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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE:

SRE-PSC-228/2024

PARTE DENUNCIANTE:

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

PARTE DENUNCIADA:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIO:

DAVID ALEJANDRO ÁVALOS GUADARRAMA

COLABORARON:

YUNNUEN PÉREZ MEJÍA Y MARIO ALBERTO JIMÉNEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.[1]

SENTENCIA que determina la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta[2] con motivo de la difusión del promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUÍZ para televisión, así como la inexistencia del incumplimiento de medidas cautelares[3].

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral

CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUÍZ

Promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUÍZ para televisión con folio RV00564-24

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Coalición

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

Concesionarias

Concesionarias de televisión Televimex, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras XHX-TDT canal 23 y XHX-TDT canal 23.2; Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, concesionario de la emisora XHMOY-TDT canal 32; Televisora de Occidente, S.A de C.V. concesionaria de las emisoras XEFB-TDT canal 15, XHCNL-TDT canal 34 y XHCNL-TDT canal 34.2 y Radio Televisión, S.A de C.V., concesionaria de la emisora XET-TDT canal 31

Comisión de Quejas

Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral

Denunciante/PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Denunciado/PAN

Partido Acción Nacional

Dirección de Prerrogativas

Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral

INE

Instituto Nacional Electoral

Juan Carlos Ruíz

Juan Carlos Ruíz García, candidato a senador por Nuevo León

Ley de Partidos

Ley General de Partidos Políticos

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Reglamento de Radio y Televisión

Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del Instituto Nacional Electoral

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.             a. Proceso electoral federal 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal 2023-2024, en el que se renovó, entre otros cargos, al Senado de la República y tuvo las siguientes fechas relevantes:[4]

 

Precampaña

Intercampaña

Campaña

Día de la jornada

20 noviembre de 2023
al 18 enero

19 enero al
29 febrero

1 marzo al
29 mayo

2 junio

2.             b. Denuncia. El cuatro de marzo, el PVEM a través de su representación ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en contra del PAN por el presunto uso indebido de la pauta derivado de la omisión al identificar las candidaturas de coalición dentro del promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUÍZ. Además, solicitó el dictado de medidas cautelares.

3.                 c. Registro, admisión y reserva de emplazamiento. En esa misma fecha, la UTCE registró la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PVEM/CG/286/PEF/677/2024, la admitió y reservó el emplazamiento.

4.                 d. Medidas cautelares. El cinco de marzo, mediante acuerdo ACQyD-INE-90/2024[5], la Comisión de Quejas determinó procedentes las medidas cautelares solicitadas, porque bajo la apariencia del buen derecho, el promocional podría actualizar una evidente ilegalidad o poner en riesgo los principios rectores del proceso electoral. Asimismo, se determinó la improcedencia en su vertiente de tutela preventiva.

5.                 e. Emplazamiento y audiencia. El veintiuno de mayo se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el treinta siguiente.

6.                 e. Recepción y turno a ponencia. En su oportunidad, se recibió el expediente en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente lo turnó a su ponencia y ordenó tanto su radicación como la elaboración de la sentencia conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia

7.             Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que sobre el presunto uso indebido de la pauta por la omisión de identificar la calidad de candidaturas de coalición dentro del proceso electoral federal 2023-2024[6].

8.             Asimismo, este órgano jurisdiccional es competente para conocer la infracción relativa al incumplimiento de medidas cautelares dictada por la Comisión de Quejas, dado que se trata de una infracción cuyos efectos trascienden de manera directa en el desarrollo del proceso electoral federal, por lo que, atendiendo a la naturaleza sumaria del procedimiento especial sancionador, dicha vía es la idónea para resolver la controversia referida, aunado a que, el incumplimiento que se hace valer es en relación a un acto de la autoridad electoral nacional, de manera que debe ser la jurisdicción federal, quien dilucide si se actualiza o no dicho incumplimiento[7].

SEGUNDA. Causas de improcedencia

9.             Esta Sala Especializada no advierte, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia, por lo tanto, lo procedente es el análisis de fondo de la cuestión planteada en los términos que enseguida se exponen.

TERCERA. Infracción que se imputa y defensa

A.   Infracción que se imputa

10.        PVEM señaló lo siguiente[8]:

     El PAN hizo uso indebido de la pauta a través del promocional para televisión denominado “CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUÍZ”, al ser omiso en señalar a la coalición “Fuerza y Corazón por México.

     Aparece la frase “Soy Juan Carlos Ruíz y soy Candidato a Senador de Nuevo León”, sin embargo, no hace referencia a que sea candidato de coalición.

     En el spot de aproximadamente 30 segundos solo aparece el emblema del PAN de forma visible y audible.

B.   Defensa

11.        PAN[9] argumentó en su defensa lo siguiente:

      Los promocionales denunciados fueron pautados y no deben considerarse como violatorios a la normatividad, además, no existen expresiones calumniosas, sino que se trata de una crítica.

      Finalmente, señaló que el spot denunciado se encuentra amparado bajo el margen de libertad de expresión del que goza dicho instituto político.

12.        El representante legal de Televimex, S.A de C.V, Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A de C.V y Radio Televisión, S.A de C.V., argumentó lo siguiente[10]:

     No incurrieron en alguna infracción, en cuanto les fue notificada las medidas cautelares cesaron la transmisión.

     Se pudo originar alguna falla en los sistemas operativos, la cual ocasionó la difusión de los promocionales que se muestran en el reporte.

CUARTA. Pruebas y hechos acreditados

I.                    Pruebas y valoración

13.        Los medios de prueba presentados por las partes y los recabados de oficio por la autoridad instructora, así como las reglas para su valoración, se desarrollan en el anexo único de la presente sentencia, a fin de garantizar su consulta eficaz.

II.                 Hechos acreditados

14.        De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes enunciados:

     El quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG680/2023 aprobó el convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México”, integrada por el PAN, PRI y PRD, para el proceso electoral federal 2023-2024.

