PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-123/2021
PROMOVENTE: NADIA LUZ MARÍA LARA CHÁVEZ
DENUNCIADOS: ÓSCAR DANIEL MARTÍNEZ TERRAZAS Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS
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SUMARIO DE LA DECISIÓN
SENTENCIA por la cual se determina la inexistencia de las infracciones consistentes en i) actos anticipados de precampaña y campaña, ii) difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, iii) uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía, iv) uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y v) transgresión a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes. Lo anterior, derivado de la publicación de un video a través de la red social Facebook.
GLOSARIO
Autoridad instructora | 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos |
Constitución Federal o Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Facebook, Inc. | |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Julián Alfredo León Manjarrez | Representante de la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO”, el cual administro las redes sociales de Óscar Daniel Martínez Terrazas durante la campaña electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Nadia Luz María Lara Chávez o denunciante | Nadia Luz María Lara Chávez, entonces candidata del partido político Fuerza por México a diputada federal por el 01 distrito electoral federal en Morelos. |
Óscar Daniel Martínez Terrazas o denunciado | Óscar Daniel Martínez Terrazas otrora candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el 01 distrito electoral federal en Morelos |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave SRE-PSD-123/2021, integrado con motivo de la denuncia presentada por Nadia Luz María Lara Chávez en contra de Óscar Daniel Martínez Terrazas, Julián Alfredo León Manjarrez, así como del PAN, y
R E S U L T A N D O
A N T E C E D E N T E S
Proceso electoral federal 2020-2021.
1. Proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del pasado proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacaron las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El dieciocho de junio, Nadia Luz María Lara Chávez presentó una queja ante la autoridad instructora en contra de Óscar Daniel Martínez Terrazas y del PAN, por las siguientes infracciones:
Actos anticipados de precampaña y campaña;
Uso indebido de recursos públicos;
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía;
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido;
Promoción personalizada; y
Vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
3. Lo anterior, derivado de una publicación realizada supuestamente a través de las redes sociales (Facebook y Twitter), en donde medularmente la quejosa argumenta que los denunciados obtuvieron ventaja en las urnas dentro del pasado proceso electoral, por haber promocionado los apoyos hechos a la comunidad en su carácter de Diputado Federal (Óscar Daniel Martínez Terrazas) a favor de su candidatura (fue postulado por el PAN).
4. Radicación, diligencias de investigación, así como reserva de admisión y emplazamiento a las partes. El diecinueve de junio, la autoridad instructora radicó el expediente con la clave JD/PE/NLMLC/JD01/MOR/PEF/2/2021 y se reservó lo referente a la admisión, así como al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos controvertidos.
5. Diligencias de investigación. La autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
6. Admisión de la queja, primer emplazamiento y audiencia de ley. El veinte de junio, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja. Asimismo, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veinticinco de junio siguiente.
7. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-98/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
9. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
10. Diligencias de investigación. Debido a lo acordado en el expediente SRE-JE-98/2021, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados[3].
11. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas en el presente asunto a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veinte de agosto siguiente, por lo que posterior a su realización, se remitió el expediente a la Sala Especializada[4].
12. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Derivado de lo anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.
13. Turno a ponencia. El ocho de septiembre, el Magistrado Presidente, remitió el expediente SRE-JE-98/2021 a la ponencia a su cargo.
14. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
15. Diligencias de investigación. Conforme a lo acordado en el expediente SRE-JE-98/2021, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados[5].
16. Tercer emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El cuatro de octubre, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas en el presente asunto a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el doce de octubre siguiente, por lo que posterior a su realización, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
17. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.
18. Turno a ponencia. El tres de noviembre, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-123/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
19. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, bajo las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
20. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el cual se analizará la posible responsabilidad de Óscar Daniel Martínez Terrazas, Julián Alfredo León Manjarrez y del PAN, por la supuesta realización de i) actos anticipados de precampaña y campaña, ii) propaganda gubernamental en periodo prohibido, iii) uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía, iv) uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, y v) transgresión a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, derivado de la difusión de un video en la red social Facebook.
21. Por ello, se actualiza la competencia de esta Sala Especializada, tomando en consideración que son hechos que se llevaron a cabo en el contexto del pasado Proceso Electoral Federal 2020-2021, en específico, en la elección de diputados y diputadas federales[6].
22. SEGUNDA. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN NO PRESENCIAL. Mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, la Sala Superior estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
23. Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[7], el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.
24. TERCERA. CUESTIÓN PREVIA
Desistimiento
25. Esta Sala Especializada advierte que el pasado siete de octubre, Nadia Luz María Lara Chávez solicitó el desistimiento de la queja presentada y que es objeto del presente procedimiento especial sancionador, tal y como se puede apreciar a continuación:
26. En principio, el desistimiento se entiende como una renuncia procesal de derechos o de pretensiones por parte de los actores; por su parte, la Sala Superior ha señalado que para que el desistimiento surta sus efectos, es menester que exista la disponibilidad de la acción, o del derecho sustantivo o procesal respecto del cual el actor desiste, lo que no sucede en materia electoral cuando se hacen valer acciones tuitivas de intereses difusos, colectivos o de grupo, o bien del interés público[8].
27. Bajo esa premisa, el estudio de la queja que nos ocupa converge entre otras cosas, en la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, un uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, así como la transgresión a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, durante el desarrollo del pasado proceso electoral federal, aspectos que esta Sala Especializada considera trasciende al interés individual de la demandante y pueden afectar el interés del Estado mismo.
28. Por ende, el desistimiento presentado por la actora es improcedente al tratarse de hechos que podrían generar una afectación al orden público[9].
Objeción de Pruebas
29. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, Oscar Daniel Martínez Terrazas y Julián Alfredo León Manjarrez objetaron la idoneidad, valor, alcance y sentido probatorio de las pruebas ofrecidas por la quejosa.
30. Al respecto, debe precisarse que de conformidad al artículo 472, párrafo 2, de la Ley Electoral, en el procedimiento especial sancionador, no serán admitidas más pruebas que la documental pública y privada, así como la técnica, para ello, se precisa que por cuanto hace a las privadas sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
31. En ese sentido, debe señalarse que, en la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora tuvo por admitidas las pruebas aportadas por la denunciante.
32. Así, en términos del artículo 462, párrafo 1 de la Ley Electoral, las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto en el apartado correspondiente, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
33. Es decir, la objeción hecha valer por los denunciados, se realiza a partir del alcance probatorio de las pruebas que obran en el expediente en que se actúa, lo cual requiere necesariamente la valoración de fondo por parte de esta Sala Especializada, atendiendo a la naturaleza de las pruebas, como tal, por lo que las mismas serán valoradas en su oportunidad en los términos que establece la Ley Electoral.
34. Por lo tanto, la objeción formulada respecto de la idoneidad, valor, alcance y sentido probatorio de las pruebas ofrecidas por la denunciante deviene improcedente.
35. CUARTA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si alguna se configura no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, pues existiría un obstáculo para su válida constitución.
36. No obstante, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia y las partes no las hicieron valer en la audiencia de pruebas y alegatos, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
37. QUINTA. CONTROVERSIA POR RESOLVER. El aspecto por dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si Óscar Daniel Martínez Terrazas, Julián Alfredo León Manjarrez y el PAN, cometieron las siguientes infracciones:
Actos anticipados de precampaña y campaña
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido;
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía;
Uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; y
Transgresión a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
38. Lo anterior, derivado de la publicación de un video a través de redes sociales.
39. SEXTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO.
1. Pruebas que obran en el expediente
40. Las pruebas aportadas en el presente procedimiento se valoran y se concentran, en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.
