PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSD-490/2015

 

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

DENUNCIADO: EVARISTO ROBERTO CANDIA ORTEGA

 

MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS

 

SECRETARIA: MARÍA CECILIA GUEVARA Y HERRERA


 

México, Distrito Federal, dieciséis de julio de dos mil quince.

 

SENTENCIA que determina la existencia de la infracción atribuida a Evaristo Roberto Candia Ortega, en su calidad de diputado local en el distrito IX de la delegación Miguel Hidalgo, Distrito Federal[1], por la permanencia de lonas en la referida delegación, con propaganda gubernamental relacionada con sus gestiones legislativas, en el periodo de campañas electorales del proceso electoral federal, y quien, a su vez, fue candidato a diputado federal.

 

ANTECEDENTES

 

1. Denuncia. El tres junio de dos mil quince[2], el Partido Revolucionario Institucional[3], por conducto de su representante ante la 10 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral[4], en el D.F.; denunció al candidato a diputado federal por el referido distrito electoral, Evaristo Roberto Candia Ortega por la existencia de lonas que contienen información de gestiones y acciones que realizó durante su encargo como diputado local, en el Distrito IX de la delegación Miguel Hidalgo, D.F.

 

2. Diligencia de inspección. El mismo tres de junio, la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el D.F.[5], realizó una diligencia de verificación de la propaganda materia de la denuncia.

 

3. Radicación e incompetencia. El cuatro de junio, la 10 Junta Distrital en el D.F., autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/PRI/JD10/DF/001/2015 y se declaró incompetente para conocerla, al advertir que la materia de la misma era la supuesta promoción personalizada de Evaristo Roberto Candia Ortega, diputado local de la Asamblea Legislativa del D.F. por el Distrito IX. Por tal motivo, ordenó remitir el expediente al Instituto Electoral del D.F.[6]

 

4. Recurso de revisión. El siete de junio, el PRI interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en contra del acuerdo referido en el punto anterior. El asunto se registró con el número de expediente SUP-REP-454/2015 y la Sala Superior lo resolvió el uno de julio, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para que la 10 Junta Distrital en el D.F., de no advertir alguna causa de improcedencia, admitiera y sustanciara el procedimiento especial sancionador.

 

5. Admisión y emplazamiento. El dos de julio, la 10 Junta Distrital en el D.F., en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, admitió a trámite la queja y ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

6. Diligencia de inspección. El tres de julio, la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el D.F.[7], realizó nuevamente una diligencia de verificación de la propaganda materia de la denuncia.

 

7. Audiencia de ley. El seis de julio se realizó la audiencia de pruebas y alegatos.

 

8. Trámite en la Sala Regional Especializada[8]. El nueve de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el oficio INE-UT/11094/2015, por el cual la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del presente procedimiento especial sancionador.

 

En la misma fecha, el expediente se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, para que verificara su debida integración de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014[9] emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

9. Turno a ponencia. El quince de julio, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-490/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.

 

10. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. Competencia

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia a un diputado local de la Asamblea Legislativa del D.F., por la existencia de propaganda relativa a las acciones realizadas durante su gestión en dicho cargo público, a través de lonas ubicadas en la delegación Miguel Hidalgo, que permanecieron en el periodo de campaña del proceso electoral federal en el que, a su vez, participó como candidato a diputado federal postulado por un partido político.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 192 y 195 último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470 párrafo 1, inciso b), 475 y 477, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

SEGUNDA. Causas de improcedencia

 

Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

 

En ese sentido el denunciado Evaristo Roberto Candia Ortega aduce que la queja debe desecharse porque los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político electoral ya que no constituyen actos de campaña y la propaganda está justificada legalmente, por ser propia de su gestión como integrante del órgano legislativo del D.F.

 

Es inatendible la causa de improcedencia, porque si bien de la interpretación del artículo 471 párrafo 5 inciso b), de la LEGIPE, la denuncia puede desecharse cuando resulte evidente que los hechos materia de la misma no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral; lo cierto es que en el caso ello no acontece.

 

Lo anterior, porque en la denuncia presentada el tres de junio, el PRI adujo que en la delegación Miguel Hidalgo permanecían colocadas lonas con el nombre y fotografía del candidato a diputado federal postulado por el PRD en el 10 distrito electoral del D.F.,  en su calidad de diputado local en el IX distrito electoral del D.F, y hacían referencia a propaganda y acciones que había realizado con ese carácter en años anteriores, lo que provocaba confusión en la ciudadanía.

 

En ese tenor, la materia de la denuncia tiene incidencia en el proceso electoral federal, porque está relacionada con la posible difusión de propaganda gubernamental de un servidor público local que, a su vez, fue candidato a diputado federal; sin que resulte evidente o notorio que no existe vulneración alguna a las normas que rigen la propaganda electoral o a cualquier otra de las que son materia de un procedimiento especial sancionador.

 

En ese tenor el análisis de los hechos materia de la denuncia y la posible configuración o no de infracciones en materia electoral es una cuestión que corresponde al estudio de fondo del presente asunto, y en todo caso, en ese estudio se determinará si estaba justificada dicha propaganda por ser propia de la actividad legislativa de un diputado local, tal como aduce el denunciado.

