PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-10/2024 PROMOVENTE: Clemente Romero Olmedo PARTES INVOLUCRADAS: Carlos Arturo Madrazo Silva y otros. MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala SECRETARIO: Santiago Jesús Chablé Velázquez COLABORARON: Mariana Hernández Nolasco, Oscar Faz Garza, Rosa María Ponce Pérez y María Esther Román Olea |
Ciudad de México, a 16 de mayo del 2024[1].
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta la siguiente SENTENCIA:
I. Proceso electoral federal (PEF) 2023-2024
(1) El siete de septiembre inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes son las siguientes:
Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.
Intercampaña: Del 19 de enero al 29 de febrero.
Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.
Jornada electoral: Dos de junio[2].
II. Instrucción[3] del procedimiento especial sancionador (PES)
(2) 1. Queja[4]. El ocho de marzo, Clemente Romero Olmedo (Clemente Romero) promovió queja en contra de Adrián Rubalcava Suárez (Adrián Rubalcava)[5] y Carlos Arturo Madrazo Silva (Carlos Madrazo)[6], por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano.
(3) También señaló que MORENA, PVEM y el Partido del Trabajo (PT) faltaron a su deber de cuidado.
(4) 2. Registro y diligencias. El nueve de marzo, la Junta Distrital 17 en la Ciudad de México (Junta Distrital 17) del Instituto Nacional Electoral (INE) registró la queja[7] y ordenó diversas diligencias[8].
(5) 3. Medidas cautelares[9]. El 12 de marzo, se determinó su procedencia, al considerar que preliminarmente se está en presencia de difusión de propaganda personalizada en equipamiento urbano, por lo que ordenó su retiro[10].
(6) 4. Cumplimiento de medidas cautelares. El 15 de marzo, la autoridad instructora ordenó realizar un acta circunstanciada para verificar el cumplimiento de la medida cautelar, de la cual se advirtió que en algunos domicilios aún se encontraba visible la publicidad denunciada.
(7) 5. Admisión, emplazamiento y audiencia. El 22 de marzo, admitió la denuncia y ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 28 siguiente.
III. Juicio Electoral y continuación de la instrucción
(8) 1. SRE-JE-62/2024. El 11 de abril, esta Sala Especializada ordenó regresar el expediente para que la Junta Distrital 17 emplazara debidamente a las partes.
(9) 2. Segundo emplazamiento y audiencia. El 16 de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 23 siguiente.
IV. Trámite ante la Sala Especializada
(10) 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada se revisó su integración y, el 15 de mayo, el magistrado presidente le asignó la clave SRE-PSD-10/2024 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y propuso el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia
(11) Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador porque se denuncia la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano y, durante la instrucción de este procedimiento, se certificó el incumplimiento de medidas cautelares atribuible a Carlos Madrazo (candidato a diputado federal) y los partidos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, así como por la falta del deber de cuidado de estos últimos[11].
SEGUNDA. Causales de improcedencia.
(12) Carlos Madrazo en su escrito de alegatos indica que el artículo 250 de la LEGIPE no regula de manera específica una prohibición de colocar propaganda en postes, por lo que no se trata de una infracción electoral.
(13) Esta Sala Especializada, considera que si existe o no una infracción es un planteamiento de fondo.
TERCERA. Estudio de fondo
A. Argumentos de las partes
(14) Clemente Romero expresó que[12]:
El personal de la alcaldía Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, colocó pendones en equipamiento urbano con el rostro y nombre de Carlos Madrazo, la leyenda “DIPUTADO FEDERAL DISTRITO 17” y los emblemas de los partidos políticos MORENA, PVEM y PT.
Carlos Madrazo colocó pendones en equipamiento urbano dentro de la demarcación territorial de Cuajimalpa de Morelos, Ciudad de México, que contenían su nombre y rostro, la leyenda “DIPUTADO” y el emblema del PVEM.
Las conductas son contrarias a la normativa electoral que dispone que no puede ser colocada propaganda en equipamiento urbano.
MORENA, PVEM y el PT faltaron a su deber de cuidado.
El deslinde de Carlos Madrazo no reunía las consideraciones legales necesarias para ser eficaz.
Carlos Madrazo no retiró la propaganda conforme lo ordenado por la autoridad instructora en las medidas cautelares, por lo que se acredita la existencia de dolo y mala fe en la reiteración de la conducta.
(15) Carlos Madrazo manifestó[13]:
Se deslindó de la colocación de pendones y manifestó, bajo protesta de decir verdad, que desconocía el origen o las personas que realizaron los actos.
Indicó que iba a realizar el retiro de la propaganda.
(16) MORENA, PVEM y PT indicaron de manera coincidente que[14]:
No tuvieron conocimiento, ni relación alguna con la colocación de la propaganda denunciada.
