Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral federal 2017-2018
1. 1. El 8 de septiembre de 2017, inició el proceso electoral federal para renovar a las y los integrantes del Congreso de la Unión -Diputaciones Federales y Senadurías- y Presidencia de la República. Las etapas fueron:
Precampaña: Del 14 de diciembre de 2017 al 11 de febrero de 2018[1].
Intercampaña: Del 12 de febrero al 29 de marzo de 2018.
Campaña: Del 30 de marzo al 27 de junio de 2018.
Día de la elección: 1 de julio de 2018.
2. 2. Registro de precandidaturas. Durante el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática (PRD) para elegir sus candidaturas al Senado de la República, Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, obtuvieron su registro como precandidatos por Hidalgo[2].
II. Origen de la vista por la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del Instituto Nacional Electoral (INE).
3. 1. Resolución del Consejo General. El 6 de agosto de 2018, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG1097/2018[3], detectó, entre otras cosas, que propaganda de precandidaturas del PRD, no se retiró en los plazos que establece la ley; entre ellas, las que se registraron para el Senado de la República por Hidalgo.
4. Por lo que consideró dar vista a la Secretaría Ejecutiva del INE, para los efectos correspondientes.
5. 2. Vista. El 10 de septiembre de 2020[4], la Junta Local del INE en Hidalgo (Junta Local), recibió correo electrónico[5] mediante el cual, se le informaba de la vista que realizó la UTF por la propaganda que se encontró de 2 precandidaturas al Senado por esa entidad, en el proceso electoral federal pasado.
III. Integración del expediente en la Junta Local.
6. 1. Registro y diligencias. En la misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave JL/PE/JL/HGO/PEF/1/2020; durante la investigación realizó diversas diligencias, entre ellas, la certificación y verificación de la propaganda.
7. 2. Admisión, emplazamiento y primera audiencia. El 8 de diciembre, la Junta Local admitió la queja y emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 14 siguiente.
IV. Tramite en la Sala Especializada.
8. 1. Mayores diligencias de investigación. El 8 de enero de 2021, esta Sala Especializada dictó el juicio electoral SRE-JE-1/2021, para solicitar a la Junta Local mayores diligencias de investigación.
9. 2. Segunda audiencia. Una vez terminadas las diligencias, el 20 de enero de 2021, la autoridad emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el 26 siguiente.
10. 3. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente se revisó su integración y el 10 de febrero de 2021, el magistrado presidente le dio la clave SRE-PSL-5/2021, y lo turnó a la ponencia de la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, quien, en su oportunidad, lo radicó.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Facultad para conocer del caso.
11. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador, porque el asunto tiene que ver con la omisión de retirar propaganda de precampaña, con impacto en el pasado proceso electoral federal 2017-2018[6].
SEGUNDA. Vista y defensas.
12. La UTF dio vista porque identificó[7] 7 ubicaciones con propaganda de precampaña que no se retiró en los tiempos que marca la ley, y que identificaba a las entonces precandidaturas del PRD al Senado de la República por Hidalgo, en el proceso electoral federal 2017-2018[8].
Defensas:
13. De las contestaciones a requerimientos durante la investigación, así como de las audiencias de pruebas y alegatos, tenemos:
14. Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, coincidieron en señalar:
Retiraron y blanquearon toda la propaganda que utilizaron en el proceso interno.
No existe propaganda en ninguna de las ubicaciones que se señalan en la vista.
15. Partido Acción Nacional (PAN) y PRD, de manera similar manifestaron:
De la inspección que realizaron (ellos mismos) a las ubicaciones que informó la UTF, no encontraron evidencia de propaganda que mencione o haga referencia a los entonces precandidatos.
Incluso, en una de las ubicaciones ya se encuentra propaganda de otro partido político.
16. Movimiento Ciudadano:
Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, no fueron registrados en su proceso interno para la selección de candidaturas en el pasado proceso electoral federal.
