PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-369/2024

PROMOVENTE: MORENA

PARTE INVOLUCRADA: PAN

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández

COLABORÓ: Jaime Cárdenas Anaya, Mariana Hernández Nolasco y Romina Chávez Nava

 

Ciudad de México, a uno de agosto de dos mil veinticuatro.

 

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta la siguiente SENTENCIA:

 

A N T E C E D E N T E S

I.              Proceso electoral federal 2023-2024

(1)           1. El siete de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República. Las etapas fueron[2]:

 Precampaña: Del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero.

 Campaña: Del uno de marzo al 29 de mayo.

 Jornada electoral: Dos de junio.

II.            Sustanciación del procedimiento especial sancionador

(2)           1. Primera queja[3]: El 25 de abril[4], MORENA interpuso queja contra Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz (Xóchitl Gálvez), así como de los partidos políticos que conformaron la coalición “Fuerza y Corazón por México” Partido Acción Nacional (PAN), Partido Revolucionario Institucional (PRI) y Partido de la Revolución Democrática (PRD), por actos que presuntamente constituyen:

        Calumnia; y,

        Uso indebido de la pauta derivado del empleo de un logotipo o emblema distinto al aprobado por el INE y el uso de símbolos religiosos, así como la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

(3)           Derivado de la transmisión de los promocionales CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA, con folio RV01795-24 (versión televisión) yCAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIAcon folio RA01926-24 (versión radio).

(4)           Asimismo, solicitó el dictado de medidas cautelares para el efecto de que se suspendiera la trasmisión de los promocionales denunciados, así como en su vertiente de tutela preventiva.

(5)           2. Registro[5] y diligencias de investigación. El 26 de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) registró el expediente[6], reservó su admisión y procedió a realizar las respectivas diligencias de investigación.

(6)           3. Primera escisión[7]. En esa misma fecha, la UTCE escindió los hechos relacionados con el presunto uso indebido de la pauta[8] con motivo del uso de un logotipo o emblema partidista distinto al aprobado por el INE en el promocional CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA, con folio RV01795-24 y remitirlos a este expediente.

(7)           4. Segunda escisión[9]. En la misma fecha, también la UTCE escindió los hechos por las mismas razones[10], únicamente por cuanto hace a lo relacionado con la queja respecto del uso del logotipo o emblema distinto al aprobado por el INE en el promocionalCAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD, con folio RV01686-24 (versión televisión) y folio RA01757-24 (versión radio)[11], y remitirlos al expediente en que se actúa.

(8)           5. Admisión[12]. El 28 de abril la UTCE admitió a trámite el procedimiento.

(9)           6. Medidas cautelares[13]. El 29 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedentes las solicitudes de medida cautelar solicitadas[14].

(10)       7. Emplazamiento y audiencia[15]. El 20 de junio, la UTCE determinó que no era necesario emplazar al PRI, PRD, así como a Xóchitl Gálvez, porque no son titulares de la pauta denunciada.

(11)       Asimismo, determinó llamar a las partes involucradas a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 26 siguiente.

(12)       8. Alcance al emplazamiento[16]. El 21 siguiente, la UTCE determinó que, en alcance al acuerdo de 20 de junio, se debía emplazar a las partes involucradas derivado de consideraciones adicionales a la referida audiencia de pruebas y alegatos.

III.          Trámite ante la Sala Especializada

(13)       1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración, el magistrado presidente, le asignó la clave SRE-PSC-369/2024, y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Competencia.

(14)       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció el uso indebido de la pauta derivado de la omisión de referir a la coalición en los promocionales; el uso de un logotipo o emblema distinto al aprobado por el INE; calumnia; utilización de símbolos religiosos, así como vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, todas estas conductas atribuibles al PAN en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[17].

SEGUNDA. Denuncias y defensas

(15)     MORENA manifestó lo siguiente:

(16)     Las expresiones que se realizan en los promocionales denunciados cumplen con los elementos para la configuración de calumnia, ya que engañan a la ciudadanía y dañan su imagen al incluir de forma dolosa información falsa y afirman cuestiones sin un mínimo estándar de veracidad, buscando generar un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024.

(17)     Se hace un uso indebido de la pauta, ya que se omite señalar la coalición a la que pertenecen los promocionales, además de que el PAN emplea un logotipo distinto al que se encuentra registrado ante el INE.

(18)     Usó la imagen de una persona menor de edad sin contar con los permisos que establecen los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en matera político-electoral (Lineamientos).

(19)     El promocional denunciado contiene elementos de propaganda política vinculada con la religión, con la intención de coaccionar moral y espiritualmente a los ciudadanos, puesto que se utilizan símbolos religiosos para promocionar la campaña de la candidata de la coalición “Fuerza y corazón por México”.

(20)     Por su parte, el PAN no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos por ningún medio[18], pese a que fue debidamente notificado[19].

TERCERA. Pruebas y hechos acreditados[20]

(21)     Las pruebas que obran en el expediente[21] sirven para acreditar los siguientes hechos[22]:

(22)     Contenido de los promocionales[23]: los cuales se reproducirán más adelante, a fin de evitar repeticiones.

(23)     Pautado y transmisión de los spots[24]: En el Reporte de Vigencia de Materiales del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en Materia de Radio y Televisión[25], de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) del INE, se aprecia que el PAN pautó los promocionales “CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA”, con folios RV01795-24 (versión televisión) y folio RA01926-24 (versión radio), así comoCAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD”, con folio RV01686-24 (versión televisión) y folio RA01757-24 (versión radio).

(24)     Adicionalmente, de conformidad con el reporte de detecciones de la DEPPP, en el caso del promocional CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA” su transmisión fue del 28 de abril al uno de mayo, el número de impactos que tuvieron los promocionales fueron 3,287 para la versión para televisión y 3,395 para la versión de radio, dando un total general de 6,682, como se observa:

(25)     Ahora bien, en el caso del promocional CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD” su transmisión fue del 25 de abril al uno de mayo, el número de impactos que tuvieron los promocionales fueron 350 para la versión para televisión y 202 para la versión de radio, dando un total general de 552, como se observa:

Tabla

Descripción generada automáticamente

CUARTA. Cuestión por resolver.

(26)       En el presente asunto se analizará si el PAN, al pautar el promocional CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD”, usó indebidamente la pauta derivada de la omisión de referir a la coalición que conformó, así como el uso de un logotipo o emblema distinto al aprobado por el INE en los promocionales denunciados.

(27)       Asimismo, se determinará si en el promocional “CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA” se cometieron las infracciones de calumnia, uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, así como si se vulneraron las normas de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

 

    Marco normativo

 

        Uso indebido de la pauta

 

(28)       Los artículos 159 y 247 de la LEGIPE, 91 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), 37 del Reglamento de Radio y Televisión del INE y los criterios jurisprudenciales de este tribunal electoral establecen las reglas para el uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, así como las características que deben contener los promocionales pautados por estos para su difusión en periodo ordinario y de procesos electorales.

 

(29)       A partir de estas reglas, la Superioridad nos indicó en el SUP-REP-95/2023 que existen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

 

(30)       En el precedente en comento la Sala Superior estableció que existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta, las que son en sentido estricto y aquellas de carácter amplio, sólo las primeras son sujeto de constituir una infracción y sancionarse.

 

(31)       Ello, porque son un incumplimiento a las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, mientras que las infracciones en sentido amplio representan una vulneración a los controles de la difusión de propaganda política o electoral en la que la pauta es sólo el medio comisivo.

 

(32)       Así, nuestra máxima autoridad en la materia electoral señaló que hay uso indebido de la pauta cuando el hecho esté relacionado con utilizarla adecuadamente o con cuestiones técnicas relativas al cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se deben transmitir los promocionales, tales como:

 

        Los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso.

        Los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros).

        El área geográfica de transmisión de la pauta.

        El destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados.

 

(33)       En esa línea, la infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal exclusivamente en aquellos casos que se identifique que se realiza en sentido estricto.

 

(34)       En cambio, si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

 

(35)       Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[26].

 

        Calumnia

 

(36)       La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[27] tiene dos elementos:

 

           Atribuir a alguien -persona física o moral- hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo), y, además,

           Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos -quien los realiza podría desconocer su falsedad- (elemento subjetivo[28]).

