PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-262/2024

PARTE DENUNCIANTE:

MOVIMIENTO POLÍTICO RESTAURADOR DE MÉXICO, A.C. Y OTRA

PARTE DENUNCIADA:

CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

JOSÉ MIGUEL HOYOS AYALA

COLABORARON:

HUGO ARTURO SALVADOR GALVÁN RODRIGUEZ, PAULA FERNANDA RIVERO MARTÍNEZ Y ALONDRA MARIBEL CONTRERAS DE LA CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 


Ciudad de México a once de julio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA por la que se determina la inexistencia de actos anticipados de campaña, así como de la omisión al deber de cuidado (culpa invigilando) del partido político involucrado.

GLOSARIO

Arturo Zaldívar

Arturo Fernando Zaldívar Lelo de Larrea, entonces ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Autoridad Instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces aspirante a la candidatura de MORENA a la presidencia de la República

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Movimiento Restaurador

Movimiento Político Restaurador de México, A.C.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Xóchitl Gálvez o denunciante

Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz

ANTECEDENTES

1.                   1. Proceso electoral. El siete de septiembre, inició el proceso electoral federal 2023-2024 en el que se renovó, entre otros cargos, la presidencia de la República, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:[2]

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Periodo de reflexión

Día de la jornada

20 noviembre
al
18 enero 2024

19 enero 2024 al
29 febrero 2024

1 marzo 2024
al
29 mayo 2024

30 mayo 2024
al

1 de junio 2024

2 junio 2024

2.                   2. Primera queja. El trece de noviembre, Movimiento Restaurador denunció actos anticipados de campaña, vulneración a los principios de imparcialidad en su doble vertiente[3], neutralidad y equidad en la contienda, así como el indebido ejercicio del cargo, por una publicación realizada en la cuenta de X (antes Twitter) de Claudia Sheinbaum y la participación de Arturo Zaldívar en la edición de ocho de noviembre del programa de radio Ciro Gómez Leyva por la mañana.

3.                   3. Registro e incompetencia. El catorce de noviembre, la autoridad instructora registró la queja con la clave de identificación UT/SCG/PE/MPRM/CG/1152/PEF/166/2023 y declaró su incompetencia para conocer respecto del indebido ejercicio del cargo de Arturo Zaldívar, al no tratarse de una hipótesis prevista en la Ley Electoral, por lo cual dejó a salvo los derechos del denunciante en ese punto.

4.                   4. Segunda queja. El mismo catorce, Xóchitl Gálvez denunció a Arturo Zaldívar por la vulneración a los principios de imparcialidad —en su doble vertiente—, neutralidad y equidad en la contienda electoral, así como promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum y violencia política en razón de género en su contra, por su participación en el programa de radio antes señalado. También denunció la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) de MORENA.

5.                   5. Registro y escisión. El quince de noviembre, la UTCE registró la queja UT/SCG/PE/BXGR/CG/1160/PEF/174/2023 y ordenó la escisión de la denuncia de violencia política en razón de género para que fuera conocida y tramitada por su Dirección de Remoción de Consejerías de los Organismos Públicos Locales Electorales y Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.

6.                   6. Admisión de las quejas y acumulación. El veintiuno y veintidós de noviembre, la UTCE admitió a trámite las quejas y, en esta última fecha, determinó su acumulación.[4]

7.                   7. Medidas cautelares. El veinticuatro de noviembre, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó la improcedencia tanto del dictado de medidas cautelares por la publicación de Claudia Sheinbaum en X que, desde un análisis preliminar, no planteó posicionamientos electorales, así como de su modalidad de tutela preventiva respecto de posibles participaciones futuras de Arturo Zaldívar, al tratarse de hechos futuros de realización incierta.[5]

8.                   8. Emplazamiento y audiencia. El trece de junio de dos mil veinticuatro, la UTCE emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, que se celebró el veintiuno siguiente.

