PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-117/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
PARTES INVOLUCRADAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y LUIS GILBERTO MARRÓN AGUSTÍN.
MAGISTRADA: GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO: ABDÍAS OLGUÍN BARRERA
México, Distrito Federal, a uno de mayo de dos mil quince.
La Sala Regional Especializada[1] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el procedimiento especial sancionador al rubro indicado conforme a los siguientes antecedentes y consideraciones.
ANTECEDENTES:
1. Proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral federal para la renovación de los Diputados del Congreso de la Unión.
2. Etapa de campañas. El cinco de abril de dos mil quince[2], inició la etapa de campañas para la elección de Diputados Federales.
3. Denuncia. El veintidós de abril, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el 21 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México[3] presentó denuncia en contra de Luis Gilberto Marrón Agustín candidato del Partido Acción Nacional a la diputación federal por el 21 Distrito Electoral Federal en esa entidad federativa[4], por la pinta de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y/o carretero.
4. Radicación y admisión. El veintidós de abril, la Vocal Ejecutiva radicó y admitió el procedimiento bajo el número de expediente JD/PE/PRI/JD21/MEX/PEF/2/2015, reservó el emplazamiento y el pronunciamiento respecto a las medidas cautelares.
5. Emplazamiento y medidas cautelares. El veintitrés de abril, el 21 Consejo Distrital en el Estado de México ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, también acordó la procedencia de adoptar medidas cautelares, en las cuales ordenó el retiro inmediato de la propaganda electoral materia de controversia.
6. Audiencia. El veinticuatro de abril, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 472 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual comparecieron las partes involucradas.
7. Remisión de expediente e informe circunstanciado. En su oportunidad, la Vocal Ejecutiva, por conducto de la Unidad Técnica, remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente así como el informe circunstanciado correspondiente.
8. Revisión de la integración del expediente. Recibido el expediente por esta Sala, la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores verificó su debida integración y en su oportunidad informó al Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional sobre su resultado.
9. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de abril, Magistrado Presidente de esta Sala Especializada asignó la clave SRE-PSD-117/2015, y turnó el expediente a la Ponencia de la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello.
10. Radicación. El uno de mayo, la Magistrada dictó acuerdo en el que radicó el procedimiento especial sancionador en la Ponencia a su cargo.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por el Consejo Distrital, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto, porque la materia de la controversia se refiere a la pinta de propaganda electoral en elementos equipamiento urbano y/o carretero, en diversos lugares del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México, atribuible a Luis Gilberto Marrón Agustín candidato del Partido Acción Nacional a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal.
SEGUNDO. Planteamientos de la denuncia y defensas. El partido político promovente se inconformó por la pinta de propaganda electoral de campaña alusiva al Partido Acción Nacional y a su candidato a diputado federal, en elementos del equipamiento urbano y/o carretero en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En la denuncia señaló que dicha propaganda consistió en la pinta de quince de muros de contención. Para dar sustento a sus afirmaciones, aportó un testimonio notarial mediante se dio fe de hechos y anexó como apéndice las impresiones fotográficas del material cuestionado.
En la óptica del partido promovente, la conducta del candidato infringió lo establecido en el artículo 250 inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual prohíbe pintar propaganda, como la cuestionada, en elementos del equipamiento urbano y/o carretero.
Por ello, solicitó se responsabilizara de manera directa a Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el 21 Distrito Electoral Federal; y responsabilizar indirectamente al partido político.
En defensa de las partes involucradas.
Jesús Sánchez Ambrosio como representante suplente del Partido Acción Nacional y representante de Luis Gilberto Marrón Agustín:
Negó la realización de los hechos por parte del Partido Acción Nacional y su candidato.
Señaló que hechos no pueden ser imputables al Partido Acción Nacional o al candidato, al carecer de algún elemento con el cual se acredite de manera clara y precisa que fueron ellos quienes llevaron a cabo la pinta de la propaganda.
Tampoco se advierte del contenido de la queja, ni se comprueba que los hechos los realizaron personas del equipo de campaña del candidato o del Partido Acción Nacional.
