PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-207/2024

 

PROCEDIMIENTO OFICIOSO: 04 JUNTA DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA

 

PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

 

SECRETARIO: SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS

 

 

 

 

 

SENTENCIA que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el veinte de junio de dos mil veinticuatro.

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Se determina la existencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a MORENA, así como a los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

Asimismo, se determina la inexistencia de la infracción consistente en violaciones a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo.

 

GLOSARIO

Autoridad instructora/Junta Distrital

Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Denunciada/Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

Movimiento de Regeneración Nacional

PT

Partido político del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCJN

Suprema Corte de Justicia de la Nación

TEPJF/Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

S E N T E N C I A

 

1.         V I S T O S para resolver el expediente del procedimiento especial sancionador de órgano central registrado con la clave SRE-PSC-207/2024, iniciado contra Claudia Sheinbaum y otro, se resuelve bajo los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

Contexto del procedimiento sancionador

 

Proceso electoral federal 2023-2024

 

2.         Mediante acuerdo INE/CG441/2023[1], el Consejo General del INE aprobó el Plan Integral y Calendario del Proceso Electoral Federal 2023-2024 en el que se renovaron, entre otros cargos, la presidencia de la República y diversas senadurías.

 

3.         El 7 de septiembre de dos mil veintitrés[2] inició el proceso electoral federal 2023-2024, cuyas fechas relevantes fueron las siguientes:

 

Precampaña: Del 20 de noviembre al 18 de enero de 2024[3].

Campaña: Del 01 de marzo de 2024 al 29 de mayo de 2024.

Jornada electoral: 02 de junio de 2024[4].

 

Trámite del procedimiento especial sancionador.

 

4.         Procedimiento oficioso. El diecinueve de enero, la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California certificó[5] que en una de las bardas perimetrales que pertenecen al inmueble en donde se localiza esa 04 Junta Distrital fueron realizadas diversas pintas; por tanto, se inició de manera oficiosa el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, ya que a su consideración se colocó propaganda electoral en un edificio y/o inmueble público.

 

5.         Radicación, admisión y diligencias de investigación. El veinticinco de enero, la 04 Junta Distrital radicó la denuncia bajo el número de expediente JD/PE/BC/JDE04/PEF/1/1/2024; la admitió a trámite, reservó el emplazamiento y ordenó diligencias de investigación.

 

6.              Emplazamiento y audiencia. El catorce de febrero, la 04 Junta Distrital emplazó a las partes involucradas para que comparecieran a la audiencia de ley prevista para el veintiséis de febrero siguiente.

 

7.              Recepción del expediente. En su momento, se recibió en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

 

8.              Turno a ponencia y radicación. El veinte de marzo de la presente anualidad, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Posteriormente y se procedió a elaborar el acuerdo correspondiente.

 

9.              Juicio electoral SRE-JE-46/2024. El Pleno de esta Sala Regional Especializada, el veintiuno de marzo ordenó que la autoridad instructora realizara mayores diligencias de investigación, así como el debido emplazamiento.

 

10.           Segundo emplazamiento y audiencia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de Ley, prevista para el tres de mayo.

 

11.           Segunda recepción del expediente. En su momento, se recibió por segunda ocasión en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

 

12.           Recursos de revisión. La Sala Superior emitió la resolución dentro del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-188/2024, en el que determinó que es competencia de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral conocer de actos vinculados al proceso de la elección presidencial, cuya instrucción en caso de infracciones, corresponde en general a dicha autoridad administrativa.

 

13.           Segundo turno a ponencia y radicación. El veintidós de mayo de la presente anualidad, el magistrado presidente turnó el expediente SRE-PSD-17/2024, remitió el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Posteriormente, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el acuerdo de resolución.

 

14.           Remisión a la UTCE. El veintitrés de mayo, el Pleno de la esta Sala Especializada determinó que el asunto se debería instruir por la UTCE, toda vez que las conductas denunciadas se vinculan de manera directa con el proceso electoral federal para la elección de la presidencia de la República que se encuentra en curso.

 

15.           Por lo que, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Superior en el recurso de revisión SUP-REP-188/2024, para la competencia de los órganos electorales administrativos es necesario analizar su vinculación con los procesos electorales, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.

 

16.           Recepción por parte de la UTCE. El veinticuatro de mayo, la autoridad instructora, tuvo por recibida la notificación respecto de la anterior determinación; asumió competencia, le asignó el expediente UT/SCG/PE/JD04/BC/933/PEF/1324/2024, admitió la queja y formuló diversos requerimientos.

