EXPEDIENTE: | SRE-PSC-242/2024 |
PROMOVENTES: | EBIGAI MARTIÑÓN HERNÁNDEZ Y PAN |
PARTE DENUNCIADA: | ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ Y OTROS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIADO: | MARÍA JOSÉ PÉREZ GUZMÁN Y GUILLERMO RICARDO CÁRDENAS VALDEZ |
COLABORÓ: | MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ |
Ciudad de México a cuatro de julio de dos mil veinticuatro.
SENTENCIA por el que se determina la inexistencia de las infracciones denunciadas, atribuidas a Adán Augusto López Hernández, otrora secretario de gobernación, MORENA y diversas personas morales.
Autoridad instructora | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Adán Augusto | Adán Augusto López Hernández |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Denunciados | Adán Augusto López Hernández MORENA Grupo Internacional Editorial, S.A. de C.V. HUB 32 Publicidad S.A. de C.V. AVM Strategic Visual Solutions S.A. de C.V. PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V. PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V. COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V. |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PAN | Partido Acción Nacional |
PES | Procedimiento Especial Sancionador |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Unidad Especializada | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Proceso electoral federal 2023-2024. El proceso electoral federal, en el que se renovaron los cargos a la presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías, inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, destacando las siguientes fechas.[1]
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada electoral |
20 de noviembre de 2023 al 18 de enero | Del 19 de enero al 29 de febrero | Del 01 de marzo al 29 de mayo | 02 de junio |
2. Primera queja[2]. El siete de junio de dos mil veintitrés[3], Ebigai Martiñón Hernández denunció a Adán Augusto, entonces secretario de gobernación, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivado de la promoción de su nombre e imagen en diversos espectaculares ubicados en el estado de Hidalgo. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares en ambas vertientes.
3. Radicación[4]. El ocho de junio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes, la propuesta de medida cautelar y ordenó la realización de mayores diligencias.
4. Segunda queja[5]. El doce de junio, Ebigai Martiñón Hernández denunció a Adán Augusto, entonces secretario de gobernación, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivado de la promoción de su nombre e imagen en diversos espectaculares ubicados en el estado de Tabasco y Baja California. Finalmente, solicitó la adopción de medidas cautelares en ambas vertientes.
5. Radicación y acumulación[6]. El trece de junio, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/EMH/CG/270/2023, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes, la propuesta de medida cautelar, ordenó la realización de mayores diligencias y decretó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023.
6. Tercera queja[7]. El catorce de junio, Ebigai Martiñón Hernández denunció a Adán Augusto, entonces secretario de gobernación, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivado de la promoción de su nombre e imagen en diversos espectaculares ubicados en los estados de Guerrero, Oaxaca, Tabasco y Veracruz. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares en ambas vertientes.
7. Radicación y acumulación[8]. El quince de junio, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/EMH/CG/289/2023, reservó su admisión y el emplazamiento a las partes, la propuesta de medida cautelar, ordenó la realización de mayores diligencias y la acumulación al expediente UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023.
8. Admisión[9]. El quince de junio, la autoridad instructora admitió la queja UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023 y sus acumulados UT/SCG/PE/EMH/CG/270/2023 y UT/SCG/PE/EMH/CG/289/2023, reservó el emplazamiento y ordenó la propuesta de medidas cautelares.
9. Acuerdo ACQyD-INE-102/2023[10]. El dieciséis de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó improcedente la adopción de medidas cautelares porque desde una perspectiva preliminar, el material denunciado constituye publicidad de una revista relacionada con su actividad periodística; asimismo, en los mismos términos, respecto las medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva al tratarse de hechos futuros de realización incierta[11].
10. Cuarta queja[12]. El doce de junio, el PAN en Quintana Roo, presentó queja en contra de Claudia Sheinbaum Pardo[13], Marcelo Ebrard[14], y Adán Augusto[15], por la probable comisión de promoción personalizada y actos anticipados de precampaña o campaña. Lo anterior, derivado de la propaganda en el estado de Quintana Roo, con la imagen de Marcelo Ebrard y Adán Augusto. Por lo anterior, solicitó el dictado de medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva para que se abstuvieran de realizar todo tipo de actos que pueda generar un posicionamiento desmedido a las personas denunciadas.
11. Admisión y escisión[16]. El diecinueve de junio, la UTCE registró el expediente con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/QROO/298/2023, escindió los hechos atribuidos a Claudia Sheinbaum al PES UT/SCG/PE/PAN/JL/QROO/91/2023 y sus acumulados, los hechos atribuidos a Marcelo Ebrard al PES UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/184/2023 y sus acumulados; y la escisión de los hechos concernientes a la difusión de espectaculares a favor de Adán Augusto López Hernández al UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/228/2023.
12. Por otra parte, desechó parcialmente la queja respecto a la supuesta propaganda electoral realizada por medio de publicaciones con las etiquetas (hashtag) #EsClaudia, #ConMarceloSi y #AhoraEsAdán por la omisión de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron los hechos denunciados.
13. También, admitió la denuncia respecto los hechos atribuidos a Adán Augusto, reservó el emplazamiento, los acumuló al expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/JAL/124/2023, determinó improcedente el dictado de medidas cautelares y ordenó diversas diligencias de investigación.
14. Admisión[17]. El veintiuno de junio, la UTCE admitió la queja, reservó el emplazamiento, determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al existir pronunciamiento al respecto en el ACQyD-INE-102/2023 y ordenó diversas diligencias.
15. Quinta queja[18]. El veintiocho de junio, mediante cuarenta escritos, Ebigai Martiñón Hernández denunció a Adán Augusto, entonces secretario de gobernación, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, derivado de la promoción de su nombre e imagen en diversos espectaculares ubicados en el estado de Veracruz, Querétaro, Durango. También, solicitó medidas cautelares en ambas vertientes.
16. Radicación, admisión y acumulación[19]. El veintinueve del mismo mes, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/340/2023, la admitió y reservó el emplazamiento a las partes, decretó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023, determinó improcedente el pronunciamiento sobre medidas cautelares en virtud que ya existía pronunciamiento al respecto y ordenó mayores diligencias.
17. Sexta queja[20]. El veintinueve de junio, la representante propietaria del PAN en Chihuahua, presentó queja en contra de Adán Augusto, por la probable comisión de actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de la colocación de espectaculares y pinta de bardas en las que se promociona su nombre e imagen, asimismo, denunció a MORENA por culpa in vigilando. Finalmente, solicitó medidas cautelares para que las personas denunciadas se abstuvieran de colocar propaganda alusiva a su nombre y rostro.
18. Radicación, escisión y acumulación[21]. El cinco de julio, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/CHIH/368/2023, escindió los hechos concernientes a la difusión de espectaculares de Adán Augusto al expediente UT/SCG/PE/PAN/JL/NL/228/2023 y sus acumulados, y los hechos respecto la difusión de anuncios espectaculares de la revista Mundo Ejecutivo al expediente UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023.
19. Admisión[22]. Mediante acuerdo de once de julio, se admitió la queja, se determinó improcedente el dictado de medidas cautelares respecto a los espectaculares de la revista Mundo Ejecutivo al existir pronunciamiento en el acuerdo ACQyD-INE-102/2023 y se ordenaron mayores diligencias.
20. Séptima queja[23]. El dieciséis de agosto, el representante suplente del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Puebla denunció a Adán Augusto y a MORENA, por la probable comisión de actos anticipados de campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos por la aparición de diversos espectaculares en los que se promociona a Adán Augusto, quien en ese entonces aún era secretario de gobernación y a MORENA por culpa in vigilando. También, solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera la difusión de la propaganda denunciada.
21. Radicación[24]. El veinticinco de agosto, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/PUE/814/2023, reservó la admisión y determinación sobre el emplazamiento y la propuesta de medida cautelar, finalmente, ordenó mayores diligencias de investigación.
22. Admisión[25]. El trece de septiembre, la autoridad instructora admitió la queja, ordenó su acumulación al expediente con la clave UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023, determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al existir pronunciamiento al respecto en el acuerdo ACQyD-INE-102/2023 y ordenó mayores diligencias de investigación.
23. Octava queja[26]. Mediante escrito de dos de agosto, el PAN en Jalisco presentó queja en contra de MORENA y Adán Augusto, por realizar de forma pública, notoria y abierta actos anticipados de precampaña y posicionamiento ilegal del partido político y de su persona, incumpliendo lo determinado por la Comisión de Quejas en el acuerdo ACQyD-INE-104/2023, lo anterior derivado de la colocación de espectaculares en distintas localidades en el estado de Jalisco.
24. Registro[27]. El dos de agosto, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/CA/PAN/JL/JAL/152/2023 y requirió al quejoso que precisara la ubicación de la propaganda denunciada y si aún seguía visible o ya había sido retirada.
25. Escisión[28]. Mediante acuerdo de diecisiete de octubre, la UTCE escindió, entre otros hechos, los concernientes a la difusión de espectaculares relacionados con la revista “Mundo Ejecutivo” al expediente con la clave UT/SCG/PE/EMH/JD17/CDM/247/2023, determinó improcedente el dictado de medidas cautelares al existir pronunciamiento al respecto y ordenó el cierre del cuaderno de antecedentes al haberse escindido los hechos denunciados.
26. Desechamiento y Admisión[29]. El seis de noviembre, la autoridad instructora desechó de plano la queja en relación a dos espectaculares en los que no se encontró la publicidad denunciada[30] y admitió la queja respecto un espectacular por el que se señala la presunta promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda y el supuesto incumplimiento al acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-104/2023 y ordenó mayores diligencias.
27. Admisión, emplazamiento y audiencia.[31] El cuatro de junio de dos mil veinticuatro, la autoridad instructora ordenó la continuación del procedimiento, consideró concluidas las diligencias de investigación, por lo que ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el diecinueve del mismo mes.
29. Remisión a la ponencia. En su oportunidad el magistrado presidente acordó remitir el expediente con la clave SRE-PSC-242/2024 a la ponencia a su cargo, y procedió a la elaboración del proyecto de resolución de conformidad con las siguientes.
CONSIDERACIONES
30. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con las posibles infracciones de uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, vulneración a los principios de equidad y neutralidad en la contienda, actos anticipados de precampaña y campaña, así como el supuesto incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-104/2024 y culpa in vigilando por la supuesta colocación y/o contratación de espectaculares en varios puntos de diversas entidades federativas que hacen referencia a Adán Augusto, con un posible impacto en el proceso electoral federal 2023-2024[32].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
31. Al comparecer a la audiencia, MORENA alegó frivolidad de la queja, manifestó que resulta falso que incurriera en culpa in vigilando por las presuntas infracciones que se le atribuyen al entonces secretario de gobernación, en consecuencia, debe desestimarse y desecharse la queja.
32. Al respecto, esta autoridad considera que, contrario a lo señalado por el partido político, las partes denunciantes sí realizaron una descripción detallada los hechos denunciados, acompañando a su escrito de queja los elementos probatorios que consideraron suficientes para demostrar su dicho y los relacionaron de manera correcta con los hechos, asimismo señalaron las infracciones que consideraron fueron vulneradas, señalando el fundamento legal de las mismas.
33. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que no se configura la causal de improcedencia hecha valer por MORENA, en ese sentido, corresponde a esta autoridad jurisdiccional determinar si las pruebas aportadas son suficientes o no para acreditar los hechos que se denuncian, situación que corresponde al análisis de fondo del asunto[33].
TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
ACUSACIONES
34. Ebigai Martiñón Hernández refirió que:
Un servidor público que ha visto en la conferencia del presidente Andrés Manuel López Obrador está colocando espectaculares con su imagen, buscando llamar la atención para ser visto como la persona por la que debemos votar en la siguiente elección de presidente del país.
Es una burla que gaste nuestros impuestos para estar colocando imágenes con su nombre.
Es injusto que un funcionario utilice la forma en que lo percibimos los ciudadanos para llenar las calles con anuncios de su fotografía.
El funcionario denunciado busca hacerse famoso y la elección es hasta el otro año, usa su puesto y actividades para beneficiarse, atenta contra la libre voluntad de la gente, gasta dinero de toda la población mexicana para hacerse famoso.
35. El PAN, señaló:
A partir del día primero de mayo en las calles de los municipios de Quintana Roo, se han identificado la existencia de pendones, barcas con leyendas de apoyo y promoción de la imagen de Adán Augusto en su carácter de entonces secretario de gobernación, lo que constituye actos anticipados de campaña y promoción personalizada.
Adán Augusto en repetidas ocasiones ha manifestado sus intenciones de participar como candidato a la presidencia de la República en el proceso electoral 2023-2024.
A pesar de que existía acuerdo emitido por el INE para que militantes y simpatizantes de MORENA se abstuvieran de realizar actos en favor de las personas a quienes apoyan, éstos han aumentado de manera considerable.
Los espectaculares fueron puestos antes de la renuncia del que era secretario de gobernación, por lo cual es importante que se investigue de donde proceden los materiales impresos, rotulados y colocados en bardas y espectaculares, respectivamente.
36. DEFENSAS
Adán Augusto[34]:
Las pruebas son insuficientes, toda vez que parten de un hecho del que no hay pruebas, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.
Mediante escritos de doce, diecinueve, veintiocho de junio, cinco y catorce de julio presentó formal deslinde respecto de la colocación de diversos espectaculares en diferentes puntos de la república mexicana.
El titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación, mediante escrito de veintiséis de junio, informó que, derivado de un análisis exhaustivo, no existen documentales relacionadas con la erogación de recursos públicos con motivo de los hechos denunciados, por lo que queda establecido que no solicitó la colocación de espectaculares, ni mucho menos se emplearon recursos públicos para ello.
Mediante los requerimientos de información a Grupo Internacional Editorial S.A. de C.V., editor de la revista “Mundo Ejecutivo” se hizo constar que la colocación de los espectaculares se debe al posicionamiento publicitario de la revista.
Se le imputa responsabilidad sobre hechos que no son propios.
El principio de equidad es aplicable durante la celebración o el curso de un proceso electoral; fuera de este no existe competencia alguna.
Respecto a los actos anticipados de precampaña, se deben desestimar los argumentos expuestos por el partido denunciante porque, por definición legal, la infracción únicamente puede darse cuando haya iniciado el proceso electoral, siendo que, es un hecho notorio que, a la fecha de presentación de las quejas, aún no iniciaba dicho proceso.
Se requiere de la coexistencia de todos los elementos de los actos anticipados de precampaña o campaña para poder tener por acreditada y actualizada la infracción en cuestión, sin que en el caso se colmen los tres elementos establecidos.
Las denunciantes parten de la premisa errónea relativa a la colocación de diversos espectaculares sin que acrediten que el suscrito convino, contrató o pactó la colocación de los mismos, así como el uso de frases, exposiciones o logros personales que colmen los extremos de la infracción que se le imputa.
37. Por su parte, MORENA refirió[35]:
En observancia a la jurisprudencia 19/2015, los partidos políticos no son responsables de las acciones y omisiones de las personas servidoras públicas, por tratarse de terceros ajenos respecto de quienes no existe sumisión, obediencia, contratación o acuerdo que implique el otorgamiento de una instrucción y su respectivo cumplimiento.
No instruyó a sus militantes, dirigentes federales, locales, municipales, así como tampoco a directivas locales o municipales a efecto de realizar la colocación de espectaculares, por lo que niegan la imputación relativa a los hechos denunciados.
Presentó formal deslinde al tener conocimiento de la existencia de los hechos referidos, dado que en ningún momento solicitó la colocación, contratación, difusión y/o tolerancia de la propaganda denunciada.
De las probanzas que obran en el expediente, no se logra demostrar la infracción atribuida a MORENA, en virtud de que no tiene relación o vinculación alguna con los espectaculares denunciados.
No existe elemento probatorio que permita desprender que Adán Augusto sea candidato o pretenda serlo.
La publicidad denunciada se encuentra al amparo del ejercicio de la libertad de expresión, comercial y cultural, ya que constituye publicidad de una revista relacionada con su actividad periodística.
Del contenido de la publicidad denunciada, no se advierte que se haya realizado propaganda electoral o promoción personalizada porque no contiene logotipo o emblema de un partido político en particular; no hace mención a algún proceso político relativo a la Coordinación Nacional del Comité de Defensa de la Cuarta Transformación; no alude a algún proceso electoral; no solicita el apoyo a la militancia o ciudadanía a favor o en contra de alguna precandidatura o candidatura, ni instituto político y no contiene llamados a votar a favor o en contra de alguna candidatura.
La estrategia publicitaria de Mundo Ejecutivo consiste en la colocación de espectaculares para promocionar la venta de su revista, ha sido objeto de estudio por el TEPJF en los expedientes SRE-PSC-191/2022, SUP-JE-7/2023, SUP-JE-78/2023 en los que fueron inexistentes las infracciones denunciadas.
Debe operar a su favor el principio de presunción de inocencia, aplicable al derecho administrativo sancionador electoral, al tratarse de una rama de aplicación del ius puniendi.
38. Las personas morales: Grupo Internacional Editorial, HUB 32, AVM STRATEGIC VISUAL SOLUTIONS, PROYECTOS PROOH, PROYECTOS ONCE UNO NUEVE, COMERCIALIZADORA PENINSULAR, no presentaron alegatos a pesar de que estuvieron debidamente emplazadas y notificadas.
CUARTA. MEDIOS DE PRUEBAS
39. Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se listan en el ANEXO UNO[36] de la presente sentencia a fin de garantizar su consulta eficaz.
QUINTA. HECHOS ACREDITADOS
40. La valoración conjunta de las constancias que integran el expediente conduce a tener como probados los siguientes enunciados:
a. El doce de junio Adán Augusto presentó un escrito con la finalidad de deslindarse sobre las conductas que le atribuye la parte denunciante.
b. A través de las siguientes actas circunstanciadas se hizo constar la existencia o inexistencia de los espectaculares denunciados:
Acta circunstanciada de doce de junio de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Hidalgo | Uno de dos espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de dieciséis de junio de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California | Ninguno de los dos espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de dieciséis de junio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Tabasco | No se localizó el espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de veinte de junio de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Tabasco | Un espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de diecinueve de junio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Oaxaca | No se localizó el espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de veintiuno de junio de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guerrero | Se localizaron dos espectaculares denunciados y un espectacular relacionado con “99 grados” y Adán Augusto |
Acta circunstanciada de veinte de junio de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz | No se localizó el espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de veinte de junio de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz | Un espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de veintiocho de junio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Quintana Roo | Un espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de cuatro de julio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Querétaro | No se localizaron los dos espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de tres de julio de la Junta Local Ejecutiva del INE en Durango | No se localizó el espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de cuatro de julio de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Veracruz | No se localizó el espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de dieciocho de julio de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua | No se localizó ninguno de los dos espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de dieciocho de julio de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Chihuahua | No se localizó ninguno de los dos espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de veintinueve de agosto de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla | No se localizó ninguno de los cinco espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de veintinueve de agosto de la 11 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla | No se localizó el espectacular denunciado |
Acta circunstanciada de treinta de agosto de la 12 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Puebla | No se localizó ninguno de los tres espectaculares denunciados |
Acta circunstanciada de catorce de agosto de la 16 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Jalisco | Se localizó un espectacular con el anuncio denunciado |
c. La estrategia publicitaria de la edición en la que aparece Adán Augusto se realizó conforme al convenio de intercambio comercial que suscribió con HUB 32 Publicidad, así como AVM Strategic Visual Solutions, ambas Sociedad Anónima de Capital Variable, para lo cual remitió copia de este.
d. La revista Mundo Ejecutivo es editada mensualmente de forma digital e impresa, cuyos contenidos se enfocan en temas de interés periodístico para ciertos segmentos del mercado como negocios, economía, política y finanzas.
e. Respecto al espectacular ubicado en San Salvador esquina Rojo Gómez, municipio Othón P. Blanco, Quintana Roo, su contratación se llevó a cabo en los términos del convenio de intercambio comercial con fines de posicionamiento publicitario que celebró con PROYECTOS PROOH, Sociedad Anónima de Capital Variable, del cual proporcionó copia. Asimismo, que el periodo de difusión fue del uno al treinta de junio y no se generó ninguna factura.
f. La estrategia de mercadotecnia para ampliar la difusión de sus medios incluye la distribución gratuita en diversos restaurantes, oficinas y establecimientos comerciales. Respecto a la edición en la que aparece Adán Augusto se destinaron diez mil ejemplares gratuitos que se distribuyeron durante dos meses en diversos puntos de la Ciudad de México.
g. La publicidad de todas sus revistas la hacen a través de su página de Internet, redes sociales y medios aliados.
h. No se erogaron recursos públicos de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación en relación con los hechos denunciados.
i. Por otra parte, los espectaculares se encontraron visibles entre abril y agosto.
SEXTA. CUESTIÓN PREVIA
Caducidad de la potestad punitiva
41. Es criterio de la Sala Superior[37] que los principios de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica son propios del Estado democrático, permean la función punitiva de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales y, conforme a ellos, se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen las personas están sujetas a la extinción de la potestad sancionadora de dichas autoridades por el simple transcurso del tiempo mediante la caducidad.
42. Así, la impartición de justicia que contempla el artículo 17 de la Constitución, reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la resolución de los casos en plazos breves conforme a referentes que sean racionales, objetivos y proporcionales al fin pretendido con su previsión. Por el contrario, al mantener en una situación temporal indefinida la posibilidad de sancionar a determinados sujetos por conductas presuntamente ilícitas, conculca su esfera de derechos al colocarlos en un estado permanente de indefinición jurídica, lo que ocasiona una falta de certeza, de allí la necesidad de la existencia de figuras extintivas de la potestad sancionadora del Estado.
43. En este sentido, la caducidad de la facultad sancionadora en un procedimiento especial sancionador, la Sala Superior[38] señaló que, ante la falta de previsión en la legislación electoral de un plazo para que su actualización, resulta proporcional y equitativo el plazo de un año para que operara en el procedimiento especial sancionador, contado a partir de la presentación de la denuncia o de su inicio oficioso.
44. Dicha superioridad también señaló[39] la excepción a dicho plazo para que opere la caducidad en el procedimiento especial sancionador, esto es, “cuando la autoridad administrativa acredite una causa justificada, razonable y apreciable objetivamente, en la que exponga las circunstancias, de facto o de iure, de las que se advierta que la dilación en la resolución se debe, entre otras, a la conducta procedimental del probable infractor, o bien, a que su desahogo, por su complejidad, requirió de la práctica de diversas diligencias o actos procedimentales, que razonablemente no fue posible realizar dentro de ese plazo; sin que dicha excepción pueda derivar de la inactividad de la autoridad.”
