PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSD-48/2019 |
PROMOVENTE: | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
PARTES INVOLUCRADAS: | LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA y otros |
MAGISTRADA PONENTE: | MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
SECRETARIA: | IXCHEL SIERRA VEGA |
COLABORÓ: | DAVID ALEJANDRO AVALOS GUADARRAMA |
Ciudad de México, a once de julio de dos mil diecinueve.
SENTENCIA por la que se determina lo siguiente:
a) La inexistencia de la infracción atribuida a Tonantzin Fernández Díaz y Juan Pablo Kuri Carballo, en su carácter de diputada y diputado del Congreso del estado de Puebla, consistente en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad.
b) La eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la infracción atribuida a Luis Alberto Arriaga Lila, Presidente Municipal de San Pedro Cholula, toda vez que en el diverso expediente SRE-PSD-34/2019, esta Sala Especializada determinó la existencia del uso indebido de recursos públicos, con motivo de la asistencia del mencionado funcionario a un evento de carácter proselitista, el viernes veintiséis de abril en el citado municipio de la referida entidad federativa.
b) La existencia de la infracción atribuida a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura del estado de Puebla, consistente en la vulneración al interés superior de la niñez, así como la existencia de la infracción atribuida a los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por la falta al deber de cuidado respecto de la conducta atribuida a su candidato a la gubernatura de Puebla.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora: | 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Unidad Técnica: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
UIEPES: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de la Sala Regional Especializada. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Partidos: | Ley General de Partidos Políticos. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados por el INE[1]. |
Partes involucradas: | Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a la gubernatura de Puebla, por la Coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”. Juan Pablo Kuri Carballo, Diputado del Congreso del estado de Puebla. (Diputado local) Tonantzin Fernández Díaz, Diputada del Congreso del estado de Puebla. (Diputada local) Luis Alberto Arriaga Lila, Presidente Municipal de San Andrés Cholula (presidente municipal). MORENA. Partido del Trabajo (PT). Partido Verde Ecologista de México (PVEM). |
Promovente: | Partido Acción Nacional (PAN). |
A N T E C E D E N T E S
I. Del proceso electoral extraordinario 2019[2] en el estado de Puebla.
1. a. Etapas del proceso electoral. Para la elección extraordinaria de la gubernatura[3] en el estado de Puebla, las diversas etapas se desarrollaron de la siguiente manera:
Inicio del Proceso Electoral | Periodo de Precampaña | Periodo de Campaña | Día de la Elección |
06 de febrero | Del 24 de febrero al 5 de marzo | Del 31 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador.
2. a. Queja. El seis de mayo, el PAN denunció a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, Tonantzin Fernández Díaz, Juan Pablo Kuri Carballo y Luis Alberto Arriaga Lila, en su carácter de candidato, diputada y diputado del Congreso local, y Presidente Municipal de San Pedro Cholula, respectivamente, así como, a los institutos políticos MORENA, PT y PVEM integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”, por la supuesta vulneración al principio de imparcialidad y por el uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia en un día y hora hábil a un evento proselitista, así como a los mencionados partidos políticos por faltar a su deber de cuidado respecto de la conducta que se atribuyó al candidato.
4. c. Turno a ponencia y Juicio Electoral. El tres de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-JE-27/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, para que previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de acuerdo correspondiente.
5. En la misma fecha, el pleno de esta Sala Especializada determinó dejar sin efecto el emplazamiento y la audiencia, a fin de devolver el expediente a la autoridad instructora para que realizara mayores diligencias de investigación e iniciara un procedimiento en contra de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta por la supuesta vulneración al interés superior de la niñez, al difundir en su cuenta de Twitter propaganda de campaña en donde se aprecia la imagen de un menor de edad, así como, a los partidos políticos que integraron la Coalición por faltar a su deber de cuidado respecto de la conducta que se atribuye a su candidato.
6. d. Segundo emplazamiento y audiencia. Una vez agotadas las diligencias decretadas, el quince de junio se ordenó emplazar al promovente como parte denunciante y a las partes involucradas conforme a lo siguiente:
A Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por la presunta vulneración al interés superior de la niñez.
A los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, por la falta al deber de cuidado de la conducta atribuida al candidato que postularon.
A Tonantzin Fernández Díaz, a Juan Pablo Kuri Carballo y a Luis Alberto Arriaga Lila, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad y por el uso indebido de recursos públicos.
7. El veinticuatro de junio, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, y, en su oportunidad, la autoridad instructora remitió a esta Sala Especializada el expediente y el informe circunstanciado.
III. Trámite en la Sala Especializada.
8. a. Segunda remisión del expediente. El veintisiete de junio, se remitió el expediente a la UIEPES, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. b. Turno a ponencia y radicación El diez de julio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente
SRE-PSD-48/2019 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro, quien una vez que radicó el asunto, procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente bajo las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA.
10. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que si bien se denuncia la probable comisión de conductas que sólo tienen repercusión en el ámbito local, como lo es el supuesto uso irregular de recursos públicos que pudieron haber vulnerado el principio de imparcialidad en la elección extraordinaria del estado de Puebla; así como la presunta afectación al interés superior de la niñez por la difusión de propaganda electoral en la red social de Twitter de un candidato a gobernador en esa entidad, es importante señalar que la competencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver las citadas infracciones deriva de una situación excepcional.
11. En razón de que el INE aprobó el acuerdo INE/CG40/2019[4], mediante el cual ejerció la asunción total de la organización y realización del Proceso Electoral local y extraordinario 2019 en el estado de Puebla, de tal manera que de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Electoral, dicho instituto será quien se ocupe de todas las actividades y actos que de manera ordinaria le corresponderían al Instituto Electoral del Estado de Puebla, de conformidad con lo que dispone el artículo 120 de la Ley Electoral.
12. Asimismo, el seis de febrero se aprobó el acuerdo INE/CG43/2018, por el que se emitió el Plan y Calendario Integral para el Proceso Electoral Local y Extraordinario antes citado, en su punto de acuerdo octavo se determinó que sería el INE quien conocería de los procedimientos administrativos sancionadores que fueran iniciados con motivo de quejas y denuncias en contra de actos u omisiones que violenten la ley electoral local.
13. En ese orden de ideas, el artículo 116, Base IV, inciso c) numeral 7 de la Constitución Federal, establece que las impugnaciones en contra de los actos que el INE realice con motivo de los procesos electorales locales que asuma, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
14. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica; 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos; así como 445, párrafo 1, inciso f), 449 párrafo 1, incisos c), y f), 473, párrafo 2, 476 y 477 de la Ley Electoral.
SEGUNDA. LEGISLACIÓN APLICABLE.
15. Es importante precisar que la Sala Superior ya ha emitido un pronunciamiento respecto de cuál es la legislación electoral aplicable en el caso de un proceso electoral extraordinario local cuando el INE asume de manera directa su organización, esto al resolver el expediente
SUP-REP-565/2015[6].
16. En la sentencia respectiva, la Superioridad señaló que la legislación electoral sustantiva aplicable en estos supuestos, es el Código Electoral de la entidad federativa, en tanto que la legislación electoral adjetiva o procesal la constituyen las leyes generales, pues dichas normas son las que regulan directamente los supuestos y aspectos procedimentales.
17. Al respecto, debe decirse que las normas sustantivas son las que reconocen derechos e imponen obligaciones, esto es, aquellas que regulan situaciones jurídicas de fondo, en tanto que las de naturaleza adjetiva son las que establecen los medios y procedimientos para hacer efectivo el ejercicio de esos derechos, así como el cumplimiento de las obligaciones[7].
18. En ese sentido, se determinó que cuando el INE asuma directamente la realización de las actividades propias de la función electoral que corresponden a los órganos electorales locales, la legislación sustantiva aplicable debe ser aquella relativa a la entidad federativa de que se trate, lo que es trascendente para el diseño del sistema integral de justicia electoral[8].
19. Lo anterior, porque si bien la autoridad nacional ejerce su facultad constitucional y asume directamente la función electoral que corresponde a los órganos locales, ello no justifica que se deje de aplicar la normativa aprobada por el Congreso del Estado en ejercicio de su autonomía, así como de las competencias que expresamente les confiere la Constitución Federal.
20. Por otra parte, la Sala Superior refirió en dicho asunto que la legislación adjetiva aplicable al proceso electoral extraordinario es la establecida en las leyes generales, ya que dichas normas son las que regulan directamente procedimientos, plazos, notificaciones, pruebas, resolución y competencias específicas en el procedimiento administrativo sancionador.
21. En ese sentido, a efecto de resolver el presente procedimiento especial sancionador, esta Sala Especializada fundamenta su actuación en la Ley General (sobre aspectos procesales), y para dirimir el fondo de la controversia planteada, aplicará la legislación electoral correspondiente al Estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria[9].
TERCERA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
22. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna de éstas, no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada en el procedimiento especial sancionador, por existir un obstáculo para su válida constitución.
23. Al respecto, el PT considera que la denuncia debe ser desechada por resultar frívola ya que, argumenta, el menor de edad cuya imagen aparece en la publicación de Twitter del entonces candidato, asistió en compañía de varias personas adultas sin que se utilizara su imagen con fines proselitistas.
24. Las referidas manifestaciones no constituyen propiamente una causal de improcedencia, sino que están encaminadas a sostener una defensa en favor del candidato que postuló el PT, por lo que las mismas serán analizadas en el apartado de fondo de esta sentencia.
25. Por otra parte, el partido Morena y Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, de manera similar refirieron que la infracción al artículo 134 constitucional resulta inexistente respecto del último de los mencionados en razón de que el entonces candidato carecía de la calidad de servidor público.
26. No obstante, como se relató en el apartado de antecedentes, la autoridad instructora únicamente lo emplazó al procedimiento por la presunta vulneración al interés superior de la niñez y no así por la infracción al artículo 134 constitucional como lo sostienen los comparecientes.
27. En ese sentido, al no advertirse alguna otra causa que impida la válida constitución del procedimiento especial sancionador, a continuación, se fijará la controversia a resolver tomando en cuenta las posturas de las partes en el procedimiento.
CUARTA. COSA JUZGADA REFLEJA
28. En el presente caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada por la supuesta vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, en atención a las siguientes consideraciones.
