PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-159/2018
DENUNCIANTES: JORGE ALCOCER VILLANUEVA Y OTROS
DENUNCIADOS: MEXICANOS PRIMERO VISIÓN 2030, A.C. Y OTROS
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
COLABORAN: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ, SAID JAZMANY ESTREVER RAMOS Y AURELIO ENRIQUE BENÍTEZ PRIETO
Ciudad de México, a 26 de junio de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la cual se determina la existencia de la infracción atribuida a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V. y XEIX, S.A., consistente en la contratación de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, por la difusión del spot “¿Y si los niños fueran candidatos?”[1].
Asimismo, se determina la existencia de la infracción atribuida a las anteriores personas morales, así como a Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V y Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., consistente en la puesta en riesgo del interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del promocional referido en distintos medios de comunicación.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral 2017-2018
1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.
2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[2].
3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio siguiente[3].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. 1. Primera denuncia. El veintisiete de abril, Jorge Alcocer Villanueva, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. y Televisa, S.A. de C.V., con motivo de la supuesta contratación de tiempos en radio, televisión, cines y redes sociales, para difundir un promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.
5. Lo anterior, ya que a juicio del promovente, dicho promocional contiene un llamado al voto a favor de un candidato que apoye la “transformación educativa”, en contravención a la prohibición constitucional de contratar tiempos en radio y televisión para difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, vulnerando así el modelo de comunicación político-electoral.
6. 2. Registro, diligencias de investigación y reserva de admisión de la queja y del emplazamiento. El veintisiete de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[4] llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la misma y del emplazamiento hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
7. 3. Admisión de la queja. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintinueve de abril, admitió a trámite la queja.
8. 4. Segunda denuncia. El veintisiete de abril, Ernesto Guerra Mota, en su calidad de representante suplente del Partido Encuentro Social[5] ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[6], presentó denuncia en contra de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., Televisa, S.A. de C.V., Cinépolis de México, S.A. de C.V. y de quien resultara responsable, con motivo de la supuesta contratación de tiempos en radio, televisión y cines, para difundir, en dichos medios y en la página de internet http://mexicanosprimero.org, un promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.
9. Conductas que, desde la perspectiva del promovente, contravienen la prohibición constitucional de contratar tiempos en radio y televisión para difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, vulnerando, así como el modelo de comunicación político-electoral, pues dicho promocional pretende inducir al electorado a no votar por Andrés Manuel López Obrador, candidato a la Presidencia de la República por la coalición “Juntos Haremos Historia”, pues se ha manifestado públicamente en contra de la llamada “Reforma Educativa”.
10. 5. Registro, diligencias de investigación, reserva de admisión de la queja y del emplazamiento. El veintisiete de abril, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/PES/CG/189/PEF/246/2018, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la misma y del emplazamiento hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
11. 6. Admisión de la queja y acumulación. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintinueve de abril, admitió a trámite la queja.
12. Asimismo, ordenó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018, al tratarse de los mismos hechos y existir identidad en el objeto y pretensión en ambas quejas.
13. 7. Tercera denuncia. El veintisiete de abril, Everardo Serafín Valencia Ramírez, por su propio derecho, presentó denuncia en contra de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., con motivo de la supuesta contratación de tiempos en radio, televisión y redes sociales, para difundir un promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.
14. Lo anterior, ya que a juicio del promovente, dicho promocional llama al voto a favor de un candidato que apoye la “transformación educativa”, en contravención a la prohibición constitucional de contratar tiempos en radio y televisión para difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, vulnerando así el modelo de comunicación político-electoral y el interés superior de la niñez.
15. 8. Registro, diligencias de investigación y reserva de admisión de la queja y del emplazamiento. El veintisiete de abril, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/ESVR/CG/192/PEF/249/2018, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la misma y del emplazamiento hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
16. 9. Admisión de la queja y acumulación. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintinueve de abril, admitió a trámite la queja.
17. Asimismo, ordenó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018, al tratarse de los mismos hechos y existir identidad en el objeto y pretensión en ambas quejas.
18. 10. Cuarta denuncia. El veintiocho de abril, Horacio Duarte Olivares, en su calidad de representante de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó denuncia en contra de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. con motivo de la supuesta contratación de tiempos en radio, televisión, cines y redes sociales, para difundir un promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.
19. Lo anterior, ya que, a juicio del promovente, dicho promocional llama al voto en favor de un candidato que apoye la “transformación educativa”, en contravención a la prohibición constitucional de contratar tiempos en radio y televisión para difundir propaganda dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, vulnerando así el modelo de comunicación política electoral. Asimismo, desde su óptica, al ser propaganda electoral, la aparición de tres niños y una niña, contraviene el interés superior de la niñez.
20. 11. Registro, diligencias de investigación y reserva de admisión de la queja y del emplazamiento. El veintiocho de abril, la autoridad instructora llevó a cabo el registro de la denuncia con la clave UT/SCG/PE/MORENA/CG/195/PEF/252/2018, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados y reservó acordar lo conducente respecto a la admisión de la misma y del emplazamiento hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
21. 12. Admisión de la queja y acumulación. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de veintinueve de abril, admitió a trámite la queja.
22. Asimismo, ordenó su acumulación al expediente UT/SCG/PE/JAV/CG/185/PEF/242/2018, al tratarse de los mismos hechos y existir identidad en el objeto y pretensión en ambas quejas.
23. 13. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-72/2018 de treinta de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, declaró improcedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, las siguientes consideraciones:
Contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión: no se advirtió que el promocional denunciado tuviera algún contenido que pudiera repercutir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún partido político o candidato, sino que trata de un tema genérico (educación), el cual es de interés general y se encuentra en el debate público, por lo que no debe restringirse el derecho de libertad de expresión de la asociación denunciada.
Difusión del promocional denunciado en YouTube y la página web de Mexicanos Primero: se trata de material alojado en redes sociales y en la página web de una asociación y no de propaganda pagada, por lo que existe un ámbito reforzado de la libertad de expresión.
Cineminutos: la prohibición de contratar o adquirir propaganda electoral que pueda influir en la equidad de la contienda electoral es una restricción de naturaleza electoral acotada a radio y televisión, por lo que los efectos de dicha prohibición no pueden extenderse a otros medios.
Interés superior de la niñez: al tratarse de un material realizado y producido por una asociación civil y no así por un partido político o candidato, el estudio de fondo corresponde a la Sala Regional Especializada[7].
24. 14. Recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. El cuatro de mayo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8], resolvió los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2018 y acumulado SUP-REP-137/2018, en los que determinó revocar el acuerdo citado en el punto anterior, únicamente por lo que respecta a la difusión del promocional denunciado en radio y televisión, al considerar, esencialmente, que para actualizar el supuesto constitucional relativo a la prohibición consistente en contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, basta la emisión de mensajes que constituyan propaganda política o electoral, sin que sea necesaria una expresión manifiesta de apoyo o rechazo electoral respecto de un partido o una candidatura.
25. Ahora bien, cabe señalar que la Sala Superior al dictar la referida resolución, no emitió pronunciamiento alguno respecto de la posible vulneración al interés superior del menor, toda vez que la pretensión esencial de los ahí recurrentes se vio colmada, con la revocación de la medida cautelar.
26. Por lo que respecta al expediente identificado como SUP-REP-138/2018, el mismo fue desechado de plano en razón que el PES presentó el recurso fuera del plazo legal.
27. 15. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. Una vez desahogadas las diligencias que la autoridad instructora estimó pertinentes, mediante acuerdo de doce de junio, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecinueve siguiente.
28. 16. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se envió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
29. 17. Turno a ponencia. El 25 de junio, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-159/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
30. 18. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
31. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la contratación de propaganda en radio y televisión[9] dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos dentro del actual proceso electoral federal 2017-2018, infracción que es de conocimiento exclusivo del ámbito federal.
32. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base III, Apartado D y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10]; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[11].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
33. En su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, Televisora XHBO, S.A. de C.V. afirmó que la denuncia resulta frívola; asimismo, la referida persona moral y Cinemex Desarrollos, Comercializadora Publicitaria TIK, todas S.A. de C.V., sostuvieron que los hechos denunciados no constituían una violación en materia electoral.
34. Al respecto, se estima que no les asiste la razón a las personas referidas, ya que a través de sus escritos de queja, los denunciantes expresaron los hechos que estimaron susceptibles de constituir infracciones en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables, y al efecto, aportaron los medios de convicción que estimaron pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
35. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.
TERCERA. CONTROVERSIA
36. Esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal, consiste en lo siguiente:
La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 41 base III, apartado A, penúltimo párrafo de la Constitución Federal; 159, párrafo 5, 414, 447 párrafo 1, incisos b) y e), 452, párrafo 1, incisos a) y e) y 470, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, atribuibles a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Stereorey México, S.A., La Primerísima, S.A. de C.V., Televisora XHBO, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V., XEIX, S.A. lo cual pudiera actualizar la contratación de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
La presunta vulneración a lo dispuesto en los artículos 1, 4 párrafo 9, de la Constitución Federal, 447 párrafo 1, inciso e) y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, atribuible a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V., Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Stereorey México, S.A., La Primerísima, S.A. de C.V., Televisora XHBO, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V., XEIX, S.A. con motivo de la difusión del promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”, en el cual aparecen diversos menores de edad, lo cual pudiera constituir una vulneración al interés superior del menor.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
I. MEDIOS DE PRUEBA
37. Antes de analizar la legalidad o no de los hechos denunciados materia del presente asunto, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente, relacionados con la infracción materia de la presente resolución.
