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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-267/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MORENA Y OTRO  

PARTE DENUNCIADA:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORARON:

YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticuatro[1].

SENTENCIA que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, consistentes en el uso indebido de la pauta y calumnia, ambas, con motivo de la difusión del promocional denominado XG FLASH INFORMATIVO 4.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Denunciado/PRD

Partido de la Revolución Democrática

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PT

Partido del Trabajo

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Spot o promocional XG FLASH INFORMATIVO 4

Promocional XG FLASH INFORMATIVO 4 para radio, folio RA02754-24

ANTECEDENTES

1.             a. Proceso electoral federal 2023-2024[2]. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovaron, entre otros cargos, la Presidencia de la República, y cuya jornada electoral fue el dos de junio.

2.             b. Primera denuncia[3]. El veinte mayo[4], Morena denunció al PRD por el presunto uso indebido de la pauta, ya que, a su consideración, el mensaje difundido a través del promocional XG FLASH INFORMATIVO 4, está presentado como información periodística o noticiosa, lo cual está prohibido por la normatividad electoral. Por tanto, solicitó la adopción de medidas cautelares.

3.             c. Registro, admisión y reserva de emplazamiento[5]. El veintiuno de mayo, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/883/PEF/1274/2024, la admitió y reservó el emplazamiento.

4.             d. Medidas cautelares[6]. El veintidós de mayo[7], la Comisión de Quejas emitió el acuerdo ACQyD-INE-248/2024[8], en el que determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas porque, bajo la apariencia del buen derecho, el contenido del spot es de naturaleza electoral y se encuentra amparado en el ejercicio de la libertad de expresión.

5.             e. Segunda denuncia[9]. El veintidós de mayo[10], el PT denunció al PRD por el presunto uso indebido de la pauta porque el mensaje difundido a través del spot XG FLASH INFORMATIVO 4 se encuentra presentado como información periodística o noticiosa, además de que contiene expresiones calumniosas en contra de dicho partido político y de Claudia Sheinbaum. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

6.             f. Registro, admisión, acumulación, reserva de emplazamiento e improcedencia de medida cautelar[11]. El veintitrés de mayo, la UTCE registró la queja bajo la clave UT/SCG/PE/PT/CG/910/PEF/1301/2024, la admitió, ordenó su acumulación al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/883/PEF/1274/2024, y reservó el emplazamiento.

7.             Por otra parte, determinó la improcedencia de la medida cautelar relacionada con el uso indebido de la pauta, debido a que ya existía un pronunciamiento previo por parte de la Comisión de Quejas al resolver el acuerdo ACQyD-INE-248/2024[12].

8.             g. Medidas cautelares[13]. El veinticuatro de mayo, mediante acuerdo ACQyD-INE-255/2024[14], la Comisión de Quejas determinó la improcedencia de las medias cautelares solicitadas por el PT, relacionadas con expresiones presuntamente calumniosas, porque bajo la apariencia del buen derecho, se encuentran amparados en el ejercicio de la libertad de expresión, y no se advertía la imputación de un hecho o delito falso, además de que algunas cuestiones del promocional formaban parte del conocimiento y debate público.

9.             h. Emplazamiento y audiencia[15]. El veinte de junio, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el veinticuatro siguiente.

10.        i. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia y ordenó tanto su radicación como la elaboración de la sentencia, conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

11.        Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que versa sobre el presunto uso indebido de la pauta, ya que el mensaje difundido a través del promocional XG FLASH INFORMATIVO 4, supuestamente se encuentra presentado como información periodística o noticiosa, además contiene expresiones calumniosas en el marco del proceso electoral federal 2023-2024[16].

SEGUNDA. Causas de improcedencia

12.        Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, asimismo, el partido denunciado no hizo valer alguna, por lo tanto, lo procedente es realizar el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. Infracción que se imputa y defensa

A.   Infracciones que se imputan

13.        Morena señaló lo siguiente[17]:

       El PRD pautó el promocional XG FLASH INFORMATIVO 4, el cual, pese a contener propaganda electoral, simula un flash informativo, por lo que se viola la normatividad electoral que establece que queda prohibida la transmisión de propaganda presentada como información periodística o noticiosa.

       Tiene como finalidad que el radioescucha confunda el origen de la información, por lo que existe el riesgo que los receptores le otorguen un valor informativo y objetivo propio del contenido noticioso a propaganda electoral y obtener beneficio indebido.