29. En relación a esta figura jurídica la Sala Superior adoptó el criterio visible en la jurisprudencia 12/2003[10], en la que medularmente estableció los elementos indispensables para que opere, así, determinó que la cosa juzgada puede tener eficacia directa o eficacia refleja.
30. La primera, existe cuando los sujetos, objeto y causa de la nueva controversia, son los mismos en el segundo o ulterior juicio, en cuyo caso la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero; en tanto que la segunda forma denominada eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados, entre dos o más litigios, existe, sin embargo, identidad en lo sustancial o dependencia jurídica entre ambos asuntos, por tener una misma causa, hipótesis en la cual el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.
31. Por otra parte, la Suprema Corte, así como los tribunales colegiados, se han pronunciado en forma similar, es decir, en el sentido de establecer a través de sus criterios jurisprudenciales, cuáles son los elementos que deben presentarse para tener por actualizada la figura de la cosa juzgada, así como la distinción entre la eficacia directa y, la eficacia refleja[11].
32. Así, en dichos criterios, se ha establecido que dicha figura debe ser entendida bajo los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, y guarda relación con la inmutabilidad de lo resuelto previamente y, en esa tesitura, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, puede ser que se trate de una eficacia directa –al existir una identidad respecto a las partes, el objeto y la causa–, o bien, una eficacia indirecta, o refleja –cuando no se cumple con dicha identidad tripartita–, y en virtud de un vínculo sustancial entre uno y otro procedimiento o juicio, es que el órgano resolutor debe asumir los razonamientos medulares de la sentencia previamente dictada, con la finalidad primordial de evitar fallos contradictorios, así se ha establecido que deben concurrir los siguientes elementos:
a) La existencia de un proceso resuelto previamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de ambos procedimientos sean conexos, es decir, estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) En ambos debe presentarse un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia previa se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico;
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
33. Una vez establecido lo anterior, se precisa que esta Sala Especializada mediante sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador con clave SRE-PSD-34/2019, ya realizó un pronunciamiento respecto al uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad atribuible a Luis Alberto Arriaga Lila, Presidente Municipal de San Pedro, Cholula, entre otros servidores públicos de ese municipio, con motivo de su asistencia en un día hábil (viernes) a un evento proselitista de Miguel Barbosa, que tuvo lugar el pasado veintiséis de abril, en dicha municipalidad.
34. En dicha ejecutoria se determinó que la asistencia del servidor público constituye una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad, ya que, con su sola presencia generó una situación de influencia indebida, y que, aun y cuando refirió que acudió al evento proselitista fuera de su horario laboral y dentro de sus libertades de expresión y de asociación, se estimó que ello es insuficiente para generar una excepción a la regla general de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político electoral, precisamente, por la situación de inequidad y de parcialidad que pueden generar en su papel de servidores públicos, investidura que para la ciudadanía no termina una vez que concluye su horario de labores, pues los siguen identificando precisamente como funcionarios públicos.
35. Ahora bien, atento a los elementos que se han establecido como necesarios para la configuración de la cosa juzgada[12], en el caso concreto, se analizan a partir de lo siguiente:
36. a) La existencia de un procedimiento previamente resuelto. Como se mencionó, el pasado cinco de julio, dentro del procedimiento
SRE-PSD-34/2019, se acreditó la infracción denunciada, dado que, por la sola asistencia del Presidente Municipal en un día hábil al evento proselitista materia de análisis, se vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
37. b) La existencia de otro procedimiento en trámite, a la fecha de emisión de la sentencia que le vincula. El procedimiento especial sancionador que nos ocupa, se inició a partir del pasado seis de mayo, ante la denuncia del PAN por la presunta vulneración al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, que atribuyó, entre otros funcionarios, al presidente municipal.
38. c) Que los objetos entre ambos procedimientos sean conexos, es decir, que se pueda advertir una relación sustancial de interdependencia, de tal magnitud que, exista la posibilidad de fallos contradictorios. Al respecto, esta autoridad advierte que en el presente procedimiento se denuncia al mismo funcionario público por la misma infracción y por los mismos hechos que en el anterior procedimiento sancionador.
39. d) Que las partes del segundo procedimiento, hayan quedado vinculadas con la sentencia del primero. En ese sentido, debe precisarse que el Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, quedó vinculado a través de la sentencia dictada en el procedimiento SRE-PSD-34/2019, toda vez que en ese asunto se determinó su responsabilidad frente al artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal.
40. e) Que en ambos procedimientos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión. En los dos procedimientos la problemática a resolver deriva de la vulneración al principio de imparcialidad y uso de recursos públicos por parte de quien ejerce un cargo público, por lo que, la causa de pedir guarda identidad.
41. f) Que en la sentencia se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Tal como se ha referido con antelación, en la sentencia SRE-PSD-34/2019, se concluyó que, la asistencia del servidor público denunciado al evento proselitista de Miguel Barbosa en un día y horas hábiles, vulneró el principio de imparcialidad y la utilización indebida de recursos públicos.
42. g) Para la solución del segundo procedimiento se requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. En el caso concreto, esta Sala Especializada determina que al existir identidad en los hechos denunciados, se debe analizar si la presencia del Presidente Municipal en el evento de proselitismo de Miguel Barbosa que se realizó el pasado veintiséis de abril, actualiza la vulneración del principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 párrafo séptimo de la constitución Federal, estudio que se llevó a cabo por parte de este órgano jurisdiccional al resolver el procedimiento SRE-PSD-34/2019, por tanto, un nuevo estudio en ningún sentido variaría el criterio asumido, de ahí que resulte ocioso un nuevo pronunciamiento.
43. En consecuencia, al concurrir los elementos necesarios para que opere válidamente la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, en el presente procedimiento es que deba prevalecer lo resuelto a través de la sentencia del procedimiento especial sancionador SRE-PSD-34/2019.
QUINTA. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
44. En su escrito de queja, el promovente denunció que el veinticinco de abril, Luis Miguel Gerónimo Barbosa difundió en su cuenta oficial de la red social Twitter, una invitación pública para el evento denominado “caravana de la reconciliación”, el cual se realizaría un día después, el viernes veintiséis de abril, en el zócalo del Municipio San Pedro Cholula, Puebla, a las dieciocho horas.
45. Asimismo, precisó que el veintiséis de abril, se transmitió en vivo el referido evento a través de la cuenta del entonces candidato en la red social Facebook, en el cual, se observa la presencia de una diputada y un diputado del Congreso local, en un horario laboral, aspecto que, a decir del denunciante, implica que los servidores públicos se distrajeron de sus funciones y obligaciones para asistir a un evento de campaña.
46. Situación que supone la violación al principio de imparcialidad por el uso indebido de recursos públicos, en atención al carácter de la función que desempeñan.
47. Por otra parte, de manera oficiosa, se inició un procedimiento en contra del entonces candidato, así como de los partidos políticos que lo postularon, por la presunta difusión en su cuenta de la red social Twitter” de, propaganda electoral en la que se aprecia a un menor de edad.
48. En su defensa, el diputado argumentó que su asistencia al evento no constituye un uso indebido de recursos públicos porque no afectó las actividades que tiene encomendadas en el ejercicio del cargo, toda vez que acudió en su carácter de funcionario partidista.
49. Cabe precisar que la diputada Tonantzin Fernández Díaz, adujo que no estaba obligada a declarar en contra de sí misma y de confesarse culpable, sin realizar alguna manifestación en su defensa respecto de la conducta que le fue atribuida.
50. En este contexto, la materia a resolver en este procedimiento, se centra en determinar, por una parte, si la asistencia de Tonantzin Fernández Díaz y Juan Pablo Kuri Carballo, en su calidad de diputada y diputado locales, a un evento proselitista contraviene lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal y, por la otra, si Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la gubernatura de Puebla, afectó el interés superior de la niñez al difundir en su cuenta de Twitter, una publicación en donde se aprecia la imagen de un menor de edad y, como consecuencia de esa actividad, los partidos políticos que lo postularon incurrieron en una falta a su deber de cuidado.
2. Hechos que se acreditan conforme a las pruebas que obran en el expediente.
51. De las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por la autoridad instructora, las cuales se describen en el ANEXO UNO de la presente sentencia, se tiene por acreditado lo siguiente.
52. Candidato. Es un hecho no controvertido y, por tanto no sujeto a prueba[13], que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta fue candidato a la gubernatura del estado de Puebla, postulado por la coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Puebla”, integrada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM[14].
53. Diputado local. Es un hecho reconocido que Juan Pablo Kuri Carballo es diputado del Congreso del estado de Puebla, cargo que ocupa desde el quince de septiembre de dos mil dieciocho[15] e integra la Comisión Permanente, misma que funcionaría en el periodo de receso comprendido entre el dieciséis de marzo al catorce de mayo, así como las comisiones de: “Desarrollo Económico”; “Gobernación y Puntos Constitucionales”; “Hacienda y Patrimonio Municipal”; “Medio Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático”; “Protección Civil”; “Trabajo, Competitividad y Previsión Social”, y “Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios”[16].
54. Diputada local. De acuerdo con la información que consta en la página electrónica del Congreso de Puebla, se advierte que Tonantzin Fernández Díaz es diputada local e integra las siguientes comisiones: “Asuntos Indígenas”; “Asuntos Metropolitanos”; “Bienestar”; “De la Familia y los Derechos de la Niñez”; “Derechos Humanos”; “Especial de Pueblos Mágicos para su Desarrollo Económico, Turístico y Social”; “Especial de Pueblos Mágicos para su Desarrollo Económico, Turístico y Social”; “Gobernación y Puntos Constitucionales”, y “Migración y Asuntos Internacionales”[17].
55. Convocatoria al evento “caravana de la reconciliación”. De acuerdo con la información obtenida del acta circunstanciada de seis de mayo, así como de lo manifestado por el entonces candidato, se tiene acreditado que el veinticinco de abril, en la cuenta de la red social Twitter de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, se publicó una invitación pública para asistir al evento de referencia que se celebraría al día siguiente (veintiséis) a las dieciocho horas en el Municipio de San Pedro Cholula, tal y como se muestra en la siguiente imagen:
56. Realización y difusión del evento. Conforme al contenido del acta circunstanciada de seis de mayo, así como de la información proporcionada por el entonces candidato y los servidores públicos denunciados, se acredita la existencia del evento denominado “caravana de la reconciliación” el cual se programó para comenzar a las dieciocho horas del veintiséis de abril y fue difundido en vivo en el perfil de Facebook del entonces candidato.