 

TERCERA. Controversia a resolver

 

El partido denunciante adujo que, simpatizantes de la candidata a diputada federal del PRI reportaron a su casa de campaña, la existencia de lonas[11] de diversos tamaños en la delegación Miguel Hidalgo, con propaganda de acciones realizadas en años anteriores, por Evaristo Roberto Candia Ortega, candidato a diputado federal postulado por el Partido de la Revolución Democrática[12], en el 10 distrito electoral del D.F., que corresponde al territorio de la referida delegación.

 

Refiere que las lonas contienen información de gestiones y acciones que Evaristo Roberto Candia Ortega realizó, durante su gestión como diputado local en el distrito IX, de la delegación Miguel Hidalgo, D.F., y que se está aprovechando de dicha propaganda en su beneficio, provocando confusión en la ciudadanía y vulnerando el principio de equidad en la contienda.

 

En esta tesitura, esta Sala Especializada estima que la controversia del presente asunto consiste en determinar si hubo transgresión a la normativa electoral, con base en las siguientes infracciones:

 

- La posible violación a los artículos 209 párrafo 1, y 449 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE, en relación con los artículos 41 base III apartado C y 134, de la Constitución Federal; por la difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, que se le imputa a Evaristo Roberto Candia Ortega, en su calidad de diputado local en el D.F, en el IX distrito electoral que abarca la delegación Miguel Hidalgo; y

 

- La presunta transgresión a los artículos 443, párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley General y 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos[13], derivado de supuesta omisión del deber de cuidad la conducta de sus candidatos[14], atribuida al PRD.

 

CUARTA. Acreditación de los hechos denunciados

 

Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron.

 

i. Relación de medios de prueba

 

a. Aportados por el denunciante

 

a.1 Cuarenta y un impresiones de imágenes relacionadas con la videograbación de los hechos denunciados.

 

a.2 Un disco compacto que contiene una videograbación identificada como “video Dtto. 10 Federal”, que contiene el supuesto recorrido de la parte denunciante, en los lugares en que se ubicaron las lonas materia de la denuncia.

 

b. Diligencias realizadas por la autoridad instructora.

 

b.1 Acta circunstanciada CIRC07/DF/JD10/03-06-2015, de tres de junio, referente a la primera verificación de la propaganda gubernamental denunciada, en la que se hace constar la existencia de treinta y ocho lonas de las denunciadas por el quejoso, en treinta y cuatro de los lugares que mencionó en su escrito respectivo.

 

b.2 Acta circunstanciada CIRC86/DF/JD10/03-07-2015, de tres de julio, en la que, una vez, que la Sala Superior determina que la autoridad instructora es la competente para conocer el presente asunto, se realiza una nueva diligencia de verificación de la propaganda electoral materia de la denuncia, en la que se hace constar la existencia de catorce lonas en trece lugares. Las trece lonas son coincidentes con alguna de las treinta y ocho que ya habían sido relacionadas en el acta circunstanciada de tres de junio.

 

c. Aportados por el denunciado

 

c.1 Copia simple del expediente IEDF-QCG/PE/035/2014, del índice de Instituto Electoral del D.F., promovido, en su momento, por Gustavo Villegas Guerrero, por su propio derecho.

 

c.2 Copia certificada de la resolución dictada el quince de enero de dos mil quince, en el expediente TEDF-PES-005/2015, del índice del Tribula Electoral del Distrito Federal.

 

Los medios de prueba referidos en los apartados a.1 y c.1 son documentales privadas por ser copias simples de otros documentos. Esto en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b), así como 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

El medio de prueba referido en el apartado a.2, atendiendo a su naturaleza, debe considerarse como prueba técnica [15] , en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la LEGIPE.

 

Finalmente, los medios de prueba referidos en los apartados b y c.2, son documentales públicas pues se trata de un documento emitido por la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones. Ello de conformidad con los artículos 461 párrafo 3 inciso a), así como 462 párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. Este documento, en principio tiene valor probatorio pleno, salvo que esté objetado o controvertido.

 

ii. Existencia, ubicación y contenido de la propaganda

 

En primer término y como ya se refirió en la nota a pie de página 11 en el cuadro que el quejoso insertó a su escrito de denuncia, para precisar los lugares en que se ubicaban las lonas con la propaganda relacionada con Evaristo Roberto Candia Ortega, cabe precisar dos situaciones:

 

1ª. Aunque en dicho cuadro se enumeran setenta y un (71) lugares, lo cierto es que en dicho listado, el quejoso no relacionó los números sesenta y dos (62) y sesenta y seis (66), por eso, en principio, solo se denuncian sesenta y nueve (69) lugares; y

 

2ª. No obstante lo anterior, de esos sesenta y nueve (69) lugares, dieciséis (16) de los mencionados son coincidentes, por lo que en total, la propaganda denunciada se reduce a en cincuenta y tres (53) lugares.

 

Precisado lo anterior, se tiene que de la relación del contenido de las cuarenta y un impresiones, con el diverso contenido del video, se advierte que son imágenes extraídas de la propia videograbación; ahora bien, de la concatenación de estos medios de prueba con lo asentado en las actas circunstanciadas emitidas por la autoridad instructora el tres de junio y tres de julio, se acreditada la existencia de los hechos materia de la denuncia, porque en la primera acta se certificó la existencia de treinta y ocho lonas y, en la segunda la permanencia, de catorce de esas lonas.