 

(37)       La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[29], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[30], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[31].

 

(38)       Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[32], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

 

(39)       Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[33]. Esto no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

 

        Libertad de expresión

 

(40)       El artículo 1° de la constitución federal, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

(41)       El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[34].

 

(42)       Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

 

(43)       Aunado a ello, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[35].

 

        Uso de símbolos religiosos en propaganda electoral.

 

(44)       La Constitución establece la libertad que tienen las personas para adoptar y profesar una religión y contempla como una de las características de la República el ser laica, condición que da fundamento al principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado[36].

(45)       Por su parte, el mismo texto constitucional dispone como características que tienen que satisfacer las elecciones el ser libres, auténticas y periódicas[37].

(46)       El respeto a la libertad religiosa y a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado, son aplicables a la materia electoral y se traducen en límites objetivos al contenido de la propaganda que se puede emitir en la materia, a fin de eliminar cualquier tipo de coacción en la ciudadanía que vulnere la libertad y autenticidad en la valoración y emisión de su voto.

(47)       En atención a esto, la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda[38], exigencia que es oponible a las precandidaturas[39].

(48)       Dicha obligación ha sido interpretada por la Sala Superior en el sentido de que su vulneración presupone un uso evidente, deliberado y directo[40] de los símbolos involucrados, para lo cual se puede analizar la intencionalidad y el provecho o utilidad[41]  en la aparición formal de símbolos en la propaganda involucrada en cada caso.

(49)       Así, se observa que la Sala Superior ha definido características específicas para la valoración de las imágenes o símbolos que aparezcan en la propaganda a fin de calificarlas como infractoras, por lo que su simple aparición no configura, por sí misma, una contravención al marco normativo en cita y se deben analizar las características de cada caso para determinar lo conducente.

        Reglas de difusión de propaganda electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes y el uso de la inteligencia artificial

 

(50)       Para este apartado, dado que estamos ante un escenario novedoso, se relacionarán las referencias normativas nacionales e internacionales:

    Nacional

 

a)    ¿Qué obligaciones tenemos las autoridades electorales con la niñez?

 

(51)       La constitución federal en su artículo 4, párrafo 9, establece la obligación de velar por el interés superior de la niñez y adolescencia, y garantizar de manera plena los derechos de la infancia.

(52)       El Estado mexicano, a través de sus instituciones, autoridades y tribunales, debe de adoptar medidas necesarias para asegurar y maximizar la protección y efectividad de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, como exige la Convención sobre los Derechos del Niño [a][42].

b)    ¿Qué acciones adoptamos para garantizar la protección de la infancia?

(53)       El seis de noviembre de 2019[43], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG481/2019, mediante el cual modificó los Lineamientos, que son de aplicación general y de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas.

(54)       Conforme a dicha normativa, las y los sujetos obligados deberán ajustar sus actos de propaganda política o electoral (actos políticos y actos de precampaña o campaña) a través de mensajes de radio, televisión, medios impresos, redes sociales, cualquier plataforma digital, u otros en el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, cuando aparezcan o se exhiba la imagen y la voz de niñas, niños o adolescentes, a fin de velar por su interés.  

(55)       Así, la Observación General número 14 del Comité de los Derechos de la niñez[44] establece el derecho de las niñas, niños y adolescentes a que su interés superior sea una consideración primordial, lo que implica un derecho sustantivo y una norma de procedimiento que se aplica a tanto a nivel individual como grupal.

(56)       Este interés como una norma de procedimiento conlleva que siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un infante, a un grupo o a la niñez en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en las personas menores de edad interesadas.

(57)       En ese sentido, reconoce que el interés superior de la niñez es un concepto dinámico que abarca diversos temas en constante evolución. Por lo que los Estados parte deben adoptar una serie de medidas de aplicación de conformidad con los artículos 4, 42 y 44, párrafo 6, de la Convención, y velar por que el interés superior de la niñez sea una consideración primordial en todas sus actuaciones.

(58)       Es por ello que, en la Observación General número 20 del Comité de los Derechos de la niñez[45], se precisa la necesidad de que los Estados exijan a las empresas la diligencia debida en relación con los derechos de la niñez a fin de determinar, prevenir y mitigar las repercusiones de sus actividades para sus derechos en el contexto de los medios de comunicación digitales y las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

c)    ¿Cuál es la diferencia entre propaganda política y propaganda electoral?

(59)       La diferencia entre propaganda política o electoral radica en que, la primera tiene el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, principios, valores o programas de un partido político en general, y la segunda se encuentra íntimamente ligada a la campaña y a la plataforma electoral de los respectivos partidos y candidaturas que compiten en el proceso para aspirar al poder.

    Internacional

d)    ¿Qué es la inteligencia artificial?

(60)       Por su parte el Reglamento de Inteligencia Artificial del Parlamento Europeo señala que la inteligencia artificial “es un conjunto de tecnologías en rápida evolución que contribuye a generar beneficios económicos, medioambientales y sociales muy diversos en todos los sectores económicos y las actividades sociales.”

(61)       No obstante, “dependiendo de las circunstancias relativas a su aplicación, utilización y nivel de desarrollo tecnológico concretos, la inteligencia artificial puede generar riesgos y menoscabar los intereses públicos y los derechos fundamentales que protege. Dicho menoscabo puede ser tangible o intangible y abarca los perjuicios físicos, psíquicos, sociales o económicos.”

(62)       Asimismo refiere que “Además de las soluciones técnicas utilizadas por los proveedores del sistema, los responsables del despliegue que utilicen un sistema de IA para generar o manipular un contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado por una IA que se asemeje notablemente a personas, lugares o sucesos reales y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos (ultrafalsificaciones) deben también hacer público, de manera clara y distinguible, que este contenido ha sido creado o manipulado de manera artificial etiquetando la información de salida generada por la inteligencia artificial en consecuencia e indicando su origen artificial.

(63)       La inteligencia artificial es un campo de la informática que se enfoca en crear sistemas que puedan realizar tareas que normalmente requieren inteligencia humana, como el aprendizaje, el razonamiento y la percepción.

(64)       En la actualidad, la inteligencia artificial se ha convertido en una de las tecnologías más disruptivas y que más atención despierta, porque va permeando en distintas actividades de manera acelerada lo que está generando debate tanto entre la comunidad científica como en las instancias políticas y jurídicas[46].

(65)       Para su funcionamiento, las inteligencias artificiales utilizan algoritmos y modelos matemáticos para procesar grandes cantidades de datos y tomar decisiones basadas en patrones y reglas establecidas a través del aprendizaje automático, que es la capacidad de una máquina para aprender de forma autónoma a partir de datos sin ser programada específicamente para hacerlo. De esta manera la inteligencia artificial puede mejorar su precisión y eficiencia con el tiempo[47].

(66)       Sin embargo, a partir de que ha mejorado la generación del contenido mediante inteligencia artificial, la desinformación cada vez es más convincente y emocionalmente impactante. También es más fácil de crear y cada vez más difícil de detectar y contrarrestar. A medida que avanza la tecnología de inteligencia artificial, distinguir entre información auténtica y propaganda se hace más complejo[48].

e) Inteligencia artificial y los derechos humanos

(67)       La inteligencia artificial se trata de una nueva herramienta tecnológica cuya regulación es incipiente. La UNESCO ha reconocido que las tecnologías de la inteligencia artificial pueden ser de gran utilidad para la humanidad, pero que también suscitan preocupaciones éticas fundamentales, dentro de las que enlista su posible impacto en la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales entre otros[49].

(68)       Por su parte, el Consejo Europeo adoptó una normativa dirigida a fomentar el desarrollo y la adopción de sistemas de inteligencia artificial seguros y fiables en la Unión Europea por parte de agentes tanto públicos como privados; así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales[50].

Particularmente, ha dividido el uso de la inteligencia artificial en diversos niveles de riesgo a partir del posible daño que pueden representar para los derechos humanos. Aquellos sistemas relacionados con la identificación biométrica y categorización de personas físicas son considerados de alto riesgo, por lo que su aplicación requiere de un registro especial ante la Unión Europea[51].

