SUMARIO DE LA DECISIÓN
S E N T E N C I A que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el dieciocho de julio de dos mil veinticuatro[1], por la que se determina la inexistencia de la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Luis Carlos Plata Ramos y el medio de comunicación digital “Zócalo”, derivado de diversas publicaciones realizadas en el sitio electrónico del referido medio de comunicación, así como a través del perfil de Luis Carlos Plata Ramos en la red social X.
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Denunciante/Cecilia Guadiana | Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano |
Denunciado/Luis Carlos Plata | Luis Carlos Plata Ramos |
DOF | Diario Oficial de la Federación |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte/SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género |
V I S T O S los autos del procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-310/2024, integrado con motivo del escrito de queja presentado por Cecilia Guadiana contra Luis Carlos Plata y el medio de comunicación digital “Zócalo”, por la supuesta comisión de actos que constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, y
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El dos de junio, se realizaron las elecciones en las que se renovaron, entre otros cargos, a la persona titular de la presidencia de la República, diversas diputaciones a nivel federal, así como senadurías[2].
2. Queja. El catorce de mayo, Cecilia Guadiana, entonces candidata a Senadora de la República por el estado de Coahuila interpuso queja contra Luis Carlos Plata, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de siete columnas escritas por el denunciado y publicadas en el medio de comunicación digital “Zócalo”, en donde a decir de la quejosa se realizan manifestaciones que provocan el desprecio y pérdida de votos a su favor.
3. Asimismo, denuncia once publicaciones realizadas en la red social X, en el perfil del denunciado, con las que a dicho de la quejosa, se hacen comentarios en su contra usando fotografías, capturas de pantalla, videos, así como, se publican las columnas previamente señaladas, lo cual considera perjudica su imagen ante el electorado.
4. Además, señala que con las publicaciones se le vincula con delitos graves tales como delincuencia organizada, narcotráfico y corrupción. Asimismo, indica que se le realizan una serie de calificativos que tienen la intención de difamarla y aseverar que los puestos y logros políticos los ha obtenido por un hombre y no por méritos propios, también, la denunciante señala que en las publicaciones hacen referencia a ella como “la hija de”, valiéndose de sus relaciones personales y sentimentales.
5. Por lo anterior, la quejosa solicitó el dictado de medidas cautelares.
6. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento, así como la realización de diligencias de investigación. El catorce de mayo, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/CGGM/CG/809/PEF/1200/2024; asimismo, se reservó la admisión de la queja y lo referente al emplazamiento al tener pendientes diligencias de investigación por desahogar.
7. Autorización de publicación de datos personales. El dieciséis de mayo, la denunciante manifestó de manera expresa su autorización para el manejo público de sus datos personales.
8. Admisión de la queja. El veinte de mayo, se admitió a trámite la presente queja, se reservó el emplazamiento toda vez que aún quedaban pendientes diligencias por realizar y se ordenó la propuesta de medidas cautelares.
9. Medidas cautelares. El veintiuno de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-243/2024[3] declaró la improcedencia de la adopción de medidas cautelares respecto a nueve de los vínculos electrónicos denunciados, toda vez que del análisis realizado no se advierte un impacto desproporcionado de las expresiones denunciadas a partir de la condición sexo-genérica de la quejosa.
10. Por su parte, por lo que hace a las nueve publicaciones restantes, la Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la adopción de medidas cautelares, derivado de que, del análisis de éstas, de manera preliminar se advierte que actualizan violencia política por razón de género en contra de la quejosa, toda vez que se podría estar generando una afectación emocional a la denunciante, tomando en cuenta que se pone en duda sus capacidades como mujer para desempeñar un cargo de elección popular.
11. Por tanto, se ordenó a Luis Carlos Plata y al medio de comunicación digital “Zócalo”, para que de manera inmediata eliminara los enlaces declarados como ilícitos en el acuerdo de medida cautelar[4].
12. Emplazamiento[5] y audiencia. El diecisiete de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veintisiete de junio siguiente.
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
14. Turno a ponencia y radicación. El dieciocho de julio, el magistrado presidente de la Sala Especializada turnó el expediente citado al rubro a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, y previa radicación, se procedió a elaborar la resolución correspondiente bajo las siguientes:
15. PRIMERA. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la posible comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de Cecilia Guadiana, entonces candidata a Senadora de la República por el estado de Coahuila, derivado de diversas publicaciones realizadas en el medio digital “Zócalo” y en la red social X a través del perfil de Luis Carlos Plata, en donde a decir de la quejosa se realizan manifestaciones que restan su capacidad para la política por ser mujer.
16. Esto, con fundamento en los artículos 99, segundo párrafo, de la Constitución[6]; 173, párrafo primero[7] y 176, penúltimo párrafo[8], de la Ley Orgánica, así como el 475[9], de la Ley Electoral, así como 6, numeral 1[10], y 8, numeral 1, fracción V[11], del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMRG del INE.
17. SEGUNDA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES Y CÚMULO PROBATORIO. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, Cecilia Guadiana interpuso queja contra Luis Carlos Plata, por la supuesta comisión de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de siete columnas escritas por el denunciado y publicadas en el medio de comunicación digital “Zócalo”, en donde a decir de la quejosa se realizan manifestaciones que provocan el desprecio y pérdida de votos a su favor.
18. Asimismo, denuncia once publicaciones realizadas en la red social X, en el perfil del denunciado, con las que a dicho de la quejosa, se hacen comentarios en su contra usando fotografías, capturas de pantalla, videos; así como, se publican las columnas previamente señaladas, lo cual considera perjudica su imagen ante el electorado.
19. Además, señala que con las publicaciones se le vincula con delitos graves tales como delincuencia organizada, narcotráfico y corrupción. Asimismo, indica que se le realizan una serie de calificativos que tienen la intención de difamarla y aseverar que los puestos y logros políticos los ha obtenido por un hombre y no por méritos propios; también, la denunciante señala que en las publicaciones hacen referencia a ella como “la hija de”, valiéndose de sus relaciones personales y sentimentales.
20. A decir de la quejosa, la infracción denunciada se actualiza por las siguientes razones:
El denunciado realiza una crítica constante en su contra por su condición de mujer.
Se le vincula con diversas actividades ilícitas como la delincuencia organizada, corrupción y el narcotráfico.
Que cuando se le menciona, se hace refiriéndose como “la hija de Armando Guadiana” y valiéndose de sus relaciones personales y sentimentales como “la apéndice de Tamaulipas”.
Es machista y misógino referirse a una mujer como accesorio de un hombre.
Derivado de sus relaciones personales y familiares, el denunciado la vincula con delitos graves como el narcotráfico, la corrupción y la delincuencia organizada.
Que se le denigra por el hecho de ser mujer y por tanto es incapaz de obtener un cargo o competir por un escaño por su propio mérito.
Le realizan una vinculación con el “Rey del Huachicol”.
Perjudican el desarrollo de mi campaña al ser ataques directos que buscan menoscabar mi imagen y dañarla ante el electorado con el fin de mostrarme como una persona involucrada en delitos como el narcotráfico, la corrupción y la delincuencia organizada, valiéndose de dichos carentes de fundamento y sin presentar pruebas fehacientes que los fortalezcan.
Tomando en cuenta el sentido de los comentarios y publicaciones que ha realizado el denunciado, las cuales son a toda vista expresiones misóginas que me descalifican para el cargo al que me postulo, la preparación que tengo para el mismo, así como mi formación profesional y experiencia, usando mi vida personal y actividades que se realizan de manera cotidiana.
Es machista y misógino el referirse a una mujer como accesorio de un hombre e insinuar que sólo porque mi padre un importante político, y mi pareja también en otro estado, yo he llegado a aspirar a un cargo, sin tomar en cuenta mi amplio trabajo y sin siquiera investigarlo.
Luis Carlos Plata defiende a mi compañero de lista Luis Fernando Salazar Fernández a costa de demeritar mi trabajo en campaña y mis acciones para defender mis derechos político-electorales con dichos calumniosos y desvalorizando mi intención de proteger mis garantías.
Se escribe haciendo alusión de mi persona a "heredar una plaza familiar" degradando mi trabajo y con la intención de hacer creer que no soy merecedora de competir, lo que es a todas luces un acto misógino.
El denunciado se ha aprovechado del alcance que tiene con el medio de comunicación “Zócalo” y la red social X, al publicar opiniones que de manera intencional y deliberada denostan mi imagen, rebasando los límites de la libertad de expresión.
21. Para acreditar su dicho, ofreció como medios de prueba diversos vínculos electrónicos correspondientes a las publicaciones por medio de las cuales, a su dicho, se le ha violentado, solicitando realizar la certificación correspondiente por la autoridad instructora, a través de su función de oficialía electoral.
22. Así, una vez recibida la queja, la UTCE determinó realizar diversas diligencias de investigación, una vez que se desahogaron los requerimientos, se obtuvo de manera destacada la siguiente información:
23. Documental privada[12]: Escrito de Cecilia Guadiana, por medio del cual proporciona el consentimiento correspondiente para el uso de sus datos personales. [13]
24. Documental pública:[14] Acta circunstanciada de dieciséis de mayo, en la cual se realiza una búsqueda en la web sobre el medio de comunicación digital “Zócalo” y la cuenta personal de Luis Carlos Plata en la red social X con la finalidad de obtener datos de localización, de la cual se desprende lo siguiente:
El perfil de la red social X se encuentra a nombre de Luis Carlos Plata con el nombre de usuario @luiscarlosplata.
En el perfil de X mencionado, se advierte que Luis Carlos Plata señala ser periodista en el periódico “Zócalo”.
Se desprende que el nombre del denunciado es Luis Carlos Plata Ramos.[15]
25. Documental pública: Acta circunstanciada de dieciséis de mayo, a través de la cual, se certificó la existencia y contenido de los dieciocho vínculos electrónicos denunciados (el desglose de los enlaces electrónicos que se certificaron se realizará en el estudio del caso concreto).[16] A tal actuación, se adjuntó un disco compacto.
26. Documental pública: Correo electrónico de veinte de mayo, por medio del cual la Dirección ejecutiva del Registro Federal de Electores del INE proporciona la información que obra en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, respecto de Luis Carlos Plata.[17]
27. Documental pública: Acta circunstanciada de veintiuno de mayo, la cual se realizó derivado de la reunión entre la quejosa y el Grupo Multidisciplinario, en la que se concluyó que no se cuenta con elementos suficientes que sean susceptibles de valoración y den lugar a la realización del análisis de riesgo conforme al Protocolo del INE.[18]
28. Documental privada: Escrito de Yahaira María del Socorro Estrada Dominguez, por el que menciona que no tiene relación con los hechos denunciados[19].
29. Documental pública: Acta circunstanciada de veintisiete de mayo, que se realiza con el fin de constatar el debido cumplimiento al acuerdo de medidas cautelares, de la cual se desprende que el denunciado no cumplimentó lo ordenado en el referido acuerdo. [20]
30. Documental pública: Acta circunstanciada de seis de junio, por medio de la cual se constató el debido cumplimiento a la medida cautelar de mérito, toda vez que las publicaciones señaladas ya no se encuentran disponibles.[21]
31. Documental privada: Correo electrónico de doce de junio, a través del cual Luis Carlos Plata da respuesta al requerimiento efectuado por la autoridad instructora, señalando que las publicaciones denunciadas fueron realizadas por él, las cuales cuentan con su firma en los artículos que se denuncian, asimismo, manifiesta que el perfil de la red social X en el cual se encuentran las publicaciones denunciadas es su cuenta personal, por lo que no existieron contrataciones u órdenes de por medio para realizarlas.
32. Igualmente, señala que las publicaciones fueron realizadas con apego al ejercicio libre del periodismo, por tanto, no existe ninguna pauta o constancia de inserción pagada debido a que no se trata de publicidad o propaganda.
33. Finalmente, afirma que no existe ninguna relación laboral ni afectiva con partidos políticos, candidatos o servidores públicos, por lo que no cuenta con solicitudes o documentación que ampare su dicho. [22]
34. Con esa información, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, las cuales, al comparecer manifestaron lo siguiente:
35. Luis Carlos Plata[23]: Que la denunciante se duele de un hecho futuro incierto, el cual se basa en una tentativa pérdida de votos a su favor, producto de una hipotética afectación de su imagen ante el electorado; asimismo, señala que la Suprema Corte ha sostenido que el debate público debe ser desinhibido, robusto y abierto.
36. En ese sentido, sostiene que los materiales audiovisuales utilizados no han sido modificados, tergiversados o sacados de contexto, por lo que no constituyen expresiones contrarias a la normativa electoral, además, el debate público a través de dichas plataformas puede ser desagradable para candidatas y candidatos, pero es necesario, el cual es amplio, abierto y plural.
37. Por otro lado, al determinar si una expresión debe calificarse como calumniosa y sancionarse, puede interpretarse como un acto de censura y de menoscabo a la libertad de expresión; igualmente, señala que la injuria fue despenalizada en 1985 por decreto publicado en el DOF.
38. En ese tenor, señala que los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones, que aquellas personas particulares sin proyección pública; por tanto, en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral.