57. Naturaleza del evento. Conforme al contenido de la invitación, de lo señalado por el diputado Juan Pablo Kuri Carballo[18], así como de las manifestaciones del entonces candidato, se tiene que el evento se trató de un acto de campaña, pues tuvo como finalidad dar a conocer las propuestas del contendiente por la gubernatura de Puebla.
58. Asistencia de servidores públicos al evento. El presidente municipal y el diputado local, reconocieron haber asistido al evento, en cambio, la diputada local no proporcionó información alguna al respecto, a pesar de que la autoridad instructora la requirió en tres ocasiones[19].
59. No obstante, se tiene acreditada su asistencia en el evento, toda vez que la autoridad instructora certificó el contenido del video que se encuentra alojado en el vínculo electrónico https://www.facebook.com/LMiguel.Barbosa/videos/596052210906494/ en el cual la autoridad instructora certificó que en el segundo 00:19, observó en el podio a personas conocidas, entre ellas a la diputada local Tonantzin Fernández Díaz, asimismo, dejó constancia de las menciones que de ella hizo Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, quien dijo lo siguiente[20]:
“minuto 00:19: gracias, gracias, mujeres y hombres de este gran, gran municipio San Pedro Cholula, ocho barrios, trece juntas auxiliares, haciendo una cultura milenaria nadie deja de sorprenderse cuando viene a Cholula, nadie deja de enamorarse cuando viene a Cholula y mas cuando tiene una diputada local tan hermosa como Tonantzin Fernández Díaz (multitud: aclama el nombre de Tonantzin)…En el minuto 03:16 la C. Tonantzin Fernández Díaz diputada local el H. Congreso del Estado de Puebla sale de escena, C. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta: …se fue de paseo el caracol, déjalo Tonantzin, al rato le ajustas cuentas al caracol…en el minuto 03:31, la C. Tonantzin Fernández Díaz diputada local el H. Congreso del Estado de Puebla, regresa a escena…”
Énfasis añadido.
60. Asimismo, certificó la publicación del vínculo electrónico https://www.facebook.com/724587941000474/posts/2029029893889599/ y obtuvo la siguiente imagen:
61. De la cual constató lo siguiente: se “observa a cuatro personas tres del sexo masculino y una de sexo femenino, el primero de ellos C. Luis Alberto Arriaga Lila, Presidente Municipal de San Pedro Cholula…el segundo de ellos C. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, candidato a gobernador…el tercero de ellos Tonantzin Fernández Díaz, diputada local del H. Congreso del estado de Puebla” Énfasis añadido.
62. Por tanto, esta Sala Especializada tiene por acreditada la asistencia de la mencionada servidora pública al evento proselitista del veintiséis de abril.
63. Finalmente, con la información proporcionada por el Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso local, se tiene acreditado que a la diputada y al diputado denunciados no se les asignaron recursos públicos para viáticos o transporte el día del evento proselitista[21].
64. Sin que pase inadvertido lo alegado por el PAN en el sentido de que existe una contradicción entre los datos proporcionados por la y los servidores públicos, así como los partidos políticos denunciados, aspecto que, en su estima, puede repercutir en una falsedad en las declaraciones vertidas por los denunciados.
65. No obstante, como se ha precisado, esta Sala Especializada realizó una valoración de todas las pruebas que obran en el expediente, mediante las cuales acreditó, entre otras cuestiones relevantes para el análisis de las infracciones denunciadas, la existencia del evento y la asistencia de la y los servidores públicos involucrados.
66. Aparición de un menor de edad. De la certificación al vínculo electrónico https://twitter.com/MBarbosaMX/status/1121930414313156611?s=19 se tiene acreditado que el veintiséis de abril, en la red social de Twitter del entonces candidato, se difundió una publicación en la cual se invitaba a la ciudadanía a seguir la transmisión en vivo del evento de campaña que se llevaría a cabo en San Pedro Cholula, Puebla.
67. De la publicación de mérito, se advierte la imagen de un menor de edad, tal como se muestra a continuación:
68. Una vez que han quedado acreditados los hechos, enseguida se analizarán las conductas denunciadas, conforme al marco normativo que se precisa.
3. Análisis de las infracciones
3.1 Marco Normativo
3.1.1 Premisa de vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos.
69. El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución Federal, determina que las y los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
70. La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que las y los funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de un partido político, aspirante o candidata (o).
71. En ese mismo sentido, el artículo 392 Bis, fracciones III y IV del Código Electoral de Puebla establece como infracciones de las y los servidores públicos, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
72. Aunado a lo anterior, la Sala Superior ha considerado que el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen las y los servidores, es un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe observarse.
73. Al respecto, la Sala Superior ha considerado el ámbito y la naturaleza de los poderes públicos a los que pertenecen los servidores, como un elemento relevante para observar el especial deber de cuidado que con motivo de sus funciones debe ser observado por cada servidor público[22].
74. Ello, atendiendo al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de las facultades, la capacidad de decisión, el nivel de mando, el personal a su cargo y jerarquía que tiene cada servidor público.
75. En ese sentido, y por lo que hace al poder legislativo, al ser el encargado de la discusión y aprobación de los proyectos de ley, se le ha identificado como órgano principal de representación popular, y si bien los últimos años ha incrementado la presencia de candidaturas independientes, su configuración está mayormente basada en representantes de partidos políticos.
76. Es por ello que, existe una bidimensionalidad en las y los servidores públicos de este poder, pues en la discusión de los proyectos de ley convive su carácter de miembro del órgano legislativo, con su afiliación o simpatía partidista.
77. Por tanto, derivado de su carácter de afiliado y simpatizante de partido, resulta válido para los legisladores interactuar con la ciudadanía sobre la viabilidad en la continuación e implementación de políticas públicas bajo cierta ideología (partidista o política), sin descuidar las atribuciones que como funcionarios tienen emanadas del orden jurídico.
3.1.2 Premisa normativa relacionada con la protección al interés superior de la niñez.
78. Como punto de partida debe establecerse que de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades del país están supeditadas a promover, respetar y proteger los derechos humanos en concordancia con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, realizando en todo momento interpretaciones normativas que garanticen la protección más amplia a las personas.
79. Situación que también ha sido establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad implica que todas las autoridades del país, incluyendo los juzgadores, están obligadas a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que van a aplicar de cara a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que México sea parte[23].
80. Establecido lo anterior, en este caso, por principio, debemos atender lo previsto en el artículo 4°, párrafo noveno de la Constitución Federal, en donde se establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
81. En ese sentido, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
82. Dicho artículo ha sido interpretado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24] como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[25], en el sentido de que dicho precepto establece una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional; lo cual, implica conciliar dos realidades que experimenta la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva; y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
83. En esa lógica, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación para las autoridades de los Estados Partes de que, en todas las medidas concernientes a las personas menores de edad, se deberá dar una consideración primordial a su interés superior Para ello se tomarán en cuenta los derechos y deberes de las madres y padres u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, se tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
84. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño en su observación general 5 sobre las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[26], interpretó el citado artículo 3 de la Convención, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de aplicar el principio del interés superior de la niñez estudiando sistemáticamente cómo sus derechos e intereses se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se adopten.
85. En relación con lo anterior, la Suprema Corte retomó la Observación General 14 del citado Comité, para destacar las tres dimensiones en las que se proyecta el interés superior de la niñez[27]:
a) Un derecho sustantivo: el derecho de la niñez a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a una niña, niño u adolescente, a un grupo de personas menores de edad concreto o genérico o a la niñez en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior de la niñez. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a una persona menor de edad en concreto, a un grupo de niñas, niños o adolescentes o a la niñez en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en la niña, niño o adolescente interesado. La evaluación y determinación del interés superior de la niñez requiere garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses de la niñez frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.[28]
86. Siguiendo esa línea interpretativa, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de alguna persona menor de edad, lo cual, demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[29].
87. Cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte[30] ha señalado que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior de la niñez para cada supuesto de hecho planteado y que son los tribunales quienes deben de determinarlo haciendo uso de valores o criterios racionales.
88. Asimismo, señaló que para valorar el interés superior de la niñez se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para la persona menor de edad, cuyos intereses deben privilegiarse frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4º Constitucional.
89. En ese sentido, el pleno de la Suprema Corte[31] determinó que el principio del interés superior de la niñez implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con las personas menores de edad, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad. Por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en relación con el análisis de aplicación de normas que puedan incidir sobre los derechos de la niñez, de modo que al considerar la proporcionalidad y necesidad de una medida sea posible vislumbrar los grados de afectación a sus derechos y la forma en cómo podrían armonizarse para que la medida resulte una herramienta útil para garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes.
90. Dicho lo anterior, es importante tener en cuenta que en la materia electoral se ha dado protección al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral, se usa la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a un menor; es decir, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de las niñas, niños y adolescentes como parte de la propaganda político-electoral, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
91. En ese sentido, la Sala Superior[32] ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de las personas menores de edad, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, ya sea porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.
92. De la misma forma, la Sala Superior[33] ha señalado que el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes está vinculado con el derecho a la intimidad y al derecho al honor, entre otros derechos de su personalidad, los cuales pueden resultar eventualmente lesionados a partir de la difusión de su imagen.
93. Por tanto, cuando se trata de personas menores de edad y se utilice su imagen, ésta debe sujetarse a ciertos requisitos en beneficio a su derecho a la dignidad o intimidad, el cual se debe respetar en razón del referido interés superior[34]; se deben resguardar ciertas garantías, como lo es que exista el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión informada de la niña, niño o adolescente, esto último, atendiendo al grado o nivel de madurez en atención a la edad[35].
94. Situación que esta Sala Especializada considera se desprende de la interpretación sistemática y funcional de lo señalado en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y a la protección de sus datos personales; y por ende, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de datos personales, incluyendo aquéllos que tengan carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos.
95. En este punto, es oportuno mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte[36] precisó que el derecho al uso de la imagen debe ser entendido como aquél que se aplica de forma reforzada tratándose de menores de edad. Sosteniendo que no pueden establecerse presunciones o excepciones sino se acredita que existe el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad sobre los menores.
96. Inmersos en esa línea jurisprudencial, esta Sala Especializada ha considerado que cuando en la propaganda política o electoral se advierta el uso de la imagen o datos que hagan identificables a niñas, niños o adolescentes, se deberán tomar las medidas necesarias para verificar que se tomaron las medidas necesarias para la salvaguarda de la intimidad y la dignidad de la niñez.
97. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 12, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2, fracción I, 64 y 71, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen la obligación de los Estados de garantizar al niño o adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño[37], teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y su madurez, entendiendo que la libertad de expresión de los menores conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión, y por ello, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de esas opiniones.
98. En ese sentido, por principio se consideró que tanto las autoridades como los partidos políticos, precandidatos y candidatos, debían cumplir ciertos requisitos, tales como contar con los permisos de los padres, tutores o quienes ejercieran la patria potestad, para la utilización de cualquier elemento que hiciera identificable al menor. Del mismo modo, los sujetos obligados deberían contar con el consentimiento libre e informado de cada uno de los menores que participaran en algún elemento propagandístico.
99. Ahora bien, atentos a lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, en relación con los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos mismos que resultan aplicables al interés superior de la niñez, el INE aprobó los Lineamientos, cuya vigencia comenzó a partir del dos de abril de dos mil diecisiete.
100. Al respecto, es importante señalar que la Sala Superior al resolver el SUP-JRC-145/2017, en un asunto relacionado con la difusión en Facebook de propaganda electoral en donde se advertía la inclusión de imágenes de personas menores de edad, durante la elección de la Gubernatura del Estado de México, determinó que, por principio, la Ley de Menores es la legislación marco que regula cualquier cuestión relacionada con los derechos de la niñez; sin embargo, con independencia de ello, también resultan aplicables los Lineamientos del INE cuando puedan establecer mayores requisitos que salvaguarden el interés superior de niñas, niños y adolescentes.
101. Siendo que similar criterio utilizó la propia Sala Superior en el
SUP-JRC-154/2018, al analizar la difusión de propaganda en Facebook en donde supuestamente se advertía la imagen de una persona menor de edad, en el marco del proceso electoral ordinario del estado de Puebla de 2017-2018, y en donde aplicó los Lineamientos del INE para fundar su análisis.
102. En ese sentido, de conformidad con el artículo 1 y 2 de estos Lineamientos, su objeto es establecer las directrices para la protección de los menores en materia de propaganda político-electoral, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, por cualquier medio de comunicación y difusión. Son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; candidatos/as de coalición; candidatos/as independientes federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
103. En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.
104. También, en su artículo 5, los Lineamientos especifican que los menores de edad pueden aparecer en la propaganda de forma directa o incidental, mientras que el 6 apunta que el mensaje, el contexto, las imágenes, el audio y/o cualquier otro elemento relacionado con dicha aparición deberá evitar cualquier conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, al odio, a las adicciones, a la vulneración física o mental, a la discriminación, a la humillación, a la intolerancia, al acoso escolar o bullying, al uso de la sexualidad como una herramienta de persuasión para atraer el interés del receptor, o cualquier otra forma de afectación a la intimidad, la honra y la reputación de los menores de edad.
105. Ahora bien, en el apartado titulado “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, los Lineamientos refieren 2 requisitos fundamentales para permitir la participación de los menores de edad en la propaganda: consentimiento de los padres y opinión informada de los menores.
106. En efecto, el artículo 7 exige el consentimiento por escrito, informado e individual de la madre y el padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos ante la aparición de menores de edad en la propaganda político electoral a través de su imagen, voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
107. Por su parte el artículo 8 exige recabar la opinión informada de los menores respecto de su participación en la propaganda cuando éstos oscilen entre los 6 y los 18 años de edad, la cual deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa y recabada conforme al formato que proporcione la autoridad electoral.
108. Sobre este tema, el artículo 10 de los Lineamientos puntualiza que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que haga identificables a los menores, se les deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral, debiendo ser escuchados en un entorno que les permita emitir su opinión sin presión alguna, sin ser sometido a engaños y sin inducirlos a error sobre su participación en la misma.
109. Para el caso de los menores de 6 años, el artículo 12 de los Lineamientos establece expresamente que no será necesario recabar la mencionada opinión informada, sino que bastará el consentimiento de la madre y del padre, de quien ejerza la patria potestad, del tutor o de la autoridad que los supla.
110. Finalmente, el artículo 14 de los referidos Lineamientos señala que en el supuesto de exhibición incidental de la niña, del niño o de la o del adolescente en la propaganda político-electoral y mensajes de las autoridades electorales y ante la falta del consentimiento de la madre y/o del padre, de quien ejerce la patria potestad, del tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable al menor de edad, garantizando la máxima protección de su dignidad y derechos.
111. Es necesario precisar que tales Lineamientos fueron modificados, a través del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG20/2017, Y SE DEJA SIN EFECTOS EL FORMATO APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/ACRT/08/2017 DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUPERIOR, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 Y SUP-REP-120/2017, Y CON MOTIVO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS SENTENCIAS SUP-REP- 96/2017 Y SUP-JRC-145/2017 INE/CG508/2018”.
112. Cabe resaltar que las modificaciones entrarían en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual ocurrió a partir del quince de junio de dos mil dieciocho, de ahí que partir del dieciséis de junio siguiente, resultan aplicables a todos los sujetos obligados, a continuación, se resaltan las modificaciones que, en el caso concreto, resultarían aplicables.
113. En esencia, en las modificaciones se destaca[38] que los Lineamientos son de aplicación general y de observancia obligatoria para los partidos políticos; coaliciones; candidatos/as de coalición; candidatos/as independientes federales y locales; e) autoridades electorales federales y locales, y personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a otro de los sujetos antes mencionados.
114. En ese sentido, los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, durante el ejercicio de sus actividades ordinarias y los procesos electorales en el territorio nacional, velando por el interés superior de la niñez.
115. En cuanto a los requisitos, se adicionó[39] que debía agregarse el acta de nacimiento del menor, o en su caso, copia de la sentencia o resolución que determine la pérdida o suspensión de la patria potestad, o jurisdicción voluntaria que acredite el abandono, acta de defunción de alguno de los padres o cualquier documento necesario para acreditar el vínculo entre la niña, niño y/o adolescente y la o las personas que otorguen el consentimiento.
116. Por lo que hace a la explicación sobre el alcance de la participación y opinión informada de los menores, se realizaron modificaciones[40] en cuanto a que se debe videograbar, por cualquier medio, la explicación que brinden a las niñas, niños y adolescentes, entre 6 y 17 años, sobre el alcance de su participación en la propaganda política o electoral, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión; y recabar su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
117. Dicha opinión deberá ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, que sea recabada conforme a las guías metodológicas que proporcionará la autoridad electoral.
118. Se destaca que, si el menor expresa su negativa a participar, su voluntad será atendida y respetada[41]; además, que los sujetos obligados deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos[42] y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.[43]
4. Caso Concreto
4.1. Uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad.
4.1.1. Tonantzin Fernández Díaz y Juan Pablo Kuri Carballo
119. Como se recordará a la diputada y al diputado se les atribuye la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional en su párrafo séptimo, derivado de su asistencia en un día hábil a un acto proselitista del entonces candidato a la gubernatura de Puebla, Miguel Barbosa; lo cual, en concepto del promovente, propició que la legisladora y legislador faltaran a sus deberes laborales para favorecer electoralmente la candidatura mencionada.
120. Al respecto, esta Sala Especializada considera que es inexistente la contravención al artículo 134 de la Constitución Federal, ya que ha quedado acreditado que, si bien asistieron al evento de campaña, ello no implicó que descuidaran sus labores legislativas en el Congreso Local.
121. Se afirma lo anterior, porque de la información proporcionada por el Director General de Asuntos Jurídicos, Estudios y Proyectos Legislativos del Congreso local[44], se desprende que el veintiséis de abril, el Pleno de dicho órgano colegiado no llevó a cabo sesión alguna, información que fue constatada por la autoridad instructora en ejercicio de sus funciones, mediante acta circunstanciada de once de mayo[45].
122. Por otra parte, no se desconoce que ese día sesionó la Comisión de Igualdad de Género, la cual fue convocada para iniciar a las 12:00 horas, sin embargo, ni la diputada ni el diputado locales forman parte de dicha comisión[46], por lo que, contrario a lo sostenido por el promovente la asistencia al evento denunciado no actualiza alguna distracción de sus obligaciones públicas encomendadas normativamente.
123. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que tal y como se precisó en la premisa normativa de esta sentencia, la Sala Superior ha establecido que en el caso de quienes integran los órganos legislativos, subsiste una bidimensionalidad respecto de su cargo público y el de militante partidista, la cual permite que las y los legisladores puedan participar en eventos, asambleas, mítines y actos de carácter partidista, político-electorales e inclusive a actos proselitistas, en días y horas hábiles, siempre que ello no implique un descuido de las propias funciones que tienen encomendadas las y los Senadores de la República o Diputados locales o federales, respectivamente, por resultar equiparable al indebido uso de recursos públicos.
124. Ello, atendiendo a que existe una compatibilidad entre el ejercicio de su cargo y la ideología de su militancia partidista, misma que les permite interactuar con la ciudadanía en relación con una posible continuidad en la implementación de sus políticas públicas y programas de gobierno en relación con la plataforma electoral que presenta quien es postulado por su partido político, ya sea individualmente o como parte de una coalición.
125. De ahí que si en este caso, se tiene acreditado que la diputada y el diputado locales no descuidaron sus labores legislativas para asistir a un acto de campaña, resulta válido concluir que no hay un indebido uso de recursos públicos que pudiera haber afectado la contienda electoral; más aún, cuando no se tiene constancia de que para la asistencia a dicho evento se le hubieran asignado recursos públicos para la gestión de alimentos o viáticos.
126. Por tanto, resulta inexistente la infracción atribuida a Tonantzin Fernández Díaz y Juan Pablo Kuri Carballo, consistente en el uso indebido de recursos públicos y vulneración al principio de imparcialidad.
127. Finalmente, dado el sentido de inexistencia que se ha decretado, no le asiste la razón al PAN cuando manifiesta que el diputado local Juan Pablo Kuri Carballo es reincidente al haber sido sancionado por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSD-20/2019 y
SRE-PSD-21/2019.
128. Lo anterior, porque solamente en el expediente SRE-PSL-24/2019 se responsabilizó al referido servidor público, mientras que en el diverso SRE-PSD-21/2019, la infracción se consideró inexistente y en
SRE-PSD-20/2019 no fue denunciado. De ahí que no se acredite la reincidencia para este diputado local.