45. Bajo esta tesitura, en el presente caso no se advierte que opere la figura de la caducidad de la facultad sancionadora, por lo siguiente:
Se presentaron ocho quejas en contra de Adán Augusto y de Morena por diversas conductas presuntamente infractoras de la normatividad electoral, la primera fue recibida el siete de junio y remitida a la UTCE el ocho siguiente y la última queja fue presentada el dieciséis de agosto, mismas que fueron acumuladas, por lo que resulta notorio que se fueron investigando más hechos a los inicialmente denunciados, los cuales ampliaron las líneas de investigación para esclarecer los hechos.
Derivado de los hechos denunciados, la UTCE realizó diversos requerimientos de información a Grupo Internacional Editorial S.A de C.V., quien es editor de la revista Mundo Ejecutivo, misma que presentó distintos convenios con personas morales con el propósito de difundir su ejemplar, lo que provocó que la autoridad instructora desplegara mayores diligencias con la finalidad de allegarse de elementos para acreditar o no las conductas infractoras que se les atribuían es decir, por circunstancias no atribuibles a la autoridad instructora.
En relación al punto que antecede, se advirtió que la UTCE tuvo que requerir en más de una ocasión a PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. de C.V., PROYECTOS PROOH S.A de C.V. y Comercializadora Peninsular S.A. de C.V., lo que incluso derivo en la imposición de una medida de apremio hacia PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. de C.V.[40].
Por otro lado, la autoridad instructora durante la integración del expediente, tuvo que requerir información de doce entidades federativas diversas como lo son Baja California, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Veracruz, Quintana Roo, Querétaro, Durango, Chihuahua, Puebla y Jalisco, verificar y certificar la existencia de los espectaculares denunciados en dichas entidades.
Además, la autoridad instructora ordenó la suspensión de los plazos en el presente procedimiento especial sancionador, del treinta y uno de julio al once de agosto, ello conforme a lo dispuesto en la circular INE/DEA/0019/2023.
46. En consecuencia, como se advierte de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, no se actualiza la caducidad de la potestad sancionadora, derivado del cúmulo de información proporcionada y las diligencias realizadas por la autoridad instructora para allegarse de los elementos para acreditar la existencia o no de las infracciones denunciadas.
47. En este sentido, se da cumplimiento al artículo 468 de la Ley Electoral, que dispone que la investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
48. Por tanto, resulta objetivamente razonable, que no fue posible obtener toda la información necesaria dentro de ese plazo de un año que fue configurado por precedentes y criterios jurisprudenciales de la Sala Superior[41].
SÉPTIMA. ESTUDIO DE FONDO
Fijación de la controversia
49. En el presente asunto se debe resolver si se actualizan las conductas atribuidas a Adán Augusto, “Grupo Internacional Editorial, S.A. de C.V.”, “HUB 32 Publicidad S.A de C.V”, “AVM Strategic Visual Solutions S.A de C.V”, “PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V.”, “PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V.”, “COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V.” y MORENA, consistentes en la colocación de anuncios espectaculares que presuntamente actualizan promoción personalizada, actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos, la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda.
50. Así como el presunto incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-104/2023 y beneficio indebido atribuido a Adán Augusto y MORENA, así como probable omisión al deber de cuidado del referido partido.
Contenido de los espectaculares denunciados
51. Esta Sala Especializada advierte que la autoridad instructora emplazó al procedimiento a las partes por la colocación de treinta y un espectaculares. Sin embargo, dicha autoridad solo pudo certificar la existencia de siete de ellos, cuya ubicación es la siguiente:
N. | Dirección | Estado | Imagen |
1 | Circón 124, Punta Azul, 42039 Pachuca de Soto, Hidalgo. | Hidalgo |
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2 | Llano Largo, 39906, Acapulco de Juárez, Guerrero. | Guerrero |
|
3 | Carretera Nacional México – Acapulco, Manzana 46, Lote 32, Las Cruces, 39770 Acapulco de Juárez, Guerrero | Guerrero |
|
4 | Cd Renacimiento, Acapulco de Juárez, Guerrero | Guerrero |
|
5 | Avenida Profesor Ramón Mendoza Herrera Planta Alta, José María Pino Suarez, 86029, Villa Hermosa Tabasco. | Tabasco |
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6 | Avenida Ignacio Allende 2688, Centro, 91700, Veracruz, Veracruz. | Veracruz |
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7 | San Salvador esquina Rojo Gómez, Municipio Othon P. Blanco, Quintana Roo | Quintana Roo
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I. ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA
Marco jurídico
52. La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en la que ha definido que los actos anticipados de precampaña y campaña se configuran a partir de tres elementos:[42]
a) Temporal. Siguiendo lo dispuesto en la ley, ha establecido que los actos o expresiones se deben realizar antes de la etapa de campañas (anticipados de campaña) o entre el inicio del proceso y antes de que inicien las precampañas (anticipados de precampaña).[43]
b) Personal. Los actos o expresiones se realizan por partidos políticos, su militancia, aspirantes o precandidaturas y en el contexto del mensaje se advierten voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificables a las personas sobre las que versan.[44]
c) Subjetivo. Los actos o expresiones revelan la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido político, para contender en el ámbito interno (determinación de candidaturas) o en el proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
85. Respecto del elemento subjetivo, dicha Sala ha determinado que para su análisis y eventual acreditación deben suceder dos cuestiones:[45] i) las expresiones deben ser explícitas o inequívocas (equivalentes funcionales)[46] para buscar el apoyo o rechazo de una opción política y ii) deben trascender al conocimiento de la ciudadanía.
86. El abordaje de probables equivalentes funcionales de apoyo o rechazo debe garantizar el análisis integral y contextual del mensaje involucrado en la causa.[47]
87. Estos elementos buscan acotar la discrecionalidad y generar certeza sobre los actos que se estiman ilícitos, maximizar el debate público y facilitar el cumplimiento de los fines de los partidos políticos, así como el diseño de su estrategia electoral y el desarrollo de sus actividades.[48]
Caso concreto
88. El análisis de la difusión y contenido de los anuncios espectaculares se estudiará respecto de todas las partes denunciadas, conforme a los parámetros anteriormente establecidos y atendiendo a los tres elementos que conforman los probables actos anticipados que se denuncian.
A) ELEMENTO PERSONAL
89. Es un hecho notorio que, al momento de la presentación de las quejas, Adán Augusto ya tenía el carácter de aspirante a coordinador Nacional de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación y con fecha 16 de junio, presentó su renuncia como titular de la Secretaría de Gobernación[49].
90. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que una persona aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
91. Esto es, la calidad de aspirante puede entenderse en sentido amplio, como aspirante material, o estricto, como aspirante formal, como se señaló en el SRE-PSC-123/2024 en el que se indicó que, a pesar de que Adán Augusto se desempeñaba como secretario de gobernación, también tenía aspiraciones para contender a la presidencia de la república.
92. Por tanto, se cumple el elemento personal en relación con Adán Augusto porque, para el momento de la difusión de los espectaculares, el denunciado era aspirante material a la presidencia de la República, además que en dicha publicidad resulta identificable su nombre e imagen.
93. Con relación a “Grupo Internacional Editorial, S.A. de C.V.”, “HUB 32 Publicidad S.A de C.V”, “AVM Strategic Visual Solutions S.A de C.V”, “PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V.”, “PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V.”, “COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V.”, estamos frente a personas morales que, en principio, no son sujetas de cometer actos anticipados de campaña de conformidad al artículo 447 de la LGIPE[50].
94. No obstante, la Sala Superior[51] ha sostenido que los actos anticipados de campaña o precampaña también pueden actualizarse por parte de terceras personas quienes realizan acciones en beneficio de alguna persona que busca contender en algún proceso de elección.
95. En este sentido, este órgano jurisdiccional debe analizar si dichas personas morales tienen algún vínculo con Adán Augusto, para estar en posibilidad de determinar si en su caso se actualiza o no el elemento personal respecto a éstas.
96. De las pruebas que se encuentran en el expediente, no existe alguna que vincule a Adán Augusto con las personas morales “Grupo Internacional Editorial, S.A. de C.V.”, “HUB 32 Publicidad S.A de C.V”, “AVM Strategic Visual Solutions S.A de C.V”, “PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V.”, “PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V.”, “COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V.”. Tampoco hay constancias que acrediten que los espectaculares se instalaron a petición de alguien más para beneficiar o en su caso promocionar al denunciado.
97. Por lo que, al no existir prueba del vínculo o afinidad política con el fin de promocionar anticipadamente a Adán Augusto, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento personal con relación a las personas morales señaladas.
B) ELEMENTO TEMPORAL
98. Conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior se cumple el elemento, toda vez que los espectaculares se denunciaron en los meses junio, julio y agosto, esto es, unos meses antes al inicio del proceso electoral 2023-2024[52].
C) ELEMENTO SUBJETIVO
99. Respecto de este elemento, esta Sala Especializada considera que no se acredita por lo siguiente:
100. En principio, no existen llamados expresos o explícitos a votar por el Adán Augusto o alguna opción política que lo abandere, puesto que no se emplean fraseos o formulismos como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política porque no se emplean expresiones como vota en contra de, rechaza a o análogas.
101. Por otro lado, tampoco se acredita el uso de equivalentes funcionales a las expresiones antes referidas, conforme a lo siguiente:
102. Del análisis integral del contenido de los espectaculares difundidos se observa que de manera inequívoca se hace referencia a Adán Augusto, puesto que se observa su nombre y apellidos, y además se emplea una fotografía para identificarlo.
103. Otro elemento dentro de los espectaculares es la frase: “La 4T busca sucesor ¿será él?”.
104. Esta Sala Especializada ha señalado que las referencias a la cuarta transformación o 4T se pueden entender relacionadas al actual gobierno federal cuando del contexto del mensaje eso se pueda advertir,[53] lo cual se surte en este caso puesto que la frase se acompaña de la imagen y nombre del secretario de gobernación.
105. Ahora, constituye un hecho notorio que el referido servidor público fue posteriormente aspirante a coordinador Nacional de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación y también señalado como un probable precandidato a la Presidencia de la República.[54]
106. Si bien dicha condición es relevante para analizar en un contexto reforzado las infracciones que se imputen a este servidor público en los procedimientos sancionadores, esta Sala Especializada considera que dicha constatación no modifica el sentido del mensaje contenido en los anuncios denunciados, de modo que se pueda entender como una manifestación unívoca e inequívoca de apoyo al referido servidor público con influencia en el próximo proceso electoral federal.
107. Ahora, siguiendo con la directriz de la Sala Superior en el expediente SUP-REP-574/2022, en caso de que no exista una manifestación explícita, para evitar posibles fraudes a la ley, la autoridad debe valorar, a partir de un segundo nivel de análisis, la existencia de equivalentes funcionales.
109. Para determinarlo es conveniente hacer el siguiente ejercicio:
Expresión objeto de análisis | Parámetro de equivalencia | Correspondencia del significado |
“LA 4T BUSCA SUCESOR ¿SERÁ ÉL?” “ADÁN AGUSTO” | “Vota por Adán Augusto” “Elige a Adán Augusto a la presidencia” “No votes por otra persona aspirante” “No votes por otro partido” | No se cumple |
110. Al analizar de manera íntegra las frases incluidas en los espectaculares denunciados, este órgano jurisdiccional considera que se limitan a indicar que Adán Augusto es una persona cercana al presidente de la República, como una figura pública dentro de la promoción que realiza el medio digital sobre el contenido que presenta.