39. Aunado a lo anterior, manifiesta que las publicaciones denunciadas no contienen elementos de apología a la violencia en contra de las mujeres, ni base para estimar que se está ante esquemas patriarcales, misóginos o discriminatorios por razón de género, toda vez que, lo publicado no tiene como base disminuir a la mujer, ni tampoco elementos o alusiones vinculadas con el tema de género que pudieran considerarse desproporcionadas en el contexto de la crítica al desempeño de la quejosa en su calidad de aspirante a representante popular.
40. Es así que, las publicaciones se dirigen a cuestionar aspectos del ámbito público inmersos en el desempeño de la quejosa como figura pública en la arena política, como candidata a un cargo de elección popular federal, donde es permisible que los medios digitales, los periodistas y la ciudadanía en general, opinen respecto de aquellos eventos.
41. Que la interpretación que da la quejosa respecto de la palabra “apéndice” es errónea, puesto que la Real Academia del Español la define como “cosa adjunta o añadida a otra”, por lo que se trata de una jerarquía horizontal y no es así, de una definición como “inútil”; igualmente, argumenta que al referirse a la quejosa como “Cecy” no resulta ofensivo ni machista, puesto que toda su propaganda oficial la identifica con ese nombre.
42. La relación de la denunciante con Armando Guadiana es un hecho real, toda vez que es su padre, quien ocupó el escaño por Coahuila de septiembre de 2018 hasta su incapacidad permanente en 2023, lo cual es un dato importante para valorar en el debate público.
43. Asimismo, señala que las palabras “novata e inexperta” no resultan ser estereotipos descriptivos, ni valoraciones o juicios de valor a la imagen de la quejosa, ni a su condición de mujer, mucho menos a su apariencia física.
44. Reitera que la red social X es un medio personal, por lo que utiliza su cuenta verifica en dicha red social para difundir su trabajo periodístico en Zócalo y lograr un mayor alcance de interacciones.
45. Por otro lado, señala que la información concerniente al acuerdo de medida cautelar fue filtrado y utilizado para ejercer presión sobre él a través de las redes sociales y los medios de comunicación digitales.
46. Diario de comunicación digital “Zócalo”[24]: Señala que se comparece únicamente en relación con los hechos denunciados respecto de las diversas columnas del periodista Luis Carlos Plata, publicadas en el Diario de comunicación digital “Zócalo” y no así, por la difusión que llevó a cabo el periodista en su perfil personal de la red social X.
47. En ese tenor, manifiesta que en ningún momento se ha encomendado, girado instrucciones, directrices o acciones a efecto de limitar, conducir, restringir o incidir de manera alguna respecto de la actividad periodística que desempeña el periodista denunciado, por lo que, dicho periodista ejerce su actividad periodística con total libertad de expresión e independencia.
48. Por tanto, considera que Luis Carlos Plata, en su labor como periodista busca dar cumplimiento a lo dispuesto por los ordenamientos legales y la normatividad administrativa aplicables a la materia, siempre buscando la objetividad y sin abandonar la perspectiva de género a que debe sujetarse, debido a los tiempos en que nos encontramos en que las mujeres, afortunadamente, cada día van conquistando más lugares y derechos en la vida cotidiana, ya sea en el ámbito político, social, cultural, artística, entre otros.
49. Que, resulta evidente que las expresiones, apreciadas en su contexto íntegro y adecuado, nada tienen que ver con el hecho de que la parte denunciante se identifique como mujer, lo mismo puede decirse de las frases que hacen énfasis en la relaciones sentimental que existe entre la quejosa y Américo Villarreal, donde, lo relevante no es el hecho de que se ostente como mujeres, pues lo que tiene verdaderamente importancia es el hecho de que derivado de una relación así, se generan las prácticas de nepotismo y corrupción en la clase política.
50. Es así que, el estilo que suele ejercer el periodista, pretende que la clase política no aproveche los nexos familiares o vínculos de amistad para su propio beneficio y que con ello dejen de ejercer sus funciones de manera óptima en su calidad de representantes, por lo que, no debe utilizarse para provecho propio o como medio de censura, medidas que en un principio fueron creadas para la protección de los derechos político-electorales de las mujeres, puesto que la denunciante asume una postura que pasa por alto el contexto íntegro y adecuado de las notas periodísticas denunciadas y tiende a una simplificación extrema y reduccionista.
51. Igualmente, argumenta que al referirse a la quejosa como “Cecy” no resulta ofensivo ni machista, puesto que toda su propaganda oficial la identifica con ese apelativo; asimismo, señala que la interpretación que da la quejosa respecto de la palabra “apéndice” es errónea, puesto que la Real Academia del Español la define como “cosa adjunta o añadida a otra”, por lo que es perfectamente válido y aplicable emplear esta palabra en el contexto de una crítica al probable nepotismo y tráfico de influencias.
52. Por tanto, concluye que en ningún momento se ejercieron actos discriminatorios o que minaran la posibilidad de que ocupara cargos públicos, o bien, a ejercer funciones públicas, en perjuicio de la denunciante en su calidad de mujer.
53. Cecilia Guadiana[25]: Reitera que se acredita la violación a las normas relativas a combatir la violencia política contra la mujer en razón de género, puesto que se habla de su persona e incluso se le relaciona con actos de delincuencia organizada y atenta contra la integridad de su imagen al hacer aseveraciones negativas en razón de su condición de mujer.
54. Lo anterior, puesto que el periodista denunciado emitió varias opiniones que fueron difundidas por distintos medios con la finalidad de exponer o hacer referencia a su persona y con información basada en una opinión personal formulada con calumnias y engaños para generar desaprobación e influir en la toma de decisiones del electorado.
55. Asimismo, señala que las expresiones denunciadas son misóginas y buscan descalificarla para el cargo al que se postuló, descalifica su preparación, así como su formación personal y experiencia, usando su vida personal y actividades cotidianas; siendo así que, no se presenta evidencia alguna de lo señalado, pero se difunde en el periódico “zócalo” y la red social X del denunciado.
56. Que el único fin del denunciado ha sido denostar su imagen a través de sus opiniones y su difusión, perjudicándola y vinculándola con delitos graves.
57. Con base en el cúmulo probatorio antes mencionado, se tienen los siguientes hechos acreditados:
Es un hecho público y notorio que al momento de los hechos denunciados Cecilia Guadiana era candidata a Senadora de la Republica[26].
El denunciado Luis Carlos Plata es periodista, quien ejerce su profesión a través del medio de comunicación digital “Zócalo”.
Luis Carlos Plata realizó nueve columnas de opinión en el medio de comunicación digital “Zócalo.
El perfil @luiscarlosplata en la red social X, pertenece al denunciado, quien lo administra.
Luis Carlos Plata efectuó once publicaciones a través de la red social X, en las cuales realizó diversas manifestaciones respecto a la denunciante.
58. TERCERA. METODOLOGÍA. En el caso concreto se analizará, si dieciocho publicaciones denunciadas actualizan la infracción consistente en violencia política contra las mujeres en razón de género, en perjuicio de Cecilia Guadiana.
59. En consecuencia, en primer lugar, se desarrollará el marco normativo atinente, y posteriormente se estudiará cada una de las publicaciones denunciadas para determinar si se actualiza o no la infracción materia del presente asunto.
60. CUARTA. ESTUDIO DEL CASO CONCRETO.
Libertad periodística, libertad de expresión y libertad informativa
61. El artículo 6° de la Constitución federal establece que la manifestación de las ideas no será objeto de inquisición judicial o administrativa.
62. En cuanto a la actividad periodística, el artículo 7° de la propia Constitución federal, señala que no se puede violar la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
63. Por su parte, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles de manera similar establecen:
Todas las personas tienen derecho a la libertad de expresión, sin que pueda sujetarse a censura previa, sino a responsabilidades posteriores.
Comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información de todo tipo, a través de cualquier medio.
Las restricciones a este derecho deben fijarse en la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública.
64. Así, la libertad de expresión es un derecho fundamental con doble dimensión, a través del cual la población de un país puede manifestar sus ideas, incluso en el ámbito político, y tiene el derecho de buscar y recibir toda la información que desee; por lo que sólo puede limitarse por reglas previamente contempladas en las leyes y que tengan como propósito asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás y la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública.
65. Sumando a lo anterior, la labor periodística, es considerada como una actividad que tiene un papel de suma relevancia en un país democrático, al crear vías que informan a la ciudadanía, debates respecto a temas de interés público y generan un contrapeso en el ejercicio del poder, al permitir la crítica de la labor pública.
66. Estos sistemas, como los programas de televisión o de difusión digital como en el caso de analizará, cumplen funciones propias del derecho a la información de los miembros de una sociedad, para proporcionar elementos para conocer su entorno; a fin de interpretar rápida y sucesivamente los acontecimientos trascendentes, o servir como instrumentos de enseñanza; es decir, fomentar una opinión pública suficientemente informada.
67. De esa forma, los programas transmitidos a través de televisión o difusión digital son ejercicios de definición y transmisión de información en los que también podemos encontrar contenidos con expresiones que interpretan la realidad, combinando los datos informativos con determinados enfoques y juicios personales, por lo que no se restringen a describir los hechos tal y como sucedieron en la realidad.
68. Además, los programas de televisión son diseñados para alcanzar grupos demográficos específicos como: grupos ocupacionales, grupos de interés, grupos políticos, entre otros, por lo que guardan una estrecha relación con las tendencias sociales, demográficas y económicas, por lo que, para permanecer en el gusto de la gente, deben constantemente actualizar su imagen, su contenido y su publicidad, y orientarlas a la satisfacción de las necesidades de las personas consumidoras de dichos programas.
69. En el ámbito de la comunicación, son un medio de comunicación permanente que selecciona a sus personas consumidoras y todos los públicos ven satisfechas sus personales necesidades, pues las hay de todos los gustos y tópicos.
70. De esa forma es que, sin importar el tópico del que se trate, los programas periodísticos buscan tener un contenido que sea del interés mayoritario, por lo que, constantemente buscan generar cláusulas o contenidos que llamen la atención del espectador.
71. Ahora bien, la Suprema Corte ha enfatizado que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando tales derechos se ejercen por profesionales del periodismo, a través de cualquier medio de comunicación, al considerar que la libre expresión garantiza el libre desarrollo de una comunicación pública donde circulen las ideas, opiniones, juicios de valor y toda clase de expresiones inherentes al principio de legitimidad democrática[27].
72. En esa lógica, ese alto tribunal del país determinó que las ideas alcanzan un máximo grado de protección cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar el debate público.
73. En el mismo sentido, la Sala Superior[28] ha sustentado que la libertad de expresión, tanto en el sentido individual como colectivo, implica la indivisibilidad en la difusión del pensamiento y la información, porque constituyen un mecanismo esencial para el intercambio de ideas e información entre las personas.
74. En este tenor, la Sala Superior ha reafirmado la posición de la Corte Interamericana y la del máximo tribunal del país, pues ha sostenido que los canales de periodismo de cualquier naturaleza generan noticias, entrevistas, reportajes o crónicas cuyo contenido refieren elementos de relevancia pública, a fin de dar a conocer a la ciudadanía situaciones propias del debate público y plural.
75. La Sala Superior en la Jurisprudencia 15/2018[29], la referida Superioridad sostuvo de manera progresiva que la labor periodística goza de manto jurídico protector, al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública.
76. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario, para lo cual la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística, siempre y cuando exista coherencia discursiva entre lo que se pregunta y la respuesta que se emite[30].
77. Lo anterior guarda relación con lo sostenido por la Suprema Corte en la tesis XXII/2011[31], en la que se denota que las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando se emiten por personas profesionales de la prensa[32].
78. De esta manera las expresiones, informaciones, ideas y opiniones sobre temas de interés público gozan de un nivel especial de tutela, tanto en el ordenamiento interno como en el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos, porque resultan fundamentales para contribuir a la formación de la opinión pública libre e informada que se torna esencial para el funcionamiento adecuado de toda democracia.
Violencia política contra las mujeres en razón de género
79. En primer lugar, es necesario recordar que el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva de las obligaciones del Estado, conforme los artículos 1° y 4°, párrafo primero, de la Constitución que prohíbe toda discriminación motivada por, entre otros, el género, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
80. Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación prohíbe toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades.[33]
81. En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se reconoce la violencia política de género, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género, ejercida en la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos.[34]
82. De igual forma, la Sala Superior ha sustentado cinco elementos que configuran y demuestran la existencia de VPMRG, a saber:
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. Además, este elemento puede configurarse a través de expresiones que contengan estereotipos discriminatorios de género;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.[35]
83. Ahora bien, en lo que respecta a los estereotipos de género[36], éstos se definen como: la manifestación, opinión o prejuicio generalizado relacionado con roles sociales y culturales que deben poseer o desempeñar los hombres y las mujeres, mediante la asignación de atributos, características o funciones específicas, que puede generar violencia y discriminación.
84. Así, el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer[37], dispone como obligación de los Estados parte implementar las medidas necesarias para evitar los estereotipos perjudiciales e ilícitos, a fin de garantizar la igualdad sustantiva de hombres y mujeres.
85. En ese sentido, conforme a las pruebas que obran en el expediente, es importante señalar que las publicaciones, fueron certificadas por la autoridad instructora a través del acta circunstanciada de dieciséis de mayo.