41. Ahora bien, del análisis individual, y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
Calidad de Oscar Daniel Martínez Terrazas
42. Es un hecho público y notorio que Oscar Daniel Martínez Terrazas ostentaba el cargo de Diputado Federal al momento de los hechos denunciados, tal información puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9222140.
43. Asimismo, es un hecho público y notorio que Oscar Daniel Martínez Terrazas fue candidato a Diputado Federal por el Distrito 1 en el Estado de Morelos postulado por el PAN, tal dato puede consultarse en el siguiente enlace electrónico: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/10982/4[10].
Licencia para separarse del cargo de Diputado Federal
44. De la respuesta emitida por el Secretario de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados y Diputadas[11], se tiene por acreditado que Oscar Daniel Martínez Terrazas solicitó licencia para separarse de sus funciones del treinta de marzo al uno de mayo, la cual en su oportunidad fue aprobada.
Existencia, contenido y difusión del video denunciado
45. De las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora el pasado veinte de junio, se tiene por acreditada la existencia del video denunciado, el cual fue difundido a través del perfil “Terrazas Diputado Federal” de la red social Facebook.
46. Cabe señalar que, el contenido del video será motivo de análisis del caso concreto del presente asunto, lo anterior, para evitar repeticiones innecesarias.
Administrador del perfil de Facebook “Terrazas Diputado Federal”.
47. De las respuestas emitidas por Oscar Daniel Martínez Terrazas y el PAN, se tiene acreditado que la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO” representada por Julián Alfredo León Manjarrez, fue quien manejo las redes sociales de Oscar Daniel Martínez Terrazas durante la pasada campaña electoral federal.
48. Aunado a lo anterior, se tiene acreditado que el titular de la cuenta “Terrazas Diputado Federal” de la red social Facebook es Oscar Daniel Martínez Terrazas, tal y como se podrá apreciar en párrafos siguientes.
Existencia de facturas presentadas ante la Cámara de Diputados y Diputadas por Oscar Daniel Martínez Terrazas
49. De la información remitida por la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados y Diputados y por Oscar Daniel Martínez Terrazas, se tiene por acreditado que el denunciado presentó ante la dependencia correspondiente de la Cámara de Diputados y Diputadas diversas facturas por conceptos relacionados con luminarias, pintura, arena, tinacos, entre otros, con fecha de emisión en el año dos mil veinte.
Documentación remitida con relación a la supuesta transgresión a normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
50. De la información remitida por Oscar Daniel Martínez Terrazas, se tiene por acreditado que las personas que aparecen en el video denunciado son mayores de edad, lo cual se acredita con la documentación que dicha persona remite al presente procedimiento.
51. Cabe precisar que, el análisis de la referida documentación se llevará a cabo en el estudio del caso concreto del presente asunto, para evitar repeticiones innecesarias.
2. Pronunciamiento previo al estudio de las infracciones denunciadas (caso concreto)
52. Antes de analizar las infracciones denunciadas, debemos hacer hincapié en el estatuto al que están sujetas las personas que optan por la elección consecutiva, toda vez que será el que se aplique en el presente caso a Oscar Daniel Martínez Terrazas.
53. Asimismo, al ser un asunto en donde se denuncia la difusión de un video en redes sociales, en primer lugar, se desarrollará la normativa atinente y enseguida se analizará la titularidad del perfil “Terrazas Diputado Federal” de la red social Facebook.
La elección consecutiva o reelección a nivel federal
54. De acuerdo con el artículo 59 de la Constitución Federal[12], tanto las senadurías como las diputaciones federales tienen la posibilidad de ser electas nuevamente para el cargo que ostentan bajo ciertas modalidades, en ese sentido, podemos afirmar que la elección consecutiva o reelección a nivel federal es la posibilidad de que las personas legisladoras puedan contender al mismo puesto de elección popular al finalizar el periodo para el cual fueron elegidas.
55. La elección consecutiva se estableció a nivel constitucional en la reforma política-electoral de dos mil catorce[13], toda vez que las comisiones dictaminadoras estimaron pertinente la reforma al referido artículo 59 constitucional para implementar dicha figura jurídica por las ventajas que traía aparejadas como son:
Formar un vínculo más estrecho con los electores ya que se podrá ratificar mediante el voto a las personas del servicio público.
Abonar a la rendición de cuentas.
Fomentar relaciones de confianza entre representantes y representados.
Profesionalizar la carrera de los legisladores para contar con representantes mayormente calificados para desempañar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país.
Propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
56. Así las cosas, la reelección de diputaciones federales y senadurías quedó establecida en la Constitución Federal con las siguientes características:
Las senadurías podrán ser electas hasta por dos periodos consecutivos de seis años cada uno.
Las diputaciones federales hasta por cuatro periodos consecutivos de tres años cada uno.
La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
57. Al respecto, la Sala Superior estableció que la reelección no opera en automático, sino que es necesario que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal correspondiente, y que se armonice con otros principios y derechos constitucionales[14] y, en ese sentido, estableció que el requisito o exigencia de separación del cargo debía estar previsto expresamente en la norma[15].
58. Cabe precisar que la primera ocasión en la que se presentarán elecciones consecutivas a nivel federal es en el actual proceso electoral 2020-2021[16], para las diputaciones electas en dos mil dieciocho, no obstante, a la fecha no se ha emitido legislación secundaria que regule el actuar, requisitos y condiciones para las personas que optan por la reelección.
59. Ante este vacío legal, los órganos de gobierno de la Cámara de Diputados y Diputadas emitieron las “Disposiciones internas aplicables a diputadas y diputados federales que opten por la elección consecutiva en el proceso electoral 2020-2021”[17], las cuales sólo tienen obligatoriedad al interior de dicha cámara, por su parte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG635/2020 por el que se emiten los “Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el proceso electoral federal 2020-2021”[18], el cual fue modificado por la Sala Superior en el SUP-JDC-10257/2020 y acumulados[19].
60. En los dos cuerpos normativos anteriores se establecen una serie de disposiciones relativas a lo que pueden hacer las diputadas y diputados que optaron por la elección consecutiva y cumplieron con los requisitos para obtener su candidatura, así como las obligaciones y prohibiciones que se les imponen.
61. No debe perderse de vista que las personas que optan por la elección consecutiva tienen una doble calidad de servidores públicos y candidatos o candidatas, por lo que también están sujetas a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, en la Ley Electoral y, en general, a todas las normas que establezcan obligaciones y derechos en materia electoral (tanto por lo que hace a su calidad como servidores públicos como de candidatos o candidatas).
62. No obstante, dada la falta de una legislación secundaria que detalle o regule el tratamiento que se deberá dar las personas que tengan esa dualidad, corresponde a este Tribunal Electoral interpretar y aplicar la normativa existente para armonizar en cada caso el derecho al voto con el ejercicio de la función pública.
Difusión de propaganda político electoral en redes sociales
63. Por otra parte, respecto a las redes sociales la Sala Superior ha sido consiste en señalar el derecho a la libertad de expresión previsto en el artículo 6° de la Constitución es amplio y robusto en torno a las redes sociales; sin embargo, no excluye que las y los usuarios de éstas deban observar las obligaciones y prohibiciones en materia electoral[20].
64. Así, la referida Sala precisó que al analizarse cada caso concreto se debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que tutela la materia electoral, indicando que si bien son plataformas que aun cuando tienen como propósito divulgar ideas, propuestas y opiniones, también pueden utilizarse para la difusión de propaganda de naturaleza político-electoral, por lo que pueden ser objeto de análisis por parte de las autoridades competentes[21].