 

En el cuadro se especifican los cincuenta y tres lugares en los que el PRI, en su escrito de demanda, menciona que existe propaganda de Evaristo Roberto Candia Ortega, acorde al orden en que los refirió y con la precisión de los lugares que se repiten.

 

No.

Domicilio denunciado por el quejoso

No. de referencia de los domicilios señalados en la demanda[16]

Acta de verificación 3/junio/2015

Acta de verificación 3/julio/2015

1

Lago Musters esq. Ignacio Allende.

Colonia Argentina Antigua

1 y 60

1 lona

Retirada

2

Lago Ximilpa 68 A.

Colonia Argentina Antigua

2

No localizada

No localizada

3

Calle Río Paraná 10, Colonia Argentina Poniente

3 y 39

1 lona

Permanece fija la propaganda

4

Calle Río Paraná 55 (a un lado del no. 59),

Colonia Argentina Poniente

4

1 lona

 

Retirada

5

Calle Río Paraná y Río Yapura,

Colonia Argentina Poniente

5

No localizada

No localizada

6

Calle Río Yapura 135, Colonia Argentina Poniente

6 y 45

1 lona

Retirada

7

Calle río Yapura 159, Colonia Argentina Poniente

7 y 46

1 lona

Retirada

8

Calle Nopaltzin 25,

Colonia Tlaxpana

8 y 9

No localizada

No localizada

9

Calle Tláloc 21,

Colonia Tlaxpana

10

No localizada

No localizada

10

Calle Tláloc 44,

Colonia Tlaxpana

11

No localizada

No localizada

11

Cda. Cacamatzin 3,

Colonia Tlaxpana

12

No localizada

No localizada

12

Cda. Cacamatzin 6,

Colonia Tlaxpana

13 y 14

No localizada

No localizada

13

Cda. Cacamatzin 8,

Colonia Tlaxpana

15

No localizada

No localizada

14

Calle Lago Zirahuen 190, Colonia Anáhuac

16

No localizada

No localizada

15

Calle  Lago Zirahuen 226, colonia Anáhuac

17

No localizada

No localizada

16

Calle Lago Zirahuen 247, colonia Anáhuac

18

1 lona

Permanece fija la propaganda aunque en su reverso

17

Calle Laguna de Mayrán 425,

Colonia Anáhuac

19

No localizada

No localizada

18

Calle Lago de Cuitzeo 226, colonia Anáhuac II Sección

20

No localizada

No localizada

19

Calle Lago Cuitzeo 138, colonia Anáhuac II Sección

21 y 22

No localizada

No localizada

20

Calle Lago Cuitzeo 127-C, colonia Anáhuac II Sección

23

No localizada

No localizada

21

Gral. Mariano Arista esq. San Bartolo Naucalpan

24 y 53

1 lona

Permanece fija la propaganda

22

Calle Río Yapura 130, colonia Argentina Poniente

25 y 47

1 lona

Retirada

23

Calle Río Yapura 120, Colonia Argentina Poniente

26 y 48

1 lona

Retirada

24

Calle Río Mercadelco no. 12,

Colonia Argentina Poniente

27

1 lona

Permanece fija la propaganda

25

Calle Lago Gascasónica 255

28

1 lona

Retirada

26

Calle Lago Managua 110 (número correcto 106) Colonia Huichapan

29

1 lona

Permanece fija la propaganda

27

Calle Lago Aullagas 124, Colonia Huichapan

30 y 31

1 lona

Permanece fija la propaganda

28

Calle Lago Athabasaka 230, Colonia Huichapan

32

No localizada

No localizada

29

Calle Golfo de Tehuantepec 147,

Colonia Huichapan

33 y 71

2 lonas

Retiradas

30

Calle Lago Tana 137, Colonia Huichapan

34

1 lona

Retirada

31

Calle Lago Winnipeg 103, Colonia Tacuba

35

1 lona

Retirada

32

Calle Lago Trasimeno esq. Lago Guanacacha, colonia Modelo Pensil

36

1 lona

 

Retirada

33

Calle Lago Trasimeno esq. Lago Ladoga,

Colonia Modelo Pensil

37

1 lona

Permanece fija la propaganda

34

Calle Xolotl 11-B esq. Tláloc,

Colonia Tlaxpana

38

No localizada

No localizada

35

Calle Río Paraná 47-bis, Colonia Argentina Poniente

40

1 lona

 

Retirada

36

Calle Río Paraná 49, Colonia Argentina Poniente

41

No localizada

No localizada

37

Calle Paraná (casa naranja, número oficial 3 referente a la calle Río Álamo),

Colonia Argentina Poniente

42

2 lonas

 

Permanece fija la propaganda

Aunque colocada por el anverso

38

Calle Paraná (casa azul, nomenclatura oficial 3 Río Yapura),

Colonia Argentina Poniente

43 y 44

2 lonas

Permanece fija la propaganda

39

Calle Río Yapura 121, Colonia Argentina Poniente

49

1 lona

 