86. Una vez establecido lo anterior, se considera necesario analizar cada una de las publicaciones denunciadas, para poder estar en condiciones de determinar si se actualiza la infracción correspondiente a la violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante.
87. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 21/2018[38], para determinar la existencia de la infracción denunciada, enseguida se analiza si se cumplen los elementos siguientes:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres[39].
88. En el caso de los primeros dos elementos de análisis, se observa que se trata de criterios formales de verificación que no se relacionan con el contenido específico de las manifestaciones, sino con el carácter de la denunciante y de los denunciados, por lo cual es posible responderlos en lo individual:
1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
89. Este elemento se actualiza porque las manifestaciones denunciadas se dirigen a la quejosa en el marco del ejercicio de su candidatura a senadora por el partido político MORENA en el estado de Coahuila de Zaragoza, y en ese tenor, hacen referencia a su aspiración para obtener el cargo de elección popular señalado.
2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
90. Este elemento también se actualiza porque las publicaciones denunciadas fueron realizadas por Luis Carlos Plata quien es periodista, siendo así que, siete de las publicaciones denunciadas son columnas de opinión del citado periodista las cuales fueron publicadas en el medio de comunicación digital “Zócalo” y las once publicaciones restantes se realizaron a través del perfil del denunciado en la red social X.
91. Ahora bien, los restantes tres elementos que la Sala Superior ha establecido para el análisis de estos casos en la jurisprudencia 21/2018, se advierte que su probable configuración depende del estudio que se realice sobre el contenido de las manifestaciones denunciadas, al versar sobre lo siguiente:
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: i) se dirige a una mujer por ser mujer; ii) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
92. En consecuencia, para estar en posibilidad de determinar si estos elementos se configuran en la causa, se debe analizar el contenido de las expresiones denunciadas, conforme a los parámetros que se han enunciado.
93. Para tal efecto y a fin de garantizar un estudio integral y no sesgado de la causa, se abordarán de manera individual y consecutiva las publicaciones denunciadas, las cuales son del tenor siguiente:
Columnas en el medio de comunicación digital “Zócalo”
(Cabe señalar que la numeración de las publicaciones es conforme al orden señalado por la denunciante en su escrito de queja.)
1.
94. Del contenido se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “Lo que se juega: Morena Coahuila como apéndice de Tamaulipas; la relación Guadiana-Américo”.
Se señala que se está a escasas horas de finalizar el plazo para negociar la presentación de candidatos a los treinta y ocho ayuntamientos de Coahuila.
Se indica que Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja dio un ultimátum a Morena a nombre del PT, a través de un video en la red social Facebook, señalando que se romperá la coalición, si no hay acuerdos previos con el PT.
Que se tensa y se distiende la cuerda, por lo que los adversarios de hoy pueden ser los aliados de mañana.
Se argumenta que se va dilatando el proceso para que todos los candidatos de municipios grandes pertenezcan solo a Morena y ya no se tome en cuenta el Partido del Trabajo, por lo que no se va a permitir que no haya equidad.
Indica que acusó a Berdeja de ingrato, al no aceptar su derrota en la nominación de candidato a Gobernador, por lo que ahora ya no pueden hacerlo.
Posteriormente en una sección llamada “cortita y al pie” se manifiesta que se va más allá de la coyuntura electoral, ya que se disputa la conducción estatal del partido.
Asimismo, se señala que existían tres personajes de Morena sin que uno solo de ellos tuviera el liderazgo político por encima de los otros y el resto, es decir, Armando Guadiana, Luis Fernando Salazar y Ricardo Sostenes Mejía.
Sin embargo, con el fallecimiento de Armando Guadiana, se aprobó que se postule a Cecilia Guadiana, “como apéndice de Tamaulipas” vía la influencia de Américo Villarreal, su actual pareja, hijo del gobernador del estado y candidata plurinominal al senado”, a pesar de su novatez e inexperiencia.
Finalmente, se señala que la relación entre Guadiana y Américo trasciende a lo público y por tanto cobra relevancia; siendo así que, otra vez intereses ajenos al estado amenazan al statu quo, la delincuencia organizada.
95. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes de la jurisprudencia, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
96. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
97. Como podemos apreciar, si bien es cierto, en el título de la publicación se advierte que se señala “lo que se juega: Morena Coahuila como apéndice de Tamaulipas; la relación Guadiana-Américo”, también lo es que, del contexto de la columna en primer lugar se mencionan diversos temas relacionados con política en los cuales no se menciona a la denunciante, tal y como es el caso de la relación entre los partidos políticos PT y MORENA; también se menciona la disputa de la conducción estatal de MORENA y se señalan tres personajes los cuales eran los supuestos prospectos para dicho liderazgo, en ese sentido, no se advierte algún tipo de violencia en particular, ya que, como podemos apreciar son manifestaciones que no se encuentran relacionadas con la denunciante.
98. Posteriormente, se menciona el fallecimiento de Armando Guadiana, quien es el padre de la denunciante, por lo que se señala que se aprobó que Cecilia Guadiana se postulará como apéndice de Tamaulipas, en ese sentido, no se advierte algún tipo de violencia en particular, ya que, se hace alusión a la aprobación de la candidatura de la denunciante, máxime que el término “apéndice[40]” no resulta ofensivo o contextualizado en una forma violenta contra las mujeres.
99. Esto es, el término “apéndice” se utiliza en el sentido de la unión que existe entre Tamaulipas y Coahuila, tal hecho se puede corroborar en el título de la nota “Lo que se juega: Morena Coahuila como apéndice de Tamaulipas; la relación Guadiana-Americo” sin que ello signifique algún tipo de violencia contra la mujer en específico.
100. Además, del contenido de la nota se observa que se menciona la frase “Cecilia Guadiana, como apéndice de Tamaulipas vía influencia[41] de Américo Villareal”, sin que se observa algún tipo de violencia contra la mujer, ya que más bien se trata de la opinión y/o crítica de un periodista en relación a la unión que existe entre Tamaulipas y Coahuila dentro de MORENA en el contexto de un proceso electoral.
101. Es decir, no hay que perder de vista que las frases anteriores se encuentra dentro del siguiente contexto: “con el fallecimiento de Armando Guadiana, se aprobó que se postule a Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, como apéndice de Tamaulipas vía la influencia de Américo Villarreal, su actual pareja, a pesar de su novatez e inexperiencia”, i) se menciona el fallecimiento de padre, ii) después se señala la aprobación de la candidatura de Cecilia Guadiana vía apéndice de Tamaulipas por la influencia de su actual pareja y iii) finalmente se señala que esto se realizará a pesar de su novatez e inexperiencia; en ese tenor, se observa que las manifestaciones efectuadas contienen hechos como relacionados con su padre, su relación amorosa y la situación que vive MORENA en el estado de Coahuila, señalando además que es novata e inexperta, lo cual no resulta ser ofensivo, sino más bien una crítica dura e incómoda.
102. Por tanto, si bien es cierto se señala su relación amorosa, no se advierte que la columna analizada resulte ser violenta en ningún aspecto, puesto que no se realizan comentarios denigrantes hacia la denunciante, simplemente se mencionan hechos y en su caso, críticas que no resultan contextualizadas en un ambiente de inferioridad hacia la mujer, puesto que, se considera que la finalidad de la publicación fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar opiniones o diversos puntos de vista sobre diversos temas, entre ellos, la aprobación de la candidatura de la denunciante.
103. Además de que, el hecho de señalar que la relación entre Guadiana y Américo trasciende a lo público y por tanto cobra relevancia; siendo así que, otra vez intereses ajenos al estado amenazan al statu quo, concretamente uno “la delincuencia organizada”, pertenece a una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes, incomodas, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación, ya que, al ser una figura pública debe tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.
104. Aunado a lo anterior, debe señalarse que la palabra “vía la influencia de Americo Villareal” no actualiza un estereotipo de género en el cual se afirme que se encuentra en una condición de subordinación, mucho menos se desprende un menoscabo o discriminación a su persona por el hecho de ser mujer, ya que no conlleva, por sí misma la afirmación de que les debe obediencia o que guarda dependencia de él, menos aún que ello se deba a que la denunciante es mujer y la citada persona sea hombre.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
105. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, las expresiones del denunciado consistieron en una opinión en torno al debate político, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante a contender por la senaduría.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
106. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género.
107. Toda vez que, como se ha dicho, se realizan múltiples manifestaciones las cuales no hacen referencia a la denunciante y en el caso de las manifestaciones en las que se le menciona, éstas no se encuentran encaminadas a un tema de género, puesto que se enmarca en el debate político dentro de un ambiente electoral y no está vinculada con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.
108. En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
2.
109. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “Los idus de marzo en Morena Coahuila: Luis Fernando vs Cecy Guadiana”.
En primer lugar, se señala que existe una batalla en Morena Coahuila, misma que ya llegó a la Sala Superior y en sus manos está el destino de la elección al Senado.
Que el representante de Morena solicitó mediante oficio al árbitro electoral el “enroque” de la fórmula compuesta por Luis Fernando Salazar y Cecilia Guadiana.
Manifiesta que se solicitó el movimiento derivado de lo sucedido en otros estados, no obstante, considera que no significa que deba modificarse necesariamente la alineación de Coahuila, debido a que no existe correlación ni relación directamente proporcional.
Indica que el INE favoreció desproporcionadamente a Cecilia, decisión que Luis Fernando impugnó, por lo que el asunto de mérito ya se encuentra en instrucción ante el Tribunal electoral.
En ese sentido, se señala que el asunto se encuentra bajo la instrucción de la magistrada Mónica Soto, sin embargo, Luis Fernando en 2017 desde el Senado, criticó a dicha magistrada, derivado de un asunto que la magistrada resolvió, sin que fuera su turno.
Por tanto, manifiesta que la magistrada señaló VPMRG en contra de Luis Fernando.
En ese tenor, señala que, si la legalidad impresa, regresará el quejoso al primer lugar de la fórmula; sin embargo, si la política impone, se mantiene Cecilia Guadiana y la red de financiamiento con “Los Américos” de Tamaulipas.
110. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
111. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado en su publicación puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, ya que en la publicación denunciada únicamente se emite una crítica u opinión respecto al “enroque” de la fórmula compuesta por Luis Fernando Salazar y Cecilia Guadiana.
112. Como podemos apreciar, de la lectura de la columna en comento, se advierte que el tema a tratar es el enroque mencionado, toda vez que el denunciando estima que no era necesario realizarlo, señala que INE favoreció desproporcionadamente a la denunciante, situación por la cual impugnó dicha determinación; asimismo, se menciona que la impugnación en comento se encuentra en la ponencia de la Magistrada Mónica Soto de la Sala Superior, por lo que, si se da la legalidad, se regresará a Luis Fernando y si se impone la política, se mantiene Cecilia Guadiana y la red de financiamiento con Los Américos de Tamaulipas.
113. En ese tenor, de las manifestaciones mencionadas lo único que se desprende es que se trata de una crítica al movimiento realizado en la fórmula donde se encontraba la denunciante, situación que no evidencia razones de género y situaciones a favor o en contra por el hecho de ser mujer, ya que, si bien es cierto, se señala la red de financiamiento con “Los Américos” de Tamaulipas, dicha frase por sí sola no menciona ninguna situación en la cual se desprenda una cuestión de subordinación o inferioridad de la denunciante, sino que más bien, es una crítica u opinión que gira respecto al tema que se vive en la vida interna de MORENA en el estado de Coahuila y de una impugnación que se realizó en la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
114. Esto es, se considera que la finalidad de la publicación fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar el enroque señalado y las situaciones que rodearon dicho movimiento, sin que de ello se desprendan elementos que actualicen algún supuesto de la violencia mencionada.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
115. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, puesto que en ningún momento se hace alusión a favor o en contra de su candidatura.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
116. No se cumple, porque como se mencionó, el contenido denunciado únicamente señala una situación general realizada en el partido MORENA, de la cual en ningún momento se advierte que se basen en elementos de género, si no que se tratan de críticas y opiniones respecto a que no se justificó el enroque efectuado y por tanto se estima que se beneficia injustificadamente a la denunciante.
3.
117. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “Huachicol Morena para financiamiento paralelo de campañas; Coahuila, en la encrucijada”.
La columna comienza señalando que se filtró la llamada de un supuesto operador financiero de Sergio Carmona Angulo, mejor conocido como “Rey del Huachicol”, quien fue asesinado en noviembre de 2021, situación que señala es importante derivado de la explicación brindada por Horacio García Rojas, quien habla acerca del modus operandi de Morena en el noroeste del país, el financiamiento paralelo de campañas políticas.
Se hace alusión a un mapa, en el cual se menciona que Coahuila se encuentra pintada con el color distintivo de Morena en la cartografía, además de Baja California, Sinaloa, Nayarit, Michoacán, Colima, Chihuahua, Zacatecas, Nuevo León y Campeche.
Asimismo, argumenta que, en el sexenio actual, tres operadores financieros de la 4T han muerto/desaparecido en circunstancias que no ha sido esclarecidas, a saber, Sergio Carmona, Gerardo Vázquez Barrera y Daniel Flores Nava.
Finalmente, señala en la sección “La última y nos vamos”, que Américo Villarreal Santiago, es el novio de Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, así como candidato plurinominal suplente por Morena para Senador; no obstante, debido a que el propietario se convirtió en candidato a la alcaldía Gustavo A. Madero, Américo se convertirá en quien asuma la función.