4.2. Interés Superior de la niñez.
129. En este caso, se instauró de manera oficiosa, un procedimiento en contra del entonces candidato, por la vulneración el interés superior de la niñez, al haber difundido propaganda electoral con la imagen de un menor de edad en su perfil de Twitter, relacionada con el desarrollo de su evento proselitista que se celebró el veintiséis de abril en el Municipio San Pedro Cholula, Puebla, cuya imagen es la siguiente:
130. Esta Sala Especializada considera existente la infracción denunciada, toda vez que el candidato denunciado no cumplió con los Lineamientos emitidos por el INE para la protección de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, por las siguientes consideraciones.
131. Es importante mencionar que el objeto de los Lineamientos, es establecer las directrices para la protección de los menores de edad y adolescentes, que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político electoral de los partidos políticos, coaliciones, candidatas y candidatos, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales, o incluso las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
132. Por lo que, los sujetos obligados deberán ajustar su propaganda político-electoral o mensajes a través de radio, televisión, medios impresos u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, en el caso de que aparezcan niñas, niños o adolescentes, a lo previsto en los Lineamientos, velando por el interés superior de la niñez.
133. En ese sentido, cuando en la propaganda político electoral, independientemente si es de manera directa o incidental, aparezcan menores de dieciocho años de edad, el sujeto obligado deberá recabar por escrito el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, y en caso de que no cuente con el mismo, deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que haga identificable a los niños, niñas o adolescentes, a fin de salvaguardar su imagen y, por ende, su derecho a la intimidad[47].
134. Al respecto, el entonces candidato, así como los partidos políticos Morena y del Trabajo, al momento de comparecer al presente procedimiento manifestaron que la imagen publicada en la red social Twitter fue tomada entre los múltiples eventos de campaña, por lo que la participación o aparición de cualquier persona fue de carácter incidental y negaron haber utilizado la imagen de algún menor de edad con fines electorales o políticos.
135. Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que las manifestaciones de los denunciados, son ineficaces para justificar la aparición de un menor de edad en la propaganda política del entonces candidato, toda vez que, la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REP-4/2019 y SUP-REP-5/2019 determinó que la no difuminación de la imagen de las personas menores de edad que aparecen en la propaganda electoral, son ilegales, ya que existe un deber reforzado de garantizar la protección al interés superior de la niñez, independientemente de que se trate de tomas de eventos masivos, y por ende, resulta exigible atender las directrices contempladas en los Lineamientos.
136. Por lo que, al haberse colocado en riesgo a un menor de edad por difundir su imagen en la publicación materia de análisis sin autorización o consentimiento alguno, ni haber realizado alguna acción que pudiera ser más benéfica para salvaguardar su derecho a la intimidad, se considera que existió una afectación al interés superior de la niñez.
137. Aunado, a que el denunciado no contaba con las autorizaciones de la papá o la mamá o de quien ejerciera la patria potestad, por lo que, en términos de los Lineamientos estaba obligado a difuminar la imagen del citado menor de edad.
138. Por tanto, se considera existente la infracción atribuible a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la gubernatura de Puebla.
4.3. Falta al deber de cuidado de los partidos MORENA, PT y PVEM
139. El artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos establece como obligación de dichos institutos, conducir sus actividades, así como las de sus militantes y personas relacionadas con el desempeño de sus funciones, con sujeción a la ley y a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
140. En ese sentido, los partidos políticos guardan una calidad de garantes respecto de que las conductas que realicen sus candidatos a un cargo de elección popular se ajusten a los parámetros constitucionales, convencionales y legales; más aún, cuando ello se relacione con la posible afectación al interés superior de la niñez a través de la difusión de propaganda electoral relacionada con la campaña de alguno de sus candidatos.
141. Dicho lo anterior, en el caso particular se considera que es existente la falta al deber de cuidado por parte de los partidos MORENA, PT y PVEM, respecto de la conducta desplegada por su candidato a la gubernatura de Puebla, consistente en haber vulnerado el interés superior de la niñez al difundir propaganda electoral en donde se utilizó la imagen de un menor de edad, al no haber difuminado la imagen del infante, incumplieron con los requisitos establecidos en los Lineamientos emitidos por el INE.
142. En ese sentido, no se tiene constancia de que los partidos integrantes de la Coalición hubieran desplegado alguna acción tendente a evitar o hacer cesar la conducta infractora, por lo que se presume que ante su inactividad toleraron o aceptaron la conducta desplegada por su candidato[48].
143. Además, sirve como sustento de lo anterior, lo determinado por la Sala Superior[49] en el sentido de que la posición de garante del partido político respecto de la conducta de sus miembros, simpatizantes y candidatos, le impone la obligación de velar porque ésta se ajuste a los principios del Estado democrático, entre los cuales destaca el respeto absoluto a la legalidad, de manera que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del partido político; lo cual, determina su responsabilidad por haber aceptado o al menos tolerado las conductas realizadas dentro de las actividades propias del instituto político; esto conlleva, en último caso, la aceptación de las consecuencias de la conducta ilegal y posibilita la sanción al partido, sin perjuicio de la responsabilidad individual.
5. Individualización de la sanción.
144. Por las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su carácter de candidato a la Gubernatura de Puebla en el proceso electoral extraordinario de dicho estado; así como a los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.
145. En ese sentido, en principio, este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
• La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
• Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
• El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
• Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
146. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[50], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
147. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
148. Adicionalmente, cabe precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
149. Al respecto, debe recordarse que este asunto se relaciona con el proceso electoral extraordinario que se celebra en el estado de Puebla; y por ende, tal y como se ha señalado anteriormente, la normativa aplicable es la correspondiente a la legislación electoral local y, en consecuencia, se debe individualizar la sanción conforme a los parámetros que ahí se establecen.
150. Sin que sea impedimento para ello, el hecho de que se hubiera decretado la vulneración a los Lineamientos emitidos por el INE, dado que éstos son de aplicación general y de observancia obligatoria[51], entre otros, para los partidos políticos y candidatos de coalición, como es el caso, y además, tal y como se ha señalado en el marco normativo, la Sala Superior ha considerado que también son de aplicación general, atendiendo a que en ellos se establecen mayores requisitos que salvaguarden el interés superior de la niñez.
151. Dicho lo anterior, en este caso, para determinar la sanción se debe tomar en cuenta que el artículo 398, fracciones I y II de la legislación electoral local, establecen que para el caso de los partidos políticos la sanción será desde una multa hasta la pérdida del registro en caso de violaciones graves; así como que para los candidatos se podrá imponer desde una multa hasta la cancelación de su registro.
5.1 Circunstancias de tiempo, modo y lugar.
152. Modo. En lo que respecta al candidato, la conducta se trató de una omisión, puesto que no difuminó la imagen de un menor de edad que aparece en su propaganda electoral relacionada con su evento proselitista llevado a cabo el veintiséis de abril, en el Municipio de San Pedro Cholula, Puebla, misma que se difundió en su red social de Twitter.
153. En lo que respecta a los partidos infractores, se tiene que su conducta fue omisiva, pues faltaron a su deber de garantes respecto de las acciones desplegadas por su candidato, habida cuenta que no realizaron algún acto tendente a evitar la infracción o a cesar los efectos de la misma.
154. Tiempo. La publicación se difundió durante el periodo de campaña de la elección extraordinaria para la renovación de la gubernatura de Puebla; en específico, a partir el veintiséis de abril de este año.
155. Lugar. La publicación se realizó en el perfil de Twitter del candidato denunciado, mismo que por su naturaleza de espacio virtual, la difusión no se circunscribe a un espacio territorial delimitado, sino que dependerá del acceso a Internet y, en consecuencia, a dicha red social para su apreciación.
156. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trató de una conducta infractora por cada uno de los sujetos responsables. El candidato afectó el interés superior de la niñez con su conducta; mientras que los partidos que lo postulan faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidato.
157. Bienes jurídicos tutelados. En el caso del candidato, se afectó el principio del interés superior de la niñez por no haber desplegado acciones eficaces para la salvaguarda de su imagen, honra, reputación y honor; mientras que en el caso de los partidos se afectó el principio de legalidad, al haber faltado a su calidad de garante.
158. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta del candidato se dio a través de la red social Twitter, durante el periodo de campaña del actual proceso electoral extraordinario del estado de Puebla; mientras que la de los partidos se dio en el mismo periodo y fue a través de su omisión.
159. Beneficio o lucro. No se acredita un beneficio económico cuantificable, ya que se trata de la exhibición de propaganda electoral en una red social, en donde no se cumplió cabalmente con los Lineamientos para la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes en propaganda electoral; así como por la falta al deber de cuidado respecto de que la conducta del candidato se ajustará a los cauces legales.
160. Intencionalidad. En lo que respecta a la inclusión del menor de edad en la publicación, se considera que el actuar del candidato no fue doloso, sino culposo, ya que derivó de una falta de cuidado de verificar que se cumpliera cabalmente con los requisitos establecidos en los Lineamientos del INE.
161. Del mismo modo, la conducta de los partidos fue culposa, puesto que se trató de la omisión de cumplir con su calidad de garante respecto de la conducta de su candidato.
162. Reincidencia. Se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no acontece.
163. En efecto, si bien esta Sala Especializada decretó la existencia de la vulneración al interés superior de la niñez por parte del entonces candidato Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, al resolver el trece de junio los expedientes SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019, las cuales quedaron firmes al no haberse impugnado, lo cierto es que la difusión de la propaganda electoral en la que aparece un menor de edad en redes sociales y que ahora se califica como ilegal, ocurrió antes de que se resolvieran los mencionados expedientes.
164. En ese sentido, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, y tomando en cuenta que la difusión de la propaganda electoral con la imagen de un menor de edad implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales, convencionales y legales que buscan la salvaguarda del interés superior de la niñez, la conducta imputada al candidato debe calificarse como grave ordinaria; mientras que en el caso de los partidos infractores la conducta debe calificarse como leve. Ambas determinaciones atienden a las particularidades expuestas, toda vez que:
Las conductas infractoras se desarrollaron en el actual proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, dentro del periodo de campañas.
Se vulneró el interés superior de la niñez y principio de legalidad.
La conducta tanto del candidato como de los partidos se ha calificado como culposa.
No hay elementos que permitan determinar que fueron conductas intencionales, ni que hubieran sido sistemáticas o reincidentes.