9.                   9. Turno a ponencia y radicación. En esa misma fecha, se recibió el expediente en esta Sala Especializada y, en su oportunidad, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia, donde lo radicó y se procedió a la elaboración de la sentencia con las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. COMPETENCIA

10.          Al resolver el SUP-REP-652/2023 y acumulado la Sala Superior determinó que la UTCE carece de competencia para conocer de las infracciones electorales imputadas a Arturo Zaldívar, pues al momento en que fueron desplegadas, aún se desempeñaba como ministro de la Suprema Corte, por lo cual no le era aplicable el régimen sancionador en materia electoral.

11.          Lo anterior, en atención a que, si bien por regla general a la UTCE corresponde conocer en el procedimiento especial sancionador las posibles vulneraciones a lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución, los diversos numerales 94 y 108 del mismo ordenamiento configuran una excepción a dicha regla, conforme a la cual los y las ministras de la Suprema Corte no pueden ser sujetas al régimen de responsabilidades en materia electoral cuando se encuentren en el ejercicio de su cargo.

12.          En consecuencia, la Sala Superior determinó lo siguiente:

se deben tener por no admitidos los procedimientos respectivos por cuanto hace al recurrente, en la inteligencia que toda actuación desplegada en función de las conductas que le fueron imputadas puedan ser tomadas en cuenta en función de cualquier tipo de responsabilidad que se le pretenda fincar, pues derivan del ejercicio de atribuciones que, en el caso concreto, son ajenas de la función de investigadora que ejerce la UTCE.

Conforme a lo expuesto, al alcanzar su pretensión el recurrente, se hace innecesario analizar el resto de sus planteamientos.

SEXTA. Efectos. Por las razones contenidas en la parte final de la consideración anterior, esta Sala Superior determina que deben dejarse sin efectos los acuerdos de admisión controvertidos, así como todo lo actuado, en relación al recurrente [Arturo Zaldívar] respecto de los procedimientos sancionadores UT/SCG/PE/MPRM/CG/1152/PEF/166/2023 y UT/SCG/PE/BXGR/CG/1160/PEF/174/2023.

13.          Conforme a lo expuesto, esta Sala Especializada advierte que la Sala Superior revocó los acuerdos de admisión dictados en estos procedimientos acumulados, únicamente respecto de Arturo Zaldívar, en atención a que la UTCE no tiene competencia para sujetar al régimen de responsabilidades en materia electoral a ministras y ministros de la Suprema Corte, por lo cual este órgano jurisdiccional no es competente para conocer respecto de las imputaciones realizadas a dicho denunciado.

14.          En consecuencia, esta Sala Especializada es competente para conocer este procedimiento, al analizar la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando), en el contexto del proceso electoral federal 2023-2024.[6]

SEGUNDA. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

15.               Ahora, en atención a lo resuelto por la Sala Superior en el expediente citado en el apartado de competencia, MORENA señaló en su escrito de alegatos que todo el procedimiento es improcedente, al haber quedado sin materia para el análisis.

16.               Al respecto, el artículo 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos de lo dispuesto en el diverso 441 de la Ley Electoral, establece como causa de sobreseimiento que el asunto hubiera quedado sin materia para resolver antes del dictado de la resolución o sentencia correspondiente.[7]

17.               En el presente caso, esta Sala Especializada advierte que, aunado al emplazamiento que se hizo de Arturo Zaldívar en la causa, lo cual ya fue materia de desechamiento, también se emplazó a Claudia Sheinbaum y a MORENA en los siguientes términos:

Claudia Sheinbaum Pardo. Por la presunta: i) realización de actos anticipados de campaña; y ii) promoción personalizada recibida como beneficio indebido, derivado de las conductas realizadas por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, referidas en el punto de acuerdo SEGUNDO del presente proveído, lo cual puede transgredir lo previsto en los artículos 41, Base IV, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242 párrafos 1 y 2, 251, párrafo 1, 242, párrafos 1 y 2, 251, párrafo 1, 445, párrafo 1, incisos a) y f); de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