Por último, se realiza la pregunta “¿cómo se explica la relación de la candidata a senadora por Coahuila (Morena) con Tamaulipas?”
118. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
119. No se cumple, puesto que en la publicación denunciada se advierte que la nota principal únicamente trata acerca de una crítica u opinión respecto al supuesto financiamiento paralelo de compañas políticas, para lo cual se mencionan a diversas personas que han tenido relaciones con la delincuencia organizada y se realiza una suposición respecto a la relación de dichos personajes con el partido político MORENA, señalando que tres operadores financieros de la 4T han muerto/desaparecido en circunstancias que no ha sido esclarecidas y proporcionando diversos datos al respecto.
120. Finalmente, se señala que una breve nota respecto a que Américo Villarreal Santiago es la pareja de la denunciante, quien es candidato plurinominal suplente de Morena para Senador, realizando la pregunta ¿cómo se explica la relación de la candidata a senadora por Coahuila con Tamaulipas?, siendo así que, del contexto mencionado no se advierte que las expresiones del denunciado en su columna puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante. Como se puede apreciar, se trata únicamente de la emisión de una opinión que el periodística emitió sin que existan elementos de género en contra de la denunciante.
121. Esto es, del contenido de la columna de opinión, se puede apreciar que se hacen manifestaciones relacionadas con el “Rey del Huachicol” sin embargo, ninguna de ellas va dirigidas a la denunciante.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
122. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque la manifestación realizada respecto a la denunciante únicamente señala el nombre de su pareja sentimental y el cargo que ostenta, por tanto, no se advierte que la columna del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
123. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género, toda vez que, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante. Por lo que, no está vinculada con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.
124. En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
4.
125. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “La candidata fantasma de MC que ya no llora ni factura; se embolsa las prerrogativas”.
Comienza la columna señalando que existen dos pares de candidatos al Senado por Coahuila; por un lado, el exgobernador, Miguel Ángel Riquelme y María Bárbara Cepeda y por el otro, Cecilia Guadiana Mandujano, quien se señala es hija del finado Armando Guadiana Tijerina, señalando que aspira a heredar el escaño “familiar” y que, si Sala Superior no decide lo contrario, acabará la campaña por encima de su compañero Luis Fernando Salazar, ambos de la coalición Morena-PT-PVEM.
No obstante, señala que existen otros dos aspirantes al Senado por Coahuila, Jorge Haro Santacruz y Valeria López Luévanos, candidatos de Movimiento Ciudadano, en tal virtud, se señala que el dinero destinado para la campaña de mérito se desconoce en qué fue utilizado, puesto que la mayoría de los eventos de campaña fueron cancelados.
En concatenación con lo previo, se señala que a López Luévanos se le asignaron las migajas de las migajas, lo cual es un mal menor; señalando que se debería de auditar a quien tiene mayores ingresos.
Asimismo, respecto a la candidata en comento, se menciona que no realizó propaganda alguna, por lo que, a dicho del periodista denunciado, se “embolsó” millón y medio de pesos.
Finalmente, señala que hay una generación sin escrúpulos que, pese a su juventud y desarrollo en una era tecnificada, encontró en el quehacer público la manera de obtener una fuente de ingresos alta y a fondo perdido.
126. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
127. No se cumple, puesto que no se advierte que la publicación pueda considerarse o encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, en tanto que el contenido de mérito no hace alusión a la denunciante. Salvo a la mención “de que existen dos pares de candidatos al Senado por Coahuila; por un lado, el exgobernador, Miguel Ángel Riquelme y María Bárbara Cepeda y por el otro, Cecilia Guadiana y su compañero Luis Fernando Salazar y sobre una cantidad de dinero que la denunciante utilizo en su precampaña”.
128. Como se puede apreciar, si bien es cierto se menciona a Cecilia Guadiana, únicamente se hace alusión a ella señalando que es candidata al Senado por el estado de Coahuila, sin embargo, la nota se centra en la candidata Valeria López Luévanos, señalando que se desconoce en qué ha utilizado el dinero destinado a su campaña toda vez que la mayoría de los eventos fueron cancelados, situación que a todas luces no resulta violenta para la denunciante, debido a que la opinión de la columna no se encuentra dirigida a ella. Por lo que, únicamente puede ser considera como una crítica u opinión.
129. Asimismo, si bien en la nota se identifica a la denunciante como “hija de Armando Guadiana”, además se menciona que dependiendo de lo que decida Sala Superior, acabará la campaña por encima de su compañero Luis Fernando y se señala que lo que busca la denunciada es “heredar el escaño familiar”, también lo es que, tales frases analizadas en su contexto no pueden ser consideras para acreditar la infracción denunciada, porque estamos frente a una crítica u opinión que resulta valida en un ambiente político-electoral, advirtiendo que no se observa que la crítica efectuada se encuentra dirigida a ella por el solo hecho de ser mujer.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
130. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la conducta del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la crítica efectuada no se encuentra dirigida a ella, por lo que de ninguna forma se limita o restringe derecho alguno.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
131. No se cumple, porque del contenido de la publicación denunciada no se advierte que se base en elementos de género, ya que, respecto a la denunciante, únicamente se señala que es candidata al Senado por el estado de Coahuila y posteriormente se realiza una crítica respecto a una candidata diversa.
132. Por tanto, no puede afirmarse que la publicación reproduzca o genere estereotipos, pues, como se ha visto, no se basa en la condición sexo-genérica de la actora ni tampoco la coloca en una situación de desventaja desproporcionada, puesto que únicamente señala su candidatura, lo cual no señala mayores elementos a favor o en contra.
5.
133. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “Bye, Cecy, gracias por participar”.
Se señala que la Sala Superior ya resolvió el medio de impugnación correspondiente, por lo que Luis Fernando Salazar vuelve a ser el candidato a Senador por Coahuila de la coalición integrada por Morena, PT y PVEM, razón por la cual, Cecilia Guadiana vuelve a estar en la segunda posición.
En ese tenor, reitera lo señalado en su columna anterior, respecto a que la solicitud impugnada fue realizada por el representante de Morena, al señalar que así convenía a sus intereses.
Por lo que, se reitera que la decisión del representante de Morena fue deliberadamente metida con calzador, toda vez que no era necesario realizar este cambio, aún y cuando en otros estados se realizaron diversos cambios.
Asimismo, manifiesta que Américo Villarreal Santiago es la pareja sentimental de Cecilia Guadiana desde que inició el proceso electoral, quien también es candidato a Senador.
Igualmente, argumenta que su padre ha sido señalado diversas ocasiones por investigaciones en las que se ha visto inmiscuido, de los cuales resaltan tres casos de alto impacto, como su vinculación con el “Rey del Huachicol”, operador financiero de Morena, quien fue asesinado en 2021 (Sergio Carmona), su relación con Gerardo Vázquez Barrera señalado como presunto nexo de un cártel con campañas de Morena y el financiamiento ilegal de campañas en Sinaloa.
Finalmente, argumenta que la relación amorosa previamente citada, levanta sospechas.
134. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico
135. No se cumple, puesto que no se advierte que la publicación pueda considerarse o encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, toda vez que del contexto de la columna analizada no se desprende ninguna manifestación frontal hacia la denunciante.
136. Como se puede apreciar, la publicación únicamente hace alusión en primer lugar, a lo resuelto por la Sala Superior respecto al medio de impugnación presentado por Luis Fernando Salazar, señalando que la denunciante regresa a la segunda posición; asimismo, se menciona que Américo Villarreal Santiago es pareja de la denunciante y que el padre de la denunciante se ha visto inmiscuido en diversas investigaciones, de las cuales resaltan tres casos de alto impacto, su vinculación con el “Rey del Huachicol”, operador financiero de Morena, quien fue asesinado en 2021 (Sergio Carmona), su relación con Gerardo Vázquez Barrera señalado como presunto nexo de un cártel con campañas de Morena y el financiamiento ilegal de campañas en Sinaloa, sin que de las manifestaciones anteriores se advierta algún tipo de violencia en particular.
137. Esto es, si bien en la nota se hace algún tipo de relación entre la denunciante y Américo Villarreal Santiago y su familia, se tiene que tales manifestaciones pertenecen a una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes, incomodas, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación, ya que, al ser una figura pública debe tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.
138. En ese tenor, de las manifestaciones mencionadas no evidencia razones de género y situaciones en contra por el hecho de ser mujer, y mucho menos una cuestión de subordinación o inferioridad de la denunciante. Por lo que, únicamente puede ser considera como una crítica u opinión emitida por parte del periodista denunciado la cual es válida dentro del contexto del ambiente político-electoral del proceso electoral que se vivía en ese momento.
139. Resaltando que, la relación que se hace en la nota es con Américo Villarreal Santiago mencionando los cargos que él tiene, y de ahí se señala al padre quien se aduce ha tenido diversas investigaciones, sin que con tal hecho se aduzca una manifestación directa a la denunciante ya que, el párrafo de la nota de opinión concluye con la frase “la relación que sostienen Cecilia Guadiana y Américo Villarreal Santiago al menos levanta una ceja”.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
140. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la conducta del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación de ninguna forma limita o restringe algún derecho de la denunciante.
141. Máxime que, tal y como se señaló previamente, de la columna denunciada, únicamente se da cuenta de diversos hechos respecto a temáticas generales, lo que no se traduce en el menoscabo o anulación del ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
142. No se cumple, porque del contenido denunciado no se advierte que los hechos manifestados se basen en elementos de género, ya que únicamente se señala una determinación de la Sala Superior, los efectos de ésta y el hecho conocido de la relación de la denunciante, sin que se violente de alguna forma a Cecilia Guadiana. Por lo que, únicamente puede ser considera como una crítica u opinión emitida por parte del medio de comunicación denunciado.
6.
143. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “Machos Alfa, según Cecy Guadiana”.
Se hace alusión a que Cecilia Guadiana enojada, realizó manifestaciones en contra de su compañero de fórmula Luis Fernando Salazar, derivado de la resolución de la Sala Superior.
Señala que resulta sui generis que a “Cecy” le pareciese una gran idea criticar públicamente a su socio cuando les restaban en conjunto 47 días de campaña por delante. Además de novatez y nulo oficio político, el incidente revela el talante caprichoso de quien aspira a recibir “la hacienda con todo y peones”.
Manifiesta que Cecilia realizó la manifestación “es muy irónico que un hombre haya impugnado que se sienta vulnerado en sus derechos”, a lo cual, señala que el candidato no actuó solo, si no en conjunto con la representación de Morena, por lo que no es un episodio de guerra de sexos.
En ese tenor, argumenta que lo sucedido es un caso aislado, que no actuó contra un colectivo, sino contra un acuerdo del INE, siendo así que no hay relación con otros juicios o personas.
Menciona que Cecilia afirmó “no puede ser que en la mesa sigan tomando las decisiones los hombres; entonces a qué estamos jugando”, sin embargo, no se debe perder de vista que quien resolvió el recurso de apelación fue una mujer, la magistrada Mónica Soto; máxime que la resolución se votó por unanimidad.
Por lo tanto, afirma que no se trata de una trama de machismos ni micromachismos que contribuyen a perpetuar desigualdades, sino de aplicar la ley.
Finalmente, manifiesta respecto a Cecilia, que es pretencioso señalar que la historia individual de alguien privilegiado y sin méritos para ocupar la posición política que ostenta, pueda representar al 51% de la entidad.
144. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
145. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado en su columna puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante ya que el contexto de la nota periodística versa sobre diversas manifestaciones realizadas por Cecilia Guadiana al no estar de acuerdo en la resolución del medio de impugnación presentado por Luis Fernando Salazar, por lo que se señala que realizó una crítica hacia su compañero de planilla, manifestando que solo se demuestra su novatez y nulo oficio político, así como, que es una persona privilegiada y sin méritos para ocupar una posición política que represente el 51% de la entidad.
146. Tomando en consideración lo anterior, se estima que antes de considerarse como algún tipo de violencia política en contra de la mujer, las calificativos que el periodista le hace a la denunciante se consideran como una crítica u opinión que puede considerarse severas, vehementes, molestas o perturbadoras, la cuales se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como “novata y con nulo oficio político”, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.
147. Asimismo, si bien se señala en la nota que lo que busca la denunciada es “heredar el escaño familiar”, también lo es que, tal frase analizada en su contexto no puede ser considera para acreditar la infracción denunciada, porque estamos frente a una crítica u opinión que resulta valida en un ambiente político-electoral, advirtiendo que no se observa que la crítica efectuada se encuentra dirigida a ella por el solo hecho de ser mujer.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
148. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la columna de opinión del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
149. Aunado a lo anterior, es de añadirse que en la publicación analizada, se realiza una crítica u opinión respecto al actuar de la denunciante como candidata a una senaduría, misma que puede ser considerada dura; sin embargo, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
150. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género. Toda vez que, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante. Tal concepción se enmarca en el debate político y no está vinculada con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.
7.
151. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una columna de opinión realizada por Luis Carlos Plata, en el periódico digital “Zócalo Saltillo”.
El título de la columna es “Amenaza latente: delincuencia organizada en la boleta, con Morena, busca desplegarse por La Laguna de Coahuila”.