 

17.           Emplazamiento y audiencia. El uno de junio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el seis de junio siguiente.

 

18.           Tercera recepción del expediente. En su momento, se recibió por tercera ocasión en esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento y se verificó su debida integración.

 

19.           Turno a ponencia y radicación. El diecinueve de junio de la presente anualidad, el magistrado presidente turnó el expediente SRE-PSC-207/2024, remitió el expediente a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Posteriormente, acordó radicar el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

20.      Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador relacionado con la posible colocación en edificios públicos de propaganda, la cual se relaciona con el proceso electoral federal 2023-2024.

 

21.      Conducta que actualiza el supuesto de competencia de la autoridad electoral federal en virtud de que pudieran tener un impacto en el proceso electoral federal 2023-2024, con fundamento en los artículos 41, Base IV[6] y 99, párrafo cuarto, fracción IX[7], de la Constitución; así como 250, numeral 1, inciso e)[8] , y 470, párrafo 1 inciso b)[9], de la Ley Electoral, así como en los diversos 173[10], primer párrafo, y 176, último párrafo[11], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y la Jurisprudencia 8/2016 de rubro: “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”.

 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y VIOLACIONES PROCESALES

 

Causales de improcedencia

 

22.      PVEM señaló que el procedimiento debería ser desechado toda vez que no se reúnen los requisitos mínimos, ya que no hay una narración expresa y clara de los hechos materia de denuncia, sino que únicamente se refiere la existencia de pinta de bardas, sin que se precise el motivo por el cual se actualiza una infracción en materia electoral.

 

23.      Por su parte el PT señaló que de la pinta de la barda denunciada no se advierte participación o autoría respecto de la persona que la llevó a cabo, por lo que la queja es improcedente ya que no hay precisión en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

24.      MORENA señaló que en el expediente no existen elementos probatorios en los que se acredite que el inmueble en donde fue colocada la propagada electoral denunciada sea un edificio público, aunado a que no hay prueba que demuestre de manera fehaciente quién llevó a cabo la pinta denunciada.

 

25.      Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualizan las causas de improcedencia hechas valer, en primer lugar, porque la autoridad instructora certificó la barda en donde aparecen las pintas realizadas, especificando la fecha, ubicación y el lugar en donde fue localizada, por lo que, al momento de los hechos la Junta Distrital se allegó de los elementos mínimos para la instauración del presente procedimiento, de ahí, que no se actualice.

 

26.      Ahora bien, por lo que hace a la insuficiencia probatoria, debe decirse que la causal tampoco se actualiza toda vez que la valoración probatoria es una consideración que esta Sala Especializada emite al momento de analizar el fondo de la cuestión efectivamente planteada.

 

TERCERA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

 

A.    Manifestaciones vertidas en el procedimiento oficioso

 

27.      Debemos tener presente que el diecinueve de enero, la autoridad instructora certificó que una de las bardas perimetrales que pertenecen al inmueble en donde se localiza la Junta 04 distrital en Baja California fueron realizadas diversas pintas; por tanto, se inició de manera oficiosa el procedimiento especial sancionador que nos ocupa, ya que en consideración de la autoridad instructora, se colocó propaganda electoral en un edificio y/o inmueble público.

 

           Manifestaciones de Claudia Sheinbaum Pardo

 

28.      Que no puede ser sancionada, toda vez que no ordenó, solicitó o pagó por la pinta denunciada, aunado a que obligarla a que realice un monitoreo diario de todas las bardas a nivel nacional, para prevenir vulneraciones a la normativa electoral, resulta una carga irrazonable y desproporcionada.

 

           Manifestaciones del PVEM.

 

29.      Señaló que no se le puede atribuir falta al deber de cuidado, toda vez que no reconoce la pinta de la barda, aunado que no existe obligación de que tenga que supervisar las acciones de la ciudadanía y menos cuando no se encuentran registrado dentro de su padrón de afiliados.

 

           Manifestaciones del PT

 

30.      Precisó que no llevó a cabo algún tipo de pinta, no la contrató o solicitó por lo que no se le puede atribuir algún tipo de responsabilidad.

 

               Manifestaciones de MORENA.

 

31.      Negó la contratación, ordenar o la colocación de la propaganda, además señaló que la propaganda no está pintada en las instalaciones de la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, sino que se trata de una contrabarda.