Retirada

 

40

Calle Sanctorum, en frente del mercado Zacatito, Colonia Argentina Poniente

50

1 lona

Retirada

41

Calle Río Mercadelco 19, Colonia Argentina Poniente

51

1 lona

Permanece fija la propaganda

42

Calle Río Paraná esquina Río Madeira,

Colonia Argentina Poniente

52

1 lona

Permanece fija la propaganda

43

Calle Río Paraná esq. Río Madeira,

Colonia Argentina Poniente

54 y 55

2 lonas

Retiradas

44

Calle Río Madeira número 57,

Colonia Argentina Poniente

56 y 57

1 lona

Retirada

45

Calle Río Madeira número 26 (número correcto 28), Colonia Argentina Poniente

58

1 lona

Permanece fija la propaganda

46

Calle Río Tlacotalpan 52-B,

Colonia Argentina Poniente

59

1 lona

Retirada

47

Calle San Joaquín esq. Ignacio allende 192,

Colonia Argentina Antigua

61

No localizada

No localizada

48

Calle Cañito S/A Unidad Habitacional,

Colonia San Diego Ocoyoacac

63

1 lona

Retirada

49

Calle Cañito 118,

Colonia San Diego Ocoyoacac

64 y 65

1 lona

Retirada

50

Calle Aquiles Serdán esq Cañito,

Colonia San Diego Ocoyoacac

67

1 lona

Retirada

51

Calle Lago Gascasónica 235,

Colonia San Diego Ocoyoacac

68

No localizada

No localizada

52

Calle Lago Gascasónica y Lago Tana,

Colonia San Diego Ocoyoacac

69

1 lona

Retirada

53

Calle Lago Nicaragua, Colonia San Diego Ocoyoacac

70

1 lona

 

Permanece fija la propaganda

Total:

53 lugares

38 lonas encontradas

14 lonas

permanecen

 

Algunas imágenes:

 

 

 

 

De lo asentado por la autoridad instructora en ambas actas, a las que se anexaron las correspondientes impresiones fotográficas que son coincidentes con las que constan en el escrito de queja del denunciante se puede observar los siguientes datos:

 

De los cincuenta y tres (53) lugares en los que se denunció la existencia de las lonas, el tres de junio, se verificó que en treinta y cuatro (34) había treinta y ocho (38) lonas con propaganda y, para el tres de julio se acreditó que permanecían en trece (13) lugares catorce (14) lonas con la propaganda materia de la denuncia. 

 

La propaganda de las lonas tiene siguientes características generales:

 

- Contienen el nombre del candidato “Roberto Candia”, en su calidad de diputado local del distrito IX.

 

- En algunas lonas está también la fotografía del mencionado servidor público.

 

- En la parte inferior se observa la frase “Asamblea de todos” y dos logotipos de la Asamblea Legislativa del D.F. A continuación los logotipos de Facebook y Twitter seguidos de la frase: /RobertoCandiaO y, debajo de esto, las palabras: “Módulo de Gestión: Lauro Aguirre no. 306, Col Agricultura, Del. Miguel Hidalgo” y un número de teléfono.

 

- Así también, en las diversas lonas cuya existencia se acreditó, existen tres tipos de leyendas que son las siguientes:

 

1.Impulsamos Leyes para que nuestra ciudad de México funcione mejor, Iniciativa de Ley de Servicios Públicos Urbanos del D.F.”;

 

2.Hemos realizado más de 3000 gestiones ciudadanas sobre seguridad pública, alumbrado, mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la vía pública en la Delegación Miguel Hidalgo”, y

 

3.Estamos entregando 4 mil tarjetas de apoyo a la salud para los vecinos de la Delegación Miguel Hidalgo. Obtén la tuya y recibe consultas gratuitas y medicamentos a bajo costo”:

 

iii. Hechos no controvertidos

 

Calidad del denunciado Evaristo Roberto Candia Ortega

 

Es un hecho no controvertido, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el diverso 441 de la LEGIPE; que Evaristo Roberto Candia Ortega es diputado local en el distrito electoral IX del D.F., que abarca el territorio de la delegación Miguel Hidalgo, para el periodo dos mil doce, dos mil quince.

 

Además, está acreditado que participó como candidato a diputado federal por el PRD, en el 10 distrito electoral del D.F., cuyo ámbito territorial es la referida delegación.

 

Contenido de la propaganda gubernamental.

 

El denunciado no niega el contenido de la propaganda materia de la queja, que se encontró en diversas zonas de la delegación Miguel Hidalgo.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

Esta Sala Especializada considera que se actualiza la infracción de difusión de propaganda gubernamental en período de campaña electoral federal, en diversas calles de la Delegación Miguel Hidalgo, de Evaristo Roberto Candia Ortega, en su calidad de diputado del D.F.; pero no así la diversa infracción de culpa in vigilando atribuida al PRD, respecto de los hechos imputables al referido servidor público.

 

Para arribar a esta conclusión es necesario en primer término, analizar las disposiciones jurídicas aplicables al presente asunto.