MORENA, por conducto de su representante ante el Consejo General de este Instituto, por el presunto: i) beneficio obtenido de las conductas realizadas por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y ii) por la posible falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), respecto de las acciones realizadas por Claudia Sheinbaum Pardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, referidas en el punto de acuerdo SEGUNDO del presente proveído, lo cual podría transgredir lo previsto en los artículos 41, Base IV, y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 242 párrafos 1 y 2, 251, párrafo 1, 242, párrafos 1 y 2, 251, párrafo 1, 443, párrafo 1, incisos a), e) y n); y 470, párrafo 1, incisos 1) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso 25, párrafo 1, incisos a) e y), de la Ley General de Partidos Políticos.

18.          En el caso de Claudia Sheinbaum, del análisis integral del escrito de queja se observa que las imputaciones realizadas en su contra se basan en dos premisas: actos realizados por ella y actos realizados por Arturo Zaldívar.

19.          Respecto de los actos realizados por ella, se advierte que se le emplazó por una publicación realizada en su cuenta de X que presuntamente actualiza la comisión de actos anticipados de campaña.[8]

20.          Al respecto, esta Sala Especializada determina que, contrario a lo señalado por MORENA, lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-652/2023 y acumulado no deja sin materia la imputación realizada a Claudia Sheinbaum respecto de un acto que ella realizó (publicación de X) que tiene características propias y puede ser analizado en sus términos, únicamente respecto de la presunta responsabilidad de la entonces aspirante, sin que ello implique llevar a cabo el estudio de algún tipo de responsabilidad, directa o indirecta, de Arturo Zaldívar que, como ya se señaló, no se puede realizar por esta autoridad al escapar de nuestra competencia.

21.          En atención a esto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por MORENA en lo relativo a la publicación realizada por Claudia Sheinbaum en su cuenta de X y la presunta comisión de actos anticipados de campaña que se le imputó por dicho acto.

22.          Por otro lado, respecto del emplazamiento realizado a Claudia Sheinbaum por la presunta promoción personalizada recibida como beneficio indebido, derivado de las conductas realizadas por Arturo Zaldívar, este órgano jurisdiccional advierte que guarda una lógica distinta a la anteriormente abordada, ya que en este caso la imputación realizada a la entonces aspirante se hace depender de la comisión de una infracción por parte de Arturo Zaldívar.

23.          En esta línea, la probable asignación de responsabilidad a Claudia Sheinbaum en este caso tiene como presupuesto o condicionante el que, primero, se analice la participación de Arturo Zaldívar en la edición de ocho de noviembre del programa de radio Ciro Gómez Leyva por la mañana, a fin de determinar si la misma actualizó un ejercicio indebido de promoción personalizada en favor de Claudia Sheinbaum.

24.          No obstante, en atención a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-652/2023 y acumulado, esta Sala Especializada no es competente para analizar la probable responsabilidad de Arturo Zaldívar en este procedimiento sancionador, por lo cual no es posible desahogar el presupuesto o condicionante para determinar la presunta responsabilidad derivada o indirecta de Claudia Sheinbaum respecto de la promoción personalizada, por lo cual, en este caso, se actualiza la causa de improcedencia consistente en que la denuncia ha quedado sin materia y, al haberse admitido los expedientes, corresponde su sobreseimiento en este punto.[9]

25.          En el caso de MORENA, se advierte que se le emplazó únicamente por su presunta responsabilidad indirecta respecto de las conductas desplegadas por Claudia Sheinbaum y Arturo Zaldívar (beneficio indebido y culpa in vigilando).[10]

26.          Al respecto, con motivo de las consideraciones expuestas, esta Sala Especializada determina que únicamente se puede llegar a proveer sobre la presunta responsabilidad indirecta de MORENA respecto de la publicación realizada por Claudia Sheinbaum en su cuenta de X, pero no respecto de las conductas imputadas a Arturo Zaldívar conforme a los razonamientos realizados.