 

CUARTA. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS.

 

32.      Medios de prueba. Lo son los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:

 

a) Pruebas recabadas por la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California.

 

33.      Documental pública. Consistente en acta circunstanciada de diecinueve de enero, por medio del cual la junta distrital certificó los hechos sobre las bardas en las que se realizaron las pintas denunciadas, en la que señaló esencialmente:

 

34.      Documental pública: Consistente en el oficio INE/UTF/DA/23024/2024, por medio del cual el encargado del despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE señaló que, de la búsqueda en el Sistema Integral de Fiscalización, no se encontró algún registro por lo que hace a la pinta de barda denunciada.

 

35.      Documental pública: Consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/2726/2024, remitido por la DEPPP, por medio de la cual remite el monto de las ministraciones de los partidos políticos para el mes de junio.

 

36.      Documental privada: Consistente en el escrito presentado por el representante legal de Claudia Sheinbaum, por medio del cual no reconoció la propaganda denunciada, y precisó que no contrató, ni ordenó su realización.

 

37.      Documental privada. Consistente en la copia certificada del contrato de arrendamiento de inmueble número 1/2023, y la adenda al mismo por medio del cual informó que no tuvo conocimiento de la pinta de la barda denunciada.

 

38.      Documental privada: Consistente en el escrito presentado por el representante de MORENA, por medio del cual precisó que la propaganda denunciada, no fue pintada por ese instituto político, no se contrató u ordenó la realización de la mismas, asimismo, se deslindó de las pintas denunciadas.

 

39.      Documental privada: Consistente en el escrito presentado por Sergio Mario Moreno Quintero, propietario del inmueble en donde se realizaron las pintas denunciadas, quien manifestó que no pintó, ni autorizó la pinta de la barda denunciada.

 

40.      Documental privada. Consistente en la constancia de hechos de diecinueve de enero, con motivo de la certificación del retiro de la pinta de la barda denunciada.

 

41.      Documental privada. Consistente en el escrito presentado por el PT, por medio del cual precisó que no ordenó, ni contrató la pinta de la barda denunciada, incluso manifestó que no tenía conocimiento de su existencia, toda vez que en la misma no aparece su emblema.

 

42.      Documental privada: Consistente en el escrito presentado por el PVEM, mediante señaló que no ordenó, contrató o pintó la barda denunciada.

 

b) Pruebas ofrecidas por las partes

 

43.      MORENA, PVEM y PT, de manera coincidente ofrecieron como prueba la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y humana.

 

44.      Valoración probatoria. Ahora bien, en relación con la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, debe atenderse que de acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

 

45.      La misma ley señala en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.

 

46.      Bajo esa lógica, las documentales públicas, tomando en consideración su propia y especial naturaleza, tienen valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad en ejercicio de sus atribuciones. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.

 

47.      Por su parte, las documentales privadas, técnicas, la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, en principio, sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre ellos; esto de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.

 

Hechos acreditados.

 

48.      Existencia de las pintas: Se tiene por acreditado la existencia de las pintas, toda vez que la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California las certificó mediante acta circunstanciada de diecinueve de enero.

 

49.      Contenido de las pintas. Se tiene acreditado el contenido de las pintas, toda vez que fueron certificadas por la autoridad instructora.

 

50.      Ubicación de la pinta. Se tiene acreditado que las pintas denunciadas fueron realizadas en la barda perimetral del inmueble en el que se encuentran las oficinas de la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California.

 

51.      Calidad de Claudia Sheinbaum. Se tiene por acreditado que, al momento de los hechos, ostentaba la calidad de precandidata.

 

52.      Convenio de coalición. Constituye un hecho notorio que el quince de diciembre el Consejo General del INE aprobó el convenio de coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrado por MORENA, PT y PVEM, y en el mismo se acordó postular a una sola candidatura a la presidencia de la República que emanaría de MORENA[12]

 

QUINTA. ESTUDIO DE FONDO

 

Marco normativo

 

53.      El artículo 242, párrafo tercero, de la Ley Electoral señala que la propaganda electoral como los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el objeto de presentar ante los electores sus candidaturas.

 

54.      La misma normativa, en el artículo 250, párrafo 1, inciso e), refiere que la propaganda electoral no podrá fijarse o distribuirse en edificios públicos.

 

55.      Cabe señalar que para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos[13]:

 

       Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y;

       Que tengan como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa.