       El mensaje tiene elementos que son característicos de un corte informativo, lo cual ocasiona que la propaganda electoral presentada en forma noticiosa genera desinformación a la ciudadanía y no construye un voto informado.

       Al tratarse de una pauta de radio la misma carece de elementos visuales que lleve a concluir al receptor del mensaje que se trata de un spot pautado por el PRD.

14.        El PT manifestó lo siguiente[18]:

     El PRD al difundir el promocional XG FLASH INFORMATIVO 4 utilizó la pauta federal de campaña en radio para presentar propaganda electoral disfrazada de noticia, en un formato característico de medio informativo, lo cual, contraviene a la normatividad electoral.

     El promocional denunciado genera desinformación a la ciudadanía en el marco del proceso electoral federal y un impacto informativo en la formación de una opinión consciente para el ejercicio del voto por parte del electorado.

     Las expresiones vertidas en el spot denunciado se encuentran sustentadas en hechos falsos que podrían considerarse como contenido calumnioso, lo cual es una estrategia de comunicación con la finalidad de generar empatía por el PRD a partir de difusión de información falsa.

     Es notoria la existencia de un impacto electoral derivado del promocional denunciado, con el cual se engaña a la ciudadanía y se daña la imagen del partido político y de su candidata Claudia Sheinbaum.

     El promocional no cuenta con otros elementos auditivos que lo distingan como propaganda electoral.

B.   Defensa

15.        El PRD argumentó[19] en su defensa lo siguiente:

     El contenido del spot denunciado es de contenido electoral por lo que se encuentra amparado por el ejercicio de la liberta de expresión.

     Del mensaje expresado en el spot existe evidencia de que se trata de hechos que son del conocimiento y del debate público.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados

I.                    Pruebas y valoración

16.        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el anexo único de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

 

 

II.                 Hechos acreditados

17.        De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:

     El PRD pautó el promocional XG FLASH INFORMATIVO 4 para radio, con folio RA02754-24, campaña federal, para ser transmitido conforme a lo siguiente:

Entidad

Primera transmisión

Última transmisión

Coahuila, Colima, Guanajuato, México, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo, Tabasco, Tlaxcala y Zacatecas.

24-05-2024

24-05-2024

Baja California, Coahuila, Durango, Jalisco, México, Michoacán, Puebla, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán.

24-05-2024

25-05-2024

Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí y Sinaloa.

25-05-2024

25-05-2024

     El promocional XG FLASH INFORMATIVO 4 tuvo un total de mil ciento cuarenta impactos, de conformidad con lo siguiente:

REPORTE DE DETECCIONES POR FECHA Y MATERIAL

FECHA INICIO

XG FLASH INFORMATIVO 4

RA02754-24

24/05/2024

787

25/05/2024

353

TOTAL GENERAL

1,140

QUINTA. Fijación de la controversia

18.        En la presente resolución se debe determinar si existió el presunto uso indebido de la pauta, derivada de que el mensaje difundido a través del promocional XG FLASH INFORMATIVO 4, el cual es propaganda electoral, se encuentra presentado como información periodística o noticiosa, así como por el contenido de presuntas expresiones calumniosas en contra del PT y Claudia Sheinbaum.

SEXTA. Estudio de fondo

A. Contenido del promocional

 

 

XG FLASH INFORMATIVO 4 Folio RA02754-2024

Contenido del mensaje

 

A cuatro años de la tragedia de COVID, se comprueba que el Gobierno de la Ciudad de México, en ese momento a cargo de Claudia Sheinbaum, oculto, sí, escuchaste bien, ocultó más de 300,000 muertes. Todos conocimos un deceso cercano. Una pena.

 

Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionarlos ni quitarlos. Que no te amenacen. Vota libremente, vota PRD. La opción ciudadana.

 

 

B. Uso indebido de la pauta

 

B.1. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

 

19.        Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[20], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

20.        Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, por tanto, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[21]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario). Asimismo, establece las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios[22].

21.        A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:

i)              Establece una serie de características que deben contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[23].

 

ii)            Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas[24].

22.        Asimismo, existen otras reglas que se deben observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión al difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:

i)              La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como incluir al partido político responsable de la transmisión[25].

ii)            La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[26].

iii)         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[27]; así como realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[28].

23.        En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que el modelo de comunicación política obliga a que solamente durante las campañas se permita la difusión de mensajes dirigidos a la obtención del voto, por lo que la difusión de este tipo de contenidos en radio y televisión en momentos diversos a las campañas constituye una infracción electoral[29].

24.        Por otra parte, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:

i)              De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

ii)            En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que, en las segundas, la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.

iii)         Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:

               La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.