Se deslinda de cualquier responsabilidad por las conductas que realizaron los entonces precandidatos.
TERCERA. Pruebas.
Monitoreos y testigos del “Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos”[9]
17. De las visitas de verificación[10] que realizó la UTF, se obtuvo:
No. |
Anexo | ¿De quién se encontró propaganda? |
Ubicación | Fecha de identificación |
1. |
E1-P1
| José Guadarrama Márquez (manta) | Calle Echavarri, no. 205 B, Colonia Centro Periferia, Tulancingo de Bravo, Hidalgo[11]. |
21 de marzo de 2018 |
2. | Manuel Hernández Badillo (barda) | Calle casa blanca, Colonia San Antonio, Chapantongo, Hidalgo. |
8 de marzo de 2018 | |
3. |
E2-P1 | José Guadarrama Márquez (manta) | Libramiento al cardonal, Colonia San Nicolás, Ixmiquilpan, Hidalgo. |
6 de marzo de 2018 |
4. | Manuel Hernández Badillo (barda) | Carretera Pachuca-Sahagún, Fraccionamiento San Fernando, Mineral de la Reforma, Hidalgo. |
6 de marzo de 2018 | |
5. | Manuel Hernández Badillo (barda) | Autopista México-Pachuca, Colonia Héroes, Ecatepec de Morelos, Estado de México. |
8 de marzo de 2018 | |
6. | Manuel Hernández Badillo (barda) | Privada 5 de mayo, Colonia los Sauces, Ecatepec de Morelos, Estado de México. |
6 de marzo de 2018 | |
7. | Manuel Hernández Badillo (barda) | Avenida Abasolo, Colonia centro, Metepec, Hidalgo. |
7 de marzo de 2018 |
Actas circunstanciadas[12] (primera verificación).
18. Para verificar si continuaba la propaganda que fue parte de la vista, la Junta Local (con el auxilio y apoyo de las Juntas Distritales 2, 4, 5, 7 en Hidalgo y 11 en el Estado de México), se presentaron en los domicilios que señaló la UTF y certificaron:
Acta circunstanciada |
Ubicación |
¿Se encontró la propaganda?
|
AC30/INE/HGO/JD04/22-10-20[13] | 1. Avenida del Trabajo 205, Colonia Periferia, Tulancingo de Bravo, Hidalgo. |
NO |
2. Avenida Abasolo, Colonia centro, Metepec, Hidalgo. |
NO | |
AC47/JD07/HGO/22-10-20[14] | 3.VCarretera Pachuca-Sahagún, Fraccionamiento San Fernando, Mineral de la Reforma, Hidalgo. |
SÍ (Manuel Hernández Badillo -barda-) |
INE/OE/JD/HGO/02/CIRC/001/2020[15] | 4. Libramiento al cardonal, Colonia San Nicolás, Ixmiquilpan, Hidalgo. |
NO |
AC01/INE/HGO/JD05/14-01-2021[16] | 5. Calle casa blanca, Colonia San Antonio, Chapantongo, Hidalgo. |
NO |
04/AC/19-01-2021[17]
| 6. Autopista México-Pachuca, Colonia Héroes, Ecatepec de Morelos, Estado de México. |
NO |
7. Privada 5 de mayo, Colonia los Sauces, Ecatepec de Morelos, Estado de México. |
NO |
Fotografías y videos que presentó el PAN y PRD[18].
19. En su escrito de 19 de noviembre, los partidos políticos aportaron un CD con fotografías y videos, con la finalidad de probar que no existía la propaganda que se acusó.
Acta circunstanciada (segunda verificación).
20. Acta circunstanciada (AC54/JD07/HGO/26-11-2020) de 26 de noviembre[19], donde se hizo constar que ya no existía la propaganda[20] del entonces precandidato Manuel Hernández Badillo.
Convenio de coalición electoral del proceso 2017-2018[21] que presentó Movimiento Ciudadano.