1. Pruebas ofrecidas por los denunciantes.
38. 1.1 Técnicas. Los denunciantes ofrecieron:
a. Jorge Alcocer Villanueva, Everardo Serafin Valencia Ramírez y el partido político MORENA, ofrecieron, cada uno, un disco compacto que contiene el video materia de la denuncia.
b. Por su parte, Jorge Alcocer Villanueva ofreció la liga electrónica https://www.youtube.com/watch?v=olaETpJM0bg&feature=youtu.be, que contiene el video denunciado.
c. El PES, a su vez, ofreció una captura de pantalla del promocional denunciado.
39. 1.2 Documentales privadas. Jorge Alcocer Villanueva, en su escrito de denuncia adjuntó dos copias simples respecto de notas periodísticas publicadas en los periódicos “Reforma” y “El Financiero”, mismas que dan cuenta, entre otras cosas, del contenido y difusión del video referido.
2. Pruebas recabadas por la autoridad instructora.
a) Contestaciones a requerimentos
40. 2.1 Documentales privadas. Consistentes en los escritos presentados el treinta de abril por los representantes legales de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., por medio de los cuales dan contestación al requerimiento que les fue formulado por la autoridad instructora, manifestando lo siguiente:
Que sí reconocen como suyo el video denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.
Que respecto del spot “Hablemos de educación”, firmó un contrato de prestación de servicios con Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L de C.V.[12], el cual adjuntó a su escrito de contestación y se desprende la siguiente información:
Del anexo A, se advierte que la contratación se realizó bajo el “servicio de pauta de medios para cine”.
El spot tiene como nombre, “Hablemos de educación”.
El período de vigencia es del 27 de abril al 3 de mayo, y fue transmitido en diez complejos de CINEMEX, en tres Estados de la República.
Se pagaron $296,210.00 por dicho contrato.
Firmó un segundo contrato de prestación de servicios con UNIMEDIOS, el cual adjuntó a su escrito de contestación y se desprende la siguiente información:
Del anexo A, del referido contrato, se obtiene que la contratación se realizó bajo el “servicio de pauta publicitaria en televisión”.
El spot tiene como nombre, “Hablemos de educación”.
El período de vigencia es del 27 de abril al 13 de mayo, para su transmisión por Televisa con un total de 201 spots y 557.17 T.R.P.’s[13].
Con un costo de $12,729,247.00 por dicho contrato.
Se firmó un tercer contrato de prestación de servicios con UNIMEDIOS, el cual adjuntó a su escrito de contestación y se desprende la siguiente información:
Del anexo A, del mencionado contrato, se obtiene que se pactó como “servicio de pauta publicitaria en internet y redes sociales”.
El spot tiene como nombre, “Hablemos de educación”.
El período de vigencia es del 27 de abril al 13 de mayo.
Con un costo de $725,000.00 por dicho contrato.
Señalaron que Mexicanos Primero Visión 2030 es una asociación civil cuyo objeto es el estudio, investigación y análisis de propuestas para el desarrollo del país. Realiza actividades como foros, congresos y seminarios a efecto de identificar oportunidades de México en ámbitos tales como, económico, social, cívico, legal, ambiental y cultural.
Agregan que el spot denunciado no tiene ningún fin político-electoral, que su difusión atiende al ejercicio a las libertades de conciencia, expresión, asociación y participación, aunado a que la educación es un derecho fundamental y es de suma relevancia para la solución de los distintos problemas que aquejan al país.
Que sí cuenta con los permisos de los padres o tutores de los menores de edad, de conformidad con lo establecido por el Código Civil para el Distrito Federal, la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal del Derecho de Autor. La participación de los menores, fue como actores y actriz, recibieron una remuneración a manera de contraprestación y la participación fue autorizada por sus padres y/o tutores, por lo que no corresponde a la autoridad electoral decidir sobre la afectación de derechos protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor.
Que los numerales 1 y 2 de los Lineamientos para la Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales, aprobados por el Consejo General del INE, no le son aplicables, pues el catálogo de sujetos obligados señala a Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos, y Autoridades Electorales, Federales y Locales.
Al efecto adjuntó diversas documentales, mismas que se estudiarán en el fondo de la presente resolución, con la finalidad de acreditar los consentimientos mencionados.
41. 2.2 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el treinta de abril por el apoderado de Cinépolis de México S.A. de C.V. [14] por medio del cual, desahogó el requerimiento que le fue formulado en los siguientes términos:
No ha celebrado contrato alguno con Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. para la proyección del promocional denunciado, pues la misma no realiza venta o comercialización de publicidad en las salas de cine.
Asimismo, precisó que la sociedad dedicada a la comercialización de espacios publicitarios en las salas cinematográficas operadas por Cinépolis es Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V.
42. 2.3 Documentales privadas. Consistentes en los escritos presentados el veintiocho y treinta de abril, así como el siete de mayo por el representante legal de Televisa y Televimex, ambas S.A de C.V., por medio de los cuales da contestación a los requerimientos que les fueron formulados por la autoridad instructora, de los que se desprende lo siguiente:
a) Por lo que hace a Televisa, S.A de C.V.:
Que el promocional materia de denuncia fue contratado por UNO Y MEDIO y que el documento que ampara dicho acuerdo está pendiente de firma.
La prestación del servicio incluye los canales 2, 5 y 9, dentro del período comprendido del 27 de abril al 13 de mayo.
Que al efecto, las concesionarias que difundieron el promocional denunciado fueron XEW-TDT, XHGC-TDT, XEQ-TDT.
b) Por cuanto hace a Televimex, S.A de C.V.:
No tiene celebrado contrato alguno para la transmisión del promocional denunciado.
43. 2.4 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el tres de mayo por el representante legal de Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V.[15] mediante el cual desahoga el requerimiento formulado, en los siguientes términos:
Refirió que se dedica a la comercialización y programación de contenidos en las salas cinematográficas llamadas Cinépolis, en toda la República Mexicana.
Que en ocasiones, otorga espacios comerciales disponibles a organizaciones sin fines de lucro bajo la modalidad de donación, a efecto de que difundan campañas sociales. Dentro de las organizaciones que han recibido esos espacios, se encuentra Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.
Señaló que esos espacios publicitarios se transmiten en la modalidad de cinespots (espacios de sesenta segundos aproximadamente).
Que tiene un acuerdo con Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. respecto del spot denominado “Hablemos de educación” con el objeto de proyectarlo en las salas cinematográficas, operadas bajo el nombre comercial Cinépolis.
El objeto del spot es para reflexionar la importancia de la educación en el país y su relevancia como tema central en la agenda nacional.
El período acordado para su difusión fue del 27 de abril al 13 de mayo, sin que exista un compromiso definido respecto de un número determinado de proyecciones y horario, pues está sujeto a disponibilidad.
44. 2.5 Documentales privadas. Consistentes en los escritos presentados el siete y veinticinco de mayo por el representante legal de UNO Y MEDIO mediante los cuales desahoga el requerimiento formulado, en los siguientes términos:
Señala que su representada se dedica a la creación, desarrollo, producción e impresión de toda clase de productos publicitarios y de consumo y que los materiales que desarrollan son independientes, por lo que el contenido y uso de dicho video no es responsabilidad de UNO Y MEDIO por ser un intermediario.
Refiere que fue contratada por Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. a efecto de difundir el spot denunciado en diversos medios.
Por lo que hace a Televisa, S.A. de C.V. contrató con un período de vigencia del 23 de abril al 13 de mayo, con un total de 201 spots y 557.17 T.R.P.’s.
Asimismo, señaló que no celebró contrato directo con Cinépolis.
Por otra parte, indicó que celebró un contrato con CPT, para que ésta a su vez publicitara el referido spot, por medio de la cadena Cinépolis en 10 complejos distribuidos en 3 estados, para el período comprendido del 27 de abril al 3 de mayo[16].
A su vez, destacó que la difusión del promocional denunciado, en redes sociales, comprendió del 23 de abril al 13 de mayo.
Que la difusión del promocional objeto de denuncia se llevaría a cabo en diversas redes sociales, tales como, Facebook, Impaktu, YouTube, Dynadmic y Cinemad[17].
Precisó que tiene un acuerdo verbal para pautas de medios con la empresa denominada Socialland Media Solutions, S.A. de C.V. quien le permite realizar diversas campañas con sus clientes.
45. 2.6 Documental privada. Consistente en el escrito de fecha catorce de mayo, signado por el apoderado legal de CINEMEX DESARROLLOS, S.A. de C.V.[18], a través del cual manifestó lo siguiente:
Que no celebró ningún contrato con Mexicanos Primero Visión, 2030 A.C.
Precisó que Operadora de Cinemas, S.A. de C.V. es una empresa relacionada con Cinemex, que se encarga de la difusión y transmisión de publicidad, en los complejos cinematográficos de CINEMEX.
46. 2.7 Documentales privadas. Consistentes en los escritos de fecha veinticuatro de mayo y siete de junio signados por el representante legal de La Primerísima, S.A. de C.V., mediante los cuales, manifiesta esencialmente:
Que no contrató con Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.