(69)       Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha señalado que se deben de respetar, proteger y promover los derechos humanos y las libertades fundamentales durante todo el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial, poniendo especial cuidado en las personas que se encuentren en situaciones vulnerables[52].

(70)       De lo anterior, advertimos que el concierto internacional tiene una creciente preocupación por el impacto de la inteligencia artificial en los derechos humanos, lo cual tiene una vinculación con el interés superior de la niñez, que es el bien jurídico titulado en el presente asunto.

(71)       En tal sentido, la UNICEF ha referido que el sector privado tiene una importancia clave dentro de la revolución digital de la que forman parte las niñas, niños y adolescentes, por lo que como productores y proveedores de contenido y otros bienes digitales, se encuentran ante una responsabilidad en su uso[53].

 

 

QUINTA. Caso concreto

        Estudio del caso

 

(72)       A partir de los argumentos de las partes involucradas, esta Sala Especializada debe contestar:

I.          ¿El PAN usó indebidamente la pauta porque en el promocional CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD” no incluyó de forma gráfica y visual los demás partidos que integran la coalición y además utilizó un emblema o logotipo distinto al que le corresponde en los dos spots denunciados?

II.        ¿Los mensajes del promocional CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA” para televisión, que difundió el PAN constituyen calumnia en contra del partido denunciante?

III.     ¿Dicho promocional tiene símbolos religiosos?

IV.     ¿El referido spot vulneró el interés superior de la niñez por no contar con la documentación requerida por los Lineamientos?

I.     ¿El PAN incurrió en uso indebido de la pauta? (sentido estricto)

(73)       Para responder a la pregunta, veamos de forma integral los dos spots:

CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA

con folio de registro RV01795-24 [Versión televisión]

 

 

 

Mujer sentada en un sillón

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Mujer sentada en un sillón

Descripción generada automáticamente

 

Mujer sentada en un sillón

Descripción generada automáticamente

 

 

 

Una mujer con la mano en la boca

Descripción generada automáticamente con confianza media

Un florero con flores sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media 

 

 

Mujer con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Mujer con la boca abierta

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Imagen de la pantalla de un celular con letras

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

Logotipo

Descripción generada automáticamente

 

CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA

con folio de registro RA 01926-24 [Versión radio]

[Sonido de celular vibrando]:

Persona de género femenino: Bueno

 

Voz de género femenino: Muy buenas tardes. Hablamos de la Mega Farmacia del Bienestar, para informarle que ya está liberado el medicamento que solicitó hace un mes, para el joven Federico García Galván.

[música triste]

 

Persona de género femenino: Ya es tarde, disculpe la hora Señora Galván.

 

Voz del género femenino: De los 286 millones de medicamentos que deberían estar almacenados en la Mega Farmacia, actualmente solo cuentan con el 1%.

Voz de genero femenino en off: Por un México sin miedo, Xóchitl presidenta. Candidata de la Coalición Fuerza y Corazón por México. Vota PAN.

 

 

CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD”

folio RV01686-24 [Versión televisión]

 

 

 

 

CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD”

con folio RA01757-24 [Versión radio]

 

Voz de Eduardo Rivera Pérez:

 

Soy Lalo Rivera, y como gobernador de puebla, tu salud será mi prioridad.

 

Con la nueva tarjeta Salud Contigo, siempre tendrás acceso a consultas, médicos especialistas, cirugías, tratamientos y medicamentos.

 

¿Y cómo vamos a pagar esto? No haciendo obras costosas e innecesarias. Con rumbo seguro, estarás mejor.

Voz masculina en off:

Lalo Rivera, candidato a Gobernador de Puebla de la coalición Mejor rumbo para Puebla. Vota PAN.

(74)       Ahora bien, primero analizaremos el promocional CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA, para posteriormente estudiar el segundo spot:

        ¿Es identificable la coalición en el promocional denunciado?

(75)       , porque de un análisis exhaustivo, se observa que los promocionales denominadosCAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIAseñalan de forma auditiva y gráfica la referencia y el nombre de la coalición “Fuerza y Corazón por México, observemos:

Promocional

Versión Televisión

Promocional

Versión Radio

Imagen de la pantalla de un celular con letras

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Voz de género femenino en off: Por un México sin miedo, Xóchitl presidenta. Candidata de la Coalición Fuerza y Corazón por México. Vota PAN

(76)       Ahora bien, el hecho de que no se mencione expresamente la palabra “coalición”, no actualiza en automático una vulneración a la obligación; porque ha sido criterio de esta Sala Especializada que no existe una fórmula única para señalar en un mensaje que la candidatura se postula por este tipo de alianza política[54], entre ellas, encontramos que basta con la mención expresa del nombre oficial de la coalición.

(77)       Además, es de resaltar que este promocional fue parte de las prerrogativas del partido denunciado, lo que se desprende de la cláusula decimotercera del convenio de coalición[55], en donde los partidos coaligados se comprometieron a acceder a la pauta que les correspondía en forma separada.

        ¿El PAN usó en los promocionales denunciados un emblema distinto al autorizado?

(78)       Recordemos que MORENA señaló que el partido denunciado en sus promocionales “CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA” y CAM EST GOB LALO RIVERA SALUDutilizó un emblema distinto a los registrados.

(79)       En este sentido, es importante mencionar que los partidos políticos y sus logotipos funcionan como un “atajo” de información, que les permiten a las personas identificar sus preferencias y voto[56].

(80)       De esta forma, el artículo 25, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos, establece como obligación de los partidos políticos ostentar su denominación, emblema y color o colores que tengan registrados ante la autoridad electoral.

(81)       Al respecto, el PAN en el artículo 7 de sus estatutos[57], hace una distinción entre emblema y distintivo, señalando que el distintivo de este partido es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas PAN del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.

(82)       Ahora es momento ver los emblemas usados en los promocionales denunciados:

CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA

CAM EST GOB LALO RIVERA SALUD

Aplicación

Descripción generada automáticamente con confianza baja

Imagen de la pantalla de un computador

Descripción generada automáticamente con confianza baja

 

(83)       De conformidad con lo anterior, se advierte que en los promocionales se hace uso del distintivo de dicho partido, por lo que si bien, este no se encuentra enmarcado dentro de un recuadro, guarda características similares con las del emblema como lo son un círculo azul con letras en mayúsculas que dicen PAN en color blanco, por lo que se desprende que existen elementos esenciales y significativos que permiten concluir e identificar de manera inmediata al partido que se refiere sin que, de manera alguna, pueda confundir a la ciudadanía.

(84)       No pasa desapercibido que MORENA denunció que en dichos promocionales los demás partidos que integran la coalición “Fuerza y Corazón por México” (Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática), igualmente utilizaron emblemas diferentes a los que tienen registrados ante el INE, no obstante, toda vez que los spots fueron pautados por el PAN, no aparecen los emblemas de los demás partidos, aunado a que el emblema de la coalición si corresponde al que se acordó en su convenio de coalición para pautado federal.

(85)       Con base en lo expuesto, esta Sala Especializada concluye que el PAN no usó indebidamente su pauta[58].

II.  ¿Los mensajes del promocional que difundió Acción Nacional constituyen calumnia en contra del partido denunciante?

(86)       De acuerdo con el criterio de la Superioridad[59], nos encontramos ante el uso indebido de la pauta en sentido amplio, esto es, como medio comisivo por tanto el argumento de MORENA sobre que las expresiones del spot denunciado constituyen calumnia en su contra, se verán desde esta visión.

(87)       Para determinar si existe o no calumnia, veamos las frases del promocional:

“De los 286 millones de medicamentos que deberían estar almacenados en la Mega Farmacia, actualmente solo cuentan con el 1%.

(88)       De las expresiones realizadas en el promocional esta Sala Especializada, no advierte una imputación directa de delitos o hechos falsos.

(89)       Si bien se hace referencia a datos o cifras sobre el abastecimiento de los medicamentos en la “mega farmacia”, estas manifestaciones consisten en una opinión o crítica[60], la cual es parte de un contraste válido[61], lo que propicia el debate, la comparación de ideas y la formulación de opiniones por parte de la ciudadanía sobre temas de interés general, como en el caso, respecto del tema de salud o programas sociales[62].