El candidato a la diputación federal presentó escrito de deslinde.
No se cuenta con registro o antecedente sobre la existencia de algún convenio o contrato que permitiera la colocación de la propaganda a favor del candidato de la coalición.
Retiraron la propaganda en cumplimiento a la medida cautelar.
D. Cuestión por resolver
(17) A partir de los argumentos del denunciante esta Sala Especializada debe contestar:
¿MORENA, PVEM y PT son responsables por la infracción denunciada?
¿Carlos Madrazo vulneró la norma electoral por la colocación de propaganda en equipamiento urbano?
¿Las partes involucradas incumplieron las medidas cautelares?[15]
(18) No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que la autoridad instructora emplazó a las partes involucradas por la vulneración al principio de equidad; no obstante, al estar relacionada de dicha infracción con las conductas a Adrián Ruvalcaba, la misma no será objeto de estudio, toda vez que los señalamientos contra dicho candidato se enviaron la Junta Local Ejecutiva del INE en la Ciudad de México.
(19) Por otro lado, si bien se emplazó a MORENA, PVEM y PT por la falta al deber de cuidado respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano; esta Sala Especializada analizará su responsabilidad directa ya que existe una exigencia de vigilancia respecto de la propaganda en la que se difunde la imagen de su candidatura, por lo que tenían el deber de llevar a cabo medidas idóneas con el fin de evitar, de manera real y objetiva, que la propaganda se difundiera de forma contraria a la normativa electoral[16].
E. Pruebas y hechos acreditados[17]
(20) Las pruebas que obran en el expediente sirven para acreditar los hechos siguientes:
(21) 1. Respecto de la existencia de la propaganda. A través de la realización de acta circunstanciada, la autoridad instructora certificó la colocación de pendones en seis ubicaciones denunciadas, mismas que se describen en el análisis del caso concreto[18].
(22) Con posterioridad al dictado de medidas cautelares, la autoridad instructora certificó el 15 de marzo que en tres domicilios permanecía la propaganda denunciada[19]. El 22 de marzo se certificó que en un domicilio aún se encontraba la propaganda denunciada[20].
(23) 2. Respecto de la calidad de la parte denunciada. Carlos Madrazo es candidato a diputado federal por el distrito 17, postulado por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, PT y PVEM[21].
F. Análisis de las infracciones
1. Vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano
¿Qué es el equipamiento urbano?
(24) El equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales, deportivas, educativas, de traslado y de abasto[22].
(25) En similar tenor, la legislación de la Ciudad de México indica que el equipamiento urbano es el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar[23].
¿Cuándo se comete la infracción?
(26) La LEGIPE en su artículo 250, párrafo 1, inciso a), prohíbe colgar, fijar o pintar propaganda en elementos de equipamiento urbano.
(27) Al respecto, la Superioridad ha establecido que la finalidad de restringir la posibilidad de colocar propaganda electoral en equipamiento urbano consiste en:
Evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados.
Impedir que se alteren las características del equipamiento al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos.
Prevenir la probable perturbación del orden y la convivencia entre las fuerzas políticas contendientes por la colocación de propaganda en esos lugares públicos[24].
(28) La Sala Superior ha sostenido que no siempre que se coloque propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano resulta ilegal; pues existe la posibilidad jurídica que se establezca una función comercial, siempre que la publicidad no genere contaminación visual o ambiental; no altere la naturaleza de los bienes destinados a la prestación del servicio público u obstaculice la visibilidad de los señalamientos[25].
¿La propaganda denunciada tiene carácter electoral?
(29) En primer lugar, esta Sala Especializada necesita determinar la naturaleza de los pendones que se colocaron.
(30) De la certificación realizada por la autoridad instructora se observa que el contenido de la propaganda es el siguiente[26]:
# | Localizaciones denunciadas | Imágenes ejemplificativas del acta |
1 | Colonia: Cuajimalpa Sobre poste de luz sobre la banqueta de Avenida José Maria Castorena frente al número 230 "Funerales Panamericanos" Entre Cda. Guillermo Prieto y Calle Tamaulipas. | |
2 | Colonia: Cuajimalpa Sobre cerco perimetral del Jardín "Miguel Hidalgo" y sobre poste de luz sobre la banqueta de Avenida Juárez frente Jardín "Miguel Hidalgo" Intersección con Calle Veracruz y Av. Juárez. | |
3 | Colonia: Cuajimalpa Sobre poste de luz sobre la banqueta de Avenida Veracruz, frente al mercado "Cuajimalpa" Entre Calle Ocampo y Av. Juárez. |
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4 | Colonia: San Mateo/Portal del Sol Sobre postes de luz sobre la banqueta de Carretera San Mateo Santa Rosa Sobre la Carretera San Mateo-Santa Rosa a la altura del Residencial Bosques de Santa Fe No. 228 |
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5 | Colonia: Las Tinajas Sobre postes de luz sobre la banqueta de Prolongación Avenida Juárez Entre la Prolongación Av. Juárez, esquina con Prolongación 16 de septiembre Frente al Conalep Santa Fe | |
6 | Colonia: Locaxco Sobre postes de luz sobre la banqueta sobre Carr. México-Toluca, a la altura de Puente Ancona Frente a "Acabados Coloniales Tejas" y Canteras Carr. México-Toluca 3100 |
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(31) Así, es posible advertir que los pendones contienen el rostro y el nombre “Carlos Madrazo”. Además, es visible el cargo por el que contiende
(32) Asimismo, en algunos pendones se observa el emblema del PVEM, mientras que en otros se incorporaron los logotipos de los tres partidos que integran la coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”.