En primer lugar, se menciona que José Alfredo Muñoz Luévano es candidato a síndico en la planilla de Morena-PT por el municipio lagunero de Matamoros, agregando que se dedica a la distribución de combustibles.
En ese sentido, se señala que la correlación de factores en la contienda le garantiza que, aun perdiendo, ocupará un lugar en el ayuntamiento 2025-2027, gracias a la sindicatura minoría.
Posteriormente, señala la confusión con diversos candidatos puesto que a algunos les escriben el apellido Luévano y a otros Luévanos.
Siendo así que, se aprecia que la familia mencionada tiene múltiples candidatos a puestos de elección popular, como síndicos, regidores, ente otros; ahora bien, comienza a señalar que la familia en comento se encuentra relacionada con la delincuencia organizada, en específico con los zetas y comienza a contar la historia de diversos miembros de la familia desde 2016 a la fecha.
Además, señala que la hija del "Mono" Muñoz, Paola Muñoz Ayup, fue compañera de viaje por Europa de Cecilia Guadiana Mandujano, candidata de Morena-PT al Senado por Coahuila en 2024, como consta en una grabación intervenida ilegalmente al finado Armando Guadiana Tijerina, difundida vía YouTube el 28 de octubre de 2016, días antes de iniciar el proceso electoral para renovar Gobernador de Coahuila.
Asimismo, se menciona que la suplente de “Cecy” (la denunciante) para el Senado de la República es Rocío Guadalupe de Aguinaga Peraza, alias “Pily”, quien es esposa de Shamir Fernández Hernández.
En el mencionado audio se puede escuchar que, a raíz de la detención de Muñoz Luévano en España (extraditado a la postre a Estados Unidos en enero de 2017), el explotador minero pregunta a su hija (de 21 años, radicando en Madrid) si sigue en pie una excursión a los Alpes Suizos previamente programada en conjunto con su amiga Paola Muñoz (dos años mayor), y le pide manifestarle su apoyo debido a la captura de su progenitor a través de "un mensajito de aliento".
Asimismo, se señala que el 24 de junio de 2020 un hermano de Shamir, Pablo César Fernández Hernández, quien previamente había sido detenido por posesión de drogas, fue víctima de homicidio con arma de fuego en su domicilio de la colonia Nuevo Los Ángeles, en Torreón, como consta en una tarjeta informativa interna de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal, en poder de quien esto escribe, la cual menciona textualmente como "información adicional": "ligado a un grupo criminal que opera en Gómez Palacio, Durango".
Así, concluye que la experiencia en otras entidades de la República lo avala: desde 2018 el brazo político del crimen organizado usa emblema guinda y seis letras para mimetizarse con el entorno social. La familia del "Mono", "El Ingeniero", "Manuelito", "The Engineer" o "El Inge", como lo identifica la Corte para el Distrito Oeste de Texas en documentos oficiales, va en la boleta electoral con Morena. Torreón en particular y La Laguna en general tienen el destino en sus manos."
152. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
153. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado en su columna puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, toda vez que se trata de una opinión respecto a un tema en el cual se habla de diversas personas que se les relaciona con el crimen organizado y el partido político MORENA. Esto es, se realiza una crítica a MORENA en el estado de Torreón en particular y La Laguna, mencionando a diversas personas las cuales están relacionadas según el emisor de la nota con el crimen organizado y diversos delitos, sin que se relacione de manera directa a la denunciada.
154. Esto es, ya que como se puede observar únicamente se menciona en la nota “señala que la hija del "Mono" Muñoz, Paola Muñoz Ayup, fue compañera de viaje por Europa de Cecilia Guadiana Mandujano, candidata de Morena-PT al Senado por Coahuila en 2024, como consta en una grabación intervenida ilegalmente al finado Armando Guadiana Tijerina, difundida vía YouTube el 28 de octubre de 2016, días antes de iniciar el proceso electoral para renovar Gobernador de Coahuila” y “La suplente de “Cecy” en la candidatura para el Senado de la República, Rocío Guadalupe de Aguinaga Peraza, alias “Pily”, es esposa de Shamir Fernández Hernández” como se puede apreciar, tales hechos, no pueden considerarse para actualizar la infracción denunciada ya que únicamente da cuenta de un viaje que realizo la denunciante y una supuesta grabación que se difundió al respecto días antes de iniciar el proceso electoral para renovar Gobernador de Coahuila.
155. Esto es, se trata de críticas fuertes e incomodas que no van dirigidas a la denunciante, no se hacen relación con ella.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
156. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
157. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género.
158. Toda vez que, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado expresan una mera cuestión informativa respecto a temas relacionado con MORENA en el estado de Torreón en particular y La Laguna, como lo es, el crimen organizado en el norte del país y su relación con la política, específicamente con el partido político MORENA. Esto es, se trata de críticas fuertes e incomodas que no van dirigidas a la denunciante, no se hacen relación con ella.
Publicaciones en el perfil @luiscarlosplata en la red social X:
8.
159. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X, en el perfil del denunciado en el cual se advierte el texto “¿Por qué cambió la fórmula para el Senado de Morena por #Coahuila y ahora Cecy Guadiana será primer lugar de la misma y tendrá un escaño sin despeinarse?”
Asimismo, en la publicación en comento se advierte una imagen en la que aparece Claudia Sheinbaum dando un beso en la mano de Cecilia Guadiana, asimismo se advierten diversos integrantes del partido Morena, como Mario Delgado.
De la misma imagen se desprende que se trata de un evento del partido político Morena.
160. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
161. No se cumple, puesto que no se advierte que el contenido denunciado pueda considerarse o pueda encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvo como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante. Esto es, como se puede apreciar, de un análisis a la publicación se advierte que su finalidad es hacer notar el cambio de la fórmula donde la denunciante era candidata.
162. En ese sentido, si bien se menciona la frase “Cecy Guadiana será primer lugar de la misma y tendrá un escaño sin despeinarse”, lo cierto es que de la misma no se advierte ninguna situación violenta en contra de la denunciante, ya que únicamente es una crítica que se realiza en su actuar como candidata a un puesto de elección popular.
163. Como se puede apreciar, se tiene que la publicación analizada, únicamente muestra una imagen de diversas personas en un evento de MORENA, lo cual, no cumple con ningún elemento para ser catalogada, como una conducta violenta.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
164. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación del denunciado consistió en una opinión y/o crítica, sin que se viera limitado o restringido algún derecho de la denunciante.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
165. No se cumple, porque de la frase analizada, no se advierte que se base en elementos de género, toda vez que, como se ha dicho, la publicación que se analiza en este apartado no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, simplemente se señala un hecho público como lo es el cambio de la fórmula en la que participaba la denunciante.
9.
166. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “La elección es lo de menos. En Morena #Coahuila se juegan el control del partido a futuro, ya sin ataduras del fundador. Con Guadiana finado, Luis Fernando desplazado y Berdeja apartado, el centralismo eligió a Cecy (29 años) como apéndice de Tamaulipas.
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la columna descrita previamente en el numeral 1.
167. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
168. No se cumple, puesto que, como se puede apreciar, de un análisis a la publicación se advierte que su finalidad es dar a conocer una situación de interés general como lo es el control del partido político MORENA, señalando que, derivado de diversas situación, eligió a la denunciante como “apéndice de Tamaulipas”, expresión de la cual no se advierte que pueda considerarse o pueda encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvo como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
169. Esto es, únicamente se trata de una opinión y/o crítica por parte del emisor del mensaje respecto a temas vinculados en un proceso electoral, temas de debate público, entre otros.
170. Asimismo, como se puede apreciar, se tiene que la publicación analizada también busca promocionar la columna de opinión estudiada previamente en el numeral 1, en la cual se señaló que no se advierte violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante.
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
171. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación del denunciado consistió en una opinión periodística acerca de la decisión respecto a la candidatura de la denunciada y las situación que dieron origen a esta decisión, sin que se viera limitado o restringido algún derecho de la denunciante.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
172. No se cumple, porque de la frase analizada en la publicación de X, no se advierte que se base en elementos de género, ya que, tal y como se mencionó, únicamente se da a conocer un tema del debate público.
173. En el mismo sentido, no se omite señalar que de la frase “apéndice de Tamaulipas”, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
10.
174. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “Morena no necesitaba hacer enroque por género en su fórmula de #coahuila para el Senado (Cecy Guadiana x Luis Fernando) y lo hizo sin que ningún órgano lo ordenase. Lo que pelean es control local del partido y sucesión estatal de 2029”.
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la columna descrita previamente en el numeral 2.
175. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
176. No se cumple, puesto que no se advierte que la publicación pueda considerarse o pueda encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvo como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
177. Como se puede apreciar, se considera que la finalidad de la publicación es dar cuenta del enroque realizado por Morena en la fórmula de Coahuila para el Senado, señalando que dicho movimiento se realizó sin ninguna orden de por medio, razón por la cual lo que se busca es el control local del partido, esto es, únicamente se da cuenta un movimiento político realizado, el cual es un tema del debate público, mismo que se comunica mediante una opinión y/o crítica.
178. Finalmente, se aprecia que se comparte la columna de opinión estudiada previamente en el numeral 2, en la cual se señaló que no se advierte violencia política en razón de género en perjuicio de la denunciante.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
179. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación del denunciado consistió en una opinión y/o crítica, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante, ni mucho menos que se busque el menoscabo de sus derechos políticos-electorales por tal situación.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
180. No se cumple, porque de la publicación analizada, no se advierte que se base en elementos de género, ya que como bien se mencionó se trata de una crítica u opinión emitida por una persona evidencia un movimiento realizado a la fórmula donde era candidata la denunciante, emitiendo su opinión respecto de las razones por las cuales se dio el movimiento en cuestión; sin embargo, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
11.
181. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “el financiamiento paralelo de campañas políticas en Morena. La conexión del Rey del Huachicol con el Gobierno de Tamaulipas y de Américo Villarreal, hijo del Gobernador, con #Coahuila vía Cecilia Guadiana. ¿Nada personal, son solo negocios?”.
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la publicación descrita previamente en el numeral 3.
182. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
183. No se cumple, puesto que no se advierte que el contenido denunciado pueda considerarse o pueda encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvo como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
184. Esto es, como se puede apreciar, se considera que la única finalidad de la publicación fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar un supuesto financiamiento paralelo de campañas políticas en Morena, así como la relación entre el padre de la denunciante y el gobierno de Tamaulipas, temas que se consideran de interés general, siendo así que, del contenido de la publicación no se advierte que el objeto de las expresiones se encontrara encaminado a menoscabar o anular el reconocimiento, de la denunciante, pues como se precisó, las expresiones del denunciado consistieron en una opinión y/o crítica en torno al debate político, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante.
185. Es decir, si bien se menciona la relación de la denunciante con el hijo del Gobernador de Tamaulipas, en ningún momento se señala una situación que menosprecie o vulnere a la denunciante respecto a este tema, por lo que se desprende que estamos frente a críticas u opiniones las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes, incomodas, pero que, al estar inmiscuidas en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra.
186. Finalmente, si bien se hace alusión a la columna de opinión escrita por el denunciante, misma que fue analizada en el numeral 3, como ya quedó establecido, en dicha columna no se advierte que exista VPMRG.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
187. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque la publicación no tiene por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación del denunciado consistió en una opinión en torno al debate público o político, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante, ya que la única finalidad de la publicación fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar el supuesto financiamiento paralelo de campañas y la relación entre los estados de Coahuila y Tamaulipas.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
188. No se cumple, porque de la publicación analizada, no se advierte que se base en elementos de género. Toda vez que, como se ha dicho, la publicación que se analiza en este apartado no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino que simplemente señala una supuesta relación entre dos gobiernos, manifestando que dicha relación se da por la relación sentimental de la denunciante, puesto que su pareja es el hijo del gobernador de Tamaulipas, esto es, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
12.
189. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “Es irrelevante, pero candidata de MC al Senado por “Coahuila (cuya “influencia” es ser pareja de Gibrán) durante precampaña no realizó un (1) evento e invirtió lo mínimo en propaganda, ni el diezmo, embolsándose 1.5 MDP.
El negocio de simular oposición”.
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la publicación descrita previamente en el numeral 4.
190. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
191. No se cumple, puesto que del contenido de la publicación en comento, se desprende que no se trata de la denunciante, toda vez que se hace alusión a una candidata al Senado por el estado de Coahuila del partido político Movimiento Ciudadano, siendo así que, como ya se mencionó, la denunciante era candidata por el partido MORENA, razón por la cual es evidente que la manifestación efectuada respecto a que no se realizó ni un evento de precampaña, ni se utilizó el dinero correspondiente, no se encuentra dirigida a Cecilia Guadiana, por lo que no se advierte que la publicación pueda considerarse o pueda encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvo como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
192. En ese sentido, si bien es cierto se publica la columna descrita en el numeral 4, también lo es que, tal y como quedó evidenciado, dicha columna no consiste VPMRG.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
193. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación del denunciado consistió en una opinión en torno al debate político y público respecto de una persona diversa.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
194. No se cumple, porque no se advierte que las manifestaciones analizadas se emitan con elementos de género. Toda vez que, como se ha dicho, la publicación que se analiza en este apartado no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino que expresan una opinión y/o crítica del emisor del mensaje respecto de una candidatura diversa. Tal concepción se enmarca en el debate político o con temas de interés público.
