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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-237/2024

DENUNCIANTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIA: FABIOLA JUDITH ESPINA REYES

COLABORÓ: SARA MARÍA LÓPEZ JIMÉNEZ

 

SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el cuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].

SUMARIO DE LA DECISIÓN

 

Se determina la existencia de la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa, al ser elaborada con material que no es reciclable ni biodegradable atribuible a los partidos políticos integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”.

Por otro lado, se determina la inexistencia de la falta al deber de cuidado atribuida a los citados partidos políticos.

GLOSARIO

Autoridad instructora/UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

Coalición

“Sigamos Haciendo Historia”, integrada por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, en su calidad de precandidata única y candidata a la presidencia de la República

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DEPPP

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Junta distrital

01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Quintana Roo

Morena

Partido político Morena

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Partes denunciadas

Claudia Sheinbaum Pardo, partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México

Partidos denunciados

Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México

PRI/denunciante

Partido Revolucionario Institucional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

SENTENCIA

VISTOS los autos del procedimiento especial sancionador registrado con la clave SRE-PSC-237/2024, se resuelve bajo los siguientes:

ANTECEDENTES

1.            1. Proceso electoral federal 2023-2024. En la elección federal de dos mil veinticuatro se renovó, entre otros cargos, la presidencia de la República, al respecto es de resaltar las siguientes fechas:

        Inicio del proceso electoral: siete de septiembre de dos mil veintitrés.

        Precampañas: iniciaron el veinte de noviembre de dos mil veintitrés y finalizaron el dieciocho de enero[2].

        Inter campañas: iniciaron el diecinueve de enero y finalizaron el veintinueve de febrero.

        Campañas: iniciaron el uno de marzo y finalizaron el veintinueve de mayo[3].

        Jornada electoral: dos de junio.

2.            2. Denuncia[4]. El veintiséis de marzo, el representante propietario del PRI ante el 01 Consejo Distrital del INE en Quintana Roo, presentó escrito de queja contra Claudia Sheinbaum, por la colocación de propaganda electoral sin contener el símbolo internacional de reciclaje, lo que a su decir vulnera la normativa electoral por la utilización de propaganda no biodegradable y uso de materiales tóxicos.

3.            Por lo que solicitó el dictado de medidas cautelares para que se suspendiera el acto.

4.            3. Registro, admisión, emplazamiento y audiencia. En su oportunidad la junta distrital, registró[5] la queja con la clave JD/PE/PRI/JD01/QROO/PEF/1/2024, posteriormente la admitió y acordó emplazar[6] a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el cuatro de mayo.

5.            4. Medidas cautelares A47/INE/QROO/CD01/02-05-24[7]. El dos de mayo, la junta distrital determinó improcedentes las medidas cautelares solicitadas al considerar que las lonas denunciadas sí contaban con el símbolo internacional de reciclaje.

6.            5. SRE-PSD-19/2024[8]. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo, esta Sala Especializada, determinó que la autoridad competente para instruir el presente procedimiento especial sancionador era la UTCE, por lo que remitió el expediente a esa autoridad, para que realizara el trámite y diligencias correspondientes.

7.            6. Registro, admisión y diligencias de investigación a cargo de la UTCE[9]. El veinticuatro de mayo la autoridad instructora registró el procedimiento especial sancionador con la clave UT/SCG/PRI/JD01/QROO/934/PEF/1325/2024, admitió a trámite el escrito de queja y ordenó diversas diligencias de investigación.

8.            7. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos[10]. El trece de junio, la autoridad instructora emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el dieciocho siguiente.

9.            8. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.

10.       9. Turno y radicación. El tres de julio, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-237/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, el magistrado ponente acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

CONSIDERANDO

PRIMERO. COMPETENCIA

11.       Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la vulneración a las reglas de proponga electoral, atribuible a una candidata a presidenta de la República y a los partidos políticos que la postularon.

12.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX[11] de la Constitución Federal; 192 primer párrafo y 195 último párrafo[12] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[13], así como 470, párrafo 1, inciso b), 476 y 477 de la Ley Electoral[14].

13.       Robustece lo anterior, lo establecido en la jurisprudencia 25/2015 de Sala Superior, de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES[15].

SEGUNDO. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

14.       Las causales de improcedencia deben ser analizadas de manera previa al análisis de fondo en el procedimiento especial sancionador, toda vez que de actualizarse alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, por existir un obstáculo para su válida constitución.

15.       En el presente asunto el PVEM adujó que la queja debía desecharse, toda vez que el quejoso no aportó los medios de prueba necesarios para acreditar la probable conducta infractora; por otro lado, Morena aduce frivolidad de la queja, al contener solo fotografías, sin que el quejoso haya cumplido con la carga procesal de aportar mayores elementos probatorios en torno a su supuesta veracidad.

16.       Asimismo, alegó que la queja está basada en simple conjeturas; finalmente el PT señaló, que debía desecharse la queja por la presunta culpa in vigilando al no poder acreditar fehacientemente quién colocó dichos materiales corresponde a su militancia.

17.       Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza la primera causal, porque el quejoso fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y además solicitó varias investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alegan las partes denunciadas.

18.       Por otro lado, por cuanto hace al segundo supuesto aludido, cabe señalar que, la determinación sobre la probable responsabilidad de las conductas denunciadas es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto.