(90)       Además, se trata de una opinión del PAN respecto de temas de la agenda pública, en el que desde su perspectiva, se expone la escasez de medicamentos en dicho proyecto de la administración pública federal, por lo que dicha información no puede quedar sujeta a un examen de veracidad o falsedad, pues está protegida por la libertad de expresión[63], en tanto no lesiona derechos de terceras personas, al tratarse de adjetivos calificativos que contribuyen a la acción deliberativa propia de la democracia, de manera amplia, robusta y vigorosa[64].

(91)       Asimismo, se advierte que del contenido del promocional no existe una imputación de hechos directamente atribuible a MORENA, sino es una crítica al desempeño del gobierno en turno.

(92)       Por ello, al no actualizarse el elemento objetivo de la infracción, resulta innecesario el estudio de los elementos restantes.

(93)       En conclusión, es inexistente la calumnia porque no se cumplen los elementos que la conforman, pues no se imputan delitos o hechos falsos, solo estamos ante la emisión de una opinión de un partido.

III. ¿El promocional hizo uso de símbolos religiosos?

(94)       El quejoso mencionó que se vulneró el principio de laicidad, porque desde su perspectiva dentro del promocional “CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA”, para televisión, existen símbolos o expresiones religiosas.

Un florero con flores sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media(95)       En este sentido, MORENA señaló que, en el segundo 00:16, se aprecia una foto de un niño sobre una mesa, de cada lado dos jarrones con flores blancas y dos velas, así como una urna de color blanco que en la parte delantera se advierte un ángel, como se observa:

 

 

 

 

 

(96)       Al respecto, la Sala Superior[65], estableció que para el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral se deben analizar dos elementos:

        El primero consiste en determinar si en efecto se usaron símbolos, expresiones, alusiones o elementos de carácter religioso en la propaganda denunciada.

        El segundo se refiere a que la finalidad de su uso sea el persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

¿Qué elementos observamos en el promocional?

     La imagen de un niño

     Una urna de color blanca con un ángel

     Dos racimos de flores blancas

     Un par de velas blancas

 

(97)       A partir del contexto del promocional denunciado, se advierte que el uso de los símbolos denunciados para englobar un rito que realiza una mujer ante la pérdida de un hijo, derivado de la falta de medicamentos.

(98)       Estos elementos antes mencionados constituyen sólo una ofrenda, la cual, si bien puede tener alguna representación espiritual a partir de la aparición de un ángel, no busca relacionar al partido político con dicha imagen ni con alguna religión.

(99)       Aunado a que esta Sala Especializada considera que el uso de dichos elementos no tuvo la finalidad el persuadir al electorado para obtener el voto, sino que su intención, en el contexto del promocional denunciado es honrar el recuerdo de un ser querido.

(100)   En conclusión, del estudio de los dos elementos, no se acredita la vulneración por el uso de símbolos religiosos en este promocional.

IV.              ¿Se vulneraron las reglas de difusión de propaganda político- electoral por la aparición de un niño?

 

(101)   En primer lugar, se considera que el spot denunciado se trata de propaganda electoral, ya que realiza una crítica al desempeño del gobierno en materia de salud y concluye solicitando el voto a favor de su entonces candidata a la presidencia de la República, es decir, tuvo como finalidad posicionar a su partido político ante el electorado. Asimismo, se advierte que se trata de un promocional pautado para periodo de campaña.

(102)   Ahora, en el spot “CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA”, para televisión, en el segundo 00:16 se aprecia la siguiente imagen:

 

Un florero con flores sobre una mesa

Descripción generada automáticamente con confianza media

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(103)   Del análisis del expediente, se desprende que el PAN presentó ante la DEPPP del INE, documentación en la que refiere que la imagen del niño que aparece en el promocional se obtuvo mediante el uso de inteligencia artificial[66].

(104)   Texto

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza mediaPara lo cual remitió la siguiente información:

 

 

 

Captura de pantalla de un celular con la imagen de una persona

Descripción generada automáticamenteInterfaz de usuario gráfica, Aplicación, Teams

Descripción generada automáticamente

Pantalla de computadora con imágen de hombre

Descripción generada automáticamenteCaptura de pantalla de un celular

Descripción generada automáticamente

 

(105)   Así, de la información proporcionada por el PAN, se advierten indicios que generan presunción respecto de que la imagen del niño fue creada a través de una aplicación de inteligencia artificial[67].

(106)   Cabe mencionar, que este órgano jurisdiccional se encuentra ante una imposibilidad técnica y material de pronunciarse respecto de si se trata de una imagen creada por inteligencia artificial o no, que pudo haber alterado el rostro de un infante real que incluso pudiera ser identificable.

(107)   Por lo anterior, esta Sala Especializada enciende sus alertas ante un escenario novedoso, que requiere de criterios acordes con esta realidad tecnológica, y ante la falta de prevención normativa, los estándares jurisdiccionales de cuidado y protección deben ser más rigurosos para evitar que el uso de la imagen de la niñez sea un instrumento de afinidad e identidad para los institutos políticos.

(108)   Y si bien, se han creado los Lineamientos[68] para tutelar la honra y reputación de las personas menores de edad que aparecen dentro de la propaganda política[69]; el asunto en cuestión rebasó sus alcances, ya que se trata de una imagen cuya veracidad y existencia no puede ser constatada por esta autoridad.

(109)   De esta manera, con independencia de si es, o no, una imagen efectuada por componentes de niñez reales o no, o que sea de una creación totalmente ficticia de las nuevas tecnologías, el tema que pone en la mesa este promocional, es el de la obligación constitucional y legal de reforzar la protección a la infancia, pues desde la percepción ciudadana, la imagen corresponde a un infante que usó el partido político para generar una manipulación de emociones, empatía y afinidad sobre un tema de interés público como lo es el desabasto y atención médica para la personas menores de edad.

(110)   Lo anterior, es relevante porque el público no cuestiona si es un niño generado por inteligencia artificial o no; simplemente ven a un niño que el partido usó para escenificar un doloroso suceso, como es la perdida humana de un infante, por lo que claramente conmociona a cualquier persona espectadora.

(111)   Por tanto, toda vez que el interés superior de la niñez es el principio rector constitucional respecto del uso de imágenes en cualquier propaganda electoral, deben generarse cuidados reforzados para la niñez, ya que nos encontramos ante el uso de una imagen de lo que representa un niño, por lo que los partidos deben de cumplir con todos los estándares nacionales e internacionales para su protección.

(112)   De tal forma, se debe tutelar que las apariciones de las imágenes de lo que representa ser personas menores de edad -reales o creadas por inteligencia artificial- mientras no se tenga la pericia que permita tener certeza de su procedencia. Es un tema que debe preocuparnos, pero sobre todo ocuparnos, para que los partidos políticos no comentan un posible fraude a la ley por limitaciones técnicas de las autoridades y usen a la niñez como herramienta de influencia para sumar adeptos.

(113)   En este caso, estamos frente la protección al interés superior de niñez, por lo que no se puede presumir la buena fe del partido político, al ser este el mayor bien jurídico tutelado del Estado mexicano. Por lo que ante la imposibilidad de definir si es un niño real, esta autoridad debe aplicar con toda contundencia los máximos estándares legales para su protección.

(114)   Por las consideraciones anteriores, esta Sala Especializada concluye que la sola manifestación de que un instituto político empleó la imagen de una persona menor de edad generada a través de inteligencia artificial para promover una opción política, rebasa los límites del uso de la propaganda electoral, en virtud de que se trata de una simulación que busca eludir la normativa nacional, particularmente en lo dispuesto por los artículos 4°, 18 y 29 de la Constitución Política, y que atenta contra el bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural de las niñas, niños y adolescentes.

(115)   Por lo anterior, se actualiza la existencia de la vulneración a las normas de propaganda política atribuida al PAN por la indebida exposición de la imagen de un niño, con lo cual vulneró el interés superior de la niñez y adolescencia.

SEXTA. CALIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

(116)   Una vez que se acreditó la existencia de la infracción y se demostró la responsabilidad directa del PAN, por transgredir las normas de propaganda electoral por la aparición de una persona menor de edad, calificaremos la falta e individualizaremos la sanción correspondiente.

(117)   Por lo tanto, debemos determinar la sanción que corresponda[70].

(118)   Para ello, se debe considerar el cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar de la infracción, así como las condiciones externas, medios de ejecución, reincidencia y beneficio económico).