     El PAN pautó el promocional de televisión CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ para el periodo de campaña federal del tres al seis de marzo, el cual tuvo 148 impactos.

     Mediante acta circunstanciada de cuatro de marzo se acreditó la existencia del promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ, cuyo contenido se insertará en el fondo del asunto.

     Es un hecho notorio[11] que Juan Carlos Ruiz fue candidato para ocupar el cargo de senador postulado por la referida coalición, así como su aprobación por el Consejo General del INE al emitir el acuerdo INE/CG680/2023[12].

     Se detectaron siete impactos después del plazo otorgado para dar cumplimiento a la medida cautelar.

QUINTA. Fijación de la controversia

15.        En la presente resolución se debe determinar si existió o no uso indebido de la pauta por parte del PAN al omitir identificar la calidad de las candidaturas postuladas por la coalición, en el promocional denominado CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ para televisión.

16.        Por otra parte, determinar si existió o no un presunto incumplimiento a la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas mediante acuerdo ACQyD-INE-90/2024 de cinco de marzo, atribuida a Televimex, S.A de C.V, Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A de C.V y Radio Televisión, S.A de C.V.[13]

SEXTA. Estudio de fondo —Uso indebido de la pauta—

 

A. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

 

17.        Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas[14], para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político-electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.

18.        Sobre lo anterior, la Ley Electoral también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, por tanto, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos[15]; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y fuera de este (periodo ordinario). Asimismo, establece las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios[16].

19.        A su vez, el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE:

i)              Establece una serie de características que deben contener los promocionales pautados en los tiempos del Estado, tanto en periodo ordinario como en los procesos electorales[17].

 

ii)            Dispone que los partidos políticos, en ejercicio de su libertad de expresión, determinarán el contenido de los promocionales que les correspondan, por lo que no podrán estar sujetos a censura previa por parte del INE o de autoridad alguna y sólo serán sujetos a ulteriores responsabilidades derivadas de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias[18].

20.        Asimismo, existen otras reglas que se deben observar cuando los partidos políticos hacen uso de sus tiempos de radio y televisión al difundir propaganda política o electoral, por ejemplo:

i)              La obligación de identificar en los promocionales a la coalición que respalda a cierta candidatura, así como incluir al partido político responsable de la transmisión[19].

ii)            La obligación de destinar los tiempos exclusivamente a las elecciones para las que fueron asignados[20].

iii)         La prohibición de utilizar el pautado para sobreexponer a una persona distinta al partido o alguna de sus precandidaturas o candidaturas[21]; así como realizar propaganda política o electoral con expresiones que calumnien a las personas, discriminen o generen violencia política de género[22].

21.        En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que el modelo de comunicación política obliga a que solamente durante las campañas se permita la difusión de mensajes dirigidos a la obtención del voto, por lo que la difusión de este tipo de contenidos en radio y televisión en momentos diversos a las campañas constituye una infracción electoral[23].

22.        Por su parte, el artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, establece que, en todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidaturas de coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.

23.        Al respecto, la Sala Superior[24] estableció que conforme al artículo 91, párrafo 4, de la Ley de Partidos, el contenido mínimo de los promocionales en radio y televisión que pauten los partidos políticos que postulen candidaturas en coalición debe ser el siguiente:

a)    Elementos que identifiquen a la persona que ostenta la candidatura y el cargo para el que se le postula.

 

b)    La mención expresa de que la candidatura es postulada por una coalición y el nombre de la coalición de que se trate o, en su defecto, los elementos visuales y auditivos que racionalmente permitan distinguir que se trata de una candidatura postulada en coalición.

 

c)    La identificación clara del partido responsable de la difusión del mensaje.

24.        Por otra parte, la Sala Superior al resolver el recurso SUP-REP-95/2023, desarrolló una serie de condiciones para la actualización del uso indebido de la pauta como infracción, a saber:

i)              De las reglas que deben observar los partidos políticos al momento de hacer uso de sus prerrogativas de tiempos de radio y televisión, se distinguen dos tipos de obligaciones y prohibiciones: 1) las que son propias y exclusivas de la trasmisión de promocionales en radio y televisión, y 2) las que son aplicables a cualquier tipo de propaganda política o electoral, incluyendo la difundida en radio y televisión.

ii)            En un sentido amplio, el incumplimiento de ambos tipos de reglas puede entenderse como uso indebido de la pauta. Sin embargo, en un sentido estricto, la infracción por uso indebido de la pauta solo se actualiza a partir de las primeras, mientras que, en las segundas, la pauta es el medio comisivo de la infracción, mas no la infracción misma.

iii)         Existen dos tipos de infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta:

               La primera (en sentido estricto) que se refiere a un incumplimiento en sí mismo de las reglas aplicables a la transmisión de los promocionales de radio y televisión, y que es la que es objeto de infracción y/o sanción.

Al respecto, se sostiene que se deben entender las conductas relativas al incumplimiento de reglas específicas, tales como: 1) los elementos que deben observarse cuando se trata de pauta ordinaria, o pauta vinculada con algún proceso electoral en curso; 2) los elementos que debe contener el material (calidad de la candidatura de coalición, así como el logo de los partidos políticos y el partido político responsable de la transmisión, entre otros); 3) el área geográfica de transmisión de la pauta, 4) el destinar los tiempos de forma exclusiva para las elecciones a las que fueron asignados, de entre otros.

Es decir, se trata de infracciones a las reglas establecidas para el debido cumplimiento de la pauta, en sentido estricto, o bien, de cuestiones técnicas relacionadas a cómo, cuándo, dónde y en qué condiciones se debería de transmitir.

               La segunda (en sentido amplio), se refiere a un incumplimiento de las reglas aplicables a la difusión de propaganda político-electoral, en la que la pauta de radio y televisión es solo el medio comisivo. Es decir, en este grupo de infracciones no se está incumpliendo con alguna regla específica respecto de cómo ejercer los tiempos de radio y televisión, sino que se trata de otras infracciones que están expresamente tipificadas en la legislación electoral.