27.          En atención a lo anterior, también se actualiza la causa de improcedencia consistente en que la denuncia ha quedado sin materia respecto del presunto beneficio indebido y la falta al deber de cuidado de MORENA por la participación de Arturo Zaldívar en la edición de ocho de noviembre del programa de radio Ciro Gómez Leyva por la mañana y, al haberse admitido los expedientes, corresponde su sobreseimiento en este punto.

28.          Conforme a lo expuesto, corresponde analizar el fondo del caso.

TERCERA. INFRACCIONES IMPUTADAS Y DEFENSAS

A.   Infracciones imputadas[11]

29.               Movimiento Restaurador y Xóchitl Gálvez manifestaron esencialmente que la publicación realizada el siete de noviembre en la cuenta de X de Claudia Sheinbaum se tradujo en la acreditación de una reunión político-electoral dirigida a trabajar en el proyecto de la cuarta transformación.

B.   Defensas

30.               Claudia Sheinbaum, manifestó en su defensa que de la publicación denunciada no se desprende un llamamiento expreso al voto en favor o en contra de una opción electoral o, en su caso, a través de equivalentes funcionales.

31.               Por su parte, MORENA, expuso que la publicación de Claudia Sheinbaum fue espontánea y se trató de un ejercicio válido de libertad de expresión, puesto que no se solicitó el voto en favor de alguna opción política o precandidatura ni se plantearon planes, programas o acciones de gobierno, o la descalificación de otras opciones políticas, ni se hizo referencia al proceso electoral federal, por lo cual no se actualiza su omisión al deber de cuidado respecto de la difusión de dicho mensaje.

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA

32.               Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO ÚNICO[12] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.

QUINTA. ENUNCIADO SOBRE HECHOS QUE SE TIENE POR PROBADO

33.               La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener por probado que Claudia Sheinbaum llevó a cabo la publicación denunciada en su cuenta verificada de X Dra. Claudia Sheinbaum” @Claudiashein.[13]

SEXTA. ESTUDIO DE FONDO

Fijación de la controversia

34.               Esta Sala Especializada debe resolver si la publicación realizada por Claudia Sheinbaum en la red social X, actualiza actos anticipados de campaña. En caso de acreditarse la infracción, se debe analizar si su actualización genera la omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando) por parte de MORENA.

I.       Actos anticipados de campaña

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

35.               La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[14]

a)    Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[15]

b)    Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[16] 

c)    Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.

36.               Respecto del elemento subjetivo ha determinado que para su análisis y eventual acreditación se deben configurar dos cuestiones:[17] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[18] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.

37.               El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[19]

38.               Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[20]

B.   Caso concreto

39.               El contenido de la publicación denunciada es el siguiente:

https://twitter.com/Claudiashein/status/1722009069249036750

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente

Elemento personal

40.               Este elemento se acredita, puesto que en la publicación se identifica de manera plena la imagen y el nombre de Claudia Sheinbaum, quien al momento en que emitió la publicación denunciada contaba con el carácter de aspirante material a la Presidencia de la República, conforme a lo siguiente.

41.               La Sala Superior ha señalado[21] que aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal.

42.               Al siete de noviembre en que se emitió la publicación, Claudia Sheinbaum se había separado de manera definitiva de su cargo como jefa de gobierno[22] y había resultado vencedora del procedimiento de selección de la persona titular de la Coordinación Nacional de los Comités de Defensa de la Transformación 2024-2030.

43.               Tal como lo señaló la Sala Superior,[23] ese procedimiento fue un mecanismo partidista para preparar la estrategia de participación en el proceso electoral federal de MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México y que, por tanto, constituyó un ejercicio de autodeterminación, directamente relacionado o vinculado con referido proceso comicial.

