JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-16/2024
PARTE ACTORA: ENRIQUE TORRES BARRIGA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIADO: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y NAYDA NAVARRETE GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México; a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía promovido por Enrique Torres Barriga, a fin de impugnar la sentencia de dieciocho de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-004/2024, por la que confirmó el acuerdo IEM-CG-108/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se desechó de plano la solicitud de registro de la parte actora como aspirante a la candidatura independiente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI de Morelia, Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, para renovar diputaciones locales y ayuntamientos[2].
2. Acuerdo IEM-CG-60/2023 del Instituto Electoral de Michoacán. El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-60/2023, por el que se aprobaron las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes, para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local.
3. Solicitud de registro. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora afirma que presentó ante el Instituto Electoral de Michoacán, la solicitud de aspirante a una candidatura independiente en la modalidad de elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral XVI, Morelia, Michoacán de Ocampo.
4. Requerimiento. El Instituto Electoral de Michoacán el veintidós de diciembre de dos mil veintitrés formuló diverso requerimiento a la parte actora para que subsanara diversos puntos en relación con su solicitud en términos de la convocatoria, el cual, le fue notificado al consiguiente día veinticuatro.
5. Desahogo de requerimiento. El veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora desahogó el requerimiento formulado, en el que manifestó la imposibilidad de exhibir una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil exigida por la ley electoral para participar en el proceso comicial bajo la modalidad de una candidatura independiente.
6. Desechamiento de la solicitud de registro. Por acuerdo de treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán desechó la solicitud de registro de la parte actora en fórmula de aspirante a candidatura independiente al cargo de diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito XVI de Morelia, Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2023-2024.
7. Juicio de la ciudadanía local. En contra de la anterior determinación, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía local; el citado medio de impugnación se registró ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave de expediente TEEM-JDC-004/2024 del índice de ese órgano jurisdiccional.
8. Resolución del juicio local (acto impugnado). El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió la sentencia por la cual confirmó el acuerdo IEM-CG-108/2023 del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por el que se desechó de plano la solicitud de registro de la parte actora como aspirante a la candidatura independiente.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación. El veintitrés de enero del presente año, la parte justiciable presentó, ante la autoridad jurisdiccional responsable, escrito de demanda, a efecto de controvertir la determinación precisada en el numeral 8 (ocho) del resultando que antecede.
2. Recepción y turno a Ponencia. El veintisiete de enero dos mil veinticuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación; y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia de esta autoridad jurisdiccional federal se ordenó integrar el expediente ST-JDC-16/2024, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación, recepción de documentación y admisión. Mediante proveído de veintinueve de enero, la Magistrada Instructora acordó: i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación; ii) radicar la demanda del juicio y, iii) admitir a trámite el medio de impugnación al rubro citado, reservándose para el momento procesal oportuno formular requerimientos de prueba de ser el caso, en atención a las manifestaciones expresadas por la parte actora.
4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía promovido por una persona ciudadana que aspira a una candidatura independiente de una diputación local, a fin de controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente para conocer.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso c), 173, 176, párrafo primero, fracción IV, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 19, párrafo 1, incisos a) y e), 79, 80, 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 52, fracciones I y IX, 56 en relación con el 44, fracciones II, IX y XV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
a) Forma. En la demanda consta el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que el accionante aduce le irroga el acto controvertido y los preceptos presuntamente transgredidos.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de 4 (cuatro) días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque la sentencia controvertida fue notificada de manera personal el diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, por lo que el plazo para presentar el medio de impugnación transcurrió del veinte al veintitrés de enero del año en curso; y si en el caso concreto, el juicio de la ciudadanía federal se promovió el veintitrés de enero siguiente, resulta inconcuso que la demanda fue presentada de manera oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que el accionante es un ciudadano que fue parte actora en el juicio primigenio; además, tal cuestión le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado; de igual forma, cuenta con interés jurídico porque controvierte la sentencia dictada en el juicio de la ciudanía local TEEM-JDC-004/2024 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual estima contraria a sus intereses.
e) Definitividad y firmeza. En la legislación local no se prevé medio para combatir lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de la ciudanía local que por esta vía se controvierte, por lo que esta exigencia procesal está colmada.
Para el Tribunal Electoral Local los motivos de disenso planteados en aquella instancia por la parte actora son los que se sintetizan a continuación:
1. El acuerdo impugnado es incongruente, violatorio de la garantía de seguridad jurídica y de la debida fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable:
a. No realizó pronunciamiento respecto a la solicitud de prórroga efectuada, ante la imposibilidad de cumplir el requerimiento, porque si bien le otorgaron 72 (setenta y dos) horas, la autoridad no advirtió que, de esas horas, 24 (veinticuatro) fueron inhábiles para las instituciones bancarias, además que para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos que representan de manera ordinaria 25 (veinticinco) días.
b. Omitió exponer el fundamento legal en el que sustente que debió presentar un documento expedido por la institución bancaria en el que se observara una respuesta favorable de que efectuó o estaba en proceso la realización de la cuenta bancaria, o bien, que expresara qué documento es el que se otorga a los representantes de una persona moral al solicitar la apertura de una cuenta bancaria.
2. Inaplicación de la porción normativa del artículo 303, del Código Electoral, porque transgrede lo establecido en el artículo 35, de la Constitución Federal, al imponer el requisito de la cuenta bancaria para ser aspirante a una candidatura independiente.
Al realizar el estudio atinente, la autoridad jurisdiccional responsable determinó que a su juicio el agravio 2 (dos) fue calificado de infundado y, en consecuencia, improcedente la solicitud de inaplicación de la porción normativa prevista en el artículo 303, párrafo segundo del Código Electoral; ello, en virtud de que tal disposición no transgrede el derecho de la parte actora a ser votada, ya que supera el test de proporcionalidad, en los términos siguientes:
- Finalidad constitucionalmente legítima y relevante
Para el Tribunal Local, el requisito en estudio buscó cumplir con la finalidad constitucional de la fiscalización de los ingresos y egresos, vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, así como su correcta aplicación y la transparencia en el manejo de éstos. Esto mediante un mecanismo de verificación como la cuenta bancaria.
Lo anterior, según la autoridad responsable tiene sustento en el apartado B, del artículo 41, inciso, a) de la Constitución federal, el cual establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que señale la Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidaturas, por lo que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de las candidaturas independientes se encuentren en cuentas bancarias para ser eficiente el control contable, ya que están obligadas a rendir informes de sus aportaciones y egresos.
- Idoneidad de la medida
El órgano resolutor local consideró que la medida legislativa fue idónea, al encontrarse directamente relacionada con un fin constitucional como lo es la fiscalización de los recursos.
Ello es así, porque la cuenta bancaria es un requisito idóneo que contribuye a lograr una adecuada fiscalización de los recursos y garantiza la rendición de cuentas, puesto que sin este tipo de medidas se rompería con la obtención legal de aportaciones así como en la obligación de transparencia, ya que su omisión impediría a la autoridad electoral verificar la legalidad en el ejercicio de los recursos obtenidos y no se sabría con certeza cuánto se gastó en total ni el origen de los recursos obtenidos durante un proceso electoral.
Este requisito, obedece al cumplimiento de un principio político-electoral constitucionalmente reconocido como el de la equidad en la contienda; de ahí que esta disposición legal se consideró por la autoridad responsable como idónea a la satisfacción de un valor democrático previsto en la Constitución federal.
- Necesidad de la medida
En cuanto al requerimiento de la cuenta bancaria, para el órgano jurisdiccional local se trata de un requisito necesario para generar certeza respecto al origen y destino de los recursos que se emplean dentro de una contienda electoral y que las autoridades administrativas electorales cuenten con la posibilidad real de ejercer efectivamente sus atribuciones de fiscalización.
En adición a lo anterior, según la autoridad responsable hace posible una rendición de cuentas clara, cierta, objetiva y transparente en cuanto al origen, aplicación y manejo de los recursos durante el proceso de obtención del respaldo de la ciudadanía por la vía independiente para acceder a una candidatura.
Por lo tanto, estimó que esta medida no puede ser reemplazada o sustituida por otras alternativas que permitan la realización del mismo objetivo de manera eficaz, ya que la cuenta bancaria constituye un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos, necesario y eficaz para vigilar la licitud de los recursos utilizados, así como la correcta aplicación al destino electoral para el cual se obtienen, toda vez que conforme a la normatividad electoral las candidatas y los candidatos independientes tienen derecho a obtener financiamiento privado para el desarrollo de sus actividades.
- Proporcionalidad en sentido estricto
A decir del Tribunal responsable, el requisito es proporcional, porque no restringe de manera total el derecho a ocupar un cargo de elección popular mediante una candidatura independiente, sino que únicamente impone una condición o requisito, justificado y razonable para el ejercicio de tal derecho.
Expuesto ello, la autoridad jurisdiccional local razonó que la Constitución federal en su artículo 35, fracción II, dispone que es un derecho de la ciudadanía el poder ser votada para los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que se cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Por su parte el artículo 116, fracción V, incisos k) y p) de la Constitución federal, en relación con el 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales impone a las entidades federativas la obligación de regular el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de las candidaturas independientes.
El Tribunal Local razonó en el sentido que, de las normas citadas, se advierte que por disposición expresa de la Constitución federal las legislaturas locales tienen la libertad de configuración normativa para el diseño de un sistema que permita la elección de representantes populares mediante candidaturas independientes, el cual debe garantizar el ejercicio de dicha prerrogativa, así como los valores, principios y derechos políticos protegidos por la Constitución federal[5].
En esa línea de pensamiento, la autoridad jurisdiccional responsable sostuvo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014, consideró que la obligación de presentar los datos de la cuenta bancaria en la que se concentre la actividad financiera de la candidatura independiente no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos indispensables para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados y de su correcta aplicación.
De manera posterior, el Tribunal Local se ocupó de dilucidar los aspectos de fundamentación, motivación e incongruencia con la sentencia impugnada, respecto de lo que sostuvo que uno de los derechos humanos que la Constitución federal reconoce a favor de las personas, es el previsto en su artículo 35, fracción II, consistente en poder ser votadas para los cargos de elección popular, teniendo las cualidades que establezca la ley y que el derecho de solicitar el registro de candidaturas independientes requiere que cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Al respecto los artículos 295, 296 y 298, del Código Electoral de Michoacán establecen que el derecho de la ciudadanía a solicitar su registro para participar en una candidatura independiente a la gubernatura del Estado, ayuntamientos y diputaciones de mayoría relativa se encuentra sujeto a que se cumpla los requisitos, condiciones y términos establecidos en la Constitución federal, Código Electoral, disposiciones legales y reglamentarias emitidas por las autoridades electorales competentes.
El Tribunal Local enfatizó que el Código Electoral prevé en su artículo 301, que el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las siguientes etapas:
Registro de personas aspirantes;
Obtención del respaldo de la ciudadanía, y
Declaratoria de quienes tendrán derecho a ser registradas y registrados en las candidaturas independientes.
En tanto que, en el numeral 302 del referido Código Electoral se establece que la convocatoria debe emitirla el Consejo General, y en ella se señalan los cargos de elección popular a los que puede aspirar la ciudadanía interesada en postularse en candidaturas independientes, los requisitos que esta última debe cumplir, el calendario que establezca fechas, horarios y domicilios en los cuales deberán presentar las solicitudes y la comparecencia de las ciudadanas y los ciudadanos que acudan personalmente a manifestarle su apoyo, y la forma de llevar a cabo el cómputo de los respaldos.
En lo relativo a la etapa de registro, según el Tribunal responsable, el artículo 368, del citado ordenamiento establece que la ciudadanía que pretenda postular su candidatura independiente a algún cargo de elección popular deberá manifestar su solicitud ante el órgano electoral que determine la convocatoria, en los tiempos que esta determine y deberán acompañar lo siguiente:
1. La documentación que acredite la creación de la persona moral constituida como asociación civil.
2. La documentación que acredite el alta de esta asociación civil ante el Sistema de Administración Tributaria.
3. La documentación que acredite la creación de una cuenta bancaria a nombre de esa asociación civil.
Mientras que el artículo 306, de esa normatividad, establece que recibidas las solicitudes de registro el Instituto Electoral de Michoacán verificará el cumplimiento de los requisitos, y si de la revisión se advierte la omisión de uno o varios requisitos, la Secretaría Ejecutiva notificará a la interesada o al interesado para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas subsane los requisitos omitidos, y que en el caso de no cumplir con la prevención el Consejo General desechará la solicitud.
Enseguida expuso que el Reglamento de Candidaturas Independientes en su artículo 25, dispone que la Convocatoria emitida por el Consejo General deberá contener, entre otros datos, los cargos de elección a los que se aspiren, los requisitos a satisfacer y toda la documentación comprobatoria exigida, dentro de la cual se requiere, entre otros, la copia simple del contrato de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil, en la que se recibirá el financiamiento[6].
Por su parte, los artículos 32, 33 y 34, del Reglamento refieren que, una vez recibida la solicitud, se verificará la documentación, en el caso que no satisfagan los requisitos, la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral deberá requerir se subsanen las deficiencias o se acompañe la documentación faltante, dentro de las 72 (setenta y dos) horas siguientes.
De no recibir respuesta al requerimiento dentro del plazo señalado o que no se remita la información o documentación solicitada, el Consejo General desechará de plano la solicitud.
Para el Tribunal responsable conforme a lo previsto en las Bases segunda, tercera y cuarta de la Convocatoria, se establecieron los siguientes plazos: para presentar la solicitud del doce al veintiuno de diciembre; para subsanar las inconsistencias del veinticinco al veintisiete de ese mismo mes; y, para la aprobación del registro del veintiocho de diciembre al uno de enero de dos mil veinticuatro.
De lo expuesto, el Tribunal Local expresó que puede apreciarse que existe un modelo diseñado constitucional y legalmente para que la ciudadanía pueda ejercer su derecho para ser registrada a las candidaturas independientes, dentro del cual se establecen las condiciones, términos y plazos para ello.