No se advirtió que hubiera algún lucro o beneficio económico para los responsables.
5.2 Sanción a imponer.
165. Por tanto, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de las infracciones, especialmente los bienes jurídicos tutelados, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[52]; así como la capacidad económica del denunciado[53] se estima que lo procedente es imponer al candidato una sanción en términos de lo dispuesto en el artículo 398, párrafo primero, fracción II, inciso a), en relación con sus similares 389, párrafo primero, fracción VI y 227 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
166. Por ello, con base en la gravedad de la falta y las particularidades del caso, se estima que lo procedente es imponer a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, en su calidad de candidato Gobernador de Puebla, una multa por la cantidad de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización[54]), equivalente a la cantidad de $16,898.00 (dieciséis mil ochocientos noventa y ocho pesos 00/100M.N).
167. Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable las sanciones impuestas, por lo que en principio se estima que son suficientes para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
168. Lo anterior, con el objeto de que la sanción pecuniaria establecida no resulte desproporcionada o gravosa para el sujeto, y pueda hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.
169. De igual modo, lo procedente es imponer a los partidos MORENA, PT y PVEM una sanción consistente en amonestación pública, en términos de lo dispuesto en el artículo 398, párrafo primero, fracción I, inciso a), en relación con sus similares 388, párrafo primero, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Partidos.
170. Pago de la multa. Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.
171. En este sentido, se otorga un plazo de quince días contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.
172. Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.
6. Efectos de la sentencia, en relación con la salvaguarda del interés superior de la niñez
173. Ahora bien, toda vez que se ha determinado que existió una afectación al interés superior de la niñez, y en concordancia con lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, esta Sala Especializada considera necesario tomar aquellas medidas o acciones encaminadas a una reparación integral del daño causado por la afectación a los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes cuya imagen fue indebidamente utilizada.
174. Asimismo, atendiendo a que una de las finalidades del procedimiento especial sancionador es el funcionar como un mecanismo inhibidor de posibles conductas infractoras, es que se considera necesario y posible que esta Sala Especializada emita medidas encaminadas a evitar que se vuelvan a realizar conductas similares a la que se consideró infractora en este asunto y que puedan colocar en riesgo el interés superior de la niñez, ya sea que dichas conductas sean cometidas por las mismas partes involucradas en este procedimiento; o bien, por alguna otra.
175. En efecto, no debe considerarse que el derecho administrativo sancionador electoral como una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, únicamente se encamina a la imposición de una sanción por la comisión de una conducta infractora, puesto que su finalidad también consiste en ser un mecanismo inhibitorio de posibles conductas que contravengan las normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias; más aún, cuando dicha finalidad se instituya para la salvaguarda de intereses que merecen una mayor protección como lo es el interés superior de la niñez.
176. Situación que es acorde a lo sustentado por la Sala Superior[55], en el sentido de que aunque las medidas de reparación no están previstas en las Leyes Electorales, las autoridades encargadas de resolver los procedimientos administrativos sancionadores en materia electoral, pueden dictar medidas de reparación si una infracción se traduce en la vulneración de derechos políticos electorales.
177. En ese sentido, la Suprema Corte[56] ha considerado que una de las obligaciones reforzadas frente a los menores víctimas del delito implica la actuación oficiosa del juzgador para dictar todas las diligencias necesarias para la determinación de la cuantificación y cualificación del daño, así como su reparación, para lo cual debe considerarse la esfera íntegra de los derechos de la infancia y no sólo la afectación material directa, aunado a que dicha afectación integral debe ser valorada a la luz de su desarrollo previsible a futuro
178. En ese contexto, esta Sala Especializada considera necesario emitir medidas de reparación del daño, atendiendo a la naturaleza jurídica de las personas a que se dirige y de aquellas que resultaron afectadas; el medio por el cual se materializó la infracción; la gravedad de la conducta infractora y la afectación al derecho vulnerado.
179. Sirve como criterio orientador para la aplicación de medidas de reparación integral, el hecho de que la Sala Superior[57] hubiera establecido que las Salas Regionales del Tribunal Electoral ante el supuesto de que una restitución fuera materialmente imposible; o bien, porque se estime necesario la concurrencia de otras que resulten necesarias para logar el fin de la reparación, sopese las circunstancias en que ocurrió la vulneración[58], a fin de definir la medida más eficaz con el objeto de atender de manera integral el daño producido, tal y como podrían ser:
Restitución: busca devolver a la víctima a la situación anterior de la violación. Incluye la dimensión material y la dimensión de derechos.
Rehabilitación: busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos.
Compensación: se otorga a las víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a los derechos humanos, atendiendo a las circunstancias del caso.
Medidas de satisfacción: esta medida tiene por finalidad reintegrar la dignidad de las víctimas y ayudar a reintegrar su vida o memoria.
Medidas de no repetición: buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
180. No obstante, a fin de no lesionar algún otro derecho fundamental con las medidas y acciones que se pudieran implementar, es que éstas deberán ser necesarias, idóneas y proporcionales, en relación con el bien que se pretende salvaguardar y el derecho que se ha de moderar.
181. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza técnica de la publicación y la forma en que se puede difundir ante un grupo determinado de personas o a la ciudadanía en general; así como que el candidato es uno de los sujetos obligados al cabal cumplimiento de los Lineamientos que regulan la aparición de la niñez en propaganda electoral y, que éste no cumplió con ellos por no haber proporcionado la información necesaria sobre el alcance de la participación de las personas menores de edad en su propaganda electoral, es que esta Sala Especializada considera que, como medida compensatoria, el candidato responsable deberá realizar lo siguiente:
182. En un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de esta ejecutoria, cesar la difusión de la publicación alojado en su red social Twitter, específicamente en el vínculo https://twitter.com/MBarbosaMX/status/1121930414313156611?s=19 en donde se aprecia la imagen del menor de edad relacionado con el acto de campaña celebrado en el veintiséis de abril en el Municipio de San Pedro Cholula, Puebla.
183. Ante la medida, Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta deberá informar a esta Sala Especializada, en un plazo de 48 horas siguientes a que le sea notificada la sentencia, el cumplimiento a la presente ejecutoria; para lo cual, de considerarlo idóneo, podrá solicitar el auxilio de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Puebla para que, en su caso, haciendo uso de sus facultades de Oficialía Electoral, certifique la medida adoptada y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional la medida adoptada por el ciudadano de referencia.
184. Se le informa que, de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá una medida de apremio en términos del artículo 32 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
185. Por ello, se vincula a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el estado de Puebla para que, en caso de que le sea solicitado, auxilie a Miguel Barbosa en la certificación del cumplimiento a la presente ejecutoria, debiendo tener la mayor diligencia en las actuaciones que realice para así garantizar la salvaguarda del interés superior de la niñez; hecho lo anterior, deberá informar de inmediato a esta Sala Especializada.
7. Llamado a Luis Miguel Barbosa Huerta.
186. Esta Sala Especializada estima oportuno hacer un llamado a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la gubernatura de Puebla[59], toda vez que en su evento de campaña del viernes veintiséis de abril, llevado a cabo en el municipio de San Pedro Cholula[60], realizó manifestaciones que implican el uso de un lenguaje sexista y alusión a estereotipos de género, como se explica en seguida:
“00:19 segundos C. Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta: gracias, gracias, mujeres y hombres de este gran, gran municipio San Pedro Cholula, ocho barrios, trece juntas auxiliares, haciendo una cultura milenaria nadie deja de sorprenderse cuando viene a Cholula, nadie deja de enamorarse cuando viene a Cholula y más cuando tiene una diputada local tan hermosa como Tonantzin Fernández Díaz (multitud: aclama el nombre de Tonantzin), bueno, antes que su belleza como toda la belleza de las mujeres cholultecas está su inteligencia ¡aaah! Que creen que me había equivocado no no no, créanme que soy un admirador de las mujeres pero sobre todo de su inteligencia y del papel que juegan en la vida al lado de los hombres, creo en la igualdad, creo en la diversidad, creo en la felicidad y creo en el amor…”
187. Como se advierte, en el discurso se emplea un lenguaje sexista en razón de que a las mujeres se les relaciona con estereotipos de belleza, seducción, sumisión y abnegación, que por una parte exaltan o engrandecen a las mujeres a partir de sus características físicas al grado de cosificarlas como un atractivo adicional de una región determinada, lo cual además de inaceptable es discriminatorio y, por otra parte, destaca la relevancia de las mujeres a partir de la conjunción o unión de las mujeres en relación a los hombres, ya sea en pareja o no como forma de desarrollo o reconocimiento, es decir, se destaca a las mujeres a partir del rol o papel que puedan tener en torno a los hombres, atribuyéndoles estereotipos de fortaleza, de insensibilidad, de proveedor, de jefe de familia, orientados hacia la competitividad.
188. Consideraciones que se apartan del reconocimiento propio que tienen las mujeres en relación a sus capacidades y que nada tienen que ver, con cuestiones físicas como puede ser la belleza, ni tampoco su desarrollo se da a partir de estar “al lado” de un hombre, porque entenderlo así, lo que genera son tratos discriminatorios que reman en sentido contrario a la inclusión y trato igualitario que deben recibir quienes forman parte de este grupo vulnerable, por parte de quienes contienden en un proceso electoral o más allá, de quienes ejercen un cargo público.
189. Inclusive, puede observarse que el propio candidato trata de reparar ese desacierto al señalar, ¡aaah! Que creen que me había equivocado no no no, soy un admirador de las mujeres pero sobre todo de su inteligencia y del papel que juegan en la vida al lado de los hombres.
190. Sin embargo, aun con ese reparo, el discurso sigue enfocado en estereotipos como la belleza de una mujer, y refuerza el papel tradicional que juegan las mujeres al lado de los hombres, sin destacar alguna cualidad de la diputada local referida al cargo que desempeña.
191. Es por ello, que esta Sala Especializada hace un llamado enérgico a Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, para que destierre de su discurso todas aquellas referencias que violenten, cosifiquen o reproduzcan estereotipos de género, en perjuicio de las mujeres, porque más allá de entenderse como “halagos” los cuales basta decir que están de más, trastocan la integridad de aquellas mujeres respecto de las cuales se direccionan sus mensajes, y solo de esta forma es que coadyuvará al fortalecimiento de una cultura incluyente.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara inexistente la infracción atribuida a Tonantzin Fernández Díaz, y a Juan Pablo Kuri Carballo, en su carácter de diputada y diputado del Congreso del estado de Puebla, consistente en el uso indebido de recursos públicos y la vulneración al principio de imparcialidad, en términos de lo razonado en esta sentencia.