Titularidad del perfil “Terrazas Diputado Federal” de la red social Facebook
65. Ahora bien, al tratarse de la difusión de un video a través de una red social o de internet, se tiene que precisar lo siguiente, de manera previa al estudio de las infracciones denunciadas.
66. A pesar de que Oscar Daniel Martínez Terrazas y el PAN argumentaron que la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO” representada por Julián Alfredo León Manjarrez, fue quien manejo las redes sociales del denunciado durante la pasada campaña electoral federal, se tiene que el responsable del referido perfil es Oscar Daniel Martínez Terrazas pues no se tiene que exista, ni siquiera de manera indiciaria, que Oscar Daniel Martínez Terrazas hubiera realizado el deslinde de la publicación alojada en el perfil referido.
67. Es decir, para el correcto deslinde de su responsabilidad, es necesario que se realicen todas las medidas tendentes al cese de los actos denunciados mediante los medios jurídicos, idóneos, razonables y oportunos, que permitan advertir una conducta diligente y eficaz para impedir que un estado de cosas (presuntamente ilegal) pueda continuar surtiendo efectos perniciosos[22].
68. Con base en lo anterior se concluye que Oscar Daniel Martínez Terrazas, en todo caso, tuvo oportunidad de realizar todas las acciones tendentes a producir un deslinde efectivo, como entre otras, denunciar ante las autoridades correspondientes una posible usurpación de identidad o el uso indebido inadecuado de sus datos personales, solicitar que se diera de baja el perfil de Facebook u otros actos para poner de manifiesto la supuesta falsedad alegada, sin embargo, esto no ocurrió, por lo que hace presumir válidamente que hay un consentimiento en el manejo de dicha red social para un beneficio político-electoral a su nombre.
69. Adicionalmente a estas inferencias se suma la documental privada consistente, en la contestación realizada por Facebook, mediante la cual, se señaló que uno de los administradores es “Daniel Mtz Terrazas”, nombre abreviado de Oscar Daniel Martínez Terrazas.
70. Además, al analizar su respuesta al requerimiento planteado por la autoridad instructora, se aprecia que no desconoce la existencia y el manejo de la cuenta y menciona que únicamente para la etapa de campañas del pasado proceso electoral federal, la referida persona moral seria quien se encargaría de llevar sus redes sociales.
71. Así, al haberse acreditado la titularidad de dicha cuenta a cargo de Oscar Daniel Martínez Terrazas, se tiene que es responsable de los contenidos difundidos en ella, sin que haya algún indicio que permita razonar en sentido contrario. De suerte tal que el titular está obligado a cuidar los contenidos que se publican en ella y, en el caso de no haberlo realizado, está compelido a realizar un deslinde oportuno y eficaz.[23]
72. Similar criterio fue confirmado por la Sala Superior, en el procedimiento SUP-REP-674/2018, en el que sostuvo que resultaba razonable concluir que el responsable de las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook era un candidato a Diputado Federal, aún y cuando el representante del entonces denunciado manifestó que dicha red social no necesariamente era manejada por el titular de la misma y que no se podía aseverar que hubiera sido directamente el denunciado quien materialmente realizara las publicaciones en las fechas señaladas.
73. Lo anterior, porque, de acuerdo con lo razonado por la Sala Superior, independientemente de que sea un tercero quien administre las redes sociales, el responsable de su contenido es el titular de la cuenta, pues de no ser así, se posibilitaría eludir una responsabilidad por posibles infracciones electorales realizadas por terceras personas en redes sociales.
74. Por tanto, en dicho precedente fue insuficiente la sola negativa para exonerar al denunciado de no ser el responsable del perfil de Facebook, toda vez que le asistía el deber de vigilar su cuenta y de desplegar actos concretos para impedir que continuara vigente la propaganda denunciada, ante lo cual, resultó válido considerar que toleró su contenido y difusión.
3. Caso concreto
75. A continuación, se procede a emprender el estudio de fondo de la denuncia que dio origen a este asunto. Al efecto, en principio, resulta conveniente precisar la metodología conforme a la cual se emprenderá el análisis específico.
76. Metodología de estudio. En primer lugar, se expondrá el contenido del video denunciado, enseguida se desarrollará el marco jurídico que regula cada una de las conductas denunciadas y serán analizadas conforme al siguiente orden metodológico[24]:
Actos anticipados de precampaña y campaña
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido;
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía;
Uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda; y
Transgresión a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.
1. Contenido denunciado en el escrito de queja
77. Para poder realizar un pronunciamiento de fondo en el presente asunto, se debe tener presente el contenido del video denunciado.
78. La publicación denunciada es la siguiente:
Este #6DeJunio, con tu #voto, vamos a recuperar la grandeza de #Cuernavaca.
Como diputado federal, mi compromiso seguirá siendo trabajar de la mano de la gente y dar buenos #resultados.
79. El contenido del video denunciado es el siguiente:
Mujer 1: Zaida Peralta “El apoyo que he recibido del diputado Daniel Terrazas, desde antes de la pandemia en la escuela Fray Bartolomé de /as Casas que está sobre Calzada de los Reyes, recibimos el apoyo del audio, después de lo de la escuela tuve la oportunidad de tratarlo, y nos apoyó aquí mismo en Ahuatlán con luminarias, cámaras, pintura ” .
Hombre 1: Roberto R. Hernández “Nos apoyó con el material que es /a grava, arena y cemento, lo cual hicimos todo esto con la ayuda de aquí de /os vecinos”.
Mujer 2: Beatriz Yesendi “Aquí en mi comunidad, Daniel Terrazas nos apoyó con tinacos, material para construcción, despensas durante la pandemia”.
Mujer 3: No aparece su nombre “¡Terrazas si cumple! ”
Hombre 2: Omar Cortes “Pues aquí, ahora sí que el diputado Daniel, nos ha brindado mucho apoyo, la verdad que ninguno se había acercado a nosotros, nos ha ayudado con lo que es semilla, fertilizante y pues otras cositas acá, por ejemplo, la unidad deportiva que nos ha ayudado bastante”.
Mujer 4: Hilda Vargas “En esta casa siempre será bienvenido el diputado Daniel Terrazas porque él nos ha apoyado muchísimo durante toda la pandemia, apoyando a /os pequeños negocios, apoyando también a /as familias que han necesitado de alimento, entonces aquí estamos muy agradecidos con él, y así como es mi casa siempre será su casa”.
2. Análisis de las infracciones denunciadas
Actos anticipados de precampaña y campaña
80. Marco normativo. En primer término, se trae a colación el contenido del artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, el cual establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatos o candidatas a cargos de elección popular, la realización de actos anticipados de precampaña y campaña.
81. Sobre este particular, el artículo 3, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral establece que los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
82. Asimismo, el citado precepto en su inciso b), establece que los actos anticipados de precampaña son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
83. Así, una lectura de las anteriores disposiciones normativas permite sostener que la conducta sancionable consiste en la realización de actos de expresión fuera de la etapa de precampañas y campañas que contengan:
a) Llamados expresos al voto, ya sea en contra o a favor: i) de alguna precandidatura o candidatura, o ii) de algún partido político.
b) Expresiones solicitando apoyo para contender en el proceso electoral, ya sea: i) para alguna precandidatura o candidatura, o ii) para un partido político.
84. Además, a partir de una interpretación funcional del texto en comento, es razonable sostener que la finalidad del diseño normativo de la Ley Electoral es reservar las expresiones que se dirigen a la ciudadanía para la promoción de las intenciones electorales, sean éstas generales (respecto de algún partido político) o particulares (respecto de alguna precandidatura o candidatura), precisamente a la etapa procesal correspondiente: la de campañas electorales[25].