(33) Tal como se muestra a continuación:
Propaganda con logotipo del PVEM | Propaganda con logotipos de los partidos de la coalición |
(34) Por tanto, a partir de estos elementos esta Sala Especializada puede válidamente concluir que estamos ante propaganda electoral.
¿Se colocaron los pendones en elementos de equipamiento urbano?
(35) Sí, porque la propaganda se colocó en postes, los cuales son una instalación que provee de un servicio a la población; esto significa que no constituyen un espacio destinado a la publicidad.
(36) Por lo anterior, esta Sala Especializada estima que los postes se usaron para fines distintos a los que están destinados, por tanto, se actualiza la vulneración a la prohibición contenida en el artículo 250 párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
(37) Sí, porque, aunque MORENA, PT y PVEM negaron la colocación de los pendones. Sin embargo, en las constancias del expediente no se acredita que se hayan dado de responsabilidad mediante acciones eficaces, idóneas y razonables.
(38) Por lo cual, al no haberse desvirtuado su participación en la colocación indebida de la propaganda, se considera que los partidos políticos MORENA, PT y PVEM son responsables directos por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE[27].
(39) Esto es así, ya que, como lo ha señalado Sala Superior en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos (a nivel estatal y municipal) los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura[28].
(40) Por lo tanto, es existente la responsabilidad directa de MORENA, PVEM y PT respecto de la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
¿Carlos Madrazo es responsable por la colocación de la propaganda?
(41) Recordemos que, en respuesta al requerimiento formulado por la autoridad instructora, el candidato a diputado federal señaló que no colocó la publicidad denunciada.
(42) Adicionalmente, de las pruebas ofrecidas por el denunciante, así como de los elementos de prueba que obtuvo la autoridad instructora no se desprende algún indicio que responsabilice a Carlos Madrazo por la colocación.
(43) En ese sentido, al no existir en el expediente elementos que generen indicios para concluir que realmente fue él quien solicitó o fijó la propaganda, esta Sala Especializada considera que no se le puede atribuir responsabilidad directa respecto de la colocación[29].
(44) Además, es importante señalar que Sala Superior concluyó que, atendiendo el carácter de candidato, éste desempeña una multiplicidad de actividades que no precisamente le permite la supervisión de cada uno de los sitios en que se coloque propaganda electoral que pudiera beneficiarle[30].
(45) Sin embargo, esto no quiere decir que el candidato no pueda tener una responsabilidad indirecta.
(46) Esto es así, porque durante la instrucción del procedimiento Carlos Madrazo reconoció que tuvo conocimiento porque del cuatro al siete de marzo, durante un recorrido que realizó en Cuajimalpa, observó propaganda colocada en equipamiento urbano, entre ellas, algunas que se denunciaron en este procedimiento[31].
(47) Pero fue hasta el 12 de marzo, que el candidato presentó un escrito de deslinde ante la autoridad instructora, mismo que esta Sala Especializada debe valorar.
(48) Al respecto, la línea jurisprudencial de Sala Superior nos señala que puede existir una responsabilidad, entre otras cosas, cuando se genera un beneficio indebido por el actuar de una tercera persona o ente infractor.
(49) Para ello, es necesario demostrar que se conoció del acto, en la medida en que es a partir de que se detectaron los hechos ilícitos que resulta posible exigir un deslinde de la conducta ajena[32], ya que resultaría desproporcionado exigir el deslinde de actos respecto de los cuales no está demostrado que haya tenido conocimiento[33].
(50) Ahora, para que un deslinde sea oportuno debe satisfacer las condiciones de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad. En caso de no cumplir con estos requisitos se debe fincar la responsabilidad indirecta a la persona o ente que se benefició del actuar de quien comete la infracción[34].