Por otro lado, el Tribunal Electoral Local califico el agravio a), como infundado por lo siguiente:
Aún y cuando de la certificación de veintisiete de diciembre, se advierte que la Secretaría Ejecutiva, en relación con el escrito presentado por el actor ese día, solo acordó tenerlo por recibido y turnar la solicitud, ello no significa que la autoridad responsable no se haya pronunciado respecto a su solicitud de prórroga, en virtud de que en el acuerdo impugnado se advierte que se analiza su solicitud, en donde, en esencia se señala:
● Que ni el Reglamento de Candidaturas Independientes, ni la convocatoria establecen un caso de excepción que permita prorrogar la fecha de presentación de los requisitos.
● El prorrogar o extender el plazo colocaría en imposibilidad material y técnica para agotar las etapas del procedimiento y se pondría en riesgo la certeza jurídica como uno de los principios rectores.
● Que contó con el tiempo suficiente para satisfacer los requisitos exigidos.
● El plazo concedido para subsanar omisiones no inicia otro periodo para que la persona interesada recabe la documentación faltante, sino que es para que presente lo omitido.
● Se denota cierta inobservancia a la norma y falta de cuidado por parte de los aspirantes, en el sentido de que, la presentación de la documentación, conforme a los plazos establecidos en el calendario electoral, así como en la convocatoria transcurrieron del doce al veintiuno de diciembre.
● No obra constancia que acreditara que la omisión en la presentación de la documentación, dentro de los plazos dispuestos en la convocatoria, obedeció a la suspensión de labores de alguna institución o algún acontecimiento extraordinario.
● Su determinación se funda en lo previsto en los artículos 34, fracciones I, III y XL, tercer párrafo; 303, párrafo segundo; 307 y 322 del Código Electoral; 34, párrafo primero del Reglamento de Candidaturas Independientes, así como en criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que, contrario a lo señalado por la parte actora, en estima del Tribunal Electoral de Michoacán, la autoridad administrativa responsable sí analizó su solicitud, puesto que quien tiene facultades para analizar las peticiones de prórroga y emitir el acuerdo definitivo relacionado con el registro de personas aspirantes es el Consejo General; lo anterior, conforme a lo previsto en los artículos 32, del Código Electoral; 13, del Reglamento Interior del Instituto Electoral de Michoacán y 34, párrafo segundo del Reglamento de Candidaturas Independientes, así como del considerando quinto del Acuerdo IEM-CG-60/2023. Es por ello que la Secretaría Ejecutiva turnó su solicitud al Consejo General.
De igual manera, según la autoridad jurisdiccional estatal, no le asiste la razón a la parte inconforme respecto de que el Instituto Electoral de Michoacán no advirtió que, de las 72 (setenta y dos) horas 24 (veinticuatro) fueron inhábiles para las instituciones bancarias y que para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos que representan de manera ordinaria veinticinco días.
En ese tenor, para el Tribunal Local, aún y cuando las 72 (setenta y dos) horas que se le otorgaron para presentar la documentación que le faltó anexar a su solicitud de registro como aspirante, transcurrieron de las 20:00 (veinte horas) del veinticuatro de diciembre a las 20:00 (veinte horas) del veintisiete de diciembre, y el veinticinco fue inhábil para las instituciones bancarias[7], esa sola circunstancia, no es suficiente para que la autoridad responsable le otorgara la prórroga.
Lo anterior, porque previendo esa situación para dar oportunidad a que las y los aspirantes continuaran con la etapa de aprobación, en el Considerando Quinto del Acuerdo IEM-CG-60/2023, relativo a la interpretación de los plazos se señaló que, en virtud de que el concedido para la notificación de inconsistencias y subsanación de las mismas era época decembrina, y comprendían periodo vacacional para algunas instancias como las instituciones bancarias, el Consejo General de ser el caso, previa justificación y estudiadas las particularidades del supuesto, podría postergar la fecha de subsanación de inconsistencia. Por lo que es evidente que el Instituto Electoral sí tomó en consideración los días inhábiles de las instituciones bancarias.
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral adujo que si no se otorgó la prórroga es porque al actor le correspondía allegar elementos que justificaran y acreditaran por qué no logró realizar la gestión, como podría ser un informe por parte de la institución bancaria que respaldara lo afirmado para que, de esa forma, el Consejo General estuviera en posibilidades de analizar si por tal circunstancia se podría postergar el periodo de subsanación de inconsistencias; lo anterior, conforme a lo previsto en el Considerando Quinto del Acuerdo IEM-CG-60/2023, así como con base en el principio general del derecho que refiere que quien afirma un hecho tiene la obligación de probarlo.
No obstante, el Tribunal Electoral de Michoacán advirtió que el actor, el último día del plazo otorgado, presentó su escrito en el cual solo se limitó a señalar que solicitaba prórroga para presentar el contrato de apertura de cuenta bancaria y el formato de autorización, en virtud de que el veintiuno de diciembre acudió a la institución bancaria BBVA (sic) a solicitar dicha apertura de cuenta y que debido a trámites internos de esa institución no le fue posible obtenerla, sin que acreditara tal circunstancia.
De tal forma que, en el caso de resentir algún perjuicio o dilación en el trámite de la documentación, le correspondía acreditar que la imposibilidad de la presentación de la documentación obedeció a causas extraordinarias, lo cual no quedó acreditado en el caso.
Por el contrario, lo que se evidencia de autos, según el Tribunal responsable es el actuar tardío de la parte actora, toda vez que fue hasta el veintiuno de diciembre cuando pretendió realizar los trámites concernientes a la cuenta bancaria, esto es, el día que fenecía el término que tenía para presentar debidamente requisitada su manifestación de intención de candidato independiente.
En ese sentido, para gestionar la apertura de una cuenta bancaria se requiere realizar una serie de actos previos, tuvo un plazo para efectuarla, si se considera que la ciudadanía interesada en registrar una candidatura independiente contó con más de un mes para satisfacer los requisitos exigidos para ello, contando desde la fecha en que se publicó la convocatoria hasta el último día para presentar la manifestación de intención.
En relación a que no se mencionó qué documento era el idóneo para demostrar este requisito, el órgano resolutor estimó que, aún y cuando, son ciertas tales aseveraciones, ello devenía infundado, para los fines perseguidos, puesto que como justificó la autoridad administrativa en el acuerdo impugnado, tal aseveración la realizó tomando en cuenta que el aspirante manifestó que había acudido a una sucursal bancaria a solicitar la apertura a nombre de la asociación y no le fue posible obtener el contrato requerido, sin que haya acompañado a su dicho alguna prueba que le permitiera demostrar que esto ocurrió por causas ajenas a su persona, atento que únicamente se limitó a decir que el lunes veinticinco de diciembre era inhábil para el banco.
QUINTO. Elementos de convicción ofrecidos y aportados por la parte accionante. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formula la parte actora, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que la parte enjuiciante ofreció y aportó con su ocurso de impugnación federal.
Al respecto, se ofrecieron y aportaron diversas documentales privadas debido a que son copias simples, aunado a que la parte accionante también ofreció como elementos de convicción la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, párrafo 3, de la ley procesal electoral, a tales medios de convicción se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los acontecimientos con los que se relacionan tales elementos de convicción.
Precisándose que la determinación precedente no prejuzga sobre los elementos probatorios que en el auto de veintinueve de enero de dos mil veinticuatro la Magistrada Instructora determinó reservar el pronunciamiento respectivo, a efecto de que el Pleno de Sala Regional Toluca determinará lo que en Derecho correspondiera, en virtud de que el análisis respectivo de esas pruebas se realizará en el estudio de fondo de esta sentencia.
SEXTO. Temas de los conceptos de agravio y método de estudio. En la demanda del juicio en que se actúa, la parte actora formula formalmente 6 (seis) motivos de disenso los cuales los intitula bajo los siguientes rubros:
1. Indebida motivación y valoración del escrito presentado ante la autoridad administrativa electoral el 27 de diciembre de 2023.
2. Incongruencia externa.
3. Falta de exhaustividad. Plazo de un mes no es dogmáticamente suficiente para crear una persona moral y obtener una cuenta bancaria a nombre de ésta.
4. Falta de fundamentación para exigir que el suscrito estaba obligado a exhibir un informe proporcionado por el banco.
5. Falta de exhaustividad al analizar el agravio relativo a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la porción normativa prevista en el artículo 303, del Código Electoral del Estado de Michoacán; e
6. Indebida fundamentación e incongruencia externa.
De tales motivos de disenso, los identificados con los números 5 (cinco) y 6 (seis) se vinculan con el análisis de la regularidad de constitucionalidad del artículo 303, del Código Electoral del Estado de Michoacán, que llevó a cabo el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, por lo que tales motivos de impugnación se analizaran en orden preferente, por vincularse con la validez constitucional de la norma legal en cuestión.
Lo anterior debido a que, por una cuestión de técnica procesal en el dictado de las resoluciones que impliquen un estudio o revisión de temas vinculados con la constitucionalidad de las normas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[8] ha establecido un método de estudio para abordar los conceptos de violación.
Así, la referida Sala del Tribunal Constitucional estima que la persona juzgadora federal, al pronunciarse respecto al fondo de una controversia, debe analizar primero la constitucionalidad de la norma impugnada; y de manera posterior, si es necesario, la legalidad del acto de aplicación, bajo la premisa de preferir los argumentos que conduzcan a mayores beneficios y reservar para un análisis ulterior los planteamientos de otra índole, en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia establecido en el artículo 17, de la Constitución federal.
En tal tesitura y en concordancia con los criterios jurisprudenciales en cita, este Tribunal Federal procederá a analizar de manera previa los motivos de disenso de la parte actora en los que alega inconsistencias en el estudio de fondo realizado por la autoridad jurisdiccional local sobre la constitucionalidad de la porción normativa en que fundamentó su decisión, así como los planteamientos de exhaustividad y congruencia relativos al test de proporcionalidad, todos ellos vinculados respecto a la exigencia de la apertura de una cuenta bancaria como requisito formal para ser designado como aspirante a candidato independiente en el XVI Distrito Electoral, con sede en Morelia, Michoacán.
En segundo término, se examinarán los motivos de inconformidad identificados con los numerales del 1 (uno) al 4 (cuatro), los cuales se relacionan, en términos generales, con la actuación de la parte inconforme en el contexto de la obtención del registro como aspirante a una candidatura ciudadana y la valoración que al respecto llevó a cabo el órgano jurisdiccional estatal.
En este segundo segmento de conceptos de agravio, en primer orden se reseñará la línea jurisprudencial establecida por Sala Superior y Sala Regional Toluca en relación con los tópicos vinculados con la presente controversia, así como el contexto de la litis y, posteriormente, serán motivo de examen jurisdiccional los argumentos concernientes a la imposibilidad probatoria en la que aduce la parte inconforme que se ubicó; ulteriormente, se revisara de manera conjunta los motivos de disenso atinentes a la inexacta interpretación del escrito de la parte enjuiciante y la aducida incongruencia en la que arguye que incurrió la autoridad responsable.
Finalmente, se analizarán los razonamientos sobre la temporalidad natural y primigenia con la que la parte impugnante contó para cumplir los requisitos necesarios, a efecto de obtener la calidad de aspirante a la candidatura pretendida.
El referido orden de prelación en el análisis de los motivos de disenso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio de los razonamientos expuestos por las y los inconformes, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[9].
SÉPTIMO. Estudio del fondo. Conforme al procedimiento de estudio precisado en el Considerando anterior, se examinan los motivos de inconformidad en términos del tema con el que se relaciona cada argumento.
A. Conceptos de agravio vinculados con la constitucionalidad de la norma
1. Falta de exhaustividad al analizar el agravio relativo a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la porción normativa establecida en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
1.1. Síntesis del concepto de agravio
La parte inconforme alega falta de exhaustividad por parte de la autoridad jurisdiccional responsable al no haber analizado conforme a Derecho la inaplicabilidad de la porción normativa establecida en el artículo 303, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, la cual, a su juicio es inconstitucional al prever lo siguiente:
“Artículo 303. (…)
… y anexar los datos de la cuenta bancaria aperturada a nombre de la persona moral para recibir el financiamiento público y privado correspondiente.
(…)”.
Para la parte actora se transgrede el principio de subordinación jerárquica de la Constitución federal y de manera específica el artículo 35, concerniente a:
“Artículo 35.- Son derechos de la ciudadanía:
I.- Votar en las elecciones populares;
II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral correspondiente a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten el registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;”
Lo anterior, porque en su concepto se establece una obligación bicondicional (sic), consistente en el requisito de aperturar una cuenta bancaria para recibir financiamiento público y privado tratándose de una solicitud de aspirante a candidatura independiente, para lo que se deberá de tener como titular a una asociación civil; siendo que en términos de lo establecido en el precitado artículo 35, se dispone como derechos de las ciudadanas y los ciudadanos en lo individual el votar y ser votados para cargos de elección popular.
Excluyéndose en el caso la posibilidad de contratar individualmente en su calidad de persona física con una institución bancaria, lo que desde su perspectiva le impone una obligación que obstaculiza el ejercicio de la prerrogativa a ser votado para los cargos de elección popular, aunado a que el tiempo de respuesta de las instituciones bancarias es mayor cuando se trata de una persona moral.
De modo que, con la porción normativa controvertida, se transgrede el derecho a ser votado a través de la institución jurídica de las candidaturas independientes, al suponer que la cuenta bancaria a nombre de una asociación civil se autorizara dentro de un plazo idóneo en función de lo corto de los plazos para cumplir con los requisitos y que estos son inalcanzables para las asociaciones civiles que se ordena constituir, ya que estos se rigen por la oferta y la demanda del producto, por lo que la medida en estudio no resulta idónea ni proporcional.
De ahí que el estudio realizado carezca de exhaustividad por parte de la responsable al no haber advertido que ese requisito constituye una imposibilidad o un obstáculo para las ciudadanas y los ciudadanos y que no es proporcional, en virtud de que el tiempo de respuesta para autorizar o no la apertura de la cuenta a nombre de una persona moral es indefinido y se encuentra sujeto a los requisitos que libremente establecen las instituciones bancarias y que son variados entre sí, sin ajustarse a los fines de una asociación civil sin fines de lucro.
1.2. Tesis de Sala Regional Toluca
El motivo de disenso se califica de infundado.