44.               En consecuencia, se observa que al momento de la publicación Claudia Sheinbaum tenía la calidad de coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Transformación, un cargo intrapartidista directamente relacionado con sus aspiraciones de cara a la Presidencia de la República (aspirante material), por lo cual se actualiza el elemento personal de la infracción.

Elemento temporal

45.               La Sala Superior ha establecido que el elemento temporal es el período en el cual ocurren los hechos y puede acontecer con anterioridad a las campañas o incluso antes del inicio del proceso electoral[24].

46.               Por tanto, si la difusión del material denunciado se llevó a cabo el siete de noviembre fue previa al inicio de la campaña (uno de marzo de dos mil veinticuatro) del proceso electoral federal, por lo cual se actualiza el elemento temporal de la infracción.

Elemento subjetivo

47.               En la publicación denunciada se presenta la imagen y el nombre de Claudia Sheinbaum acompañada de Arturo Zaldívar y el mensaje: Me reuní con Arturo Zaldívar (@ArturoZaldivarL) acordamos trabajar juntos para avanzar en la transformación del país.

48.               Del mensaje transcrito no se extrae alguna solicitud expresa o explícita de apoyo o voto en su favor, puesto que no se señala “apóyame”, “vota por” o se realiza alguna mención directa del actual proceso electoral federal.

49.               Ello, porque únicamente se pone de manifiesto frente a la opinión pública que la entonces aspirante tuvo una reunión con Arturo Zaldívar en la que llegaron a acuerdos en el marco del proceso electoral que, en ese momento, ya se encontraba en curso.

50.               Dicho esto, en un segundo plano de análisis, este órgano jurisdiccional considera que el contenido de la publicación tampoco se traduce en un equivalente funcional de alguna solicitud de índole electoral como apoya o vota por Claudia Sheinbaum para ser presidenta de la República o en una propuesta o llamado al rechazo de alguna opción electoral.

51.               Lo anterior, puesto que ya se ha señalado que la publicación expuso ante la opinión pública la reunión entre Claudia Sheinbaum y Arturo Zaldívar, lo cual pone de manifiesto su vinculación o colaboración de cara a las siguientes etapas del proceso electoral federal (acordamos trabajar juntos), atendiendo a que aquélla tenía la calidad de aspirante material ligada a la elección presidencial.

52.               Ello no se encontraba prohibido con anterioridad al inicio de las campañas electorales, puesto que únicamente difundió públicamente afinidad política que no se tradujo de manera natural o inequívoca en alguna solicitud de apoyo o rechazo electoral, sino en el planteamiento frente a la ciudadanía del acuerdo de colaboración y trabajo conjunto entre dichas personas.

53.               El hecho de que en la publicación se señalara que dicho acuerdo tenía como finalidad avanzar en la transformación del país, tampoco actualiza este elemento de la infracción, puesto que el uso del término transformación, en el marco de los elementos que conforman la publicación denunciada, supone la adhesión de Arturo Zaldívar a las aspiraciones de Claudia Sheinbaum quien, para ese momento, ya tenía la calidad de coordinadora nacional de los Comités de Defensa de la Transformación.

54.               Ello, aunado a que no se advierte que el uso del término transformación implicara una invitación a votar a favor o en contra de opción política alguna, sin que la calidad de aspirante material de Claudia Sheinbaum que ya ha sido señalada modifique el uso que sobre dicho término se ha tenido por señalado.

55.               Por tanto, no se actualiza el elemento subjetivo de la infracción y resulta improcedente analizar la trascendencia del mensaje y, en atención a que no se configuraron la totalidad de elementos descritos, son inexistentes los actos anticipados de campaña.

II.         Omisión al deber de cuidado (culpa in vigilando)

A.   Marco normativo y jurisprudencial aplicable

56.               La Ley General de Partidos Políticos señala como una de las obligaciones de dichos entes ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de la ciudadanía.[25]

57.               En concordancia con ello, la Sala Superior ha definido que los partidos políticos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepción hecha de aquellos momentos en que funjan como personas servidoras públicas.[26]

58.               Así, los partidos políticos cuentan con un mandato legal respecto de las conductas de su militancia y personas simpatizantes, cuyos alcances se deben definir atendiendo a las consideraciones concretas de cada caso.