      La imagen estuvo visible en el promocional CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA”, pautado por el PAN (dónde), del 28 de abril al uno de mayo[71] (cuándo).

      Se protege el interés superior de la niñez

      Interés superior de la niñez y adolescencia (bien jurídico).

      El PAN tuvo la intención de difundir propaganda electoral con la imagen de una persona menor de edad; ya que con independencia de cómo fue generada, utiliza a la infancia como un instrumento en la propaganda.

      No se advierte que la publicación haya generado un beneficio económico para las partes involucradas, al tratarse de la difusión de propaganda electoral en pauta.

(119)   Ahora bien, para determinar si existe reincidencia la superioridad ha sostenido que lo relevante para determinar que se actualiza tal agravante es que: a) exista una reiteración de una infracción cometida previamente; b) se afecte o ponga en peligro el mismo bien jurídico protegido por la norma; y c) la resolución o sentencia previa ya esté firme.

(120)   Asimismo, se estima que el PAN es reincidente respecto a la vulneración de las reglas de propaganda electoral con motivo de la inclusión de imágenes de niñas, niños y adolescentes (con independencia del medio comisivo), tal como se precisa a continuación:

Precedentes

Elementos

1) El ejercicio o período en el que se cometió la transgresión anterior, por la que estima reiterada la infracción.

2) La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico y tutelado.

3) Que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tiene el carácter de firme.

SRE-PSC-69/2017

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral en el Estado de México para renovar, el cargo de Gobernador.

La queja se presentó el dos de mayo de dos mil diecisiete.

Se responsabilizó al PAN, por el uso indebido de la pauta, ésta última infracción derivado del incumplimiento de los parámetros establecidos para salvaguardar el interés superior de la niñez en la propaganda electoral del referido partido político

Multa al PAN equivalente a 1000 UMAS (Unidad de Medida y Actualización), lo que equivale a la cantidad de $75, 490.00 (setenta y cinco mil cuatrocientos noventa pesos 00/100 m.n.)

La sentencia fue confirmada por Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-111/2017.

SRE-PSC-161/2018

Las conductas denunciadas ocurrieron durante el proceso electoral federal 2017-2018.

 

La queja se presentó el treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Se responsabilizó al PAN por la vulneración al interés superior de la niñez, por la difusión de un promocional

Multa al PAN multa consistente en $8,060.00 (ocho mil sesenta pesos 00/100 M.N.)

 

No se impugnó la sentencia.

(121)   Gravedad de la conducta: Todos los elementos antes expuestos nos permiten calificar la conducta con una gravedad ordinaria.

(122)   Individualización de la sanción[72]: Una multa es la sanción que mejor podría cumplir con el propósito de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

(123)   Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

(124)   Sanción. Con la sanción que se impondrá se busca visibilizar y hacer conciencia sobre el contenido de su propaganda política-electoral y la clase de cuidados reforzados que se deben tener cuando se decida incluir a niñas, niños y adolescentes, en atención a que estamos frente a temas de especial trascendencia como el desarrollo y ejercicio pleno de los derechos de la niñez y adolescencia.

(125)   Respecto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral por la inclusión de una persona menor de edad por parte del PAN, lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, incisos a), de la Ley Electoral, por lo tanto, se le impone la sanción consistente en 100 UMA´s vigente, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).

(126)   Sin embargo, el PAN es reincidente en incurrir en el mismo grado de responsabilidad, con fundamento en la disposición normativa antes precisada, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble, motivo por el cual en este caso se considera procedente que la anterior cifra aumente a 150 UMA´s vigente equivalente a $16,285.50 (dieciséis mil doscientos ochenta y cinco pesos 50/100 moneda nacional), dada su reincidencia en los términos mencionados.

(127)   Lo anterior es así, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, la reincidencia, la aparición del menor de edad, la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

(128)   Ello, porque para esta Sala Especializada, la referida sanción es acorde con la gravedad de la infracción acreditada, debido a que la conducta irregular vulneró el interés superior de la niñez en propaganda electoral al incluir la imagen de una persona menor de edad.

(129)   Capacidad económica. De la información proporcionada por la DEPPP se desprende lo siguiente respecto al financiamiento público federal de julio con deducciones por multas y sanciones:

Partido político

Monto mensual para actividades ordinarias

Multa total por vulneración al interés superior de la niñez y falta al deber de cuidado

Porcentaje total de las dos multas

PAN

$ 101,951,349.50

$16,285.50

0.01%

 

(130)   Así, las multas impuestas equivalen a los citados porcentajes, por tanto, resultan proporcionales y adecuadas, en virtud que el monto máximo para dichas sanciones económicas es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

(131)   De esta manera, las sanciones económicas resultan proporcionales porque los partidos políticos están en posibilidad de pagarlas sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

(132)   Pago de las multas. A efecto de dar cumplimiento a la sanción impuesta al PAN, se vincula a la DEPPP en términos de lo dispuesto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la Ley Electoral, para que descuente las cantidades de las multas impuestas de su ministración mensual bajo el concepto de actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

(133)   Por tanto, se solicita a la DEPPP que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada, dentro de los cinco días hábiles a que ello ocurra o, en su caso, informen las acciones tomadas en su defecto.

(134)   Publicación de la sentencia. Ahora bien, en atención a la infracción y grado de responsabilidad acreditados en este asunto, la sentencia se deberá publicar en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Son inexistentes las infracciones relativas al uso indebido de la pauta, calumnia y uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuidas al PAN.

 

SEGUNDO. Es existente la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al PAN, por lo que se le impone una multa en los términos y con los efectos precisados en la sentencia.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así se resolvió, por unanimidad de votos, de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón y el voto razonado del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

UT/SCG/PE/MORENA/CG/687/PEF/1078/2024

 

PRUEBAS OFRECIDAS EN EL ESCRITO DE DENUNCIA:

1.     Documental pública. Consistente en el acta que se levante con motivo de la inspección que ordene la autoridad electoral que se constituya en todos y cada uno de los actos señalados en el apartado de hechos y en las ligas insertas en el escrito inicial de demanda.

2.     Técnicas. Consistentes en todas y cada una de las reproducciones gráficas insertas en el escrito de queja.

3.     Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias y actuaciones que integran el expediente, y sólo en lo que sean favorables a los intereses del quejoso, así como al interés público, en tanto acrediten los hechos referidos en el escrito de queja.

4.     Presuncional en su doble aspecto legal y humana. Consistente en todo lo que esta autoridad puede deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses del denunciante.

 

RECABADAS POR LA AUTORIDAD.

1.   Documental pública[73], Consistente en el reporte de vigencia de los materiales denunciados denominado "CAM FEO REP XG SPOT MEGAFARMACIA" con folios de registro RV01795-24 [Versión Televisión] y RA01926-24 [Versión Radio] y "CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD" con folio de registro RV01686- 24 [Versión Televisión].

2.   Documental pública[74], consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de abril, instrumentada por el personal adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objeto de verificar y certificar la existencia y contenido del spot "CAM FEO REP XG SPOT MEGAFARMACIA" con folios de registro RV01795-24 [Versión Televisión] y RA01926-24 [Versión Radio].

3.   Documental pública[75], consistente en el acta circunstanciada de veintisiete de abril, instrumentada por el personal adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objeto de verificar y certificar la existencia y contenido del spot "CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD" con folio de registro RV01686-24 [Versión Televisión].

4.   Documental pública[76], consistente en el correo electrónico enviado por la Encargada del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado mediante proveído de veintiséis de abril, relacionado con la presunta aparición de un menor de edad en el promocional "CAM FEO REP XG SPOT MEGAFARMACIA" con folios de registro RV01795-24 [Versión Televisión].

5.   Documental pública[77], consistente en el escrito signado por el representante del Partido Acción Nacional, mediante el cual desahogó el requerimiento de información que se le formuló en el acuerdo de veintiséis de abril del año en curso.

6.   Documental pública[78], consistente en el correo electrónico enviado por la Encarga del Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante el cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado mediante proveído de cuatro de mayo, a través del cual proporcionó el reporte de detecciones del material "CAM FEO REP XG SPOT MEGAFARMACIA" con folios de registro RV01795-24 [Versión Televisión] y RA01926-24 [Versión Radio].