 

1. Marco normativo

 

Difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña

 

El artículo 41 base III Apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal, contiene una norma prohibitiva que establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

La misma norma constitucional establece, que únicamente existirán tres excepciones, siendo éstas: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

 

Esta disposición constitucional es desarrollada por la LEGIPE, en el artículo 209 párrafo 1, que dispone que deberá suspenderse la difusión, en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental en el tiempo que comprendan las campañas electorales federales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales.

 

Por su parte, en términos del artículo 449 párrafo 1 inciso b), del mencionado ordenamiento, la vulneración de esta previsión legal es atribuible a las autoridades o servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, del Distrito Federal, y cualquier otro ente público.

 

De modo que la comisión de esta conducta es reprochable, en términos del artículo 457, de la LEGIPE, mismo que establece en el caso de una infracción a lo antes referido, dar vista al superior jerárquico del servidor público en cuestión.

 

En esa sintonía, el INE expidió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se emiten normas reglamentarias sobre la propaganda gubernamental a que se refiere el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el proceso electoral federal 2014-2015, los procesos electorales locales coincidentes con el federal, así como para los procesos locales ordinarios y extraordinarios que se celebren en 2015[17], que tiene como finalidad garantizar que se cumplan los principios de seguridad jurídica, certeza, imparcialidad y equidad durante las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral, de los procesos electorales a celebrarse en dos mil quince.

 

Cabe decir que en términos de los artículos 237 párrafo 1 inciso b) y 251 párrafo 2, de la LEGIPE, en relación con el numeral Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG211/2014 del Consejo General de INE que establece los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados federales, dentro del proceso electoral federal en curso, el periodo de campaña para elegir a dichos diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional comenzó el cinco de abril y conclu el tres de junio.

 

A su vez, los artículos 210 párrafo 1 y 251 párrafo 4, ambos de la LEGIPE prevén que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o acto públicos de campaña, de propaganda electoral o de proselitismo electoral. Ese periodo es conocido como periodo de reflexión o veda electoral y, en términos del Acuerdo del Consejo General del INE/CG265/2015 de trece de mayo, para el presente proceso electoral abarcó del 4 al 7 de junio.

 

2. Caso concreto

 

Difusión de propaganda en lonas

 

Se acredita la vulneración a lo dispuesto por los artículos 209 párrafo 1 y 449 párrafo 1 inciso b), de la LEGIPE, en relación con el numeral 41 Base III Apartado C segundo párrafo, de la Constitución Federal, porque Evaristo Roberto Candia Ortega incumplió la obligación de no difundir propaganda gubernamental en el periodo de la campaña electoral federal.

 

Ello, porque del acta circunstanciada de tres de junio, referida en el apartado de acreditación de los hechos de esta sentencia, se advierte la existencia de treinta y ocho lonas, en diversas ubicaciones correspondientes a la delegación Miguel Hidalgo.

 

Dichas lonas contienen datos de identificación de Evaristo Roberto Candia Ortega, como diputado local del IX distrito electoral en el D.F., y además hacen referencia a logros y acciones públicas realizadas por éste como servidor público.

 

Al respecto, conviene tener presente que la propaganda gubernamental, es el conjunto de “actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas para hacer del conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación”[18], a través de un medio de comunicación social como pueden ser las lonas, como ocurre en el presente caso.

 

En la sentencia del recurso de apelación SUP-RAP-74/2011 y su acumulado SUP-RAP-75/2011, la Sala Superior en el mismo sentido, estimó que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos de:

 

a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;

b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;

c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno; y,

d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación en la ciudadanía.

 

Así las cosas, dado que las referidas actas circunstanciadas tienen pleno valor probatorio, al haber sido emitidas por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones, se tiene por acreditado que efectivamente la propaganda materia de la denuncia es de tipo gubernamental.

 

Lo anterior, ya que el contenido de dicha propaganda se observa que refiere logros y acciones de Evaristo Roberto Candia Ortega como integrante de la Asamblea Legislativa del D.F. a través de expresiones relativas a que participó en impulsar leyes para que la Ciudad de México funcione mejor, y se específica la iniciativa de Ley de Servicios Públicos Urbanos del D.F; así también a que se han realizado más de tres mil gestiones ciudadanas sobre seguridad pública, alumbrado, mantenimiento, rehabilitación y mejoramiento de la vía pública en la delegación Miguel Hidalgo; y que se están entregando cuatro mil tarjetas de apoyo a la salud para los vecinos de la referida delegación, invitando en este caso a recibir consultas gratuitas y medicamentos a bajo costo.

 

Aunado a que toda la propaganda contiene el nombre del denunciado “Roberto Candia” y su cargo “diputado local distrito IX”.

 

Además, para que se configure la prohibición legal, la difusión de la propaganda gubernamental debe realizarse en el periodo restringido, esto es, desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada electoral; con la excepción de la propaganda relativa a campañas sobre servicios educativos, de salud o de protección civil para emergencia.

 

En ese orden de ideas, esta Sala Especializada considera que, en el presente caso, se colman los extremos de la prohibición, en tanto que como se vio, independientemente de la fecha en que hubiera sido colocada la propaganda denunciada se tiene que para el tres de junio, último día del periodo de campañas electorales, se acreditó que existían treinta y ocho lonas con las características descritas en diversos lugares de la delegación Miguel Hidalgo; y más aún, para el tres de julio, catorce de esas lonas permanecían colocadas en inmuebles de dicha demarcación, lo que hace presumir que durante el periodo de veda electoral (cuatro a siete de junio) al menos estas últimas continuaban colocadas.