Al respecto, se sostiene que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: 1) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; 2) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); 3) el área geográfica de transmisión de la pauta, 4) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

               La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral[30].

En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

iv)         La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción como tal es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

v)            Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[31].

25.        En el caso, tenemos que el presunto uso indebido de la pauta es en sentido estricto, dado que los hechos denunciados versan sobre los elementos que deben contener los promocionales pautados por los partidos políticos en ejercicio de sus prerrogativas.

B.2. Caso concreto

 

26.        Recordemos que Morena y el PT señalaron que el PRD difundió propaganda electoral, haciéndola parecer como noticia en un formato con características o apariencia de un medio informativo, cuya finalidad es que el radio escucha confunda el origen de la información.

27.        Además, también se denunció que no contiene elementos auditivos que permitan distinguir si es una nota periodística o propaganda electoral, lo que genera el uso indebido de la pauta.

28.        Al respecto, el promocional denunciado tiene el siguiente esquema:

Diseño del promocional

Parte 1

Introducción

Parte 2

Voz en off

Parte 3

Intermedio

Parte 4

Pausa

Parte 5

Cierre

Música de fondo

 

Música de apertura.

A cuatro años de la tragedia de COVID, se comprueba que el Gobierno de la Ciudad de México, en ese momento a cargo de Claudia Sheinbaum, oculto, sí, escuchaste bien, ocultó más de 300,000 muertes. Todos conocimos un deceso cercano. Una pena.

 

Música de fondo

 

Música de cierre.

Silencio total

 

 

Los programas sociales están en la Constitución y nadie puede condicionarlos ni quitarlos. Que no te amenacen. Vota libremente, vota PRD. La opción ciudadana.

 

29.        Como se observa, el promocional tiene la siguiente estructura:

     Música de entrada.

     Expresiones relacionadas con las muertes a causa del COVID, durante la gestión de Claudia Sheinbaum.

     Música de salida.

     Una pausa.

     Cortinilla de entrada.

     Manifestaciones relacionadas con programas sociales.

     Invitación a votar por el responsable del mensaje PRD.

30.        Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se tiene que estamos ante la presencia de un promocional de campaña, en donde se busca generar adeptos en el marco del proceso electoral federal 2023-2024, en virtud de que se observan elementos propios de la propaganda electoral, tales como una crítica al desempeño del gobierno de la Ciudad de México en el tema de los decesos a causa del COVID, y el uso de programas sociales, el llamado al voto por una fuerza política y la identificación del partido responsable.

31.        Al respecto, hay que tener presente el criterio emitido por la Sala Superior[32] en el sentido de que los materiales deben realizarse de forma integral, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad (visual, verbal y sonora), es decir, que los mensajes que motivan las quejas se deben analizar de forma integral y no de forma fragmentada, como lo propuso el denunciante en el presente caso.

32.        En este sentido, contrario a lo alegado por los denunciantes, el promocional debe estudiarse en su conjunto y no de manera separada. De ahí que, la ciudadanía, en todo momento, tuvo la posibilidad de distinguir que se trataba de un spot de un partido político, y no de información noticiosa o periodística. Aunado a que el material de análisis termina con la frase: “Vota libremente, vota PRD. La opción ciudadana”, referencia relacionada con el llamado al voto por parte del partido emisor del mensaje, propaganda que se encuentra permitida dentro del periodo de campañas.

33.        En este sentido, debe recordarse que los partidos políticos gozan de la libertad de expresión y tienen libertad configurativa en la emisión de su propaganda con la finalidad de que puedan difundir mensajes con su ideología y posturas relacionadas con temas de relevancia.

34.        Así, la prohibición prevista en el artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que hace referencia a su vez al diverso artículo 6 de la Constitución no impide, en las condiciones del promocional analizado, que el partido político denunciado haya diseñado sus promocionales de radio con contenido de propaganda electoral como lo hicieron.

35.        Por lo que, al identificar plenamente la fuerza política que lo pautó y destacar su fin electoral, sin que se haya empleado la voz o nombre de algún medio de comunicación periodístico o noticioso existente, es que el contenido del promocional denunciado, no puede confundirse con material periodístico o noticioso ni generar confusión en el electorado.

36.        En tal virtud, esta Sala Especializada determina la inexistencia del uso indebido de la pauta atribuida al PRD[33].