7.   Documental pública[79], consistente en el escrito signado por el representante del Partido Acción Nacional, mediante el cual desahogó el requerimiento de información que le fue formulado en el acuerdo de seis de junio del año en curso.

8.   Documental pública[80], consistente en el acta circunstanciada de veinte de junio, instrumentada por el personal adscrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, con el objeto de verificar y certificar la existencia y contenido de un vínculo electrónico a aportado por el Partido Acción Nacional.


VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-369/2024[81]

Emito este voto respetuosamente, porque si bien comparto el sentido de la sentencia en cuanto a la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, quisiera exponer algunos aspectos relacionados con el enfoque que nos puede ayudar a analizar asuntos con este tipo de temáticas.

En la causa se denunció la presunta aparición de una persona menor de edad dentro de un promocional para televisión sin que se cumplieran con los requisitos establecidos dentro de los lineamientos para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[82].

Al respecto, el partido político que pautó el spot de referencia indicó que fue creada mediante inteligencia artificial, cuestión que, a consideración de este pleno, vulnera las reglas de difusión de propaganda político o electoral.

Ahora bien, el artículo 4 de la Constitución contempla en su párrafo noveno como principio rector de todas las actuaciones del Estado señalar que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

En este sentido, el numeral 1 de los Lineamientos establece como objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes.

Por su parte, el lineamento 6 de dichos Lineamientos señala que se debe de procurar otorgar una participación activa a las niñas, niños y adolescentes en la propaganda político-electoral, mensajes electorales o actos políticos, actos de precampaña y/o campaña, en donde los temas que se expongan a la ciudadanía estén directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez. Es decir, los partidos políticos y candidaturas tiene una obligación de tutela cuando aparezcan personas menores de edad.

Razón por la cual, la aparición de un niño, el cual fue creado con inteligencia artificial en el spot de referencia, generó una afectación a la obligación de los partidos al no procurar una participación activa de las personas menores.

En efecto, considero que lejos de tutelar la aparición de niñas, niños y adolescentes dentro del promocional, la imagen del menor fue considerada como un elemento más del spot, lo cual, contraviene la propia normatividad.

Por lo que, esta Sala Especializada tiene la obligación de velar por el interés superior de la niñez no solo como derecho subjetivo, sino también como un principio jurídico interpretativo fundamental y como una norma de procedimiento[83].

En este sentido, entre las medidas que se pueden empezar a tomar por parte de las autoridades electorales para atender esta situación, es fortalecer los Lineamientos en aras de maximizar la protección a la infancia, en donde se refuerce la obligación de los actores políticos para velar por interés superior de la niñez desde su dimensión objetiva.

Por todo lo expuesto, respetuosamente emito el presente voto razonado.

Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-369/2024.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

En el presente asunto, se denunció a denunció al Partido Acción Nacional (PAN) por calumnia en los promocionales “CAM FED REP XG SPOT MEGAFARMACIA” para televisión y radio, y uso indebido de la pauta derivado del empleo de un logotipo o emblema distinto al aprobado por el INE (de esta conducta también por el promocional CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD, para televisión) y el uso de símbolos religiosos, así como la vulneración a las reglas de difusión de propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes.

Al respeto, se determinó la inexistencia las infracciones relativas al uso indebido de la pauta, calumnia y uso de símbolos religiosos en propaganda electoral atribuidas al PAN.

Por otro lado, se determinó la existencia de la infracción relativa a la vulneración al interés superior de la niñez atribuida al PAN.

II. Razones de mi voto

Cabe precisar que, en el presente asunto comparto el sentido de la determinación de las algunas conductas, sin embargo, me aparto de otras consideraciones del estudio de ellas, tal y como lo explico a continuación:

a)    Apartado IV. ¿El referido spot vulneró el interés superior de la niñez por no contar con la documentación requerida por los Lineamientos?

No acompaño en su integridad el presente apartado, por las siguientes razones:

Conforme al artículo primero constitucional, todas las personas gozarán de los derechos humanos en ella reconocidos y de las garantías para su protección.

De igual forma establece que las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, por lo que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la Ley.

En consonancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiere que algunos derechos son inherentes a la condición de ser humano, como por ejemplo los derechos a la vida, a la integridad o a la libertad personal, entre otros[84].

Por su parte, el artículo cuarto de la Constitución señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.

De lo anterior, se puede concluir que la Constitución establece con claridad que el goce y las garantías de protección de los derechos humanos que contempla corresponde a las personas.

En ese mismo sentido, si la Constitución reconoce a la niñez el goce y la garantía de sus derechos es por su calidad de personas que, por su condición particular, gozan de un interés superior.

La idea de que los derechos humanos de las personas que integran el grupo de la niñez deben ser garantizados, se materializa, en lo electoral y en concreto, respecto de la propaganda electoral y su régimen sancionador, en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, que tienen por objeto establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes.

Como parte de la protección de los derechos aludidos los Lineamientos establecen una serie de requisitos y prohibiciones con la finalidad de evitar alguna afectación a la intimidad, honra y reputación de las persones menores de edad.

Lo anterior deja varias cosas en claro; la Constitución establece el goce y protección de derechos humanos, existen derechos inherentes a la condición de ser humano; como parte de los sujetos destinatarios de esa protección se encuentran las personas menores de edad, que incluso gozan de una protección reforzada, misma que en materia electoral y en concreto en propaganda electoral, implican la regulación y prohibiciones correspondientes a su aparición en propaganda de esta naturaleza, mensajes, actos político, etc.

Ello refleja la construcción constitucional y legal que tiende a proteger los derechos de personas, en este caso, niñas, niños y adolescentes.

Caso concreto

La conclusión a la que arribaron mis pares es que se acreditó la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de la niñez, por la aparición de la imagen de un ente creado con inteligencia artificial similar a la imagen de un niño en un promocional pautado por el partido denunciado.

No comparto dicha conclusión, por lo siguiente:

A) En primer lugar, no existen constancias ni medios probatorios en el expediente que, de manera fehaciente o siquiera indiciaria, indiquen que en el presente caso se utilizó un niño real en la propaganda denunciada.

Por el contrario, en el expediente únicamente existen constancias que acreditan que la imagen que aparece en el spot denunciado, con la imagen de un ente similar a la figura de un niño, fue creada con inteligencia artificial, tal y como lo informó la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral y el partido denunciado.

Por tanto, es claro que existen mayores elementos para sostener que la imagen del ente similar a un niño, fue creada usando la tecnología, por lo que, al no existir prueba alguna de lo contrario, sostener que en el caso está implicado un niño real es una mera especulación.

B) Lo anterior implica diversas cuestiones; primero, del acervo probatorio se advierte que en el caso no están en juego los derechos de una persona, ya que no se acreditó la presencia o utilización de una imagen real; segundo, con base en ello es claro que los hechos no encuadran en la regulación y protección de derechos humanos establecidos en la Constitución y la normatividad aplicable.

Por tanto, desde mi punto de vista, no es correcto que en la sentencia se calificara de existente una conducta infractora respecto de un ente tecnológico no protegido por la ley—imagen creada por inteligencia artificial— y, en consecuencia, se sancionara una conducta que no está prevista en la legislación electoral que es la encargada de regular la aparición de personas menores de edad en la propaganda política o electoral, situación que se ve agravada si partimos de la base de la determinación se sustenta en especulaciones y no en medios probatorios.

C) Lo anterior, se robustece si se toma en cuenta que la consideración de la sentencia de la cual me aparto carece de congruencia interna, entendida esta como la exigencia de que en una sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí[85].

En el caso, la incongruencia surge por el hecho de que el marco normativo relativo a la inteligencia artificial, en el que se basa la conclusión, no corresponde con el estudio particular que se realiza en el caso concreto del procedimiento especial sancionador.

Como ejemplo, el marco normativo refiere al Reglamento de Inteligencia Artificial del Parlamento Europeo, para definir a la inteligencia artificial y señalar que puede generar riesgos y menoscabar el interés público y los derechos fundamentales que protege, además de establecer que la creación de contenido semejante a una persona implica la obligación de quien lo realice de señalar que el contenido fue creado de manera artificial.