 

De ahí que se configure la infracción analizada por la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido por la normativa electoral.

 

No pasa inadvertido que el denunciado en el escrito por el que compareció a la audiencia de pruebas y alegatos refiera, entre otras situaciones, que acorde con la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del D.F. y el Reglamento para el Gobierno Interior de la misma, tiene la atribución de atender las demandas de la ciudanía, por lo que, a su parecer, la publicidad materia de la denuncia sólo corresponde a la promoción del módulo de su gestión como diputado de la Asamblea Legislativa, pues hace referencia a la dirección de dicho módulo, el teléfono de atención y los emblemas de la Asamblea.

 

Por lo que considera que la publicidad está en función del ejercicio de su derecho de diputado local; aunado a que para ser candidato a diputado federal no necesitaba separarse del primero, ni tenía limitada esta facultad legislativa, y además, a su parecer, la propaganda denunciada ya fue materia de debate jurídico en el procedimiento sancionador local que resolvió el Tribunal Electoral del D.F., en los autos del expediente TEDF-PES-005/2014, el dieciséis de enero, declarando inexistentes las infracciones.

 

Sin embargo, ello no es obstáculo para lo determinado, porque, si bien cierto que en términos de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del D.F.; como del Reglamento para el Gobierno Interior de dicho ente legislativo[19], el denunciado en su calidad de diputado local tiene el derecho de realizar gestiones para beneficio de la ciudadanía y la obligación de representar los intereses de estos y presentar soluciones a sus demandas y, para ello, puede tener un módulo de atención ciudadana (artículos 17 fracción VII, 18 fracción VII); también lo es que como se demostró, la propaganda materia de la denuncia no se limita a la publicidad del módulo de gestión, sino que aunado a que contiene su nombre, su imagen, alude a logros y acciones legislativas y permaneció colocada durante la época de la campaña electoral, lo que está prohibido en términos de la normativa electoral.

 

Además, aunque también es verdad que para ser candidato a diputado federal no se requiere como requisito haberse separado del cargo de diputado local (artículo 55 de la Constitución Federal y 10 de la LEGIPE); lo que sí se exige constitucional y legalmente(artículos 41 base III apartado C constitucional, y 209 párrafo 1, de la LEGIPE) es que no se difunda propaganda gubernamental durante el periodo de campañas; sobre todo, si como en el caso ocurre, el denunciado participó además como candidato para el cargo de diputado federal y la propaganda denunciada permaneció en inmuebles ubicados en el ámbito territorial por el que también estaba contendiendo, porque entonces, resulta claro que ello, en la temporalidad referida, genera una ventaja indebida sobre sus demás contendientes.

 

Cabe precisar que, en todo caso, que si la propaganda que permaneció se hubiera limitado sólo a contener datos para la identificación del módulo de gestión, tales como algunos de los que puso en las lonas, por ejemplo, dos logotipos de la Asamblea Legislativa del D.F., la dirección y el teléfono; estaríamos ante un escenario diferente, pero se reitera, que la propaganda que permaneció colocada en el periodo de campaña se hacía referencia a logros y acciones gubernamentales realizadas por el servidor público, lo que propicia una exaltación de su persona, en el contexto de los hechos, pues tiene impacto en la ciudadanía de la delegación Miguel Hidalgo donde se ubicaron, ámbito en que no sólo funge como diputado local sino que, además, se encontraba participando como candidato a diputado federal.

 

Finalmente, se aclara que la infracción materia de análisis en el presente pronunciamiento, no ha sido analizada ante la autoridad electoral local, porque independientemente de que sus ámbitos de competencia son distintos, el procedimiento especial sancionador local se inició por la infracción de actos anticipados de campaña respecto a propaganda colocada en lonas de ubicaciones diferentes a las denunciadas por el PRI en el presente asunto; además de que la denuncia se presentó el veintidós de octubre de dos mil catorce, es decir, antes del inicio de la precampaña y campaña federales, incluso del registro de Evaristo Roberto Candia Ortega como aspirante y posterior candidato al cargo de diputado federal postulado por el PRD, en el 10 distrito electoral federal; y, en el presente caso, lo que se estudia es la infracción de propaganda gubernamental en el periodo de campañas electorales, por la permanencia de lonas de dicha persona en su carácter de servidor público local, así que no podría hablarse de cosa juzgada

 

Por lo que, atendiendo a las reglas del ius puniendi no pueden pasarse por alto otras infracciones, cometidas en distintas temporalidades por propaganda gubernamental que permaneció, incluso durante la campaña electoral; lo cierto es que, con independencia que el contenido de la propaganda denunciada en ese asunto es similar a la del presente procedimiento, se estaba en supuestos, temporalidades, ámbitos e infracciones diferentes; de ahí que no pueda decirse que lo que aquí se analiza ya fue motivo de pronunciamiento pues se reitera, ante la autoridad electoral local se estudió un ilícito distinto.