C. Calumnia electoral

 

C.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

 

37.        La Constitución dispone[34] que los partidos políticos y candidaturas deberán abstenerse de calumniar a las personas en la propaganda política o electoral que emitan, previsión que la Ley Electoral[35] replica y considera a las coaliciones, precandidaturas, personas aspirantes a candidaturas independientes y a quienes ya hubieren obtenido las mismas, así como a concesionarias de radio y televisión.

38.        La misma Ley Electoral señala[36] que la calumnia constituye la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral y la Sala Superior ha definido[37] que para que dicha previsión constituya un límite válido a la libertad de expresión en materia electoral, la imputación debe haberse realizado de forma maliciosa.

39.        La misma determinación estableció que para establecer la gravedad del impacto en el proceso electoral, deberá valorarse la imputación del hecho o delito falso en función del contenido y el contexto de la difusión a fin de determinar el grado de afectación en el derecho de la ciudadanía a formarse un punto de vista informado sobre los partidos políticos o sus candidaturas.

40.        Por lo que hace a la imputación maliciosa de hechos o delitos falsos, se debe verificar si las expresiones tienen un sustento fáctico suficiente que permita concluir si quien las emitió tuvo un mínimo estándar de debida diligencia en la investigación y comprobación de los hechos en que se basa la expresión.

41.        En esta línea, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido[38] como elemento definitorio de la calumnia que quien imputa hechos o delitos falsos tenga conocimiento sobre su falsedad. Esto, porque sólo así resulta constitucionalmente permitido el término calumnia para restringir la libertad de expresión[39].

42.        Por lo que, estableció que la calumnia, se compone de los siguientes elementos, objetivo, subjetivo; así como su impacto en el proceso electoral.

I.                   Objetivo. Imputación de hechos o delitos falsos.

II.                   Subjetivo. Con el conocimiento o a sabiendas de la falsedad de los hechos o delitos que se imputan.

III.                   Electoral. Que se demuestre que los hechos constitutivos de calumnia tuvieron un impacto en el proceso electoral.

43.        Por lo que hace al elemento subjetivo[40], la Sala Superior ha referido que si bien no debe condicionar el análisis de las expresiones a requisitos de veracidad injustificados, sí se debe ceñir la protección constitucional a información que, en principio, sea veraz e imparcial, entendiendo por la veracidad un límite interno que implica que la información difundida se respalde por un ejercicio razonable de investigación y comprobación de su asiento en la realidad, mientras que la imparcialidad se erige en una barrera contra la tergiversación abierta y la difusión intencional de inexactitudes.

44.        De ahí que, la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el electorado vote de manera informada, siendo que uno de los bienes constitucionalmente protegidos por este tipo constitucional en materia electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral[41].

45.        En el mismo sentido, la Sala Superior[42] ha fijado el criterio sobre los elementos mínimos que las autoridades electorales deben de considerar para que se configure la calumnia electoral, entre ellos:

I.            Elemento personal, esto es, quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

II.            Elemento objetivo, consistente en la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

III.            Elemento subjetivo, consistente en que se imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

46.        Lo anterior supone que en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral y particularmente en el ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que se protege de manera primordial es que la ciudadanía esté debidamente informada para la emisión de su voto, puesto que los derechos individuales a una rectificación o indemnización de quienes resientan una afectación por los hechos o delitos falsos que se les atribuyan, deben atenderse en otras vías como la civil[43].

    Libertad de expresión

47.        Es importante no perder de vista que los artículos 6o. y 7o. de la Constitución consagran las libertades fundamentales de pensamiento y expresión, al igual que los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a censura previa, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los y las demás, así como la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.

48.        De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines que la propia carta magna establece para los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales.

49.        Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales se procure maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no eliminarlos, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la sana deliberación de la democracia representativa.

50.        Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en un conjunto de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado, como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada[44].

51.        Por lo tanto, en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto a la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas funcionarias públicas y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño pueden comparar, compartir o rechazar[45].

C.2. Caso concreto

 

52.        El PT[46] señaló que el spot genera confusión en el electorado al mostrar información que no es verídica y sustentada en base sólida y objetiva, ya que las expresiones vertidas en el promocional se encuentran sustentadas en hechos falsos.

53.        Lo anterior, porque se realizan señalamientos e imputaciones de hechos falsos, sin elementos de prueba que los respalden, que incrementa la carga negativa y que, sin justificación racional, corresponde a un acto premeditado y deliberado que se hizo de forma maliciosa con la clara intención de calumnia.