En cuanto a ello, indicó la superioridad que este tipo de infracciones que se pueden desprender, relacionadas con el uso de los tiempos de radio y televisión, se refieren al incumplimiento de las reglas previstas por la legislación (tanto local como federal) respecto de la propaganda político-electoral. Esto es, al contenido del material transmitido, así como a su temporalidad, y si este tiene algún impacto en los principios de equidad y neutralidad de la contienda electoral.

En este caso, el uso de la pauta es solamente el medio por el cual se está generando la infracción y, por lo tanto, a pesar de que en términos amplios se trata de un uso indebido de la pauta, la infracción no está propiamente relacionada con las reglas que deben de observar los partidos políticos en el uso de sus prerrogativas de radio y televisión en sí mismas, sino más bien, las reglas que deben de observar en cuanto a la propaganda político-electoral que difunden, de acuerdo con el periodo del proceso electoral en el que nos encontramos, así como al impacto que esto tendrá en la equidad en una contienda electoral.

iv)         La infracción de uso indebido de la pauta que puede ser objeto de sanción, como tal, es exclusivamente aquella que aquí se ha identificado en sentido estricto. Si a través de los promocionales se llegara a cometer otro tipo de infracción explícitamente regulada en la normativa electoral ─calumnia, violencia política de género, vulneración a interés superior del menor, etc.─, entonces esos actos tendrían que juzgarse y sancionarse con base en la infracción atinente.

v)            Señaló que ello es acorde con los criterios de distribución de competencias en relación con las diferentes infracciones relacionadas con el uso indebido de la pauta[25].

25.        En el caso, tenemos que el presunto uso indebido de la pauta es en sentido estricto, dado que los hechos denunciados versan sobre los elementos que deben contener los promocionales pautados por los partidos políticos en ejercicio de sus prerrogativas. 

B. Caso concreto

26.        El PVEM sostiene que el PAN usó indebidamente la pauta con motivo de la difusión del promocional denominado CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ, al omitir identificar la calidad de la candidatura de Juan Carlos Ruiz y de Xóchitl Gálvez que postula la coalición, con lo que considera, se vulneró lo dispuesto en el artículo 91, numeral 4 de la Ley de Partidos.

27.        En este sentido, previo a determinar si existe o no un uso indebido de la pauta, resulta oportuno insertar el contenido del promocional denunciado y, posteriormente, determinar si se actualiza o no la infracción denunciada.

28.        Lo anterior es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior[26] en el cual se determinó que el análisis de los materiales debe realizarse de forma integral, ya que, como cualquier otra pieza de comunicación, debe verse como una unidad (visual, verbal y sonora).

29.        Así, el contenido del promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ, es el siguiente:

CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ folio RV00564-24

Contenido

Imagen representativa

Voz Juan Carlos Ruiz:

 

Ya basta de vivir con miedo.

 

Se acabarán los abrazos a los criminales.

 

Nuestra prioridad será tu seguridad.

 

Soy Juan Carlos Ruiz y como senador, junto con Xóchitl, nos comprometemos a que tengas transporte público digno y seguro.

 

Con los jóvenes es que tengan una beca asegurada para que sí estudien preparatoria y universidad.

 

El programa de adultos mayores lo mejoraremos porque comenzará a partir de los 60 años de edad.

 

Voz en off de mujer:

 

Por un México sin miedo.

 

Llegó la hora del cambio.

 

Vota PAN.

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30.        Al respecto, del análisis al contenido del promocional, se advierten los siguientes elementos audiovisuales:

     El promocional inicia con la imagen de un reloj analógico y, al parecer, de un teléfono celular, mientras se ve y escucha: Ya basta de vivir con miedo.

     En seguida, se muestra una secuencia de imágenes, en donde se advierte una persona esposada y las luces de una patrulla. Asimismo, se visualiza: No más abrazos a los criminales. Por otra parte, se ve y se escucha: Se acabarán los abrazos a los criminales, Nuestra prioridad será tu seguridad.

     Posteriormente, se observa otra secuencia de imágenes en las que aparece Juan Carlos Ruiz, Xóchitl Gálvez, transportes públicos, mientras de manera visual y auditiva se aprecia: Soy Juan Carlos Ruiz, y como senador, junto con Xóchitl, nos comprometemos a que tengas transporte público digno y seguro. Asimismo, sólo se aprecia visualmente el texto PAN, Juan Carlos Ruiz, candidato a senador Nuevo León. Xóchitl Gálvez candidata a la presidencia de la República.

     Acto seguido, se muestra una secuencia de imágenes en las que se ven a personas del sexo femenino y masculino en lo que parece ser una escuela. Asimismo, sólo se observa: becas para jóvenes, Becas jóvenes: preparatoria y universidad. Por otra parte, de manera audiovisual se muestra: Con los jóvenes, es que tengan una beca asegurada para que sí estudien preparatoria y universidad.

     Inmediatamente después, se observa una secuencia de imágenes en las que aparecen personas adultas mayores y la imagen de Juan Carlos Ruiz, mientras se ve: mejor programa de adultos mayores, a partir: 60 años. Asimismo, puede visualizarse y escucharse: El programa de adultos mayores lo mejoraremos porque comenzará a partir de los 60 años de edad.

     Después, se muestra la frase: Llegó la hora del cambio se vuelve, asimismo, se ve y escucha: Por un México sin miedo. Vota PAN, y el logotipo de dicho instituto político.

31.        Adicionalmente, a los elementos audiovisuales antes referidos, durante la reproducción total del promocional se observa el logotipo del partido emisor del mensaje. Asimismo, entre los segundos 00:07 a 00:09, se advierte un cintillo en letras blancas con la frase: JUAN CARLOS RUIZ CANDIDATO A SENADOR, NUEVO LEÓN.