Que la difusión del promocional en radio, se debió a que dicha sociedad retransmite la señal que MVS pone a su disposición, misma que proviene de la Ciudad de México.
47. 2.8 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el veinticinco de mayo por el representante legal de Televisora de Durango, S.A. de C.V., mediante el cual desahoga el requerimiento formulado, en los siguientes términos:
Su representada no celebró ningún contrato con la organización Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. para la difusión del promocional denominado “Hablemos de educación”.
Que el video denunciado fue transmitido del 27 de abril al 2 de mayo y obedeció a una decisión unilateral de la Jefa de Departamento de Programación de esa televisora, pues con motivo del día del niño, decidió bajar de la página de internet de la referida organización, el video mencionado, sin autorización de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.; ya que consideró que dicho video, al tratarse de niños que representaban a los candidatos a la presidencia, era alusivo al día de niño.
48. 2.9 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el veinticinco de mayo por el apoderado legal de Stereorey México S.A., por medio del cual da contestación a lo requerido por la autoridad instructora, en los siguientes términos:
De manera inicial, señaló que es concesionaria de las siguientes estaciones de radio:
XEMX-AM 1120; XHGLX-FM 91.7; XHMVS-FM 102.5; XHQT-FM 102.7; XHVZ-FM 97.3; XHSR-FM 97.3; XHMA-FM 101.1; XHOX-FM 95.3; XHMD-FM 104.1, y XHADA-FM 106.9.
Que no tiene ningún contrato o convenio celebrado con Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. a efecto de difundir el video denominado “Hablemos de educación”; por lo tanto, no cuenta con ningún documento que determine una relación legal entre ellas.
Indicó que jamás ha difundido el video materia de denuncia en televisión.
Por otra parte, señaló que el referido spot fue comentado única y exclusivamente como parte del contenido periodístico de su programación, pues se trata de un tema de interés general y actual dada la contienda electoral, sin embargo, todo ello es en ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión.
49. 2.10 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el veintiocho de mayo, signado por el apoderado legal de Operadora de Cinemas, S.A. de C.V., mediante el cual informa que:
La transmisión y difusión del spot denunciado fue solicitada por Unimedios.
Señaló que no tiene ningún contrato con Mexicanos Primero Visión 2030 A.C.
50. 2.11 Documental privada. Consistente en el escrito presentado el dos de junio por el apoderado legal de Televisora XHBO, S.A. de C.V., mediante el cual da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, en los siguientes términos:
En ningún momento celebró contrato con la organización Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. ni con ninguna alguna otra persona moral.
Que la difusión del promocional se debió a que, dentro del noticiero que conduce Ana Rosa Palma, comentó que en redes sociales se había lanzado un promocional alusivo a los candidatos presidenciales, en el cual, aparecían menores imitándolos, por lo que la difusión del video obedeció a una manifestación espontánea, realizada en el ejercicio pleno de la libertad de expresión, consagrada en el artículo 6 Constitucional.
51. 2.12 Documentales privadas. Consistentes en los escritos presentados los días treinta de mayo, primero y quince de junio por el representante legal de la concesionaria XEIX S.A.[19], mediante los cuales da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, informando, en esencia, lo siguiente:
Que no celebró ningún contrato con Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.
Que la difusión del promocional denunciado se debió al estricto acatamiento de la orden dada por el INE.
52. 2.13 Documentales privadas. Consistentes en los escritos presentados por diversas concesionarias[20], mediante los cuales dan contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora, en los que manifestaron, en esencia, lo siguiente:
Que no celebraron ningún acto jurídico (contrato o convenio) con Mexicanos Primero Visión 2030 A.C.
Que el spot denunciado fue inserto en diversos espacios de carácter informativo y noticieros, por lo que su difusión se encuentra amparada por la libertad de expresión y de ejercicio de información y periodístico.
Por otra parte, algunas concesionarias manifestaron que la difusión de éste, obedeció a que únicamente retransmiten la señal que se les envía, sin que tengan la potestad de censurar de manera previa el contenido.
b) Comunicación interna
53. 3. Documental pública. Consistente en la comunicación interna de veintiocho de abril, emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos[21] del INE, a través de la cual informa que el Sistema Integral de Verificación y Monitoreo generó la huella acústica correspondiente, quedando identificada con el folio TV00006-18. Posteriormente se generó un nuevo reporte de monitoreo por veinticuatro horas en el que se identificaron dos materiales de contenido similar, uno en versión de radio con el folio TA00030-18 y un diverso de televisión con folio TV00005-18. Por lo que se tiene que el promocional denunciado se identifica con los siguientes folios.
Promocional “¿Y si los niños fueran candidatos?” y/o “Hablemos de educación” | |||
Folio | Medio | Duración | Versión Asignada |
TV00006-18 | televisión | 1 minuto | TESTIGO_NAL_MEXICANOS_PRIMERO_CANDIDATOS_1_MIN_TV |
TA00030-18 | radio | 1 minuto | TESTIGO_NAL_MEXICANOS_PRIMERO_CANDIDATOS_1_MIN_RA |
TV00005-18 | televisión | 30 segundos | TESTIGO_NAL_MEXICANOS_PRIMERO_CANDIDATOS_TV |
54. Cabe precisar que adjuntó a su respuesta un disco compacto con el reporte de dicho monitoreo, en el que se incluye el número total de impactos por concesionaria y cuyo contenido es el siguiente:
FECHA INICIO | TESTIGO_NAL_MEXICANOS_PRIMERO_CANDIDATOS_1_MIN_RA | TESTIGO_NAL_MEXICANOS_PRIMERO_CANDIDATOS_1_MIN_TV | TESTIGO_NAL_MEXICANOS_PRIMERO_CANDIDATOS_TV | Total general |
TA00030-18 | TV00006-18 | TV00005-18 | ||
27/04/2018 | 233 | 85 | 2,518 | 2,836 |
28/04/2018 | 31 | 10 | 1,519 | 1,560 |
29/04/2018 | 1 | 11 | 1,217 | 1,229 |
30/04/2018 | 40 | 21 | 422 | 483 |
01/05/2018 | 43 | 12 | 623 | 678 |
02/05/2018 | 2 | 30 | 256 | 288 |
03/05/2018 | 1 | 1 | 790 | 792 |
04/05/2018 | 5 | 0 | 139 | 144 |
Total general | 356 | 170 | 7,484 | 8,010 |
c) Actas Circunstanciadas
55. 4.1 Documental pública. Consistente en las actas circunstanciadas de veintisiete de abril, mediante las cuales, la autoridad instructora certificó las siguientes páginas:
Liga | Imagen representativa | Contenido de la liga |
Se trata de la versión electrónica del periódico “REFORMA”.
Se pueden apreciar diversos recuadros con diferentes leyendas; asimismo, se observan diversas notas periodísticas, entre las cuales, en un apartado con la leyenda “Libre Acceso”, se encuentra alojado un video cuyo título refiere “Una educación que no tenga ni Obama”. | ||
Nota publicada por el periódico “El Financiero” denominada “Si los niños fueran candidatos… Mexicanos Primero lanzan spot sobre educación”, en la que se puede advertir lo siguiente: Que Mexicanos Primero lanzó el promocional en el que aparecen 4 niños y 1 niña interpretando a los candidatos presidenciales. Describe el contenido del video. Las reacciones de algunos de los propios candidatos presidenciales al respecto. | ||
Se trata de un video titulado ¿Y si los niños fueran candidatos?, publicado por el usuario Mexicanos Primero y al pie del video se lee lo siguiente: “Que en esta elección se cumplan los sueños de todos los niños, no de los políticos. La educación no es negociable ¡Infórmate!. | ||
Utilizando la presente liga, la autoridad instructora ingresó al apartado “NUESTRA MISIÓN”, a partir de la cual se desprende la misión, visión y los principios de la organización “Mexicanos Primero”. | ||
De la liga se puede observar que el video “¿Y si los niños fueran candidatos?” se encuentra alojado en una sección de la página de la asociación Mexicanos Primero Visión 2030. |
56. 4.2 Documental pública. Consistente en el acta circunstanciada de veintiocho de abril, mediante la cual, la autoridad instructora certificó la existencia y contenido de los vínculos proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, en los que constan los testigos de grabación del material denunciado.
57. A efecto de evitar reproducciones innecesarias, el contenido del video denunciado será analizado en el fondo de la presente resolución.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
58. Las pruebas antes descritas se valoran de la siguiente manera:
59. Las pruebas identificadas como técnicas y documentales privadas tienen el carácter de indicio. Por lo cual, deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c) y 462, párrafo 3 de la Ley General.
60. Las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno, las cuales se valoran en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) y 462, párrafo 2, de la Ley General.
61. Cabe señalar que las pruebas aportadas por la Dirección de Prerrogativas, fueron obtenidas a través del Sistema Integral de Gestión de Requerimientos en materia de Radio y Televisión. Al respecto, se debe precisar que el mencionado sistema constituye un programa electrónico de comunicación institucional entre las diversas áreas del INE, que, en el presente caso, fue utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[22].