19.       En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.

TERCERO. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

 

20.       Parte denunciante: El PRI denunció que la propaganda electoral, consistente en mini lonas en donde aparece la candidata a la presidencia de la República Claudia Sheinbaum no contenía el símbolo internacional de reciclaje, aunado a que no se elaboró con los materiales exigidos por la ley electoral, ya que, a decir del quejoso, la propaganda emite un olor fuerte que presumiblemente puede atribuirse a materiales tóxicos y/o contaminantes.

21.       Lo anterior, a su decir, ocasiona un daño ecológico en perjuicio de la población e incumple con la normativa aplicable.

22.       Partes denunciadas:

23.       Claudia Sheinbaum: Su representante alegó que ella no tiene control ni responsabilidad directa sobre la creación, diseño y colocación de la propaganda electoral, ya que estas tareas son realizadas exclusivamente por los partidos políticos que integran la coalición que la postuló.

24.       Se defendió de la acusación referente al olor que despedían las lonas que adujó el denunciante, en el sentido de que consideraba que era una acusación basada en observaciones superficiales y posiblemente inventadas, que debían ser respaldadas por análisis técnicos.

25.       También adujó que en el expediente obra la documentación soporte relacionada con los materiales utilizados durante las campañas, lo que refleja que la creación de la propaganda es acorde con las normativas electorales y ambientales vigentes.

26.       Además, señaló que, los partidos políticos que integran la coalición fueron quienes manejaron la gestión de los materiales, la creación de la propaganda y la orden de elaboración de las lonas cuestionadas.

27.       PVEM: Alegó que la queja debe desecharse al carecer de los elementos probatorios para acreditar la presunta infracción; que dicho instituto político no realizó ni ordenó la colocación de las lonas denunciadas, ni mucho menos su distribución; que tampoco se actualiza la culpa in vigilando, pues el partido no se encuentra obligado a supervisar las acciones de la ciudadanía y menos cuando Claudia Sheinbaum no se encuentra registrada dentro de su padrón de afiliados, así como tampoco esta obligado a supervisar el actuar de la ciudadanía.

28.       Morena: El partido denunciado alegó que no existen elementos probatorios en el expediente que demuestren que las vinilonas denunciadas contengan sustancias tóxicas, puesto que Morena presentó de manera oportuna el Plan de reciclaje de propaganda que se utiliza y los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico, aunado que éstas si contienen el símbolo internacional de reciclaje, como se acreditó en el acta circunstanciada elaborada por la autoridad.

29.       PT: Refirió que de las probanzas ofrecidas por el quejoso y las obtenidas por la autoridad instructora no es factible acreditar la infracción que se le pretende atribuir, ya que toda la propaganda de ese partido político cuenta con las generalidades establecidas en la Ley, por lo que los materiales denunciados no pueden atribuirse a materiales entregados por ese partido o por los integrantes de la coalición, ya que cuentan con un plan de reciclaje.

30.       Finalmente refirió que no se puede acreditar de manera fehaciente que quien colocó dichos materiales corresponde a militancia del PT, por lo cual es imposible que se acredite la falta al deber de cuidado de algo que desconocía el partido hasta el momento de la queja.

CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS

31.       1. Medios de prueba. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

32.       a) Pruebas aportadas por el denunciante:

33.       - Prueba técnica: Consistente en la dirección, imágenes y liga electrónica, insertas en el escrito de queja, con lo que pretende probar la ubicación y características de lonas denunciadas. De las cuales solicitó fueran certificadas por la autoridad instructora.

34.       - Presuncional, legal y humana.

35.       - Instrumental de actuaciones.

36.       b) Pruebas aportadas por la parte denunciada (Claudia Sheinbaum, PVEM y Morena):

37.       - Presuncional, legal y humana.

38.       - Instrumental de actuaciones.

39.       c) Pruebas aportadas por la parte denunciada (PT):

40.       - Presuncional, legal y humana.

41.       d) Pruebas recabadas por la autoridad instructora

42.       Documental pública: Acta circunstanciada AC12/INE/QROO/JDE01/27-03-24, en la que se certificó la existencia y contenido de la propaganda electoral tipo mini lonas precisadas por el quejoso.

43.       Documental privada: Copia simple del “Plan de reciclaje 2024 Partido Verde Ecologista de México”.

44.       Documental privada: Copia simple del “Plan de reciclaje de la propaganda utilizada durante las precampañas y campañas a presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales; gubernaturas, jefatura de gobierno, diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías y juntas municipales – Partido del Trabajo.

45.       Documental privada: Copia simple del “Informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral para el proceso electoral federal 2023-2024”.

46.       Documental pública: Consistente en el oficio INE/UTF/DA/26679/2024, mediante el cual la UTF del INE, informa que de la consulta al Sistema Integral de Fiscalización no se identificó el registro de gastos por concepto de mini lonas que coincidan con la imagen de la propaganda denunciada.

47.       2. Valoración probatoria. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. No así el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

48.       Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.

49.       Las documentales públicas cuentan con pleno valor probatorio, al ser emitidas por las autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y no estar contradichas por elemento alguno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

50.       Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

51.       3. Hechos acreditados. Esta Sala Especializada considera que, con las manifestaciones realizadas por las partes, así como del caudal probatorio, hay pruebas suficientes en el expediente para acreditar que:

52.       I. Es un hecho público y notorio que, al momento de los hechos denunciados, Claudia Sheinbaum, era candidata a la presidencia de la República, postulada por la coalición integrada por los partidos políticos Morena, PVEM y PT[16].