32.        Sentado lo anterior, esta Sala Especializada determina que el promocional denunciado incumple con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos y los señalados por la Sala Superior para la difusión de este tipo de mensajes en televisión[27], en atención de lo siguiente:

33.        I. Elementos de la candidatura. se encuentra colmado el elemento de referencia, debido a que del análisis al promocional denunciado es posible observar la imagen de las candidaturas y las siguientes frases: JUAN CARLOS RUIZ CANDIDATO A SENADOR, NUEVO LEÓN y XÓCHITL GÁLVEZ CANDIDATA A LA PRESIDENCIA DE LA RÉPUBLICA. De ahí que, válidamente, se puede identificar a las personas que ostenta la candidatura y el cargo por el que fueron postuladas.

34.        Aunado a que, de las constancias que obran en autos, se tiene acreditado que el promocional fue pautado para la campaña federal en el estado de Nuevo León.

35.        II. Identificación clara del partido responsable de la emisión del mensaje. También se cumple con el referido elemento, puesto que el logotipo del PAN, quien es el responsable de su pautado, se muestra durante toda la reproducción del material denunciado.

36.        III. Mención a la coalición. Finalmente, no se cumple con este elemento, ya que ni de manera audiovisual ni gráfica se presenta el nombre de la coalición que postula la candidatura de Juan Carlos Ruiz en el caso, sólo se muestra y se escucha que es candidato del PAN.

37.        De igual forma, del análisis al promocional denunciado tampoco se advierte de manera audiovisual ni gráfica que Xóchitl Gálvez, sea candidata de la coalición “Fuerza y Corazón por México” para la presidencia de la República, sino que sólo se muestra que es postulada por el PAN.

38.        Por tanto, del promocional denunciado claramente no se puede advertir que las candidaturas estén postuladas por una coalición y, ante la ausencia de dicha referencia, se pudo generar confusión o desinformación en el electorado, porque hace suponer que sólo eran personas candidatas de ese instituto político.

39.        En efecto, para este órgano jurisdiccional dicho promocional genera confusión, y desvirtúan la razón esencial del artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos, cuyo propósito es garantizar la certeza del voto a través de información clara que permita a la ciudadanía conocer las ofertas políticas de las candidaturas y a qué fuerzas políticas se vinculan.

40.        De ahí que la obligación de identificar en los promocionales donde se postulen candidaturas por una coalición está dirigida a todos los partidos políticos coaligados, tanto para procesos electorales federales como locales, en términos del precepto legal referido, lo que genera certeza al electorado en los procesos electorales para emitir un voto informado.

41.        Finalmente, es de precisar que el PAN al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos hizo valer cuestiones no vinculadas con los hechos denunciados, ya que lo relacionado con la libertad de expresión lo enfocó a determinar que el promocional no tenía contenido calumnioso, y en el caso, la infracción está relacionada con el uso indebido de la pauta en sentido estricto, de ahí que lo manifestado no desvirtúan las conductas que se le imputaron.

42.        En consecuencia, en tanto que el PAN pautó el promocional denominado CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ para promover a una candidatura para la senaduría postulada por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en que se omite identificar la calidad de Juan Carlos Ruiz, como candidato de dicha coalición, es claro que vulneró lo previsto en el artículo 91, párrafo 4 de la Ley de Partidos. Por tanto, es existente el uso indebido de la pauta.

SÉPTIMA. Incumplimiento de la medida cautelar

A. Marco Jurídico y jurisprudencial aplicable

 

43.        Los artículos 41, base III, Apartado D, de la Constitución; 468, numeral 4, de la Ley Electoral; 4, numeral 2, y 7, numeral 1, fracción XVII, del Reglamento de Quejas y Denuncias señalan que el INE será la autoridad competente para imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión de mensajes como el que nos ocupa, de conformidad con lo que disponga la ley.

44.        En ese sentido, la Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-215/2015 y acumulado sostuvo que las medidas cautelares son actos procedimentales que determina el Consejo General, la Comisión o los órganos desconcentrados competentes, a solicitud de la Secretaría Ejecutiva, la Unidad de lo Contencioso, un Organismo Público Local o el Vocal Ejecutivo de la junta correspondiente, a fin de lograr el cese de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral, con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva.

45.        En estrecha relación con lo anterior, el numeral 452, párrafo 1, inciso e), de la Ley Electoral establece que constituyen infracciones de los concesionarios de radio y televisión el incumplimiento de las obligaciones señaladas en dicha Ley.

46.        En consecuencia, de la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas precisadas, es posible sostener, que el cumplimiento de medidas cautelares, conforme a su naturaleza y objetivos reconocidos por las legisladoras y los legisladores, exige que las personas que se encuentran obligadas a su cumplimiento deben realizar todas las acciones enfocadas a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción.

47.        Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento de Quejas y Denuncias, establece que tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente y cuando se declare procedente la adopción de una medida cautelar se deberá notificar a las partes, en términos de lo establecido en la legislación de la materia.

B. Caso concreto

48.        En ese sentido, en autos se encuentra acreditado que únicamente siete emisoras de televisión, correspondiente a cuatro concesionarias del estado de Nuevo León, transmitieron en siete ocasiones el promocional denunciado, uno cada emisora, con posterioridad a que les fue notificada la medida cautelar, otorgándoles doce horas para su cumplimiento, sin embargo, se advierte el incumplimiento a dicho acuerdo en los términos siguientes:

NO

ENTIDAD

EMISORA

SIGLAS

MATERIAL

INICIO OBLIGACION

FECHA DETECCION

HORA DETECCION

1

NUEVO LEON

 

CANAL31

XET-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:00:54

2

CANAL34.2

XHCNL-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:29:16

3

CANAL34

XHCNL-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:35:20

4

CANAL15

XEFB-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:37:02

5

CANAL32

XHMOY-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:30:31

6

CANAL23.2

XHX-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:14:59

7

CANAL23

XHX-TDT

RV00564-24

06/03/2024 00:52

06/03/2024

10:17:38

49.        Ahora bien, es de señalar que durante la instrucción del presente procedimiento, como al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, el representante legal común de TELEVIMEX, S.A. DE C.V., TELEIMAGEN DEL NOROESTE, S.A. DE C.V., TELEVISORA DE OCCIDENTE S.A. DE C.V. y RADIO TELEVISIÓN, S.A. DE C.V., manifestó:

a)    De la revisión a su registro no se tiene ningún desacato a la medida cautelar, sin embargo, alguna falla en los sistemas operativos pudo originar la difusión de los promocionales y, por ende, no hubo intención de infringir la normatividad electoral.

