sentido de revocar la resolución impugnada, es mi convicción que la misma debe ser confirmada, pero por consideraciones diversas, que consisten en lo siguiente.

El promovente del juicio, como ya se estableció, resultó electo como delegado de La Marquesa, cargo que corresponde orgánicamente al Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, y que en términos del Bando Municipal tiene el carácter de honorífico.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Orgánica, dichos órganos de gobierno municipal regularán su funcionamiento de conformidad con lo que establece la señalada ley orgánica, los Bandos municipales, reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.

Por su parte, el artículo 57 de la Ley Orgánica Municipal dispone que las atribuciones de las autoridades municipales auxiliares se desarrollaran entre otros aspectos, conforme a las disposiciones que se establezcan en el Bando Municipal.

En tal sentido, el Bando Municipal de Ocoyoacac (artículos 38 y 39) establece que, los delegados, como autoridades auxiliares municipales, actuarán con carácter honorífico, en sus respectivas jurisdicciones, ejerciendo atribuciones como un órgano de comunicación entre la ciudadanía y la Administración Pública Municipal.

De ahí que, como se advierte, sea la propia norma jurídica la que establece la calidad honorífica del cargo. Es decir, dicha condición –honorífica– que caracteriza a las autoridades auxiliares se prevé desde el bando municipal, instrumento encargado de regular el funcionamiento de los ayuntamientos. Y que, conforme a lo establecido por el artículo 160 de la ley orgánica en cita, será expedido por los ayuntamientos y promulgado por los presidentes municipales, siendo publicado el 5 de febrero de cada año con sus modificaciones correspondientes en la Gaceta Municipal y en los estrados de los Ayuntamientos.

Así, dicho instrumento normativo es revisado y en caso de ser necesario modificado anualmente como parte de la administración municipal para atender las necesidades de la población en general, y en atención a las políticas de gobierno que se decidan implementar. Siendo que, en el caso del municipio de Ocoyoacac, en el cual funge como delegado el actor, el carácter honorífico del cargo ha estado vigente, por lo menos desde al año dos mil dieciocho, tal y como se aprecia de la consulta realizada al Bando Municipal de Ocoyoacac correspondiente al 2018[5], lo cual, en términos del artículo 15, primer párrafo de la Ley de Medios se invoca como un hecho notorio.

Al preverse desde entonces que las autoridades auxiliares, entre las que se encuentra la del delegado, cuentan con una naturaleza honorífica, no resulta viable sostener que se actualice una omisión de tracto sucesivo, sino mas bien, el actor pretende cuestionar extemporáneamente una norma hetero aplicativa que consintió.

Así, una vez establecido que el carácter honorífico del cargo de delegado deriva de la norma vigente, y que toca al Ayuntamiento el establecimiento de las directrices para la administración y gobierno del municipio, corresponde ahora establecer a partir de qué momento se puede sostener válidamente el conocimiento de tal previsión por parte del actor, para con ello evidenciar, que ha consentido la norma que hoy cuestiona de inconstitucional.

En mi concepto, la emisión de la convocatoria para efectos de realizar la elección de autoridades auxiliares, y que prevé que el cargo para el que fue electo el hoy actor tiene el carácter de honorífico, constituye el momento cierto a partir del cual se hizo sabedor de dicha condición. Máxime que, en términos de la misma, el actor suscribió una carta sujetándose a las bases respectivas.

En esa lógica, podría considerarse que, el primer acto de aplicación para controvertir tal condición (cargo honorífico del cargo), se dio a partir de que el actor tuvo conocimiento del contenido de las bases de la convocatoria para la elección de delegados, subdelegados y COPACI del municipio de Ocoyoacac, Estado de México, emitida el 6 de marzo de 2019, o incluso favoreciendo aún más al ciudadano, el conocimiento del acto pudo considerarse a partir del 30 de abril.

El razonamiento anterior, en el entendido de que el actor rindió protesta como primer delegado el 15 de abril, por lo que llegado el siguiente día 30, al no percibir su “salario” al que considera que como autoridad auxiliar tiene derecho, es cuando debe iniciar el plazo para impugnar.

En mi opinión, resulta aplicable al caso la teoría de los actos propios derivada de los principios generales del Derecho, a partir de los cuales nadie puede contradecir actos propios ni impugnar su propio hecho, esto es, que aquellos actos que el propio actor hubiera provocado no son susceptibles de cuestionarse mediante un medio impugnativo posterior.

La teoría de los actos propios encuentra sustento en el hecho de que no se pueden contradecir en juicio los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, lo que se traduce en que una parte no se puede colocar en contradicción con su comportamiento jurídico anterior.