También adujo que la propaganda fue retirada de los lugares referidos en cumplimiento a la medida cautelar, y reiteró que bajo ningún argumento se acepta que el Partido Acción Nacional o su candidato realizaron la conducta u ordenado a alguna brigada para realizar la pinta de propaganda político electoral.
TERCERO. Fijación de la materia del procedimiento. Lo hasta aquí señalado, permite establecer que la materia del procedimiento sometida a la decisión de esta Sala Especializada, conforme a lo planteado por el partido político promovente, consiste en dilucidar si en el caso, se actualiza o no la presunta inobservancia a los artículos 250, inciso d), 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales por la colocación de propaganda electoral, en elementos del equipamiento urbano y/o carretero en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México.
CUARTO. Existencia del hecho a partir de la valoración probatoria. En el expediente se cuenta con elementos para tener por demostrada la existencia de quince muros de contención pintados con la propaganda electoral alusivas a Luis Gilberto Marrón Agustín candidato del Partido Acción Nacional a la diputación federal por el 21 Distrito Electoral Federal, citadas por el partido político promovente.
Esto, acorde a lo asentado en el acta circunstanciada ACTA/CIR/28/JD21/MEX/22-04-15, instrumentada por el Vocal Secretario del Consejo Distrital, el veintidós de abril, en donde hizo constar que se constituyó en las catorce direcciones precisadas por el actor, y constató la pinta de esa propaganda electoral en los muros de contención que a continuación se señalan:
1. Calle Gasoducto entre calle Chirimoya y andador Margarita, colonia Las Huertas primera Sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 25 Lt. 11, de la calle Gasoducto.
2. Calle Gasoducto esquina calle Olivo, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 61 Lt. 160, de la calle Gasoducto.
3. Calle Gasoducto esquina calle Mixe, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. B, Lt. 21, de la calle Gasoducto.
4. Calle Gasoducto entre andador Mamey y calle Fresnos, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 124, Lt. 3 de la calle Gasoducto.
5. Calle Gasoducto entre andador Higuerilla y Avenida Palmas, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 128, Lt. 4 de la calle Gasoducto.
6. Carretera Naucalpan-Toluca, entre calle Juan Escutia y Santa María de Guadalupe, colonia San Rafael Chamapa segunda sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica al sur de la firma comercial “Maderería y Herrería Reyes”, sobre carretera Naucalpan Toluca, parada la “Corona”.
7. Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o carretera Naucalpan-Toluca, entre calle Hidalgo y calle Asistencia Técnica, junto al puente peatonal, colonia Olímpica Radio primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al número 2637 de Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o carretera Naucalpan Toluca, junto al puente peatonal y módulo de policía, base de combis de la ruta Tacuba-El Capulín.
8. Carretera Naucalpan Toluca, Barrió Tudy, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
9. Barrio de la Concepción, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente a la tienda de pinturas Comex, sobre carretera Naucalpan-Toluca.
10. Ubicada a 50 metros, aproximadamente, de la barda referida en el cuadro anterior, Barrio La Concepción, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
11. Camino Real a San Mateo, esquina con Álamos, Pueblo de Santiago Occipaco, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En la misma actuación administrativa se hizo constar que en las siguientes direcciones, los muros se encontraron blanqueados, pero que se percibió a simple vista que la propaganda denunciada existió en dicho espacio.
1. Boulevard Luis Donaldo Colosio s/n y/o Carretera Naucalpan-Toluca, parada Los cuatro, al sur del mercado, colonia Los Cuatro, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
2. Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o Carretera Naucalpan-Toluca, junto al puente peatonal, entre calles Francisco I. Madero y calle la Luna, colonia Los Cuartos, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Con relación al muro de contención ubicado en carretera Naucalpan-Toluca, entre el andador Venustiano Carranza y calle del Sol, colonia San Rafael Chamapa, segunda sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México, la autoridad administrativa refirió que la propaganda rotulada se encuentra fuera de la demarcación territorial del 21 Distrito Electoral Federal.