B.   Caso concreto

59.               En atención a que se determinó la inexistencia de los actos anticipados de campaña, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la omisión al deber de cuidado de MORENA, puesto que no puede existir una responsabilidad indirecta de infracciones calificadas como inexistentes.

60.               Por último, no escapa a esta Sala Especializada que en el expediente obra un escrito de veintisiete de noviembre en el que Xóchitl Gálvez presentó a manera de pruebas supervinientes de las mismas infracciones que denunció en su escrito de catorce de noviembre anterior, publicaciones realizadas en las cuenta de X de Arturo Zaldívar y de Milenio en las que, esencialmente, se expuso la asistencia de aquél al registro de Claudia Sheinbaum como precandidata a la Presidencia y se publicó una columna en la que aquél expuso las razones por las que se sumaba al equipo o proyecto electoral esta última.[27]

61.               En ese sentido, esta Sala Especializada considera que no se trata de pruebas supervinientes sino de la denuncia de actos distintos a los inicialmente denunciados, exclusivamente respecto de Arturo Zaldívar, por lo cual, en atención a lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-652/2023 y acumulado relativo a dejar sin efectos los acuerdos de admisión controvertidos, así como todo lo actuado, en relación con el referido denunciado, se dejan a salvo los derechos de Xóchitl Gálvez respecto de los actos antes señalados.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desechan y sobreseen las conductas señaladas.

SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones denunciadas, en los términos señalados.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por unanimidad de votos de las magistraturas que la integran, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.


ANEXO ÚNICO

Elementos de prueba[28]

1.  Documental pública.[29] Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE el catorce de noviembre, en el que se certificó el contenido de diversos enlaces electrónicos (nueve) proporcionados por el quejoso en su escrito de denuncia, en las que se muestran notas periodísticas en medios digitales, así como perfiles en la red social X, entre ellos, el perfil verificado de Claudia Sheinbaum, en el que consta la publicación realizada el siete de noviembre donde aparece Arturo Zaldívar.

2.  Documental pública.[30] Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03830/2023, del siete de noviembre, remitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[31], con el que informa que Ferdinard Isaac Recio López se ostenta como representante legal de José Eduardo Verástegui Córdoba y remite copia certificada del testimonio notarial número 34,125, pasado ante la fe del licenciado Luis Ricardo Duarte Guerra, Notario Público número 24 de la Ciudad de México.

3.  Documental privada. [32] Escrito de Claudia Sheinbaum, del ocho de noviembre, a través del cual informa que sí acudió, por invitación de United Service Workers West (SEIU), al evento celebrado el veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, para hablar sobre la economía de Estados Unidos y la participación de las y los mexicanos en ella. Los gastos de traslado fueron erogados por el partido MORENA, ya que el evento coincidió con un encuentro con militantes, además que se hospedó en casa de un familiar.

4.  Documental privada. [33] Escrito del apoderado legal de Milenio, del ocho de noviembre, en el que manifiesta que no funge como responsable ni es concesionario del canal denominado “Milenio Televisión”, siendo responsable Agencia Digital, S.A. de C.V.

5.  Documental privada. [34] Escrito de Claudia Sheinbaum, del ocho de noviembre, con el que informa que la reunión con Arturo Zaldívar fue de mutuo y se realizó en el mes de noviembre, y con motivo de reflexionar sobre el futuro de país. Señala que la publicación realizada en la red social X, el siete de noviembre, fue en ejercicio de su libertad de expresión, mismo acto que realizó en Facebook.

6.  Documental privada.[35] Escrito Arturo Zaldívar, con el que manifiesta que el motivo de la reunión con Claudia Sheinbaum fue de índole privada, aunado a que, confirma que renunció el siete de noviembre a su cargo de ministro de la Suprema Corte y acordó que no participaría en sesiones de ese tribunal hasta la aceptación de la misma por parte del Senado.