54.        Asimismo, el denunciante señala que la frase: A cuatro años de la tragedia de COVID, se comprueba que el Gobierno de la Ciudad de México, en ese momento a cargo de Claudia Sheinbaum, oculto, sí, escuchaste bien, ocultó más de 300,000 muertes. Todos conocimos un deceso cercano. Una pena realiza la imputación hechos y delitos falsos; además de que se engaña a la ciudadanía y daña la imagen de la entonces candidata a la presidencia de la República postulada por la coalición.

55.        Asentado lo anterior, esta Sala Especializada debe determinar si estamos en presencia o no de calumnia electoral, esto es, verificar si actualizan los elementos: personal[47], objetivo [48] y subjetivo[49].

56.        Por cuanto hace al elemento personal, se encuentra acreditado dado que la conducta fue generada por un partido político a través de su prerrogativa de radio.

57.        Ahora bien, por lo que hace al elemento objetivo, se considera que no se actualiza, dado que, del análisis integral de las expresiones realizadas en el promocional, no se evidencia la imputación de hechos o delitos susceptibles de ser falsos o verdaderos, puesto que, únicamente se circunscribe a una opinión crítica o punto de vista del emisor del mensaje, que, en el caso, de la forma en que la actual administración de la Ciudad de México, en su momento a cargo de Claudia Sheinbaum, se desempeñó en la pandemia generada por el COVID, en específico, las defunciones generadas por dicho virus.  

58.        Así, de la frase: “A cuatro años de la tragedia de COVID, se comprueba que el Gobierno de la Ciudad de México, en ese momento a cargo de Claudia Sheinbaum, ocultó, sí, escuchaste bien, ocultó más de 300,000 muertes”, como ya se mencionó, se compone de una crítica relacionada con la gestión de la información relacionada con los decesos con motivo de la pandemia.

59.        Ahora bien, del análisis al promocional denunciado no es posible advertir la imputación de un delito en contra del PT ni de su entonces candidata a la presidencia de la República postulada por la coalición que integró dicho partido político. Esto es así porque aún y cuando del material se advierte la afirmación de que durante la gestión de dicha ciudadana se “ocultaron s de 300,000 muertes por le COVID”, dicha afirmación no constituye una imputación por la comisión de un delito como lo pretende el denunciante.

60.        Por otra parte, se tiene que la calumnia puede ser configurada por la imputación de hechos falsos. Al respecto, se advierte que las expresiones están vinculadas con la gestión de Claudia Sheinbaum, cuando era jefa de gobierno de la Ciudad de México, las cuales tienen sustento en información que formó parte del debate público.

61.        En esta línea, del análisis al promocional se advierte que, algunas cuestiones del promocional fueron difundidos por medios de comunicación, tal y como quedó acreditado con el acta circunstanciada, de diecinueve de junio, instrumentada por la autoridad instructora, de la cual se da cuenta de notas periodísticas que abordan las muertes que dejó la pandemia del COVID[50], por lo que, no se actualiza la calumnia, como por ejemplo, entre otras, se tienen:

     El Universal: Políticas erróneas dejaron 300 mil muertos por Covid.

     Aristegui noticias: México ‘oculta’ cientos o miles de muertes por Covid-19: The New York Times.

     Capital CDMX: Ocultó gobierno de Sheinbaum 275 mil muertos por la pandemia de Covid.

62.        De lo anterior observamos que el promocional denunciado se trata de una crítica a la falta de certeza sobre los decesos y/o muertes ocasionadas, y la forma de cómo fue gestionado por el Gobierno de la Ciudad de México, por la pandemia el cual resulta de trascendencia superlativa e interés público.

63.        Así, tenemos que las manifestaciones y/o expresiones abordadas en el promocional denunciado versan sobre temas que estuvieron en el debate público y de interés general de la ciudadanía. En este sentido, un juicio valorativo en sentido crítico sobre estos temas no sólo está permitido, sino que abona al derecho a la información política y electoral en el marco de toda sociedad democrática, máxime que las opiniones no están sujetas a un canon de veracidad[51].

64.        Además, se tiene que, en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque se traduzcan en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadores. No obstante, la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar está prohibido, pues con tal conducta se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[52].

65.        Por lo anterior, este órgano jurisdiccional califica el contenido del promocional como una opinión, juicio valorativo que se inscribe en una crítica severa y amparada por el debate público, esto es así porque los partidos políticos tienen respaldo constitucional y convencional para difundir una amplia variedad de ideas, acciones, críticas y propuestas que permitan o amplíen la participación de la ciudadanía y de la sociedad en general, lo que conlleva, entre otras cosas, a promover el diálogo, el debate, la crítica, la enseñanza, la discusión, el entendimiento sobre aspectos, temas, propuestas, noticias, datos o cualquier otro elemento.