62. Asimismo, los testigos de grabación que la Dirección de Prerrogativas adjuntó a sus informes, cuentan con valor probatorio pleno, conforme con la jurisprudencia 24/2010, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
III. HECHOS ACREDITADOS
63. Así, del análisis individual, y de la relación que los medios de prueba guardan entre sí, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente asunto:
a) Personalidad jurídica de Mexicanos Primero.
Del acta constitutiva presentada por Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., se tiene por acreditado que es una persona moral, cuyo objeto social es la investigación y promoción de temas culturales, de modo particular, la educación.
b) Existencia y contenido del promocional denunciado.
64. Conforme al contenido del acta circunstanciada realizada por la autoridad instructora respecto de los vínculos proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, en los que constan los testigos de grabación del material denunciado, se tiene por acreditada la existencia y el contenido del promocional denunciado, el cual, será analizado en el fondo de la presente resolución.
c) Titularidad del promocional denunciado.
65. Conforme a la respuesta obtenida de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. al requerimiento de la autoridad instructora, y al no estar controvertido por las partes, se tiene por acreditado que el titular del promocional, es decir el responsable de su confección y difusión en todos los medios denunciados, es dicha asociación civil.
d) Difusión del promocional denunciado por parte de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.
66. De la certificación de fecha veintisiete de abril, se tiene por acreditada la difusión del promocional denunciado en la página de internet y en la cuenta de YouTube de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C.
e) Difusión del promocional en radio y televisión.
Del monitoreo realizado por la Dirección de Prerrogativas, se tiene que la difusión del promocional ocurrida del veintisiete de abril al ocho de mayo, registró un total de 8,010 impactos, de los cuales, ciento noventa y siete impactos corresponden a Televisora de Durango S.A. de C.V, Stereorey México S.A., y Televisora XHBO S.A. de C.V. y XEIX S.A., Televisa, S.A. de C.V., y La Primerísima, S.A. de C.V.
f) Difusión del promocional en Cinemex.
67. De las contestaciones que ofrecen Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., y Operadora de Cinemas, S.A. de C.V., se tiene por acreditada la difusión del promocional por parte de Cinemex, durante el periodo comprendido del veintisiete de abril al tres de mayo, en 3 estados de la República Mexicana.
g) Difusión del promocional en Internet y redes sociales.
68. De la contestación de UNIMEDIOS, se tiene por acreditado que Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., contrató la difusión del promocional denunciado bajo el título “Hablemos de educación”, por la cantidad de $725,000.00 (SETECIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), durante el periodo comprendido, al menos, del veintisiete de abril al tres de mayo, en Internet y en las redes sociales conocidas como Facebook, Impaktu, Youtube, Dynadmic y Cinemad.
h) Difusión del promocional en CINÉPOLIS.
69. Derivado de la contestación que ofreció Cinépolis, se tiene por acreditado que el promocional denunciado se difundió en las salas cinematográficas de Cinépolis, durante el periodo comprendido del veintisiete de abril al trece de mayo.
i) Aparición de menores de edad en el promocional denunciado.
70. Derivado de la certificación del veintisiete de abril, se tiene por acreditada la aparición de cinco menores de edad: cuatro niños y una niña.
IV. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
A. Marco normativo
Modelo de comunicación política electoral: acceso a la radio y la televisión en los tiempos del Estado
71. Para el cumplimiento de sus fines el artículo 41 base III, de la Constitución Federal prevé que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, especificándose la forma de distribución de los mensajes y programas de los partidos y de las autoridades electorales.
72. El citado precepto constitucional, acorde con lo determinado por la Sala Superior, precisa el modelo de comunicación política electoral[23], que implica para las distintas fuerzas políticas el acceso a los medios de comunicación social de manera equitativa, donde el INE es la única autoridad que administrará los tiempos, y que deberán utilizar en forma necesaria, pero también racional, a fin de generar un equilibrio entre las distintas fuerzas políticas de manera que ningún instituto político tenga una exposición desmedida frente al electorado.
73. Es decir, que los partidos y sus candidatos, a través de los institutos políticos, cuentan con el derecho legítimo de difundir propaganda política vía los medios de comunicación social, a efecto de transmitir información con carácter eminentemente ideológico, que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como emitir propaganda electoral, mediante la cual se buscan colocar en las preferencias de los electores.
74. No obstante, el citado derecho no es ilimitado, ya que todos los sujetos involucrados en el proceso electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado constitucional democrático de Derecho, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud la voluntad ciudadana.
75. En concordancia con lo anterior, el apartado A del precepto constitucional en comento, es el que especifica que el INE será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales en la materia[24].
76. En concordancia con ello, los párrafos 2 y 3 del referido apartado A, contienen disposiciones prohibitivas expresamente impuestas a los partidos políticos, candidatos y cualquier persona física o moral, de contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión[25], mismas que se han considerado que persiguen un fin legítimo y constituyen un límite válido a la libertad de expresión[26].
77. Por otra parte, la Ley General establece en su artículo 159 que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
78. En el párrafo segundo del precepto de referencia, se establece que los partidos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.
79. En armonía con lo anterior, en el párrafo 4 del mismo dispositivo se establece que los partidos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.
80. En el mismo sentido, en el párrafo 5 del artículo precisado se dispone que ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos o de candidatos a cargos de elección popular.
81. De los artículos mencionados, se advierte que el modelo de comunicación política establece la restricción a los partidos, dirigentes partidistas, candidatos y personas físicas y morales para que, a título propio o por cuenta de terceros, contraten o adquieran propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos o de candidatos a cargos de elección popular.
82. En ese tenor, el artículo 447 párrafo 1 incisos b) y e), todos de la Ley General establecen como infracciones que pueden ser cometidas por cualquier persona física o moral la contratación en forma directa o por terceras personas en cualquier modalidad de radio o televisión, o la dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, para influir en las preferencias de los votantes.
83. El artículo 452 párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General establece las infracciones que pueden ser cometidas por los concesionarios de radio y televisión, en particular la difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al INE, así como el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el mismo ordenamiento.
84. Por otro lado, la Sala Superior, en el recurso de apelación SUP-RAP-115/2014 y su acumulado, determinó que acorde a los artículos 41 base III Apartado A, de la Constitución Federal y 159, de la Ley General, cualquier persona física o moral tiene derecho a la libre expresión y difusión de ideas; sin embargo, los derechos de libertad de expresión en modo alguno son ilimitados.
85. Asimismo, hizo notar que al estar previsto por la Constitución Federal, el impedimento para que los partidos, candidatos y personas físicas y morales, a título propio o por cuenta de terceros, contraten o adquieran propaganda en radio y televisión, en el ámbito electoral, no podría ir en detrimento de las libertades de expresión, información e imprenta, por encontrarse inmersa en el mismo contexto constitucional.
86. En ese contexto, el derecho a las libertades de expresión e información, establecido en los artículos 6 y 7 constitucionales, se interpreta sistemáticamente con los diversos artículos 1º y 41 del propio ordenamiento.
87. Al respecto, los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior[27] sostienen que la infracción a la norma constitucional se surte, desde el momento en que la propaganda es difundida en los medios de comunicación, y en su caso cuando:
- Se favorezca a un partido o candidato, sin importar la naturaleza del objeto de promoción, basta con que se difunda propaganda con elementos alusivos a aspectos político electorales, entre los que se encuentran los emblemas de los partidos políticos, sus denominaciones, imagen de sus candidatos, entre otros; aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial; y
- Se divulguen comerciales o programas que beneficien o perjudiquen a un partido o candidato, mediante la difusión de su emblema, nombre, propuestas e ideología, cuando éstas no sean de las ordenadas por el INE.
Interés superior de la niñez
88. Como punto de partida, debe establecerse que de conformidad con lo previsto por el artículo 1° de la Constitución Federal, todas las autoridades del país están supeditadas a promover, respetar y proteger los derechos humanos en concordancia con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, realizando en todo momento interpretaciones normativas que garanticen la protección más amplia a las personas.
89. Situación que también ha sido establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al determinar que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad implica que todas las autoridades del país, incluyendo los juzgadores, están obligadas a velar por los derechos humanos, interpretando las normas que van a aplicar de cara a la Constitución Federal y a los tratados internacionales de los que México sea parte[28].
90. En ese sentido, la Suprema Corte[29] ha establecido que las autoridades deben observar lo que se conoce como el parámetro de regularidad constitucional, el cual se conforma tanto por lo previsto en la propia Constitución Federal; así como por lo establecido en los tratados internacionales que el Estado mexicano hubiera ratificado. Siendo que dicha observancia no debe limitarse a lo estrictamente establecido en las normas nacionales e internacionales, sino que también debe abarcar las interpretaciones que los propios tribunales constitucionales o internacionales hubieran hecho al respecto[30].
91. En este punto es preciso señalar que los derechos humanos no sólo son oponibles a los poderes públicos, sino que también se pueden oponer a los particulares, puesto que constituyen un límite a la autonomía individual, en donde el acto privado también debe someterse a los controles de constitucionalidad y convencionalidad en donde se prevean derechos humanos.
92. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.[31].
93. Lo anterior encuentra sustento en el principio de universalidad de los derechos humanos, en donde desde el lado del titular y del destinatario, debe entenderse que los derechos humanos son derechos de todos frente a todos, en donde no sólo encontramos al Estado sino también a las propias personas, puesto que ningún derecho o libertad es absoluto e ilimitado, sino que encontrará su límite al momento de colisionar frente a otro derecho o libertad.