1.3. Justificación
El ejercicio del derecho político-electoral de la ciudadanía a ser votada, sea a través de los partidos políticos o mediante la institución jurídica de la candidatura independiente, requiere ser regulado a través de la normativa que al efecto emita la autoridad competente, la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia Constitución federal, respetando cabalmente el contenido esencial del sistema jurídico, armonizándolo con otros derechos fundamentales[10] y salvaguardando los principios, valores y fines constitucionales involucrados, como pueden ser, la democracia representativa y los principios de certeza, objetividad y equidad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones.
La directriz constitucional de referencia se encuentra vigente desde el diez de agosto de dos mil doce, en términos de lo previsto en el artículo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce.
En el citado artículo constitucional se reconoce, entre otras cuestiones, el derecho de la ciudadanía de solicitar ante la autoridad electoral su registro de manera independiente a los partidos políticos; siempre y cuando quien solicite el registro respectivo cumpla los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, en el entendido de que, tales condiciones, deben estar configuradas de conformidad con la propia norma constitucional.
En ese sentido, el derecho al sufragio pasivo es un derecho fundamental reconocido a la ciudadanía que requiere de normativa en la que se instrumenten las condiciones, modalidades y requisitos para su ejercicio, puesto que es en la propia Constitución federal, donde se dispone expresamente que tiene que contar con un desarrollo legislativo que asegure las finalidades constitucionales.
Es de enfatizarse que el derecho humano a ser votado también encuentra asidero jurídico en el artículo 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como en el artículo 25, primer párrafo, incisos b) y c), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y de manera orientadora los párrafos 2 y 3, del artículo 21, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en los que se establece:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
(…)
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país”.
- Declaración Universal de los Derechos Humanos
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto”.
Cabe señalar que, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ya se ha pronunciado en el sentido de que la expresión “calidades que establezca la ley”[11] alude a las circunstancias, condiciones, requisitos o términos establecidos por la persona legisladora para el ejercicio de los derechos de participación política por parte de las ciudadanas y los ciudadanos, en el entendido de que esas “calidades” o requisitos no deben ser necesariamente “inherentes al ser humano”, sino que pueden incluir otras condiciones, siempre que sean proporcionales a su finalidad ―obtener un cargo público de representación popular― y que sean razonables, por lo que su establecimiento en las leyes, debe atender a razones de interés general, lo que es compatible con el artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos previamente transcrito.
En efecto, el derecho de toda persona ciudadana a solicitar ante la autoridad electoral su registro a una candidatura a un cargo público de elección popular de manera independiente a los partidos políticos, por disposición de la propia norma constitucional, se encuentra condicionado a que los titulares de éste cumplan los requisitos, condiciones y términos que se determine en la legislación atinente.
Lo anterior, en el entendido de que, aún y cuando es cierto que la Sala Superior advierte que, al reformarse el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal, se confirió a la legisladora y el legislador ordinario una potestad de configuración legislativa relativamente amplia, al otorgarle un poder normativo para determinar los requisitos, condiciones y términos, esa libertad de configuración legislativa no puede ser en modo alguno arbitraria ni absoluta.
En particular, la legisladora y el legislador federal se encuentra circunscrito a respetar necesariamente el contenido esencial de ese derecho humano previsto constitucionalmente; por ende, las calidades, requisitos, condiciones y términos que se establezcan han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos humanos y otros principios y bienes constitucionales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad y, en particular, los principios rectores constitucionales en materia electoral establecidos en los artículos 41, párrafo tercero, Base V, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.
En todo caso, tales calidades, requisitos, condiciones y términos deben establecerse en favor del bien común o del interés general; ya que, de proceder de otra manera, estableciendo requisitos, condiciones y términos irrazonables o desproporcionados o que afecten el núcleo esencial de ese derecho fundamental, se haría nugatorio el derecho humano de las ciudadanos y los ciudadanos a solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos para ser postulados a un cargo de elección popular.
Por otra parte, este Tribunal Federal estima que la existencia de una cláusula constitucional en la que se remite a la legislación secundaria los aspectos operativos e instrumentales para hacer efectivo el ejercicio de un derecho conlleva un mandato a los órganos legislativos para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a emitir las disposiciones tendentes a otorgar certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía sobre la manera en que debe ejercerse el derecho.
En este orden de ideas, la existencia de una previsión constitucional que delega a los órganos legislativos competentes el establecimiento de las condiciones, términos, modalidades y requisitos para el puntual ejercicio de un derecho fundamental, genera una obligación ineludible al destinatario de la norma, en el caso, a los órganos legislativos de las entidades federativas, la cual adquiere mayor trascendencia, cuando es el propio Poder Revisor de la Constitución quien determinó las bases generales para la configuración de un derecho fundamental de esta naturaleza.
Ello es así, toda vez que al tratarse de una previsión constitucional que impone a los órganos legislativos la obligación específica y concreta de emitir las normas que permitan hacer efectivo el ejercicio de un derecho fundamental, se deposita en esas autoridades la atribución para que establezcan las condiciones, términos, modalidades y requisitos, con el objeto de que el ordenamiento constitucional adquiera auténtica eficacia normativa, pero siempre con plena concordancia y respeto irrestricto al derecho fundamental que debe hacerse operativo mediante la emisión de la normativa atinente.
Así, el derecho fundamental a ser votado en la modalidad de una candidatura independiente, en todos los órdenes de gobierno, requiere la existencia de normas jurídicas en las que se prevean los supuestos para su ejercicio, así como las respectivas obligaciones que las ciudadanas y los ciudadanos adquieren, de modo que para hacer efectivo ese derecho los órganos legislativos cuentan con atribuciones para crear los sistemas o modelos por medio de los cuales se cumpla el fin, según sus propias realidades.
De ahí que, las condiciones para su ejercicio atañen a circunstancias, requisitos o términos que la legisladora y el legislador fijaron para su ejercicio, siempre que sean razonables para su efectividad, procurando en todo caso que los sujetos que participen cuenten con los mismos elementos, garantizando con ello, además del derecho fundamental, el principio de equidad en la contienda.
Ahora, el Estado Mexicano mediante Decreto de reforma a la Constitución federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil doce, optó por incluir en el sistema electoral mexicano el modelo de candidaturas independientes; por ello, el establecimiento de un derecho fundamental en el ordenamiento constitucional, como lo es el derecho a votar y ser votado en los procesos electorales con candidaturas independientes, debe garantizarse por así estar reconocido por el Estado Mexicano.
Esta situación, impone al Estado la obligación de llevar a cabo todas las acciones tendentes a promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se cumple, en principio, con la emisión de las disposiciones jurídicas en que se regulen los supuestos, condiciones, modalidades, y términos para su ejercicio, que, como se mencionó, deben ser acordes con el principio de interdependencia con otros derechos humanos, así como congruentes con los principios y reglas constitucionales en la materia.
Bajo esta línea argumental, a fin de dilucidar el punto de litis de la presente controversia es necesario acudir al parámetro de regularidad constitucional en relación con la documentación que acredite la apertura de una cuenta bancaria como requisito para que una persona sea registrada como aspirante a una candidatura independiente.
En ese tenor, resulta oportuno para dilucidar el presente punto de la controversia, acudir al parámetro de regularidad que fijó el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas[12], en las que, entre otros tópicos, los partidos políticos actores[13] adujeron que las normas reclamadas, esto es, los artículos 383, 385, párrafo 2, incisos b) y g); y 386, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, vulneraban los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución federal, bajo los siguientes argumentos:
- Las normas reclamadas no tienen concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, de la propia ley reclamada, en donde se indican los requisitos para ser diputado federal o senador, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 58, de la Constitución federal, y los requisitos de elegibilidad establecidos en el reclamado artículo 383, para las candidaturas independientes, como son: 1) la copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar; 2) los datos de identificación de la cuenta bancaria destinada para el manejo de los recursos económicos de la postulación; 3) los informes de ingresos y egresos para obtener el apoyo ciudadano; y, 4) la cédula de respaldo a que se refiere la fracción VI del propio artículo 383.
- La documentación anterior no se refiere a ninguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución federal, y hace nugatorios los derechos de acceso al cargo y ser votado, por lo que existe sobrerregulación, ya que no guarda relación con las calidades inherentes que prevé la Norma Suprema respecto a los ciudadanos.
Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que tales planteamientos devenían en infundados, en virtud de que la exigencia relacionada a que la o el aspirante a una candidatura independiente demuestre contar con la documentación consistente en los datos de la cuenta bancaria en la que se concentrará la actividad financiera de la candidatura independiente, no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación a la finalidad electoral para el cual se les recauda, exigencia que satisface lo dispuesto en el artículo 41, Apartado B, inciso, a), subinciso 6, de la Constitución federal.
En mérito de lo expuesto, la Suprema Corte continuó razonando que el diseño constitucional establecido, corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que establezcan la propia Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales:
“La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y…”;
Facultad ésta que, para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de las candidaturas independientes confluyan en cuentas, cuya apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable y administrativo en beneficio de las propias personas interesadas, quienes también están obligadas a rendir escrupulosos informes de ingresos y egresos, en función de los bienes tutelados constitucionalmente.
Por tanto, para Sala Regional Toluca, el planteamiento de inconstitucionalidad estudiado por el Tribunal Local se encuentra ajustado a Derecho, cuenta habida que no se vulnera en su perjuicio, los artículos 1º, 35, fracción II constitucionales; 23, párrafo 1, inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Ello es así, porque se advierte que al establecer la condicionante que la persona aspirante a una candidatura independiente deberá constituir una asociación civil, la legisladora y el legislador no excede ni desnaturaliza la institución jurídica de la candidatura independiente, ni impone requisitos que van más allá de los establecidos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De esta forma, el controvertido artículo 303, del Código Comicial de Michoacán del cual se solicitó su inaplicación, a partir del ejercicio interpretativo del Tribunal Local, no solo es conforme a las directrices constitucionales fijadas en el parámetro de regularidad por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que también existe una conformidad con lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos k) y p), de la Constitución federal y 357, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el sentido de que las entidades federativas tienen la obligación de regular un marco normativo que garantice el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a las candidaturas independientes, para lo cual gozan de una amplia libertad de configuración, siempre que la regulación que adopten, no suprima el ejercicio de ese derecho, por lo que las bases y requisitos que se impongan deben ser razonables, es decir, no deben resultar excesivos o desproporcionados, de ahí que no se actualice la falta de exhaustividad aducida en su pliego de agravios.
Al respecto, los requisitos que la Constitución federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevén para las candidaturas independientes no limitan en modo alguno el contenido de las legislaciones locales en materia de candidaturas independientes, ni constituyen un modelo único al cual deban ceñirse.
En el caso, la legisladora y el legislador de Michoacán previó la aplicación en lo conducente que, a su vez, establece como requisito la constitución de una asociación civil y la apertura de una cuenta bancaria creada ex profeso para la fiscalización de los recursos que se ejerzan, cuestión que para esta Sala Regional se considera razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado, ya que únicamente pretende dar un cauce legal a las relaciones jurídicas que se entablen con la candidatura independiente.
Entre otras finalidades subyacen las siguientes:
(i) Provee a la candidatura independiente de una estructura que facilita su actuación; y,
(ii) Contribuye a la transparencia, al permitir distinguir entre los actos jurídicos de la candidata y el candidato independiente en su esfera personal y los relacionados con su candidatura.
Luego, se considera que ello no constituye un obstáculo o carga excesiva, porque aún y cuando implica su trámite y costo para quien aspire a obtener una candidatura independiente, ello guarda proporción con la finalidad de tal institución democrática, que es la de acceder a un cargo de elección popular; por ende, debe reconocerse la validez de la obligación en estudio.
Resulta importante destacar, que este criterio es esencialmente coincidente con el formulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil catorce, al examinar el planteamiento de invalidez que se formuló en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas[14] 74/2014, 76/2014 y 83/2014, cuando procedió al examen del artículo 530, párrafos penúltimo y último, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuyo contenido es, sustancialmente similar, a la obligación que la parte enjuiciante considera excesiva y desproporcional en el presente caso.
En igual sentido, esta Sala Regional al dictar sentencia en el juicio ST-JDC-270/2017, consideró, a partir de lo fallado en el recurso SUP-REC-72/2015 que el requisito impugnado es constitucional, al estar previsto en una ley en sentido formal y material (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales); elemento que además es necesario en una sociedad democrática para asegurar el orden y transparencia en la actuación de la ciudadana y el ciudadano en el contexto del ejercicio del derecho de voto pasivo a través de una candidatura ciudadana, permitiendo la fiscalización de, en su caso, el financiamiento al que aspira para contender en el ejercicio democrático.
De esta guisa, se desprende que la candidatura independiente tiene una base constitucional: el derecho a ser votado, el cual adquiere una matización en la configuración legal consistente, entre otros requisitos, el que se presente la documentación necesaria que acredite la existencia de una cuenta bancaria.
El requisito no se puede obviar ni ser contrario al texto constitucional, no solo porque fue refrendado en sede constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino porque a juicio de este Tribunal revisor, el derecho de ser votado bajo una candidatura independiente, al igual que en el siglado de un partido político conlleva implícita la obligación de respetar otros principios constitucionales, entre ellos, la equidad en la contienda electoral, la cual se garantiza a través de mecanismos de fiscalización los que deben armonizarse con el sistema financiero mexicano en los términos y plazos que se dispongan en su marco jurídico.
De modo que, si para ello es necesario que las candidaturas independientes se vinculen al sistema financiero para regular y vigilar el ingreso y egreso de sus gastos, el fin es constitucionalmente válido. En tal tesitura, para Sala Regional Toluca la decisión arribada por el Tribunal responsable como se mencionó no carece de exhaustividad, atento a que sí referenció el parámetro de regularidad constitucional respecto a la concordancia de las disposiciones que regulan la apertura de una cuenta bancaria con las finalidades que se persiguen en una candidatura independiente para hacer eficaz el derecho al sufragio pasivo.
Finalmente, los planteamientos de la parte actora relativos a la falta de exhaustividad de la responsable devienen también en infundados, puesto que la resolución local sí explicó de manera general y atendió al punto jurídico para considerar que en autos está evidenciado el incumplimiento de un requisito, sine qua non, para su participación política, como lo es la fiscalización de recursos públicos y privados a través de una cuenta bancaria, lo que de forma alguna trastoca la esfera de sus derechos, atento a que éstos tienen modalidades como se ha explicado en esta ejecutoria.