111. Por lo que, del análisis de los mensajes contenidos en los espectaculares no se advierten expresiones por las que, de manera objetiva, manifiesta, abierta, inequívoca y sin ambigüedades, se solicite el apoyo a favor de una candidatura de forma directa o mediante equivalentes funcionales, que pudiera haber representado un beneficio electoral indebido.
112. En consecuencia, tampoco se actualiza este elemento.
113. Con base en lo expuesto, dado que no se satisface uno de los elementos que integran los actos anticipados, es inexistente esta infracción, por ello resulta innecesario el estudio del impacto y trascendencia del material denunciado pues al no tenerse acreditada la infracción no se generó una vulneración por lo que se deba analizar sus alcances.
II. PROMOCIÓN PERSONALIZADA
Marco jurídico
114. El artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución prevé la prohibición de generar y difundir propaganda gubernamental personalizada[55]. Con relación a dicha prohibición, la Sala Superior ha considerado que para determinar si los hechos pueden constituir propaganda personalizada sancionable, deben tomarse en cuenta los siguientes elementos[56]:
Elemento personal. Se colma cuando se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública de que se trate.
Elemento temporal. Se consideró que el inicio del proceso electoral puede ser un aspecto relevante para su definición, mas no puede considerarse el único o determinante, porque puede haber supuestos en los que aun sin haber dado inicio formal el proceso electoral, la proximidad al debate propio de los comicios evidencie la promoción personalizada de servidores públicos.
Elemento objetivo o material. Impone el análisis del contenido del mensaje, a través del medio de comunicación social de que se trate, para establecer si de manera efectiva e indubitable revela un ejercicio de promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente.
115. Además, en cuanto a la promoción personalizada de una persona servidora pública, la Sala Superior también ha considerado que:
i) Constituye todo aquel elemento gráfico o sonoro que se presente a la ciudadanía, en el que, entre otras cuestiones, se describa o aluda a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal que destaque los logros particulares que haya obtenido el ciudadano que ejerce el cargo público; se haga mención a sus presuntas cualidades; se refiere a alguna aspiración personal en el sector público o privado; se señalen planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejerce o el periodo en el que debe ejercerlo, se aluda a alguna plataforma política, proyecto de gobierno o proceso electoral, o se mencione algún proceso de selección de candidatos de un partido político.
ii) Ante indicios, se debe considerar íntegramente el contexto de los hechos y no el hecho aislado de que se hubiera usado el nombre, símbolo, imagen, voz o algún otro elemento relacionado con la persona funcionaria pública implicada, para tener certeza del propósito de la difusión de este tipo de propaganda ya sea que la promoción del servidor o servidora pública sea para sí misma o por un tercero[57].
116. En este sentido, se ha enfatizado que lo relevante para acreditar la irregularidad es que una persona servidora pública utilice o se aproveche de la posición en la que se encuentra, para que, de manera explícita o implícita haga promoción para sí o un tercero, puesto que tiene la obligación constitucional de conducirse, en todo contexto, bajo los principios de neutralidad e imparcialidad[58].
117. Lo anterior es así porque, como lo ha reiterado Sala Superior, la esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni las personas servidoras públicas aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
118. Además, si bien las conductas contraventoras de los artículos 41 y 134 de la Constitución, se dirigen de manera central a la persona del servicio público que directamente traspasa los extremos previstos, sin excluir la responsabilidad a aquellas que hayan participado en la confección o difusión del material cuestionado[59]. Ello es así, porque, como lo ha precisado la Sala Superior, si bien –de forma ordinaria– la propaganda gubernamental debe provenir o estar financiada por un ente público; también ha señalado que puede darse el supuesto en que no se cumpla con tales elementos, pero se deba clasificar de esa forma atendiendo a su contenido, con el fin de no hacer nugatorias las normas constitucionales y legales atinentes[60].
119. Por ello, el término gubernamental solo constituye un adjetivo para calificar algo perteneciente o relativo al Gobierno como pieza angular del Estado, sin que exija alguna cualidad personal de quien la emite. De esta forma, existirá propaganda gubernamental en el supuesto de que el contenido del mensaje esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos por parte de algún ente público y no solamente cuando la propaganda sea difundida, publicada o suscrita por órganos o sujetos de autoridad o financiada con recursos públicos que no pueda considerarse una nota informativa o periodística[61].
120. Es por ello que, no es necesario que se acredite la propaganda gubernamental, en sentido estricto, para dilucidar si se actualiza o no la promoción personalizada, pues lo relevante es que se acrediten los elementos antes precisados atendiendo a su contenido y al contexto de su difusión, considerando que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprenderse a cualquiera que tenga como finalidad su divulgación.[62]
121. Esto es, pueden configurarse, al menos, tres supuestos de propaganda personalizada[63]
i. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por la persona funcionaria pública que se beneficia de su propia promoción personalizada ilegal;
ii. Propaganda gubernamental realizada y difundida con recursos públicos por una persona funcionaria pública distinta a la que se beneficia por la propaganda personalizada ilegal; o
iii. Propaganda gubernamental realizada y difundida sin recursos públicos por una persona servidora pública y que, por su contenido, beneficia a quien la difunde o a una persona servidora pública distinta.
122. De esta forma, cuando se alega una posible infracción por difusión de propaganda personalizada, ordinariamente, se acreditará esa infracción por el hecho de la existencia de una propaganda gubernamental; sea porque se trata, en sentido estricto, de propaganda elaborada o difundida con recursos públicos o porque en su contenido se difunda a una persona servidora pública con fines proselitistas, por lo que no se exige que, necesariamente, la propaganda sea pagada con recursos públicos, pues puede hacerse con recursos privados inclusive.
123. Finalmente, la Sala Superior también ha precisado que un aspecto importante es que la prohibición de difusión de propaganda gubernamental personalizada está necesariamente vinculada con el elemento temporal, como una variable relevante; esto es, que se haga en un momento en el que pudiera afectar un proceso electoral, sea porque se hace con una proximidad razonable o por realizarse durante el propio proceso, de manera que la finalidad de la restricción constitucional es evitar que tal propaganda pueda influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como en los resultados de la jornada electiva[64].
Caso concreto
124. Cabe precisar que, el estudio de esta infracción se abordará respecto de las personas referidas en la fijación de la controversia, a quienes se les atribuye dicha conducta y se les emplazó por las mismas.
125. Del contenido de los espectaculares denunciados en la causa se observa que se expone la imagen y el nombre de Adán Augusto y señala de manera genérica, la siguiente frase: “La 4T busca sucesor ¿será él?”.
126. Del contenido se puede concluir que no se lleva a cabo la difusión de algún logro o acción de gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía, sino que se da únicamente en el marco de libertad de expresión de las personas que realizaron el contenido.
127. El hecho de hacer mención de la denominada 4T, tampoco puede calificarse como la presentación de logro o acción alguna, puesto que en realidad del contenido no se observa algún actuar gubernamental que pueda ser sujeto a valoración alguna por parte de la ciudadanía.
128. En ese sentido, se observa que en los espectaculares involucrados versan sobre temáticas ajenas al posicionamiento favorable de alguna acción o logro de gobierno que hubiera realizado con motivo del desempeño de su cargo como secretario de gobierno o, en general, de la administración pública federal de la cual forma parte.
129. En consecuencia, no se satisfacen los elementos necesarios para tener por acreditada la existencia de propaganda gubernamental en la causa.
130. Enseguida, para determinar la existencia o inexistencia de la infracción de promoción personalizada atribuida a las partes se procede al estudio de los elementos personal, temporal y objetivo.
A) ELEMENTO PERSONAL
131. Es un hecho notorio que, al momento de la presentación de las quejas, Adán Augusto ya tenía el carácter de aspirante a coordinador Nacional de los Comités para la Defensa de la Cuarta Transformación y con fecha 16 de junio, presentó su renuncia como titular de la Secretaría de Gobernación.
132. Al respecto, la Sala Superior ha señalado que una persona aspirante a un cargo de elección popular es toda aquella persona que manifiesta públicamente su interés para obtener una precandidatura o candidatura, a partir de actos específicos e idóneos como pronunciamientos o reconocimientos públicos, con independencia de contar con un registro formal.
133. En ese sentido, se cumple el elemento personal en relación con Adán Augusto porque, si bien para el momento de la difusión de los espectaculares, el denunciado era aspirante material a la presidencia de la República, eso no desvirtúa que pudieran existir posicionamientos encaminados a destacar su trayectoria como servidor público.
134. Con relación a “Grupo Internacional Editorial, S.A. de C.V.”, “HUB 32 Publicidad S.A de C.V”, “AVM Strategic Visual Solutions S.A de C.V”, “PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V.”, “PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V.”, “COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V.”, estamos frente a personas morales que, no son sujetas de cometer promoción personalizada de conformidad con el 134, párrafo octavo de la Constitución, así como 449, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.
135. Aunado, a que de las pruebas que se encuentran en el expediente, no existe alguna que vincule a un servidor público con las personas morales “Grupo Internacional Editorial, S.A. de C.V.”, “HUB 32 Publicidad S.A de C.V”, “AVM Strategic Visual Solutions S.A de C.V”, “PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V.”, “PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V.”, “COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V.”. Tampoco hay constancias que acrediten que los espectaculares se instalaron a petición de un servidor público para beneficiar o en su caso promocionarlo.
136. Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que no se acredita el elemento personal con relación a las personas morales señaladas.
B) ELEMENTO TEMPORAL
137. Conforme a los criterios sostenidos por la Sala Superior se cumple el elemento, toda vez que los espectaculares se denunciaron en los meses junio, julio y agosto, esto es, unos meses antes al inicio del proceso electoral 2023-2024[65].
C) ELEMENTO SUBJETIVO
138. Respecto de este elemento, esta Sala Especializada considera que no se acredita por lo siguiente:
139. Del análisis de los espectaculares se advierte que no se describe ni se alude a la trayectoria laboral, académica o cualquier otra de índole personal o que destaque logros particulares que haya obtenido Adán Augusto como secretario de gobierno.
140. Tampoco menciona presuntas cualidades, planes, proyectos o programas de gobierno que rebasen el ámbito de sus atribuciones del cargo público que ejercía o el periodo en el que debía ejercerlo y no se alude a alguna plataforma política o proyecto de gobierno.
141. En ese sentido, con el uso de las expresiones se considera que no se pretendió destacar elementos personales del entonces servidor público.
142. Con base en lo anterior, se determina la inexistencia de la promoción personalizada.
III. VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS EQUIDAD E IGUALDAD EN LA CONTIENDA Y USO INDEBIDO DE RECURSOS PÚBLICOS
Marco jurídico
143. El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
144. Impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
145. La Sala Superior ha determinado[66] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.
146. Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.[67]
147. En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de la Ley Electoral, establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
148. Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía.[68] Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
149. Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.[69]
150. En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y jerarquía.
151. En el caso de los poderes ejecutivos, se ha hecho una distinción entre sus titulares[70], las personas integrantes de la administración pública[71]:
152. Las personas titulares del poder ejecutivo federal y local, así como de quienes ostentan las presidencias municipales de los ayuntamientos, la Sala ha establecido que tienen dicha calidad durante todo el período para el cual se les elige (actividades permanentes), por lo cual únicamente pueden participar en eventos proselitistas en días inhábiles.[72]
153. Las personas integrantes de la administración, deben observar que el poder de mando está reducido al margen de acción dictado por la persona titular del poder ejecutivo, por lo cual cuentan con mayor libertad para emitir opiniones, pero se les impone como límite el no instruir o coaccionar al personal a su cargo o a la ciudadanía que puede sentirse constreñida atendiendo a factores como: número de habitantes, importancia relativa de sus actividades en un determinado contexto y su jerarquía dentro de la administración pública.