94. Además, en el caso particular, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión no es absoluto, sino que tiene límites, entre los que se encuentran los vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, acorde con lo dispuesto en los artículos 6º, párrafo primero de la Constitución Federal, así como 19, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
95. Dicho lo anterior, en este caso, por principio, debemos atender lo previsto en el artículo 4°, párrafo noveno de la Constitución Federal, en donde se establece la obligación del Estado mexicano de velar por el interés superior de la niñez; para lo cual, deberá garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
96. En ese sentido, el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
97. Dicho artículo ha sido interpretado tanto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[32] como por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[33], en el sentido de que dicho precepto establece una protección especial para personas que la necesitan por su desarrollo físico y emocional; lo cual, implica conciliar dos realidades que experimenta la niñez: a) el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía progresiva; y, b) el reconocimiento de su vulnerabilidad, atendiendo a la imposibilidad material de satisfacer, por sí mismo, sus necesidades básicas.
98. En esa lógica, el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación para las autoridades de los Estados Partes de que, en todas las medidas concernientes a los menores, se deberá dar una consideración primordial al interés superior del menor de edad. Para ello se tomará en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores u otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin, se tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
99. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño en su observación general 5 sobre las medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño[34], interpretó el citado artículo 3 de la Convención, en el sentido de que todos los órganos o instituciones legislativas, administrativas y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que se adopten.
100. En relación con lo anterior, la Suprema Corte retomó la Observación General 14 del citado Comité, para destacar las tres dimensiones en las que se proyecta el interés superior de la niñez[35]:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.[36]
101. Siguiendo esa línea interpretativa, la Sala Superior ha establecido que “el interés superior de la niñez es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en algún caso concreto o que pueda afectar los intereses de alguna persona menor de edad, lo cual demanda de los órganos jurisdiccionales y administrativos la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida relativa ante situaciones de riesgo”[37].
102. Cabe mencionar que la Primera Sala de la Suprema Corte[38] ha señalado que el derecho positivo no puede precisar con exactitud los límites del interés superior del menor para cada supuesto de hecho planteado y que son los tribunales quienes deben de determinarlo haciendo uso de valores o criterios racionales.
103. Asimismo, señaló que para valorar el interés superior de la niñez, se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben privilegiarse frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas en la línea de favorecer al menor, principio consagrado en el artículo 4º Constitucional.
104. En ese sentido, el pleno de la Suprema Corte[39] determinó que el principio del interés superior del menor implica que la protección de sus derechos debe realizarse a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los menores, ya que sus intereses deben protegerse con una mayor intensidad. Por lo que los juzgadores deben realizar un escrutinio más estricto en relación con el análisis de aplicación de normas que puedan incidir sobre los derechos de la niñez, de modo que al considerar la proporcionalidad y necesidad de una medida sea posible vislumbrar los grados de afectación a sus derechos y la forma en cómo podrían armonizarse para que la medida resulte una herramienta útil para garantizar el bienestar de las niñas, niños y adolescentes.
105. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte, ha señalado que en todos aquellos casos sometidos a estudio de los órganos jurisdiccionales en los que intervengan menores, deberá atenderse el interés superior del menor, lo cual implica su desarrollo y pleno ejercicio, por lo que éste debe ser considerador como criterio rector para la elaboración de normas y aplicación de éstas[40].
106. Dicho lo anterior, es importante tener en cuenta que en la materia electoral se ha dado protección al interés superior de la niñez cuando en la propaganda política o electoral, se usa la imagen, nombre o datos que permitan hacer identificable a un menor; es decir, cuando se usa alguno de los atributos de la personalidad de los menores como recurso propagandístico, puesto que se protege su derecho a la intimidad y al honor.
107. En ese sentido, la Sala Superior[41] ha señalado que se considera una vulneración a la intimidad de los menores, cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación, ya sea porque menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o los ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.
108. Situación que esta Sala Especializada considera se desprende de la interpretación sistemática y funcional de lo señalado en los artículos 16 de la Convención sobre los Derechos de los Niños y 76 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en donde se dispone que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y a la protección de sus datos personales; y por ende, no serán objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; tampoco podrán ser objeto de divulgaciones o difusiones ilícitas de datos personales, incluyendo aquéllos que tengan carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos.
109. En este punto, es oportuno mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte[42] precisó que el derecho al uso de la imagen debe ser entendido como aquél que se aplica de forma reforzada tratándose de menores de edad. Sosteniendo que no pueden establecerse presunciones o excepciones sino se acredita que existe el consentimiento de los padres o de quienes ejercen la patria potestad sobre los menores.
110. Inmersos en esa línea jurisprudencial, esta Sala Especializada ha considerado que cuando en la propaganda política o electoral se advierta el uso de la imagen o datos que hagan identificables a niñas, niños o adolescentes, se deberáverificar que se tomaron las medidas necesarias para la salvaguarda de la intimidad y la dignidad de la niñez.
111. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que los artículos 12, de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2, fracción I, 64 y 71, de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establecen la obligación de los Estados de garantizar al niño o adolescente que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de la edad y su madurez, entendiendo que la libertad de expresión de los menores conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión, y por ello, las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de esas opiniones.
112. En ese sentido, por principio se consideró que tanto las autoridades como los partidos políticos, precandidatos y candidatos, debían cumplir ciertos requisitos, tales como contar con los permisos de los padres, tutores o quienes ejercieran la patria potestad, para la utilización de cualquier elemento que hiciera identificable al menor. Del mismo modo, los sujetos obligados deberían contar con el consentimiento libre e informado de cada uno de los menores que participaran en algún elemento propagandístico.
113. Ahora bien, atentos a lo previsto en los artículos 1° y 4° de la Constitución Federal, en relación con los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos mismos que resultan aplicables al interés superior de la niñez en términos de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, esta Sala Especializada considera que el respeto al interés superior de la niñez también es oponible a los particulares; y por ende, si en el ejercicio de su derecho de participación política y de libertad de expresión previstos en los artículos 6 y 35 de la Constitución Federal, se utiliza la imagen de menores para la difusión de propaganda política o electoral, con independencia del medio de comunicación que se utilice para ello, entonces también se deberá contar los elementos mínimos para la salvaguarda del interés superior de la niñez, ya que tal y como se ha dicho, éste principio goza de una protección reforzada al pretender garantizar su derecho a la imagen e intimidad frente a cualquier otro derecho con el que pudiera generarse algún conflicto.
114. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte[43] en el sentido de que aún la libertad de expresión ejercida a través de la red electrónica tiene restricciones permisibles, mismas que se consideraran apegadas al parámetro de regularidad constitucional, siempre y cuando cumplan con i) estar previstas en la Ley; ii) basarse en un fin legítimo; y, iii) sea necesarias y proporcionales. Teniendo presente que la regla general es la permisión de la difusión de ideas y, excepcionalmente, el ejercicio de ese derecho pueda restringirse.
115. Al respecto, es importante recordar que la Sala Superior[44] señaló que cualquier autoridad, inclusive de naturaleza electoral, en cumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución Federal, en el ámbito de su competencia, válidamente puede implementar alguna medida encaminada a la tutela de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
B. CASO CONCRETO
116. En el presente asunto, dos ciudadanos y dos institutos políticos (PES y MORENA) denunciaron a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. [45] y otras personas morales por la difusión en radio y televisión, así como en Internet y en dos cines nacionales (en formato de cineminutos), de un promocional en el que aparecen cuatro niños hablando sobre la transformación educativa. Lo anterior, porque, desde la perspectiva de los denunciantes, el promocional contraviene el artículo 41, base III, aparatado A, párrafo tercero de la Constitución Federal, que prohíbe a las personas físicas o morales contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
117. Asimismo, MORENA señaló, en su escrito de queja, que la aparición de niños en el spot denunciado podría vulnerar el interés superior de la niñez, pues se trata de propaganda electoral.
118. Esta Sala Especializada determina la existencia de la primera infracción denunciada, porque del análisis integral del contenido del spot que es materia de la litis, se advierte que tiene la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Por otra parte, estima que se vulnera el interés superior de la niñez, puesto que el promocional tiene la naturaleza jurídica de propaganda electoral y, sin embargo, no se otorgaron los consentimientos informados de los menores de edad, como lo exige la Jurisprudencia 5/2017 de la Sala Superior. En lo que sigue, se exponen los argumentos para arribar a esta conclusión.
119. Con la finalidad de ganar claridad metodológica, el estudio de las infracciones denunciadas se dividirá en dos apartados. En el primero, se analizará lo relativo a la posible vulneración del artículo 41, base III, apartado A, párrafo tercero, de la Constitución Federal. Por su parte, en el segundo apartado, se estudiará lo relativo a la supuesta vulneración del interés superior de la niñez.
1. Vulneración del artículo 41 de la Constitucional. Radio y televisión.
120. Para determinar si se actualiza la infracción denunciada, resulta necesario analizar el contenido del spot. Como la versión teledifundida coincide, en esencia, con la versión de radio, se estudiarán en conjunto. A continuación, se transcribe su contenido íntegro y se insertan algunas imágenes representativas.
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Voz off niño: Soy Ricardo, me gustaría una educación para lograr mis sueños, no lo de los políticos.