21. En la cláusula cuarta, se estableció que los partidos políticos que conformaron la coalición desarrollarían cada uno los procedimientos para la selección y postulación de su candidaturas.
22. Del estudio conjunto de todos los elementos de prueba, se acredita:
Cada uno de los partidos políticos que integraron la entonces coalición “Por México al Frente” para el proceso federal 2017-2018, fue responsable y se encargó de realizar sus procesos internos para la elección de sus candidaturas.
Se encontraron 3 direcciones con propaganda (posterior al 7 de marzo de 2018), de Manuel Hernández Badillo, entonces precandidato:
Ubicación | Fecha |
1. Calle casa blanca, Colonia San Antonio, Chapantongo, Hidalgo -barda-. |
8 de marzo de 2018 |
2. Autopista México-Pachuca, Colonia Héroes, Ecatepec de Morelos, Estado de México -barda-. |
8 de marzo de 2018 |
3. Carretera Pachuca-Sahagún, Fraccionamiento San Fernando, Mineral de la Reforma, Hidalgo -barda-. |
22 de octubre de 2020[22]
|
El 21 de marzo de 2018, se verificó en la ubicación “Calle Echavarri, no. 205 B, Colonia Centro Periferia, Tulancingo de Bravo, Hidalgo”, una lona con propaganda de José Guadarrama Márquez, entonces precandidato.
CUARTA. Estudio.
23. Esta Sala Especializada debe determinar si se actualiza la omisión de retirar propaganda de precampaña del proceso electoral federal 2017-2018, por parte de Manuel Hernández Badillo, José Guadarrama Márquez, PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.
Análisis del marco normativo.
24. Los artículos 211, párrafo 1, y 227, párrafo 3, de la Ley General son coincidentes al establecer que la propaganda de precampaña es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante ese periodo difunden las precandidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas.
25. La misma Ley General, en su artículo 212, señala que es obligación de los partidos políticos, precandidaturas y personas simpatizantes a retirar su propaganda de precampaña, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate.
26. De no retirarse, el INE o los Organismos Públicos Locales tomarán las medidas necesarias para su retiro con cargo a la ministración del financiamiento público que corresponda al partido, además de la imposición de la sanción que al respecto establezca esta Ley.
Caso concreto.
27. Recordemos que la UTF dio vista al detectar que no se retiró propaganda a tiempo, de las entonces precandidaturas del PRD al Senado por Hidalgo, en el pasado proceso electoral federal.
28. De las 7 ubicaciones que verificó la UTF y, que posteriormente, volvió a certificar la Junta Local, se tiene certeza que en 4 se encontró la existencia de propaganda después del 7 de marzo de 2018:
Ubicación: “Calle casa blanca, Colonia San Antonio, Chapantongo, Hidalgo”.
Ubicación: “Calle Echavarri, no. 205 B, Colonia Centro Periferia, Tulancingo de Bravo, Hidalgo”.
Ubicación: “Autopista México-Pachuca, Colonia Héroes, Ecatepec de Morelos, Estado de México”.
Ubicación: “Carretera Pachuca-Sahagún, Fraccionamiento San Fernando, Mineral de la Reforma, Hidalgo”.
29. De manera general, la propaganda tiene los elementos siguientes:
Se identifican los nombres de “Manuel Hernández Badillo” y “Pepe Guadarrama”, entonces precandidatos al Senado por el PRD en Hidalgo.
Las frases “Súmate y confía” y “haremos la diferencia” (en la propaganda de Manuel Hernández Badillo).
Los emblemas de los partidos políticos PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.
30. De nuestro marco normativo, vimos que conforme al artículo 212, de la Ley General, la propaganda de precampaña se debe retirar, por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas de la elección que se trate.