154. Entre más alto sea el cargo, mayor será el deber de cuidado que se debe observar.
155. La Sala Superior ha desatacado que, si bien estas personas se encuentran sujetas al mando de la persona titular del poder ejecutivo, existen algunos cargos que se puede calificar como de alto rango en los que la importancia de sus actividades genera una visibilidad relevante y confiere un importante poder de incidencia en la ciudadanía. A estas personas les son oponibles limitaciones más estrictas y un especial deber de cuidado respecto de conductas que puedan impactar en los procesos electorales, incluido el deber de observar prudencia discursiva en las actividades en que participen, para garantizar los principios de imparcialidad y neutralidad que les son oponibles[73].
156. Las anteriores diferencias entre las funciones y entidades del poder público permiten identificar la existencia de diversos elementos que deben considerarse al analizarse las conductas de las personas servidoras públicas que puedan afectar o incidir injustificadamente en las contiendas electorales: el cargo, el poder público al que se adscribe (poder ejecutivo o legislativo), el nivel de gobierno y la capacidad para disponer por sí mismo de recursos públicos o personal a su cargo; las funciones que ejerce, la influencia y grado de representatividad del Estado o entidad federativa, el vínculo con un partido político o una preferencia electoral, entre otros elementos que permiten generar inferencias válidas de un posible uso indebido de sus funciones públicas.
Caso concreto
157. Recordemos que las partes fueron emplazadas por la vulneración al artículo 134 constitucional en relación con el proceso electoral federal 2023-2024, por la colocación de espectaculares en las que se hace alusión a Adán Augusto.
158. En el presente caso, esta Sala Especializada considera que no existió una vulneración al referido artículo y en consecuencia tampoco a los principios constitucionales, conforme a lo siguiente.
159. Respecto de uso de recursos públicos, al que nuestro marco constitucional vincula a las personas servidoras públicas se advierte que en el expediente no se acreditó el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los espectaculares denunciados, puesto que:
No se acreditó que Adán Augusto tuviera participación en dichas actividades.
Si bien se acreditó la contratación entre personas morales, de las constancias que obran en el expediente únicamente se extrae que se emplearon recursos privados para tal efecto.
No se tiene ningún elemento que permita concluir que existió la participación de Adán Augusto, o de alguna otra persona servidora pública, ni tampoco que se hayan utilizado materiales de propiedad pública para la elaboración o colocación de los referidos anuncios.
Este órgano jurisdiccional no advierte de qué modo los espectaculares, implicaran un desequilibrio en el proceso electoral federal 2023-2024, porque como fue señalado los espectaculares no cuentan con mensajes que tengan un significado inequívoco de carácter proselitista.
160. En consecuencia, resulta inexistente la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como el presunto uso indebido de recursos públicos.
IV. INCUMPLIMIENTO AL ACUERDO DE MEDIDAS CAUTELARES ACQyD-INE-104/2023
Marco jurídico
161. El procedimiento especial sancionador empieza desde la presentación de la queja y, en su etapa de instrucción, ante los órganos competentes del INE; atendiendo a las características de cada caso la autoridad administrativa puede dictar medidas cautelares para preservar la materia de lo denunciado.
162. Las medidas cautelares son actos procedimentales que se emiten con el fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral hasta en tanto se emita la resolución o sentencia en los procedimientos correspondientes[74].
163. Así, las medidas cautelares constituyen mecanismos que buscan prevenir que se consuman afectaciones a las reglas y principios que rigen el desarrollo de procesos electorales, de modo que no se puedan remediar con posterioridad.
164. La Ley Electoral dispone que cuando la autoridad instructora considere necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas dentro del plazo de cuarenta y ocho horas (48) posteriores a la admisión del procedimiento[75].
165. Con base en lo anterior, esta Sala Especializada ha determinado que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a cesar los actos o hechos que involucren la posible infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en las leyes de la materia[76].
166. En esta línea, la Sala Superior ha definido que el probable incumplimiento de las medidas cautelares dictadas en procedimientos especiales sancionadores debe conocerse en el mismo procedimiento o en otro de igual naturaleza[77].
167. Respecto a la tutela preventiva, la Sala Superior ha señalado que esta se dirige a que el peligro de lesión sobre un determinado valor, principio o derecho no sobrevenga, que no se lleve a cabo la actividad lesiva, o bien, que se impida la continuación o repetición de esa actividad[78], esto, bajo la consecuencia lógica de actos ya existentes que permitan inferir la posible realización de conductas similares de las cuales debe impedirse su realización.
168. Por tanto, el incumplimiento de las medidas cautelares constituye una vulneración a lo dispuesto en la Ley Electoral y en la reglamentación que le dota de contenido[79].
Caso concreto
169. Se emplazó a MORENA y Adán Augusto por el incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-104/2023, sin embargo, esta Sala Especializada considera que no hubo un incumplimiento de medidas cautelares, por las siguientes razones.
170. En el acuerdo ACQyD-INE-104/2023 se determinó la procedencia de la tutela preventiva porque las acciones que realizan MORENA y sus aspirantes podrían actualizar una violación al principio de equidad al proceso electoral federal 2023-2024. En consecuencia, se ordenó, entre otros, a MORENA y Adán Augusto que los actos que se realicen en torno al proceso político interno deberían ajustarse a los límites y parámetros constitucionales y conducirse acorde a los principios de legalidad y equidad mediante las siguientes acciones:
Los discursos y mensajes que realicen no deberán contener directa y explícitamente llamados expresos al voto en contra o a favor de persona o fuerza política alguna.
Los actos que realicen las personas involucradas no deben tener como objetivo el obtener el respaldo para ser postuladas como precandidatas a un cargo de elección popular.
La propaganda que, en el caso, se exponga en los actos que se realicen no debe tener el propósito de dar a conocer propuestas relacionadas con alguna aspiración de carácter electoral. Por el contrario, la misma deberá contener, de forma clara y visible el proceso al que va dirigida, es decir, al proceso de selección de la Coordinación de Defensa de la Transformación (CDT).
En ningún momento deberán presentar plataforma de un partido político o coalición o promover a una persona para obtener una precandidatura o candidatura para contender en algún proceso de carácter electoral.
En general, no deberán realizar manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a una finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una precandidatura o candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una precandidatura o candidatura.
171. Al respecto, esta Sala Especializada advierte que los espectaculares denunciados no contienen algún elemento gráfico y/o visual ni equivalente funcional que implique un llamado expreso a votar y/o una solicitud de apoyo a favor de Adán Augusto o MORENA; tampoco se promueve a dicho aspirante ni al mencionado partido político para colocarlos en las preferencias de la ciudadanía en aras del proceso electoral federal 2023-2024. Además, como se ha referido en los espectaculares no se presentan propuestas de alguna plataforma electoral.
172. En consecuencia, es inexistente el incumplimiento de las medidas cautelares de los mencionados acuerdos por parte de Adán Augusto y MORENA.
Beneficio indebido
173. En la queja se denunció el presunto beneficio electoral indebido que Adán Augusto y MORENA obtuvieron con motivo de una presunta actualización de las infracciones que se han analizado y la autoridad instructora les emplazó en esos términos.
174. A este respecto, la Sala Superior ha validado[80] la imputabilidad del presunto beneficio electoral indebido que una persona pueda obtener con motivo de la comisión de infracciones cometidas por otras personas, concretamente personas del servicio público.
175. No obstante, se determina que no es procedente imputar responsabilidad por la presunta obtención de un beneficio electoral, toda vez que las infracciones materia del presente asunto se han establecido inexistentes.[81]
176. Así, no se satisface un presupuesto indispensable para imputar una responsabilidad derivada de la obtención de un presunto beneficio indebido, consistente en que se tenga acreditado las infracciones por las cuales pudo existir un beneficio.
177. En consecuencia, es inexistente el beneficio indebido que se imputó a Adán Augusto y MORENA.
Falta al deber de cuidado
178. Por cuanto hace a la falta al deber de cuidado, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben concluir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
179. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
180. En este sentido, toda vez que no se acreditó infracción alguna respecto de las conductas atribuidas a las personas denunciadas, esta Sala Especializada considera inexistente la responsabilidad indirecta atribuida a MORENA.
DESLINDE DE ADÁN AUGUSTO Y MORENA
181. Si bien en el presente asunto no pasa desapercibido que Adán Augusto y MORENA presentaron deslinde; no se realiza el estudio de éste, toda vez que la finalidad del deslinde es precisamente evitar que sea sancionados por las conductas atribuidas, pero en el caso concreto no se tiene acreditada ninguna infracción en materia electoral.
182. Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Son inexistentes las infracciones denunciadas por las consideraciones precisadas en esta determinación.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO: MEDIOS DE PRUEBA
1. DOCUMENTAL PRIVADA[82]. Escrito de deslinde de actos suscrito por Adán Augusto López, el doce de junio, mediante el cual se deslinda respecto de cuarenta y tres espectaculares ubicados en diversas entidades federativas en los que se promociona su nombre e imagen.
2. DOCUMENTAL PÚBLICA[83]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por Adán Augusto López, el doce de junio, mediante el cual informa que no ha concedido ninguna entrevista ni ha tenido relación alguna (mucho menos contractual), tampoco ha autorizado el uso de su nombre e imagen a la persona moral “Mundo Ejecutivo”.
3. DOCUMENTAL PÚBLICA[84]. Acta circunstanciada INE/OE/JD06/HGO/CIRC/003/2023 de doce de junio, mediante la cual se acreditó la existencia de la publicidad ubicada en calle Circón número 124, colonia Punta Azul, C.P. 42039, Pachuca de Soto, Hidalgo; y la inexistencia de la publicidad en Confucio, Colonia Santa Julia 3ra. Sección, Amp Santa Julia, 42080 Pachuca de Soto, Hidalgo.
4. DOCUMENTAL PRIVADA[85]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el catorce de junio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
5. DOCUMENTAL PRIVADA[86]. Escrito de deslinde de actos suscrito por Adán Augusto López, el diecinueve de junio, mediante el cual se deslinda respecto de treinta y seis espectaculares ubicados en diversas entidades federativas.
6. DOCUMENTAL PÚBLICA[87]. Acta circunstanciada INE/BC/JD05/OE/AC04/16-06/2023 de dieciséis de junio, mediante la cual se acreditó la existencia de dos espectaculares ubicados en Tijuana, Baja California, en los que se observa la imagen de Marcelo Ebrard y Claudia Sheinbaum, respectivamente.
7. DOCUMENTAL PÚBLICA[88]. Acta circunstanciada CIRC: INE/OE/JL/TAB/05/2023 de dieciséis de junio, mediante la cual se acreditó la inexistencia del espectacular en Avenida Gregorio Méndez números 1808-1810, Colonia Jesús García, C.P. 86040, municipio del Centro, Tabasco.