13.
195. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “Sin ningún mérito ni experiencia, más que aspirar a heredar el escaño familiar de Guadiana, y su relación personal con Los Américos de Tamaulipas, Cecy pretendía llegar por la vía fácil del Club campestre de Saltillo al Senado. Ayer el Tribunal dijo NO.”
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la publicación descrita previamente en el numeral 5.
196. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
197. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado en su publicación puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
198. Esto es, como se puede apreciar, se considera que la finalidad de la publicación fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar los contras de la candidata a la senaduría, señalando múltiples problemáticas, las cuales evidencia a través de una opinión periodística.
199. En ese tenor, si bien se menciona que la denunciante no tiene ningún mérito, ni experiencia más que aspirar a heredar el escaño familiar de Guadiana, y su relación personal con Los Américos de Tamaulipas, de dichas manifestaciones no se advierte que se violente a la denunciante, puesto que resultan ser una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes, incomodas, sin embargo, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
200. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, las expresiones del denunciado consistieron en una opinión y/o crítica dura e incómoda en torno al debate político, toda vez que busca evidenciar el contexto de la candidatura de la denunciante, sin que se vea limitado o restringido el derecho de la denunciante a contender por la Senaduría.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
201. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género, ya que, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante. Tal concepción se enmarca en el debate político y público y no está vinculada con su carácter de mujer, asimismo, aún y cuando se señala su relación sentimental, no la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.
202. En el mismo sentido, no existen elementos para configurar un impacto desproporcionado de las referidas expresiones a partir de la condición sexo-genérica de la actora, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la denunciante.
14.
203. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “Traducción: va otro cañonazo en camino a la CDMX para la pobrecita doctora científica Homeless, a ver si así hacen el enroque otra vez.
En lugar de hacer campaña y apostar a ganar juegan a las caiditas en Morena Coahuila.”
Asimismo, se advierte que, se publica una imagen, la cual señala lo siguiente: Irónico que un hombre diga que fueron vulnerados sus derechos. Voy a alzar la voz, no me voy a quedar callada, estoy viendo la estrategia con mis abogados porque va mi dignidad primero y la de todas las mujeres de Coahuila', señaló Cecilia Guadiana luego de la resolución del TEPJF mediante la cual se colocó de nueva cuenta a Luis Fernando Salazar en el primer lugar de la fórmula de MORENA por Coahuila al Senado de la República. (ANGEL AGUILAR/EL HERALDO DE SALTILLO)".
En ese sentido, en la imagen señalada se observa a una mujer la cual está siendo entrevistada.
204. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la supuesta violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de la denunciada, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
205. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
206. Como podemos apreciar, de la publicación de mérito se advierte que la finalidad fue dirigirse a la ciudadanía con el fin de evidenciar lo manifestado por la denunciada respecto a la decisión tomada por la Sala Superior, respecto al enroque se había realizado en la fórmula donde era candidata, situación que demuestra que únicamente se trata de una crítica y opinión realizada por el denunciado respecto de las manifestaciones de la denunciante.
207. Ahora bien, no se omite señalar que, en la publicación se advierte la frase “para la pobrecita doctora en homeless científica en lugar de hacer campaña y apostar a ganar, juegan a las caiditas en Morena Coahuila”, sin embargo, se tiene que se emiten en consecuencia de las manifestaciones realizadas denunciante en las cuales afirma que no está de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Superior, lo cual sigue la misma línea de argumentación y discursiva previamente realizada, en la que resaltamos que es una crítica realizada a las manifestaciones de la quejosa, sin el fin de menospreciar por el simple hecho de ser mujer. Además de que, dichas manifestaciones no se advierte que se violente a la denunciante, puesto que resultan ser una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, fuertes, incomodas, sin embargo, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
208. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, las expresiones del denunciado consistieron en una opinión en torno al debate político y público, sin que se viera limitado o restringido el derecho de la denunciante a contender por una senaduría, puesto que únicamente se evidenciaron las propias manifestaciones de Cecilia Guadiana, sin realizar un pronunciamiento respecto a su dicho.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
209. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas en la publicación de la red social X no se advierte que se basen en elementos de género, toda vez que, únicamente buscan dar a conocer a la ciudadanía las manifestaciones realizadas por la denunciante respecto a la decisión emitida por la Sala Superior en torno al enroque que se había efectuado en su fórmula, por lo que las referidas manifestaciones se enmarcan en el debate político y no están vinculadas con su carácter de mujer ni la describen en una circunstancia de obediencia o subordinación jerárquica por esa condición.
15.
210. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “cuando la hija del carbonero que donó la rehabilitación de los baños de la escuela se queja de su compañero de equipo con la miss de la Prepa Tec”.
Asimismo, se observan las siguientes imágenes:
211. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
212. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado en su publicación puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, puesto que la publicación se trata de diversas manifestaciones realizadas por la denunciante respecto de su compañero de fórmula, en las que señala diversas problemáticas respecto a él, tal y como el hecho de que no ha realizado correctamente su trabajo, así como, que ella buscará dar fin a tal situación, lo cual resulta ser un tema de interés general, puesto que la ciudadanía debe de saber lo que pasa con los candidatos a un puesto de elección popular.
213. Por tanto, podemos afirmar que nos encontramos ante una situación que está amparada por la libertad de expresión, ya que como bien se mencionó, en la publicación denunciada únicamente se da cuenta de temas de interés general y/o público, sin que se advierta algún tipo de violencia.
214. Ahora bien, no se omite mencionar que en el texto de la publicación se desprende la frase “cuando la hija del carbonero que donó la rehabilitación de los baños de la escuela se queja de su compañero de equipo con la miss de la Prepa Tec”, sin embargo, de la lectura de ésta no se desprende que se trate de alguna forma de violencia en contra de Cecilia Guadiana por su género.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
215. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, la publicación en comento únicamente da cuenta de diversas manifestaciones realizadas por la denunciante respecto a problemáticas de interés general, como lo es el trabajo y situación que vivió con el otro candidato de formula.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
216. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género. Toda vez que, como se ha dicho, la frase de la publicación realizada en la publicación de este apartado no hace referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino que simplemente da cuenta de las manifestaciones de la denunciante, dando a entender que es una situación similar a cuando una alumna se queja con una profesora.
16.
217. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “A Cecy no la atropellaron. Tuvo oportunidad para defenderse y llegó tarde al Tribunal, quien enmendó la plana al INE por incorrecta interpretación legal. El desaguisado entre candidatos al Senado por #Coahuila es claro: la feminist card no vale para todo.”
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la columna descrita previamente en el numeral 6.
218. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
219. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado en su publicación puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, ya que la publicación emite una crítica u opinión respecto al actuar de la entonces candidata con relación a la decisión que tomó el Tribunal de revertir el movimiento realizado y tener a Cecilia Guadiana en segunda posición.
220. Asimismo, se menciona que no vale la “feminist card[42]” para todo, dando a entender que no es posible señalar manifestaciones de índole feministas en todo momento o situación, sin embargo, dicho comentario no se advierte como violento hacia la denunciante, puesto que se está realizando una crítica que se encuentra inmiscuida en el debate político respecto a la situación que ha acontecido con los candidatos al Senado por el estado de Coahuila. Expresión incluso señalada en el contexto del proceso de impugnación que la denunciante realizó ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
221. Por último, si bien se publica la columna analizada en el numeral 6 del presente asunto, cabe resaltar de dicha columna de opinión únicamente realiza una opinión crítica en el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que no se vulnera a la denunciante al momento de compartirla.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
222. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, en virtud de que únicamente se señala una situación de temática general respecto a la decisión tomada por el Tribunal Electoral y el contexto que rodea dicha decisión.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
223. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género. Toda vez que, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, puesto que solo se da cuenta a la ciudadanía de una temática general y pública respecto a la política en el estado de Coahuila.
17.
224. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “Faltas un día al trabajo. Cecy Guadiana inmediatamente: “Dirigido por Robert B. Weide.”
Asimismo, se advierte un video el cual dura 0:21 segundos y en el que se escucha lo siguiente: “Pues el lunes vamos a meter una denuncia, ya la tenemos, ya la firmé ante el INE sobre violencia de género porque no es posible que mi compañero no esté trabajando, hay quejas ahí en los municipios, la misma gente de los municipios me dijeron, oiga usted se va a quedar a caminar o nomás se va a bajar para la foto, como el candidato.”
225. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
226. No se cumple, puesto que la publicación se trata de una entrevista que se realiza a la propia denunciante en donde expone temas relacionados con la situación laboral de su compañero de fórmula, por lo que en el texto de la publicación únicamente se advierte “Faltas un día al trabajo. Cecy Guadiana inmediatamente: Dirigido por Robert B. Weide.”, frase de la cual no se desprende pueda considerarse o encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante.
227. Por tanto, se desprende que la publicación en comento está amparada por la libertad de expresión, ya que como bien se mencionó, en la publicación denunciada únicamente se da cuenta de un ejercicio periodístico sobre temas de interés general y/o público, sin que se advierta algún tipo de violencia, puesto que únicamente se reproduce lo manifestado por la propia denunciante en la entrevista realizada.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
228. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, pues como se precisó, el video en comento únicamente da cuenta de una entrevista que se le hizo a la denunciante respecto a una problemática de interés general y público, como lo es el actuar de su entonces compañero de fórmula.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
229. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género. Toda vez que, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino que simplemente dan cuenta de una entrevista que se le realizó a Cecilia Guadiana respecto a una situación que vivió sobre el proceso interno de elección de candidaturas de MORENA.
18.
230. Del contenido e imagen se advierte lo siguiente:
Es una publicación en la red social X en el perfil del denunciado, en la cual se observa el siguiente texto: “En la Laguna la delincuencia va con Morena… ¡en la boleta! En #Torreón y Matamoros hermanos del “Mono Muñoz, detenido en España (2018) y extraditado a USA por tráfico de drogas y lavado, son candidatos en planillas de Shamir Fernández y Azalea Huitrón.”
Asimismo, se advierte que, a través de la publicación de mérito, se comparte la columna descrita previamente en el numeral 7.
231. A continuación, se realiza el estudio correspondiente a los elementos restantes, para la configuración de la violencia política contra las mujeres en razón de género, en la publicación citada.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
232. No se cumple, puesto que no se advierte que las expresiones del denunciado se encuentren dirigidas a la denunciante, toda vez que se trata del texto de la publicación, se advierte que mencionan a diversas personas que se les relaciona con el crimen organizado y el partido político MORENA, sin embargo, no se desprenda relación alguna con Cecilia Guadiana.
233. Por tanto, no se desprende que las manifestaciones realizadas en la publicación de mérito puedan considerarse o puedan encuadrar en algún tipo de violencia política contra la mujer, en tanto que no tuvieron como finalidad causar alguna clase de daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o de cualquier otra clase en perjuicio de la denunciante, ya que, como quedó evidenciado, no se menciona a la denunciante.
234. Además, de que se menciona sobre la situación que se vive en diversos estados o municipios de la República en el entorno de MORENA. Sin que se aprecie la entidad de donde es originaria la denunciante y mucho menos alguna mención dirigida hacia ella.
235. Finalmente, si bien es cierto que se publica la columna de opinión del denunciante, analizada en el presente asunto en el numeral 7, también lo es que, del análisis efectuado se advirtió que no actualiza la infracción denunciada, razón por la cual no se estima que se violente a Cecilia Guadiana con su publicación.
Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres
236. De conformidad con lo anterior, no se cumple, porque no se advierte que la publicación del denunciado tuviera por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante.
Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
237. No se cumple, porque del conjunto de manifestaciones analizadas no se advierte que se basen en elementos de género, toda vez que, como se ha dicho, las manifestaciones que se analizan en este apartado no hacen referencia a alguna condición de género o vulnerabilidad de la denunciante, sino que expresan una mera cuestión informativa, como lo es, el crimen organizado y su relación con la política, específicamente con el partido político MORENA en diversas entidades o municipios de la República.
238. En consecuencia, derivado del análisis efectuado a las siete columnas de opinión escritas por Luis Carlos Plata y publicadas en el medio de comunicación digital “Zócalo”, así como, a las once publicaciones en la red social X en el perfil de Luis Carlos Plata, se considera inexistente la infracción denunciada consistente en la violencia política contra las mujeres en razón de género en perjuicio de Cecilia Guadiana.