66.        En efecto, los planteamientos realizados en el promocional como ya se mencionó encuentran insertos en el debate político, en este caso temas relacionado como la Salud, en particular, los daños causados por el COVID, información de interés general para la sociedad y, por ende, de relevancia en todo el país. Por tanto, debe privilegiarse y maximizarse la libertad de expresión en el contexto en el cual fueron difundidas, puesto que hacen alusión a un tema de interés general para la ciudadanía y que fue hecho del conocimiento público de manera previa, situación que enriquece al debate público en el contexto de los procesos electorales y resulta necesario en un Estado Democrático de Derecho.

67.        Por otra parte, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza el elemento subjetivo para configurar la calumnia, dado que no se corroboró la imputación de hechos que le fueran formulados de manera falsa, al abordarse una temática de interés general.

68.        En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en calumnia electoral atribuida al PRD.

SÉPTIMA. COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA

A) Comunicado al PRD para la inclusión de lenguaje inclusivo

69.        Se advierte que el promocional denunciado contiene expresiones en las que no se utiliza lenguaje incluyente, por ejemplo “Todos conocimos”, que puede sustituirse por “Todas y Todos concomimos”.

70.        En ese sentido, se hace un llamado a dicho partido político para para que en el diseño de los mensajes que dirigen a la ciudadanía siempre se utilice lenguaje incluyente y no sexista[53], como medio para lograr relaciones de respeto e igualdad entre los géneros, visibilizar a las mujeres y, prevenir la violencia y discriminación contra cualquier persona[54].

71.        Al respecto, se hace de su conocimiento algunas herramientas de lenguaje incluyente:

     Manual para el uso no sexista del lenguaje[55].

     Mirando con lentes de género la cobertura electoral[56].

     Manual para el uso de lenguaje ciudadano e incluyente para el INE[57].

     Cuaderno del INE ¿Qué es lenguaje incluyente?[58].

72.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Son inexistentes las infracciones atribuidas al PRD, en los términos precisados en la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


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ANEXO UNO

 

1.             Documental pública[59]. Acta circunstanciada de veintiuno de mayo de 2024, instrumentada por la UTCE, mediante la cual se certificó la existencia del promocional XG FLASH INFORMATIVO con folio RA02754-24, en su versión de radio que el denunciante señaló en su denuncia. 

2.             Documental pública[60]. Reporte de vigencias de materiales UTCE elaborado el 21 de mayo de 2024.

3.             Documental pública[61]. Convenio de coalición de PAN, PRI y PRD de la postulación de candidaturas a la presidencia, senadurías de la república y diputaciones federales.

4.             Documental pública[62]. Reporte de monitoreo y estrategias de transmisión aportados por la DEPPP.

5.             Documental pública[63]. Acta circunstanciada de diecinueve de junio de 2024 instrumentada por la UTCE, mediante la cual, se realizó para la búsqueda de notas informativas en sitios de internet, relacionadas con el promocional denunciado.

6.             Documental pública[64]. Oficio INE/DEPP/DE/DPPF/2726/2024 suscrito por la encargada de despacho de la dirección Ejecutiva de Prerrogativa y Partidos Políticos, por medio del cual, remite la solicitud de depósito de financiamiento público.

7.             Documental pública[65]. Escrito de veinticuatro de junio de 2024, suscrito por el representante del PT ante el Consejo General del INE, por medio del cual, remite sus pruebas y alegatos.

8.             Documental pública[66]. Escrito de veinticuatro de junio de 2024, suscrito por el representante de Morena ante el Consejo General del INE, a través del cual, remite sus pruebas y alegatos.

9.             Documental pública[67]. Escrito de veinticuatro de junio de 2024, suscrito por el representante del PRD ante el Consejo General del INE, a través del cual, remite sus pruebas y alegatos.

10.        Instrumental de actuaciones. Consistente en las constancias y actuaciones que integran el expediente en que se actúa.

11.        Presuncional en su doble aspecto legal y humana.  Precisado lo anterior, de acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Las documentales públicas se les otorga valor probatorio pleno al ser emitidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, siempre que no existan pruebas en contrario que permitan desvirtuar su contenido en términos de lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.


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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-267/2024.

Formulo el presente voto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se determinó la inexistencia de la infracción atribuida al Partido de la Revolución Democrática (PRD) consistente en el uso indebido de la pauta por presentar propaganda en radio como información periodística o noticiosa.