53.       II. De igual forma se tiene que en cuatro de las lonas, Claudia Sheinbaum aparece en su calidad de precandidata y en dos de ellas como candidata.

54.       III. La existencia y contenido de las seis lonas objeto de denuncia.

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO

 

A.      Cuestión previa

55.       Para poder analizar si se actualiza o no la infracción consistente en la vulneración a las reglas de propaganda impresa, es primordial determinar a quién o quienes se les atribuye la elaboración del material denunciado.

56.       Por ello, de las constancias que obran en autos se desprenden los siguientes aspectos relevantes:

        Claudia Sheinbaum manifestó que los partidos políticos fueron quienes realizaron las gestiones para la creación y difusión de los materiales publicitarios.

        El PVEM y el PT señalaron que desconocen quien elaboró la propaganda denunciada, negando que ellos fueron.

        Morena, en diversos escritos en cumplimiento a requerimientos formulados por la autoridad instructora fue evasivo en responder a pregunta expresa de la autoridad, respecto a si ordenó la elaboración de la propaganda impresa denunciada.

No obstante, cuando la autoridad instructora le requirió para que proporcionara la documentación que contuviera los certificados que acreditaran que, efectivamente, la propaganda impresa denunciada estaba fabricada con material reciclable y biodegradable, el partido político informó que, sí ha cumplido cabalmente con la elaboración de la propaganda impresa del tipo que se alude, de conformidad con su Plan de Reciclaje para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

        Finalmente, conforme al INFORME SOBRE LOS MATERIALES UTILIZADOS EN LA PRODUCCIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023 – 2024. (CAMPAÑA)”, recabado por la autoridad instructora, se aprecian las muestras fotográficas de la propaganda adquirida para el periodo de precampaña y campaña, la cual guarda similitud con la propaganda denunciada, tal y como se puede apreciar de la siguiente tabla comparativa:

No.

Propaganda denunciada

Muestreo fotográfica de la propaganda impresa que Morena aduce que adquirió para el periodo de precampaña y presentó en su informe para la campaña

1 y 6

Texto

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Texto, Carta

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Texto, Carta

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2, 3, 4 y 5

Calendario

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Imagen que contiene Calendario

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57.       Ahora bien, de lo anterior podemos concluir lo siguiente:

58.       Morena no negó la elaboración de las lonas denunciadas, incluso afirmó que la propaganda impresa denunciada estaba fabricada con material reciclable y biodegradable y Claudia Sheinbaum confirmó que los encargados de la elaboración son los partidos políticos que la postularon.

59.       Por lo que es dable concluir que el partido político es el responsable de la elaboración del material denunciado, consistente en 6 lonas.

60.       De conformidad con el artículo 14, numeral 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada supletoriamente conforme al artículo 441, numeral 1, de la Ley electoral, que establece que, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

61.       Por otro lado, si bien, el PT y el PVEM desconocieron quien o quienes elaboraron el material denunciado, lo cierto es que, de la imagen de las 6 lonas denunciadas, se advierte: 1. El nombre de la coalición de la que formaron parte y 2. El emblema que los identifica:

1

2

3

Texto

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Calendario

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Texto

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4

5

6

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62.       En ese sentido se concluye que, los partidos políticos son identificables, gracias a la aparición de su emblema y nombre de la coalición que conformaron para el proceso electoral federal 2023-2024, por lo que también les es atribuible la responsabilidad de la elaboración de las lonas, aunado que se beneficiaron de su difusión en el periodo de precampaña y campaña.

63.       Lo anterior, ya que la Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018, señaló que, en un proceso electoral federal, los partidos políticos en cualquier nivel son los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura que postulan.

64.       Aunado a ello y de conformidad con la Ley Electoral, el Reglamento de Elecciones y los criterios de Sala Superior[17] que establecen que, los partidos políticos tienen la obligación de asegurarse que la propaganda electoral impresa que utilicen cumpla con las disposiciones normativas aplicables.

65.       Finalmente, respecto de Claudia Sheinbaum, si bien de las lonas denunciadas se advierte su imagen y nombre, no actualiza en automático la responsabilidad directa de la candidata en la elaboración de las lonas denunciadas, aunado a que no obra prueba que acredite que ella tenía conocimiento o que hubiera ordenado o solicitado la colocación de dicha propaganda.

66.       En conclusión, esta Sala Especializada advierte que hay suficientes elementos para concluir que la elaboración de la propaganda impresa, en este caso en particular, es atribuible a Morena, PT, PVEM, por lo que se procede a analizar la existencia o no de la infracción denunciada.

B. Marco normativo respecto de la confección del material propagandístico

67.       Al respecto, el artículo 242, párrafo 3, de la Ley Electoral refiere que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

68.       Por su parte, el artículo 209, numeral 2, de dicho ordenamiento, dispone que la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

69.       Además, refiere que los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

70.       Sobre el particular, el artículo 295, numeral 2 del Reglamento de Elecciones del INE, establece que los partidos políticos y coaliciones, tanto nacionales como locales, deberán presentar un informe sobre los materiales utilizados en la producción de la propaganda electoral impresa para las precampañas y campañas electorales, una semana antes de su inicio, según corresponda, que deberá contener:

a)    Nombres de los proveedores contratados, para la producción de la propaganda electoral impresa en papel, cartón o plástico, identificando el nombre de los mismos y los Distritos a los que se destinó dicha producción.