Razonar lo contario es pretender dotar de un alcance que no tiene la garantía de defensa y el principio de exhaustividad, así como de congruencia de los fallos que consagra el artículo 17, constitucional, puesto que tales garantías procesales no deben llegar al extremo de permitir a la parte justiciable plantear una serie de argumentos tendentes a contar con un abanico de posibilidades para ver cuál de ellos le prospera, a pesar de que muchos entrañen puntos definidos plenamente.
De esta forma, debe enfatizarse que el alcance de la garantía de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia, no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse expresamente en sus fallos, renglón a renglón, punto a punto, a todos los cuestionamientos, aunque para decidir deba obviamente estudiarse en su integridad el problema, sino a atender todos aquellos que revelen una defensa concreta con ánimo de demostrar la razón que asiste, pero no, se reitera, a los diversos argumentos que más que demostrar defensa alguna, revela la reiteración de ideas expresadas[15].
2. Indebida fundamentación e incongruencia externa
2.1. Síntesis del motivo de agravio
La parte actora aduce que el Tribunal Local declaró que el artículo 303, del Código Electoral local no debía de desaplicarse por su inconstitucionalidad, puesto que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido que la obligación de presentar los datos de la cuenta bancaria en que se concentrara la actividad financiera de la candidatura independiente no constituía un requisito propiamente de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los recursos de ingresos y egresos utilizados y de su correcta aplicación.
Ejecutoria que, en estima de la parte actora no abordó el tema específico y que se puso a conocimiento del Tribunal responsable relacionado a que el citado precepto normativo establecía una doble condición de abrir una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil que se creara para tal efecto.
Dejando la responsable de atender con exhaustividad los planteamientos que le fueron expuestos, relativos al obstáculo que representa que se establezca una doble condición, de abrir una cuenta bancaria únicamente a nombre de la asociación civil constituida.
Siendo que los únicos argumentos expuestos por la autoridad jurisdiccional local al respecto fueron en torno a lo siguiente:
• La finalidad del requisito de la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil es para separar las obligaciones fiscales de las ciudadanas y de los ciudadanos que pretenden postularse como aspirantes a una candidatura independiente, ya que la responsable del manejo de la cuenta es la asociación civil, porque permite la distinción entre el patrimonio y las aportaciones que habrán de deslindarse al proceso electoral de las personas y permite que no sean sumados entre sí.
• Agrega, que también esa separación es para efectos de la declaración anual de las personas físicas dispuesta en la Ley de Impuestos Sobre la Renta, aunado a que el número de cuenta bancaria de los particulares es información confidencial por referirse al patrimonio.
Sin que tales consideraciones, a juicio de la parte justiciable, sean materia en el presente caso al no constituir una justificación válida para limitar que la vigilancia de los recursos se lleve a cabo a partir de una cuenta bancaria a nombre de la candidatura siempre y cuando se manifieste que estará destinada exclusivamente para el proceso y que se otorgue el consentimiento de fiscalización ante el Instituto Nacional Electoral.
Máxime que, si la persona participante al cargo de elección popular es una ciudadana o un ciudadano, no habría razón para entender que las aportaciones que se reciban con ese fin fueron aprovechadas por una persona moral o jurídica, ya que a final de cuenta es al participante a quien le genera un beneficio de apoyo a su causa, y la persona moral no es quien pretende obtener recursos a partir de la postulación.
En ese sentido, es que una asociación civil sin fines de lucro como figura asociativa se distorsiona en su finalidad civil, ante la irracional obligación que se le impone de servir como medio con fines electorales; no obstante que para ello en la legislación de la materia ya se disponen figuras asociativas.
De ahí que, las consideraciones vertidas por la autoridad demandada para sustentar la constitucionalidad de la exigencia de contar con una cuenta bancaria no son exhaustivas y resultan incongruentes al no pronunciarse sobre la particularidad de la exigencia de que esa cuenta bancaria sea a nombre de una asociación civil.
2.2. Tesis de Sala Regional Toluca
El motivo de inconformidad se califica de infundado.
2.3. Justificación
Para Sala Regional Toluca el estudio efectuado por el Tribunal responsable se encuentra ajustado a Derecho.
En efecto, los partidos políticos tienen un estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Por su parte, las candidaturas independientes constituyen un instrumento o fórmula para la postulación de la ciudadanía a un cargo de elección popular al margen de los partidos políticos, que no sustituye el sistema constitucional de partidos políticos, mediante el establecimiento de requisitos que aseguren representatividad y autenticidad.
Por ello, para este Tribunal Federal, contrario a lo que la parte accionante alude en su concepto de agravio, por un lado, la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí fijó el parámetro de regularidad constitucional al que se deben ceñir todas las autoridades en materia electoral, al haberse ejercido el control abstracto de la norma general impugnada.
De ahí que, en la revisión efectuada por esta Sala, se desprende que sí se dilucidó expresamente sobre la constitucionalidad del requisito de una cuenta bancaria, para ejercer el derecho a ser votado bajo una candidatura independiente como se estudió en el concepto de agravio que antecede.
En el medio de control de la constitucionalidad en cita, se analizó expresamente lo previsto en el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Electoral local que a la letra establece:
“Artículo 383.
1. Los ciudadanos que aspiren a participar como Candidatos Independientes a un cargo de elección popular deberán:
(…)
c) La solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:
(…)
IV. Los datos de identificación de la cuenta bancaria aperturada para el manejo de los recursos de la candidatura independiente, en los términos de esta Ley.”
El argumento de los partidos entonces impugnantes en la acción de inconstitucionalidad referida, fue el relativo al planteamiento que esta exigencia no se refiere a alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución federal, y que su requerimiento haría nugatorios los derechos de acceso al cargo y ser votado, por lo que en su consideración existía una sobrerregulación, dado que no guardaba relación con las calidades inherentes que prevé la Norma Suprema respecto a las ciudadanas y los ciudadanos.
Argumento que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en efecto resolvió que, aún y cuando no constituye un requisito de elegibilidad, sí es un mecanismo de control financiero de los recursos para vigilar su licitud y su correcta aplicación, lo cual satisface lo dispuesto por el artículo 41, Apartado B, inciso a), subinciso 6, de la Constitución federal[16].
De igual manera, en la diversa acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas[17], la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que en relación a la figura de la asociación civil, la medida es razonable y no constituye un requisito excesivo o desproporcionado atento que únicamente pretende encausar legalmente las relaciones jurídicas que se entablen con la candidatura independiente, porque por un lado, provee a la candidatura independiente de una estructura mínima que facilita su actuación a través de los distintos miembros de la asociación.
De igual forma, por otro lado, abona a la transparencia y el derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 6°, de la Constitución federal, al permitir distinguir claramente entre los actos jurídicos del candidato independiente en su esfera personal y los relacionados con su candidatura; sin que ello pueda llegar a constituir un obstáculo o carga excesiva, puesto que aún y cuando implica un trámite y un costo para quien aspire a ser candidata o candidato independiente, ello guarda proporción con la finalidad de la candidatura, que es la de acceder a un cargo de elección popular.
En este orden de ideas, para esta Sala Regional la sanción prevista para el incumplimiento de los requisitos contenidos en la disposición tildada inconstitucional por la parte actora; esto es, por el artículo 303, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y que el Tribunal responsable valida conforme a la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, comprende supuestos razonables y proporcionales, al tratarse de una restricción adecuada, necesaria e idónea, para que la autoridad administrativa electoral en todo momento pueda cumplir sus actividades de fiscalización.
Lo anterior, a efecto de evitar la injerencia de recursos de procedencia ilícita como una posible fuente de financiamiento de las candidaturas ciudadanas y, una desviación indebida de los recursos para la realización de actividades diversas a la obtención del respaldo de la ciudadanía, así como para garantizar la certeza y equidad respecto del resto de los contendientes, quienes deben cumplir con los requisitos legales para obtener el registro dentro de los plazos establecidos para ello.
Así, la negativa a otorgar el registro por el incumplimiento de los requisitos para obtener el registro dentro de los plazos establecidos para ello, no deviene inconstitucional ni vulnera los principios de equidad y certeza, habida cuenta que constituye una medida adecuada, toda vez que, de concederse un eventual registro ante el incumplimiento de requisitos legales, se podría afectar el principio de equidad y de igualdad en la contienda en detrimento de las demás personas participantes, implica que la y el aspirante no quiere sujetarse a las reglas previstas para la obtención del registro.
En consecuencia, la negativa de registro como aspirante a una candidatura ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 303, del Código comicial, resultan ser medidas adecuadas, si se toma en consideración que las conductas que causan la negativa de registro impiden que la autoridad administrativa electoral verifique el cumplimiento de los requisitos legales para obtener el registro, así como que realice la fiscalización de la legalidad de los ingresos y de las erogaciones efectuadas para alcanzar el respaldo de la ciudadanía, o bien, que se produzca una afectación al principio de equidad en detrimento de las demás personas participantes.
Asimismo, se trata de medidas necesarias, en tanto que, las personas candidatas independientes, al participar en tal modalidad para efecto de ejercer su derecho de ser votada, necesariamente, deben someterse a una serie de requisitos y condiciones de configuración legal, como lo constituyen el cumplimiento de ciertos requisitos necesarios para la obtención del registro.
Por último, la negativa de registro de la candidatura ciudadana se trata de una restricción proporcional, para aquel aspirante que no cumpla con los supuestos previstos en la ley, en tanto, que es una consecuencia congruente, si se toma en cuenta que el incumplimiento de tales supuestos puede afectar la equidad de la contienda electoral con respecto a las personas restantes participantes.
No escapa a la intelección de esta Sala Regional el planteamiento de la parte justiciable respecto a una supuesta incorrección del test de proporcionalidad que realiza el Tribunal responsable, concretamente, en la finalidad de la medida.
El planteamiento también deviene en infundado.
Ello es así, porque al dictar la sentencia controvertida el Tribunal responsable acudió al test de proporcionalidad para analizar si la intervención al derecho fundamental estaba o no justificada, lo cual tiene asidero en la tesis XXI/2016, de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN DERECHO HUMANO”[18].
En tal criterio jurisprudencial la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció que cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, para determinar su regularidad constitucional, necesariamente, se debe sujetar a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y al realizarse por parte del Tribunal local e interpretarse la norma en el ejercicio de su independencia y arbitrio judicial sustentando una decisión, esto es, dentro de los márgenes de apreciación para valorar los derechos en cuestión, no se advierte agravio en perjuicio de la parte actora.
Bajo esta misma línea argumental, a juicio de esta Sala Regional el Tribunal local al sustentar sus consideraciones jurídicas conforme a su arbitrio judicial, entendido éste como un ejercicio discrecional con la sola limitación de ajustarse a las normas y principios que rigen la controversia[19], de ahí que el motivo de disenso sea infundado.
Por otro lado, tampoco le asiste razón a la parte enjuiciante atento que, según la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para verificar si algún derecho fundamental reconocido por la Constitución federal o por los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte se ha transgredido, la persona juzgadora puede emplear diversos métodos o herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si existe o no la violación alegada, estando facultada para decidir cuál es, en su opinión, el más adecuado para resolver el asunto sometido a su conocimiento a partir de la valoración de los siguientes factores, entre otros:
a) el derecho o principio constitucional que se alegue violado;
b) si la norma de que se trata constituye una limitación gradual en el ejercicio del derecho, o si es una verdadera restricción o impedimento en su disfrute;
c) el tipo de intereses que se encuentran en juego;
d) la intensidad de la violación alegada; y,
e) la naturaleza jurídica y regulatoria de la norma jurídica impugnada.
Así, entre los métodos más comunes para solucionar esas problemáticas se encuentra el test de proporcionalidad que, junto con la interpretación conforme, el escrutinio judicial y otros métodos interpretativos, constituyen herramientas igualmente útiles para dirimir la violación a derechos.
En este sentido, esos métodos no constituyen, per se, un derecho fundamental, sino la vía para que las y los jueces cumplan la obligación que tienen a su cargo, que se constriñe a decidir, en cada caso particular, si ha existido o no la violación alegada.
Sobre esas bases, las y los jueces no están obligados a verificar la violación a un derecho humano a la luz de un método en particular, ni siquiera porque así se lo hubieran propuesto en la demanda o en el recurso, máxime que no existe exigencia constitucional, ni siquiera jurisprudencial, para emprender el test de proporcionalidad o alguno de los otros métodos cuando se alegue violación a un derecho humano[20].
B. Conceptos de agravio vinculados con la aplicación de la norma y la actuación de la parte inconforme
De manera preliminar al examinar y resolver los conceptos de agravio que se relacionan con el mencionado tópico, Sala Regional Toluca considera justificado exponer la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior y esta propia autoridad jurisdiccional sobre el plazo para cumplir los requisitos de las personas aspirantes a candidaturas independientes y la temporalidad del requerimiento adicional que, eventualmente, se les formula en caso de alguna inconsistencia.
De igual forma, en un segundo subapartado, esta autoridad federal considera necesario reseñar el contexto normativo y los hechos relevantes de la litis relacionados con la actuación de la parte inconforme.
B.1. Línea jurisprudencial desarrollada por las Salas Superior y Regional Toluca
Respecto del plazo primigenio y natural establecido en la normativa electoral para que las personas interesadas en obtener el registro como aspirantes a una candidatura independiente cumplan las condiciones respectivas, la Sala Superior y este órgano resolutor han razonado que se trata de una temporalidad en la que las personas interesadas deben cumplir todos los requisitos necesarios para obtener la calidad de aspirantes a una candidatura independiente.
Por otra parte, se ha expuesto que una vez que la autoridad administrativa electoral recibe y revisa la documentación que es presentada y en caso de que advierta inconsistencias debe de notificarlas a las personas interesadas para que, en su caso, en un segundo periodo subsanen las deficiencias, con la acotación que esta segunda temporalidad sólo es para corregir errores, inconsistencias u omisiones menores en la manifestación de intención o en la documentación.
En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha razonado que en tal temporalidad no se inicia otro periodo para que la persona interesada recabe la documentación faltante, sino que presente lo omitido, partiendo de la premisa de que al entregar la manifestación de intención ésta debe acompañarse de toda la documentación requerida.