239. Cabe mencionar que, del estudio de las publicaciones denunciadas no se advierten elementos suficientes para derrotar el ejercicio periodístico de Luis Carlos Plata, ya que en el presente asunto únicamente se realizaron manifestaciones y opiniones amparadas por la libertad de expresión y libertad periodista, y si bien algunas expresiones pudieron resultar incomodas o fuertes, las mismas resultan ser una crítica u opinión las cuales pueden ser consideradas duras, sin embargo, no debe perderse de vista que, al estar inmiscuida en el ambiente político, la denunciante debe considerar que pueden existir ciertas opiniones que no le resulten favorables, no obstante, el hecho de realizar una opinión no favorable no significa que se esté violentando por su condición de mujer o se esté ejerciendo violencia en su contra, sino que éstas se dieron en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, y atendiendo a que la denunciante era en ese entonces candidata a una senaduría, se encontraba inmersa en temas atinentes al debate público e interés general, por lo cual, el margen de tolerancia a las críticas es más amplio. Lo cual es acorde con la razón esencial de la Jurisprudencia 11/2008 de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
240. En ese sentido, no se omite mencionar que, la calumnia supone la imputación de hechos o delitos falsos a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (estándar de la real malicia o malicia efectiva).[43] En casos de VPMRG, esta infracción supone, además, que dicha imputación se realice con base en estereotipos de género, o con el objetivo o resultado de menoscabar la imagen pública de una mujer, limitar o anular sus derechos.[44]
241. En este caso, la denunciante adujo en su queja expresamente la actualización de esta vertiente específica de VPMRG al señalar que las expresiones del denunciado buscaron calumniarla en razón de su género, toda vez que se demeritó su trabajo en campaña y sus acciones para defender sus derechos político-electorales con dichos calumniosos y desvalorizándola.
242. No obstante, aunado a que ya se ha determinado que las expresiones denunciadas constituyeron críticas fuertes o vehementes, en el marco del debate público, tomando en cuenta el cargo de la denunciante, por lo que resultan ejercicios de libertad de expresión válidos[45], aunado a que de las constancias del expediente no se desprende algún elemento extraordinario que lleve a considerar que este último actuó por comisión de una tercera persona que pudiera encuadrar en la misma.[46]
243. Ahora bien, es menester recordar que las columnas de opinión y publicaciones en la red social X denunciadas fueron realizadas consecutivamente en los meses de marzo y abril, sin embargo, tal y como quedó precisado previamente, las expresiones denunciadas se amparan en el ejercicio de la libertad de expresión, siendo así que, incluso hay publicaciones en las que no se da cuenta del actuar de la denunciante, por lo que, no se advierte un tema de sistematicidad en los hechos denunciados.
244. Aunado a lo anterior, resulta relevante debatir respecto de la trayectoria, afiliaciones políticas, y relaciones personales ligadas a lo político de quienes pretenden ocupar un cargo y ganar la confianza de la ciudadanía. En ese tenor, en diversos precedentes, esta Sala Superior ha señalado que las alianzas o vínculos partidistas[47] de una candidata son relevantes para que el electorado se decante por determinada opción política, lo que resulta aplicable a casos donde se apunta una relación personal (ya sea sentimental, familiar o de amistad) con elementos públicos y políticos.
245. Igualmente, la Sala Superior también ha destacado que en el debate público existe un estándar amplio para la crítica y la libertad de expresión hacia las mujeres en política, ya sean candidatas o servidoras públicas electas por el voto popular[48].
246. En atención a lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Es inexistente la infracción denunciada, por las consideraciones realizadas en la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO PARTICULAR
Expediente: SRE-PSC-310/2024
Magistrada en funciones: Mónica Lozano Ayala
1. Me aparto del criterio mayoritario que consideró inexistente la VPMRG contra Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano[49], entonces candidata a senadora por MORENA, ya que desde mi perspectiva sí se cumplen los elementos para que se configure dicha infracción, por las siguientes razones:
2. En principio, la Sala Superior estableció que los hechos narrados en la denuncia no deben fragmentarse, pues las personas juzgadoras requerimos una aproximación completa, exhaustiva, conjunta e interrelacionada de las conductas, sin variar el orden cronológico, ni las circunstancias de modo y lugar[50], ya que el análisis integral como una unidad permite que no se resten elementos ni el impacto que éstos pueden generar[51], y así estar en posibilidad de ver si constituyen o no VPMRG.
3. En el caso, las notas periodísticas fueron difundidas entre el 17 de marzo al 21 de abril de 2024, esto es, 1 mes 5 días (36 días) del siguiente modo:
Publicación | Expresión | Violencia | |
1. | “Lo que se juega: Morena Coahuila como apéndice de Tamaulipas la relación Guadiana-Américo” por columnista Luis Carlos Plata Ramo, de 17 de marzo de 2024. | “Desde la cúpula en la Ciudad de México donde se toman las decisiones a larga distancia, han aprobado en los hechos que sea Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, como apéndice de Tamaulipas vía la influencia de Américo Villareal, su actual pareja, hijo homónimo del Gobernador de aquél estado y candidato plurinominal al Senado (a quien han comisionado la delegación del partido en Coahuila para la campaña), sea quien se alce como la pieza en torno a la cual se construya, pese a su novatez e inexperiencia”.
|
Las frases de estas columnas pueden constituir VPMRG, porque la denominan “apéndice” (cosa adjunta o añadida a otra, de la cual es como parte accesoria o dependiente[52]), es decir, la califican como “un accesorio” de su “pareja”.
Por lo que de manera expresa anulan su autonomía y la supeditan a figuras masculinas con las que guarda una relación de acuerdo con las afirmaciones del medio.
Siendo sus relaciones personales una cuestión que no es de relevancia pública para el ejercicio de su postulación. |
2. |
Publicación de X del columnista Luis Carlos Plata Ramos, de 17 de marzo de 2024. |
“La elección es lo de menos. En Morena #Coahuila se juegan el control del partido a futuro, ya sin ataduras del fundador. Con Guadiana finado, Luis Fernando desplazado y Berdeja apartado, el centralismo eligió a Cecy (29 años) como apéndice de Tamaulipas 👇🏻 https://zocalo.com.mx/lo-que-se-juega-morenacoahuila-como-apendice-de-tamaulipas-la-relacion-guadiana-americo/”. | |
3. |
“Huachicol Morena para financiamiento paralelo de campañas; Coahuila, en la encrucijada” por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de cuatro de abril de 2024. |
“Américo Villareal Santiago, hijo del Gobernador de Tamaulipas, es, desde que inició el proceso electoral federal (dato relevante para efectos públicos, aunque no lo parezca) el novio de Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, y candidato plurinominal suplente por MORENA para senador”.
“¿cómo se explica la relación de la candidata a senadora por Coahuila con Tamaulipas?” | |
4. |
“La candidata fantasma de MC que ya no llora ni factura; se embolsa las prerrogativas” por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de siete abril de 2024. |
“Si usted está medianamente politizado y ha recibido los impactos de la propaganda en radio y televisión, sabrá que existen dos pares de candidatos al Senado por Coahuila, unos más populares que otros: el ex Gobernador, Miguel Ángel Riquelme Solís, como primer lugar de la fórmula integrada por el PRI-PAN-PRD, acompañado en la segunda posición por la diputada local con licencia, María Bárbara Cepeda; asimismo Cecilia Guadiana Mandujano, hija del finado Armando Guadiana Tijerina, aspira a heredar el escaño ‘familiar’ y, si la Sala Superior del Tribunal Electoral no decide lo contrario, acabará la campaña por encima de su compañero, Luis Fernando Salazar, ambos de la coalición Morena-PT-Partido Verde”. | De las frases advierto que las notas o publicaciones atribuyen su candidatura a sus relaciones familiares y personal con los “Américos de Tamaulipas”, es decir, minimizan su trayectoria a sólo este hecho pues la califican como “sin ningún mérito ni experiencia”. |
5. |
Publicación en X, por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de siete de abril de 2024. |
“Es irrelevante, pero candidata de MC al Senado por #Coahuila (cuya 'influencia' es ser pareja de Gibrán) durante precampaña no realizó un (1) evento e invirtió lo mínimo en propaganda, ni el diezmo, embolsándose 1.5 MDP El negocio de simular oposición👇🏻 https://zocalo.com.mx/la-candidata-f”
| |
6. |
“Bye, Cecy, gracias por participar” por columnista Luis Plata Ramos, de 11 de abril de 2024. |
La hija de Armando Guadiana, por tanto, vuelve a la segunda posición en que originalmente había sido registrada, con la expectativa de “heredar” la plaza “familiar”. De las canchas de tenis del Club Campestre de Saltillo al Senado de la República.
No se trata de un asunto menor. Como se había advertido también, Américo Villarreal Santiago, hijo del Gobernador de Tamaulipas, es, desde que inició el proceso electoral federal (dato relevante para efectos públicos, aunque no lo parezca), el novio de Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, y candidato plurinominal suplente por Morena para Senador. Y su padre, a su vez, ha sido señalado en diversas investigaciones (Latinus, Código Magenta, entre otras) por tres casos de alto impacto: su vinculación con el “Rey del Huachicol”, operador financiero de Morena, asesinado en noviembre de 2021; su relación con Gerardo Vázquez Barrera, señalado como presunto nexo de un Cártel con campañas de Morena, desaparecido en marzo de 2022 después de una comida con él; y financiamiento ilegal de campañas en Sinaloa, cuando fungía en 2021 como delegado de Morena para la elección de Gobernador (marcada por la intervención del crimen organizado.” | |
7. |
Publicación en X por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de 11 de abril de 2024. |
“La repentina relación de la candidata a Senadora por Coahuila con “Los Américos” de Tamaulipas, por tanto, al menos levanta una ceja. “Sin ningún mérito ni experiencia, más que aspirar a heredar el escaño familiar de Guadiana, y su relación personal con Los Américos de Tamaulipas, Cecy pretendía llegar por la vía fácil del Club Campestre de Saltillo al Senado”. Ayer el Tribunal dijo NO👇🏻 https://zocalo.com.mx/bye- cecy-gracias-por-participar/”
| |
8. |
“Machos Alfa”, según Cecy Guadiana, por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de 14 de abril de 2024. |
“Enchiladísima, el viernes la candidata por Coahuila de la coalición Sigamos Haciendo Historia, Cecilia Guadalupe Guadiana Mandujano, dedicó una rajada monumental contra su compañero de fórmula para el Senado, Luis Fernando Salazar, a propósito de la resolución de la Sala Superior que, dos días antes, la regresó al lugar que originalmente había sido registrada: segundo.
Pero antes de entrar en materia, cabe hacer un paréntesis necesario: resulta sui generis que a “Cecy” le pareciese una gran idea criticar públicamente a su socio cuando les restaban en conjunto 47 días de campaña por delante. Además de novatez y nulo oficio político, el incidente revela el talante caprichoso de quien aspira a recibir “la hacienda con todo y peones”, parafraseando a Porfirio Muñoz Ledo. En este caso el escaño que previamente ocupó su padre, legado por herencia familiar”. |
Califican su candidatura como un “capricho” y establecen, sin fundamentos objetivos, que ocuparía una postulación como un legado familiar, desdibujando cualquier logro personal o profesional que caracteriza su trayectoria.
Lo que diluye su autonomía e identidad, como derechos personalísimos. |
9. |
Publicación en X por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de 14 de abril de 2024. |
“A Cecy no la atropellaron. Tuvo oportunidad para defenderse y llegó tarde al Tribunal, quien enmendó la plana al INE por incorrecta interpretación legal. El desaguisado entre candidatos al Senado por #Coahuila es claro: la feminist card no vale para todo👇🏻 https://zocalo.com.mx/machos-alfa-se” |
La columna perfila un estereotipo sexista, pues instala en la ciudadanía que las mujeres aducimos nuestro sexo para obtener beneficios; lo cual podría considerarse discriminación en función del sexo. |
10. |
“Amenaza latente: delincuencia organizada en la boleta, con Morena busca desplegarse por la Laguna de Coahuila”, por columnista Luis Carlos Plata Ramos, de 21 de abril de 2024. |
“Aunque ahí no acabo la relación. La suplente de “Cecy” en la candidatura para el Senado de la República, Rocío Guadalupe de Aguinaga Peraza, alias “Pily” es esposa de Sahamir Fernández Hernández”. |
La columna intenta vincularla con personas acusadas de corrupción o delitos, con lo que pretende estigmatizarla por malas prácticas de terceros. |
4. Como veo, los contenidos denunciados no son sobre el desempeño como servidora pública, sino que se enfocaron en emitir opiniones con calificativos y adjetivos personales que la infantilizaron, minimizaron su trayectoria política y profesional, y la supeditaron a figuras masculinas con poder, con base en estereotipos relacionados con su edad, aspecto físico o relaciones personales. Asimismo, no sólo se refieren a su vida, sino que involucran a integrantes de su familia (cuyo padre falleció Armando Guadiana Tijerina el 26 de diciembre de 2023).
5. En conclusión, todas estas notas están repletas de una línea discursiva que generó:
Violencia simbólica: Al utilizar íconos o palabras que minimizan su trayectoria e inteligencia, cosifican su cuerpo e imagen y la supeditan a figuras masculinas (tokenismo), con base en estereotipos sexistas de subordinación y sumisión.
Violencia psicológica: Toda vez que esta sistematicidad en la publicación de notas genera un daño en su reputación, imagen y honor por cómo es calificada.
Violencia digital y mediática: Ya que el columnista utilizó un espacio virtual para emitir opiniones, comentarios y descalificar a la denunciada.
Violencia interpósita: En algunas notas los encabezados hablan de ella, aunque el contenido se refiera a Américo Villarreal Santiago y su padre, el exsenador Armando Guadiana Tjerina, decir, se concentran en atacarla siguiendo como línea otros sujetos (Violencia por interpósita persona, art. 6, fracción sexta, de la LGAMVLV).
Violencia análoga: Porque afectan su dignidad por medio de comentarios centrados en sus relaciones personales y aspecto físico.