 

56.      Esto, tiene como objeto evitar que la ciudadanía tenga la percepción respecto a que los servicios y/o acciones implementadas por los órganos de gobierno –en sus 3 niveles- son resultado de las acciones que realiza algún instituto político.

 

Caso concreto

 

57.      Así, en el caso concreto tenemos que el procedimiento tiene su origen en la certificación que realizó la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, respecto de unas pintas que se realizaron en las bardas perimetrales del inmueble que ocupa esa autoridad electoral, como se muestra a continuación:

Fotografía 1

 

 

 

Fotografía 2

 

 

 

Fotografía 3

 

 

Fotografía 4

 

 

 

 

Fotografía 5

 

 

Fotografía 6

 

 

 

58.      De las anteriores reproducciones podemos observar lo siguiente:

        Se observa unas bardas con fondo blanco y letras en color vino.

        Se advierte frases como “Claudia Sheinbaum Presidenta”; “MORENA… la esperanza de México”; “Precandidata única”; “Amor al Pueblo” y “Mensaje Dirigido a militantes y simpatizantes y Consejo Nacional de MORENA

 

59.      Así, de los anteriores elementos podemos advertir que estamos en presencia de propaganda electoral, toda vez que, en el caso concreto, se promueve y presenta a Claudia Sheinbaum Pardo como precandidata, se hace referencia expresa a MORENA, e incluso se refiere que la pinta está dirigida a militantes y simpatizantes de ese partido políticos; por lo que, con base en lo anterior, se reitera estamos frente a propaganda electoral.

 

60.      Ahora bien, es necesario determinar si las bardas fueron pintadas en un edificio público, para ello es necesario recapitular que, si bien el inmueble no es propiedad de la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, es allí donde desempeña y ejerce las facultades que les son encomendadas por la ley[14], como son:

 

        Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica;

        Proponer al consejo distrital correspondiente el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito de conformidad con el artículo 256 de esta Ley;

        Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de este Libro;

        Presentar al consejo distrital para su aprobación, las propuestas de quienes fungirán como asistentes electorales el día de la jornada electoral.

        Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de la Ley Electoral;

        Elaborar la relación de ciudadanos capacitados en la primera etapa que cumplan con los requisitos legales para ser funcionarios de casilla;

        Elaborar la Memoria del Proceso Electoral Federal;

        Remitir oportunamente al Consejo Distrital, la información necesaria para el adecuado ejercicio de sus funciones;

        Evaluar el cumplimiento de los programas relativos al Registro Federal de Electores, Organización Electoral, Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

61.      Así las funciones desempeñadas por la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, son de carácter público, por tanto, si bien el inmueble no forma parte del patrimonio del Estado, ya que por dicho de la referida autoridad electoral pertenece a una persona física (es decir, se arrienda), debe ser considerado como edificio público en sentido material, ya que la autoridad desarrolla funciones públicas y presta servicios a la población como la capacitación, distritación, cumplimiento de programas relativos al registro de electores.

 

62.      Establecido lo anterior, es importante destacar que los inmuebles públicos deben estar al margen de la contienda; para evitar mandar mensajes equivocados que pueden provocar en el electorado la idea que los servicios son resultado de la gestión de algún partido político, lo cual podría incidir en el ánimo de la ciudadanía al momento de emitir su voto.

 

63.      Así, el fin de la norma electoral es, precisamente, regular la colocación de propaganda electoral por parte de los partidos políticos, coaliciones y/o candidatos, durante un proceso electoral, para evitar que los edificios públicos se utilicen para fines distintos a los que están destinados.

 

64.      En virtud de lo anterior, se determina la existencia de la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en edificio públicos.

 

65.      No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que el momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos MORENA precisó que la barda en donde se ubica a la pinta no pertenece a una barda perimetral de la referida junta distrital, sino que se trata de una contra barda.

 

66.      Al respecto, no le asiste razón al referido instituto político, toda vez que de la imagen identificada como fotografía 4, se desprende que la pinta fue realizada en la barda perimetral de la referida junta distrital; toda vez que no existe una superposición de dos elementos estructurales, además de que existe una certificación que indica:

 

“CUARTO. Se hace constar que la Junta Distrital Ejecutiva del 04 Distrito Electoral Federal en Baja California, a partir del mes de junio del año 2005, tiene celebrado un contrato de arrendamiento respecto del bien inmueble ubicado en la calle seis de enero, número 21460 de la colonia Lomas de Matamoros, C.P. 22206, el cual se prorroga al inicio de cada ejercicio fiscal, habiéndose constatado que el propietario del inmueble, no otorgó autorización alguna para la pinta de las imágenes descritas…

 

67.      Asimismo, al preguntarle al dueño del inmueble que arrienda al INE, no desconoció que fuera de su propiedad o que fuera de un domicilio o inmueble diverso por lo que puede concluirse, de manera razonable, que forma parte del inmueble en donde fueron realizadas las pintas denunciadas.