Así, este segundo periodo tiene como única finalidad otorgar a la persona interesada la oportunidad de demostrar que se satisfacen los requisitos objeto de observación, ante la omisión o inconsistencia de alguno ellos, previamente a la eventual emisión de la determinación que lo pueda excluir del proceso electoral respectivo.
De tal forma que esa medida tiene como finalidad garantizar el derecho de audiencia a través del cual se tutela que toda persona, previo a la emisión de cualquier acto de autoridad que pueda restringir o privarla del ejercicio de sus derechos o posesiones, se le otorgue la oportunidad de defenderse siguiendo las formalidades esenciales del procedimiento.
En consecuencia, el desahogo del referido requerimiento no es propiamente una nueva oportunidad para presentar la manifestación de intención con los requisitos exigidos para ello, sino que se constituyen en una posibilidad de defensa para solventar cuestiones formales o elementos menores, aun cuando la Ley, en sentido formal y material, no lo contemple, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 42/2002, de rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”[21].
En particular sobre la duración del segundo plazo para subsanar posibles inconsistencias en las solicitudes de registro de aspirantes como aspirantes a una candidatura ciudadana la Sala Superior al emitir la jurisprudencia 2/2015, estableció que en caso de que existan inconsistencia en la documentación presentada, es válido que se requiera a la persona interesada para que, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, en su caso, subsane las deficiencias; para mejor referencia se inserta el texto del citado criterio jurisprudencial.
CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS.—Conforme a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 366, 367 y 368 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Base Cuarta de la Convocatoria a las Ciudadanas y ciudadanos Interesados en postularse como Candidatos Independientes al cargo de elección popular señalado, en el proceso electoral 2014-2015, y de los criterios aplicables para el registro de candidatos atinentes, cuando la manifestación de intención para participar en el procedimiento correspondiente incumple los requisitos exigidos, la autoridad electoral debe requerir al interesado para que subsane las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento, incluso cuando la presentación del escrito sea próxima a la culminación del plazo de registro y no sea dable su desahogo en la fecha límite conforme a las disposiciones normativas, pues de esa forma se privilegia el derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al favorecer que los aspirantes estén en posibilidad de contender en procesos comiciales a cargo de elección popular, sin ser sometidos a requisitos que obstaculicen o hagan nugatoria la modalidad de participación política elegida.
Cabe precisar que la razonabilidad del plazo para desahogar el requerimiento de 48 (cuarenta y ocho) horas también se ha justificado a partir de considerar que con tal temporalidad se garantiza la operatividad y definitividad de las diversas etapas subsecuentes del proceso de selección de candidaturas.
Además, se ha razonado que las ciudadanas y los ciudadanos que tienen interés en participar activamente en la vida política del país, como lo es a través de una candidatura independiente, deben tener un grado mayor de compromiso y responsabilidad, en el sentido de estar más pendientes del inicio del proceso, del desarrollo de sus etapas y, por tanto, de la publicación de los acuerdos que emita la autoridad administrativa electoral, sobre cuestiones que resulten de su interés, a fin de estar en condiciones de ejercer sus derechos.
Las consideraciones reseñadas, han sido sostenidas en los siguientes precedentes fallados por Sala Superior y Sala Regional Toluca:
Expediente | Cargo | Cuestiones fácticas relevantes |
SUP-JDC-44/2017 | Aspirante a candidato independiente de la Gubernatura del Edo. Méx. |
La última fecha para presentar la solicitud y documentos para obtener el registro como aspirante a candidato independiente tuvo lugar el 9 de enero de 2017. El citado día 9 el actor presentó la solicitud y diversa documentación; sin embargo, eludió aportar, entre otros documentos, el contrato con la institución bancaria. Al advertir las inconsistencias, el Instituto Electoral del Estado de México otorgó plazo de 48 horas para subsanar las inconsistencias, sin que las omisiones fueran superadas, por lo que el registro fue negado. La parte inconforme impugnó ante el Tribunal Local quien confirmó la negativa de registro, posteriormente controvirtió ante la Sala Superior, quien, a su vez, confirmó la sentencia estatal.
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ST-JDC-273/2017 | Aspirante a candidata independiente a Senadora | El período para presentar la documentación transcurrió del 8 de septiembre de 2017 al inmediato día 15 de octubre. El 15 de octubre la actora presentó la solicitud de registro a aspirante a candidata independiente. El 16 de octubre, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en Colima requirió a la inconforme, entre otra documentación, copia del contrato de la cuenta bancaria a favor de la asociación civil. A tal fin se le otorgó a la ciudadana un plazo de 48 horas. Al subsistir el incumplimiento de los requisitos, se negó el registro. La ciudadana impugnó ante Sala Regional Toluca; empero, esta autoridad federal confirmó la determinación administrativa.
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ST-JDC-270/2017 | Aspirante a candidato a Diputado Federal | El plazo para cumplir los requisitos para obtener el registro como aspirante a candidato independiente del 11 de septiembre de 2017 al 10 de octubre de ese año. El último día de esa temporalidad; es decir, el 10 de octubre de 2017, el actor presentó la solicitud, incumpliendo entre otros requisitos las formalidades del acta constitutiva de la Asociación Civil. A la persona interesada se le otorgó un plazo de 48 horas para subsanar; sin embargo, el inconforme no atendió las observaciones, por lo que se le negó el registro. El accionante impugnó el plazo del requerimiento; no obstante, Sala Toluca confirmó la negativa de registro. |
SUP-JDC-1018/2017 | Aspirante a candidato independiente a Presidente de la Republica |
El actor incumplió, entre otros requisitos, el aportar contrato de la cuenta bancaria, por lo que el INE le otorgó un plazo de 48 horas para subsanar. Sin embargo, el incumplimiento subsistió por lo que se negó el registro. En el juicio de la ciudadanía federal el actor controvirtió el plazo de 48 horas que se le otorgó; empero, la Sala Superior desestimó los motivos de disenso. |
Por otra parte, es necesario acotar que Sala Regional Toluca ha razonado que cuando la demora en la entrega de los documentos no le es imputable a la persona aspirante, cómo puede ser por burocracias internas dentro de una institución bancaria, tales situaciones no le deben generar perjuicio a la persona interesada, siempre y cuando la ciudadana o el ciudadano así lo demuestre, tal criterio fue sostenido por esta autoridad federal al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-48/2018.
En tal asunto quedó acreditado que no obstante que las personas inconformes realizaron gestiones ante las instituciones bancarias identificadas como: Banco del Bajío, Bancoppel y Banorte, no habían logrado obtener la cuenta bancaria a favor de la Asociación Civil dentro del plazo primigenio y el periodo que les fue conferido para subsanar, en virtud de que obtuvieron la cuenta en un momento posterior, por lo que Sala Regional Toluca ponderó tal circunstancia, concluyendo que el incumplimiento oportuno del requisito no era atribuible a las personas justiciables, por lo que determinó revocar la sentencia incidental dictada por el Tribunal Electoral de Estado de México en el juicio de la ciudadanía local JDCL/9/2018.
Lo anterior, para efecto que la autoridad administrativa electoral tuviera por satisfecho el requisito de contar con una cuenta bancaria y, en caso de no existir otro impedimento, registrara la planilla como personas aspirantes a las candidaturas independientes para integrar el Ayuntamiento de Apaxco, Estado de México.
B. 2. Contexto de la controversia
En la especie, los requisitos que deben cumplir las personas aspirantes a una candidatura independiente en el Estado de Michoacán, concernientes a constituir una asociación civil y obtener una cuenta bancaria a favor de esa persona moral, se establecieron desde antes del inicio del proceso electoral local en curso, ya que están regulados en el artículo 303, párrafo 2, del Código Electoral de Michoacán.
Además, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio que los plazos en los que se debería de cumplir tales exigencias fueron definidos con anticipación en los siguientes acuerdos por la autoridad administrativa electoral estatal.
I. El treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-45/2023, por el cual emitió el calendario del proceso electoral estatal y en el que, entre otras cuestiones, precisó que el plazo para la presentación de las solicitudes de las personas aspirantes a una candidatura independiente correspondería del doce al veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. Tal acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el nueve de octubre pasado.
II. El veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el citado Consejo del Organismo Publicó Electoral Local dictó el acuerdo IEM-CG-60/2023, por el cual emitió las diversas convocatorias para las candidaturas independientes locales, entre otras, la concerniente a las diputaciones estatales.
Tal acuerdo fue publicado por estrados en esa propia fecha, aunado a que, en las demandas local y federal del juicio de la ciudadanía ST-JDC-16/2024, en la relatoría de los hechos, el propio actor reconoce la emisión del acuerdo en el mencionado día veintitrés de octubre[22], aunado a que constituye un hecho no controvertido que la convocatoria respectiva también fue publicada el uno de noviembre de dos mil veintitrés.
Ahora, en la convocatoria respectiva expedida en el citado acuerdo IEM-CG-60/2023, se pormenorizaron los documentos que se debían presentar con la solicitud para obtener el registro de aspirantes a candidaturas independientes, entre los que se precisó que se debía de aportar el “Contrato de apertura de la cuenta bancaria a nombre de la Asociación Civil”, aunado a que se señaló y reiteró que el plazo para la aportación de la documentación sería del doce al veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
III. El once de diciembre de dos mil veintitrés, se constituyó la asociación civil CORABRÍ A.C.; es decir, que esta actuación tuvo lugar una vez había transcurrido más de la mitad de la temporalidad con la que contaba la parte inconforme para reunir los requisitos respectivos.
IV. El día dieciocho del citado mes y año, el acta constitutiva de la citada persona moral fue inscrita ante el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado de Michoacán.
V. El veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, la asociación civil fue inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y obtuvo su cédula de identificación fiscal.
VI. El actor afirma que el propio día veintiuno acudió a una sucursal del “Banco BBV” para obtener la cuenta bancaria a favor de CORABRÍ A.C.; sobre este día se debe precisar que el citado día veintiuno fue la última fecha del plazo primigenio con el que la parte justiciable contaba para presentar la solicitud y documentación para obtener el registro como aspirante a una candidatura independiente.
VII. El propio veintiuno de diciembre, el ciudadano presentó, ante el Instituto Electoral de Michoacán, la solicitud de registro a aspirante a una candidatura independiente a una diputación local, sin aportar, entre otros documentos, el contrato bancario.
VIII. El posterior día veintidós, la autoridad administrativa electoral dictó acuerdo en el que requirió al ciudadano: 1. El contrato de apertura de la cuenta bancaria; 2. El original de formato de autorización en el cual manifestara su conformidad de que los ingresos y egresos de la cuenta bancaria sean fiscalizados por el Instituto Nacional Electoral, y 3. Las especificaciones del pantone, color o colores, que distinguirían a la candidatura independiente.
A la parte accionante se le otorgó un plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir de la notificación del requerimiento y el mencionado auto fue comunicado a la parte inconforme el veinticuatro de diciembre de dos mil veintitrés, a las 20:10 (veinte horas, diez minutos); por lo que el plazo para subsanar feneció el inmediato día veintisiete a las 20:10 (veinte horas, diez minutos).
IX. El veintisiete de diciembre pasado, la parte impugnante presentó escrito ante la autoridad administrativa electoral en el que solicitó prórroga para aportar el contrato de apertura bancaria y el formato de autorización debido a que manifestó:
[…]
“no obstante que el jueves 21 de diciembre de 2023, acudí a la sucursal la huerta de la institución bancaria BVA a solicitar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación, ingresando el acta constitutiva y documentación de los integrantes, hasta las 16:00 horas del 27 de diciembre debido a trámites internos de la institución bancaria citada no me fue posible obtener el contrato requerido, considerando que el lunes 25 de diciembre del 2023 fue inhábil para el banco”.
[…]
Cabe precisar que, respecto del requerimiento de las especificaciones del pantone, color o colores, que distinguirían a la candidatura independiente, este aspecto sí fue subsanado.
X. El treinta y uno de diciembre pasado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-108/2023, por el cual desechó la solicitud de registro como aspirante a una candidatura independiente de la parte inconforme, debido a que incumplió los requisitos de aportar el contrato de apertura de la cuenta bancaria y el formato de autorización.
XI. Disconforme, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, el impugnante promovió el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-004/2024. El posterior día dieciocho del citado mes y año, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el referido juicio, en el sentido de confirmar el acuerdo administrativo.
XII. El citado día dieciocho de diciembre, la parte inconforme dirigió un correo electrónico de queja a la “Unidad Especializada de Atención Especializada a Usuarios de Banco BBVA”, en el que, en lo medular, manifestó que el trámite de apertura de cuenta bancaria a favor de la asociación civil CORABRÍ A.C. no se logró realizar; no obstante, que afirmó que desde el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés acudió a la sucursal bancaria y hasta el once de enero de dos mil veinticuatro no se le otorgó respuesta.
XIII. El veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la parte accionante presentó escrito de queja ante la Unidad de Atención de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el que manifestó, en lo cardinal, que el trámite de la apertura de la cuenta bancaria a favor de la persona moral en cuestión no se logró llevar a cabo; no obstante, que aseveró que desde el veintiuno de diciembre pasado acudió a la sucursal bancaria y hasta el once de enero de dos mil veinticuatro aún no se le otorgaba respuesta.
Reseñada la línea jurisprudencial sobre los tópicos vinculados con la controversia y los hechos relevantes de la materia de la litis, se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio.
3. Inexacta fundamentación a la obligación de la parte actora de exhibir un informe proporcionado por el banco
3.1 Síntesis de concepto de agravio
La parte inconforme alega que sin fundamento, el Tribunal demandado expuso que podía exhibir un informe de la institución bancaria que respaldara su afirmación respecto a que no le fue posible realizar el trámite de la cuenta bancaria, para efecto de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán estuviera en la posibilidad de analizar esa circunstancia y, en su caso, prorrogar el periodo del cumplimiento del requisito, en términos de lo establecido en el acuerdo IEM-CG-060/2023.
Sobre tal consideración, la parte justiciable expone que la autoridad responsable soslayó que en la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros no se obliga a las instituciones bancarias a emitir informes a una persona particular sobre la actuación de sus ejecutivos y ejecutivas o respecto el estatus de las solicitudes de apertura de cuenta de personas morales.