7.  Documental pública.[36] Oficio LXV/DGA/3240/2023, y sus anexos, del diecisiete de noviembre, remitido por la directora general de asuntos jurídicos del Senado de la República, a través del cual informa que en sesión ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el quince de noviembre, fue aprobada en votación nominal la renuncia de Arturo Zaldívar como ministro de la Suprema Corte.

UT/SCG/PE/BXGR/CG/1160/PEF/174/2023 (acumulado)

8.  Documental pública.[37] Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE el quince de noviembre, con el objetivo de certificar el contenido de diversos enlaces electrónicos (veintitrés) proporcionados por la denunciante en su escrito de queja.

9.  Documental pública.[38] Correo electrónico del diecisiete de noviembre por el cual la DEPPP informa que tras una revisión en el Sistema Integral de Verificación y monitoreo no se tienen identificadas a las emisoras que transmitan, en este caso, del programa de radio denominado "Ciro Gómez Leyva por la mañana”. Además, que de la búsqueda en el Catálogo de emisoras se identificó a la emisora 104.1 corresponde a la concesionaria La B Grande, S.A. de C.V., por lo cual, se identificó a XEDF-FM 104.1 adjuntando el testigo de grabación correspondiente al ocho de noviembre, de las 07:00 a 10:00 horas, horario en el que se transmite el programa "Giro Gómez Leyva por la mañana".

10.                      Documental pública.[39] Acta circunstanciada instrumentada por la UTCE el diecisiete de noviembre, en la que se verifica y certifica el testigo de transmisión del programa de radio denominado "Ciro Gómez Leyva por la mañana" (Grupo Fórmula), correspondiente al ocho de noviembre, aportado por la DEPPP.

11.                      Documental pública.[40] Oficio lNE/CNCS-AMR/1327/2023 del diecisiete de noviembre, por medio del cual la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE, remite un ejemplar de diversos periódicos impresos y digitales del ocho de noviembre.

12.   Documental privada.[41] Escrito de LA B GRANDE, S.A. DE C.V., del diecisiete de noviembre, con el que manifiesta que la invitación a Arturo Zaldívar fue realizada de forma verbal y el tema versó sobre la separación de su cargo como ministro de Suprema Corte, y fue bajo el ejercicio de libertad de expresión.

13.   Documental pública.[42] Oficio lNE/CNCS-FRIJ/1344/2023, del veintiuno de noviembre, por medio del cual la Coordinación Nacional de Comunicación Social del INE remite un ejemplar del periódico El Independiente del ocho de noviembre.

14.   Documental privada.[43] Escrito de Arturo Zaldívar, con el que manifiesta que la reunión que tuvo con Claudia Sheinbaum se realizó en el mes de noviembre, dicha reunión no se hizo de conocimiento público mediante alguna plataforma o red social que tenga bajo su dominio o administración. Precisó que el siete de noviembre presentó su renuncia al cargo de ministro de la Suprema Corte y el quince del mismo mes la Cámara alta la aprobó por mayoría.

Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analicen.


[1] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Tanto en su vertiente de uso indebido de recursos públicos como del actuar de las personas servidoras públicas.

[4] La admisión se revocó por la Sala Superior respecto de Arturo Zaldívar al resolver el SUP-REP-652/2023 y acumulado, lo cual se abordará más adelante en esta sentencia.

[5] Acuerdo ACQyD-INE-270/2023, el cual no fue impugnado.

[6] Con fundamento en los artículos 41, base III, apartado A, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, incisos a) y c), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”. Dado que el emplazamiento por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad —en su doble vertiente—, neutralidad y equidad, exclusivamente se realizó respecto de Arturo Zaldívar, esta Sala Especializada no tiene competencia para analizar dicha infracción.