 

Responsabilidad

 

68.    Una vez que se acreditó la colocación de la propaganda electoral en un edificio público y que ese hecho vulnera la normativa electoral, lo procedente es atribuir la responsabilidad.

 

69.    La propaganda electoral se refiere a Claudia Sheinbaum, como precandidata única y se hace referencia a MORENA.

 

70.    Ahora bien, durante la investigación, la entonces precandidata negó la colocación de la propaganda electoral y dijo desconocer quién o quiénes lo hayan hecho.

 

71.    No obstante, la Sala Superior en el SUP-REP-686/2018, precisó que el núcleo de la actualización de la infracción a la normativa electoral por colocar propaganda en elementos de equipamiento urbano y, por ende, las ulteriores responsabilidades que se determinen por la autoridad jurisdiccional, depende precisamente de que hubiera quedado acreditado en autos, que el candidato denunciado haya ordenado, contratado o pactado su colocación o que hubiera tenido la posibilidad de conocerla para deslindarse de ella, dadas sus características intrínsecas”.

 

72.    En virtud de lo anterior, no se podría responsabilizar a Claudia Sheinbaum, toda vez que de las constancias de autos no se desprende algún elemento de prueba que permita a esta Sala Especializada determinar que contrató, pactó u ordenó su colocación.

 

73.    Por el contrario, a criterio de esta Sala Especializada MORENA es responsable de manera directa respecto de la infracción analizada en el presente asunto, toda vez que, como lo señaló Sala Superior al resolver el SUP-REP-686/2018, en un proceso electoral federal, son los partidos políticos en cualquier nivel, ya sea estatal o municipal, los que realizan la colocación de propaganda electoral a favor de la candidatura.

 

74.    Sin que sea suficiente para excluirlo de responsabilidad el hecho de que manifestara desconocer la propaganda como en el caso y, la intención de MORENA de deslindarse, ya que deslindarse al momento en que le requieren información respecto del presente procedimiento especial sancionador implica que no cumpla con los requisitos[15] de eficacia, idoneidad, juridicidad, oportunidad y razonabilidad, conforme a la jurisprudencia 17/2010 de este tribunal electoral[16]

 

75.    Apoya lo anterior, el análisis respecto a la validez o no del deslinde de MORENA y los partidos PVEM y PT conforme a lo siguiente:

 

Parte involucrada

Elemento de deslinde

Eficaz

Idóneo

Jurídico

Oportuno

Razonable

MORENA

No cumple toda vez que, no buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria

Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.

 

Se cumple porque presentó ante la Junta 04Distrita del INE en Baja California quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple ya que el denunciado informó   se deslindó en su escrito de desahogo de requerimientos, específicamente del cuestionario realizado por la autoridad instructora, es decir, con posterioridad a la presentación de la denuncia.

Se cumple porque el denunciado tuvo la intencionalidad de cesar la infracción

PT

No cumple toda vez que, no buscó el cese de la infracción, esto porque el deslinde se presentó con motivo del procedimiento iniciado y no de manera voluntaria

Se cumple porque el escrito es adecuado para poner al tanto a la autoridad instructora.

 

Se cumple porque presentó ante la Junta 04Distrita del INE en Baja California quien es la facultada para investigar posibles infracciones a la normativa electoral.

No se cumple ya que el denunciado informó   se deslindó en su escrito de desahogo de requerimientos, específicamente del cuestionario realizado por la autoridad instructora, denuncia.

NO se cumple ya que no realizó acciones para cesar la infracción

PVEM

No cumple toda vez que, no presentó deslinde

 

76.    Así, esta Sala Especializada concluye que el deslinde de MORENA y PT no satisface los requisitos de eficacia y oportunidad, de ahí que puede atribuírseles su responsabilidad en el presente caso, ya que, como se indicó anteriormente, no efectuaron las acciones oportunas para detener la conducta ilegal.