De igual forma, hace referencia al Consejo Europeo y el fomento y desarrollo de sistemas de inteligencia artificial seguros y fiables, ante el posible riesgo que impliquen para los derechos humanos y a la UNICEF por la responsabilidad de productores y proveedores de contenido y otros bienes digitales respecto de los niños, niñas y adolescentes.

Como puede advertirse, en el mejor de los supuestos, el marco normativo al que pertenecen los ejemplos señalados en párrafos precedentes refiere a la inteligencia artificial, sus posibles riesgos, y alguna referencia respecto de la niñez.

Sin embargo, ello no encuentra correspondencia con ninguna de las conclusiones contenidas en las consideraciones de las que disiento, en las que, de manera especulativa, se considera que la imagen materia de denuncia pudo haber sido creada con inteligencia artificial.

Incluso, el propio proyecto reconoce que este órgano jurisdiccional se encuentra ante una imposibilidad técnica y material de pronunciarse respecto de si se trata de una imagen creada por inteligencia artificial o no, que pudo haber alterado el rostro de un infante real que incluso pudiera ser identificable.

En mi concepto, la incongruencia radica en que el marco normativo refiere a estándares internacionales de regulación de la inteligencia artificial, mientras que las conclusiones del proyecto parten de sostener en mi concepto de manera erróneaque no es posible pronunciarse respecto de si se trata de una imagen creada por inteligencia artificial.

Esto es, el marco normativo refiere a una realidad cuya actualización se pone en duda en las conclusiones.

D) Finalmente, se debe recordar que el procedimiento especial sancionador se rige bajo los principios aplicables del derecho penal[86], los cuales son legalidad y seguridad jurídica.

En el caso, desde mi punto de vista, se vulnera el principio nullum crimen, nulla poena sine praevia legee "no puede haber pena sin ley", y se vulnera el artículo 14 constitucional, que establece en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

Lo anterior, pues partiendo de un estudio especulativo, se concluye que hay una vulneración a la normativa electoral, siendo que los hechos denunciados utilización de un ente tecnológico similar a la figura de un niño no encuadra con algún supuesto previsto en la norma, por lo que, al no haber pruebas objetivas o indicios concatenados con algún otro que permita acreditar que se está ante la presencia indubitable de un menor de edad (ser humano) del cual se deban tutelar sus derechos, es que no se puede aplicar por analogía o mayoría de razón una sanción.

En conclusión, no considero que se deba sancionar al partido político por usar la inteligencia artificial para crear un ente que simule la imagen de un niño, pues no existen, en el presente asunto, indicios o prueba objetiva que acrediten que la persona menor de edad que se aprecia en el spot denunciado se generó a partir de la imagen de niños determinados.

Porque incluso ello, desde mi punto de vista, se traduce en una restricción injustificada que no atiende a la realidad en la que nos encontramos en la vida, no solo democrática, sino del país, con el uso de las nuevas tecnologías de la información, así como de plataformas y redes sociales para la creación y edición de contenido, en este caso, en materia electoral.

Pues el hecho de que se emita un fallo que, sin fundamento legal, se está restringiendo, de manera desproporcional el actuar de las personas en el ámbito electoral, pues se hace nugatorio a las personas el uso de la tecnología, como lo es en el presente caso, la inteligencia artificial, ya que desde mi punto de vista, no debe existir una restricción total de ésta.

Así, como señalé, la conducta prevista en la normativa electoral vulneración a la reglas de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de la niñez, tiene como finalidad tutelar el bien jurídico de las personas menores de edad encaminada en su dignidad, honra e integridad, y estos derechos son inherentes a la condición del ser humano[87].

Por lo que en el presente asunto, no se está ante la vulneración de algún derecho inherente a la condición de ser humano, al tratarse de una imagen creada con inteligencia artificial.

Y por tanto, tampoco se esta en presencia de alguna falta a los Lineamientos, ya que a mi consideración, al aplicar al caso concreto dicho ordenamiento, se vulnera el principio de tipicidad[88], pues como ya se demostró anteriormente, se sanción con fundamento en una conducta que no esta regulada en la Ley, lo cual es desproporcional.

b)    Apartado I. ¿El PAN usó indebidamente la pauta porque en el promocional “CAM EST GOB PUE LALO RIVERA SALUD” no incluyó de forma gráfica y visual los demás partidos que integran la coalición y además utilizó un emblema o logotipo distinto al que le corresponde en los dos spots denunciados?

Respecto este apartado, si bien, comparto la inexistencia de la conducta, me aparto del estudio conducente a que si es identificable la coalición en el promocional denunciado.

Toda vez que, dicha conducta estudiado y aprobada por la mayoría, no fue denunciada y por tanto tampoco fue objeto de emplazamiento, ya que la conducta concreta por la que fue emplazado el PAN fue la siguiente:

“El partido denunciado utiliza un logotipo distinto al de los partidos integrantes de la coalición, además no identifica de manera visual y gráfica como responsable del spot a la coalición, sino únicamente a PAN.”

Es decir, se está analizando una conducta por la cual, la parte denunciada no tuvo conocimiento que se atribuía, por lo que se está ante una violación a la garantía de audiencia, no obstante, que la conducta resultara inexistente, eso no amerita a que esta autoridad se pronuncie respecto de conductas que no son materia del procedimiento.

c)    Apartado III. ¿Dicho promocional tiene símbolos religiosos?

Si bien acompaño la conclusión de que dicha infracción deviene inexistente, lo cierto es que no concuerdo con el estudio empleado.

Ello, porque desde mi punto de vista, el estudio debía basarse en los criterios establecidos por la superioridad, como lo establece el SUP-REC-1468/2018, que establece que la prohibición a los partidos políticos y candidaturas de realizar propaganda electoral con elementos religiosos tiene dos elementos:

1. Uso de símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

2. La finalidad sea persuadir al electorado para obtener el voto (intencionalidad).

Los cuales no fueron analizados con exhaustividad en la sentencia de mérito, por lo que considero debía de abordarse de esta manera, para cumplir de manera objetiva con el principios de exhaustividad que rige el actuar de esta autoridad.

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante Sala Especializada.

[2] Consultable en la liga https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2023/11/Calendario-Electoral-2024-V3.pdf

[3] Véase en las páginas 01 a 53 del cuaderno accesorio único.

[4] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2024, salvo referencia expresa.

[5] Véase en las páginas 54 a 66 del cuaderno accesorio único.

[6] UT/SCG/PE/MORENA/CG/687/PEF/1078/2024.

[7] Véase en las páginas 110 a 118 del cuaderno accesorio único.

[8] Del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/682/PEF/1073/2024.

[9] Véase en las páginas 152 a 169 del cuaderno accesorio único.

[10] Del expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/688/PEF/1079/2024.

[11] Al tratarse de una cuestión relacionada con el spot para televisión, el promocional de radio no es materia de análisis en el presente asunto.

[12] Véase de las páginas 251 a 257 del accesorio único.

[13] Véase en las páginas 268 a 319 del cuaderno accesorio único.

[14] Acuerdo ACQyD-INE-198/2024, el cual no fue impugnado.

[15] Véase en las páginas 374 a 384 del cuaderno accesorio único.

[16] Véase en las páginas 408 a 419 del cuaderno accesorio único.

[17] Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 4 párrafo noveno, artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución, así como en los diversos 173, primer párrafo, y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

[18] Lo que se desprende del informe circunstanciado rendido por la autoridad instructora. Véase en las páginas 268 a 319 del expediente principal.

[19] Véase en la página 425 del accesorio único.

[20] Las pruebas documentales públicas ostentan pleno valor probatorio, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE. En relación con las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de estas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la LEGIPE, así como la jurisprudencia 4/2014 de título “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

[21] Mismas que se enlistan en el anexo único de la presente sentencia.

[22] A partir de las pruebas recabadas, al no haber sido controvertidas y ser coincidentes en el contenido, éstas adquieren plena eficacia probatoria y, por ende, se tiene certeza sobre la existencia de los hechos denunciados.

[23] Lo que se advierte de las actas circunstanciadas de 26 y 27 de abril, las cuales son documentales públicas emitidas por autoridad competente, cuyo contenido no se encuentra controvertido.