El acta circunstanciada ACTA/CIR/28/JD21/MEX/22-04-15, constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Fe de Hechos que consta en el acta 40,466 (cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis) de diecisiete de abril, elaborada por el Licenciado Jesús Córdova Gálvez, Notario Público número ciento quince del Estado de México, constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se muestra la representación gráfica de algunos muros de contención con la propaganda del candidato del Partido Acción Nacional, cuya existencia fue acreditada:
FOTOGRAFIAS | |
De igual forma, el dieciocho de abril de dos mil quince, el vocal secretario de la Junta Distrital, en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo por el que se declaró la procedencia de las medidas cautelares, elaboró el acta circunstanciada ACTA/CIR30/JD21/MEX/24-04-15, en la que hizo constar que la propaganda electoral materia de la medida precautoria fue despintada como se aprecia con algunas de las imágenes que se insertan:
FOTOGRAFIAS | |
El acta circunstanciada ACTA/CIR30/JD21/MEX/24-04-15, constituye una documental pública, cuyo valor probatorio es pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 462, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. Estudio de fondo. Con el propósito de determinar lo que en derecho corresponda, en principio se estudiará el marco normativo y conceptual aplicable.
Marco normativo y conceptual.
Conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la campaña; en específico, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, y cuáles son las reglas relativas para su difusión, a saber:
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.
(…)
Artículo 250.
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las juntas locales y distritales ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o PINTARSE en elementos del equipamiento urbano, CARRETERO o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
(…)
[Cursivas y negritas añadidas para enfatizar]
De la interpretación sistemática y funcional de los preceptos transcritos se advierte que los candidatos que participan en la campaña electoral a efecto de acceder a cargos de elección popular, pueden realizar actos, como reuniones, asambleas, y en general todos aquellos actos que tengan como finalidad dirigirse al electorado para promover sus candidatura.
Dentro de los actos de campaña que los candidatos pueden realizar, está la colocación y difusión de propaganda electoral, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, la citada ley general señala que la propaganda electoral no podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna los señalamientos que permiten a las personas transitar dentro de los centros de población.
En la misma línea, tampoco podrá fijarse o PINTARSE en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico.
Respecto al concepto de equipamiento urbano, el artículo 2 fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos lo define como: “(…) el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas (…)”
Una conceptualización similar se prevé en el artículo 6, fracción XIX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Sinaloa, ordenamiento en donde se dice que es: “El conjunto de inmuebles, instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la población los servicios urbanos a fin de que pueda desarrollar las actividades económicas, sociales, culturales y recreativas propias de la vida urbana.”
Por último, se considera pertinente tomar el criterio de la Sala Superior, en la contradicción de criterios identificado con la clave alfanumérica SUP-CDC-9/2009[6], en el cual sostuvo lo siguiente:
El equipamiento urbano se conforma entonces de distintos sistemas de bienes, servicios y elementos que constituyen, en propiedad, los medios a través de los cuales se brindan a los ciudadanos el conjunto se servicios públicos tendentes a satisfacer las necesidades de la comunidad, como los elementos instalados para el suministro de aguas, el sistema de alcantarillado, los equipos de depuración, las redes eléctricas, las de telecomunicaciones, de recolección y control de residuos, equipos e instalaciones sanitarias, equipos asistenciales, culturales, educativos, deportivos comerciales, o incluso en áreas de espacios libres como las zonas verdes, parques, jardines, áreas recreativas, de paseo y de juegos infantiles, en general todos aquellos espacios destinados por el gobierno de la ciudad para la realización de alguna actividad pública acorde con sus funciones, o de satisfactores sociales como los servicios públicos básicos (agua, drenaje, luz, etcétera) de salud, educativos, de recreación, etcétera.
Se trata en sí, del conjunto de todos los servicios necesarios pertenecientes o relativos a la ciudad, incluyendo los inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas metropolitanas.
[Negrillas añadidas para enfatizar]
En base a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la conceptualización del verbo fijar, que más se aproxima a los términos legales, en la materia electoral, son las tres primeras definiciones generales.