Voz off niño: Soy Pepe, y quiero que mis maestros sean un ejemplo para todos.
Voz off niño: Soy Andrés, quiero que a mis maestros les hagan exámenes, como nos los hacen a nosotros.
Voz off niño: Soy Jaime y quiero escuelas con tecnología y que me enseñen ingles.
Voz off niño: Yo soy Margarita, y quiero que el cambio en mi escuela, no se detenga.
Voz off niño: Que los maestros no se preparen es insulting and unacceptable.
Voz off niño: quiero que mis maestros se preparen como ¡yo mero!
Voz off niño: y quiero que la transformación educativa avance.
Voz off niño: quiero una educación qe no la tenga ni Obama. La magia del poder, es poder estudiar.
Voz off niño: quiero aprender a aprender.
Voz off niño: Y quiero que mis maestros se preparen mejor.
Voz off niño: ¡No´mbre unos genios! Voz off niña: Piensa bien y elige al candidato que apoye la trasformación educativa.
¡México!
Mexicanos Primero
La educacion de tus hijos no es negociable. |
121. En el promocional se advierte la presencia de cuatro niños y una niña, quienes se presentan con los nombres de Ricardo, Pepe, Andrés, Jaime y Margarita, respectivamente. Cada uno de ellos, formula un deseo en relación con el tema educativo. Así, a modo de ejemplo, el primer niño –Ricardo– dice: “Soy Ricardo, me gustaría una educación para lograr mis sueños, no los de los políticos”. Cabe destacar que uno de los niños, identificado como Jaime, apunta: “Y quiero que la transformación educativa avance”. El spot cierra con una voz en off de un niño, la cual señala: “piensa bien y elige al candidato que apoye la transformación educativa”, y una voz de off de un hombre que dice: “Mexicanos Primero”. También aparece el logo de la asociación y la leyenda: “La educación de tus hijos no es negociable”.
122. Del análisis integral de su contenido, se advierte que la temática principal es la educación. En efecto, los niños y la niña que aparecen en el spot hacen distintas propuestas relativas a esta cuestión, tales como:
Maestros mejor preparados.
Enseñanza del idioma inglés.
Escuelas con tecnología.
Exámenes a los maestros.
123. Asimismo, el estudio del spot permite concluir razonablemente que los niños y la niña representan a los candidatos y la otrora candidata a la Presidencia de la República: Ricardo Anaya Cortés, José Antonio Meade Kuribreña, Andrés Manuel López Obrador, Jaime Rodríguez Calderón y Margarita Esther Zavala Gómez del Campo. Lo anterior, encuentra sustento en varios elementos.
124. En primer lugar, la ropa que los niños utilizan es semejante a la que cada candidato ha utilizado en diversos eventos públicos. Así, por ejemplo, el niño de nombre Andrés utiliza una guayabera, la cual ha sido utilizada por Andrés Manuel López Obrador en diversos eventos públicos[46]. O, en el caso de la niña, la utilización de un rebozo coincide con el uso de esta prenda por parte de Margarita Esther Zavala Gómez del Campo en distintas apariciones públicas[47].
125. En segundo lugar, algunos niños dicen frases que son fácilmente identificables con algunos de los candidatos. Sirva de ejemplo la frase en inglés “insulting and unacceptable” (insultante e inaceptable, en español), dicha por el niño llamado Ricardo, la cual fue pronunciada públicamente por Ricardo Anaya Cortés y ha formado parte de los spots que corresponden a su pauta en radio y televisión, como señaló la Sala Superior en la sentencia SUP-REP-131/2018. También resulta ejemplificativa la frase que dice el niño que se llama Andrés: “La magia del poder”, la cual es fácilmente identificable con la denuncia pública que ha hecho Andrés Manuel López Obrador, en diversos medios de comunicación social, en relación a la supuesta existencia de una “mafia del poder” en la política mexicana[48].
126. En tercer lugar, los ademanes de los niños, sus gestos y hasta el acento en el que algunos de ellos hablan, resultan característicos de los candidatos. Basta señalar como sustento de lo anterior, el acento que utilizan los niños identificados como Jaime y Andrés, que tiene la clara intención de evocar el acento de Jaime Rodríguez Calderón y el de Andrés Manuel López Obrador.
127. Así, a la vista de estos elementos, se puede concluir que la finalidad del spot es presentar a 3 niños y una niña que pueden ser identificados fácilmente con cada uno de los candidatos y de la, en su momento, candidata al cargo de titular del Ejecutivo Federal. Aseveración que incluso guarda consonancia con el título del mismo spot denunciado: “Y si los niños fueran candidatos?”.
128. Una vez establecido lo anterior, toca analizar si el spot denunciado vulnera la prohibición establecida en el artículo 41, base III, apartado A, tercer párrafo, en el sentido que ninguna persona física o moral podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
129. El artículo constitucional en cita establece la prohibición de contratar propaganda en dos casos: (i) cuando influya en las preferencias electorales, (ii) o cuando influya a favor o en contra de partidos o candidatos. Esto se desprende de la utilización de la conjunción copulativa “ni”, la cual, en la redacción del artículo constitucional, tiene la función de coordinar dos supuestos independientes.
130. En este sentido, la prohibición se actualiza con la sola existencia de propaganda política o electoral dirigida a influir en las preferencias electorales, con independencia de si existen o no pronunciamientos explícitos a favor o en contra de una fuerza política, ya que esto último se puede considerar, en todo caso, una especie de la conducta prohibida; es decir, una de las formas –mas no la única– a través de las cuales se podría actualizar la influencia en la preferencias electorales de la ciudadanía.
131. Esta interpretación del referido artículo constitucional ha sido sostenida por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-131/2018 y acumulados, a través de cual se revocó el acuerdo de medidas cautelares emitido por la autoridad instructora, porque se consideró, en apariencia del bueno derecho, que el spot denunciado tenía elementos suficientes que permitían suponer una posible influencia en las preferencias electorales de la ciudadanía. Por tanto, a diferencia de lo sostenido por la responsable, la sala referida estimó suspender cautelarmente la difusión del promocional denunciado.
132. En esa misma sentencia, la máxima autoridad electoral argumentó que no resulta necesario flexibilizar la prohibición contenida en esa porción normativa, a fin de hacerla compatible con el ejercicio de la libertad de expresión. Lo anterior, porque la restricción constitucional persigue un fin legítimo y constituye un límite válido a este derecho fundamental. Asimismo, señaló que la mencionada prohibición es absoluta, por lo que su aplicación no puede hacerse depender del contenido de la propaganda en radio y televisión que se llegara a contratar, pues esto no se sigue objetivamente de las disposiciones respectivas ni tampoco de una interpretación sistemática y armónica de otras disposiciones constitucionales.
133. Así, basta con que la propaganda contratada tenga naturaleza política o electoral e influya en las preferencias electorales para que se actualice la hipótesis normativa en cita, sin necesidad de que sea en favor o en contra de una candidatura.
134. En el caso particular, Mexicanos Primero, que es una persona moral constituida jurídicamente como asociación civil, contrató, como obra en el expediente, la difusión del spot “Hablemos de Educación” a nivel nacional, en radio y televisión y otros medios de comunicación.
135. En el spot aparecen cuatro niños y una niña, que, como ya se razonó, se pueden identificar con cada uno de los candidatos y la, en su momento, candidata, a la Presidencia de la República. El tema principal del spot es la educación y su finalidad es llamar a la ciudadanía a que voten por el candidato que apoye la reforma educativa. Estos elementos permiten arribar a la conclusión de que se trata de propaganda electoral que tiene la intención de influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.
136. En primer lugar, que se pueda identificar a los niños y a la niña con los candidatos y la otrora candidata, aunado a que resulta un hecho público y notorio que la temática de la educación se encuentra presente en el actual debate político de los ciudadanos que contienden por el cargo de Presidente de la República, además de formar parte de sus plataformas electorales[49], permite razonablemente sostener que contenido del spot es de naturaleza electoral.
137. En segundo lugar, las frases finales del spot: “piensa bien y elige al candidato que apoye la transformación educativa” y “La educación de tus hijos no es negociable” implican, por un lado, una clara referencia al proceso electoral en curso, y por el otro, un llamado explícito a la ciudadanía para promover el voto por la o las candidaturas que apoyen la transformación educativa. Es decir, se formula con toda claridad un criterio para optar por alguna opción política en concreto: la que apoye la transformación educativa.
138. Por tanto, si bien no se hace ni una defensa ni se formula un ataque explícito respecto de alguna candidatura o partido político en particular, lo cierto es que sí se establece un parámetro genérico, sugerencia o inducción, para inclinarse por alguna o algunas opciones políticas, lo que implica una incidencia objetiva en las preferencias del electorado, a favor de la candidatura que apoye “la transformación educativa”, lo que denota un ánimo propagandístico particular, más allá de la simple exposición de un tema de interés público..
139. A la luz de estos razonamientos, se estima que el spot tiene una intención clara de influir en el modo en que los ciudadanos han de votar y, como consecuencia, actualiza la hipótesis constitucional que prohíbe a las personas morales contratar o adquirir tiempos en radio y televisión para influir en las preferencias electorales. Por tanto, es existente la infracción atribuida a Mexicanos Primero.