8. DOCUMENTAL PÚBLICA[89]. Acta circunstanciada CIRC: INE/OE/04JD/TAB/CIRC/003/2023 de veinte de junio, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular en Avenida Ramón Mendoza Herrera sentido de norte a sur entre calzada Progreso y C. Perfecto López, Colonia José María Pino Suárez, Villahermosa, Tabasco.
9. DOCUMENTAL PRIVADA[90]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el veintiuno de junio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
10. DOCUMENTAL PRIVADA[91]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el veintidós de junio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
11. DOCUMENTAL PÚBLICA[92]. Oficio UAF/337/2024 de veintiséis de junio, por el titular de la Unidad de Administración y Finanzas de la Secretaría de Gobernación por el que da cumplimiento al requerimiento de la UTCE e informa que derivado de una revisión exhaustiva, no existen oficios de comisión, peticiones, autorizaciones y/o documentación relacionada con la erogación de recursos públicos para la difusión de la revista “Mundo Ejecutivo” edición de mayo de dos mil veintitrés.
12. DOCUMENTAL PÚBLICA[93]. Acta circunstanciada INE/OE/OAX/JL/CIRC/003/2023 de diecinueve de junio, mediante la cual se acreditó la inexistencia del espectacular en carretera al Fortín de norte a sur, colonia Adolfo López Mateos, Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
13. DOCUMENTAL PÚBLICA[94]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/256/2023 de veintiuno de junio, mediante la cual se acreditó la existencia de los espectaculares ubicados en: 1) Llano largo 39906, Acapulco de Juárez, Guerrero; 2) Carretera Nacional México-Acapulco, manzana 46, lote 32, Las Cruces, 39770, Acapulco de Juárez, Guerrero; y, 3) Ciudad Renacimiento, Acapulco de Juárez, Guerrero.
14. DOCUMENTAL PÚBLICA[95]. Acta circunstanciada INE/OE/CIRC/13/2023 de veinte de junio, mediante la cual se acreditó la inexistencia del espectacular ubicado en Carretera Veracruz-Xalapa, C.P. 91699, Valente Díaz.
15. DOCUMENTAL PÚBLICA[96]. Acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/12/CIRC/008/2023 de veinte de junio, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular ubicado en Av. Ignacio Allende 2688, Centro, 91700, Veracruz, Veracruz.
16. DOCUMENTAL PÚBLICA[97]. Acta circunstanciada de veintisiete de junio, mediante la cual se acreditó la existencia y contenido del vínculo electrónico: https://twitter.com/raulflorescoy/status/1673724132293480449?=aw1p7UaRXvY76642mt3_Qg&s=08.
17. DOCUMENTAL PRIVADA[98]. Escrito de deslinde de actos suscrito por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, el veintiocho de junio, mediante el cual se deslinda respecto de veintisiete espectaculares ubicados en diversas entidades federativas en los que se promociona el nombre e imagen de Adán Augusto López Hernández.
18. DOCUMENTAL PRIVADA[99]. Escrito de deslinde de actos suscrito por Adán Augusto López, el veintiocho de junio, mediante el cual se deslinda respecto de treinta y un espectaculares ubicados en diversas entidades federativas.
19. DOCUMENTAL PRIVADA[100]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el veintiocho de junio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
20. DOCUMENTAL PÚBLICA[101]. Oficio INE/UTF/DG/DPN/9974/2023, de veintinueve de junio por la UTF mediante la cual informa que no encontró registros en el padrón de las personas morales “HUB 32 Publicidad SA DE CV y AVM Strategic Visual Solutions SA de CV.
21. DOCUMENTAL PRIVADA[102]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el siete de julio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
22. DOCUMENTAL PÚBLICA[103]. Acta circunstanciada INE/QROO/JLE/OE/004/2023 de veintiocho de junio, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular ubicado en Avenida San Salvador, esquina Avenida Javier Rojo Gómez, Fraccionamiento Payo Obispo, municipio de Othón P. Blanco, Chetumal, Quintana Roo.
23. DOCUMENTAL PÚBLICA[104]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/295/2023 de cuatro de julio, mediante la cual se acreditó la inexistencia de los espectaculares ubicados en: 1) Santiago de Querétaro – Pedro Escobedo 425, 76246, San Isidro Miranda, Querétaro; y, 2) México 45D, 76246, Querétaro.
24. DOCUMENTAL PÚBLICA[105]. Acta circunstanciada INE-JLE-DGO-OE02/03-07-2023 de tres de julio, mediante la cual se acreditó la inexistencia del espectacular ubicado en República de Cuba 95, Francisco Zarco, 34210, Durango, Durango.
25. DOCUMENTAL PÚBLICA[106]. Acta circunstanciada INE/OE/JD/VER/12/CIRC/010/2023 de cuatro de julio, mediante la cual se acreditó.
26. DOCUMENTAL PRIVADA[107]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el cinco de julio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
27. DOCUMENTAL PRIVADA[108]. Escrito de deslinde de actos suscrito por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, el cinco de julio, mediante el cual se deslinda respecto de treinta y tres bardas y espectaculares ubicados en diversas entidades federativas en las que se promociona el nombre e imagen de Adán Augusto López Hernández.
28. DOCUMENTAL PRIVADA[109]. Escrito de deslinde de actos suscrito por Adán Augusto López, el cinco de julio, mediante el cual se deslinda respecto de treinta y tres bardas y espectaculares ubicados en diversas entidades federativas en los que se promociona su nombre e imagen.
29. DOCUMENTAL PRIVADA[110]. Escrito de deslinde de actos suscrito por Adán Augusto López, el catorce de julio, mediante el cual se deslinda respecto de la colocación de sendos espectaculares, pintas de bardas, artículos como periódicos, flyers, propaganda impresa, lonas, paraguas, gorras, playeras, microperforados, publicidad móvil en carros valla, posters, propaganda en autobuses, banderas, banderines, mochilas, chalecos, camisas, entre otros.
30. DOCUMENTAL PÚBLICA[111]. Oficio INE/UTF/DG/DPN/10374/2023, de diecinueve de julio por la UTF mediante el cual informa que no encontró registros en el padrón de las personas morales “PROYECTOS PROOH S.A. DE C.V.
31. DOCUMENTAL PÚBLICA[112]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/217/2023 de dieciocho de julio, mediante la cual se acreditó la inexistencia de los espectaculares ubicados en: 1) Privada de Altamirano 3360, Chihuahua; y 2) Avenida Tecnológico 3083, Chihuahua.
32. DOCUMENTAL PÚBLICA[113]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/217/2023 de dieciocho de julio, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular ubicado en: 1) Avenida Silvestre Terrazas 12602, Las Ánimas 31450, Chihuahua, Chihuahua; y 2) la inexistencia del ubicado en Vialidad Juan Pablo II (casi llegando al aeropuerto), Chihuahua.
33. DOCUMENTAL PÚBLICA[114]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/217/2023 de dieciocho de julio, mediante la cual se acreditó la inexistencia de los espectaculares ubicado en: 1) Avenida Silvestre Terrazas 12602, Las Ánimas 31450, Chihuahua, Chihuahua; y 2) Vialidad Juan Pablo II (casi llegando al aeropuerto), Chihuahua.
34. DOCUMENTAL PRIVADA[115]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de Proyectos PROOH S.A. C.V. el diecisiete de julio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
35. DOCUMENTAL PRIVADA[116]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el dieciocho de julio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
36. DOCUMENTAL PRIVADA[117]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el dieciocho de julio, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
37. DOCUMENTAL PRIVADA[118]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de Proyectos PROOH S.A. C.V. el veintiuno de agosto, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
38. DOCUMENTAL PÚBLICA[119]. Acta circunstanciada de veinticinco de agosto, mediante la cual se acreditó la inexistencia y contenido de los siguientes vínculos de internet:
https://www.milenio.com/politica/elecciones/ya-no-se-han-colocado-mas-espectaculares-de-adan-augusto-promotores
https://www.ambasmanos.mx/elecciones-2024/continua-promocion-de-adan-augusto-en-bardas-y-espectaculares-en-puebla/76881/
https://www.angulo7.com.mx/2023/06/06/sigue-promocion-de-presidenciables-de-MORENA-en-puebla/
39. DOCUMENTAL PRIVADA[120]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el treinta de agosto, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
40. DOCUMENTAL PÚBLICA[121]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/525/2023 de veintinueve de agosto, mediante la cual se acreditó la inexistencia de los espectaculares ubicados en: 1) calle Aztlán, Cholula de Rivadavia, San Andrés Cholula, 72810, Puebla; 2) Boulevard Atlixcáyotl, San Bernardino Tlaxcalancingo, C.P. 72821, San Andrés Cholula, Puebla; 3) Carretera Federal Atlixco-Puebla, 72830, C.P. 72830, Tlaxcalancingo, Puebla; 4) Atlixcáyotl 5411, corredor comercial Desarrollo Atlixcáyotl, 72830, Puebla, Puebla; 5) Vía Atlixcáyotl, Tlaxcalancingo, C.P. 72825, Tlaxcalancingo, Puebla; 5) Boulevard Atlixcáyotl 4008, Tlaxcalancingo, San Andrés Cholula, Puebla, C.P. 72821.
41. DOCUMENTAL PÚBLICA[122]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/525/2023 de veintinueve de agosto, mediante la cual se acreditó la inexistencia del espectacular ubicado en: Periférico Ecológico, Granjas Mayorazgo, Puebla.
42. DOCUMENTAL PÚBLICA[123]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/525/2023 de treinta de agosto, mediante la cual se acreditó la inexistencia de los espectaculares ubicados en: 1) Avenida Defensores de la República, Plaza Loreto, Puebla de Zaragoza, 72240, Puebla; 2) y la existencia de los espectaculares ubicados en: Avenida Defensores de la República, Plaza Loreto, Puebla de Zaragoza, 72240, Puebla, lat 19.064-480, long -98.179125” (sic) y Ruta L1 BRT, Adolfo López Mateos, Puebla de Zaragoza, 72240, Puebla.
43. DOCUMENTAL PÚBLICA[124]. Oficio INE/UTF/DG/DPN/14019/2023, de veintiuno de septiembre por la UTF mediante el cual informa que se encontró registros en el padrón de las personas morales “PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. DE C.V., quien se registró en el RNP el 03 de abril de 2019.
44. DOCUMENTAL PÚBLICA[125]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/480/2023 de catorce de agosto, mediante la cual se acreditó la inexistencia del espectacular ubicado en carretera Guadalajara-Tepic kilómetro quince, Santa Cruz el Astillero, Arenal, Jalisco.
45. DOCUMENTAL PÚBLICA[126]. Acta circunstanciada INE/DS/OE/480/2023 de catorce de agosto, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular ubicado en carretera a Tesistán avenida Juan Gil Preciado, cerca del cruce con la calle Atotonilco, Jalisco.
46. DOCUMENTAL PÚBLICA[127]. Acta circunstanciada INE/JAL/JD07/VS/07/CIRC/14/08/2023 de catorce de agosto, mediante la cual se acreditó la existencia de los espectaculares ubicados en: 1) Salvador Hinojosa, nueva central camionera, C.P. 45580, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; 2) Guadalajara-Zapotlanejo, Santa Cruz de las Huertas 45402, Tonalá, Jalisco; 3) carretera Guadalajara-Zapotlanejo, Cd. Aztlán, Tonalá, Jalisco; 4) carretera a Guadalajara-Zapotlanejo, Rey Xolotl, C.P. 45402, Tonalá, Jalisco; y la inexistencia del espectacular ubicado en Javier Mina 417, Tonalá centro, Jalisco.