Argumenta que el Tribunal Electoral estatal pasó por alto que la institución bancaria no se encuentra en un plano de igualdad como usuario de servicios financieros, razón por la que existe la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, en tanto que tampoco se trata de una autoridad que se rija por el principio de legalidad.
Refiere que el contrato de depósito no es generado unilateralmente por la usuaria o el usuario de servicios financieros, porque es un contrato de adhesión que sólo debe de aceptar la persona interesada, lo cual genera una relación desigual, en tanto que, el otorgamiento de la información depende de la institución bancaria, la cual no actúa en condiciones de igualdad.
Razona que incluso en la precitada ley de servicios financieros y en ninguna otra norma se impone la obligación a la institución bancaria para recibir escritos libres y acusar de recibo tales documentos, ni brindar constancias de su actuación o solicitudes, siendo la única posibilidad de que rinda un informe a través del procedimiento de reclamación establecido en el artículo 65, de la ley en comento, siendo que hasta la fecha no se ha dado respuesta a su solicitud de veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Por tal motivo, la parte enjuiciante asevera que interpuso un recurso de reclamación a fin de cuestionar la dilación en la que incurrió la institución bancaria para dar una respuesta a su petición de apertura de cuenta bancaria ―cuyo acuse de recibo es de veintidós de enero de dos mil veinticuatro―; siendo su intención presentar la documentación respectiva como prueba superveniente ante la autoridad responsable, para acreditar la oportunidad de su solicitud, lo cual no le fue posible en razón que desde el veintiuno de diciembre pasado al once de enero de dos mil veinticuatro no le fue brindada respuesta alguna.
Indica que el Tribunal Electoral demandado incurrió en falta de exhaustividad, al no precisar cuál es el producto que ofrecen las instituciones financieras en el mercado, que se ajuste al plazo otorgado para solicitar la manifestación de intención de una candidatura ciudadana, tomando en consideración los requisitos previos y que ese producto financiero se ajuste a los fines de una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto es el administrar el financiamiento que se reciba.
3.2 Tesis de Sala Regional Toluca
El concepto de agravio reseñado se califica, por una parte, como infundado, en virtud de que la parte inconforme considera que estaba imposibilitada a presentar algún elemento de convicción para acreditar su actuación ante la institución bancaria, lo cual es desacertado, debido a que esta autoridad federal considera que la parte accionante sí estaba en condiciones de aportar alguna prueba sobre su gestión para obtener la cuenta bancaria.
Aunado a que, el motivo de inconformidad también se califica como inoperante, en virtud de que la parte demandante plantea cuestiones novedosas que no fueron aducidas ante la instancia jurisdiccional estatal.
3.3 Justificación
Lo infundado del concepto de agravio radica en que, conforme a las máximas de la experiencia, esta autoridad considera que aún y cuando las instituciones bancarias no tienen una Oficialía de Partes para emitir los acuses de recibo de los trámites que se realizan ante ellas, lo jurídicamente relevante es que tal situación no imposibilitaba a la parte accionante a solicitar y obtener algún documento u otro elemento de convicción para acreditar, mínimamente en grado de indicio, la gestiones realizadas ante la institución bancaria, para el efecto de que, en el momento procesal oportuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán lo pudiera valorar y ponderar.
Incluso aún en el supuesto de que no se concluyera el trámite de obtener la cuenta bancaria, conforme a las máximas de la experiencia, en ese tipo de casos se otorga algún número, folio o clave de seguimiento para que la persona interesada pueda estar enterada o solicitar información sobre el desarrollo del trámite que se le confiere a la petición de la prestación del servicio solicitado.
En este orden de ideas, a juicio de esta autoridad federal no resulta desproporcional o una cuestión de imposible cumplimiento que se considerara que la parte actora tenía la carga procedimental de aportar alguna prueba sobre el inicio del trámite bancario que afirmó llevó a cabo; por el contrario, tal requerimiento era una cuestión racional, a fin de que la autoridad administrativa contara con los elementos mínimos necesarios, a efecto de estar en aptitud de valorar si de manera circunstancial, en el caso, procedía otorgar alguna prórroga a la parte impugnante para el cumplimiento de tal requisito.
Lo anterior, porque como se ha expuesto, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral y esta propia Sala Regional sobre estos tópicos, por regla no procede otorgar prórroga para el cumplimiento de los requisitos para obtener la calidad de aspirante a una candidatura ciudadana, en virtud de que, entre otras causas, porque ampliar los plazos de una etapa del proceso electoral puede comprometer el adecuado desarrollo de las subsecuentes fases del ejercicio democrático, debido a que cada uno los tramos de los comicios se encuentran concatenados entre sí y sirven de asidero para las posteriores etapas, por lo que se rigen, entre otros principios, por el de la definitividad.
En anotado contexto, resulta adecuado y justificado que, si el Instituto Electoral local establecería, de forma excepcional, una prórroga en la etapa de cumplimiento de las condiciones para obtener el registro de aspirante a una candidatura ciudadana, por lo menos, tal autoridad electoral debía contar con los elementos documentales que acreditaran cierto grado de certeza, mínimamente, sobre 2 (dos) aspectos fundamentales de la actuación de la persona interesada:
1. Que el incumplimiento del requisito no le resulta imputable, ya que la dilatación debe obedecer a la actuación de un tercero o tercera y que, por tanto, en tal hipótesis se actualizaría la excepción a la línea jurisprudencial que ha sido reseñada, y
2. La acreditación de un grado importante de probabilidad que la ciudadana o el ciudadano interesado cumplirá el requisito en cuestión en un plazo breve, debido a que, efectivamente, se encuentra en curso la petición de creación de la cuenta bancaria.
De esta forma, Sala Regional Toluca considera que la exigencia de la acreditación de que, al menos, se realizó oportunamente la solicitud del trámite de la cuenta bancaria dentro del plazo natural y regular establecido para tal efecto, es una cuestión no es inusitada y por el contario resulta razonable y necesaria para que la autoridad administrativa electoral local valore el caso particular.
Además, la imposibilidad a la que alude la parte inconforme no está acreditada, en virtud de que, en otros casos, diversas personas también interesadas en lograr el registro como aspirantes a una candidatura ciudadana han presentado documentales vinculadas con el inicio del trámite para la obtención de la cuenta bancaria.
Lo cual ha sido eficiente para que, en el momento procesal oportuno, las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, lo hayan valorado para definir si, eventualmente y de forma extraordinaria, procedía asumir algún tipo de medida a partir de considerar que el incumplimiento de tal condición no les resultaba atribuible a las y los solicitantes y estaba acreditado que era probable que el requisito en cuestión se cumpliera dentro de un lapso breve por estar en trámite.
Así, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen un hecho notorio los siguientes casos:
Asunto | Pruebas aportadas |
IEM-CG-107/2023 | A fin de acreditar el inicio del trámite ante la institución bancaria se aportó un escrito signado por el Gerente de la Sucursal del Banco Afirme en el que se informó la presentación de la documentación para generar una cuenta a favor de asociación civil. De igual forma se aportó un segundo documento, en el que el Ejecutivo de cuenta del Banco Afirme informa que la cuenta bancaria a favor de la asociación civil aún se encontraba en trámite de dictaminación.
|
ST-JDC-48/2018 | Entre otras pruebas se aportaron las documentales privadas consistentes en un “Memorándum Coppel” de Coppel en el que se destacó “Se realiza el trámite de cuenta empresarial para asociación civil”, lo anterior debido a que aún no concluía el trámite de la cuenta bancaria.
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ST-JDC-67/2015 | Entre otros elementos de convicción, se aportó un documento suscrito por la Ejecutiva del Banco “Scotiabank” en el que se precisó que la asociación civil respectiva solicitó la apertura de una cuenta bancaria, la cual se encontraba en espera de que se emitiera el dictamen favorable por parte del departamento jurídico. |
En este orden de ideas, Sala Regional Toluca considera que en el caso, la parte inconforme incumplió su carga probatoria al pretender que, sin aportar elemento de convicción respecto del trámite bancario, aduciendo la imposibilidad de hacerlo, se le tenga por acreditado que realizó gestiones ante la institución bancaria para obtener la cuenta bancaria, lo cual no resulta jurídicamente viable, porque como se ha expuesto, para esta autoridad federal, la parte accionante estuvo en condiciones de aportar algún elemento probatorio, lo cual eludió realizar.
Sobre este aspecto de la controversia, no es desapercibido para Sala Regional Toluca que, en la demanda federal la parte actora ofrece como elementos de convicción los informes que asevera debe rendir el “Banco BBVA”, mediante requerimiento que le sea formulado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a solicitud de este Tribunal Electoral, relacionados con los hechos, trámites y motivos por los cuales la parte inconforme aduce, entre otras cuestiones, que tal institución bancaria dilató en dar respuesta a la solicitud formulada por el representante de CORABRÍ A.C.
Para justificar tales requerimientos, el día dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la parte inconforme dirigió un correo electrónico de queja a la “Unidad Especializada de Atención Especializada a Usuarios de Banco BBVA”, en el que, en lo medular, manifestó que el trámite de apertura de cuenta bancaria a favor de la asociación civil no se logró realizar; no obstante, que afirmó que desde el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés acudió a la sucursal bancaria y hasta el once de enero del presente año aún no se le otorgaba respuesta.
Aunado a que el veintidós de enero de dos mil veinticuatro, la parte accionante presentó escrito de queja ante la Unidad de Atención de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el que manifestó que el trámite de la apertura de la cuenta bancaria a favor de CORABRÍ A.C., no se logró realizar; no obstante, que aseveró que desde el veintiuno de diciembre pasado acudió a la sucursal bancaria.
En relación con esta cuestión, Sala Regional Toluca considera que no procede realizar el requerimiento solicitado, en virtud de que con tales actuaciones la parte demandante pretende acreditar, hasta esta instancia federal, las supuestas actuaciones que llevó a cabo a partir del día veintiuno de diciembre del año pasado; sin embargo, para esta autoridad jurisdiccional, como se ha razonado, la presentación de tales quejas en todo caso se debieron de haber realizado con la anticipación necesaria y hecho del conocimiento de la autoridad administrativa electoral y, en su caso, del propio Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, para efecto que esos órganos las pudieran valorar y, en su caso, de considerarlo procedente realizar los requerimientos o solicitudes respectivas.
Lo anterior, porque desde esas instancias estatales, administrativa y jurisdiccional, se tomó en consideración la falta de prueba de la parte inconforme para acreditar su actuación ante la institución bancaria, sin que la parte demandante haya llevado a cabo alguna actuación a fin de cumplir su carga probatoria ante tales autoridades locales.
De manera que, no es jurídicamente eficaz y oportuno que ante una instancia extraordinaria como lo es esta sede jurisdiccional federal, la parte inconforme pretenda subsanar el incumplimiento recurrente y constante de su carga probatoria en el desarrollo de la cadena impugnativa.
Por otra parte, en lo que concierne a los razonamientos en los que la parte justiciable arguye que el órgano jurisdiccional estatal incurrió en falta de exhaustividad, al no precisar cuál es el producto que ofrecen las instituciones financieras en el mercado que se ajuste al plazo otorgado para solicitar la manifestación de intención de una candidatura independiente, tomando en consideración los requisitos previos y que ese producto financiero se ajuste a los fines de una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto es el administrar el financiamiento público y privado que se reciba, se determina que son inoperantes.
La calificativa precedente, atiende a que las cuestiones vinculadas con las características del producto que las instituciones bancarias ofrecen, es un argumento novedoso, que no fue planteado en la demanda de juicio de la ciudadanía estatal.
De forma que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no estuvo en aptitud jurídica de analizar y resolver tal motivo de inconformidad, sin que esa situación sea imputable a la autoridad responsable, sino a la actuación de la parte justiciable, por lo que el argumento de la aducida falta de exhaustividad en esta sede jurisdiccional federal es ineficaz.
La premisa precedente tiene como criterio orientador lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”[23].
Así como la tesis XVIII.2o.12 K y jurisprudencia VI.2o.A. J/7, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE ATACAN CUESTIONES QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS CONSTITUCIONAL”[24] y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL”[25].
En otro orden, Sala Regional Toluca considera que tampoco resulta eficaz el argumento de la parte enjuiciante, en el que aduce que para tener por cumplido el requisito de obtener una cuenta bancaria basta con que dentro del lapso conferido para recabar la documentación se acredite que se ha iniciado el trámite correspondiente ante la institución bancaria.
Lo anterior, porque como se ha expuesto, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior y Sala Regional Toluca, se advierte que la temporalidad primigenia y regular otorgada a las personas interesadas en obtener la calidad de aspirantes a una candidatura ciudadana, es precisamente para que cumplan la totalidad de trámites y solo en el caso de que se justifique que; no obstante la actuación oportuna y diligente de las ciudadanas y los ciudadanos, por una situación ajena a su voluntad, no logran cumplir los requisitos necesarios, sólo en tal hipótesis es válido valorar si procede otorgar una prórroga, supuesto de excepción que no se actualiza en el caso.
Lo anterior, debido a que como se ha razonado, del análisis integral de la actuación de la parte inconforme durante el mes de noviembre y hasta el citado día veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, se constata que fue la propia forma de proceder de ese ciudadano la que limitó la temporalidad con la que contaba para observar las condiciones necesarias a efecto de tener la calidad de aspirante a la candidatura ciudadana pretendida.
Además, respecto del periodo regular con el que la parte justiciable contaba para observar las condiciones necesarias a fin de obtener la calidad de aspirante, Sala Regional Toluca considera relevante destacar que esta propia autoridad jurisdiccional se ha pronunciado en el sentido de razonar que un plazo de 20 (veinte) días hábiles es idóneo y proporcional para que las personas ciudadanas interesadas en obtener el registro como aspirantes a una candidatura independiente realicen las gestiones requeridas ante el notariado, el Servicio de Administración Tributaria, y las instituciones bancarias a fin de cumplir los requisitos respectivos, tal como se razonó al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-273/2017.