140. En lo que se refiere a la responsabilidad de Televisa S.A. de C.V. en los hechos denunciados, se advierte que celebró un contrato con Uno y Medio Publicidad de México S. de R.L. de C.V. para la difusión del spot denunciado, por lo que se actualiza la prohibición constitucional. En este orden de ideas, también resulta existente la infracción atribuible a Uno y Medio Publicidad de México S. de R.L. de C.V.
141. Por su parte, en relación a la Televisora de Durango, S.A de C.V., se concluye que sí difundió el spot, como esta misma persona moral lo aceptó en sus contestaciones a la autoridad instructora. Por tanto, se actualiza la infracción denunciada.
142. Respecto a la concesionaria de radio XEI S.A., en tanto que se acreditó que difundió el promocional que es materia de la litis, también resulta responsable de la infracción denunciada. No es óbice de lo anterior su dicho, según el cual, el motivo de la referida difusión fue que se lo ordenó el INE, pues no aportó ninguna prueba para demostrar esta afirmación.
143. Finalmente, respecto a La Primerísima S.A. de C.V., se concluye que sólo es retransmisora, por lo que no es responsable de la infracción denunciada. En los casos de Stereorey México, S.A. y Televisora XHBO S.A. de C.V., se determina que resulta infundada la infracción, pues, de sus respuestas a la autoridad, se desprende que la difusión del spot se dio dentro de programas informativos, de corte periodístico, como hechos noticiosos y de interés general.
144. En sus alegatos, Televisa S.A de C.V. señaló que responsabilizar a las concesionarias respecto a la infracción denunciada, implicaría obligarlas a que realicen una censura previa de los contenidos que pretendan difundir. Además de que se afectaría su libertad comercial y de expresión.
145. Sin embargo, no le asiste la razón, puesto que la Sala Superior, en la Jurisprudencia 4/2010, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA, ha dicho que los medios de comunicación de radio y televisión, se encuentran impedidos para difundir imágenes o audio en los promocionales comerciales o programas que, en su caso, influyan en la contienda electoral, que no hayan sido ordenadas por el INE, lo que ocurre en el particular.
146. Por tanto, si un concesionario se abstiene de transmitir propaganda electoral, que es su obligación constitucional, tal conducta no constituye un acto de censura previa que afecte el contenido del mensaje comercial o programa de que se trate, ni afecta la libertad del comercio o los derechos fundamentales de expresión, información e imprenta.
147. Ello, porque este tipo de propaganda deviene ilícita, ya que transgrede los principios de equidad en el acceso de los partidos políticos a estos medios de comunicación y el de igualdad de la participación de los actores electorales en la contienda electoral, provocando el desequilibrio en la competencia electoral a favor de un instituto político o candidato.
148. En este orden de ideas, tanto la Sala Superior en las sentencias SUP-REP-156/2017 y SUP-RAP-18/2012, como esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-136/2018, razonaron en el sentido de que las concesionarias son responsables por los contenidos que difunden. Así, con el hecho de acreditar que el material ilegal se difundió y que no fue ordenado por el INE, se puede responsabilizar a las concesionarias de radio y televisión.
149. En otro orden de ideas, no resulta desconocido para esta Sala Especializada que Mexicanos Primero manifestó, en su oportunidad, que es una iniciativa ciudadana, la cual, desde el año 2007, trabaja para que el derecho a la educación de niños, niñas y jóvenes se materialice. Asimismo, señaló que el objeto social de su asociación civil es promover, a través del estudio, investigación y análisis de propuestas, el campo cultural, entre otros.
150. Finalmente, sostuvo que el spot denunciado no tiene un fin político-electoral, pues su difusión atiende al ejercicio de la libertad de conciencia, expresión, asociación y participación en el seno de un Estado democrático. En este sentido, señaló que el promocional es neutral, porque no busca favorecer o perjudicar alguna candidatura o partido político, sino que únicamente tiene la intención de propiciar la reflexión en la ciudadanía sobre la importancia que tiene la educación en el desarrollo de México. Por tanto, no vulnera la prohibición constitucional prevista en el artículo 41, base III, apartado A, tercer párrafo.
151. Al respecto, esta Sala Especializada advierte que el objeto social de la asociación civil incluye, de forma eminente, el derecho de la educación de los niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, tal promoción, por sí misma loable, tiene que respetar las restricciones constitucionales, como lo es la prohibición que se analiza.
152. En efecto, la Constitución Federal prohíbe de forma absoluta que las personas físicas y morales contraten tiempo en radio o televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Y si bien esto implica una restricción al ejercicio del derecho de libertad de expresión, lo cierto es que dicha restricción persigue fines constitucionalmente legítimos, a saber, la protección de la equidad en la contienda electoral, principio constitucional de máxima importancia para las sociedades democráticas, como ha sido establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 56/2008 y 61/2008 y sus acumuladas.
153. En este punto cabe recordar que la reforma constitucional en materia electoral del año 2007, a través de la cual se estableció la prohibición que se ha venido analizando, tuvo por finalidad hacer frente a una problemática que afectaba el desarrollo de los procesos electorales, a saber: “el uso y el abuso de la televisión y la radio en las contiendas electorales”[50].
154. De modo semejante, buscó terminar con el sistema de competencia electoral basado en el preponderancia económica. Porque, en efecto, “prohibir a quienes cuentan con el poder económico para hacerlo, comprar tiempo en radio y televisión para transmitir propaganda dirigida a influir en los electores, a favorecer o atacar partidos y candidatos, no es limitar la libertad de expresión de nadie, sino impedir que la mercantilización de la política prosiga bajo el ilegal e ilegítimo aliento del poder del dinero”[51]. En este sentido, la multicitada restricción resulta razonable y constitucionalmente válida en una sociedad democrática, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 30/2019, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA GUBERNAMENTAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS.
155. En el caso particular, se estableció que el spot denunciado tiene la naturaleza de propaganda electoral, razón por la cual, cae en el supuesto de la prohibición constitucional y, como consecuencia, no queda amparado por la libertad de expresión de Mexicanos Primero[52]. Es decir, si bien el anuncio fue contratado por una asociación civil y su tema central es la educación, que resulta de máxima trascendencia para la sociedad mexicana, lo cierto es que la forma de presentarlo, a través de niños que pueden ser identificados con los candidatos y la, en ese momento, candidata presidenciales y con la sugerencia o indicación de que se vote o elija al “candidato que apoye la transformación educativa”, lo coloca en el terreno electoral, situación que contraviene de manera frontal el mandato de la Constitución Federal.
156. O dicho de otra manera: lo que resulta contrario a Derecho no es la temática (“la transformación educativa”) del spot, sino el hecho de que se pone en relación con el proceso electoral y se presenta a la audiencia como un criterio válido para votar en un sentido o en otro. Así, un spot que hubiera promovido la educación en la temporalidad de campañas electorales, sin los elementos que esta Sala Especializada estima que implican una influencia deliberada en la voluntad del electorado, hubiera merecido un análisis distinto.
157. Lo razonado con anterioridad no prejuzga en forma alguna las acciones futuras que la asociación civil Mexicanos Primero considere oportunas para seguir realizando su objeto social y promover las temáticas de su interés, entre ellas la educación, por los medios que estime más adecuados: radio, televisión, redes sociales, páginas electrónicas, cineminutos u otros, siempre que se respeten los límites constitucionales y legales aplicables.
Propaganda difundida en medios diversos a radio y televisión
158. No pasa desapercibido para esta Sala Especializada que los denunciantes señalaron que el promocional que es materia del presente procedimiento también se difunde en la red social YouTube y en el portal electrónico de Mexicanos Primero, así como en las cadenas de cines conocidas comercialmente como Cinépolis[53] y Cinemex[54], a través del formato de cineminutos.
159. Al respecto, se considera que la prohibición establecida en el artículo 41, base III, apartado A, tercer párrafo, se refiere exclusivamente a propaganda difundida en la radio y la televisión, por lo que no incluye aquella que sea contratada y/o difundida en otros medios de comunicación, tales como redes sociales, páginas electrónicas y cineminutos.
160. En efecto, lo que se identifica en el artículo constitucional es el medio por el que se transmite y no el formato del mensaje; esto quiere decir que no todo mensaje en formato audiovisual estaría incluido en la prohibición.
161. En este sentido, los medios de difusión establecidos explícitamente por la porción normativa en cita: radio y televisión, deben ser entendido de un modo restrictivo, ya que, de lo contrario, se estaría en la posibilidad de vulnerar expresiones protegidas por el artículo 6o. constitucional y, de esta forma, disminuir la capacidad ciudadana para estar plenamente informados para la formación de su opinión política con fines a la elección de representantes populares[55].
162. Criterio semejante fue sostenido por esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-38/2018[56] en el que se razonó que la prohibición constitucional del artículo 41, relativa a la contratación o adquisición de tiempos en radio y televisión para influir en la preferencias electorales de la ciudadanía, no podía hacerse extensible, por analogía, a otros medios de comunicación, pues esto vulneraría el principio de legalidad consagrado en el artículo 14 constitucional, el cual establece que las conductas punibles deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, para que puedan ser sancionadas, lo que excluye la posibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos administrativos o penales ambiguos.