85. En efecto, al regular los actos anticipados de campaña, el legislador consideró necesario garantizar que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de equidad para los contendientes, lo que implica evitar que una opción política se encuentre en una situación de ventaja indebida, en relación con sus opositores al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de la plataforma electoral de un determinado partido político, del aspirante, precandidato o precandidata correspondiente.
86. Asimismo, por cuanto hace a los elementos que la autoridad debe tomar en cuenta para determinar si los hechos denunciados constituyen o no actos anticipados de precampaña y campaña, la Sala Superior a través de diversas resoluciones[26], ha establecido los siguientes:
Elemento personal. Se refiere a que los actos de campaña son susceptibles de ser realizados por los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatos o candidatas, es decir, atiende a la calidad o naturaleza del sujeto que puede ser infractor de la normativa electoral.
Elemento temporal. Se refiere al periodo en el cual ocurren los actos, es decir, que los mismos tengan verificativo antes del inicio formal de las precampañas y campañas.
Elemento subjetivo. Es el relativo a la finalidad de los actos anticipados de campaña, entendidos según su propia definición legal, como aquellos que contienen un llamado expreso al voto en contra o a favor de una precandidatura, candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
87. Como se advierte, la concurrencia de los elementos personal, subjetivo y temporal resulta indispensable para que la autoridad jurisdiccional electoral se encuentre en posibilidad de determinar si los hechos que son sometidos a su consideración son susceptibles o no de constituir actos anticipados de precampaña y campaña.
88. Aunado a lo anterior, la Sala Superior adicionalmente ha sostenido que sólo las manifestaciones explícitas o unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, pueden llegar a configurar actos anticipados de campaña, siempre que trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[27].
89. En este sentido, para concluir que una expresión o mensaje actualiza un supuesto prohibido por la ley, en especial el elemento subjetivo de los actos anticipados de campaña, la autoridad electoral debe verificar si la comunicación que se somete a su escrutinio, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad: llama al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales, o posiciona a alguien con el fin de que obtenga una candidatura.
90. Ello implica, en principio, que sólo deben considerarse prohibidas las expresiones que, trascendiendo al electorado, supongan un mensaje que se apoye en alguna de las palabras como las que ejemplificativamente se mencionan enseguida: “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”; o cualquier otra que de forma unívoca e inequívoca tenga un sentido equivalente de solicitud de sufragio a favor o en contra de alguien.
91. Así, la Sala Superior consideró que tal conclusión atiende a la finalidad que persigue la prohibición que se analiza, con el propósito de prevenir y sancionar solamente aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma tal que no resultaría justificado restringir contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto.
92. Por ello, para el análisis de los actos anticipados de precampaña o campaña resulta más funcional que sólo se sancionen expresiones que se apoyen en elementos explícitos o unívocos e inequívocos de apoyo o rechazo electoral, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[28].
93. Por su parte, la Jurisprudencia 4/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[29], emitida por la Sala Superior, establece que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, es decir, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura.
94. Por tanto, a partir de este criterio jurisprudencial, la autoridad electoral debe verificar:
i) Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma unívoca e inequívoca[30]; y
ii) Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[31].
95. De ahí que el análisis que deben hacer las autoridades electorales para detectar si hubo un llamamiento al voto, o un mensaje en apoyo a cierta opción política o en contra de otra, así como la presentación de una posible plataforma electoral, no se debe reducir a una labor mecánica de detección de las palabras infractoras. Por el contrario, en su análisis debe determinar si existe un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca, es decir, si el mensaje es funcionalmente equivalente a un llamamiento al voto.
96. Lo anterior ya que si bien, en algunos casos para actualizar la infracción de actos anticipados de campaña, basta con verificar si en el contenido de los mensajes hay elementos explícitos para advertir un beneficio electoral del denunciado, también lo es que la infracción aludida se actualiza no sólo cuando se advierten en los materiales denunciados elementos expresos, sino también a partir de reconocer el contenido de equivalentes funcionales que permitan concluir que se actualizó el beneficio y, por ende, la infracción[32].
97. Caso concreto. En el caso, la promovente denunció la supuesta difusión en internet de un video alojado en la red social Facebook, específicamente en el perfil “Terrazas Diputado Federal”, aspecto que, desde la óptica de la denunciante, afectó el proceso electoral federal porque los denunciados obtuvieron ventaja en las urnas por haber promocionado los apoyos hechos a la comunidad en su carácter de diputado federal (Óscar Daniel Martínez Terrazas) a favor de su candidatura (fue postulado por el PAN).
98. Al respecto, del análisis a las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad instructora el pasado veinte de junio, se obtuvo lo siguiente:
99. De lo anterior, así como de lo manifestado por la promovente en su escrito de queja, se tiene que la difusión del material denunciado aconteció dentro del periodo de campaña previsto para elección federal, por lo siguiente:
100. Periodo en el que se difundió el video denunciado. La propia quejosa afirmó que se difundió en redes sociales el pasado dieciocho de mayo, inclusive, la autoridad instructora certificó tal situación.
101. Calidad del denunciado. Es un hecho público y notorio que Oscar Daniel Martínez Terrazas fue candidato a Diputado Federal por el Distrito 1 en el Estado de Morelos postulado por el PAN, tal como se puede consultar en el siguiente enlace electrónico: https://candidaturas.ine.mx/detalleCandidato/10982/4.
102. Así, se puede considerar que su registro quedo aprobado antes del inicio del periodo de campaña electoral.
103. Periodo de campaña de la elección para Diputado Federal. De acuerdo con el calendario para el proceso electoral federal, se tiene que el periodo de campañas para la elección que se señala comprendió del cuatro de abril al dos de junio.
104. Entonces, si de acuerdo con lo previsto por el artículo 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral, los actos anticipados de campaña son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
105. Asimismo, si de conformidad con lo establecido por el inciso b) del referido artículo, los actos anticipados de precampaña son las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura.
106. Resulta válido concluir que, en el caso, no se cumple el extremo señalado por la norma, relativo a que, de manera previa al inicio formal de la etapa de campaña del proceso electoral federal y mucho menos a la etapa de precampaña se hayan formulado expresiones de apoyo hacia una determinada opción política o candidatura.
107. En efecto, el elemento temporal no se acredita porque la difusión del video cuestionado aconteció el dieciocho de mayo, es decir, dentro del periodo de campaña y una vez terminada la etapa de precampaña establecida para el proceso electoral federal.
108. En este orden de ideas, resulta evidente que la conducta denunciada no constituye los alegados actos anticipados de precampaña y campaña, de ahí que en el caso proceda declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido
109. Marco normativo. El artículo 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal prevé que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales, como de las entidades federativas, así como de los Municipios, de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y cualquier otro ente público.
110. Se exceptúa de esta interrupción de difusión de la propaganda gubernamental: las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
111. Cabe mencionar que la citada disposición constitucional derivó de la reforma en materia electoral de dos mil siete[33] de cuyo proceso legislativo se desprende que su finalidad fue regular la propaganda gubernamental de todo tipo, tanto en tiempos electorales como fuera de ellos, para generar condiciones de imparcialidad, equidad y certeza respecto de la competencia electoral e impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular.
112. Ahora bien, el artículo 209, párrafo 1 de la Ley Electoral, así como el artículo 21 de la Ley General de Comunicación Social, igualmente contienen la prohibición constitucional antes referida.
113. Sobre este tema, debe mencionarse que si bien la Constitución Federal, la Ley Electoral y la Ley General de Comunicación social no definen qué debemos entender por propaganda gubernamental, lo cierto es que la Sala Superior ha desarrollado su concepto y sus características.