47. DOCUMENTAL PÚBLICA[128]. Acta circunstanciada INE/JDE-10/JAL/OE/CIRC5/15-08-2023 de quince de agosto, mediante la cual se acreditó la existencia de los espectaculares ubicados en: 1) Avenida Rafael Sanzio esquina calle del Agrónomo, Col. Arcos de Guadalupe; 2) Avenida Nicolás Copérnico esquina calle Severo Díaz, Fraccionamiento Residencial Moctezuma; 3) Enrique Ladrón de Guevara esquina Felipe Rubalcava, colonia Colli Urbano, todos del municipio de Zapopan, Jalisco.
48. DOCUMENTAL PÚBLICA[129]. Acta circunstanciada AC05/INE/JAL/JD14/14-08-2023 de quince de agosto, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular ubicado en: 1) Gobernador Luis G. Curiel 2258, Guadalajara, Jalisco.
49. DOCUMENTAL PÚBLICA[130]. Acta circunstanciada INE/OE/JAL/JD16/AC02/14-08-2023 de quince de agosto, mediante la cual se acreditó la existencia del espectacular ubicado en: 1) Avenida Francisco Silva Romero, S/N, enfrente del auto hotel Niza, C.P. 45613, Tlaquepaque, Jalisco; y, 2) la inexistencia del espectacular ubicado en Calzada Lázaro Cárdenas al cruce con la calle Glendale, C.P. 45570, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; 3) Enrique Ladrón de Guevara esquina Felipe Rubalcava, colonia Colli Urbano, todos del municipio de Zapopan, Jalisco.
50. DOCUMENTAL PÚBLICA[131]. Acta circunstanciada AC08/INE/JAL/JD20/OE/14-08-2023 de catorce de agosto, mediante la cual se acreditó la inexistencia de los espectaculares ubicados en: 1) Autopista a Zapotlanejo, Lomas de Tonalá, C.P. 45400, Tonalá, Jalisco; y Avenida Periférico, Pte. Manuel Gómez Morin, Coyula, Jalisco, entre calle Oporto Prolongación 7 Cascadas; y, 2) la existencia del espectacular ubicado en Lomas de Tonalá, C.P. 45400, Tonalá, Jalisco.
51. DOCUMENTAL PRIVADA[132]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, el quince de noviembre, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
52. DOCUMENTAL PRIVADA[133]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V., titular de los derechos al uso exclusivo de la revista “Mundo Ejecutivo”, de diez de enero de dos mil veinticuatro, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
53. DOCUMENTAL PRIVADA[134]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de PROYECTOS ONCE UNO NUEVE S.A. de C.V., de once de diciembre, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE.
54. DOCUMENTAL PÚBLICA[135]. Oficio INE/UTF/DG/DPN/19096/2023, de quince de diciembre y recibido el cuatro de enero de dos mil veinticuatro por la UTF mediante el cual informa que no se encontró registros en el padrón de las personas morales COMERCIALIZADORA PENINSULAR ADFV S.A. DE C.V en la base de datos de proveedores activos.
55. DOCUMENTAL PRIVADA[136]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el apoderado legal de PROYECTOS PROOH S.A. de C.V., de veintiuno de diciembre, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE, remitiendo contrato de intercambio comercial celebrado con “Grupo Internacional Editorial S.A. de C.V.”; documental fotográfica imágenes de espectaculares; resumen de campañas de agosto a noviembre; y CFDI de pago de servicios de publicidad en espectaculares.
56. DOCUMENTAL PRIVADA[137]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por la representante legal de Comercializadora Peninsular ADFV S.A. de C.V., de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE, informando el periodo de difusión de la publicidad de espectaculares, que fue subcontratando a Expographics S.A. de C.V. y que los mismos fueron solicitados por GRUPO INTERNACIONAL EDITORIAL S.A. de C.V. mediante contrato de intercambio.
57. DOCUMENTAL PRIVADA[138]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por el representante legal Expographics S.A. de C.V., de once de marzo de dos mil veinticuatro, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE, informando que su representada es titular de los derechos correspondientes al espectacular ubicado en Avenida Francisco Silva Romero, entre calle Vicente Guerrero y calle Tonalá, Centro, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y que fue contratado por Comercializadora Peninsular ADFV.
58. DOCUMENTAL PRIVADA[139]. Escrito de cumplimiento a requerimiento suscrito por Erick Uriel Flores Actual, de seis de mayo de dos mil veinticuatro, mediante el cual desahoga el requerimiento hecho por la UTCE, informando el periodo de difusión de la publicidad denunciada en nueve espectaculares en el estado de Puebla, del uno al treinta de junio, contratados mediante convenio de intercambio comercial con SIXTO MÉNDEZ FLORES.
59. DOCUMENTAL PRIVADA[140]. Oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2726/2024 por el que la DEPPP informa el financiamiento de los partidos políticos para el mes de junio de dos mil veinticuatro.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-242/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
Este asunto se encuentra relacionado con diversas quejas presentadas por Ebigai Martiñón Hernández y el PAN, en contra de Adán Augusto López, entonces secretario de gobernación, por la supuesta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, actos anticipados de campaña y la vulneración a los principios de neutralidad e igualdad en la contienda, derivado de la promoción de su nombre e imagen en espectaculares ubicados en diversas entidades de la República, relacionados con la revista “Mundo Ejecutivo”.
¿Qué se resolvió?
En la sentencia se determinó la inexistencia de las infracciones porque los espectaculares no contenían llamados expresos, ni equivalentes funcionales de llamados al voto a favor del denunciado; además no difundieron algún logro o acción de gobierno con la finalidad de buscar la adhesión o aceptación de la ciudadanía y tampoco existió inequidad en el proceso electoral federal.
II. Razones de mi voto
Comparto el sentido de la determinación propuesta por la mayoría del Pleno; sin embargo, me aparto de las siguientes consideraciones:
a) Análisis del elemento subjetivo
En el análisis del elemento subjetivo en los actos anticipados de precampaña y campaña se señala que en los espectaculares no existen llamados expresos o explícitos a votar por Adán Augusto o alguna opción política que lo abandere, puesto que no se emplean fraseos o formulismos como vota por, elige a, apoya a, emite tu voto por y tampoco se extraen llamados explícitos a rechazar a alguna opción política porque no se emplean expresiones como vota en contra de, rechaza a o análogas; por lo que, analizan lo referente a las equivalencias funcionales y determinan que no se actualizan.
Si bien comparto la inexistencia de los llamados expresos al voto y de los equivalentes funcionales; no coincido con la metodología empleada para el análisis del elemento en cuestión, me explico.
Por esta razón señalo que no comparto la metodología de estudio, porque se abordó como razón fundamental de la inexistencia del elemento subjetivo los equivalentes funcionales y, desde mi punto de vista, en primer lugar, se debió analizar exhaustivamente el contenido de los espectaculares para determinar que no existía una manifestación explícita a votar a favor o en contra de alguna opción política y, en segundo lugar, estudiar las equivalencias funcionales.
Cabe recordar que el principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate[141]; por lo que, en cumplimiento a dicho principio considero que no debió señalarse de manera genérica la inexistencia de los llamados expresos al voto sino agotar argumentativamente dicho planteamiento a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica a las partes con la emisión de esta sentencia.
b) Estudio del uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de neutralidad e igualdad
La sentencia aprobada por la mayoría del Pleno, analiza en un apartado la vulneración a los principios de equidad e igualdad y el uso indebido de recursos públicos, bajo el argumento de que no existió una vulneración al artículo 134 constitucional y en consecuencia tampoco a los principios constitucionales; además, en el expediente no se acreditó el uso de recursos materiales, humanos o económicos para la elaboración, contratación y difusión de los espectaculares denunciados.
En razón de lo anterior, determinaron que resultaba inexistente la vulneración a los principios de equidad e igualdad en la contienda, así como el presunto uso indebido de recursos públicos.
Ahora bien, no concuerdo con lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, al haberse emplazado a la parte denunciada por la vulneración al artículo 134 de la Constitución federal, párrafos séptimo y octavo, implicaba realizar un análisis respecto a los principios que tutela dicha disposición normativa, esto es, los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad.
Máxime que en el marco normativo de la sentencia se establecieron estos principios, sin haberse realizado un pronunciamiento en el apartado de la sentencia señalado, solamente a forma de conclusión se hizo referencia a la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad e igualdad.
En cuanto a este principio de igualdad, considero que no se encuentra tutelado por el artículo 134, párrafos séptimo y octavo de la Carta Magna; por lo que, desde mi óptica, en una consideración previa de la sentencia tuvo que especificarse tal situación y que no sería materia de análisis al no contemplarse como parte de los principios que protege dicha disposición constitucional.
Al respecto, la Sala Superior en diversos precedentes[142] ha señalado que el artículo 134 de la Constitución federal, forma parte de la modificación constitucional integral que tuvo verificativo en noviembre de dos mil siete, busca proteger los siguientes principios:
Imparcialidad en el manejo de recursos, el cual obliga a las y los servidores públicos a que los recursos que tienen bajo su encargo no se destinen para un fin diferente para el cual fueron dispuestos, en específico, en favor o en contra de una precandidatura, candidatura, partido político o coalición.
Neutralidad en la actuación de las y los servidores públicos, el cual implica que no haya una actuación indebida de dichos sujetos, esto es, que mediante su encargo o investidura influyan de forma indebida en la voluntad del electorado, especialmente en la libertad del sufragio.
Equidad en la competencia electoral, principio respecto del cual incide la protección de los dos anteriores, es decir, a partir de la imparcialidad y neutralidad en el manejo de los recursos públicos se busca garantizar en última instancia que la contienda electoral se desarrolle en condiciones de equidad entre las y los participantes.
Sin que de lo señalado se advierta el principio de igualdad; por lo que desde mi punto de vista no debió analizarse en esta parte de la sentencia.
Asimismo, considero que era necesario estudiar el uso indebido de recursos públicos de una manera independiente a la vulneración de principios, porque, en mi perspectiva, su inexistencia no depende de la actualización o no de otra infracción, sino que depende de razones y particularidades específicas.
Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.
[1] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.
[2] Fojas 3 a 8 del cuaderno accesorio 1.
[3] Las fechas señaladas en esta sentencia deberán entenderse referidas al dos mil veintitrés, salvo manifestación expresa en contrario
[4] Fojas 9 a 20 del cuaderno accesorio 1.
[5] Fojas 125 a 133 del cuaderno accesorio 1.
[6] Fojas 134 a 144 del cuaderno accesorio 1.
[7] Fojas 170 a 190 del cuaderno accesorio 1.
[8] Fojas 191 a 202 del cuaderno accesorio 1.
[9] Fojas 209 a 212 del cuaderno accesorio 1.
[10] Fojas 216 a 245 del cuaderno accesorio 1.
[11] Dicho acuerdo no fue impugnado.
[12] Fojas 546 a 727 del cuaderno accesorio 1
[13] Entonces jefa de gobierno de la Ciudad de México.
[14] Quien en esa fecha fungía como secretario de relaciones exteriores.
[15] Entonces secretario de gobernación.
[16] Fojas 728 a 759 del cuaderno accesorio 1.
[17] Fojas 761 a 780 del cuaderno accesorio 1.