Así, los elementos configurativos o condiciones fundamentales para la aplicación de la doctrina de los actos propios son los siguientes[6]:

1. Que exista una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona que se hayan producido frente a la misma contraparte, dentro del marco de la misma relación jurídica;

2. Que la conducta previa sea válida, que revista sentido unívoco y que pueda ser interpretada como una voluntaria toma de posición, respecto de las circunstancias de una situación jurídica;

3. Que tal conducta y la pretensión judicial sean contradictorias o incompatibles entre sí, y

4. Que no haya una norma que autorice la contradicción.

En ese orden de ideas, si la premisa de una impugnación parte de la base de que le causa perjuicio un acto que el mismo impugnante provocó, como en el caso lo es la decisión de participar en la elección en comento, debe estimarse que tal situación no es aceptable, dado que al momento de aceptar las condiciones del acto, aceptó sus consecuencias, entre las cuales, destaca el carácter honorífico del cargo.

Máxime que, dicho carácter honorífico está previsto tanto en la Ley Orgánica Municipal como en el Bando Municipal.

Ahora bien, en el caso, obra en el expediente, el oficio DMLM/PRESIDENCIA/0001/2019 de 17 de junio de 2019, suscrito entre otros por el actor y otras delegadas, en el que solicitaron a la Presidenta Municipal “ESTABLECER UN FONDO MUNICIPAL o ASIGNAR UNA PARTIDA para que… se asigne un salario a las autoridades auxiliares o delegados municipales…” de la Marquesa”.

Así como el escrito presentado ante el ayuntamiento el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual, se solicitó a la presidenta municipal de Ocoyoacac informara si había sido considerado en el presupuesto que se remitió al congreso local, a efecto de que recibiera la percepción a la que estima tener derecho, en el año dos mil veinte.

Dichas probanzas, valoradas conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a los principios de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, permite arribar a la convicción plena de que, los delegados e integrantes del COPACI de la colonia La Marquesa, tenían conocimiento que su encargo como autoridades auxiliares es de carácter honorífico, y pretenden revertir esta situación solicitando al ayuntamiento la asignación de un salario.

En este orden de ideas, mediante esa conducta, el actor reconoce en forma deliberada, lo que ahora aduce le genera agravio, esto es la falta de una retribución económica por el ejercicio del cargo de delegado, lo cual, existe constancia que fue de su conocimiento desde el momento en que, participó en la elección en términos de la convocatoria, por lo que con ello se actualizan los supuestos de la teoría de los actos propios, que ha sido expuesta con antelación.

Lo aseverado obedece a que la conducta desplegada por el actor esto es su consentimiento de que el cargo para el cual participaba tenía el carácter de “honorífico” fue previo a la pretensión expresada en el juicio local que ahora impugna, respecto del mismo concepto. La conducta previa resulta válida y determina claramente la voluntad del ahora actor, respecto de participar en el proceso de elección de delegados subdelegados y COPACI, sabedor de que se trataba de un cargo por el que no obtiene una remuneración económica al tratarse de un cargo honorífico, lo cual ahora considera indebido o contrario a derecho.

De ahí que se estime que la conducta del ciudadano actor no es una situación que él desconociera, por lo que no es posible argumentar o pretender adquirir un derecho, consistente en que se le otorgue una remuneración por ejercer su cargo, que nunca ha existido.

El actor pretendió valerse de una omisión de pago para realizar su reclamo, situación que en mi concepto no es aceptable, pues como señalé, en el caso, es evidente que el carácter honorífico del cargo era conocido por el actor desde el momento en que accedió a participar en la elección, es decir, artificiosamente señala que el acto impugnado es una omisión, cuando la realidad lo que plantea es la inconstitucionalidad del bando municipal cuyo primer acto de aplicación se dio hace mucho tiempo.

No es óbice lo anterior, que si bien el artículo 127 constitucional refiere el derecho a la remuneración, no por ello se puede considerar que la impugnación del bando municipal por inconstitucional no esté limitado a los plazos para impugnar una norma hetero aplicativa ya sea mediante el juicio de amparo o bien el juicio ciudadano pues en todo caso, la falta de impugnación oportuna genera el consentimiento de la norma tildada de inconstitucional. 

Por lo antes expuesto y fundado, emito el presente voto particular.

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 


[1] [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, marzo de 2013; Tomo 3; Pág. 2001. I.3o.C.24 K (10a.).

 

[2] [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 31, junio de 2016; Tomo IV; Pág. 2903. XI.1o.A.T.30 K (10a.).

[3] Elemento que resulta el de mayor interés.

[4] Consultable en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=8/2001&tpoBusqueda=S&sWord=fecha,presentaci%c3%b3n,demanda.

[5] Como se advierte de la consulta en la dirección de internet: https://legislacion.edomex.gob.mx/sites/legislacion.edomex.gob.mx/files/files/pdf/bdo/bdo2018/bdo065.pdf. Con fundamento además en la tesis de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, así como, por analogía, en la jurisprudencia XX-2º. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Disponibles en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373; y Novena Época, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, respectivamente.

[6] Según explica Héctor Mairal, en la obra "La doctrina de los Propios Actos y la Administración Pública" (Depalma, 1994)