 

Así, contrario a lo que aduce el denunciante, la propaganda, en todo caso, no podía permanecer durante la etapa de la campaña electoral federal; sobre todo, que en la sentencia del expediente TEDF-PES-005/2014, el propio órgano resolutor precisó que no se configuraban los actos anticipados de campaña, porque no había dato alguno que indicara la postulación del ahora denunciante a un cargo de elección popular.

 

Además, también hizo notar que, para que una autoridad electoral pudiera decretar si se acreditaba cierta conducta, debía tomarse en cuenta, entre otros aspectos el de la temporalidad en que se desarrollaban e incidencia de los mismos, razón por la cual determinó que atendiendo a las circunstancias del caso y probanzas del expediente, no se podía hablar de promoción personalizada del sujeto denunciado en esa instancia[20] y temporalidad.

 

Pues se debe tener presente que el proceso electoral cuenta con etapas y reglas para cada una de éstas, por tanto, para la etapa de campañas electorales no debe difundirse propaganda gubernamental con independencia que esta propaganda haya sido analizada bajo otro ilícito, en otra temporalidad, pues de lo contrario se generaría un fraude a la ley y permanecería propaganda indebida en un periodo prohibido.

 

3. Culpa in vigilando del PRD

 

Por otro lado, no se configura la omisión del deber de cuidado del PRD respecto de la infracción cometida por Evaristo Roberto Candia Ortega, en su calidad de diputado local del D.F.

 

Ello, porque en el artículo 443 párrafo 1 inciso a), de la LEGIPE se establece que constituye una infracción de los partidos políticos, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley de Partidos Políticos. Por su parte, en el artículo 25 párrafo 1 inciso a), de la referida ley de partidos se establece que estos entes políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

En ese tenor, del análisis integral de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala Especializada ha estimado que los hechos motivo de la queja configuraron la infracción de difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido de Evaristo Roberto Candia Ortega, en su calidad de servidor público; porque se demostró que la propaganda denunciada, permaneció en lonas colocadas en diversos lugares de la delegación Miguel Hidalgo, D.F., durante el periodo de campaña electoral federal, en la que el referido servidor, a su vez participó como candidato a diputado federal en el distrito electoral, que abarca el mismo ámbito territorial donde funge como diputado local.

 

En ese sentido, debe tenerse presente que en la infracción derivada de su calidad como servidor público local, no puede atribuirse responsabilidad alguna al PRD, ya que no le corresponde vigilar los actos que realizan los servidores públicos, porque tal como ha sostenido la Sala Superior[21], resulta inaceptable determinar dicha responsabilidad por conductas infractoras de la normativa electoral desplegadas por dichos servidores en ejercicio de sus atribuciones.

 

Lo anterior, porque ello implicaría reconocer que los institutos políticos se encuentran en una relación de supra a subordinación respecto de los servidores públicos, es decir, que los entes de interés público podrían ordenarle a los funcionarios del Estado cómo cumplir con sus obligaciones y tendrían que estar al cuidado de su comportamiento y deslindarse de su actuación, a pesar de que las atribuciones de dichos servidores están previstas en la normativa constitucional y legal correspondiente.

 

De ahí que resulte inexistente la infracción atribuida al PRD.

 

Similar criterio se sostuvo, entre otros, en el procedimiento especial sancionador SRE-PSD-367/2015.

 

4. Responsabilidad

 

La inobservancia relativa a la difusión de la propaganda gubernamental denunciada en lonas en diversas calles de la delegación Miguel Hidalgo, D.F., es atribuible de manera directa a Evaristo Roberto Candia Ortega, de conformidad con sus atribuciones.

 

Como se mencionó, está demostrado el incumplimiento a los artículos 41 base III apartado C y 134 constitucionales, derivado de la difusión de propaganda gubernamental del diputado de la Asamblea Legislativa del D.F., con la permanencia de las lonas con la publicidad materia de la denuncia, durante el periodo de la campaña electoral del presente proceso electoral federal, en el que además contendió como candidato a diputado federal.

 

5. Vista al superior jerárquico.

 

El artículo 457 párrafo 1, de la LEGIPE  establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención a dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.

 

En ese tenor, la Sala Especializada sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún servidor público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas.

 

Por tanto, al haberse acreditado la responsabilidad de Evaristo Roberto Candia Ortega, como diputado de la Asamblea Legislativa del D.F., dado su carácter de servidor público, es sujeto de responsabilidad, en términos de lo establecido por los artículos 108 de la Constitución Federal; 2, y 8 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores públicos.

 

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Artículo 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.

 

Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones: XIX-D. Abstenerse de infringir, por acción u omisión, las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y normativas en materia electoral, de propaganda gubernamental y aplicación imparcial de los recursos públicos, así como abstenerse de influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

En consecuencia, conforme a los artículos 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 10 fracción XXXVIII, 31, 36, 45, 50 y 58, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa; y 64 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo procedente, dada la temporalidad, es dar vista a la Diputación Permanente, de la Asamblea Legislativa a través del Presidente de su Mesa Directiva, respecto a la responsabilidad de Evaristo Roberto Candia Ortega, en su calidad de diputado del órgano legislativo del D.F., con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho, en su caso, remita las constancias atinentes al órgano competente para estos efectos.