b)    Se tuvo conocimiento de esos incumplimientos hasta que les fue notificado el inicio del presente procedimiento, es decir, no se trató de una conducta dolosa, sino que ello pudo obedecer a un error de su equipo.

c)    Los impactos que se le atribuyen a las emisoras no pueden ser considerados como incumplimiento al acuerdo de medida cautelar, ya que no tienen la posibilidad material de advertir en qué momento el INE les solicitara la suspensión y/o sustitución de un material para realizar los ajustes a sus equipos de transmisión.

d)    En el acuerdo no se expusieron las causas y razones que justifiquen la idoneidad del plazo ni se consideró lo dispuesto en el Reglamento de Quejas y Denuncias, el cual dispone que la suspensión de la transmisión será en un plazo no mayor a veinticuatro horas contados a partir de la notificación del acuerdo.

50.        Ahora bien, en el acuerdo de medida cautelar materia de análisis, la Comisión de Quejas de manera ordenó a las concesionarias de televisión que en un plazo de 12 horas contadas a partir de la notificación del acuerdo realizaran las acciones necesarias para evitar la reproducción del promocional denunciado.

51.        No obstante, de dicha orden no se advierte fundamento o razones que justifiquen que las acciones para detener la reproducción del promocional denunciado debían efectuarse dentro de un plazo menor a las 24 horas de conformidad con el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[28].

52.        Además, de las constancias de notificación del acuerdo de medida cautelar y del reporte de monitoreo efectuado por la Dirección de Prerrogativas, se advierte que se trata de un impacto aislado en cada una de las emisoras, ya que el mismo se dio horas después de que las concesionarias tenían la obligación de suspender la transmisión del promocional denunciado, por lo que ese impacto no puede ser considerado como sistemático o reiterado, y sí pudo ser con motivo de los ajustes entre la emisión de la medida cautelar y la suspensión o sustitución del material como lo sostienen las concesionarias.

53.        Al respecto, resulta aplicable el criterio emitido por Sala Superior[29] en el sentido de que en los procedimientos sancionadores de carácter electoral opera el principio de presunción de inocencia en favor de los denunciados, lo que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad.

54.        En consecuencia, se determina la inexistencia de la infracción consistente en el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas del INE[30].

OCTAVA. Calificación de la infracción e imposición de la sanción

A) Elementos comunes para el análisis contextual y la calificación de las infracciones

55.             La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción se debe tomar en cuenta lo siguiente:

-         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

-         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

-         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

-         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

56.             Lo anterior permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de:
levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

57.             En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.

58.             Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

59.             Tratándose de partidos políticos el catálogo de sanciones a imponer se encuentra en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral.

60.             Con base en estas consideraciones generales, se llevará a cabo el ejercicio de calificación e individualización de la sanción que corresponde.

B) Caso concreto

1. Bienes jurídicos tutelados

61.             En cuanto al PAN, las normas que se violentaron en el presente asunto tienen por finalidad salvaguardar lo establecido por el artículo 41 constitucional, el cual regula el modelo de comunicación política, que persigue, entre otros, fines salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral federal.

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

        Modo. Consistió en la difusión del promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ, pautado por el PAN para el periodo de campaña federal, como parte de sus prerrogativas constitucionales de acceso a los medios de comunicación social, el cual tuvo un total de 148 impactos.

        Tiempo. El promocional referido con antelación se pautó dentro del periodo de campaña federal, para ser difundido del tres al seis de marzo.

        Lugar. El promocional se transmitió en el estado de Nuevo León.

        3. Pluralidad o singularidad de las faltas

62.             Se tiene por acreditada la singularidad de la falta a la normatividad electoral, referente al uso indebido de la pauta en sentido estricto. Por tanto, la comisión de estas conductas no puede considerarse como una pluralidad de infracciones administrativas, por lo que se trata de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.

4. Intencionalidad

63.             De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el PAN tuvo la intención de difundir el promocional denunciado, ya que es dicho partido quien defin su contenido.

5. Contexto fáctico y medios de ejecución

64.             El promocional fue pautado por el PAN para el periodo de campaña federal, en el contexto del actual proceso electoral federal, a través del uso de la prerrogativa para acceder a los tiempos del Estado en radio y televisión del referido partido político.

6. Beneficio o lucro

65.             Si bien no se acredita un lucro económico cuantificable para PAN, en virtud de que se trata de la difusión de promocionales pautados por dicho instituto político en uso de su prerrogativa constitucional de acceso a los tiempos del Estado; también lo es que sí se advierte un beneficio electoral a favor de ese partido político.

7. Reincidencia

66.             De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora[31].

67.             En este sentido, de los archivos que obran en esta Sala Especializada tenemos que el PAN es reincidente, dado que ha sido sancionado previamente por la omisión de identificar la calidad de sus candidatos de coalición, lo que implica un uso indebido de la pauta, conforme a lo siguiente:

No

Expediente

Sancionó

REP y

sentido

Monto

Fecha de confirmación

1

SRE-PSC-152/2018

21 de junio de 2018.

Omisión de identificar la calidad de candidatura de coalición

N/A

550 UMAS equivalente a $44,330.00

N/A

68.             De lo anterior, se advierte que el partido político ha mantenido una conducta reincidente al no cumplir debidamente con su obligación de cumplir con las reglas del pautado, específicamente, la omisión de identificar de manera clara que las candidaturas que postula son de coalición.

8. Calificación de la falta

69.             Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción del PAN y de las concesionarias de televisión como grave ordinaria.