En caso de haber una modificación sobre estos contenidos, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo;

b)    El plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su precampaña y campaña. En caso de haber una modificación a este plan, se deberá notificar inmediatamente al secretario ejecutivo, y

c)     Los certificados de calidad de la resina utilizada en la producción de su propagada electoral impresa en plástico.

71.       Mientras que el numeral 3 de ese artículo, refiere que el material plástico biodegradable utilizado en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones, y candidatos independientes registrados, deberán atender a la Norma Mexicana que se encuentre vigente en esa materia, en donde se establezcan y describan los símbolos de identificación que se deben colocar en los productos fabricados de plástico, con la finalidad de facilitar su identificación, recolección, separación, clasificación, reciclado o reaprovechamiento.

72.       En ese sentido, la Norma Mexicana Vigente es la NMX-E-232-CNCP-2014, referente a la Industria del Plástico, que establece y describe los símbolos de identificación que deben portar los productos fabricados de plástico en cuanto al material se refiere, con la finalidad de facilitar su recolección, selección, separación, acopio, reciclado y/o reaprovechamiento, para que, al término del proceso electoral, se facilite la identificación y clasificación para el reciclado de la propaganda electoral.

73.       Así, el símbolo internacional referido está constituido por un triángulo formado por tres flechas, un número en el centro que indica el tipo de plástico y por debajo del triángulo la abreviatura que lo identifica, como se muestra en la imagen siguiente:

Imagen que contiene Logotipo

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74.       De lo anterior, es evidente que la normativa electoral regula la propaganda electoral impresa, en particular, su composición e identificación, que permita su reciclaje, de tal forma que el desarrollo de la campaña electoral sea compatible con el cuidado y preservación del medio ambiente.

C. Caso concreto

75.       En el presente asunto, se denunció la vulneración a las reglas de propaganda electoral impresa por haber sido elaborada con un material no reciclable y/o reutilizable, aunado a que, a decir del quejoso, no contienen el símbolo internacional de reciclaje.

76.       La propaganda denunciada es la siguiente:

No.

Soporte fotográfico

Descripción Propaganda

1

Texto

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Domicilio particular ubicado en la Calle 3 sur entre 16 sur y 18 sur, en la Colonia San Miguel 1, Cozumel, Quintana Roo, se aprecia una lona que contaba con las siguientes características:

 

Lona de aproximadamente 1 m  x 80  cm., en la cual se observan en su parte derecha (viéndola de frente) las leyendas “2 DE JUNIO” (en color negro), “VOTA” (en color blanco), “CLAUDIA SHEINBAUM, PRESIDENTA” (en color rojo y negro), y “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” (en color blanco); debajo de las leyendas anteriores se visualiza un recuadro de color blanco con la leyenda “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color negro) y los emblemas de los partidos políticos denominados “MORENA”, “Partido del Trabajo” y “Partido Verde Ecologista de México”. Adicionalmente, en la parte izquierda de la lona (viéndola de frente) se observa la imagen de una persona aparentemente del género femenino, de tez clara y cabello oscuro, quien porta una blusa de manga larga color blanco, quien posa de perfil con su brazo levantado, pudiendo tratarse de la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo; en la parte inferior izquierda (viéndola de frente) de la lona de dicha imagen se visualiza una franja color azul, con el símbolo internacional de reciclaje (en color blanco) y la leyenda “CANDIDATA A PRESIDENTA / COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color blanco).

2

Calendario

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Domicilio ubicado en Calle 1 sur con 2 sur, Colonia San Miguel 1, Parque Las Gradas, Cozumel, Quintana Roo, se aprecia una lona con las siguientes características:

 

Lona de aproximadamente 1 m  x 80  cm., en la cual se observan en su parte derecha (viéndola de frente) las leyendas “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA” (en colores rojo y negro), “PRECANDIDATA ÚNICA” (en color negro), “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” (en colores negro y blanco con rojo); debajo de las leyendas anteriores se visualiza un recuadro de color blanco con la leyenda “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color negro) y los emblemas de los partidos políticos denominados “MORENA”, “Partido del Trabajo” y “Partido Verde Ecologista de México”. Adicionalmente, en la parte izquierda de la lona (viéndola de frente) se observa la imagen de una persona aparentemente del género femenino, de tez clara y cabello oscuro, quien porta una vestido color guindo, y posa como si estuviera aplaudiendo, pudiendo tratarse de la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo; en la parte inferior izquierda de la lona (viéndola de frente) se visualiza el símbolo internacional de reciclaje (en color negro) y una franja color negro con la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA, PT y PVEM y Comisión Coordinadora de la Coalición” (en color blanco).

3

Texto

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Domicilio particular ubicado en la Calle 3 sur con 2 sur, Colonia San Miguel 1, Parque Las Gradas, Cozumel, Quintana Roo, se localizó una lona que contaba con las siguientes particularidades:

 

Lona de aproximadamente 1 m  x 80  cm., en la cual se observan en su parte derecha (viéndola de frente) las leyendas “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA” (en colores rojo y negro), “PRECANDIDATA ÚNICA” (en color negro), “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” (en colores negro y blanco con rojo); debajo de las leyendas anteriores se visualiza un recuadro de color blanco con la leyenda “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color negro) y los emblemas de los partidos políticos denominados “MORENA”, “Partido del Trabajo” y “Partido Verde Ecologista de México”. Adicionalmente, en la parte izquierda de la lona (viéndola de frente) se observa la imagen de una persona aparentemente del género femenino, de tez clara y cabello oscuro, quien porta una vestido color guindo, quien posa como si estuviera aplaudiendo, pudiendo tratarse de la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo; en la parte inferior izquierda de la lona (viéndola de frente) se visualiza el símbolo internacional de reciclaje (en color negro) y una franja color negro con la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA, PT y PVEM y Comisión Coordinadora de la Coalición” (en color blanco).