114. En un primer momento, sobre la base de lo prescrito en el artículo 134 de la Constitución Federal, la Sala Superior consideró que la propaganda gubernamental era la que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundieran como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno.
115. Así lo precisó, al resolver los expedientes SUP-RAP-119/2010 y acumulados, al señalar que se debe entender como propaganda gubernamental, difundida por los poderes Federales, estatales y municipales, el conjunto de actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que llevan a cabo los servidores o entidades públicas que tengan como finalidad difundir para el conocimiento de la ciudadanía la existencia de logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno para conseguir su aceptación.
116. La finalidad de la propaganda gubernamental permite distinguir aquella comunicación que está permitida de aquella otra que se encuentra prohibida en periodo de campaña, en la medida en que tiene por objeto persuadir para obtener un beneficio o apoyo que se traduzca en una ventaja electoral.
117. De esta forma, será considerada como propaganda gubernamental, toda acción o manifestación que haga del conocimiento público logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, que sea ordenada, suscrita o contratada con recursos públicos y que busca la adhesión, simpatía, apoyo o el consenso de la población, y cuyo contenido, no es exclusiva o propiamente informativo, atendiendo a las circunstancias de su difusión.
118. Con base en lo anterior, la Sala Superior ha reiterado que para estar en presencia de propaganda gubernamental se requiere cuando menos[34]:
a) La emisión de un mensaje por un servidor o entidad pública;
b) Que éste se realice mediante actos, escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y/o expresiones;
c) Que se advierta que su finalidad es difundir logros, programas, acciones, obras o medidas de gobierno;
d) Que tal difusión se oriente a generar una aceptación, adhesión o apoyo en la ciudadanía, y
e) Que no se trate de una comunicación meramente informativa.
119. Así, la noción de “propaganda gubernamental”, en materia electoral, implica toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impresos, audiovisuales o electrónicos) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunde logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía.
120. Respecto a su contenido, la propaganda gubernamental, lo mismo que la información pública o gubernamental, en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, la propaganda de los tres órdenes de gobierno y de los demás sujetos enunciados –los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno-, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
121. En cuanto a la temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral.
122. Finalmente, respecto a su intencionalidad, la propaganda gubernamental, por regla general, debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
123. Caso concreto. Debe recordarse que, en la presente queja la denunciante argumenta que este tipo de videos contienen elementos que se colocan en las cualidades definidas para la propaganda gubernamental, en la medida en que, el denunciado utiliza sus redes sociales para difundir sus acciones y logros, exaltando los resultados obtenidos, incitando así a ejercer el voto por él.
124. Al respecto, del análisis al video denunciado esta Sala Especializada estima no se trata de la difusión de propaganda gubernamental, ya que, no se aprecia la difusión de logros de gobierno por parte de algún ente público. Sino más bien, nos encontramos frente a un video proselitista que se difundió durante un periodo establecido y permitido por la ley (etapa de campañas), toda vez que, como se dijo, se advierten elementos tendentes a la obtención del voto, es decir, expresiones solicitando el apoyo y la confianza de las personas para continuar como legislador.
125. Además, se advierte de la confección del video denunciado que las manifestaciones que hacen referencia a los apoyos que Oscar Daniel Martínez Terrazas brindó en su momento, las realizan diversas personas que participan en el mismo video y no así Oscar Daniel Martínez Terrazas quien se limita a señalar en la parte final del video lo siguiente: “Han sido muchos años de abandono de nuestras calles y nuestras colonias, pero estamos a días de recuperar la grandeza de Cuernavaca, hagámoslo con resultados. Ya iniciamos el camino hacia la victoria, este 6 de junio, con tu voto, hagamos que gane Cuernavaca, este 6 de junio, con tu voto ¡ya ganamos!”.
126. En ese sentido, esta Sala Especializada estima que la publicación no se puede calificar como propaganda gubernamental, toda vez que no se aprecia la difusión de logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público, sino que, como ya se mencionó se trata de un video proselitista valido el cual es emitido con la franca finalidad de obtener el apoyo de la ciudadanía para acceder a un cargo de elección popular y se realiza en el marco del ejercicio al derecho político-electoral a ser votado de Oscar Daniel Martínez Terrazas.
127. Por ende, estimar lo contrario, implicaría que se hiciera nugatorio el ejercicio de su derecho a ser votado vía elección consecutiva, ya que prohibir la difusión de sus logros, gestiones o actividades en el Congreso de la Unión en forma de agradecimiento durante los actos de proselitismo (por parte de la ciudadanía, no así por Oscar Daniel Martínez Terrazas, tal y como sucede en el presente caso), contravendría una de las finalidades más importantes de la reforma al artículo 59 de la Constitución Federal, que consiste en refrendar la confianza de la ciudadanía a través de las actividades realizadas dentro del órgano legislativo.
128. Por tanto, este órgano jurisdiccional determina la inexistencia de la infracción motivo de estudio, ya que, como se adelantó, su difusión se hizo en el marco de su candidatura a una diputación federal, la cual puede subsistir con su labor legislativa, de acuerdo con lo indicado en la Sala Superior en el SUP-REP-197/2021, en el reconoció que pueden congeniar la función legislativa con el derecho del entonces candidato a realizar actos de campaña.
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía
129. Marco normativo. La Ley Electoral en su artículo 7, párrafo 2, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.
130. Por su parte el artículo 209, numeral 5, de la Ley Electoral, establece que la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos o candidatas, sus equipos de campaña o cualquier persona.
131. Las conductas señaladas en el precepto legal invocado serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
132. Como se advierte, la legislación electoral prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.
133. Destacando que esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidaturas o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.
134. Al respecto, conviene tener presente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al analizar la constitucionalidad del artículo 209, numeral 5, de la Ley Electoral, refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.
135. En ese sentido, dicho precepto legal tiende a proteger uno de los principios fundamentales del estado democrático, tal y como lo es la preservación de la libertad del sufragio, el cual busca que la libre determinación de la ciudadanía no se vea sometida a fuerzas externas que comprometan la emisión de su voto a favor o en contra de determinada fuerza política.
136. Es así que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó la invalidez de la porción normativa contenida en el párrafo 5 del citado precepto legal, que refiere lo siguiente: “… que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos…”.
137. Lo anterior, porque consideró que dicha porción normativa haría nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes quedaría sujeta a que contuvieran propaganda alusiva al partido que con ello se pretende promocionar, determinación que resulta trascendental, ya que con ello se evita la posibilidad de que se entreguen materiales que, por el hecho de no tener algún tipo de propaganda, pudieran ser considerados legales.
138. Caso concreto. La denunciante argumenta que, en el video denunciado se advierte la entrega de apoyos como lo son cámaras, luminarias, pintura, grava, arena, cemento, tinacos, despensas durante la pandemia, semillas, fertilizantes, entre otras cosas, las cuales se convierten en automático en la entrega de bienes a la ciudadanía obteniendo una ventaja indebida. Concluyendo así, que existió presión en el electorado para obtener el voto a favor de Oscar Daniel Martínez Terrazas.
139. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se acredita la infracción de referencia, lo anterior, ya que de las constancias que obran en el expediente se tiene que la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó en su momento que no localizó en su sistema, registros contables por concepto de gastos referentes a la compra de lámparas, bocinas, audio, tinacos, despensas, fertilizantes, semillas, entre otros, a nombre de Oscar Daniel Martínez Terrazas.