Ahora bien, el artículo 250, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prohíbe fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano y/o carretero, sin que la norma admita excepciones en su configuración, pues la finalidad de la norma es impedir el uso para propaganda en elementos de equipamiento urbano y/o carretero.
Por tanto, se puede inferir que los elementos del equipamiento urbano y/o carretero deben ser utilizados exclusivamente con las finalidades y objetivos establecidos por las leyes de desarrollo urbano, armonizadas en la materia electoral, pues, hacer uso de forma diversa implica una inobservancia a la normativa electoral.
Al respecto la Sala Superior[7], consideró que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, y que con la propaganda respectiva no se alteren sus características, al grado que estén en riesgo de dañar su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.
Caso concreto. De lo previsto en el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es posible advertir los elementos que se deben actualizar para que la autoridad electoral esté en posibilidad de imponer alguna sanción en materia electoral.
En primer lugar, se debe acreditar la existencia de alguna infracción; esto es, que objetivamente esté demostrada mediante pruebas una situación antijurídica electoral.
Posteriormente, verificar que esta situación sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato o inclusive cualquier persona física o moral, en específico, la atribuibilidad de la conducta objetiva a un sujeto en particular.
De tal forma, para la configuración de una infracción administrativa electoral se requiere de la actualización de dos elementos esenciales, por una parte el hecho ilícito (elemento objetivo) y por otra su imputación o atribución directa o indirecta (elemento subjetivo), lo cual pude dar lugar a responsabilidad directa o incumplimiento al deber de cuidado.
A partir de la actualización de estos dos elementos esenciales, la autoridad electoral, podrá imponer alguna sanción, para lo cual deberá valorar las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta.
Ahora bien, para estar en aptitud de conocer la verdad de los hechos y su atribución a las personas involucradas en un procedimiento sancionador, el juzgador debe contar con elementos suficientes que generen convicción para arribar a tal conclusión, y, de ser el caso, determinar responsabilidad y la sanción respectiva.
Para ello, la autoridad, analizará y ponderará el caudal probatorio que obre en el expediente, del cual es posible obtener indicios, entendidos como el conocimiento de un hecho desconocido a partir de uno conocido, o bien, prueba plena para el descubrimiento de la verdad.
En principio, corresponde al promovente demostrar con pruebas suficientes la comisión de la conducta ilícita así como el señalamiento que formula en contra de la parte denunciada (atribuibilidad), es decir, la carga de la prueba corresponde al quejoso, como lo ha razonado la Sala Superior en la jurisprudencia 12/2010[8] de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
Lo anterior, es acorde al principio general del Derecho “el que afirma está obligado a probar”, recogido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tanto, el que niega se le releva de esa carga, salvo cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; supuesto en el que estará obligado también a demostrarlo en el procedimiento.
En todo caso, la autoridad debe garantizar el derecho de contradictorio de las partes involucradas para que puedan tener conocimiento pleno de los señalamientos y pruebas ofrecidas por su contraparte, a fin de generar equilibrio procesal; entre otros aspectos, en la distribución de cargas probatorias.
Aunado a los medios de prueba que obran en el expediente, hay otras formas para tener por demostrados los actos materia de controversia; nos referimos a las presunciones las cuales define Francesco Carnelutti como “[…] un juicio lógico del legislador o del juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cual es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos […]”[9]
Presunciones que pueden o no admitir prueba en contrario (conocidas en la Doctrina como iuris tantum y iuris et de iure), en el entendido, que ante una presunción que admite prueba en contrario el hecho es probable, en tanto, aquellas que no admiten prueba el hecho es cierto.
El artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral distingue las presunciones en legales y humanas. Legales son precisamente las que el operador deduce de las normas y las humanas a partir de los juicios lógicos de valor.
En el caso, si bien objetivamente está demostrada la pinta de trece muros de contención, el material probatorio que obra en autos es insuficiente para demostrar que tal situación obedezca a una orden, gestión o contratación por parte del Partido Acción Nacional o del Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México. Esto, en principio, pero acorde a la dinámica propia de las aludidas presunciones, es factible establecer consecuencias de Derecho, como se verá a continuación.