4

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Diagrama

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Domicilio ubicado en Calle 4 sur con 3 sur, Colonia San Miguel 1, Parque Las Gradas, Cozumel, Quintana Roo (se localizó una lona con las siguientes características:

 

Lona de aproximadamente 1 m  x 80  cm., en la cual se observan en su parte derecha (viéndola de frente) las leyendas “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA” (en colores rojo y negro), “PRECANDIDATA ÚNICA” (en color negro), “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” (en colores negro y blanco con rojo); debajo de las leyendas anteriores se visualiza un recuadro de color blanco con la leyenda “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color negro) y los emblemas de los partidos políticos denominados “MORENA”, “Partido del Trabajo” y “Partido Verde Ecologista de México”. Adicionalmente, en la parte izquierda de la lona (viéndola de frente) se observa la imagen de una persona aparentemente del género femenino, de tez clara y cabello oscuro, quien porta una vestido color guindo, y posa como si estuviera aplaudiendo, pudiendo tratarse de la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo; en la parte inferior izquierda de la lona (viéndola de frente) se visualiza el símbolo internacional de reciclaje (en color negro) y una franja color negro con la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA, PT y PVEM y Comisión Coordinadora de la Coalición” (en color blanco).

5

Imagen que contiene tabla, pieza, puesto, pastel

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Domicilio ubicado en Calle 4 sur con 1 sur, Colonia San Miguel 1, Parque Las Gradas, Cozumel, Quintana Roo se localizó una lona con las siguientes características:

 

Lona de aproximadamente 1 m  x 80  cm., en la cual se observan en su parte derecha (viéndola de frente) las leyendas “CLAUDIA SHEINBAUM PRESIDENTA” (en colores rojo y negro), “PRECANDIDATA ÚNICA” (en color negro), “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” (en colores negro y blanco con rojo); debajo de las leyendas anteriores se visualiza un recuadro de color blanco con la leyenda “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color negro) y los emblemas de los partidos políticos denominados “MORENA”, “Partido del Trabajo” y “Partido Verde Ecologista de México”. Adicionalmente, en la parte izquierda de la lona (viéndola de frente) se observa la imagen de una persona aparentemente del género femenino, de tez clara y cabello oscuro, quien porta una vestido color guindo, y posa como si estuviera aplaudiendo, pudiendo tratarse de la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo; en la parte inferior izquierda de la lona (viéndola de frente) se visualiza el símbolo internacional de reciclaje (en color negro) y una franja color negro con la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de MORENA, PT y PVEM y Comisión Coordinadora de la Coalición” (en color blanco)

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Imagen que contiene Texto

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Domicilio ubicado en Calle 17 sur esquina con calle Felipe Ángeles, Colonia Independencia, Cozumel, Quintana Roo se localizó una lona con las siguientes características:

 

Lona de aproximadamente 1 m  x 80  cm., en la cual se observan en su parte derecha (viéndola de frente) las leyendas “2 DE JUNIO” (en color negro), “VOTA” (en color blanco), “CLAUDIA SHEINBAUM, PRESIDENTA” (en color rojo y negro), y “HONESTIDAD, RESULTADOS Y AMOR AL PUEBLO” (en color blanco); debajo de las leyendas anteriores se visualiza un recuadro de color blanco con la leyenda “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color negro) y los emblemas de los partidos políticos denominados “MORENA”, “Partido del Trabajo” y “Partido Verde Ecologista de México”. Adicionalmente, en la parte izquierda de la lona (viéndola de frente) se observa la imagen de una persona aparentemente del género femenino, de tez clara y cabello oscuro, quien porta una blusa de manga larga color blanco, quien posa de perfil con su brazo levantado, pudiendo tratarse de la imagen de la C. Claudia Sheinbaum Pardo; en la parte inferior izquierda (viéndola de frente) de la lona se visualiza una franja color azul, con el símbolo internacional de reciclaje (en color blanco) y la leyenda “CANDIDATA A PRESIDENTA / COALICIÓN SIGAMOS HACIENDO HISTORIA” (en color blanco).

77.       Del análisis integral de las seis lonas, cuya existencia quedó acreditada, se puede observar que se trata de dos modelos diferentes:

        El primero correspondiente a las lonas 1 y 6: se compone de un fondo blanco con la imagen y nombre de Claudia Sheinbaum de perfil con el brazo levantado, acompañada del texto siguiente: “2 de junio vota” “Claudia Sheinbaum Presidenta” “Honestidad, resultados y amor al pueblo”; en la parte inferior derecha se aprecia el nombre de la coalición “Sigamos haciendo historia” junto con los emblemas de los partidos políticos Morena, PT y PVEM; por lo que respecta a la parte inferior izquierda se aprecia el símbolo internacional de reciclaje y la leyenda “Candidata a presidenta / Coalición sigamos haciendo historia”