9. Sanción a imponer

70.             A fin de individualizar la sanción se tomarán en cuenta los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, es decir, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:

     La infracción vulnera disposiciones de orden no sólo legal, sino también constitucional, afectando de manera directa el modelo de comunicación política previsto en el artículo 41, Base III, de la Constitución.

     Se vulneró el principio constitucional de equidad en la contienda en el actual proceso electoral federal.

     La conducta fue intencional.

     Se tuvieron 148 impactos.

     Hubo un beneficio para el partido político responsable de la pauta.

     Existe reincidencia en la conducta.

71.             En ese sentido, de acuerdo con los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación de los bienes jurídicos tutelados.

72.             Ahora bien, con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, se impone al PAN una multa de 300 UMAS (Unidad de Medida de Actualización)[32], equivalente a $32,571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 M.N.).

73.             Sin embargo, dada la reincidencia se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, la cual será de hasta el doble de la que se imponga, por lo que se determina que lo procedente es que la multa total para el PAN sea de 500 UMAS (Unidades de Medida y Actualización) vigente, equivalente a $54,285.00 (cincuenta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco pesos 00/100 M.N.).

74.             Lo anterior es así, como ya se mencionó, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.

10. Capacidad económica

75.             Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho de la denunciada de aportar pruebas.

76.             Por lo que hace al PAN, se toma en consideración que la Dirección de Prerrogativas del INE informó que para el mes de mayo de este año le correspondió $100,018,464.14 (cien millones dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 14/100 M.N.)[33].

77.             Así, la multa impuesta equivale el 0.07% del financiamiento público ordinario. Por tanto, resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.

78.             De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque el partido político está en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.

79.             Además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y toma en consideración las condiciones socioeconómicas de los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.

11. Pago y deducción de la multa

80.             En este sentido, se solicita a la referida Dirección de Prerrogativas que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

81.             Asimismo, respecto de la sanción impuesta a los partidos, se vincula a la DEPPP para que deduzca el monto de la multa impuesta al PAN una vez que esta sentencia cause ejecutoria, lo cual deberá informar a esta Sala Especializada dentro de los cinco días hábiles posteriores a que ello ocurra.

12. Inscripción de las infracciones y la sanción

82.             Se ordena registrar este procedimiento en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores una vez que la presente determinación cause ejecutoria, identificando las conductas por las que se infracción y la sanción que se impone.

83.        Finalmente, se precisa que la ejecución del cumplimiento de la presente sentencia se deberá llevar a cabo una vez que quede firme.

84.        Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Es existente el uso indebido de la pauta atribuida al PAN en los términos precisados en la presente sentencia.

SEGUNDO. Se impone multa al PAN, en los términos señalados en la presente sentencia.

TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas del INE, en los términos señalados en la presente sentencia.

CUARTO. Es inexistente la infracción consistente en el incumplimiento de la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas del INE, atribuida a las concesionarias Televimex, S.A. de C.V., Teleimagen del Noroeste, S.A. de C.V., Televisora de Occidente S.A. de C.V. y Radio Televisión, S.A. de C.V., en los términos precisados en la presente sentencia.

QUINTO. Se ordena realizar los registros que corresponden en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron, por unanimidad de las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.


Texto

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ANEXO UNO

I. Elementos de pruebas que obran en el expediente

1.     Documental pública[34]. Acta circunstanciada de cuatro de marzo de 2024, instrumentada por la UTCE, mediante la cual se certificó la existencia del promocional CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUIZ con folio RV00564-24 en su versión de televisión que el denunciante señaló en su denuncia, al cual se adjunta un disco compacto.

2.     Documental pública[35]. Resolución del Consejo General del INE, respecto del convenio de la coalición “Fuerza y Corazón por México” y la postulación de candidaturas a senadurías, diputaciones, al cual se adjunta un disco compacto.

3.     Documental pública[36]. Correo electrónico de la encargada de la DEPP, a través del cual, informa el reporte de detecciones del promocional denunciado.

4.     Documental pública[37]. Correo electrónico de la encargada de la DEPP, a través del cual, informa la detección de impactos adicionales, posteriores a la orden de la Comisión de Quejas y remite constancias de notificación practicadas a las concesionarias de televisión.

5.     Documental[38]. Consistente en escrito del representante legal de Televimex, S.A de C.V., concesionaria de las emisoras XHX-TDT canal 23 y XHX-TDT canal 23.2; Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, concesionario de la emisora XHMOY-TDT canal 32; Televisora de Occidente, S.A de C.V. concesionaria de las emisoras XEFB-TDT canal 15, XHCNL-TDT canal 34 y XHCNL-TDT canal 34.2 y Radio Televisión, S.A de C.V., concesionaria de la emisora XET-TDT canal 31, por el que informa que los impactos se debieron a la imposibilidad material de realizar la sustitución de los materiales ordenados por el INE.

II. Reglas para valorar los elementos de prueba

De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

Tomando como base lo anterior, las documentales públicas, dada su propia y especial naturaleza, tendrán valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, siempre que no exista elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieran. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

Asimismo, los informes de monitoreo y testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes cuentan con valor probatorio pleno, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

Respecto del contenido de los elementos de prueba relacionados con respuestas a diligencias de investigación emitidas por personas que, además de imputadas en la presente causa tienen el carácter de autoridades del Estado, su valor probatorio dependerá del contenido de la documentación o constancias que se analice.


 

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-228/2024.

 

Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:

 

I. Aspectos relevantes

 

En el presente asunto se determinó la existencia de la infracción consistente en el uso indebido de la pauta atribuida al Partido Acción Nacional, con motivo de la difusión del promocional denominado CAM FED SEN NL JUAN CARLOS RUÍZ para televisión, con folio RV00564-24, en el que se promocionó a un candidato a senador  postulado por la coalición “Fuerza y Corazón por México”, en el que se omite identificar que es candidato postulado por una coalición, esto en contravención con el artículo 91, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Así como la inexistencia del incumplimiento al acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-90/2024, atribuida a las concesionarias Televimex, S.A de C.V, Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A de C.V y Radio Televisión, S.A de C.V., por transmitir el promocional denunciado posterior a la orden de suspensión.