31. En el caso, sabemos que para el proceso electoral federal pasado, el registro de candidaturas al Senado se realizó del 11 al 18 de marzo de 2018[23]; por tanto, en principio y como regla general, esa propaganda de precampaña se debía retirar, quitar o blanquear como máximo hasta el 7 de marzo de ese mismo año.
32. Circunstancia que no aconteció, porque de las pruebas tenemos que la propaganda (4) continuó al menos hasta el 8 de marzo de 2018 (2), 21 de marzo de 2018 (1) y 22 de octubre de 2020 (1).
33. Esto es, 3 de las ubicaciones con propaganda, estuvieron visibles entre 1 y 14 días posteriores al plazo, y la última permaneció cerca de 2 años, 7 meses y 15 días.
34. En su defensa, los entonces precandidatos, así como el PRD y PAN, señalaron que no existía propaganda en ninguna de las ubicaciones que se detectaron en Hidalgo.
35. Para intentar probarlo, en su escrito de 19 de noviembre de 2020, los partidos políticos aportaron videos y fotografías de esos sitios sin propaganda; entre ellos, aquel que certificó la Junta Local el 22 de octubre con propaganda del entonces precandidato Manuel Hernández Badillo.
36. Situación que confirmó la Junta Local, a partir de la verificación que realizó el 26 siguiente.
37. Sin embargo, eso no es suficiente para que esta Sala Especializada considere que no existe responsabilidad, porque el cumplimiento de la obligación de retirar esa propaganda de precampaña se tuvo que realizar dentro de los plazos que marca la ley; que en el caso concreto, como ya se dijo, era máximo el 7 de marzo de 2018.
38. Y no así, como consecuencia del inicio e investigación de un procedimiento especial sancionador en el que se analizaría una posible falta y responsabilidad por el descuido en el cumplimiento a una norma.
39. Además, que la intención de probar el retiro, blanqueamiento o inexistencia de la propaganda en la barda, fue posterior a las visitas de verificación que realizó la UTF y a la primera certificación de existencia que llevo a cabo la Junta Local (ya como parte del presente procedimiento).
40. Por estas razones, esta Sala Especializada considera que existió un incumplimiento a la obligación de retirar la propaganda de precampaña que se utilizó para la elección al Senado por Hidalgo, en el proceso electoral federal 2017-2018.
¿Quién es responsable?
41. Detallados los hechos, para esta Sala, la responsabilidad recae en los entonces precandidatos Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, porque pudieron y debían desplegar las acciones necesarias, para retirar la propaganda que usaron para posicionarse como una opción en el proceso interno del PRD; y no lo hicieron.
42. Lo anterior, porque debe considerarse que si la propaganda de precampaña, tiene el objetivo que las precandidaturas se posicionen y conozcan al interior del partido para la obtención de una candidatura, entonces son éstas las que deben crear, fijar, pintar y retirar su propaganda, no así los partidos políticos.
43. Sin que en este caso concreto, existan elementos suficientes o idóneos para considerar una posible responsabilidad del PAN, PRD y Movimiento Ciudadano.
44. Determinación que coincide con lo que establece el artículo 456, párrafo 1, inciso c, de la Ley General, respecto a que las infracciones que cometan las y los aspirantes o precandidaturas a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllas, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate[24].
45. Finalmente, esta Sala Especializada no pasa por alto (al ser un hecho público y notorio)[25] que Manuel Hernández Badillo, participó y resultó electo como presidente municipal de Tula de Allende, en el pasado proceso electoral local en Hidalgo (2019-2020).
46. Porque la omisión de no retirar su propaganda en tiempo, puso en riesgo la equidad de ese proceso local, que debe observarse en todo momento; sobre todo, al considerar que su nombre fue visible, estuvo presente y convivió desde el inicio de ese proceso electoral (15 de diciembre 2019) hasta el día de la jornada electoral (18 de octubre de 2020).