(51) A partir de esta guía, analicemos si el deslinde de Carlos Madrazo es válido:
Parte involucrada | Elemento de deslinde | ||||
Eficaz | Idóneo | Jurídico | Oportuno | Razonable | |
Carlos Madrazo | No cumple toda vez que, si bien informó a la autoridad de la acción ilícita, no buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con fines relacionados a la fiscalización de recursos. Además, el retiro fue a partir de la orden de la medida cautelar, sin que se retirara la totalidad de la propaganda. | Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.
| Se cumple porque presentó ante la Junta Distrital 17, quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral. | No se cumple ya que el denunciado informó que conoció los hechos del 4 al 7 de marzo; sin embargo, presentó el escrito hasta el 12 siguiente, esto es, entre cinco y ocho días posteriores al momento en que tuvo conocimiento de la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | Se cumple porque el denunciado hizo del conocimiento de la autoridad instructora la colocación de la propaganda; además, manifestó su intención de retirarla para evitar cualquier actuar ilícito |
(52) Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde de Carlos Madrazo no satisface los requisitos de eficacia y oportunidad, de ahí que puede atribuírsele responsabilidad indirecta en el presente caso, ya que, como se indicó anteriormente, él mismo reconoció tener conocimiento de la colocación de la propaganda y no efectuó las acciones oportunas para detener la conducta ilegal.
2. Incumplimiento de medidas cautelares
¿Qué son las medidas cautelares?
(53) Las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que tienen la finalidad de cesar o prevenir los actos que se estiman violatorios, para garantizar la existencia de un derecho, cuyo titular considera podría afectarle.
(54) Por tanto, para su cumplimiento se exige que las personas obligadas realicen las acciones necesarias a fin de lograr la suspensión de los actos o hechos que constituyan la posible infracción, con la finalidad de evitar daños irreparables.
(55) El artículo 41, base III, Apartado D, de la constitución federal, otorga al INE la facultad para imponer medidas cautelares; para que cuando se dicte la resolución de fondo sea posible su cumplimiento efectivo e integral.
(56) De conformidad con el artículo 41 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE, cuando la autoridad tiene conocimiento de un posible incumplimiento de alguna medida cautelar, iniciará un nuevo procedimiento para la investigación de estos hechos o los podrá considerar dentro de la misma investigación, o bien, podrá imponer el medio de apremio que estime suficiente para lograr el cumplimiento de la medida.
¿Carlos Madrazo, MORENA, PVEM y PT incumplieron las medidas cautelares?
(57) Ahora bien, recordemos que el 12 de marzo de 2024, la Junta Distrital 17 determinó procedentes las medidas cautelares sobre la colocación de propaganda en equipamiento urbano, por lo que ordenó su retiro a Carlos Madrazo y a los partidos políticos que integran a la coalición “Sigamos Haciendo Historia” en un plazo no mayor a 48 horas a partir de la notificación de dicha determinación.
(58) La autoridad instructora notificó a las partes el 12 de marzo, y, posteriormente, el 15 de marzo se certificó que en tres ubicaciones la propaganda denunciada seguía disponible.
(59) Por lo anterior, mediante acuerdo de 17 de marzo, la Junta Distrital 17 requirió nuevamente a las personas obligadas el retiro de la propaganda denunciada. Sin embargo, mediante acta de 22 de marzo la autoridad instructora certificó que en un domicilio aún se encontraba visible la propaganda denunciada.
(60) Así, este órgano jurisdiccional considera que Carlos Madrazo y los partidos políticos MORENA, PVEM y PT no acataron la orden que emitió la Junta Distrital 17, sobre todo que, con posterioridad al segundo requerimiento aún se encontraba visible la propaganda denunciada.
(61) Por tanto, se configura la existencia del incumplimiento de la medida cautelar por parte de Carlos Madrazo y los partidos políticos MORENA, PVEM y PT a partir de su responsabilidad directa sobre el retiro de la propaganda.
CUARTA. Calificación de la falta e individualización de la sanción.
(62) Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de MORENA, PVEM y PT por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano; así como de los referidos partidos y Carlos Madrazo por el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Junta Distrital 17, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción correspondiente.
(63) Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[35].
1. Respecto de la responsabilidad por la colocación de propaganda en equipamiento urbano
(64) Para esto, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
(65) MORENA, PVEM, PT y Carlos Madrazo son responsables por la colocación de propaganda electoral en el equipamiento urbano señalado en la sentencia (cómo).
(66) La propaganda denunciada fue certificada el 10 de marzo (cuándo), en seis domicilios (dónde).
(67) Se acreditó una falta: la vulneración a la normativa electoral por la colocación en equipamiento urbano.
(68) El bien jurídico tutelado es el uso adecuado del equipamiento urbano.