6. Así estas publicaciones pudieron trascender e impactar a la ciudadanía de Coahuila y del país durante el proceso electoral federal de 2023-2024.
7. Lo anterior, porque, en primer lugar, es evidente la relación asimétrica entre los medios de comunicación y las mujeres víctimas de la VPMRG, por la cobertura, notoriedad e influencia que ejercen los primeros sobre la opinión de la población, pues contribuyen a la formación de mentalidades, normalizar pautas de comportamiento, legitimar el orden social y otorgar estatus a las personas e instituciones.
8. Mientras que la denunciante tiene un acceso limitado e indirecto a los medios de comunicación.
9. En ese sentido, hay que considerar que los medios digitales son considerados el quinto poder, al crear víctimas, generar linchamientos, exhibir injusticias sociales o convocar a protestas ciudadanas[53].
10. Por otro lado, advierto que las publicaciones del columnista Luis Plata Ramos no fueron intervenciones espontáneas y genuinas, pues no se trató de una interacción libre, propia de un ejercicio de pregunta-respuesta[54], que buscara generar una opinión sobre temáticas de interés general, sino que fueron notas basadas en aspectos sexistas.
11. Más bien fueron notas planeadas, que pasaron por un proceso de investigación, redacción y edición, sin considerar los manuales para el periodismo con perspectiva de género; por lo que no analizó las notas con la visión de derechos humanos de las mujeres acordes con la legislación nacional, interamericana e internacional.
12. Por lo que el periodista tuvo control en todo momento del tipo de información y cómo se expresaría, robusteciendo ese poder asimétrico sobre la denunciante.
13. Además, tengo que considerar que Luis Carlos Plata Ramos tiene 8,577 personas seguidoras en X, mientras que el periódico “El Zócalo” es de un gran alcance en la entidad, ya que tiene las siguientes cantidades de personas seguidoras en sus redes sociales:
230,071 en X.
5,300 en Facebook.
253,000 en YouTube.
29,300 en Instagram.
14. La cobertura, notoriedad, influencia y relevancia que tienen los medios de Coahuila rebasan nuestro entendimiento del contexto, porque en el ámbito local, suele ocurrir que, dada la cantidad de población y la convivencia cercana de las personas hace que se conozcan más y que la información que se propague con mayor rapidez. Por lo que, si Luis Carlos Plata Ramos a través del periódico el “Zócalo” habló de Cecilia, esto tiene un impacto potente en la opinión que se tiene de ella en la comunidad.
15. De ahí, que estas violencias pudieron impedir el acceso y desarrollo de actividades en igualdad de condiciones en el proceso electoral federal 2023-2024, toda vez que el medio digital pudo contribuir a instalar en la ciudadanía que la quejosa carece de capacidades, inteligencia, habilidades y autonomía para obtener por sus propios medios una curul[55].
16. También debo tomar en cuenta el valor de Cecilia, quien a pesar del temor a represalias y los costos políticos que le puede generar[56], decidió alzar la voz para exigir justicia y un trato digno, a pesar de una campaña sistemática, continuada, integral, reiterativa, inequitativa y permanente, que tuvo como eje central sus relaciones afectivas y familiares, con lo que advierto una cadena de agresiones y desprestigio contra la entonces candidata[57].
17. No me pasa desapercibido que las figuras públicas deben tener un mayor margen de aceptación a la crítica, pero como refiere la filósofa Nancy Fraser, cuando las expresiones lesionan la dignidad, la seguridad e integridad personal de terceras personas, ya no son críticas permitidas, porque carecen de parámetros objetivos y razonables.
18. Por todo lo anterior, desde mi perspectiva, es existente la VPMRG y, en consecuencia, se debe multar al periódico Zócalo, así como al columnista Luis Carlos Plata Ramos, así como imponerles distintas medidas de reparación integral y no repetición.
19. Los medios de comunicación y su participación en una construcción democrática libre de violencia política contra las mujeres en razón de género.
20. En los diversos asuntos que han sido sometidos al conocimiento de esta Sala Especializada, observo una constante, y es que los medios de comunicación aducen que las manifestaciones que realizan sobre las mujeres dedicadas a la arena política están amparados por la libertad de expresión y libre circulación de ideas para formar la opinión ciudadana y contribuir al debate público.
21. Sin embargo, lo que también veo es que muchas de las publicaciones respecto a precandidatas, candidatas o servidoras públicas están centradas en su vida íntima, personal o sexual, pero no hablan con datos cualitativos y cuantitativos sobre su desempeño laboral.
22. Por lo que, desde mi perspectiva se alejan de ser críticas duras, molestas o incluso perturbadoras, sino que son apreciaciones subjetivas sobre como obtuvieron sus postulaciones, sobre todo cuando son notas periodísticas que pasaron por un filtro de edición y que representa una oportunidad para evitar o erradicar la violencia de sus textos, que no son espontáneos.
23. Es importante que los medios digitales tradicionales y digitales reflexionen sobre el impacto y trascendencia de sus micrófonos, de sus plumas o sus teclas, para que hagan ejercicios de inversión del lenguaje y un uso propio de la perspectiva de género, los cuales se ubican en los distintos manuales para el periodismo a nivel nacional e interamericano. Lo anterior, para garantizar el derecho a una vida libre de violencia de las mujeres que tienen aspiraciones u ocupan cargos que inciden en la toma de decisiones y de poder para fijar el rumbo del país.
24. Lo anterior, con la finalidad de que las mujeres estén dedicadas al 100% a sus funciones públicas y no desvíen su atención por ocuparse de defensas para ya no ser agredidas.
25. Por estas consideraciones emito este voto particular.
Magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala. Este documento es una representación gráfica autorizada, con firma electrónica certificada; es válido, porque así lo dicen los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020.
[1] Las fechas mencionadas en adelante corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.
[2] Dicha información se puede consultar en el enlace electrónico https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[3] Acuerdo que no fue impugnado.
[4] Derivado del acta circunstanciada de veintisiete de mayo se constató el incumplimiento a la medida cautelar otorgada, por tal razón, se amonestó públicamente a los denunciados y se ordenó nuevamente el cumplimiento de la medida cautelar correspondiente, por lo que, a través del acta circunstanciada de seis de junio, se constató el debido cumplimiento del acuerdo, toda vez que las publicaciones señaladas ya no se encuentran disponibles.
[5] La autoridad instructora advirtió la participación en los hechos denunciados del medio de comunicación digital “Zócalo”, razón por la cual, el referido medio de comunicación fue llamado a juicio.
[6] Artículo 99.
(…)
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.
[7] Artículo 173. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[8] Artículo 176. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para: …
Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.
[9] Artículo 475.
1. Será competente para resolver sobre el procedimiento especial sancionador referido en el artículo anterior, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
[10] Artículo 6. Finalidad 1. El procedimiento especial sancionador regulado en el presente Reglamento tiene como finalidad sustanciar los procedimientos derivados de las quejas o denuncias competencia del Instituto, o aquéllas iniciadas de oficio, por violencia política contra las mujeres en razón de género, y turnar el expediente a la Sala Regional Especializada para su resolución.
[11] Artículo 8. Órganos competentes
1. Son órganos competentes para la tramitación y/o resolución del procedimiento especial sancionador objeto de este reglamento:
[…]
V. La Sala Regional Especializada.
[12] Las pruebas documentales privadas cuentan con valor indiciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y 462, párrafo 3 de la Ley Electoral, por lo que su alcance debe analizarse a la luz del cúmulo probatorio.
[13] Visible a foja 50 a 52 del cuaderno accesorio único.
[14] Las documentales publicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
[15] Visible de foja 63 a 68 del cuaderno accesorio único.
[16] Visible de foja 70 a 90 del cuaderno accesorio único.
[17] Visible de foja 96 a 97 del cuaderno accesorio único.
[18] Visible de foja 212 a 215 del cuaderno accesorio único.
[19] Visible de foja 253 y 521 del cuaderno accesorio único.
[20] Visible de foja 265 a 272 del cuaderno accesorio único.
[21] Visible de foja 403 a 409 del cuaderno accesorio único.
[22] Visible de foja 455 a 458 y de 460 a 462 del cuaderno accesorio único.
[23] Visible de foja 597 a 614 del cuaderno accesorio único.
[24] Visible de foja 620 a 719 del cuaderno accesorio único.
[25] Visible de foja 721 a 729 del cuaderno accesorio único.
[26] Conforme al artículo 461, párrafo 1 de la Ley Electoral.
[27] Véase la Tesis XXII/2011 de su Primera Sala, de rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[28] SUP-AG-26/2010.
[29] Bajo el rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.
[30] Resolución a los expedientes SRE-PSC-70/2019, SRE-PSC-4/2020 y SRE-PSC-21/2021.
[31] De rubro: LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA.
[32] Tesis X/2022 de rubro: CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO. Los medios de comunicación tienen el deber de permitir la publicación del contenido informativo o de opinión de índole político-electoral de las personas que colaboran en la actividad periodística. Impedir la difusión de ese trabajo periodístico constituiría una censura previa y la eventual vulneración a las normas que tutelan la libertad de expresión, información y opinión. El contenido del trabajo periodístico es responsabilidad de la persona autora, sin que exista una responsabilidad directa o indirecta de los medios de comunicación con respecto a su contenido, incluso durante la veda electoral, siempre que no hayan encomendado la elaboración de los artículos, columnas u opiniones a las personas que ejercen esa labor.
[33] Artículo 4.
[34] Artículos 20 Bis y 20, XII y XVI.
[35] Jurisprudencia 48/2016: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES y Jurisprudencia 21/2018 VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO
[36] Véase lo resuelto en el SUP-REP-623/2018
[37] Artículo 5: Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas... para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
[38] De rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[39] En sentido similar, refiere el https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
[40] Conforme a lo establecido en la Real Academia Española, el término “apéndice” significa:
1. m. Cosa adjunta o añadida a otra, de la cual es como parte accesoria o dependiente.
Sin.: añadido, añadidura, adición, agregado, aditamento, anejo, anexo, complemento, suplemento, prolongación, alargamiento.
2. m. Satélite, alguacil o persona que sigue o acompaña de continuo a otra.
3. m. Anat. Parte del cuerpo animal unida o contigua a otra principal.
Sin.: extremidad, miembro, rabo, cola1, tentáculo, antena.
4. m. Bot. Conjunto de escamas, a manera de pedazos de hojas, que tienen en su base algunos pecíolos.
[41] Conforme a lo establecido en la Real Academia Española, el término “influencia” significa:
1. f. Acción y efecto de influir.
Sin.: influjo.
2. f. Poder, valimiento, autoridad de alguien para con otra u otras personas o para intervenir en un negocio.
Sin.: autoridad, ascendiente, poder, peso, dominio, prestigio.
Ant.: independencia.
3. f. Persona con poder o autoridad con cuya intervención se puede obtener una ventaja, favor o beneficio. U. m. en pl.
[42] “feminist card”: La " carta de la mujer " es una metáfora que hace referencia a la explotación de la propia identidad femenina con fines retóricos. Se dice que quien emplea esta táctica está "jugando la carta de la mujer". Otras variantes de su uso son "la carta del sexo" y "la carta del género".
[43] Artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución y el diverso 471, apartado 2, de la Ley Electoral.
[44] Artículo 20 Ter, fracción IX, de la Ley de Acceso de las Mujeres.
[45] Jurisprudencia 15/2018 de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA. De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la libertad de expresión, incluida la de prensa, en principio, implica la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
[46] Jurisprudencia de la Sala Superior 3/2022 de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES”.
[47] Por ejemplo, en el SUP-JDC-383/2017, se señaló que en el marco de una contienda electoral es admisible cuestionar la relación de una candidata con quien preside su partido. Ello, aun cuando se usen adjetivos como el de títere, ya que ello está avalado por la libertad de expresión.
[48] SUP-JE-117/2022.
[49] La denunciante autorizó que sus datos personales fueran públicos mediante el oficio de 16 de mayo de 2024, visible en las páginas 50 a 52 del cuaderno accesorio único.
[50] Véase SUP-REP-21/2021.
[51] Jurisprudencia 24/2024 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO. DEBE ANALIZARSE DE MANERA INTEGRAL Y CONTEXTUAL SIN FRAGMENTAR LOS HECHOS”.
[53] Véase https://expansion.mx/opinion/2020/10/08/el-quinto-poder.
[54] Tal como lo estableció Sala Superior en el SUP-REP-642/2023 y su acumulado.
[55] Rara vez a un hombre se le cuestiona sus logros a una candidatura o cargo partidista con motivo de relaciones personales, mientras que las mujeres están sujetas a esta duda ante cualquier logro que obtienen siendo víctimas del sistema que excluye, invisibiliza y margina la trayectoria de las mujeres. Véase la sentencia dictada en el procedimiento SRE-PSC-108/2018.
[56] El 19% de las mujeres no denuncia por temor o miedo; el 14% por falta de confianza en las autoridades y el 5.1% por revictimización. Véase https://www.eleconomista.com.mx/capitalhumano/25N-Trabajadoras-no-denuncian-violencia-por-temor-a-represalias-y-falta-de-protocolos-20221124-0059.html
[57] Similar estudio se hizo en el PSC-154/2021.