En efecto, si bien mediante la verificación hecha por el personal del Consejo Distrital al realizar el acta circunstanciada ACTA/CIR/28/JD21/MEX/22-04-15, así como la Fe de hechos que consta en el acta 40,466 (cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis) de diecisiete de abril, elaborada por el Licenciado Jesús Córdova Gálvez, Notario Público número ciento quince del Estado de México, se demostró la pinta de propaganda electoral en trece muros de contención; al respecto, recordemos que las partes señaladas refieren en su escrito de contestación que no ordenaron o autorizaron la colocación de propaganda en el lugar señalado.
Bajo este escenario, esta Sala Especializada estima que, más allá del caudal probatorio, existe la presunción legal que la propaganda fue colocada por el instituto político y su candidato, si se toma en consideración que, entre otros actores, los partidos políticos y sus candidatos, tienen permitido, en la legislación electoral la difusión de propaganda y en el caso, precisamente se expone el emblema del partido político con el nombre del candidato, aspectos que les beneficia a ellos.
Cierto, la interpretación armónica y sistemática de los artículos 209 al 212, 242, 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales generan la presunción legal que la propaganda electoral es colocada, entre otros, por los partidos políticos, y sus candidatos, puesto que ellos son los autorizados para realizar actos de proselitismo en diversas vías, entre ellas, se encuentra la colocación y pinta de propaganda.
De ahí que si en el particular está acreditada la pinta de trece muros de contención, de las vialidades en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, con propaganda que incluye el emblema del Partido Acción Nacional y el nombre de su candidato existe la presunción legal que fue realizada por ellos.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Especializada, la prohibición prevista en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales relativa a que los partidos políticos y sus candidatos no deben colocar propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano y/o carretero, tiene como objeto que los elementos del equipamiento urbano y/o carretero deben ser utilizados exclusivamente con las finalidades y objetivos establecidos por las leyes de desarrollo urbano, armonizadas en la materia electoral, pues, hacer uso de forma diversa implica una inobservancia a la normativa electoral.
En el caso, conforme al acta circunstanciada ACTA/CIR/28/JD21/MEX/22-04-15 elaborada por el personal del Consejo Distrital, así como la Fe de hechos que consta en el acta 40,466 (cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis) de diecisiete de abril, elaborada por el Licenciado Jesús Córdova Gálvez, Notario Público número ciento quince del Estado de México, se demostró la pinta de propaganda electoral en los trece muros de contención dentro de las vialidades de la demarcación territorial del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, que a continuación se indican:
1. Calle Gasoducto entre calle Chirimoya y andador Margarita, colonia Las Huertas primera Sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 25 Lt. 11, de la calle Gasoducto.
2. Calle Gasoducto esquina calle Olivo, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 61 Lt. 160, de la calle Gasoducto.
3. Calle Gasoducto esquina calle Mixe, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. B, Lt. 21, de la calle Gasoducto.
4. Calle Gasoducto entre andador Mamey y calle Fresnos, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 124, Lt. 3 de la calle Gasoducto.
5. Calle Gasoducto entre andador Higuerilla y Avenida Palmas, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 128, Lt. 4 de la calle Gasoducto.
6. Carretera Naucalpan-Toluca, entre calle Juan Escutia y Santa María de Guadalupe, colonia San Rafael Chamapa segunda sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica al sur de la firma comercial “Maderería y Herrería Reyes”, sobre carretera Naucalpan Toluca, parada la “Corona”.
7. Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o carretera Naucalpan-Toluca, entre calle Hidalgo y calle Asistencia Técnica, junto al puente peatonal, colonia Olímpica Radio primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al número 2637 de Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o carretera Naucalpan Toluca, junto al puente peatonal y módulo de policía, base de combis de la ruta Tacuba-El Capulín.