 

II. Razones de mi voto

 

Comparto el sentido de la determinación emitida por esta Sala Especializada, sin embargo, me aparto de algunas consideraciones, como lo explico a continuación:

 

a)    Falta de exhaustividad en la sentencia

Considero que la sentencia no fue exhaustiva, ya que, desde mi punto de vista, no se atendieron en su integridad las alegaciones planteadas por el partido denunciado.

 

Incluso la mayoría del Pleno determinó que el partido hizo valer cuestiones no vinculadas con los hechos denunciados, ya que lo relacionado con la libertad de expresión lo enfocó a determinar que el promocional no tenía contenido calumnioso, y en el caso, la infracción está relacionada con el uso indebido de la pauta en sentido estricto, de ahí que lo manifestado no desvirtúan las conductas que se le imputaron.

 

Sin embargo, disiento del criterio de la mayoría, toda vez que, lo aludido por el partido denunciado tiene como finalidad exponer que la   Constitución reconoce el acceso que tiene a las prerrogativas en radio y televisión, así como la garantía de libertad de expresión, encaminado a defender la conducta que se le atribuye, por lo que se debió atender este alegato en su integridad.

 

Porque esta autoridad tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[39] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[40].

 

Esto, porque el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[41].

 

Situación que considero no se cumplió en su totalidad, por las razones expuestas.

 

b)    Multa impuesta al partido político

 

En la determinación se decidió imponer una multa al Partido Acción Nacional equivalente a 500 (quinientas) unidades de medida y actualización vigente, por actualizar su reincidencia en la comisión de la misma infracción en el diverso SRE-PSC-152/2018.

 

Consideración que no comparto, ya que desde mi perspectiva, se trata de una multa excesiva, aunado a que no se consideraron las circunstancias del caso especifico para justificar de manera proporcional e idónea la multa impuesta.

 

De conformidad con los principios de certeza, congruencia y proporcionalidad que rigen la imposición de sanciones, las multas deben guardar una relación de proporcionalidad frente a la infracción realizada, para lo cual, deberá considerarse, la reincidencia, las posibilidades económicas del infractor, la gravedad del ilícito, entre otras.

 

Ahora bien, comparto la determinación de que el partido denunciado es reincidente por omitir la calidad de candidatura en coalición, en un asunto que tiene la calidad de firme: SRE-PSC-152/20218.

 

No obstante, consideró que se debían atendar a las circunstancias propias de este asunto, para lo cual se debía hacer un ejercicio de proporcionalidad, a manera de ejemplo sirve de base el asunto previamente citado:

SRE-PSC-152/2018

SRE-PSC-228/2024

4 spots denunciados

1 spot denunciados

Impactos: 1,107; 728; 3,103; 2,016, respectivamente.

148 impactos

En una entidad

En una entidad

No reincidente

Reincidente

Multa por 550 UMA

Multa por 500 UMA

 

En mi consideración, observando el cuadro anterior, se puede advertir una posible desproporcionalidad de la multa impuesta al partido político en el presente asunto, ya que si bien, el partido político inobservó por una segunda ocasión su obligación de cumplir cabalmente con las disposiciones reglamentarias para el uso de la pauta, lo cierto es que, en este caso, el spot que vulneró la normatividad revistió características diversas, que tenían que contemplarse para imponer una sanción.

 

Ello, para que la multa sea acorde a los principios de congruencia y proporcionalidad, lo cual debe contener un parámetro basado en cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permita a esta autoridad determinar el monto, sin que se trate de “tasar” el monto de una sanción, pero, que sea proporcional a cada asunto en particular.

 

En este sentido, desde mi óptica, era necesario tomar en cuenta los elementos de este asunto, razonar atendiendo a la naturaleza de la infracción cometida y conforme a ello, imponer la sanción, ya que la multa debería ajustarse al caso concreto y tomar en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, beneficio, dolo, contexto de la infracción, bienes jurídicos tutelados, entre otras de carácter subjetivo, como es la necesidad de aplicar sanciones que inhiban de forma efectiva la reiteración de conductas similares en el futuro o circunstancias particulares de cada asunto.

 

Esto, porque en mi consideración, al imponer la multa que se señala en la sentencia del presente procedimiento sancionador no se cumple con los principios de proporcionalidad y congruencia en la imposición de sanciones, los cuales sirven de parámetro para que esta autoridad esté en facultades de imponer una multa que dote de certeza al partido sancionado y que sea acorde al texto constitucional y los principios que rigen la imposición de éstas.

 

c)    Incumplimiento de medidas cautelares

 

No comparto el estudio realizado sobre el incumplimiento a las medidas cautelares atribuido a las concesionarias Televimex, S.A de C.V, Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A de C.V y Radio Televisión, S.A de C.V.

 

Cabe destacar que la razón en la que sustentan la inexistencia es porque la Comisión de Quejas y denuncias del INE de manera genérica ordenó a la concesionaria que en el plazo de doce horas, contadas a partir de la notificación evitara la reproducción del promocional, pero de la orden no advierten fundamentos ni razones que justifiquen que deba llevarse dentro de un plazo menor a veinticuatro horas; además, refirieron que se trataron de un impacto aislado, no sistemáticos ni reiterados; por lo que, le aplica el principio de presunción de inocencia al concesionario señalado.

 

No comparto lo anterior, porque:

 

En primer lugar, considero que en este apartado no se estudiaron con exhaustividad los alegatos hechos valer por las concesionarias denunciadas, los cuales, desde mi óptica fueron los siguientes:

1. No existe registro de impactos en desacato a la medida cautelar, ya que una vez que les fue notificada la orden de suspensión procedieron a cesar sus transmisiones.