[7] El artículo en cita se orienta a que los medios de impugnación interpuestos contra actos de autoridad hubieren quedado sin materia, lo cual guarda relación con la materia de regulación de dicho ordenamiento, consistente en los medios de impugnación en materia electoral; sin embargo, la razón esencial de dicha regulación es aplicable a los procedimientos sancionadores de que conoce esta Sala Especializada, aunque en sentido estricto no se trate de medios de impugnación promovidos contra actos de autoridad, sino del trámite de quejas y denuncias de hechos, puesto que también son susceptibles de quedar sin materia durante su sustanciación, por actos o determinaciones que puedan impactar en los mismos.

[8] El contenido de la publicación se detallará al conocer el fondo de la controversia.

[9] Con fundamento en los antes citados artículos 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable de manera supletoria en términos de lo dispuesto en el diverso 441 de la Ley Electoral.

[10] El emplazamiento se realizó por: i) beneficio obtenido de las conductas realizadas por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; y ii) por la posible falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), respecto de las acciones realizadas por Claudia Sheinbaum Pardo y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

[11] La síntesis que se realiza atiende a las infracciones que sí son susceptibles de conocerse en este procedimiento, conforme a lo determinado en el apartado de causas de improcedencia de esta sentencia.

[12] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.

[13] Véanse los elementos de prueba identificados en el ANEXO ÚNICO con los números 1 y 5. La calidad que se tendrá por acreditada respecto de Claudia Sheinbaum y el contenido de la publicación se detallan al analizar el fondo.

[14] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.

[15] Tesis XXV/2012 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”. Respecto de este elemento la Sala ha señalado que cuando las conductas se verifiquen fuera del proceso electoral, se debe atender a su proximidad y sistematicidad SUP-REP-822/2022 y SUP-REP-145/2023.

[16] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado.

[17] Jurisprudencia 4/2018 de rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[18] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.

[19] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.

[20] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.

[21] SUP-REP-822/2022.

[22] Lo cual constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial del Congreso de la Ciudad de México la aprobación respectiva por dicho órgano legislativo. Véanse las ligas electrónicas: https://www.congresocdmx.gob.mx/media/documentos/29474e757301fdab70c169aac1dc189858cc5c49.pdf y https://congresocdmx.gob.mx/comsoc-congreso-capitalino-avalo-relevo-titular-jefatura-gobierno-4553-1.html

[23] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-255/2023 y acumulado.

[24] SUP-REP-108/2023.

[25] Artículo 25.1, inciso a).

[26] Jurisprudencia 19/2015, de rubro CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

[27] Folios 532 a 536 del expediente.

[28] Se describen la totalidad de elementos de prueba pues, si bien esta Sala Especializada no es competente para conocer lo relativo a las imputaciones realizadas a Arturo Zaldívar, lo cierto es que dichas constancias forman parte de la instrumental de actuaciones y pueden ser analizadas en términos de las exigencias de un actuar exhaustivo. Véase lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-125/2023.

[29] Hojas 38 a 52 del cuaderno accesorio.

[30] Hoja 54 a 72 del cuaderno accesorio.

[31] En adelante la DEPPP.

[32] Hojas 73 a 077 del cuaderno accesorio.

[33] Hojas 78 a 92 del cuaderno accesorio.

[34] Hojas 105 a 108 del cuaderno accesorio.

[35] Hojas 125 a 133 y 135 a 146 del cuaderno accesorio.

[36] Hojas 140 a 237 del cuaderno accesorio.

[37] Hojas 306 a 351 del cuaderno accesorio.

[38] Hojas 392 a 394 del cuaderno accesorio.

[39] Hojas 400 a 413 del cuaderno accesorio.

[40] Hojas 414 a 416 del cuaderno accesorio.

[41] Hojas 418 a 420 y 421 a 423 del cuaderno accesorio.

[42] Hojas 424 a 425 del cuaderno accesorio.

[43] Hojas 528 a 531 del cuaderno accesorio.