8. Carretera Naucalpan Toluca, Barrió Tudy, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
9. Barrio de la Concepción, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente a la tienda de pinturas Comex, sobre carretera Naucalpan-Toluca.
10. Ubicada a 50 metros, aproximadamente, de la barda referida en el cuadro anterior, Barrio La Concepción, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
11. Camino Real a San Mateo, esquina con Álamos, Pueblo de Santiago Occipaco, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
12 Boulevard Luis Donaldo Colosio s/n y/o Carretera Naucalpan-Toluca, parada Los cuatro, al sur del mercado, colonia Los Cuatro, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
13 Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o Carretera Naucalpan-Toluca, junto al puente peatonal, entre calles Francisco I. Madero y calle la Luna, colonia Los Cuartos, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
En este sentido, el hecho que se haya pintado propaganda en los muros de contención dentro de las vialidades de la demarcación territorial del 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, contraría el sentido de la norma prevista por el legislador, la cual, como se vio, está dirigida a evitar que los partidos políticos puedan aprovechar indebidamente el equipamiento urbano y/o carretero.
Es oportuno señalar que esta Sala Especializada sostiene el criterio de tener por actualizada la presunción legal que la propaganda le es atribuible al Partido Acción Nacional y a su candidato que aparece materialmente; ello, derivado de la interpretación armónica y sistemática de los artículos 209 al 212, 242 y 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, presunción legal que opera en el ámbito territorial en el cual fue postulado el candidato, situación que no ocurre para la pinta del muro de contención ubicado en carretera Naucalpan-Toluca, entre el andador Venustiano Carranza y calle del Sol, colonia San Rafael Chamapa, segunda sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México, puesto que la autoridad administrativa refirió que la propaganda rotulada se encuentra fuera de la demarcación territorial del 21 Distrito Electoral Federal.
En consecuencia, tuvo verificativo la inobservancia a lo previsto en el artículo 250, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin que proceda ordenar despintar los muros de contención, materia de controversia, puesto que tal actuación ya tuvo lugar con motivo de las medidas cautelares.
SEXTO. Calificación e individualización.
En principio se debe señalar que el derecho administrativo sancionador electoral, consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona, de un hecho identificado y sancionado por las normas electorales.
El propósito esencial es reprimir conductas que trastoquen el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello el operador jurídico debe hacer un ejercicio de ponderación, a efecto que la determinación que, en su caso, se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:
• Adecuación; es decir, considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;
• Proporcionalidad; lo cual implica tomar en cuenta, para individualizar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar;
• Eficacia; esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.
• Perseguir que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general.
• La consecuencia de esta cualidad es disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.
A partir de los parámetros citados, se realiza la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes, en específico, se analizarán los elementos de carácter objetivo (gravedad de los hechos, sus consecuencias, circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución), así como elementos subjetivos (enlace personal entre el autor y su acción), a efecto de graduarla como:
• Leve.
• Mediana gravedad.
• Grave.
Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, las siguientes directrices:
• La importancia de la norma transgredida, es decir, señalar qué principios o valores se violaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).
• Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
En términos generales, la determinación de la falta como leve, mediana gravedad o grave corresponde a una condición o paso previo para estar en condiciones de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley, la que corresponda.
Es oportuno precisar que al graduar la sanción que legalmente corresponda, entre las previstas en la norma como producto del ejercicio mencionado, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se deberá proceder a graduar la sanción en atención a las circunstancias particulares.
Esto guarda relación con el nuevo criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y sus acumulados[10].
Lo anterior resulta útil para lograr el efecto principal de la sanción que consiste en mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico y reprimir las conductas contrarias al mandato legal.
Toda vez que se acreditó la inobservancia del artículo 250, párrafo 1, inciso d); con relación a los numerales 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos, por la conducta consistente en la pinta de muros de propaganda alusiva al Partido Acción Nacional y su candidato, en elementos de equipamiento urbano y/o carretero, en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, de ello permite a este órgano jurisdiccional imponerle alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.
Al respecto, los artículos 442, párrafo 1, inciso a); 443, y 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen a los partidos políticos como sujetos regulados, y el catálogo de sanciones que pueden imponérseles.