47. Esta puntualización permitiría que se diera vista al Instituto Electoral de Hidalgo, al haber existido una exposición no razonable del nombre y emblemas de los partidos políticos que postularon al ahora presidente municipal, en diversos periodos del proceso local en los que no se permite este tipo de propaganda.
48. Sin embargo, la certificación que realizó la Junta Local sobre la propaganda que se encontró, nos permite ver que ésta se encontró fuera del municipio en el que participó Manuel Hernández Badillo.
49. Por lo tanto, no se puede desconocer, que el descuido en el incumplimiento de una norma (permanencia de la propaganda), puso en riesgo el proceso electoral local.
QUINTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
50. Una vez que se acreditó la omisión de retirar propaganda de precampaña por parte de Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción, con base en la Ley General:
Se deben considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
La conducta consistió en la omisión de retirar propaganda de precampaña del proceso electoral federal 2017-2018, para la elección de Senadurías por Hidalgo.
Conforme a la Ley General, existía la obligación de retirar la propaganda por lo menos 3 días antes al inicio del plazo para el registro de candidaturas (7 de marzo de 2018); sin embargo, ésta continuó visible el 8 y 21 de marzo de 2018, así como hasta el 22 de octubre de 2020.
Se acreditó una falta consistente en la omisión de retirar propaganda de precampaña.
El bien jurídico que se tutela es la legalidad y equidad de los procesos electorales; la permanencia de la propaganda de precampaña puede ocasionar un afectación en la contienda.
No hay antecedentes de sanción a Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, por la misma conducta.
No existen elementos de los que se desprenda algún beneficio económico alguno.
51. Calificación de la conducta. Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta como leve.
52. Para determinar la sanción es aplicable la tesis: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES” y la jurisprudencia: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”[26].
53. Individualización de la sanción. Por el tipo de conducta, su calificación y particularidades del actuar omisivo de cada uno de los entonces precandidatos, se justifica la imposición de:
a) Amonestación pública a José Guadarrama Márquez, al considerar que solo se encontró una ubicación con propaganda a los 14 días que tenia como plazo para retirarla.
b) Multa a Manuel Hernandez Badillo, de 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización)[27], equivalentes a $8,060 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.), al acreditarse que existieron 3 direcciones con propaganda; 2 de ellas se verificaron un día después del plazo para retirarla y la otra permaneció cerca de 2 años, 7 meses y 15 días, sin que se hiciera alguna acción para que no continuara visible.
54. Es importante mencionar que, aun cuando no existen documentos para determinar la capacidad económica de Manuel Hernández Badillo, esta autoridad se encuentra posibilitada para imponerle una sanción, ya que durante la investigación se garantizó su derecho de audiencia y realizaron los requerimientos correspondientes a la autoridad hacendaria.
55. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica del sancionado, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción.
56. De igual manera, Manuel Hernández Badillo, no presentó algún elemento, que permitiría conocer su capacidad económica vigente[28].
57. Por tanto, no resulta excesiva o desproporcionada esta multa y puede pagarse[29]; además que se considera una sanción ejemplar y disuasiva de futuras conductas irregulares.
Pago de la multa.
58. Se da un plazo de 15 días y se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que informe a esta Sala cuando se pague[30].
59. Esta Sala Especializada estima que para una mayor publicidad de las sanciones; esta sentencia deberá publicarse, en su oportunidad, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO. Manuel Hernández Badillo y José Guadarrama Márquez, entonces precandidatos, son responsables por no retirar su propaganda de precampaña del proceso electoral federal 2017-2018.
SEGUNDO. Se impone a Manuel Hernández Badillo, una multa consistente en 100 UMAS, equivalente a $8,060 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.).
TERCERO. Se impone a José Guadarrama Márquez, una amonestación pública.
CUARTO. Los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano no son responsables por la omisión de retirar propaganda de precampaña del proceso electoral federal 2017-2018.