4. Indebida valoración del escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés e incongruencia externa
4.1 Síntesis de los conceptos de agravio
La parte actora aduce que la responsable partió de una premisa falsa al considerar que acudió a realizar la apertura de la cuenta bancaria a nombre de la persona moral el día veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés; esto es, fuera del plazo natural y regular establecido para el registro como aspirante a una candidatura independiente, cuando en realidad asevera que llevó a cabo el trámite el veintiuno del indicado mes y año.
Lo anterior, en razón de que la parte enjuiciante afirma que en su manifestación del día veintisiete del indicado mes, lo que expuso fue que “el 21 de diciembre acudió a solicitar la apertura de la cuenta y fue hasta el 27 de diciembre a las 16:00 horas, cuando ingresó el acta constitutiva y la documentación de los integrantes”; aunado a que destaca que, dentro del plazo otorgado por la autoridad administrativa para subsanar las inconsistencias, el día veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés, fue considerado inhábil para la institución bancaria “Banco BBVA”; cuestión que para el Tribunal local fue insuficiente al considerar que la parte impugnante no realizó el trámite de manera legal y dentro de la oportunidad exigida.
En tanto que, el plazo de las 72 (setenta y dos) horas que le había concedido el Instituto Electoral local era para subsanar omisiones propiamente identificadas y no un periodo adicional para recabar información.
De ahí que, para la parte actora la sentencia impugnada no se ajustó a las constancias de autos y no atendió a los planteamientos formulados en los motivos de inconformidad, al haber considerado de forma inexacta que conforme al escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, ante el Instituto Electoral de Michoacán, reconoció que en esa propia fecha a las 16:00 (dieciséis) horas ingresó el acta constitutiva y las constancias de situación fiscal al “Banco BBVA”, cuando de lo expresado en ese documento, se advierte que lo que señaló fue que el día veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, fue cuando acudió a la citada institución bancaria a solicitar la apertura de una cuenta a nombre de la asociación y en esa propia fecha ingresó el acta constitutiva y documentación de las personas integrantes de la persona moral.
Afirma que la responsable aisló una porción de lo manifestado por la parte enjuiciante en ese documento, retirándola de su contexto y dando una connotación a la palabra “hasta” distinta a la expuesta, para deducir, inexactamente, que ingresó el acta constitutiva ante el banco hasta el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, cuando ya se había agotado el plazo natural establecido en la convocatoria; empero, lo que en realidad expuso fue que acudió al banco el día veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés y que dentro del plazo del requerimiento medió el día veinticinco del citado mes y año el cual fue una fecha inhábil, tal y como se constata de la trascripción siguiente:
“Que en cumplimiento al acuerdo de 22 de diciembre de 2023, apartado quinto exhibo la siguiente documentación con la que se acredita el cumplimiento de los requisitos por el registro de aspirante a la candidatura independiente, así como una prórroga solicitada:
1. Prórroga para presentar el contrato de apertura de cuenta bancaria, y el formato de autorización, en virtud de que no obstante que el jueves 21 de diciembre de 2023, acudí a la sucursal Huerta de la institución bancaria BVA (sic) a solicitar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación, ingresando el acta constitutiva y documentación de los integrantes, hasta las 16:00 horas del 27 de diciembre debido a trámites internos de la institución bancaria citada no me fue posible obtener el contrato requerido, considerando que el lunes 25 de diciembre del 2023 fue día inhábil para el banco, por tanto, ante esa impasividad (sic) no puedo presentar el contrato de apertura a nombre de la asociación, como aspirante que se anexa.
2. Medio impreso con especificaciones del Pantone, color, colores que distinguen a la candidatura independiente”.
(…)
En ese contexto, la parte inconforme aduce que la valoración probatoria que realizó la responsable del escrito presentado ante la autoridad administrativa estatal el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, no es acorde con el contenido de ese ocurso, puesto que de él no se advierte que haya confesado que se presentó el acta constitutiva y la documentación de las personas integrantes ante el “Banco BBVA” fuera de la temporalidad regular establecida para el registro.
Sobre este mismo tópico, la parte justiciable también arguye que se actualiza la vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia, ante la inexacta valoración del escrito presentado el veintisiete de diciembre del año próximo pasado ante la autoridad administrativa electoral local del cual dedujo que el ciudadano ingresó el acta constitutiva y la documentación requerida de las personas integrantes de la asociación ante la institución bancaria el día veintisiete de diciembre y no así el veintiuno del mes en cita.
Para la parte justiciable, la autoridad responsable dejó de atender los argumentos expuestos con los que se pretendía demostrar que en el caso se presentó una imposibilidad jurídica, no atribuible a ella, respecto del requisito de contar con una cuenta bancaria a nombre de la asociación civil; en tanto que el Tribunal Electoral local concluyó en sentido opuesto, debido a que razonó que la gestión de la parte demandante ante la institución bancaria denotaba un descuido o actuar tardío; sin embargo, la decisión de aperturar la cuenta o no y el tiempo que requiere para concluir tal trámite es propio del banco.
Aunado a que, no se tomó en consideración que dentro de las 72 (setenta y dos) horas que se le otorgó para solventar la inconsistencia, el día veinticinco de diciembre del año pasado, era inhábil para las instituciones bancarias.
En otro aspecto, alega que la autoridad demandada fundó su determinación en el precedente SUP-JDC-358/2023 y acumulados de la Sala Superior de este Tribunal, el cual no resultaba aplicable al caso, ya que en ese asunto la parte actora había instado ante la institución bancaria la apertura de la cuenta una vez que había fenecido el plazo del registro, lo que no ocurre en el presente caso.
Así, en concepto de la parte justiciable, al tomar en cuenta tal precedente, el Tribunal responsable soslayó estudiar el motivo de disenso vinculado con que la autoridad administrativa no tomó en cuenta que dentro del citado plazo de 72 (setenta y dos horas) mediaba un día inhábil enfrentando una imposibilidad jurídica para cumplir en tiempo un requisito formal.
De manera que, contrario a la forma en la que la responsable motivó su determinación, la parte demandante considera que se debió de retomar el indicado precedente, pero en el aspecto concerniente a que la persona interesada debe contar con las horas suficientes para subsanar las omisiones, sin que el plazo otorgado a tal fin deba ser afectado por días inhábiles, como aconteció en el caso, al haber sido no laborable el día veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés y que, por consecuencia, el plazo debía vencer el inmediato día veintiocho.
En ese orden de ideas, en concepto de la parte enjuiciante, en la sentencia controvertida se actualiza incongruencia externa, además de estar indebidamente fundada y motivada, en afectación de los derechos de ser votado para los cargos de elección popular.
4.2 Tesis de Sala Regional Toluca
El concepto de agravio se califica como inoperante, ya que aún y cuando del escrito que presentó la parte impugnante para desahogar el requerimiento, en efecto, se puede interpretar en el sentido que, como lo sostiene la parte inconforme, respecto a que aseveró que gestionó el trámite de la cuenta el citado día veintiuno de diciembre pasado; lo jurídicamente destacado es que la parte justiciable no acredita haber actuado oportunamente para cumplir los requisitos.
Además, la premisa de la autoridad responsable, concerniente a que, dentro del periodo regular y natural, la parte demandante debía cumplir las condiciones necesarias para obtener el registro a una candidatura independiente se considera apegada a Derecho en tanto que es acorde a la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral, aunado a que no se actualiza el supuesto de excepción al mencionado criterio.
4.3 Justificación
Como se precisó en el subapartado respectivo sobre el contexto de la controversia, el veintisiete de diciembre pasado ―fecha en la concluía el plazo del requerimiento―, la parte impugnante presentó escrito ante la autoridad administrativa electoral, en el que solicitó prórroga para aportar el contrato de apertura de la cuenta bancaria y el formato de autorización, debido a que manifestó:
[…]
“no obstante que el jueves 21 de diciembre de 2023, acudí a la sucursal la huerta de la institución bancaria BVA a solicitar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la asociación, ingresando el acta constitutiva y documentación de los integrantes, hasta las 16:00 horas del 27 de diciembre debido a trámites internos de la institución bancaria citada no me fue posible obtener el contrato requerido, considerando que el lunes 25 de diciembre del 2023 fue inhábil para el banco”.
[…]
El treinta y uno de diciembre pasado, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-108/2023, por el cual desechó la solicitud de registro como aspirante a la candidatura independiente pretendida por la parte inconforme, lo cual fue confirmado por Tribunal Electoral responsable al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEM-JDC-004/2024.
En particular, respecto a la interpretación de lo manifestado en el referido documento, la autoridad resolutora razonó que de tal escrito se advertía el reconocimiento del ciudadano inconforme, en el sentido de aceptar que fue hasta el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés; esto es, el último día de la temporalidad que la autoridad administrativa electoral local le había conferido para subsanar las omisiones en la solicitud del registro, cuando acudió a la institución bancaria a gestionar la cuenta bancaria a favor de la asociación civil.
Tal interpretación del citado ocurso sirvió de asidero para que el Tribunal enjuiciado haya motivado parte de su determinación, al considerar que la parte justiciable actuó de forma tardía, debido a que intentó obtener la cuenta bancaria el día que concluía el plazo del requerimiento, por lo que no se justificaba otorgar la prórroga que solicitó en el escrito de veintisiete de diciembre pasado.
Al respecto, Sala Regional Toluca considera que aún y cuando en el mencionado escrito se presenta cierto grado de ambigüedad, es razonable interpretarlo como lo aduce la parte impugnante; esto es, en el sentido de que lo que manifestó en tal documento se refería a que el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés fue la fecha en la que afirmó que acudió a la sucursal bancaria a gestionar la cuenta bancaria a favor de la asociación civil y, en ese aspecto, la sentencia controvertida no fue exacta y, por ende, en el precedente citado por la autoridad responsable que fue resuelto por la Sala Superior se observan algunas diferencias fácticas con el asunto de la parte inconforme.
No obstante, tal imprecisión en el acto impugnado, para Sala Regional Toluca es insuficiente para revocar la determinación jurisdiccional local, debido a que subsisten otras premisas fundamentales en las que el órgano resolutor estatal apoyó su decisión y las cuales no son impugnadas frontalmente, o bien, a pesar de ser controvertidas, los argumentos no son eficaces, conforme se expone en los subapartados siguientes.
4.3.1 Incumplimiento de la carga probatoria
Como se precisó en el subapartado del análisis del concepto de agravio vinculado con la acreditación de la actuación de la parte inconforme para gestionar la cuenta bancaria ha sido desestimado, de manera que, en el mejor escenario para la pretensión de la parte inconforme, lo manifestado en el citado escrito de veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés se trata de una aseveración sin sustento probatorio alguno.
Para esta autoridad federal tal inconsistencia en la actuación del justiciable es suficiente para desestimar el argumento bajo examen, debido a que lo señalado en el referido documento se trata de simples afirmaciones, respecto de las cuales la parte demandante eludió aportar algún elemento de convicción; no obstante que le correspondía tal carga procedimental.
4.3.2 Vigencia de la línea jurisprudencial sobre el plazo natural y regular para cumplir las condiciones para obtener el registro como aspirante a una candidatura independiente
Además, en la sentencia controvertida, el Tribunal Electoral local también tomó en consideración que en el plazo primigenio la parte actora tuvo más de un mes para cumplir los requisitos para obtener la documentación necesaria y lograr el registro como aspirante a una candidatura independiente, sin que la parte inconforme haya actuado de forma diligente durante esa temporalidad.
En efecto, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por Sala Superior y esta propia Sala Regional, la cual, como se precisó en esta resolución, ha sido desarrollada por la máxima autoridad jurisdiccional electoral y este órgano jurisdiccional al dictar sentencia en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1018/2017, SUP-JDC-44/2017, así como ST-JDC-270/2017 y ST-JDC-273/2017, respectivamente; la autoridad resolutora estatal razonó que la temporalidad natural para cumplir los requisitos a fin de obtener la calidad de aspirante es, precisamente, el momento en el que se deben cumplir las condiciones necesarias respectivas.
El Tribunal Electoral local complementó tal proposición razonando que el segundo plazo que se otorga a las personas interesadas; es decir, el que concierne al desahogo del requerimiento que, en su caso, formula la autoridad administrativa electoral se inscribe en la lógica de que ese período es una garantía de audiencia para que la persona interesada acredite que cumple los requisitos, o bien, para que subsane las cuestiones menores que le fueron observadas.
Así, por regla, este plazo no constituye propiamente un segundo periodo para realizar trámites, como la parte actora lo pretende, en virtud de que una vez concluido ese lapso extraordinario solicitó una prórroga, de manera que a la fecha en que concluyó la temporalidad primigenia y natural para complementar los trámites bancarios, todos los requisitos respectivos debían de estar satisfechos.
De tal forma que, para el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, fecha en la cual finalizó el periodo natural para cumplir las condiciones para el registro, la parte inconforme tenía el deber de haber aportado todos los documentos necesarios para que se le reconociera la calidad de aspirante a una candidatura independiente.
La única excepción a tal premisa la constituye que la parte accionante acreditara que el incumplimiento de las condiciones respectivas no obedeciera a su propia actuación, sino a causas externas a su voluntad, cuestión que, en el caso, como se ha razonado, no se demostró.
Al respecto, tales proposiciones no son impugnadas frontal y eficazmente por la parte inconforme en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en que se actúa, lo que genera que las consideraciones referentes a que la parte inconforme debía cumplir todos los requisitos respectivos desde el plazo natural y regular establecido para tal efecto subsistan y rijan la situación jurídica de la parte inconforme.
En relación con el referido aspecto del problema jurídico objeto de resolución, Sala Regional Toluca considera que es una circunstancia importante a destacar que no obstante del plazo con el que contó la parte accionante para realizar las gestiones ante las diversas instancias a efecto de contar con la totalidad de la documentación, conforme a las constancias de autos, se tiene por acreditado que fue hasta el once de diciembre pasado, cuando la parte impugnante llevó a cabo una de las primeras actuaciones formales para obtener el registro de aspirante a la candidatura independiente, en virtud de que en esa fecha fue cuando constituyó la asociación civil.
Respecto de tal día se destaca para entonces ya había transcurrido más de la mitad del plazo conferido a la parte justiciable para llevar a cabo las gestiones correspondientes, teniendo en consideración que la convocatoria fue publicada el uno de noviembre de dos mil veintitrés, lo cual es reconocido por la parte accionante en su escrito de demanda federal.