 

En razón de lo anterior se

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acredita la inobservancia a la normativa electoral de Evaristo Roberto Candia Ortega, diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en los términos precisados en la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se ordena dar vista, dada la presente temporalidad, a la Diputación Permanente de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través del Presidente de su Mesa Directiva, respecto a la responsabilidad de dicho diputado local; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.

 

TECERO. Es inexistente la infracción de omitir el deber de cuidar la conducta del servidor público referido, atribuida al Partido de la Revolución Democrática, por las razones establecidas en la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa electoral aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados y del Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos habilitado, quien da fe. 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKERPÉREZ

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE

COELLO

 

 

 

     SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

GUSTAVO AMAURI HERNÁNDEZ HARO

1

 


[1] En adelante D.F.

[2] Los hechos y actos que se mencionan en adelante, acontecieron en el dos mil quince.

[3] PRI.

[4] INE.

[5] 10 Junta Distrital en el D.F.

[6] OPLE del D.F.

[7] 10 Junta Distrital en el D.F.

[8] Sala Especializada.

[9] Acuerdo emitido el 29 de septiembre de 2014, consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.te.gob.mx, o en el link: http://www.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acuerdo_General_4_2014.pdf

[10] LEGIPE.

[11] A fojas 4 a 8 del escrito de queja (28 a 33 del expediente) puede apreciarse un cuadro que quejoso insertó con la relación de 69 lugares en los que supuestamente se encontraron las referidas lonas. Al respecto cabe precisar dos situaciones:

1ª. Aunque en el cuadro se enumeran 71 lugares, lo cierto es que en dicho listado, el quejoso no relacionó los números 62 y 66, por eso, en principio solo se denuncian 69 lugares; y

2ª. De esos sesenta y nueve lugares, dieciséis son coincidentes, por lo que en total se denuncia propaganda ubicada en 53 lugares.

[12] PRD.

[13] Ley de Partidos.

[14] Culpa in vigilando

[15] Acorde a la jurisprudencia 6/2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de rubro:PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, estas pruebas son una especie del género documentos, pero se refiere a aquellos medios de producción de imágenes y aportados por los descubrimientos de la ciencia como: las filmaciones, fotografías, discos, videos, planos, entre otros.

[16] Fojas 4 a 9 del escrito de queja, 28 a 33 del expediente.

[17] Acuerdo INE/CG617/2015 de dieciocho de febrero, así como el acuerdo INE/CG120/2015 que lo modifica en acatamiento a sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral y con motivo de diversas solicitudes presentadas al respecto. Ambos localizables en http://norma.ine.mx/es/web/normateca/normas6

 

[18] Así lo ha establecido la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-360/2012.

[19] ARTÍCULO 13. En materia de Administración Pública, corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal: I. Atender las peticiones y quejas que formulen los habitantes del Distrito Federal, respecto del cumplimiento de las obligaciones que les señalan los ordenamientos jurídicos en materia administrativa, de obras y servicios a las dependencias, órganos desconcentrados y entidades; …

ARTÍCULO 17. Son derechos de los Diputados y Diputadas, en los términos de la presente ley: …VII. Gestionar ante las autoridades la atención de las demandas de sus representados; VIII.- Orientar a los habitantes del Distrito Federal acerca de los medios jurídicos y administrativos tendientes a hacer efectivos sus derechos individuales o sociales;…

ARTÍCULO 18. Son obligaciones de los Diputados: …VII.- Representar los intereses de los ciudadanos y promover y gestionar la solución de los problemas y necesidades colectivas ante las autoridades competentes; IX.- Rendir informe cuando menos anual ante los ciudadanos de sus distritos o circunscripción en que hubiesen sido electos acerca de sus actividades legislativas y de las gestiones realizadas; El informe anual deberá rendirse a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes, a partir de que se cumpla el primer año de actividades tomando como referencia la toma de protesta del cargo; exceptuando el último informe de actividades, el cual tendrá como plazo máximo para su rendición el 16 de agosto.  El informe a que se refiere el párrafo anterior, será por escrito quedando a salvo la rendición del informe ante los ciudadanos, mismo que podrá realizarse en el momento en que así lo determine cada uno de los diputados. La difusión de los informes no podrá exceder de siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rindan, ni realizarse en tiempos de precampaña o campaña electoral.  Las y los diputados que no realicen sus respectivos informes en el "tiempo previsto serán sancionados con el descuento de cinco días de dieta.

Artículo 153. La gestión social es la acción a través de la cual la Asamblea, por medio del Pleno, del Comité de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas, de los Módulos de Atención, Orientación y Quejas Ciudadanas o alguno de los Diputados, demanda de la autoridad administrativa competente la realización, continuación o suspensión de una acción pública relacionada con los intereses de la colectividad o con los derechos de los habitantes del Distrito Federal. La atención, orientación y asesoría de las demandas ciudadanas, así como las gestiones correspondientes, serán gratuitas.

 

[20] Páginas 23 a 33 de la sentencia local, 258 a 263 del expediente.

[21] En este sentido, en la resolución del expediente SUP-RAP-122/2014, SUP-RAP-125/2014 Y  SUP-RAP-126/2014 ACUMULADOS.