140. Además, la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputadas y Diputados informó que a las y los Diputados se les asignan apoyos económicos para apoyar el desarrollo de sus funciones legislativas y de aquellas actividades complementarias y de gestoría, en su calidad de representantes populares[35]. Por lo que, en su registro tenía información relativa a que Oscar Daniel Martínez Terrazas había presentado facturas emitidas en el dos mil veinte por conceptos relacionados con luminarias, pintura, arena, tinacos, entre otras, tal y como se demuestra a continuación[36]:
141. Esto es, como se puede apreciar son facturas emitidas con anterioridad a su registro como candidato a un puesto de elección popular e inclusive algunas se emitieron antes del inicio del proceso electoral federal, por lo que, al notar que fue una actividad constante del denunciado, se puede concluir que se realizó en su función como legislador, lo cual resulta valido.
142. Asimismo, del video denunciado no se aprecia un uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía, ya que del análisis integral al mismo se puede concluir que aparecen diversas personas agradeciendo los apoyos que Oscar Daniel Martínez Terrazas realizo como legislador en su momento y posteriormente aparece el denunciado quien se limita a mencionar lo siguiente: “Han sido muchos años de abandono de nuestras calles y nuestras colonias, pero estamos a días de recuperar la grandeza de Cuernavaca, hagámoslo con resultados. Ya iniciamos el camino hacia la victoria, este 6 de junio, con tu voto, hagamos que gane Cuernavaca, este 6 de junio, con tu voto ¡ya ganamos!”.
143. Por lo que, del video denunciado no se aprecia una entrega indebida de programas sociales o de bienes, sino más bien como ya se mencionó con anterioridad, se trata de un video o mensaje proselitista difundido en tiempos permitidos por la norma electoral, por tales motivos se declara la inexistencia de la infracción denunciada.
Uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, así como vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda
144. Marco normativo. El artículo 134 de la Constitución Federal en su párrafo séptimo consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que refiere que las personas servidoras públicas tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
145. Por su parte, la Ley Electoral retoma esta disposición en su artículo 449, párrafo 1, inciso d), en donde prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos el incumplimiento a principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos, precandidatas, candidatas o candidatos, durante los procesos electorales.
146. En este sentido el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal tutela dos bienes jurídicos de los sistemas democráticos: i) la imparcialidad y la neutralidad con que deben actuar los servidores públicos y ii) la equidad en los procesos electorales.
147. Lo anterior se traduce en que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos) que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente, con la finalidad de que no haya una influencia indebida de su parte en la competencia que exista en alguna contienda electoral.
148. De igual forma, también es posible desprender de dicha porción normativa, la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas del servicio público con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[37], por tanto, el elemento objetivo que se debe demostrar para tener por acreditada dicha infracción es que el proceder de las personas del servicio público influya en la voluntad de la ciudadanía.[38]
149. Por su parte, el párrafo octavo del referido artículo 134 constitucional establece la prohibición de que los servidores públicos se posicionen de forma indebida (imagen, voz, símbolos, logros de gobierno, etc.) ante la ciudadanía mediante promoción personalizada.
150. De esta forma, se deberá estudiar si contiene elementos de promoción personalizada[39] bajo los siguientes elementos:
a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público.
b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
c) Temporal. Resulta relevante establecer si se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si se verificó dentro del proceso se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción.
151. De esta forma, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos o programas sociales, con la finalidad de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral a favor o en contra de algún partido político o candidatura.
152. Por último, cabe precisar que con la reforma al artículo 59 constitucional que permitió la elección consecutiva se obliga a las autoridades electorales a analizar y considerar el papel dual que tienen las personas que cumplen un encargo parlamentario y al mismo tiempo son candidatas para continuar en el mismo.
153. Como se adelantó, lo anterior no se traduce en que la dualidad diputación-candidatura implique que se pueda inobservar la normativa electoral, los principios constitucionales del sistema democrático o que se coloque a estas personas en un régimen de excepción, sino que debe armonizar el cumplimiento de la norma electoral con la dualidad de las personas legisladoras-candidatas, máxime que la norma no contempla la obligación de las legisladoras de separarse del cargo cuando opten por la reelección o elección consecutiva.
154. En consecuencia, atendiendo a los lineamientos emitidos por el INE se estima que en cada acto que lleven a cabo las personas deberán verificar el papel que están cumpliendo (legisladoras o candidatas) y dependerá del carácter con el que actúen para analizar el tipo de restricciones a las que está sujeta dicha persona, de ahí la importancia de identificar con qué calidad emiten cada una de sus actuaciones y el análisis casuístico que debe llevar a cabo este Tribunal Electoral.
155. Finalmente se precisa que es convicción de este órgano jurisdiccional que las diputaciones-candidaturas no dejan de ser personas del servicio público y por ello están obligadas a seguir acatando los principios de imparcialidad y equidad en la contienda y la responsabilidad en la información que proporcionan a la población, no obstante, para hacer efectivo el derecho a la reelección establecido en la Constitución Federal se deben armonizar los principios constitucionales como más favorezca a las personas que se encuentren en esa situación.
156. Caso concreto. Por otra parte, la denunciante argumenta que, al no tener certeza sobre la temporalidad de la entrega de los apoyos a la comunidad, el denunciado al ostentar el cargo de Diputado Federal utilizó indebidamente recursos públicos vulnerando así el principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
157. Además, sostiene que existió una difusión indebida de la imagen, voz y logros de gobierno del denunciado ante la ciudadanía, razón por la cual se acredita la infracción de promoción personalizada.
158. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se acreditan las infracciones denunciadas, conforme a lo siguiente.
159. Respecto al supuesto uso indebido de recursos públicos, se advierte que en el expediente se cuentan con elementos para establecer que se usaron recursos materiales, humanos o económicos del servicio público para la compra o adquisición de bienes o apoyos a la comunidad. No obstante a lo anterior, no se encuentra acreditado que ello se realizara para incidir en el proceso electoral.
160. Lo anterior, ya que de las constancias que obran en el expediente si bien se cuenta con diversas facturas presentadas por Oscar Daniel Martínez Terrazas relacionadas con luminarias, pintura, arena, tinacos, entre otras, también lo es que las mismas fueron emitidas en el dos mil veinte, debido a que se le asignan apoyos económicos para sus funciones legislativas y de gestoría (tales facturas ya fueron referidas en párrafos anteriores).
161. Aunado a que, se debe de tomar en consideración que, en su momento, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que no localizó en su sistema, registros contables por concepto de gastos referentes a la compra de lámparas, bocinas, audio, tinacos, despensas, fertilizantes, semillas, entre otros, a nombre de Oscar Daniel Martínez Terrazas.
162. Además, se advierte que en el expediente no se cuentan con elementos para establecer que se usaron recursos materiales, humanos o económicos del servicio público para la difusión de las publicaciones realizadas en Facebook, toda vez que quedó acreditado lo siguiente:
Las publicaciones realizadas en Facebook no formaron parte de campañas comerciales.
Las personas que administran la página de Facebook del denunciado no recibieron remuneración alguna del órgano legislativo al que pertenecía Oscar Daniel Martínez Terrazas, ni de la referida persona, únicamente del PAN durante el periodo de campaña electoral (precisando que dicho gasto fue registrado en el Sistema Integral de Fiscalización bajo el ID de contabilidad 76276)
El perfil de Facebook de referencia pertenece al denunciado.
163. Asimismo, se considera que no se trata de un fraude a la ley o simulación porque los apoyos que se difunden (en el video denunciado) mediante testimonios del pasado, no condicionan entregas en el presente o futuro[40].
164. En ese sentido, se determina la inexistencia de la infracción denunciada, al no acreditarse la utilización de recursos públicos dentro de la temporalidad de los hechos denunciados.