 

Lo anterior, ya que el promocional de radio XG FLASH INFORMATIVO 4” con folio RA02754-24, pautado por el PRD, no vulneró la prohibición prevista en artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que hace referencia a su vez al diverso artículo 6, párrafo tercero, apartado B, fracción IV y 41, Base III, Apartados A, y B de la Constitución.

 

II. Razones de mi voto

 

Si bien comparto la determinación de la sentencia, me apartó de la contestación que se dio al argumento formulado por Morena, respecto a la presunta vulneración a lo establecido con el artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, en relación con el artículo 6, base B, de la Constitución.

 

Sobre el argumento en particular, la respuesta que, desde mi visión, se tuvo que dar, es en el sentido de que no le asiste razón a Morena toda vez que el artículo 7, numeral 6, del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral que presuntamente fue vulnerado por los partidos políticos, está relacionado con el artículo 6, base B, Constitucional, el cual prevé una restricción en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, es decir, es una restricción que debe ser atendida por concesionarias de radio y televisión.

 

Por su parte, los promocionales de los partidos políticos nacen de una lógica y dinámica distinta, cuyos límites, entre otros, están estipulados en el artículo 41, apartado A, de la Constitución, al estar pautados en tiempos del Estado; además del contenido del promocional denunciado no se advierte que el partido haya extralimitado los límites constitucionales respecto de la difusión de propaganda política o electoral que pueda generar la expectativa o la creencia de que esta correspondía a un mensaje emitido por un medio de comunicación.

 

Por lo que, aun y cuando acompaño el sentido de la determinación, estimo que la forma de atender el argumento del partido promovente, tuvo que ser la ya mencionada.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 01 a 13 del cuaderno accesorio único.

[4] Queja que fue recibida en oficialía de partes común del INE en esta fecha y remitida a la UTCE al día siguiente.

[5] Fojas 14 a 18 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 34 a 57 del cuaderno accesorio único.

[7] Queja que fue recibida en oficialía de partes común del INE en esta fecha y remitida a la UTCE al día siguiente.

[8] Contra dicha determinación se interpuso recurso de revisión ante Sala Superior, al cual se le asignó el número de expediente SUP-REP-601/2024. Recurso que fue desechado (fojas 219 a 226 del cuaderno accesorio único).

[9] Fojas 76 a 100 del cuaderno accesorio único.

[10] Queja que fue recibida en oficialía de partes común del INE en esta fecha y remitida a la UTCE al día siguiente.

[11] Fojas 101 a 112 del cuaderno accesorio único.

[12] En este acuerdo no se analizó de manera preliminar la calumnia, debido a que no fue denunciada.

[13] Fojas 178 a 203 del cuaderno accesorio único.

[14] Determinación que no fue recurrida.

[15] Fojas 250 a 257 del cuaderno accesorio único.

[16] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, fracción III, Apartados A y C, 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, párrafo primero, 173, párrafo primero y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 159, párrafos 1 y 2, 160, párrafos 1 y 2, 247, párrafos 1 y 2, 442, párrafo 1, inciso a),443, párrafo 1, incisos j) y n), 470, párrafo 1, incisos a) y b), 471, párrafo 2 y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, así como en la tesis V/2024, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS.

[17] Manifestaciones realizadas en su escrito de queja (fojas 01 a 13 del cuaderno accesorio único) y de alegatos (fojas 324 a 334 del cuaderno accesorio único).

[18] Manifestaciones realizadas en su escrito de denuncia (fojas 76 a 100) y de alegatos (fojas 317 a 319 del cuaderno accesorio único).

[19] Se tomó en cuanta su escrito de alegatos (fojas 320 a 323 del cuaderno accesorio único).

[20] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[21] Artículo 160, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

[22] Artículo 159 de la Ley Electoral.

[23] Artículo 35 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

[24] Artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

[25] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.

[26] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

[27] Ídem.

[28] Artículo 247 de la Ley Electoral.

[29] Véase el expediente SUP-REP-180/2020 y acumulado.

[30] Esta incluye, por ejemplo, la comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, calumnia, violencia política de género, así como la vulneración al interés superior de la niñez, de entre otros.

[31] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[32] Véase el expediente SUP-REP-8/2022.

[33] Similar criterio ha sostenido esta Sala Especializada SRE-PSC-217/2024; SRE-PSC-233/2024; SRE-PSC-239/2024; SER-PSC-241/2024, y SRE-PSC-254/2024.