(69) MORENA, PVEM, PT y Carlos Madrazo no tuvieron intención respecto de la colocación de la propaganda, pero si una responsabilidad por la misma. Cabe precisar que los partidos políticos tienen una responsabilidad directa y el candidato es responsable de forma indirecta.
(70) No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas. Sin embargo, sí representó un beneficio a partir de la exposición de la candidatura y de los partidos.
(71) Carlos Madrazo no es reincidente porque se carece de una sentencia previa en que se le haya sancionado por la misma infracción.
(72) Por su parte, MORENA, PVEM y el PT son reincidentes, ya que en los SRE-PSD-63/2021, SRE-PSD-20/2022 y SRE-PSD-75/2021 esta Sala Especializada les sancionó por su responsabilidad directa en la colocación de propaganda en equipamiento urbano.
(73) Para llegar a esta determinación, es necesario analizar si las sentencias mencionadas pueden o no ser consideradas como precedentes para configurar la reincidencia.
(74) La Sala Superior ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.
(75) En ese sentido, se procede a analizar dichos requisitos:
Elementos contenidos en la jurisprudencia 41/2010 | ||
1. El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción. | 2. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado. | 3. Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme. |
SRE-PSD-63/2021: En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano de un candidato federal postulado por la coalición de MORENA, PVEM y PT en una zona de monumentos en Puebla La denuncia se presentó el 30 de abril de 2021. | Se acreditó que MORENA, PVEM y el PT en ambos casos, incumplieron las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | SUP-REP-317/2021. La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 28 de julio de 2021. |
SRE-PSD-20/2022: En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano, la cual no contaba no contar con el símbolo internacional de reciclaje de un candidato federal postulado por la coalición de MORENA, PVEM y PT en postes en el estado de México. La primera denuncia se presentó el 21de mayo de 2021. | SUP-REP-678/2022. La Sala Superior confirmó la sentencia referida el 19 de octubre de 2022. | |
SRE-PSD-75/2021: En el proceso electoral federal 2020-2021 se colocó propaganda en equipamiento urbano, de un candidato federal postulado por el PVEM. La denuncia se presentó el 29 de julio de 2021. | Se acreditó que PVEM incumplió las reglas electorales por la colocación de propaganda en equipamiento urbano. | No fue impugnado |
(76) Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta de los partidos políticos como grave ordinaria y, respecto de Carlos Madrazo, como leve.
(77) Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(78) Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II, de la LEGIPE[36], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a MORENA, PVEM y PT por 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[37], equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
(79) Sin embargo, debido a su reincidencia[38] se impone una multa de 100 UMAS equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 M.N.).
(80) La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado de la colocación de propaganda en equipamiento urbano), especialmente el uso debido de los bienes de uso público (bien jurídico tutelado), la capacidad económica de los partidos y el candidato, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(81) Ahora, en lo relativo Carlos Madrazo, por el tipo de responsabilidad, se estima que una amonestación pública cumple con el propósito de evitar la repetición de futuras faltas a la normativa electoral.
(82) Así, para determinar la sanción que corresponde resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
(83) Por tanto, con base al artículo 456, inciso c), fracción I, de la LEGIPE[39], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una amonestación pública a Carlos Madrazo.
2. Por el incumplimiento de la medida cautelar
(84) Para ello, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (Circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).
(85) Carlos Madrazo, MORENA, PVEM y el PT incumplieron con el retiro de propaganda electoral en equipamiento urbano ordenado por la autoridad instructora (cómo).
(86) Las medidas cautelares se dictaron el 12 de marzo, el incumplimiento se verificó en dos ocasiones, los días 15 y 22 de marzo (cuándo), en tres y un domicilio, respectivamente (dónde).
(87) Se acreditó una falta: el incumplimiento a las medidas cautelares.
(88) El bien jurídico tutelado por la infracción cometida es la seguridad jurídica, respecto del cese de conductas que pueden ser infractoras de la normativa electoral y la efectividad de las órdenes de una autoridad administrativa.
(89) Carlos Madrazo, MORENA, PVEM y el PT tuvieron la intención al no cumplir con lo ordenado por la autoridad electoral de retirar la propaganda en el tiempo ordenado.
(90) No se advierte que la infracción haya generado un beneficio económico para las partes involucradas, ya que no fueron encontradas responsables por la colocación de la propaganda.
(91) Asimismo, se carece de antecedente que evidencie sanción anterior por la misma conducta (no hay reincidencia).
(92) Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta con como grave ordinaria.
(93) Individualización de la sanción: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
(94) Conforme al artículo 456, inciso a), fracción II e inciso c), fracción II, de la LEGIPE[40], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Carlos Madrazo, MORENA, PVEM y PT por 50 UMAS (Unidad de Medida de Actualización) vigentes[41], a cada uno, equivalentes a $5,428.50 (cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos 50/100 M.N.).