SEGUNDO. Se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la infracción atribuida a Luis Alberto Arriaga Lila, Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, en términos de lo razonado en esta sentencia.
192. TERCERO. Se declara existente la vulneración al interés superior de la niñez, por parte de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, entonces candidato a la gubernatura de Puebla y, por tanto, se le impone una multa de 200 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), equivalente a la cantidad de $16,898.00 (dieciséis mil ochocientos noventa y ocho pesos 00/100M.N) en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.
CUARTO. Se ordena la garantía de no repetición, en los términos precisados en esta sentencia.
QUINTO. Se declara existente la falta al deber de cuidado de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México; y por tanto, se les impone una amonestación pública, en los términos precisados en la sentencia.
SEXTO. Se vincula a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla, en los términos precisados en esta ejecutoria.
SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores
NOTIFÍQUESE a las partes involucradas, en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de las Magistradas y el Magistrado en funciones que la integran, con el voto razonado que formula la Magistrada Gabriela Villafuerte Coello, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO |
MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
SRE-PSD-48/2019
EXPEDIENTE: SRE-PSD-48/2019
Magistrada: Gabriela Villafuerte Coello
Coincido con la sentencia en todos sus aspectos; sin embargo, me hago cargo de una situación que refuerza mi posición para atender aquellos temas que colocan a las mujeres en situación de vulnerabilidad.
Durante el desarrollo del evento de campaña denominado “Caravana por la reconciliación”, que se desarrolló en San Pedro Cholula, Puebla, el 26 de abril, el entonces candidato Miguel Barbosa, manifestó:
“…gracias, gracias, mujeres y hombres de este gran, gran municipio San Pedro Cholula, ocho barrios, trece juntas auxiliares, haciendo una cultura milenaria nadie deja de sorprenderse cuando viene a Cholula, nadie deja de enamorarse cuando viene a Cholula y más cuando tiene una diputada local tan hermosa como Tonantzin Fernández Díaz, bueno, antes que su belleza como toda la belleza de las mujeres cholultecas está su inteligencia ¡aaah! Que creen que me había equivocado no, no, no, créanme que soy un admirador de las mujeres, pero sobre todo de su inteligencia y del papel que juegan en la vida al lado de los hombres, creo en la igualdad, creo en la diversidad, creo en la felicidad y creo en el amor…”
Para mí, esas expresiones son “micromachismos”: Actitudes, pensamientos y manifestaciones sexistas de machismo que son sutiles y por ello, están aceptadas e integradas por la sociedad. En este caso, veo lo que coloquialmente se conoce como “piropos”, porque un hombre, que en ese momento era candidato a un cargo de elección popular, calificó a la diputada local que se encontraba en el templete junto con él y a las mujeres que habitan en ese municipio, de una forma sutil (invisible), sin razón, justificación y fuera de todo contexto, pues se dio en el desarrollo de un evento de campaña,[61] que además se transmitió en vivo en una red social, cuyo impacto es incuantificable.
Para que se note y se visibilice esta violencia casi imperceptible pero evidente, hago un ejercicio de inversión de roles y de lenguaje:
Pensemos en el mismo evento de campaña, pero en lugar que el candidato se expresara así de la diputada, fuera un diputado:
Miguel Barbosa: “…gracias, gracias, mujeres y hombres de este gran, gran municipio San Pedro Cholula, ocho barrios, trece juntas auxiliares, haciendo una cultura milenaria nadie deja de sorprenderse cuando viene a Cholula, nadie deja de enamorarse cuando viene a Cholula y más cuando tiene un diputado local tan hermoso como “Tonatiuh”, bueno, antes que su belleza como toda la belleza de los hombres cholultecos está su inteligencia ¡aaah! Que creen que me había equivocado no, no, no, créanme que soy un admirador de los hombres, pero sobre todo de su inteligencia y del papel que juegan en la vida al lado de las mujeres, creo en la igualdad, creo en la diversidad, creo en la felicidad y creo en el amor…”
Muy poco probable, sin duda; es más, lo veo impensable.
Las expresiones cargadas de lenguaje sexista que usó el entonces candidato están desafortunadamente normalizadas, no se perciben y podrían resultar “incómodas” porque colocaron a las mujeres de San Pedro Cholula, en específico a la diputada Tonantzin Fernández Díaz, en una posición de subordinación (la elogió por ser bella y por ser mujer), por tanto, en un estado de vulneración e indefensión, ya que, en la mayoría de los casos, como en un evento de campaña electoral, no hay posibilidad o no es “correcto” dar contestación a este lenguaje cargado de sexismo.
Es importante que las mujeres vean y sepan que este tipo de comportamientos (micromachismos), buscan reafirmar la superioridad de los hombres sobre las mujeres, son “pequeñas tiranías”, “violencia blanda, suave o de baja intensidad” o “tretas de dominación”, casi imperceptibles.
Por eso, es necesario visibilizarlo y hacerlo evidente, para cambiar inercias y patrones que se toleran porque supuestamente “es normal”, aun y cuando hay incomodidad, por decir lo menos.
Es momento de empezar a verlos y no tolerarlos, validarlos o aceptarlos, pues lo grave de este tipo de comportamientos, es que se introducen de forma natural en la socialización de hombres y mujeres, de ahí su perversidad, pues producen daños sordos y sostenidos a la autonomía de la mujer que se agrava con el tiempo.
La falta de denuncia de las mujeres en la política; en específico de la diputada del Congreso de Puebla, puede ser por desconocimiento, por temor, porque se espera que como mujer acepte este tipo de alusiones, lo que me lleva a evidenciar que hay un posible sometimiento por roles y estereotipos normalizados.
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
GVC/afgp/ndh
SRE-PSD-48/2019
ANEXO UNO
I. PRUEBAS APORTADAS POR EL PROMOVENTE
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
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Consistente en la certificación de la existencia y contenido de las ligas de internet:
a. https://twitter.com/MBarbosaMX/status/1121930414313156611?s=19;
b. https://www.facebook.com/LMiguel.Barbosa/videos/596052210906494/, y
c. https://www.facebook.com/724587941000474/posts/2029029893889599/.
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TÉCNICAS
Con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso c) y 462, párrafo 3 de la Ley General, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
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Consistente un disco compacto que contiene el video del evento denunciado[62].
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PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA
Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como presuncionales, en su aspecto legal y humano, en relación a lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso e), así como 462, párrafo 1, de la Ley General.
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II. PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
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Acta circunstanciada identificada con la clave INE/OE/JDE10/PUE/06/06-05-2019[63], de 6 de mayo de 2019, instrumentada con el objeto de constatar y verificar el contenido de las ligas proporcionadas por el quejoso en su escrito inicial de denuncia.
Oficio DGAJEPL/1816/2019[64], de 9 de mayo de 2019, signado por el Director General de Asuntos Jurídicos, por el cual desahoga el requerimiento que le fue formulado la autoridad instructora.
Acta circunstanciada AC/48/INE/PUE/JDE10/11-05-2019[65], de 11 de mayo de 2019, instrumentada con el objeto de constatar datos en la página del congreso del estado de Puebla.
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DOCUMENTALES PRIVADAS
Dada la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en relación con lo señalado en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
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Escrito de 8 de mayo de 2019[66], signado por el representante de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por medio del desahoga el requerimiento que le fue formulado la autoridad instructora.
Escrito de 9 de mayo de 2019[67], signado por el Diputado Juan Pablo Kuri Carballo, por medio del cual da respuesta a lo solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 9 de mayo de 2019[68], signado por la representante propietaria de MORENA ante el 10 Consejo Distrital del INE en Puebla. Escrito de 10 de mayo de 2019[69], signado por la Diputada Tonantzin Fernández Díaz, por medio del cual desahoga en tiempo pero no en forma el requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 10 de mayo de 2019[70], signado por Luis Alberto Arriaga Lila, presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, por el cual, desahoga el requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora, adjunto al presente: a) copia certificada de la constancia que acredita a la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de San Pedro Cholula postulados por la coalición Juntos Haremos Historia, y b) copia certificada del acta de sesión solemne y toma de protesta del ayuntamiento del Municipio de San Pedro Cholula, de 15 de octubre de 2018.
Escrito de 10 de mayo de 2019[71], signado por el representante propietario del Partido del Trabajo ante el 10 Consejo Distrital del INE en Puebla, por el cual desahoga el requerimiento de información que le fue solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 14 de mayo de 2019[72], signado por el Diputado Juan Pablo Kuri Carballo, por medio del cual da respuesta a lo solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 14 de mayo de 2019[73], signado por el representante propietario del Partido del Trabajo ante el 10 Consejo Distrital del INE en Puebla, por el cual desahoga el requerimiento de información que le fue solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 15 de mayo de 2019[74], signado por la Diputada Tonantzin Fernández Díaz, por medio del cual desahoga en tiempo pero no en forma el requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 15 de mayo de 2019[75], signado por Luis Alberto Arriaga Lila, presidente municipal constitucional del Ayuntamiento de San Pedro Cholula, Puebla, por el cual, desahoga el requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 18 de mayo de 2019[76], signado por el Diputado Juan Pablo Kuri Carballo, por medio del cual da respuesta a lo solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 10 de junio de 2019[77], signado por el representante propietario del Partido del Trabajo ante el 10 Consejo Distrital del INE en Puebla, por el cual desahoga el requerimiento de información que le fue solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 11 de junio de 2019[78], signado por la Diputada Tonantzin Fernández Díaz, por medio del cual desahoga en tiempo pero no en forma el requerimiento de información solicitado por la autoridad instructora.
Escrito de 11 de junio de 2019[79], signado por el representante de Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta, por medio del desahoga el requerimiento que le fue formulado la autoridad instructora.
Escrito de 14 de junio de 2019[80], signado por la representante propietaria de MORENA ante el 10 Consejo Distrital del INE en Puebla. |
III. PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS.
Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el Partido del Trabajo, así como el Presidente Municipal de San Pedro Cholula, Puebla, ofrecieron como pruebas, las siguientes:
Instrumental de actuaciones.
La presuncional en su doble aspecto legal y humana.