[34] Artículo 41, fracción III, inciso C.

[35] Artículos 247, numeral 2; 443, numeral 1 inciso j); 446, numeral 1, inciso m); 452, numeral 1, inciso d).

[36] Artículo 471, numeral 2.

[37] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-42/2018.

[38] Acciones de inconstitucionalidad 64/2015 y acumuladas, 65/2015 y acumuladas, así como 129/2015 y acumuladas.

[39] Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015 (Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa).

Al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015 (Ley Electoral del estado de Quintana Roo).

[40] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-705/2018.

[41] Así lo sostuvo la Sala Superior, al menos en las sentencias emitidas dentro de los expedientes
SUP-JE-69/2018 y SUP-REP-114/2018.

[42] Véase la Jurisprudencia 10/2024 de rubro: CALUMNIA ELECTORAL. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERAR LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA SU CONFIGURACIÓN.

[43] Véase lo resuelto en el expediente SUP-JE-69/2018.

[44] Así lo sostuvo la Sala Superior dentro del recurso del procedimiento especial sancionador SUP-REP-232/2022.

[45] Véase las Jurisprudencias 31/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS, la Jurisprudencia 46/2016 de rubro: PROMOCIONALES PROTEGIDOS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. CRÍTICAS SEVERAS Y VEHEMENTES AL MANEJO DE RECURSOS PÚBLICOS.

[46] Cabe mencionar que, si bien se denunció presunta calumnia en contra de su candidata de coalición Claudia Sheinbaum, la Sala Superior, mediante su criterio contenido en a tesis V/2024, de rubro “CALUMNIA ELECTORAL. UN PARTIDO POLÍTICO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO SE EJERCE EN CONTRA DE UNA DE SUS CANDIDATURAS”, ha sostenido que los partidos políticos tienen legitimación para denunciar ante las autoridades electorales la propaganda calumniosa que involucre a alguna de sus candidaturas, porque el partido político es susceptible de resentir la afectación de la conducta infractora, por tanto, el PT contaba con legitimación para interponer la denuncia que se resuelve.

[47] Quiénes pueden ser sancionados que, de forma ordinaria, son partidos políticos, coaliciones y candidaturas.

[48] La imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en algún proceso electoral.

[49] La imputa un hecho o delito a sabiendas de su falsedad (estándar de la real malicia o malicia efectiva).

[50] Visible a foja 233-248 de accesorio único.

[51]Criterio orientador establecido por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013. Consultable en la página de internet identificada con el link: https://www.te.gob.mx/informacion_juridiccional/sesion_publica/ejecutoria/sentencias/SUP-RAP-0106-2013.pdf

[52] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[53] Se sugiere consultar el Manual de comunicación no sexista. Hacia un lenguaje incluyente del Inmujeres en https://www.gob.mx/inmujeres/es/articulos/manual-de-comunicacion-no-sexista-hacia-un-lenguaje-incluyente-237902?idiom=es  y la Guía de Comunicación Inclusiva para la Secretaría General de la OEA en http://www.oas.org/es/cim/docs/GuiaComunicacionInclusivaOEA-ES.pdf

[54] El lenguaje son expresiones de convenciones sociales construidas en torno a las experiencias, mensajes y discursos que se gestan en una sociedad y estigmatizan las formas de ser y actuar de mujeres y hombres. El lenguaje incluyente busca dar igual valor a las personas al poner en descubierto la diversidad que compone a la sociedad y dar visibilidad a quienes en ella participan. Ver https://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/GuiaBasica-Uso_Lenguaje_INACCSS.pdf y https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/

[55]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf.

[56] http://mexico.unwomen.org/es/digiteca/publicaciones/2012/10/mirando-con-lentes-de-genero#view.

[57] https://igualdad.ine.mx/biblioteca/manual-para-el-uso-de-lenguaje-ciudadano-e-incluyente-para-el-ine/

[58] https://igualdad.ine.mx/lenguaje-incluyente/recursos/cuadernoINE-1.pdf

[59] Folios 19-22 del cuaderno accesorio único.

[60] Folios 24-26 del cuaderno accesorio único.

[61] Folios 116-171 del cuaderno accesorio único.

[62] Folios 227-229 del cuaderno accesorio único.

[63] Folios 233-257 del cuaderno accesorio único.

[64] Folios 261-297 del cuaderno accesorio único.

[65] Folios 317-319 del cuaderno accesorio único. 

[66] Folios 320-323 del cuaderno accesorio único.

[67] Folios 324- 334 del cuaderno accesorio único.