En el caso de los candidatos a puestos de elección popular, tales previsiones se encuentran en los artículos 442, párrafo 1, inciso c); 445, y 456, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, este catálogo de sanciones debe usarse por el operador jurídico en forma discrecional, en atención a las particularidades de la conducta, a fin de tomar una decisión fundada y motivada en donde se ponderen todos los elementos para definirla acorde con el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
I. Bien jurídico tutelado.
Como se razonó en la presente sentencia, el Partido Acción Nacional y su candidato inobservaron los artículos 250, párrafo 1, inciso d); 443, párrafo 1, incisos a), h) y n), y 445, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 25, párrafo 1, incisos a) y u), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual indica que debe abstenerse do fijar o pintar propaganda en elementos del equipamiento urbano y/o carretero.
Lo anterior, en razón que esas instalaciones están destinadas a prestar a la población servicios urbanos y desarrollar actividades económicas metropolitanas, es por ello que el legislador consideró que los participantes en los procesos electorales debían abstenerse de usarlos para pintar propaganda, puesto que obstaculiza la satisfacción de las necesidades básicas de los moradores.
II. Circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Modo. La pinta de propaganda alusiva a la campaña de Luis Gilberto Marrón Agustín candidato a diputado federal por el Partido Acción Nacional, en elementos del equipamiento urbano y/o carretero en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México.
Tiempo. Conforme al acta circunstanciada de veintidós de abril, instrumentada por personal del Consejo Distrital, y la Fe de hechos que consta en el acta 40,466 (cuarenta mil cuatrocientos sesenta y seis) de diecisiete de abril, elaborada por el Licenciado Jesús Córdova Gálvez, Notario Público número ciento quince del Estado de México; documentales en las que se acreditó la existencia de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional y su candidato.
Lugar. Los lugares donde se constató la propaganda corresponden al 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, fueron los siguientes:
1. Calle Gasoducto entre calle Chirimoya y andador Margarita, colonia Las Huertas primera Sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 25 Lt. 11, de la calle Gasoducto.
2. Calle Gasoducto esquina calle Olivo, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 61 Lt. 160, de la calle Gasoducto.
3. Calle Gasoducto esquina calle Mixe, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. B, Lt. 21, de la calle Gasoducto.
4. Calle Gasoducto entre andador Mamey y calle Fresnos, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 124, Lt. 3 de la calle Gasoducto.
5. Calle Gasoducto entre andador Higuerilla y Avenida Palmas, colonia Las Huertas primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al domicilio identificado con el número Mz. 128, Lt. 4 de la calle Gasoducto.
6. Carretera Naucalpan-Toluca, entre calle Juan Escutia y Santa María de Guadalupe, colonia San Rafael Chamapa segunda sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica al sur de la firma comercial “Maderería y Herrería Reyes”, sobre carretera Naucalpan Toluca, parada la “Corona”.
7. Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o carretera Naucalpan-Toluca, entre calle Hidalgo y calle Asistencia Técnica, junto al puente peatonal, colonia Olímpica Radio primera sección, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente al número 2637 de Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o carretera Naucalpan Toluca, junto al puente peatonal y módulo de policía, base de combis de la ruta Tacuba-El Capulín.
8. Carretera Naucalpan Toluca, Barrió Tudy, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
9. Barrio de la Concepción, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México. El muro se ubica frente a la tienda de pinturas Comex, sobre carretera Naucalpan-Toluca.
10. Ubicada a 50 metros, aproximadamente, de la barda referida en el cuadro anterior, Barrio La Concepción, Pueblo de San Francisco Chimalpa, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
11. Camino Real a San Mateo, esquina con Álamos, Pueblo de Santiago Occipaco, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
12. Boulevard Luis Donaldo Colosio s/n y/o Carretera Naucalpan-Toluca, parada Los cuatro, al sur del mercado, colonia Los Cuatro, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
13. Boulevard Luis Donaldo Colosio y/o Carretera Naucalpan-Toluca, junto al puente peatonal, entre calles Francisco I. Madero y calle la Luna, colonia Los Cuartos, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
III. Beneficio o lucro.
Dadas las particularidades del asunto, no se acredita un beneficio económico cuantificable.