 

77.    Lo anterior pues, el deslinde señalado por MORENA y PT lo presentaron con posterioridad a la presentación de la denuncia, ante la Junta 04 Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Baja California, en su escrito de desahogo de requerimientos.

 

78.    Por lo que, el deslinde por parte de MORENA y PT no se realizó de manera espontánea ni en forma inmediata a la realización de los hechos, ni tampoco de manera previa o anticipada a que la autoridad tuviera conocimiento de los hechos denunciados, por lo que, no resulta oportuno, eficaz y respecto del PT tampoco razonable, pues se produjo después que se le llamó al procedimiento especial sancionador, ya que lo hicieron en el escrito en el que desahogaron el requerimiento relativo al cuestionario realizado en la investigación.

 

79.    Aunado a lo anterior, porque en el momento en el que MORENA tuvo conocimiento de la conducta que se imputaba a Claudia Sheinbaum, estuvo en posibilidad de cesar los efectos de la conducta denunciada, hecho que no ocurrió.

 

80.    Por otra parte, respecto del PVEM, ni en su escrito de contestación al requerimiento de información de fecha 26 de mayo, ni en la presentación de alegatos para la audiencia correspondiente se deslindó de las pintas, y se limitó a argumentar que al no tratarse de hechos propios y que la denunciada no es su afiliada, no se le podía responsabilizar.

 

81.    Por lo anterior respecto de MORENA, se considera que la propaganda al referirse a Claudia Sheinbaum como precandidata única y aparecer el nombre y logotipos del partido político MORENA, es responsable directo por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 250, párrafo 1, inciso e) de la Ley Electoral.

 

82.    Por otro lado, PT no llevó a cabo un deslinde apegado a los elementos necesarios para eximir su responsabilidad, y PVEM se abstuvo de presentar deslinde, aun cuando se acredita en el cúmulo probatorio, que Claudia Sheinbaum tenía ya el carácter de precandidata única, y así fue manifestado en las pintas, razón por la cual igualmente pueden ser considerados como responsables directos de la pinta de las bardas, porque si bien, no se identifica a dichos partidos en las pintas de la barda, dado que como se presenta a su precandidata única a la presidencia de la República de la que forman parte, lo conducente es atribuirles ese tipo de responsabilidad.

 

 

SEXTO. CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCION.

 

 

83.           En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a MORENA, PVEM y PT (colocación de propaganda electoral en un edificio público), lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:

 

84.           La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:

 

         La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

         Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

         El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

         Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

85.           Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.

 

86.           En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

87.           En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[17], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.

 

Bien jurídico tutelado.

88.           El bien jurídico tutelado es el no colocar propaganda electoral en edificios públicos, vulnerado por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo respecto de la colocación de la pinta denunciada.

 

Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

89.           Modo. La conducta infractora se llevó a cabo en una barda perimetral del inmueble en donde se ubica la 04 Junta Distrital del INE en Baja California.

 

90.           Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó por lo menos el diecinueve de enero, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de precampaña del proceso electoral federal 2023-2024.

 

91.           Lugar. Se realizó en barda perimetral del inmueble en donde se ubica la 04 Junta Distrital del INE en Baja California.

 

92.           Pluralidad o singularidad de las faltas. Se actualiza una infracción por parte de MORENA, PT y PVEM; esto es, la colocación indebida de propaganda electoral en un edificio público.

 

93.           Intencionalidad. No se tiene acreditado que MORENA, PT y PVEM hubieran actuado de forma intencional, toda vez que no logró acreditarse que se hubiera realizado de manera directa la pinta de la barda denunciada.

 

94.           Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en colocar propaganda electoral en un edificio público, lo cual se realizó en el estado de Baja California.

 

95.           Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada, ni para los partidos políticos que la postularon.

 

96.           Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

 

97.           En el presente caso, no se tiene por acreditado que MORENA, PVEM y PT hubieran sido sancionados con anterioridad por colocación de propaganda electoral en un edificio público por lo que no son reincidentes.

 

98.           Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para MORENA, como para los partidos políticos PT y PVEM.

 

99.           Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con la colocación de propaganda electoral en un edifico público, es que se determina procedente imponer a MORENA, y a los partidos PVEM y PT una sanción correspondiente a una MULTA.

 

100.       Así, conforme a la tesis XXVIII/2003 de Sala Superior, de rubro: SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de aplicar su tope mínimo para posteriormente incrementarlo conforme a las circunstancias particulares.