(95) La imposición de una multa en este asunto resulta razonable, al tomar en cuenta los elementos de la infracción que se describieron (objetivos y subjetivos, derivado del incumplimiento de la medida cautelar), especialmente la afectación al principio de seguridad jurídica derivado de desobedecer la orden de la autoridad administrativa (bien jurídico tutelado), la capacidad económica del candidato y los partidos, así como la finalidad de las sanciones, que consiste en disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
¿Cuál es la capacidad económica de las partes involucradas?
(96) Capacidad económica de los partidos políticos. Al individualizar la sanción, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del partido sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda a la parte denunciante y sin perjuicio del derecho de la parte denunciada de aportar pruebas.
(97) Es un hecho público[42] que el monto del financiamiento público que recibieron los partidos políticos denunciados para sus actividades ordinarias en el mes de mayo de 2024 fue: MORENA de $170,061,772.82 (ciento setenta millones sesenta y un mil setecientos setenta y dos pesos 82/100 m.n.)[43]; PVEM de $45,480,728.01 (cuarenta y cinco millones cuatrocientos ochenta mil setecientos veintiocho pesos 01/100 m.n.)[44]; y PT para sus actividades ordinarias en el mes de mayo de 2024 fue de $22,701,545.93 (veintidós millones setecientos un mil quinientos cuarenta y cinco pesos 93/100 m.n.)[45].
(98) Así, los montos de las multas impuestas relacionadas con la colocación de la propaganda electoral en equipamiento urbano equivalen al 0.01% del financiamiento de MORENA, 0.02% del financiamiento de PVEM y 0.05% del financiamiento de PT.
(99) Por su parte, las multas correspondientes al incumplimiento de la medida cautelar equivalen al 0.003% del financiamiento de MORENA, 0.01% del financiamiento de PVEM y 0.02% del financiamiento de PT.
(100) A partir de este ejercicio, esta Sala Especializada considera que las multas son proporcionales porque los partidos pueden pagarlas sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
(101) Capacidad económica de Carlos Madrazo. Esta Sala Especializada se encuentra en posibilidad para imponerle la sanción, sin importar que no exista documentación que permita determinar su capacidad económica, ya que se garantizó su derecho de audiencia[46] y se realizó el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria[47], sin que fuera posible producir dicha capacidad.
(102) Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[48] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[49].
(103) De igual forma, el denunciado no presentó ningún elemento[50] que permita conocer su capacidad económica vigente[51].
¿Cómo se deben pagar las multas?
(104) Carlos Madrazo deberá pagar la multa impuesta en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, dentro de los 15 días siguientes a que esta sentencia quede firme.
(105) De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
(106) Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los 5 días hábiles posteriores a que haya sido pagada.
(107) Respecto de las multas impuestos a MORENA, PVEM y PT, se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para que descuente a dichos partidos políticos la cantidad impuesta como multa de sus ministraciones mensuales, bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia[52].
(108) Para una mayor difusión, la presente sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.
QUINTA. Efectos
(109) Finalmente, por el sentido de la presente resolución y que no se tiene certeza sobre el retiro de la propaganda denunciada se ordena a Carlos Madrazo, MORENA, PT y PVEM para que, dentro del plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que les haya sido legalmente notificada esta sentencia, lleven a cabo el retiro.
(110) Por lo anterior, se vincula a la Junta Distrital 17 para que, una vez agotado el plazo establecido, certifique el retiro ordenado.
(111) Por todo lo razonado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es existente la infracción de colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano atribuida a MORENA, Partido Verde Ecologista de México, al Partido del Trabajo y a Carlos Arturo Madrazo Silva.
SEGUNDO. Es existente el incumplimiento de medidas cautelares atribuido a Carlos Arturo Madrazo Silva, MORENA, Partido Verde Ecologista de México y al Partido del Trabajo.
TERCERO. Se impone a Carlos Arturo Madrazo Silva una amonestación pública en términos de la sentencia.
CUARTO. Se impone a Carlos Arturo Madrazo Silva, MORENA, Partido Verde Ecologista de México y al Partido del Trabajo las multas indicadas en el fallo.
QUINTO. Se ordena el retiro inmediato de la propaganda denunciada, conforme a los efectos precisados en la ejecutoria.
SEXTO. Se ordena realizar las inscripciones que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] de esta Sala Especializada, conforme a lo señalado en esta determinación.
Notifíquese en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
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VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSD-10/2024.
Formulo el presente voto razonado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con la queja presentada por un ciudadano en contra de Carlos Arturo Madrazo Silva, candidato a diputado federal, por la colocación de propaganda electoral en equipamiento urbano consistente en pendones, así como a MORENA, al Partido Verde Ecologista de México y al Partido del Trabajo, por su falta al deber de cuidado.