IV. Intencionalidad.
No se cuenta con elementos que establezcan la voluntad de del Partido Acción Nacional y Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, infringir la normatividad electoral
V. Calificación.
En atención a que se acreditó la inobservancia a las reglas contenidas en el artículo y 250 párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionadas con la prohibición de pintar propaganda de campañas en elementos de equipamiento urbano y/o carretero, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el Partido Acción Nacional y Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, como leve.
VI. Contexto fáctico y medios de ejecución.
En la especie, debe tomarse en consideración que la propaganda fue pintada en elementos de equipamiento urbano y/o carretero en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, en específico en muros de contención en las vialidades señaladas por el promovente.
VII. Singularidad o pluralidad de las faltas.
La comisión de la conducta es singular, puesto que si bien, fue el pintar en once muros de contención de diferentes vialidades en el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, que contenían la propaganda del candidato, hay unidad en la realización.
VIII. Reincidencia
De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre.
IX. Sanción.
El artículo 456, párrafo 1, inciso c) de la Ley General, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de aspirantes, precandidatos o candidatos a puestos de elección popular: amonestación pública; multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o la pérdida del mismo si ya está hecho el registro.
En el caso de los partidos políticos, el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como sanciones a imponer a esos institutos políticos: la amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público por el periodo que se determine, según la gravedad de la falta; la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita dentro del tiempo asignado por el Instituto, y la cancelación de su registro como partido político, en los casos de conductas graves y reiteradas.
Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el candidato debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida[11].
Conforme a las consideraciones anteriores, se procede a imponer al Partido Acción Nacional una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General.
Se procede imponer a Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, una amonestación pública, establecida en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción I, de la Ley General.
Sanciones que constituyen en sí un apercibimiento de carácter legal para que se considere, procure o evite repetir la conducta desplegada.
Lo anterior es así, en virtud de que una amonestación pública como la que aquí se establece, tiene los siguientes alcances:
a) Constituye a juicio de esta Sala Especializada, una medida suficiente y ejemplar a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.
b) Hace patente que el sujeto inobservó las reglas para la fijación de propaganda durante la etapa de campañas del proceso electoral federal en curso.
c) Pone de manifiesto que el candidato inobservó las disposiciones establecidas en la Ley General.
En virtud de lo anterior esta Sala Especializada estima que para la publicidad de la amonestación pública que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse, en su oportunidad, en la página de Internet de esta Sala Especializada, y en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral por parte del Partido Acción Nacional y Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, por las consideraciones expuestas en la sentencia.
SEGUNDO. Se impone una amonestación pública a Luis Gilberto Marrón Agustín, candidato a Diputado Federal por el 21 Distrito Electoral Federal en Naucalpan, Estado de México, por las razones precisadas en la sentencia.
TERCERO. Se impone una amonestación pública al Partido Acción Nacional, por las razones precisadas en la sentencia.
CUARTO. En su oportunidad, publíquese la presente resolución en la página de internet de esta Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE: en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE.
CLICERIO COELLO GARCÉS.
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA. |
| MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS.
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ.
1
[1] En adelante Sala Especializada.
[2] Los hechos señalados ocurrieron en el año dos mil quince.
[3] En lo subsecuente la Consejo Distrital. Cuando se haga referencia a ese funcionario electoral se le denominará la Vocal Ejecutiva.
[4] En lo sucesivo el denominado candidato por la autoridad.
[5] En adelante la Constitución Federal.
[6] De fecha 9 de diciembre de 2009.
[7] SUP-JRC-20/2011, resuelto en sesión pública de veintiséis de enero de dos mil once
[8] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, página 162.
[9] Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5ª ed, Editorial Temis, Colombia 2006, págs. 677-678.
[10] Se debe precisar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior, de conformidad con el “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.
[11] Véase la tesis relevante XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.