2. Aluden una supuesta falla en los sistemas operativos.

3. Si bien menciona, que no tenían conocimiento de alguna inconsistencia, se defiende diciendo que se enteran hasta que son notificados del inicio del procedimiento en su contra.

4. Aducen que la autoridad no fundó ni motivo el plazo de doce horas que fijo en su acuerdo de cautelares, por lo que al fijar el plazo de 12 horas le resultó imposible cumplir la instrucción del retiro de los promocionales en ese plazo.

 

Además, el criterio de la mayoría se centra en determinar que la Comisión de Quejas y Denuncias del INE no fundó ni motivó por qué el plazo de doce horas era el idóneo y no así el de veinticuatro horas, lo que, desde mi óptica, tampoco atiende los agravios del concesionario, toda vez que de sus escritos de respuesta al requerimiento de la autoridad instructora y de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, no advierto que haga valer dicha cuestión.

 

Aunado a lo anterior, el Reglamento de Quejas y Denuncias del INE[42] es claro al establecer que: “Tratándose de materiales que se difundan en radio o televisión, en todo caso, se ordenará la suspensión de la transmisión en un plazo no mayor a 24 horas, a partir de la notificación formal del acuerdo correspondiente”, es decir, la ley fija el plazo máximo, no así el mínimo, sin imponer a la autoridad administrativa electoral la motivación para imponer un plazo mínimo o máximo para tal efecto.

 

En este sentido, cabe destacar que las concesionarias al expresar que “resultó imposible cumplir la instrucción del retiro de los promocionales en ese plazo”, está ante el supuesto aplicable del artículo 14, numeral 2, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicada supletoriamente conforme al artículo 441, numeral 1, de la Ley electoral, que establece que, el que afirma está obligado a probar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Tampoco comparto que se determine que se trató de un impacto aislado, no sistemático ni reiterado, toda vez que, del reporte proporcionado por la DEPPP, lo que está comprobado son los impactos detectados posteriores al plazo en que el concesionario ya era sujeto de obligación por la emisión del acuerdo de medidas cautelares y para la actualización de la infracción, no existe norma alguna que prevea que para que se configure el incumplimiento de medidas cautelares dichos impactos deban ser reiterados o sistemáticos, pues la orden de suspensión debe cumplirse para garantizar la regularidad del modelo de comunicación política.

 

Finalmente, la mayoría consideró aplicable el principio de presunción de inocencia; sin embargo, al considerar los elementos de prueba que obran en el expediente, es decir, al valorar que existe prueba plena sobre la difusión de los impactos aportada por la autoridad administrativa electoral, así como las alegaciones de las concesionarias.

 

Es que no estimo que dicho principio sea aplicable al caso concreto, dado que con la existencia de dicha prueba plena podría desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, de ahí que estimo pertinente atender la totalidad de pruebas y alegación hechas por las concesionarias para valorar si, en efecto, se acredita o no responsabilidad por la difusión de los impactos aportados por el INE.

 

Por las razones anteriores, emito el presente voto concurrente.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] Las fechas que se señalen en la presente sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo manifestación específica en contrario.

[2] Atribuida al Partido Acción Nacional.

[3] Atribuida a Televimex, S.A de C.V, Teleimagen del Noroeste, S.A de C.V, Televisora de Occidente, S.A de C.V y Radio Televisión, S.A de C.V.

[4] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º.C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024/. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[5] Determinación que no fue controvertida ante Sala Superior.

[6] Lo anterior con fundamento en los artículos 41, fracción III, 99 párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución; 165, párrafo primero, 173, párrafo primero y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, inciso a), y 475 de la Ley Electoral; en relación con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior 25/2010 de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.

[7] En términos del artículo 41, fracción III, Apartado D de la Constitución y de la tesis LX/2015 de rubro: "MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR LOCAL. SU INCUMPLIMIENTO DEBE CONOCERSE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO O EN OTRO DE LA MISMA NATURALEZA. (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[8] Fojas 1-17 y 467-478 del accesorio único.

[9] Fojas 479-484 del accesorio único.

[10] Fojas 485-503 del accesorio único.

[11] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.

[12] Consultable en la página https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/161905/CGor202312-15-rp-20-2.pdf

[13] Infracción iniciada de manera oficiosa por la autoridad instructora.

[14] Artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución; 159, numerales 1 y 2, de la Ley Electoral.

[15] Artículo 160, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral.

[16] Artículo 159 de la Ley Electoral.

[17] Artículo 35 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

[18] Artículo 37, párrafo 1 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral del INE.

[19] Artículo 91 de la Ley General de Partidos Políticos.

[20] Jurisprudencia 33/2016 de la Sala Superior, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TIEMPOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN DESTINARSE EXCLUSIVAMENTE A LAS ELECCIONES A QUE FUERON ASIGNADOS.

[21] Ídem.

[22] Artículo 247 de la Ley Electoral.

[23] Véase el expediente SUP-REP-180/2020 y acumulado.

[24] Véase el expediente SUP-REP-28/2019.

[25] Véase la jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS y la jurisprudencia 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES; así como las resoluciones de los expedientes SUP-REP-12/2023, SUP-REP-53/2023, SUP-AG-17/2023, entre otras.

[26] Véase el expediente SUP-REP-8/2022.

[27] SUP-REP-28/2019.

[28] Artículo 40, párrafo 4.

[29] Véase la Jurisprudencia 21/2013, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.”

[30] Similar criterio lo sostuvo esta Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSC-141/2018.

[31] Se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: "REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN."

[32] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a $108.57 (Ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[33] Importe de ministración mensual con deducciones conforme al informe remitido por la DEPPP del INE.

[34] Folios 26-29 del cuaderno accesorio único.

[35] Folios 32-222 del cuaderno accesorio único.

[36] Folios 272-278 del cuaderno accesorio único.

[37] Folios 288-297 del cuaderno accesorio único.

[38] Folios 332-334 del cuaderno accesorio único.

[39] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[40] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[41] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[42] En su artículo 40, numeral 4.