 

 

101.       Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador, la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.

 

102.       Así, por lo que hace a los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para junio de dos mil veinticuatro y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, MORENA recibió $170,087,983.94 (ciento setenta millones, ochenta y siete mil, novecientos ochenta y tres pesos 94/100 moneda nacional); el PVEM recibió $45,830,474.77 (cuarenta y cinco millones, ochocientos treinta mil, cuatrocientos setenta y cuatro pesos 77/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $27,572,813.71 (veintisiete millones, quinientos setenta y dos mil, ochocientos trece pesos 71/100 moneda nacional).

 

103.       En ese tenor, lo procedente es fijar las siguientes multas:

 

Persona sancionada

Monto de la multa

Monto de reincidencia

Monto total de multa

Colocación de propaganda electoral en edificio público

MORENA

100 UMAS[18], equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

 

N/A

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

 

1.     PT

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

N/A

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

PVEM

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

N/A

100 UMAS, equivalente a $10,857.00 (diez mil ochocientos cincuenta y siete pesos m.n.)

 

 

104.       Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar el grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.

 

105.       Es por eso que, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos institutos políticos, así como a sus respectivas circunstancias y condiciones, se determina procedente fijar la multa anteriormente expuesta a cada uno de los partidos políticos en lo individual, ya que las coaliciones de partidos políticos no constituyen personas jurídicas distintas a sus integrantes, pues se trata sólo de uniones temporales de partidos.

 

106.       De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias, como se demuestra a continuación:

 

Partido

Monto total de multa

Ministración del mes de abril

Porcentaje de la relación entre el monto total de multa y la ministración mensual

MORENA

$10,857.00

$170,087,983.94

0.006%

PT

$10,857.00

$27,572,813.71

0.039|%

PVEM

$10,857.00

$45,830,474.77

0.023%

 

107.       Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de la pinta de propaganda electoral en una de las bardas perimetrales de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Baja California, es decir, de un edificio público.

 

108.       Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares

 

109.       Pago de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE[19].

 

110.       Se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.

 

111.       Respecto a la multa impuesta los partidos denunciados, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos la cantidad impuesta como multa de su ministración mensual correspondiente a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.

 

Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados

 

112.       En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [20].

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la violación a disposiciones en materia de propaganda electoral atribuida a los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo que se les impone la sanción en los términos y para los efectos establecidos en la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Es inexistente la infracción atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de Acuerdos, quien da fe.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

 


[1] Visible en el enlace siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152545/CGex202307-20-ap-20.pdf

[2] Todos los hechos narrados de aquí en adelante corresponden al año dos mi veinticuatro, salvo mención en contrario.

[3] En sesión pública de 12 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) aprobó el acuerdo INE/CG563/2023, en acatamiento a lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral en el expediente SUP-RAP-210/2023.

[4] Para mayores referencias puede consultarse el Calendario del Proceso Electoral Federal Ordinario 2023-2024 en el enlace electrónico https://www.te.gob.mx/media/files/calendarioElectoral/Calendario_2023-2024.pdf

[5] Acta Circunstanciada INE/OE/BC/JDE04/01/2024.

[6] 41. Base IV.  La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

[7] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

(...)

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.

[8] Artículo 250.

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

[...]

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

[9] Artículo 470.

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

(…)

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral, o

[10] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.

[11] Artículo 176 último párrafo. Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo.

[12] Acuerdo INE/CG679/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-RAP-392/2023 y su acumulado.

[13] Véase las sentencias: SRE-PSD-105/2015 y SRE-PSD-60/2018.

[14] Articulo 73 de la Ley Electoral y Articulo 58, párrafo 2, del Reglamento Interior del INE

[15] a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.

[16] Jurisprudencia 17/2010, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS [TERCERAS PERSONAS]. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE”. Similares consideraciones sostuvo esta Sala Especializada en el SRE-PSD-20/2024.

[17] Artículo 458.

(…)

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[18] En el presente asunto se tomará en cuenta el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año dos mil veinticuatro, ya que corresponde aplicar el valor vigente al momento de la comisión de los hechos (DIECINUEVE de ENERO de DOS MIL VEINTICUATRO), cuyo valor se publicó el diez de enero en el Diario Oficial de la Federación y entró en vigor el primero de febrero, correspondiente a $108.57 (ciento OCHO pesos 57/100 M.N.). Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.

[19] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.

[20] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.