QUINTO. Publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
[1] De conformidad con el Acuerdo INE/CG427/2017 que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2017-2018, publicado en el Diario Oficial de la federación el 30 de septiembre de 2017.
[2] Hecho notorio que se obtiene de la sentencia SRE-PSL-9/2018.
[3] “Resolución del Consejo General de Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de presidente de la República. Senadores y diputados federales, correspondiente al proceso electoral ordinario 2017-2018 (partidos políticos nacionales y coaliciones).“
[4] Salvo mención expresa todas las fechas corresponden a 2020.
[5] De la cuenta “miguel.baltazar@ine.mx”, Líder de Vinculación con Autoridades Electorales de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE.
[6] Con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b) y, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General).
[7] A través de distintas visitas de verificación que realizó con el apoyo y auxilio del Instituto Electoral de Hidalgo, para dar fe de la existencia de propaganda.
[8] Información visible en los monitoreos y testigos del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, “anexos E1-P1 y E2-P1”. Páginas 58 y 503 del expediente.
[9] Documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General.
[10] Son diligencias (investigación) de carácter administrativo que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones y veracidad de los informes (de precampaña y campaña) que presentan los partidos políticos, aspirantes y candidaturas independientes (artículos 297 y 298 del Reglamento de Fiscalización del INE ).
[11] A partir de la verificación que realizó la Junta Local se advierte que la ubicación correcta es “Avenida del Trabajo 205, Colonia Periferia”.
[12] Documentales públicas con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General.
[13] De 22 de octubre; visible en página 174 del expediente.
[14] De 22 de octubre; visible en página 178 del expediente.
[15] De 22 de octubre; visible en página 181 del expediente.
[16] De 14 de enero de 2021; visible en página 491 del expediente.
[17] De 19 de enero de 2021; visible en página 510 del expediente.
[18] Documentales técnicas, que en principio, solo generan indicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3, de la Ley General.
[19] Visible en página 290 del expediente.
[20] Que se certificó el 22 de octubre.
[21] “Convenio de coalición electoral parcial para postular candidatos y candidatas en las elecciones a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones Federales, estos últimos que integrarán la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, mismos que serán electos por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión, que celebran los Partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano…”.
[22] Para el 26 de noviembre, ya no existía la propaganda.
[23] Plazo que se puede consultar en el enlace https://www.ine.mx/registro-candidaturas-2018/
[24] Conclusión que es coincidente con lo resuelto por esta Sala en los expedientes: SRE-PSD-41/2015, SRE-PSD-50/2015, SRE-PSD-70/2015 y SRE-PSD-157/2015, entre otros.
[25] Información visible en la “LISTA DE LAS PLANILLAS ELECTAS EN LA JORNADA ELECTORAL CELEBRADA EL 18 DE OCTUBRE DEL 2020, PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS 84 AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE HIDALGO” del Instituto Electoral de Hidalgo http://www.ieehidalgo.org.mx/images/procesos/Proceso_2019-2020/PlanillaGanadoras.pdf
[26] Tesis XXVIII/2003, consultable en: http://sitios.te.gob.mx/ius_electoral/ y Jurisprudencia 157/2005 ubicada en la página 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, enero de dos mil seis, Novena Época.
[27] El diez de enero del dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de ese año fue de $80.60 (ochenta pesos y sesenta centavos moneda nacional), cantidad con la que se debe sancionar en el presente asunto, toda vez que la conducta se cometió en esa año, lo cual resulta acorde con la Jurisprudencia de Sala Superior 10/2018 de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
[28] Mediante acuerdo de 8 de diciembre, la autoridad investigadora le requirió presentara la documentación con la que contara; visible en la 323 del expediente.
[29] Sobre todo, si se toma en cuenta que actualmente Manuel Hernández Badillo, es parte del servicio público en el municipio de Tula de Allende, Hidalgo, y se presume tiene una remuneración o ingreso.
[30] De conformidad con el acuerdo SRE-AG-59/2015.