SRE-PSD-48/2019
ANEXO DOS
En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador de órgano central citado al rubro, el presente anexo obra únicamente en el expediente, en sobre cerrado. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------
[1] Dichos Lineamientos y sus formatos fueron modificados por el Consejo General del INE, a través del acuerdo INE/CG508/2018.
[2] Las fechas que se citan a continuación corresponden a dos mil diecinueve, salvo que se precise una anualidad distinta.
[3] En términos de la información disponible en el siguiente link: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2019/eleccion-extraordinaria-puebla-2019/
[4] “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL EJERCE ASUNCIÓN TOTAL, PARA LLEVAR A CABO LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES EXTRAORDINARIOS 2019, EN EL ESTADO DE PUEBLA, EMITIDA EN EL EXPEDIENTE INE/SE/AS-02/2019 E INE/SE/AS-003/2019 ACUMULADO.”
[5] Artículo 116.
…IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
…c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley
[6] Durante el desarrollo del proceso electoral extraordinario para elegir Gobernador del estado de Colima, en dos mil quince.
[7] Contradicción de tesis 170/2011. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1113.
[8] Sirve de apoyo a la anterior conclusión, el criterio contenido en la tesis XXXIII/2016 con el texto y rubro siguientes: PROCESOS ELECTORALES LOCALES. CUANDO EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL ASUMA SU REALIZACIÓN, DEBE APLICAR LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE LA ENTIDAD FEDERATIVA DE QUE SE TRATE. —
[9] Salvo en los casos donde se actualice la competencia originaria de esta Sala Especializada.
[10] COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[11] Algunos de dichos criterios se contienen en las tesis que se citan a continuación: Tesis I.6oT.28 K Tribunales Colegiados. Novena época. Tomo XIX, Enero de 2004, página 1502 de rubro “Cosa juzgada. Requisitos para que se configure”, Semanario Judicial de la Federación.
Tesis 2ª./J.198/2010 Segunda Sala de la SCJN. Tomo XXXIII, enero de 2011, página 661 de rubro “Cosa juzgada indirecta o refleja. Su eficacia dentro del juicio contencioso administrativo”, Semanario Judicial de la Federación.
[12] De acuerdo con la jurisprudencia de Sala Superior, con rubro “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA” consultable en la página de internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación http://www.trife.gob.mx/
[13] Dicha situación encuentra fundamento en la interpretación a contrario sensu que se realiza del primer párrafo del artículo 461 de la Ley Electoral, el cual expresamente señala que “son objeto de prueba, los hechos controvertidos”; y, por tanto, con la interpretación que se propone, se sigue que no son objeto de prueba los hechos que no se controvierten.
[14] Aprobada mediante resolución del Consejo General del INE, INE/CG93/2019.
[15] Información que obra en los archivos de este órgano jurisdiccional, en específico, en el expediente identificado con la clave SRE-PSD-21/2019.
[16] Información que es pública y puede ser consultada en la página del Congreso del estado de Puebla a través del link: http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_k2&view=itemlist&layout=category&task=category&id=139&Itemid=546.
[17] Información que es pública y pude ser consultada en la página del Congreso del estado de Puebla a través del link: http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_k2&view=itemlist&layout=category&task=category&id=139&Itemid=546.
[18] Mediante escrito de nueve de mayo, el cual obra a fojas 226 del expediente.
[19] Mediante requerimientos de seis y once de mayo, así como de siete de junio, que obran a fojas 64, 284 y 643, del expediente, respectivamente.
[20] De conformidad con el acta circunstanciada INE/OE/JDE10/PUE/06/06-05-2019, de 6 de mayo de 2019, instrumentada por el personal de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Puebla.
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[21] De conformidad con la información proporcionada por el Congreso del estado de Puebla, a través del oficio DGAJEPL/1816/2019.
[22] SUP-REP-163/2018.
[23] Tesis 1ª. CCCLX/2013 (10ª.), de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE”. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común. Así también, Jurisprudencia 1ª./J. 38/2015 (10ª.), de rubro “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Común.
[24] Criterio fue sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
[25] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.
[26] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.
[27] Criterio sostenido en la tesis aislada CCCLXXIX/2015, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”. Consultable en el siguiente link: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2010602&Clase=DetalleTesisBL
[28] CDN. Observación General No. 14, Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013.
[29] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017.
[30] Criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2006593&Clase=DetalleTesisBL
[31] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.
[32] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.
[33] Véase lo resuelto en el SUP-REP-650/2018
[34] El Derecho comparado ofrece avances en la protección de los derechos del menor, muestra de ello lo son los pronunciamientos del entonces Tribunal Constitucional Federal alemán, órgano jurisdiccional que en su momento consideró que el respeto a la dignidad del menor se debe procurar especialmente, y que el deber de control del Estado sobre el cuidado y la educación de las niñas y los niños, deriva fundamentalmente de que es el propio menor como titular de derechos fundamentales quien puede esperar y reivindicar la protección del Estado, debido a que el menor es un ser con un derecho inherente a la dignidad y con el derecho propio al libre desarrollo de su personalidad tal y como lo mandata en sus primeros artículos la Ley Fundamental de Bonn.
Por ello, el citado Tribunal expuso que los derechos fundamentales del respeto a la dignidad de la persona, esto es, del menor de edad y su derecho al libre desarrollo de la personalidad, derivan de la propia Constitución y entrañan la protección de la infancia.
Así, el Tribunal Constitucional en cita, determinó que el menor requiere protección y asistencia para formarse como persona responsable e independiente; de modo que la función jurisdiccional ha de procurar que el derecho de las niñas, niños y jóvenes a la protección del Estado rija como principio constitucional general.
[35] A tal fin, se debe tener en cuenta que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende el derecho a la intimidad y a la propia imagen, en conexión con el respeto a la dignidad del hombre; asimismo, que el desarrollo de la personalidad de los menores es más vulnerable que el de una persona adulta, motivo por el cual, el ámbito en el que las niñas y niños puedan sentirse y desarrollarse libres de la presión de la información y control públicos debe estar mejor protegido que el de los mayores.
[36] Criterio sustentado en la tesis 2ª. XXVI/2016, de rubro: “IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2011894&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0.
[37] Lo cual concuerda con lo que establece el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN MATERIA DE PROPAGANDA Y MENSAJES ELECTORALES, APROBADOS MEDIANTE ACUERDO INE/CG20/2017, Y SE DEJA SIN EFECTOS EL FORMATO APROBADO MEDIANTE ACUERDO INE/ACRT/08/2017 DEL COMITÉ DE RADIO Y TELEVISIÓN, EN CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONAL ESPECIALIZADA Y SUPERIOR, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, IDENTIFICADAS COMO SRE-PSC-25/2018, SRE-PSC-59/2018, SRE-PSC-64/2017 Y SUP-REP120/2017, Y CON MOTIVO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LAS SENTENCIAS SUP-REP- 96/2017 Y SUP-JRC-145/2017.”
[38] En la modificación al Lineamiento 2.
[39] En el Lineamiento 7, inciso vii).
[40] Lineamiento 8.
[41] Lineamiento 11.
[42] Lineamiento 13.
[43] Lineamiento 16.
[44] A través del oficio DGAJEPL/1816/2019 de nueve de mayo visible a fojas 228 a la 232 del expediente.
[45] Visible a fojas 360 a la 363 del expediente.
[46] Es un hecho notorio, en términos del artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral, información que puede ser consultada en el link: http://www.congresopuebla.gob.mx/index.php?option=com_k2&view=itemlist&task=category&id=186:igualdad-de-g%C3%A9nero&Itemid=546.
[47] Al respecto, se puede consultar la Tesis XXIX/2018, de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. CUANDO APAREZCAN MENORES SIN EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN EJERZA LA PATRIA POTESTAD O TUTELA, SE DEBE HACER IRRECONOCIBLE SU IMAGEN.
[48] Similar criterio sustentó esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSD-46/2018.
[49] Criterio sustentado en la jurisprudencia intitulada: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”.
[50] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[51] De acuerdo a lo establecido en su numeral 2, párrafo primero.
[52] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.
[53] Resulta un hecho público y notorio, en términos del artículo 461 párrafo 1, de la Ley Electoral, que dicha información se encuentra agregada en los autos del expediente SRE-PSD-20/2019, por lo que se deberá notificar en sobre cerrado (ANEXO DOS), el ejercicio impositivo realizado por esta Sala Especializada para determinar el monto de la multa.
[54] De conformidad con los datos del INEGI la UMA en 2019 tiene un valor de $84.49. consultable en https://www.inegi.org.mx/temas/uma/.
[55] Criterio sustentado en la tesis VI/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”.
[56] Criterio sustentado por la Primera Sala en la tesis de rubro: “MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. REPARACIÓN DEL DAÑO EN SU FAVOR.” Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2010/2010613.pdf.
[57] Criterio sustentado en la tesis VII/2019, de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[58] Se deberá atender a: las circunstancias del caso, a la conducta analizada, a los sujetos implicados, a la gravedad de la conducta y a la afectación al derecho involucrado.
[59] Postulado por parte de la coalición “Juntos Haremos Historia en Puebla”.
[60] El discurso que pronunció en el referido evento fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada de seis de mayo.
[61] Que conforme al artículo 242, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General), los actos de campaña son aquellas reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que las candidaturas, voceras o voceros de los partidos políticos se dirigen a las y los electores para promover sus candidaturas.
[62] Visible a folio 63 del Expediente.
[63] Visible a foja 83 a la 94 del Expediente.
[64] Visible a foja 228 a la 232 del Expediente.
[65] Visible a foja 360 a la 363 del Expediente.
[66] Visible a foja 201 a la 203 del Expediente.
[67] Visible a foja 226 a la 227 del Expediente.
[68] Visible a foja 233 del Expediente.
[69] Visible a foja 234 a la 236 del Expediente.
[70] Visible a foja 265 a la 281 del Expediente.
[71] Visible a foja 282 a la 283 del Expediente.
[72] Visible a foja 364 a la 367 del Expediente.
[73] Visible a foja 369 del Expediente.
[74] Visible a foja 370 a la 374 del Expediente.
[75] Visible a foja 407 a la 408 del Expediente.
[76] Visible a foja 420 del Expediente.
[77] Visible a foja 717 del Expediente.
[78] Visible a foja 718 a la 719 del Expediente.
[79] Visible a foja 735 a la 736 del Expediente.
[80] Visible a foja 767 del Expediente.