Aunado a que, tal circunstancia, fue tomada en consideración por la autoridad jurisdiccional estatal debido a que razonó que la parte accionante contó con un plazo de más de un mes para cumplir los requisitos respectivos, y sobre tal cuestión la parte accionante únicamente alega que el hecho de que haya constituido la persona moral hasta el citado día once de diciembre no denota descuido.
Para justificar tal premisa, expone que previamente tuvo que obtener la validación de la denominación de la Asociación Civil ante la Secretaría de Economía lo que le tomó 3 (tres) días hábiles, además de llevar a cabo un proceso de organización previa para integrar a una persona representante, una persona responsable administrativa y 2 (dos) personas más “y ahí se hizo labor tres días hábiles” y cada una de esas personas debió obtener su constancia fiscal.
Para esta Sala Regional Toluca tales razonamientos son ineficaces, en virtud de que el referido plazo de organización interna al que alude, válidamente se pudo llevar con la anticipación y oportunidad necesaria debido a que las condiciones para obtener el registro como aspirantes a una candidatura independiente, entre las que se ubica, la concerniente a obtener una cuenta bancaria a favor de la asociación civil, no son cuestiones que puedan considerarse ajenas o insólitas al conocimiento de la parte impugnante.
Esto es del modo apuntado, debido a que las condiciones que las personas interesadas en ser aspirantes a una candidatura independiente que deben cumplir en el Estado de Michoacán se establecieron oportunamente desde antes del inicio del proceso electoral local en curso, ya que están reguladas en el artículo 303, párrafo 2, del Código Electoral de Michoacán.
Además, los plazos en los que se debería de cumplir tales exigencias fueron definidos con la debida anticipación, en virtud de que el treinta de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán dictó el acuerdo IEM-CG-45/2023, por el cual emitió el calendario del proceso electoral estatal y en el que, entre otras cuestiones, se precisó que el plazo para la presentación de las solicitudes de las personas aspirantes a candidatas independientes correspondería del doce al veintiuno de diciembre del citado año. Tal acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el nueve de octubre de dos mil veintitrés.
Aunado a lo expuesto, esta autoridad federal tiene en consideración que entre el once de diciembre de dos mil veintitrés ―momento en el que la parte inconforme llevó a cabo uno de los primeros trámites de los requisitos― y el inmediato día veintiuno del citado mes y año, ―fecha límite para presentar la solicitud― mediaron sólo 10 (diez) días naturales u 8 (ocho) días hábiles, teniendo en cuenta que no todas las instancias ante las que debía de actuar el inconforme laboran sábado y domingo, de forma que la actuación del propio actor se tradujo en una reducción importante a la temporalidad con la que contaba para recabar la totalidad de requisitos.
Así, fue precisamente a partir de ese día cuando la parte accionante llevó a cabo actuaciones relativamente constantes, debido a que el dieciocho de diciembre realizó la inscripción del acta constitutiva de la citada persona moral ante el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado de Michoacán y el posterior día veintiuno la asociación civil fue inscrita ante el Registro Federal de Contribuyentes y obtuvo su cédula de identificación fiscal.
De forma que fue la propia actuación de la parte impugnante la que significó una reducción relevante en la temporalidad con la que contaba para cumplir los requisitos necesarios para obtener el registro como aspirante a la candidatura independiente.
Tal forma de proceder no puede resultar imputable a la autoridad administrativa electoral estatal, debido a que la parte justiciable no demuestra, ni aún en grado de indicio, que la demora en el cumplimiento de las condiciones previas a la obtención a la cuenta bancaria, como lo es la constitución de la persona moral y su inscripción ante el Registro Público de la Propiedad Raíz y de Comercio en el Estado de Michoacán, así como ante Registro Federal de Contribuyentes y la obtención de la cédula de identificación fiscal, haya obedecido a cuestiones externas no atribuibles a la parte accionante.
5. Argumentos relacionados con el día inhábil
5.1 Síntesis del concepto de agravio
La parte actora aduce que, además, dentro de las 72 (setenta y dos horas) que le fueron proporcionadas por la autoridad administrativa estatal electoral para subsanar las inconsistencias, mediaba el día veinticinco de diciembre como inhábil, lo cual denotó una imposibilidad para continuar con el trámite de apertura de cuenta bancaria a nombre de la asociación civil.
5.2 Tesis de Sala Regional Toluca
El motivo de inconformidad se califica como inoperante.
5.3 Justificación
Lo anterior, obedece porque aún y cuando como lo refiere la parte actora, dentro de las 72 (setenta y dos horas) otorgadas por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán para presentar la documentación que faltó anexar a su solicitud de registro como aspirante, mediaba el día veinticinco como inhábil para las instituciones bancarias, lo jurídicamente destacado, es que aún y cuando se le hubiere repuesto las 24 (veinticuatro) horas restantes, conforme lo establecido en el considerando “QUINTO” del acuerdo IEM-CG-60/2023 de la referida autoridad administrativa electoral, con tal consideración la parte actora tampoco hubiere alcanzado su pretensión, en virtud de que no acredita haber obtenido la cuenta bancaria a nombre de la asociación civil a la fecha del día veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Aunado a que, incluso, en la jurisprudencia 2/2015, de rubro “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. EL PLAZO PARA SUBSANAR IRREGULARIDADES EN LA MANIFESTACIÓN DE INTENCIÓN DEBE OTORGARSE EN TODOS LOS CASOS”[26], Sala Superior estableció que en caso de que existan inconsistencia en la documentación presentada por las personas aspirantes a una candidatura independiente, es válido que se les requiera para que, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, en su caso, subsanen las deficiencias.
Empero, tal y como lo refirió la autoridad responsable la parte enjuiciante no exhibió documento alguno que permitiera acreditar que realizó la apertura o que se encontrara en proceso de ello, esto para que de ese modo se estuviera en la posibilidad de poder analizar su caso de manera concreta y con ello, como se indicó, eventualmente brindarle un plazo adicional para subsanar la inconsistencia.
Lo anterior, teniendo en consideración que las fechas establecidas en la Convocatoria son para dar definitividad a las etapas del proceso, integrado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los que cada fase sirve de antecedente y sustento a la subsecuente, previo el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas.
En tanto que, otorgar el mayor beneficio a unas personas respecto de otras, sin acreditar la imposibilidad alegada hubiere implicado, conceder un beneficio desigual respecto al resto de las personas aspirantes a una candidatura independiente que presentaron la documentación faltante en los plazos prestablecidos, lo que se traduciría en una violación al principio de igualdad de las y los participantes.
6. Falta de exhaustividad. Plazo de un mes es dogmáticamente suficiente para crear una persona moral y obtener una cuenta bancaria a nombre de esta
6.1 Síntesis del concepto de agravio
En consideración de la parte actora la autoridad responsable no realizó un estudio exhaustivo en lo concerniente a que si crear una persona moral y obtener una cuenta bancaria nombre de esta, resultaba objetivamente suficiente o no el plazo de un mes que transcurrió entre la publicación de la convocatoria y el último día para manifestar la intención de la candidatura independiente ante el Instituto Electoral local.
Lo anterior, en el entendido de que la solicitud de la cuenta a nombre de la asociación civil establecida en el artículo 303, del Código Electoral para el Estado de Michoacán no podía llevarse en paralelo o simultáneamente a la consecución de los demás requisitos.
Indica que, contrario a lo considerado por la autoridad demandada no se trató de un descuido de su parte el obtener la cédula de identificación fiscal de la persona moral el día veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés, porque del acta constitutiva de la asociación civil CORABRÍ A.C., se desprende que se conformó el día once de ese mes, y se inscribió ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el posterior día dieciocho como se constata de la referida documentación.
6.2 Tesis de Sala Regional Toluca
Los argumentos reseñados se califican como inoperantes, en virtud de que la parte actora sustenta sus razonamientos en diversas premisas inexactas.
6.2 Justificación
En primer orden, se destaca desde la instancia administrativa, al negar el registro a la parte inconforme, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán precisó la convocatoria respectiva fue publicada el uno de noviembre de dos mil veintitrés, lo cual fue no controvertido por la parte accionante ante la instancia jurisdiccional local, por el contrario, conforme a la demanda del juicio de la ciudadanía estatal y la propia demanda federal, particularmente en el apartado de la precisión de los hechos de la litis, la parte justiciable, incluso, reconoce que la fecha en que la autoridad administrativa sesionó y emitió la convocatoria respectiva fue el veintitrés de octubre pasado[27].
Así, la parte impugnante parte de una primera premisa inexacta, al considerar que la temporalidad con la que contó para cumplir las condiciones necesarias a fin de obtener el registro en cuestión fue de un mes, cuando la temporalidad conferida a tal efecto abarcó el mes de noviembre de dos mil veintitrés y los primeros veintiún días del mes de diciembre del citado año, de manera que no fue un mes el tiempo que le fue otorgado para obtener los documentos necesarios a efecto de obtener la calidad de aspirante a una candidatura ciudadana, sino que a tal fin tuvo más de un mes y medio.
De esta forma, el razonamiento de la parte inconforme es inoperante porque tiene como asidero una premisa inexacta, como lo es considerar que el tiempo que le fue otorgado para reunir las condiciones en cuestión fue de sólo un mes, lo cual es impreciso.
Además, la calificativa del concepto de agravio se refuerza si se toma en consideración que el referido lapso para la cumplir los requisitos para obtener una candidatura independiente fue suficiente para que, en otros casos, diversas personas sí cumplieran las condiciones en tiempo y forma, de manera a que tales ciudadanas y ciudadanos el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán sí les otorgó el registro como aspirantes a una candidatura ciudadana.
En efecto, es un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que en la sesión del pasado treinta y uno de diciembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó la solicitud de 14 (catorce) casos a aspirantes a candidaturas ciudadanas para Diputaciones e integrantes de Ayuntamientos; de las cuales 5 (cinco) fórmulas corresponden a Diputaciones y 9 (nueve) a Ayuntamientos; es decir, que hubo personas quienes sí cumplieron con los requisitos respectivos, de tales casos destacan los siguientes en los que en el mismo cargo en el que la parte accionante pretende participar sí se cumplió la totalidad de requisitos oportunamente.
No | Clave del acuerdo | Distrito en el que las personas interesadas obtuvieron el registro como aspirantes a candidatos independientes a diputaciones locales |
1. | IEM-CG-102/2023 | DISTRITO XVII – MORELIA |
2. | IEM-CG-112/2023 | DISTRITO XX – URUAPAN |
3. | IEM-CG-113/2023 | DISTRITO XX – URUAPAN |
4. | IEM-CG-114/2023 | DISTRITO XIV – URUAPAN |
La anotada circunstancia refuerza la calificativa de la inoperancia del argumento bajo estudio, en virtud de que el hecho que otras personas aspirantes hayan cumplido de forma completa los requisitos para obtener el registro demuestra que el plazo de más de un mes que les fue conferido resultó suficiente para tal fin.
Incluso, como se precisó, esta autoridad federal ya se ha pronunciado en el sentido de razonar que, inclusive, un plazo de 20 (veinte) días hábiles es idóneo y proporcional para que las personas ciudadanas interesadas en obtener el registro como aspirantes a una candidatura independiente realicen las gestiones requeridas ante el notariado, el Servicio de Administración Tributaria, y las instituciones bancarias a fin de cumplir los requisitos respectivos, tal como se razonó al dictar sentencia en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-273/2017.
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados, a la parte actora y a las demás personas interesadas. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia fue firmada electrónicamente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Artículos 182 y 183 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
[3] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[4] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[5] Jurisprudencia P./J. 5/2013 (10a.), de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. CORRESPONDE A LOS CONGRESOS LOCALES LEGISLAR SOBRE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER QUIENES PRETENDAN ACCEDER A AQUÉLLOS”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital 02717.
[6] Fracción III del artículo 29 del Reglamento de Candidaturas Independientes.
[7] Conforme a lo previsto en las disposiciones de carácter general que señala los días del año 2023 en las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán cerrar sus puertas y suspender operaciones. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós.
[8] Registro digital: 185836, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 2a. CXIX/2002, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de 2002, página 395, Tipo: Aislada. “AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD”.
[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[10] v. gr., el derecho de igualdad. Registro digital: 2015679, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 125/2017 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121, Tipo: Jurisprudencia, “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”.
[11] SUP-JDC-357/2014, entre otros precedentes.
[12] Fallada en sesión pública del nueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la Ministra Margarita Luna Ramos. (26/2014, 28/2014 y 30/2014 acumuladas).
[13] Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo.
[14] Ponente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
[15] Similares consideraciones sustentan la tesis de jurisprudencia cuyos datos de identificación son los siguientes: Registro digital: 187528, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: VI.3o.A. J/13, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Marzo de 2002, página 1187, Tipo: Jurisprudencia, “GARANTÍA DE DEFENSA Y PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA. ALCANCES”.
[16] Página 250 de la sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas.
[17] Página 100 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y acumuladas.
[18] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 74 y 75.
[19] Registro digital: 236044, Instancia: Primera Sala, Séptima Época, Materias(s): Común, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 58, Segunda Parte, página 13, Tipo: Aislada, “ARBITRIO JUDICIAL”.
[20] Registro digital: 2019276, Instancia: Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Común, Constitucional, Tesis: 2a./J. 10/2019 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 838, Tipo: Jurisprudencia, “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.” Ponente: Javier Laynez Potisek.
[21] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[22] En los escritos de demanda el inconforme manifiesta: “PRIMERO. En sesión extraordinaria urgente de 23 de octubre de 2023 el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-60/2023 por el que se aprueban las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local”.
[23] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/176604.
[24] Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179133.
[25] Registro digital: 178788.
[26] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.
[27] En los escritos de demanda, local y federal, la parte inconforme manifiesta: “PRIMERO. En sesión extraordinaria urgente de 23 de octubre de 2023 el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo IEM-CG-60/2023 por el que se aprueban las convocatorias para la ciudadanía interesada en participar en el proceso de registro como aspirantes a candidaturas independientes para los cargos de diputaciones por el principio de mayoría relativa y ayuntamientos para el proceso electoral ordinario local”.