165. Por otra parte, se procede a analizar los elementos de promoción personalizada[41] para poder concluir si se acredita la infracción de referencia:
166. En primer lugar, se analiza el elemento objetivo, el cual impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
167. Al respecto, se tiene que no se acredita el elemento en referencia, lo anterior porque como ya se mencionó nos encontramos ante un video proselitista en donde se advierten elementos tendentes a la obtención del voto para acceder a un cargo de elección popular.
168. Es decir, no existen manifestaciones realizadas por Oscar Daniel Martínez Terrazas en las que atribuya el establecimiento de un programa social o un logro de gobierno como un logro personal o la exaltación de su persona por tales hechos, ya que lo único que se logra apreciar en el video es a diversas personas agradeciendo los apoyos que han recibido en su momento por parte del denunciado, el cual se limita a decir en la parte final del video “Han sido muchos años de abandono de nuestras calles y nuestras colonias, pero estamos a días de recuperar la grandeza de Cuernavaca, hagámoslo con resultados. Ya iniciamos el camino hacia la victoria, este 6 de junio, con tu voto, hagamos que gane Cuernavaca, este 6 de junio, con tu voto ¡ya ganamos!”.
169. Por lo que, al no acreditarse el elemento objetivo de la infracción en análisis, resulta innecesario el estudio de los elementos personal y temporal.
170. Por tanto, resultan inexistentes las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
171. Derivado de lo anterior, se declara la inexistencia de la infracción consistente en la supuesta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Transgresión a normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes
172. Marco normativo. La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.
173. El Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, tal como lo señala la Convención sobre los Derechos del Niño[42].
174. El Consejo General del INE aprobó el 6 de noviembre de 2019[43] el acuerdo número INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales.
175. Tales lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.
176. Las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos redes sociales, cualquier plataforma digital u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso que aparezcan niñas, niños o adolescentes, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales como lo son actos políticos, actos de precampaña o campaña en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.
177. Bajo esa directriz clara de protección a la infancia, cuando en la difusión de cualquier tipo de publicidad o promocionales, se utilice la imagen de niños, niñas y adolescentes será necesario, con el fin de protegerlos, contar, al menos, con[44]:
El consentimiento pleno e idóneo de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad, junto con el elemento que acredite su vínculo con la persona menor de edad o adolescente.
La anotación de papá y mamá, o de quienes ejerzan la patria potestad que conoce el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de transmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral.
El video en que explique a las niñas, niños y adolescentes (de 6 a 17 años), entre otras cosas, las implicaciones que puede tener su exposición en actos políticos, actos de precampaña o campaña a ser fotografiados o videograbados por cualquier persona, con el riesgo potencial del uso incierto que alguien pueda darle a su imagen.
178. Caso concreto. De manera oficiosa, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes por la supuesta vulneración a las normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, respecto de la siguiente imagen:
179. Al respecto, de las constancias que obran en el expediente se tiene que Oscar Daniel Martínez Terrazas al responder uno de los requerimientos realizados por la autoridad instructora mencionó que las dos personas que aparecen en la referida imagen son Zayda Magdalena Peralta Flores de 51 años y Diana Itzel Escalera Peralta de 24 años. Así, para acreditar que las personas son mayores de edad adjuntó a su escrito diversas credenciales de elector.
180. Ahora bien, derivado de la revisión de las dos credenciales de elector otorgadas por Oscar Daniel Martínez Terrazas, este órgano jurisdiccional estima que si se trata de las identificaciones de las personas que aparecen en el video denunciado y que las referidas personas son mayores de edad, ya que se advierte que una de ella nació en el año 1997 y la otra en el año 1970[45].
181. Ante tal cuestión, se tiene que en el presente caso no resultan aplicables los lineamientos en la materia, por lo que, se declara la inexistencia de la infracción denunciada.
En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a Óscar Daniel Martínez Terrazas, a Julián Alfredo León Manjarrez y al Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO ÚNICO
1. MEDIOS DE PRUEBA
1. Documentales públicas. Actas circunstanciadas del veinte de junio, elaboradas por la autoridad instructora, en las que se certificó el contenido de la publicación denunciada.
2. Cabe precisar que, de tales actas se advierte que se encontró únicamente la publicación y el video localizado en el perfil de Facebook[46] denominado “Terrazas Diputado Federal”[47].
3. Documental privada. El veintidós de julio, Oscar Daniel Martínez Terrazas, informó lo siguiente:
El administrador del perfil “Terrazas Diputado Federal” durante la campaña electoral era la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO” representada por Julián Alfredo León Manjarrez, misma que fuera contratada por el PAN (al escrito se adjunta el contrato de prestación de servicios).
Durante la campaña electoral no se llevó a cabo la entrega de apoyos o programas sociales de ningún tipo, sin embargo, como Diputado Federal siempre he estado al pendiente de la ciudadanía que me eligió, con el único propósito de apoyar en caso de ser necesario, con alguna gestión o apoyo que me soliciten ya sea orientándolos o asesorándolos para que puedan acceder a un beneficio social o entregando algún bien que se encuentre a mi alcance ya sea como servidor público o bien a título personal.
Por citar un ejemplo, el hecho de que como Diputado Federal lleve a cabo el apoyo a la ciudadanía de un parque o unidad deportiva, no significa que realice la entrega del mismo, sino más bien, los ayudo en gestiones y cuando la actividad de Diputado me lo permita. En otros casos, les facilito algún bien que permita resolver un problema mayor (como por ejemplo la entrega de tinacos) o artículos de consumo mediante despensas que les ayuden a mitigar problemas originados con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.
Todos los apoyos planteados fueron llevados a cabo en el año dos mil veinte y el motivo fue que, como servidor público, se tiene que ayudar a los que menos tienen. Así con el objeto de no dejar de informar a la autoridad, les informó que en relación con el video denunciado, durante dos mil veinte, se entregaron los siguientes apoyos:
4. Cabe precisar que al escrito se adjuntan las facturas señaladas en el cuadro anterior, tal y como se aprecia a continuación:
Por último, respecto al supuesto menor de edad que aparece en el video denunciado, me permito manifestar que todas las personas que aparecen en el referido video son ciudadanos y ciudadanas mayores de edad (adjunta copia de credenciales de elector para acreditar su dicho[48]).
5. Documental privada. El veintidós de julio, Marco Antonio Olvera Benedicto, representante propietario del PAN ante la autoridad instructora, informó lo siguiente:
El administrador del perfil “Terrazas Diputado Federal” durante la campaña electoral federal era la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO” representada por Julián Alfredo León Manjarrez, misma que fuera contratada por el PAN para el manejo de las redes sociales de Oscar Daniel Martínez Terrazas (al escrito se adjunta el contrato de prestación de servicios).
Respecto al supuesto menor de edad que aparece en el video denunciado, cabe aclarar que todas las personas que aparecen en el referido video son ciudadanos y ciudadanas mayores de edad.
6. Documental privada. El dieciséis de julio, Sergio Ruíz Arias, Delegado de la Cámara de Diputados y Diputadas solicitó una prórroga para dar respuesta a los requerimientos formulados, lo anterior, en razón de las medidas de confinamiento decretadas por las autoridades del Congreso de la Unión.
7. Documental privada. El veintidós de julio, Eduardo López Falcón, en su calidad de Delegado de la Cámara de Diputados y Diputadas, informó lo siguiente:
A través del oficio DGF/LXIV/189/2021 la Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputados y Diputados informó que a las y los Diputados se les asignan apoyos económicos para apoyar el desarrollo de sus funciones legislativas y de aquellas actividades complementarias y de gestoría, en su calidad de representantes populares.