        El segundo modelo correspondiente a las lonas 2, 3, 4 y 5: se aprecia un fondo blanco con la imagen y nombre de Claudia Sheinbaum de frente con las manos unidas, acompañada del texto siguiente: “Claudia Sheinbaum Presidenta Precandidata Única” “Honestidad, resultados y amor al pueblo”; en la parte inferior derecha se aprecia el nombre de la coalición “Sigamos haciendo historia” junto con los emblemas de los partidos políticos Morena, PT y PVEM; por lo que respecta a la parte inferior izquierda se aprecia el símbolo internacional de reciclaje y la leyenda “Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes de Morena, PT y PVEM y Comisión Coordinadora de la Coalición

78.       En el presente caso, a partir de los elementos visuales y textuales descritos, se considera que son suficientes para concluir que las seis lonas cuya existencia se acreditó son propaganda electoral, por las siguientes razones:

I.        Cuatro lonas (2, 3, 4 y 5): Se desprende que fueron dirigidas a militantes y simpatizantes de Morena, PT y PVEM y a la Comisión Coordinadora de la Coalición, es decir, el objetivo era promover a la precandidata a la presidencia de la República.

Lo anterior, porque se hace referencia al cargo de “precandidata única” por el que contendía la denunciada, la identifica con su nombre e imagen y señala la coalición que la postula, así como los emblemas de los partidos que la integran.

II.     Dos lonas (1 y 6): Se advierte que el principal objetivo era promover la candidatura de Claudia Sheinbaum a la presidencia de la República, lo anterior, ya que alude al cargo de elección popular por el que contendía la denunciada, la identifica con su nombre e imagen y señala la fuerza política que la postula, así como los emblemas de los partidos que integran la coalición.

79.       Ahora bien, como se señaló en el marco normativo, toda la propaganda electoral impresa debe ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables y no contener sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente.

80.       En este sentido, la Sala Superior ha señalado[18] que cuando alguien denuncie que la propaganda electoral impresa de algún partido político o candidato independiente no está elaborada con material reciclable debe señalar las razones por las cuales considera tal situación y aportar las pruebas que estime pertinentes.

81.       Sin embargo, al tratarse del cumplimiento de una obligación establecida legalmente a las partes denunciadas, al denunciado le corresponde la carga de acreditar que cumplió con el referido mandato legal, para lo cual deberá aportar los elementos que estime necesarios para acreditar su afirmación.

82.       Esto es, no basta el simple dicho del denunciado de señalar que la propaganda sí está fabricada en material reciclable y biodegradable, sino que es necesario que aporte las pruebas que de manera razonable lleva a la autoridad a concluir que cumplió con obligación legal, por ejemplo, la presentación del contrato respectivo celebrado con el proveedor del servicio, en el cual estipule la elaboración de la propaganda electoral impresa en material reciclable o biodegradable, o bien, que del mismo contrato se advierta que los materiales utilizados son los considerados reciclables.

83.       Ahora bien, el denunciante en su queja aportó diversas fotografías de las lonas controvertidas y su ubicación, las cuales a su consideración vulneraban las normas sobre propaganda electoral por no contar con el sello internacional de reciclaje y por estar elaboradas con materiales distintos a los establecidos en la Ley.

84.       Tal y como se señaló en líneas anteriores, de la certificación realizada por la autoridad instructora se desprende que conforme la descripción que llevó a cabo, así como de las impresiones fotografías que se agregó a dicha actuación, si bien las lonas denunciadas contienen el símbolo internacional de reciclaje consistente en tres flechas que forman un triángulo, lo cierto es que no se identifica el tipo de plástico o material con el que fueron elaborados como se prevé en la Norma Mexicana a NMX-E-232-CNCP-2014

85.       En ese sentido, las lonas denunciadas, carecen de la precisión del tipo de material utilizado, situación que pudo dificultar su selección, separación, acopio, recolección, reciclado y/o reaprovechamiento de las lonas; y que resulta de gran relevancia por el riesgo que pudo implicar que el material fuera revuelto y que se afectara el proceso de reciclaje.

86.       Es importante señalar que, como las partes denunciadas fueron omisas en exhibir los certificados que acreditaran que su propaganda efectivamente estaba fabricada en material reciclable y biodegradable. Esta situación resulta relevante, ya que no se tiene acreditado en el expediente, más allá de la impresión de un símbolo, que efectivamente este material propagandístico haya sido elaborado con material reciclable y/o biodegradable.

87.       Ahora bien, a fin de allegarse de mayores elementos, la autoridad instructora requirió a Morena para que proporcionara la documentación que contuviera los certificados que acreditaran que efectivamente la propaganda impresa denunciada estaba fabricada con material reciclable y biodegradable.

88.       En respuesta a lo anterior, informó que ese partido ha cumplido cabalmente con la elaboración de la propaganda impresa del tipo a la que se alude, de conformidad con el Plan de Reciclaje para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, que presentó ante la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE y que obra en el expediente.

89.       Sin embargo, no obra la constancia con la cual se compruebe el tipo de material que fue utilizado para la elaboración de las lonas denunciadas.

90.       En consecuencia, al no haber acreditado el cumplimiento a las reglas de propaganda electoral impresa y las normas aplicables para la elaboración de las lonas y al no existir elementos en el expediente que lo acrediten, es que se actualiza la infracción consistente en la vulneración a la reglas de propaganda electoral impresa, al ser elaborada con material que no es reciclable ni biodegradable, atribuible a los partidos políticos Morena, PT y PVEM.