[18] Fojas 1050 a 1061 del cuaderno accesorio 2.
[19] Fojas 1063 a 1076 del cuaderno accesorio 2.
[20] Fojas 1203 a 1297 del cuaderno accesorio 2.
[21] Fojas 1159 a 1201 del cuaderno accesorio 2.
[22] Fojas 1300 a 1323 del cuaderno accesorio 2.
[23] Fojas 1718 a 1741 del cuaderno accesorio 2.
[24] Fojas 1748 a 1765 del cuaderno accesorio 2.
[25] Fojas 1819 a 1765 del cuaderno accesorio 2.
[26] Fojas 1878 a 1765 del cuaderno accesorio 2.
[27] Fojas 1907 a 1918 del cuaderno accesorio 2.
[28] Fojas 1999 a 2017 del cuaderno accesorio 3.
[29] Fojas 2018 a 2036 del cuaderno accesorio 3.
[30] Ubicados en carretera Guadalajara-Zapotlanejo, Rey Xolotl, C.P. 45402, Tonalá, Jalisco y Calzada Lázaro Cárdenas cruce con calle Gleendale, C.P. 45570, San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
[31] Fojas 2440 a 2468 del cuaderno accesorio 3.
[32] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, primer párrafo, y 176, penúltimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y c), 475 y 476 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia 25/2015 de la Sala Superior, de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES”.
Todas las jurisprudencias y tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se citen a lo largo de esta sentencia son consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[33] Jurisprudencia 12/2010 de la Sala Superior, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.
[34] Fojas 2682 a 2702 del cuaderno accesorio 3.
[35] Fojas 2703 a 2748 del cuaderno accesorio 3.
[36] Los anexos que se citen en esta sentencia son parte integrante de la misma.
[37] SUP-JE-1049/2023 y acumulados.
[38] Jurisprudencia 8/2013 de rubro: CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[39] Jurisprudencia 11/2013 de rubro: CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[40] Véanse las fojas 2018 a 2036, 2119 a 2133 y 2310 a 2315.
[41] SUP-JE-1049/2023 y acumulados y tesis jurisprudenciales 8/2013 y 11/2013 anteriormente mencionadas.
[42] Véase a manera de ejemplo las sentencias emitidas en los expedientes
SUP-REP-502/2021, SUP-REP-489/2021 y acumulado y SUP-REP-680/2022.
[43] Tesis XXV/2012 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[44] Respecto de las personas servidoras públicas, la Sala ha establecido condiciones específicas para la acreditación de este elemento en el SUP-JE-292/2022 y acumulado. También en la sentencia SUP-REP-229/2023, la Sala Superior indicó que puede actualizarse la infracción por conducto de terceras personas.
[45] Jurisprudencia 4/2018 de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
[46] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, SUP-REP-146/2017, SUP-REP-159/2017, así como SUP-REP-594/2018 y acumulado. La metodología para analizar este tipo de manifestaciones se estableció en los expedientes SUP-REC-803/2021 y SUP-REC-806/2021.
[47] La Sala ha establecido que un riguroso análisis contextual debe verificar si se busca la continuidad de una política o presentación de plataforma electoral; si existe sistematicidad en las conductas; o si existen expresiones de terceras personas que mencionen a las personas involucradas como probable precandidata o candidata SUP-REP-535/2022 y SUP-REP-574/2022.
[48] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-194/2017, el SUP-REP-10/2021, SUP-JE-21/2022 y SUP-REP-608/2022.
[49]En el SRE-PSC-73/2024, está acreditado que el dieciséis de junio ya había renunciado como titular de la Secretaría de Gobernación.
[50] Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
c) Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;
d) La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y
e) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[51] SUP-REP-108/2023.
[52] Conforme a lo establecido en el SUP-REP-108/2023, el elemento temporal se puede actualizar previo al inicio del proceso electoral y la tesis XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”.
[53] Véase lo resuelto en el SRE-PSC-72/2022.
[54] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Véase la liga electrónica: https://www.gob.mx/presidencia/articulos/version-estenografica-conferencia-de-prensa-del-presidente-andres-manuel-lopez-obrador-del-29-de-abril-de-2022
[55] “La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público”.
[56] Véase la jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. Asimismo, consúltese, entre otros, la sentencia dictada en el SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[57] Criterio sustentado al resolver, entre otros, los expedientes: SUP-REP-416/2022 y acumulados, SUP-REP-263/2022 y acumulados, y SUP-REP-433/2022.
[58] Consúltese, entre otros, SUP-REP-263/2022 y acumulados, SUP-REP-416/2022 y acumulados.
[59] Ver SUP-REP-109/2019.
[60] Así se consideró el resolver los expedientes SUP-REP-619/2022 y acumulados, y SUP-REP-193/2022 y acumulados.
[61] Al respecto, se ha señalado que, en sentido estricto, la propaganda gubernamental “es aquella que es difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, como de los municipios, órganos de Gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de Gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos”. Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-619/2022, SUP-REP-151/2022 y acumulados, SUP-REP-109/2019 y SUP-JE-23/2020.
[62] En ese sentido, se incluye a la radio, televisión, las redes sociales, las páginas de internet, los anuncios espectaculares, cine, mantas, pancartas, prensa, de entre otros medios de comunicación en los cuales se difunda visual o auditivamente la propaganda. Véase lo resuelto en el expediente SUP-REP-151/2022 y acumulados, así como la Jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.
[63] Dicha clasificación la realizó la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-393/2023.
[64] Véase lo sustentado entre otros, al resolver los expedientes SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[65] Conforme a lo establecido en el SUP-REP-108/2023, el elemento temporal se puede actualizar previo al inicio del proceso electoral.
[66] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.
[67] SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018.
[68] Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.
[69] Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)”.
[70] Presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano con un poder de mando que le permite disponer de todos los recursos de la administración pública.
[71] Ver SUP-REP-163/2018.
[72] Sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-88/2019 y SUP-REP-788/2022.
[73] Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-15/2019.
[74]Artículos 7 numeral 1, fracción XVII, y 38, numeral 3 del Reglamento de Quejas y Denuncias del INE.
[75] Artículo 471, numeral 8.
[76] Véanse, al menos, las sentencias emitidas en los expedientes SRE-PSC-46/2021, SRE-PSC-70/2021 y SRE-PSC-179/2021.
[77] Véase la razón esencial de la tesis LX/2015 de rubro: MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), que resulta aplicable al criterio aquí sostenido.
[78] De conformidad con el SUP-REP-251/2018
[79] Artículos 452, numeral 1, inciso e), en relación con el 471, numeral 8, de la Ley Electoral, así como con el 40, numeral 4 del Reglamento de Quejas y Denuncias y 65, numeral 2 del Reglamento de Radio y Televisión que los dotan de contenido.
[80] Véase SUP-REP-616/2022 y acumulado que confirmó el SRE-PSC-143/2022.
[81] Véase la razón esencial de la tesis VI/2011 con rubro “RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR”.
[82] Fojas 49 a 60 del cuaderno accesorio 1.
[83] Fojas 61 a 62 del cuaderno accesorio 1.
[84] Fojas 65 a 69 del cuaderno accesorio 1.
[85] Fojas 74 a 122 del cuaderno accesorio 1.
[86] Fojas 250 a 261 del cuaderno accesorio 1.
[87] Fojas 265 a 266 del cuaderno accesorio 1.
[88] Fojas 274 a 276 del cuaderno accesorio 1.
[89] Fojas 279 a 283 del cuaderno accesorio 1.
[90] Fojas 284 a 541 del cuaderno accesorio 1.
[91] Fojas 857 a 867 del cuaderno accesorio 1.
[92] Fojas 868 a 870 del cuaderno accesorio 1.
[93] Fojas 872 a 874 del cuaderno accesorio 1.
[94] Fojas 876 a 885 del cuaderno accesorio 1.
[95] Fojas 887 a 889 del cuaderno accesorio 1.
[96] Fojas 890 a 894 del cuaderno accesorio 1.
[97] Fojas 901 a 904 del cuaderno accesorio 1.
[98] Fojas 914 a 920 del cuaderno accesorio 1.
[99] Fojas 921 a 932 del cuaderno accesorio 1.
[100] Fojas 934 a 943 del cuaderno accesorio 1.
[101] Fojas 944 a 948 del cuaderno accesorio 1.
[102] Fojas 989 a 1032 del cuaderno accesorio 2.
[103] Fojas 1034 a 1039 del cuaderno accesorio 2.
[104] Fojas 1099 a 1053 del cuaderno accesorio 2.
[105] Fojas 1110 a 1116 del cuaderno accesorio 2.
[106] Fojas 1122 a 1125 del cuaderno accesorio 2.
[107] Fojas 1129 a 1138 del cuaderno accesorio 2.
[108] Fojas 1139 a 1147 del cuaderno accesorio 2.
[109] Fojas 1148 a 1157 del cuaderno accesorio 2.
[110] Fojas 1344 a 1348 del cuaderno accesorio 2.
[111] Fojas 1374 a 1380 del cuaderno accesorio 2.
[112] Fojas 1388 a 1391 del cuaderno accesorio 2.
[113] Fojas 1392 a 1395 del cuaderno accesorio 2.
[114] Fojas 1392 a 1399 del cuaderno accesorio 2.
[115] Fojas 1403 a 1407 del cuaderno accesorio 2.
[116] Fojas 1408 a 1442 del cuaderno accesorio 2.
[117] Fojas 1443 a 1446 del cuaderno accesorio 2.
[118] Fojas 1656 a 1715 del cuaderno accesorio 2.
[119] Fojas 1774 a 1780 del cuaderno accesorio 2.
[120] Fojas 1791 a 1801 del cuaderno accesorio 2.
[121] Fojas 1806 a 1391 del cuaderno accesorio 2.
[122] Fojas 1812 a 1815 del cuaderno accesorio 2.
[123] Fojas 1816 a 1818 del cuaderno accesorio 2.
[124] Fojas 1859 a 1862 del cuaderno accesorio 2.
[125] Fojas 1956 a 1958 del cuaderno accesorio 3.
[126] Fojas 1959 a 1963 del cuaderno accesorio 3.
[127] Fojas 1965 a 1973 del cuaderno accesorio 3.
[128] Fojas 1974 a 1979 del cuaderno accesorio 3.
[129] Fojas 1980 a 1982 del cuaderno accesorio 3.
[130] Fojas 1983 a 1993 del cuaderno accesorio 3.
[131] Fojas 1994 a 1998 del cuaderno accesorio 3.
[132] Fojas 2083 a 2118 del cuaderno accesorio 3.
[133] Fojas 2174 a 2207 del cuaderno accesorio 3.
[134] Fojas 2208 a 2228 del cuaderno accesorio 3.
[135] Fojas 2248 a 2251 del cuaderno accesorio 3.
[136] Fojas 2257 a 2277 del cuaderno accesorio 3.
[137] Fojas 2322 a 2330 del cuaderno accesorio 3.
[138] Fojas 2369 a 2371 del cuaderno accesorio 3.
[139] Fojas 2422 a 2430 del cuaderno accesorio 3.
[140] Fojas 2511 a 2547 del cuaderno accesorio 3.
[141] Como se precisa en la sentencia del expediente SUP-JE-280/2022.
[142] Consultar las resoluciones de los expedientes SUP-REP-162/2018, SUP-REP-1/2020 y acumulados, SUP-REP-45/2021, SUP-JE-1183/2023, y SUP-1245/2023.