En ese sentido, conforme a la documentación que obra en el área, el Diputado Oscar Daniel Martínez Terrazas presentó facturas por conceptos relacionados con luminarias, pintura, arena, tinacos, entre otros, las cuales se aprecian a continuación:
A través del oficio SSP/LXIV/3.-8941/2021, Hugo Christian Rosas de León, Secretario de Servicios Parlamentarios informa que a Oscar Daniel Martínez Terrazas le fue autorizada una licencia para separarse de sus funciones como Diputado Federal del treinta de marzo al uno de mayo.
8. Documental privada. En su oportunidad, Facebook informó sobre los datos (nombres, números telefónicos y correos electrónicos) de las personas administradoras del perfil “Terrazas Diputado Federal”[49].
9. Documental pública. El uno de octubre, Jacqueline Vargas Arellanes, titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE informó que después de una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización específicamente en la contabilidad 76276 correspondiente a Oscar Daniel Martínez Terrazas, no se localizaron registros contables por concepto de gastos referentes a la compra de lámparas, bocinas, audio, tinacos, despensas, fertilizantes y semillas.
2. VALORACIÓN PROBATORIA
10. Las pruebas identificadas como documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
11. Por otro lado, las pruebas identificadas como documentales privadas tomando en consideración su propia y especial naturaleza, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos denunciados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461 párrafo 3, inciso b) y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otra anualidad.
[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434. Cabe precisar que, todos los enlaces electrónicos citados en la presente resolución se realizan en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y de la jurisprudencia XX.2o. J/24, definida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXlX, enero de 2009, página 2470, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”
[3] Cabe precisar que derivado de la revisión del expediente se advirtió sobre una posible vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la aparición de una supuesta menor de edad en la publicación denunciada. Por lo que, se ordenó a la autoridad instructora realizar las investigaciones pertinentes y emplazar a los responsables.
[4] Cabe precisar que, en este acuerdo, la autoridad instructora dio vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por la posible actualización de algún acto antijuridico susceptible de ser sancionable en la materia.
[5] Cabe señalar que, en el presente acuerdo se ordenó a la autoridad instructora emplazar a Julián Alfredo León Manjarrez, en su calidad de representante de la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO”, quien fue administrador de las redes sociales de Óscar Daniel Martínez Terrazas durante la campaña electoral federal, lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 36/2013 de rubro: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEBE EMPLAZAR A TODO SERVIDOR PÚBLICO DENUNCIADO.
[6] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 25/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso h) y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 470, 476 y 477 de la Ley Electoral.
[7] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[8] Véase la tesis LXIX/2015 de rubro “DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DEL INTERÉS PÚBLICO”.
[9] Similar criterio se asumió al resolver los expedientes, SRE-PSD-10/2019, SRE-PSD-11/2019, SRE-PSD-12/2019, SRE-PSD-15/2019 y SRE-PSD-17/2019 y sus acumulados.
[10] Los hechos públicos y notorios tienen fundamentos en el artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “Hecho notorio. Concepto general y jurídico”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º.C.35K de rubro “Páginas web o electrónicas. Su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[11] La precisión se realiza con la finalidad de promover el lenguaje incluyente.
[12] Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
[13] Publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce.
[14] Jurisprudencia 13/2019. DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, páginas 21 y 22.
[15] Jurisprudencia 14/2019. DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 24, 2019, páginas 22 y 23. De igual forma lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 50/2017 y 29/2017.
[16] Así lo estableció el artículo transitorio décimo primero de la reforma en comento.
[17] Gaceta Parlamentaria de jueves 26 de noviembre de 2020, número 5660-XVII, Año XXIV, Anexo XVII.
[18] Publicado en el DOF el dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
[19] En este asunto, la Sala Superior estableció que los lineamientos emitidos por el INE tienen carácter general, en tanto que las disposiciones de la Cámara de Diputados sólo son obligatorias al interior de ese órgano legislativo.
[20] Criterio sostenido al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.
[21] Conforme a lo anterior, en los casos en los que se deban estudiar posibles conductas infractoras en redes sociales, es necesario dilucidar si es posible identificar al emisor de la información y, en su caso, establecer la calidad del sujeto (ciudadano, aspirante, candidato, partido político, servidor público, persona de relevancia pública, entre otros). Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales.
[22] Véase SUP-REP-674/2018.
[23] Esto ha sido criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-674/2018, se sostuvo que el sólo hecho de negar la responsabilidad de un perfil de Facebook, cuando existen pruebas suficientes para afirmar dicha responsabilidad, no exonera al denunciado de vigilar el contenido de dicho perfil y, en su caso, de desplegar actos concretos para impedir que se siga difundiendo la propaganda denunciada.
[24] De conformidad a la Jurisprudencia 4/2000. De rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
[25] Esta reserva exclusiva para la etapa de campañas del llamamiento legítimo a la ciudadanía con la finalidad de promoción de la oferta electoral se encuentra regulada por el artículo 242 de la Ley Electoral, precisamente incluido dentro del Libro Quinto “De los procesos electorales”, Título Primero “De las reglas generales para los procesos electorales federales y locales”, Capítulo IV “De las campañas electorales”.
[26] Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.
[27] SUP-JRC-194/2017 y acumulados.
[28] SUP-REP-132/2018.
[29] Cuyo texto es el siguiente: el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura. Énfasis añadido.
[30] SUP-REP-53/2019.
[31] Tesis XXX/2018 de rubro: ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANÍA.- Cuyo texto es el siguiente: al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información. Énfasis añadido.
[32] SUP-REP-700/2018.
[33] DECRETO que reforma los artículos 6o., 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicado en Diario Oficial de la Federación de trece de noviembre de dos mil siete. Disponible para su consulta en: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5005999&fecha=13/11/2007
[34] SUP-REP-142/2019 y SUP-REP-144/2019 ACUMULADO.
[35] De conformidad con el artículo 8, fracción XV del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, el cual establece que son obligaciones de las y los diputados mantener un vínculo permanente con sus representados.
[36] Cabe precisar, que al dar respuesta a uno de los requerimientos realizados por la autoridad instructora, Oscar Daniel Martínez Terrazas presentó diversas facturas, las cuales coinciden en la fecha de emisión respecto a las presentados por la referida Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de la Cámara de Diputadas y Diputados, así para evitar repeticiones innecesarias las facturas presentados por la referida persona serán señaladas en el ANEXO ÚNICO de la presente resolución.
[37] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018
[38] SUP-REP-163/2018.
[39] Jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.” Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015, páginas 28 y 29.
[40] Sirve de referencia lo establecido en el artículo 4, inciso f) de los “LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA DE DIPUTACIONES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021”, el cual señala que la legisladora o el legislador en busca de la elección consecutiva no podrá prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende.
[41] Jurisprudencia 12/2015 de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.”. Respecto a los elementos de la referida jurisprudencia se tienen los siguientes: Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente y Temporal. Resulta relevante establecer si se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si se verificó dentro del proceso se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción.
[42] Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños -niñas- que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 4. Los Estados Parte adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. (…)
[43] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.
[44] También se retoman en la jurisprudencia 5/2017 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
[45] Tal hecho se puede corroborar en las fojas 246, 247, 258 y 259 del expediente, precisando que, al ser documentos confidenciales por tener información con datos personales, obra en sobre cerrado.
[46] De tal certificación, no se advirtió la existencia de la publicación realizada en Twitter.
[47] El contenido de la publicación denunciada será motivo del estudio del caso concreto del presente asunto para evitar repeticiones innecesarias.
[48] Tales documentos serán analizados en el caso concreto del presente asunto.
[49] Tal información se puede corroborar en las fojas 313, 314 y 315 del expediente, precisando que, al ser documentos confidenciales por tener información con datos personales, obra en sobre cerrado.