91.       Similar criterio sostuvo esta Sala Especializada al resolver el procedimiento SRE-PSD-103/2021[19].

92.       Finalmente, aunque en el presente procedimiento se emplazó a los partidos políticos por responsabilidad indirecta (falta la deber de cuidado), lo cierto es que esta autoridad determinó que su participación y responsabilidad son de manera directa, por lo que se califica como inexistente dicha conducta.

 

D. Calificación de la infracción e imposición de la sanción a los partidos Morena, PT y PVEM

 

93.       En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a los partidos políticos que en coalición postularon a Claudia Sheinbaum Pardo, como candidata a la presidencia de la República, lo conducente es calificar la infracción e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:

 

94.       La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

95.       Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

96.       En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

97.       En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[20], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes:

98.       Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto tienen como finalidad el cuidado y la protección al medio ambiente, por lo que en el caso concreto se inobservó el artículo 209, párrafo 2, de la Ley Electoral, al no haber acreditado que la propaganda electoral de la candidata a la presidencia de la República, postulada por los partidos denunciados es de material reciclable y/o biodegradable.

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

99.       Modo. Seis lonas que no precisan el tipo de plástico o material con el que fueron elaboradas. Asimismo, no se acreditó que dichas lonas hubieran sido elaboradas con material reciclable y/o biodegradable.

100.  Tiempo. En atención al acta circunstanciada, se acreditó la existencia y contenido de la propaganda electoral, el veintisiete de marzo, es decir, dentro del periodo de campañas electorales para el proceso electoral federal 2023-2024, sin embargo, se advierte que también la propaganda electoral hace referencia al periodo de precampañas.

101.  Lugar. Las lonas fueron colocadas en el municipio de Cozumel, Quintana Roo.

102.  Pluralidad o singularidad de las faltas. Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normativa electoral, en tanto que la comisión de esta conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, pues se trata de una sola conducta.

103.  Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que no obran elementos que acrediten que los partidos políticos denunciados tuvieran la intención manifiesta de infringir la normativa electoral

104.  Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta se realizó a través de la colocación de seis lonas que contienen propaganda electoral de Claudia Sheinbaum, candidata a la presidencia de la República postulada por los partidos denunciados, de las cuales no se acreditó que en su confección se utilizaran materiales reciclables y/o biodegradables.

105.  Beneficio o lucro. De las constancias que obran en el expediente se estima que, si bien no puede estimarse que se actualiza algún beneficio económico cuantificable, lo cierto es que la candidata y los partidos que la postularon, sí obtuvieron un beneficio político-electoral derivado de la utilización de estas lonas.

106.  Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

107.  Por cuanto hace a los partidos políticos denunciados, de los archivos que obran en esta Sala Especializada se obtuvieron los siguientes casos:

No

Expediente

Partido político

Sanción

REP[[1]] y sentido

Motivos de la sentencia

1.       

SRE-PSD-20/2022

25 de agosto de 2022

PT, PVEM y MORENA

100 UMAS equivalente a $8,962.00

 

SUP-REP-678/2022

19 de octubre de 2022

Confirmó

Propaganda que no contiene el símbolo internacional de reciclaje sobre su elaboración con material biodegradable o reciclable.

2.       

SRE-PSD-103/2021

17 de septiembre de 2021

MORENA

100 UMAS equivalente a $8,962.00

SUP-REP-447/2021

06 de octubre de 2021

Desechó de plano la demanda por extemporánea

Falta al deber cuidado de asegurarse que la propaganda electoral de su candidata cumpliera con la normatividad electoral y ambiental aplicable.

3.       

SRE-PSD-122/2018

05 de julio de 2018

MORENA y PT

Amonestación pública

No se interpuso

Por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable

4.       

SRE-PSL-76/2018

24 de agosto de 2018

MORENA y PT

Amonestación pública

No se interpuso

Por utilizar propaganda electoral sin acreditar que su elaboración fue con material reciclable y/o biodegradable

108.  Esto es, en los cuatro asuntos enlistados se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (vulneración a la normatividad electoral y ambiental aplicable, respecto de propaganda electoral impresa); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.

109.  Es decir, los institutos políticos: MORENA, PVEM y PT, desde el año dos mil dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber cumplir con la normativa electoral y ambiental entorno a su propaganda electoral.

110.  En ese entendido, se advierte que dichos institutos políticos han mantenido una conducta reincidente al no cumplir con la citada obligación.

111.  Calificación de la falta. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, en el caso particular, se considera que la conducta en que incurrieron los partidos políticos que la postularon, debe calificarse como leve, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

-         La conducta infractora tuvo impacto en el municipio de Cozumel, Quintana Roo.

-         Se acreditó que seis lonas, si bien contenían el símbolo internacional de reciclaje, lo cierto es que no se apreciaba el tipo de plástico o material con el que fueron elaborados. Asimismo, no se acreditó que hubieran sido elaboradas con material reciclable y/o biodegradable.

-         No hay elementos que permitan determinar que, para cometer la conducta infractora, tuvieran la intención expresa de vulnerar la norma electoral.

-         Se acreditó la reincidencia en la comisión de la conducta de los partidos políticos.

-         No hubo beneficio o lucro económico para las partes denunciadas, pero sí, un beneficio político-electoral.

 

112.  Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, se estima que lo procedente era imponer a los partidos denunciados una sanción consistente en una amonestación pública; no obstante, en el caso concreto, como se observó, se actualiza  la reincidencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley Electoral, lo procedente es imponerles hasta el doble de la infracción, razón por la cual se estima procedente imponerles una MULTA.