¿Qué se determinó?
En la sentencia se determinó la existencia de la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, ya que se trató de pendones colocados en postes, los cuales son una instalación que provee de un servicio a la población y, no constituyen un espacio destinado a la publicidad.
Derivado de ello, se atribuyó responsabilidad directa a los partidos políticos denunciados, toda vez que, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior, en un proceso electoral federal, en específico, en la etapa de campaña, son los partidos políticos los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.[53]
Respecto al candidato, también se determinó la existencia de la infracción y su responsabilidad indirecta, dado que reconoció tener conocimiento de la colocación de la propaganda y al analizarse su escrito de deslinde, se consideró que no fue oportuno; por lo tanto, se les impuso a los partidos políticos una multa y al candidato una amonestación pública.
Asimismo, se analizó lo relativo al incumplimiento de la medida cautelar, la cual se determinó existente porque era visible la propaganda en un domicilio a pesar de que se había ordenado su retiro. Se atribuyó responsabilidad directa a los denunciados y se les impuso una multa.
II. Razones de mi voto
Concuerdo con el sentido de la sentencia; sin embargo, estimo necesario explicar las razones que me hacen votar a favor de este asunto, toda vez que en las diversas sentencias emitidas por el Pleno de la Sala Especializada en la misma temática[54] voté a favor de no atribuir responsabilidad a las candidaturas por la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano.
No obstante, mi postura y votación en esos casos obedeció a que, de las constancias del expediente no se advertían elementos, ni siquiera de manera indiciaria, que pudieran demostrar que las candidaturas hubiesen ordenado, contratado o pactado la colocación de la propaganda o que tuvieran conocimiento de su existencia.
Sin embargo, en una nueva reflexión que realizo en este tipo de casos, considero que se debe responsabilizar de manera indirecta a las candidaturas, cuando de los medios de prueba se desprenda que tuvieron conocimiento previo o algún tipo de participación de la existencia de la conducta, como ocurrió en este caso.
Lo anterior, toda vez que el candidato denunciado presentó un escrito de deslinde en el que reconoció que “entre los días cuatro al siete de marzo al ir circulando por diversas calles de la Alcaldía Cuajimalpa de Morelos, en la Ciudad de México, se percató de la existencia de diversos pendones con su fotografía, nombre y la palabra ‘DIPUTADO FEDERAL’, situación que le desconcertaba”.
Además, al analizar los elementos del deslinde se advirtió que no fue oportuno ni eficaz; por lo que estuvo plenamente acreditado que el candidato denunciado tuvo conocimiento de la realización de los hechos motivo de denuncia y no actúo en consecuencia.
Lo anterior, de conformidad con el criterio sostenido en la Sala Superior en la tesis VI/2011, de rubro: “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
Por lo anterior, emito el presente voto razonado.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
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[1] Todas las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.
[2] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf
[3] Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, la instrucción se refiere al curso o desarrollo que sigue un proceso o expediente que se está formando. Véase: Real Academia Española: Diccionario de la lengua española, 23.ª ed., [versión 23.7 en línea], disponible en: https://dle.rae.es/instrucci%C3%B3n
[4] Visible en fojas 1 a 10 del cuaderno accesorio uno.
[5] Candidato a senador suplente por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM).
[6] Candidato a diputado federal por el distrito 17, por la coalición "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA".
[7] JD/PE/CRO/JD17/CM/PEF/1/2024, sin importar que, en algunos acuerdos, se citara como JD/PE/CRO/JDE17/CDMX/PEF/1/2024.
[8] Al realizar el estudio de la competencia, la Junta Distrital 17 turnó el expediente a la Junta Local Ejecutiva del INE para que, en el ámbito de sus atribuciones, determinara lo que en derecho correspondiera respecto de las infracciones atribuidas a Adrián Ruvalcaba a partir de su calidad da candidato suplente a senador, en términos del artículo 64, numeral 1, apartado I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[9] A16/INE/CM/CD17/12-03-2024, acuerdo que no fue impugnado.
[10] Mediante acuerdo de 11 de marzo se ordenó a Carlos Madrazo y a los partidos que integran la coalición "SIGAMOS HACIENDO HISTORIA" retirar de inmediato la publicidad, sin exceder de 48 horas. Carlos Madrazo mediante escrito de 15 de marzo desahogó el requerimiento.
[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución); 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); así como la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
[12] Visible en el escrito de queja (véase la foja 4 a 64 del cuaderno accesorio uno) y de los escritos de alegatos (primer escrito a foja 243 a 255 del cuaderno accesorio uno y segundo escrito visible a foja 328 a 345 del cuaderno accesorio dos).
[13] Véase la foja 121 a 124 del cuaderno accesorio uno.