[24] Al cual le asiste valor probatorio pleno conforme a la jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

[25]Consultable en las páginas 250 y 353 del cuaderno accesorio único.

[26] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[27] Artículo 471, numeral 2, de la LEGIPE.

[28] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[29] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[30] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[31] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[32] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[33] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la LEGIPE y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[34] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[35] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[36] Interpretación conjunta de los artículos 24, 40 y 130 constitucionales.

[37] Artículo 41, párrafo tercero.

[38] Artículo 25.1, inciso p).

[39] Véase la razón esencial de lo resuelto por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-761/2015.

[40] Ídem.

[41] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-692/2018 que fue retomada por esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-16/2022. Al emitir esta sentencia, la Sala Superior interpretó de manera armónica los requisitos señalados con la jurisprudencia 39/2010 de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN” y la tesis XLVI/2004 de rubro “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VILACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[42] Se insertan palabras entre corchetes [ ] para fomentar el lenguaje incluyente.

[43] En cumplimiento a las sentencias SRE-PSD-20/2019 y SRE-PSD-21/2019.

[44] https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780

[45] https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vH%2Bg0BeHNYSXl2ulaeIW9Y1jn%2Ba4Z2iaNPMKlJhzvzg%2BMuT6Bxpn7A4yfQaKQUQal3bq9RgVdv%2BEqucoV3PAKq9#:~:text=Los%20Estados%20deben%20adoptar%20medidas,para%20los%20adolescentes%20con%20discapacidad.

[46] Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España.https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-ia-prtr#:~:text=Las%20Inteligencias%20artificiales%20utilizan%20algoritmos,de%20datos%20sin%20ser%20programada

[47] Plan de recuperación, Transformación y Resilencia. Gobierno de España.https://planderecuperacion.gob.es/noticias/que-es-inteligencia-artificial-iaprtr#:~:text=Las%20Inteligencias%20artificiales%20utilizan%20algoritmos,de%20datos%20sin%20ser%20programada

[48] Ídem.

[49] https://unesdoc.unesco.org/in/documentViewer.xhtml?v=2.1.196&id=p::usmarcdef_0000381137_spa&file=/in/rest/annotationSVC/DownloadWatermarkedAttachment/attach_import_50daf52c-56dc-4375-ba1f-3574cd3d9b3f%3F_%3D381137spa.pdf&locale=es&multi=true&ark=/ark:/48223/pf0000381137_spa/PDF/381137spa.pdf#484_22_S_SHS_Recommendation%20Ethics%20of%20AI_int.indd%3A.17438%3A118

[50] https://www.consilium.europa.eu/es/policies/artificial-intelligence/#0

[51] https://www.europarl.europa.eu/topics/es/article/20230601STO93804/ley-de-ia-de-la-ue-primera-normativa-sobre-inteligencia-artificial

[52] https://digitallibrary.un.org/record/4043244/files/A_RES_78_265-ES.pdf

[53]P. 37  https://www.unicef.org/media/48611/file

[54] Véanse SRE-PSC-87/2021, SRE-PSC-135/2022, SRE-PSC-84/2024 y SRE-PSC-86/2024.

[55]DÉCIMO TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, numerales 3 y 4 de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con los artículos 160, 167, numerales 2, inciso b) y 3, 171 y 172 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 276, numeral 3, incisos k) y l), del Reglamento de Elecciones, y 16 numeral 1 inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión, ambos del Instituto Nacional Electoral, así como el INSTRUCTIVO QUE OBSERVARÁN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE SOLICITEN EL REGISTRO DE LOS CONVENIOS DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, SENADURÍAS Y DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, las partes integrantes de la Coalición acuerdan que cada Partido Político accederá a su respectiva prerrogativa en radio y televisión, ejerciendo su derecho por separado y promoverán a los candidatos de la Coalición conforme a la cobertura en las entidades federativas y distritos electorales a los que refiere el presente Convenio”. Disponible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/165534/CGex202402-21-rp-3-a.pdf

[56] SUP-RAP-396/2023 y sus acumulados

[57] Artículo 7

1. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCIÓN en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho.

2. El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas PAN del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.

[58] El artículo 13, párrafo 4, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, si un partido político no realiza contienda electoral interna, el tiempo a que tenga derecho será utilizado para la difusión de mensajes del partido político de que se trate, en los términos que establezca la Ley. Esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver el expediente SUP-REP-200/2023.

[59] SUP-REP-95/2023

[60] El SUP-REP-97/2017 estableció que los partidos políticos pueden emplear como estrategia publicitaria críticas a administraciones gubernamentales o candidaturas.

[61] Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[62] SUP-REP-35/2021, SUP-REP-15/2021 y SUP-REP-180/2020.

[63] Elemento subjetivo de la calumnia. SUP-REP-35/2021 y SUP-REP-17/2021.

[64] Para ejemplificar lo anterior, existen múltiples notas informativas al respecto tal como “¿Hay desabasto de medicamentos en Megafarmacia del Bienestar? Se han captado 648 piezas entregadas a 4 meses de su inauguración” publicaod por infobae el 21 de mayo, disponible en: https://www.infobae.com/mexico/2024/05/21/hay-desabasto-de-medicamentos-en-megafarmacia-del-bienestar-se-han-captado-648-piezas-entregas-a-4-meses-de-su-inauguracion/ ; o “Megafarmacia, sin 99% de los medicamentos” publicado por El Universal el 30 de enero, disponible en: https://www.eluniversal.com.mx/nacion/megafarmacia-sin-99-de-los-medicamentos/

[65] SUP-REC-1468/2018.

[66] Véase de las páginas 99 a 107 del accesorio único.

[67] La página de Adobe fue la herramienta utilizada para crear la imagen del niño utilizada en el promocional, la cual se define de la siguiente manera:

“Adobe Firefly es una aplicación web independiente que está disponible en firefly.adobe.com. Ofrece nuevas maneras de idear, crear y comunicar, al tiempo que mejorará los flujos de trabajo creativos significativamente mediante el uso de la IA generativa. Además de la aplicación web de Firefly, Adobe también cuenta con la familia de modelos creativos de IA generativa de Firefly, junto con funciones con tecnología de Firefly en las aplicaciones insignia de Adobe y en Adobe Stock.” Consultable en https://www.adobe.com/es/products/firefly.html

[68]  La Sala Superior en el SUP-REP-60/2018 y acumulados.

[69] El artículo 1 de los Lineamientos dispone: “El objeto de los presentes Lineamientos es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan en la propaganda político-electoral, mensajes electorales y en actos políticos, actos de precampaña o campaña de los partidos políticos, coaliciones, candidaturas de coalición y candidaturas independientes, así como de los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a uno de los sujetos mencionados, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión, incluidas redes sociales o cualquier plataforma digital, sea esta transmitida en vivo o videograbada”.

[70] Artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.

[71] Según se desprende del reporte de detecciones de la DEPPP.

[72] Para determinar la sanción que corresponde es aplicable la Jurisprudencia 157/2005, de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO, PUDIENDO EL JUZGADOR ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, enero de 2006, página 347, registro: 176280.

[73] Véase páginas 68 a 79 del cuaderno accesorio único.

[74] Véase páginas 80 a 88 del cuaderno accesorio único.

[75] Véase páginas 204 a 235 del cuaderno accesorio único.

[76] Véase páginas 236 a 237 del cuaderno accesorio único.

[77] Véase páginas 238 a 249 del cuaderno accesorio único.

[78] Véase página 352 del cuaderno accesorio único.

[79] Véase páginas 362 a 363 del cuaderno accesorio único.

[80] Véase páginas 370 a 373 del cuaderno accesorio único.

[81] Con fundamento en los artículos 174, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Agradezco a Cristina Viridiana Álvarez González su apoyo en la elaboración del presente voto.

[82] En adelante Lineamientos

[83] Similar criterio he sostenido en el SRE-PSC-127/2024.

 

[84] Conforme a la Opinión Consultiva 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[85] Con base en la jurisprudencia 28/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.”

[86] Tesis XLV/2002 de la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”

[87] Conforme a la Opinión Consultiva 22 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

[88] Jurisprudencias de la Sala Superior: 30/2024 de rubro: “PRINCIPIO DE TIPICIDAD. SU EXPRESIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.” y 7/2005 de rubro: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.”