113.  Para ello, se han considerado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de la falta, la reincidencia, así como la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos, atendiendo a la calificación de la falta como leve al tratarse únicamente de seis lonas, es que resulta suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en un futuro, así como que es adecuada y proporcional para el presente asunto, sin que pueda considerarse desmedida o desproporcionada.

114.  Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

115.  En relación con los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE[21] informó que para junio y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes ya con deducciones, se tiene que: Morena recibió $170,087,983.94 (ciento setenta millones ochenta y siete mil novecientos ochenta y tres pesos 94/100 moneda nacional); el PVEM recibió $45,830,474.77 (cuarenta y cinco millones ochocientos treinta mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos 77/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $27,572,813.71 (veintisiete millones quinientos setenta y dos mil ochocientos trece pesos 71/100 moneda nacional).

116.  Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.

117.  En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la vulneración a las reglas de propaganda impresa en seis lonas, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración a las normas que tienen como finalidad el cuidado y la protección al medio ambiente, al no haber acreditado que su propaganda electoral es de material reciclable y/o biodegradable.

118.  En ese tener, con motivo de su responsabilidad directa, corresponde imponer a MORENA, PVEM y PT, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 100 (cien) unidades de medida y actualización vigente[22], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), a cada uno de los partidos referidos.

119.  Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

120.  Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

121.  Lo anterior es congruente con el principio del derecho penal aplicable al derecho administrativo sancionador, sobre la coautoría, donde las sanciones respectivas resultan aplicables a cada uno de los partícipes, en la medida de su responsabilidad. De esta manera, si las coaliciones son una unión de entes políticos coordinados para un fin común, cuando en esa interacción cometen una infracción, deben considerarse coautores y, por tanto, las sanciones resultan aplicables individualmente, con base en el grado de responsabilidad y situación personal que corresponda a cada uno de ellos.

122.  Así, la multa impuesta equivale al 0.0063% (cero punto cero cero sesenta y tres por ciento) de MORENA; 0.023% (cero punto cero veintitrés por ciento) del PVEM y al 0.039% (cero punto cero treinta y nueve por ciento) del PT, de sus financiamientos mensuales; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

123.  De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

124.  Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

125.  Además de que la sanción es proporcional para Morena, PT y PVEM, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de los partidos infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

126.  Deducción de la multa. En este sentido, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

E. Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

127.  En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [23].

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción atribuida a los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y en consecuencia se les impone, en lo individual, una multa en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se determina la inexistencia de la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para la deducción correspondiente a cada uno de los partidos políticos sancionados en términos de la presente sentencia.

CUARTO. En su oportunidad, publíquese la sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.

NOTIFÍQUESE; en términos de ley.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria General de Acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[2] Conforme al acuerdo INE/CG563/2023

[3] Conforme al acuerdo INE/CG502/2023

[4] Fojas 61 a 76 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 77 a 83 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 305 a 310 del cuaderno accesorio único.

[7] El acuerdo no se impugnó ante Sala Superior.

[8] Fojas 02 a 06 del cuaderno accesorio único.

[9] Fojas 405 a 417 del cuaderno accesorio único.

[10] Fojas 483 a 493 del cuaderno accesorio único.

[11] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[12] Artículo 192.- El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en el Distrito Federal (…)

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en el Distrito Federal, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[13] De conformidad con lo señalado en el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide, entre otras, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de este año, los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto, continuarán tramitándose, hasta su resolución final, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio, por lo que, en el caso, las normas aplicables son las de la Ley Orgánica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

[14] Artículo 470. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: (…)

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral (...).

Artículo 476. 1. La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, recibirá del Instituto el expediente original formado con motivo de la denuncia y el informe circunstanciado respectivo.

2. Recibido el expediente en la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el Presidente de dicha Sala lo turnará al Magistrado Ponente que corresponda, quién deberá: a) Radicar la denuncia, procediendo a verificar el cumplimiento, por parte del Instituto, de los requisitos previstos en esta Ley; b) Cuando advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violación a las reglas establecidas en esta Ley, realizar u ordenar al Instituto la realización de diligencias para mejor proveer, determinando las que deban realizarse y el plazo para llevarlas a cabo, las cuales deberá desahogar en la forma más expedita; c) De persistir la violación procesal, el Magistrado Ponente podrá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar los principios de inmediatez y de exhaustividad en la tramitación del procedimiento. Lo anterior con independencia de la responsabilidad administrativa que en su caso pudiera exigirse a los funcionarios electorales; d) Una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente, el Magistrado Ponente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de su turno, deberá poner a consideración del pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral, el proyecto de sentencia que resuelva el procedimiento sancionador, y e) El Pleno de esta Sala en sesión pública, resolverá el asunto en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que se haya distribuido el proyecto de resolución.

Artículo 477. 1. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en esta Ley.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 16 y 17.

[16] Conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral disponible para su consulta en: https://candidaturas.ine.mx/

[17] SUP-REP-159/2015.

[18] En el SUP-REP-159/2015.

[19] La cual fue impugnada ante Sala Superior, sin embargo, fue desechada por haberse presentado de forma extemporánea (SUP-REP-447/2021).

[20] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

[21] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2726/2024.

[22] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) de dos mil veinticuatro correspondiente a $108.57 (ciento ocho pesos 57/100 M.N.) pesos mexicanos, la cual entró en vigor a partir de uno de febrero del citado año. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[23] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.