[14] Véase la foja 149 a 154 del cuaderno accesorio uno.
[15] Para ello se corroborará qué hechos están acreditados y si los mismos se ajustan a la comisión de una posible infracción; esto, a partir del estudio de los elementos que componen los ilícitos previstos en las normas electorales y las líneas jurisprudenciales de este tribunal electoral. En caso de actualizarse una infracción, se procederá conforme a las atribuciones de este órgano jurisdiccional; esto es, calificar e individualizar la sanción o comunicar la decisión a las autoridades competentes, según sea el caso.
[16] Véase SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021. Además, en similar sentido resolvió esta Sala Especializada en el SRE-PSC-56/2024.
[17] Reglas de valoración: Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
[18] El cual fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada AC35/CM/CD17/10-03-2024 de 10 de marzo, (fojas 73 a 82 del cuaderno accesorio uno) a la que le asiste valor probatorio pleno por su naturaleza y al no haber sido controvertida por las partes.
[19] El cual fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada AC46/CM/CD17/15-03-2024 de 15 de marzo, (fojas 147 a 151 del cuaderno accesorio uno) a la que le asiste valor probatorio pleno por su naturaleza y al no haber sido controvertida por las partes.
[20] El cual fue certificado por la autoridad instructora mediante acta circunstanciada AC51/CM/CD17/22-03-2024 de 22 de marzo, (fojas 213 a 215 del cuaderno accesorio uno) a la que le asiste valor probatorio pleno por su naturaleza y al no haber sido controvertida por las partes.
[21] De conformidad con lo dispuesto en el anexo 3 del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024", disponible en https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”.
[22] Véase el artículo 3, fracción XVII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
[23] Véase artículo 3, fracción IX, de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
[24] SUP-REP-678/2022.
[25] SUP-REP-178/2018 y SUP-REP-271/2018.
[26] Certificadas en acta circunstanciada 035/INE/CM/JD17/10-02-2024 de 10 de marzo.
[27] Véase el SRE-PSD-63/2021, confirmado mediante el SUP-REP-317/2021.
[28] Véase el SUP-REP-686/2018.
[29] Similar criterio sostuvo Sala Superior en los expedientes SUP-REP-639/2018, SUP-REP-686/2018, SUP-REP-690/2018 y esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSL-76/2018, SRE-PSD-203/2018, SRE-PSD-216/2018, SRE-PSD-212/2018, SRE-PSD-213/2018, SRE-PSL-27/2019, SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021 y SRE-PSD-75/2021.
[31] Conforme al escrito que se recibió ante la Junta Distrital 17 el 12 de marzo, visible a fojas 122 a 127 del cuaderno accesorio uno.
[32] Véase SUP-JE-278/2022 y acumulado.
[33] Véase la tesis VI/2011 de rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[34] Véase la jurisprudencia 17/2010 de título “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”.
[35] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
[36] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[37] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[38] De conformidad con el artículo 456, numeral 1, inciso a, fracción II de la LEGIPE.
[39] Al tratarse de una vulneración a las reglas de propaganda electoral.
[40] Al tratarse de una vulneración a la seguridad jurídica.
[41] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[42] Ver https://deppp-partidos.ine.mx/sifp/app/publico/reportesPublicos/ministracionMensual?execution=e1s1. Sirve de apoyo la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO.”, con registro: 2023779.
[43] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE, derivado del cobro de multas y sanciones.
[44] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE, derivado del cobro de multas y sanciones.
[45] Para el cálculo de la multa se toma como base el monto tras aplicar las deducciones que realiza el INE, derivado del cobro de multas y sanciones.
[46] La Junta Distrital 17, al momento de emplazarlo le requirió proporcionara la documentación o elementos para demostrar su capacidad económica, así como su registro federal de contribuyentes, Acuerdo de 16 de abril de 2024, fojas 286 a 301 del accesorio dos.
[47] El Servicio de Administración Tributaria, señaló que, de la consulta a su base de datos, no se localizaron
declaraciones anuales de 2023 ni por los últimos 3 ejercicios.
[48] SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[49] SUP-REP-719/2018.
[50] No pasa desapercibido que el denunciado presentó un estado de cuenta bancario; sin embargo, este no es de la entidad suficiente para tener por demostrados los ingresos totales para hacer frente al pago de la sanción impuesta.
[51] Similares consideraciones se sostuvieron en el SRE-PSC-17/2022.
[52] En términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE.
[53] Véase el SUP-REP-686/2018.
[54] Por ejemplo, en las resoluciones de los expedientes SRE-PSD-48/2021, SRE-PSD-62/2021, SRE-PSC-75/2021, SRE-PSD-117/2021, SRE-PSD-120/2021 y SRE-PSD-20/2022.