163. Asimismo, en la sentencia SRE-PSC-107/2018[57], este órgano jurisdiccional razonó que la prohibición recién mencionada no implicaba la contratación en Internet, pues ello no encuentra asidero en las normas constitucionales y legales que regulan el acceso a la radio y televisión en materia electoral, mismas que sólo contemplan como infracción la contratación o adquisición de tiempo en radio y televisión.
164. De lo anterior, se concluye que no existe prohibición constitucional para que las personas morales o físicas contraten propaganda electoral en medios diversos a radio o televisión[58], como son, en el presente caso, Internet y cineminutos, siempre que se respeten los límites legales atinentes.
165. A la luz de los argumentos expuestos, se estima que no hay contratación de tiempos en radio y televisión para influir en las preferencias electorales por la difusión del spot denunciado en YouTube, en la página electrónica de Mexicanos Primero y en las salas de cine de Cinépolis y Cinemex. Por vía de consecuencia, se declara inexistente la infracción atribuida a Mexicanos Primero, Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V. y Cinemex Desarrollos, S.A de C.V., en ese sentido.
2. Aparición de niños en el spot denunciado
166. En el caso particular de la denuncia presentada tanto por el partido político MORENA, así como por Everardo Serafín Valencia Ramírez, se señala la posible vulneración del interés superior de la niñez por la aparición de tres niños y una niña en el spot denunciado.
167. Lo primero por señalar es que, del análisis integral del contenido del spot denunciado, no se advierte, ni siquiera de modo indiciario, que la temática, el contexto o la finalidad del spot pongan en riesgo el interés superior de la niñez. Es decir, ni las frases que los infantes mencionan, ni la ropa que visten, ni el papel que interpretan, implican algún riesgo para su desarrollo integral, su intimidad, privacidad u honra, sin que se observe elemento alguno que implique alguna categoría sospechosa de discriminación o genere algún estereotipo negativo de los niños o las niñas.
168. En este sentido, su contenido respeta lo previsto en el artículo 77 de la Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en radio y televisión, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
169. Ahora bien, en relación al argumento del quejoso relativo a que la aparición de niños y niñas en spots de propaganda electoral exige el permiso de los padres y el consentimiento informado de los menores de edad, como se establece en la Jurisprudencia 5/2017 de Sala Superior, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN CUMPLIRSE CUANDO SE DIFUNDAN IMÁGENES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta Sala Especializada hace las siguientes consideraciones.
170. Ya se determinó en el apartado precedente que el spot denunciado constituye propaganda electoral. Por tanto, tiene que cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Jurisprudencia 5/2017, que, en lo conducente, señala: “si en la propaganda política o electoral se recurre a imágenes de niños como recurso propagandístico y parte de la inclusión democrática, se deben cumplir ciertos requisitos mínimos para garantizar sus derechos, como el consentimiento por escrito o cualquier otro medio de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión informada de la niña, el niño o el adolescente en función de su edad y su madurez”.
171. Como se desprende de la lectura jurisprudencia citada, los requisitos exigidos no se refieren únicamente a la propaganda política o electoral de los partidos políticos, sino a cualquier propaganda con esta naturaleza que sea difundida por personas físicas o morales. Es decir, lo que se resulta crucial es el carácter de la propaganda difundida y no la calidad de quien la emite. Así, quienesquiera que difundan propaganda electoral, tienen la responsabilidad de cumplir con estos requisitos, más aún cuando en el caso particular, se les caracteriza como los candidatos a la presidencia de la república, lo que implica identificarlos con determinada opción política, bien jurídico tutelado en el criterio jurisprudencial antes referido.
172. Recordemos que el interés superior de la niñez exige un cuidado reforzado de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que se traduce en la exigencia a los juzgadores de interpretar la normatividad que incida sobre sus derechos, de la forma que garantice más plenamente su bienestar, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 7/2017 de rubro: INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO AFECTE SUS INTERESES.
173. Del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que Mexicanos Primero aportó los permisos otorgados por los padres para el uso de la imagen de todos los niños y la niña que aparecen en el spot, adjuntando, en cada caso, las identificaciones oficiales (en dos casos, credenciales de elector, en otro caso, el pasaporte mexicano, y en el restante, una licencia de conducir). A modo de ejemplo, se presenta uno de los mencionados permisos:
174. Como puede observarse, en estos documentos los padres del menor, en uso de su patria potestad, autorizan a Mexicanos Primero para que puedan usar y publicar la imagen del menor, así como para que aparezca en el spot “Hablemos de Educación”. También se advierte, en todos los casos, la firma autógrafa de la madre al final del documento. Por tanto, esta Sala Especializada tiene por colmado el primer requisito exigido por la Jurisprudencia 5/2017 de la Sala Superior.
175. Ahora bien, se considera que el permiso garantizaría de manera más plena el interés superior de la niñez si la renovación del uso de la imagen del niño, después de los 6 meses establecidos de forma expresa el documento, no se diera de forma automática, previa mediación de un pago, sino a través de una nueva autorización de los padres. Asimismo, abonaría al cuidado de la imagen y voz de los menores de edad (parte de su derecho a la intimidad), que los dos padres firmaran el permiso o, en su caso, se explicara la razón por la que sólo uno de ellos lo hizo.
176. Por otra parte, no se advierte en los autos que obran en el expediente algún documento que ampare el consentimiento informado de los niños y la niña que aparecen en el spot. Por este motivo, se estima que no se cumple con el segundo requisito de la Jurisprudencia en cita.
177. Cabe señalar que los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Superior tiene por fundamento la protección del interés superior de la niñez. En efecto, por regla general, los menores de edad no deben aparecer en la propaganda política o electoral, en razón de que se les puede identificar con alguna opción política, sin que aún tengan la madurez ni la edad legal para optar con plena consciencia por alguna de ellas, lo que podría devenir en un riesgo potencial en relación con su imagen, honra y reputación presente en su ambiente social y, por su puesto, en su futuro, pues al llegar a su vida adulta pueden no aprobar la ideología política con la que fueron identificados en su infancia[59].
178. La única excepción admitida por la jurisprudencia para la aparición de niños, niñas y adolescentes, es que medien (i) tanto el permiso de los padres, (ii) como el consentimiento informado de los menores de edad.
179. En el caso del segundo requisito, cabe señalar que tanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos[60], como el derecho interno[61], consideran que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, cuya voluntad no ha de ser suplantada o representada, sino tomada en consideración, con base en su madurez y desarrollo intelectual y afectivo. De modo particular, en lo que se refiere al uso de su imagen y voz en propaganda política o electoral, su consentimiento informado es crucial.
180. Para considerar que el consentimiento del menor es informado, resulta indispensable que se le explique los términos de su participación y las posibles consecuencias en su vida cotidiana, es decir, que el hecho de que se le identifique con un partido o un candidato podría ser motivo de molestias en su ambiente escolar, entre sus amigos e, incluso, en la vía pública.
181. En el caso particular, la identificación de los niños con cada uno de los candidatos presidenciales, exigía que Mexicanos Primero hubiera brindado esta explicación, de suerte que los menores de edad hubieran estado en posibilidad de dar su consentimiento o negarlo, ponderando las consecuencias de su aparición. No obstante, esto no ocurrió, lo que pone en riesgo objetivo el interés superior de la niñez.
182. A la vista de las consideraciones arriba formuladas, se estima que el spot denunciado puso en riesgo el interés superior de la niñez. Como consecuencia, se ordena a la asociación civil Mexicanos Primero que el promocional referido se deje de difundir –en el caso de que se siga difundiendo– en cualquier medio de comunicación en el que haya ordenado su difusión (por sí o por terceras personas) o sea responsable de ésta; es decir, su página oficial de Internet, su canal de YouTube, cineminutos, radio y televisión, o cualquier otro medio de comunicación social.
183. Asimismo, al estar acreditado que las personas morales Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V. y XEIX, S.A., Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V y Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., difundieron u ordenaron la difusión del promocional, son responsables de la infracción denunciada. Por tanto, también se las vincula para que, de ser el caso, dejen de difundir el spot que se ha determinado contrario a Derecho
QUINTA. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
184. Con motivo de las consideraciones antes expuestas, lo procedente es determinar la sanción que legalmente corresponda a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. por la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión para la difusión del promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”, así como por poner en riesgo el interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del citado promocional, en diversos medios de comunicación.
185. De igual forma, se analizará lo relativo a la responsabilidad de Televisa S.A de C.V., Televisora de Durango S.A de C.V., XEIX S.A. y UNO Y MEDIO Publicidad México S. de R. L. de C.V., por la contratación y/o adquisición de tiempos en radio y televisión para la difusión del promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”.
186. En ese mismo orden de ideas, se analizará la responsabilidad de Televisa S.A de C.V., Televisora de Durango S.A de C.V., XEIX S.A.; UNO Y MEDIO Publicidad México S. de R. L. de C.V.; Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V. y Cinemex Desarrollos S.A. de C.V., por poner en riesgo el interés superior de la niñez, con motivo de la difusión del citado promocional, en diversos medios de comunicación.
187. En ese sentido, en principio este órgano jurisdiccional debe tomar en consideración, entre otros aspectos, los siguientes:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
188. Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y, en este último supuesto, como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley. Ello, en virtud de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias[62], que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.
189. Por lo tanto, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar, es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.
190. Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
191. El artículo 456, párrafo 1, inciso e) de la Ley General, prevé para las personas morales, la imposición de una sanción que va desde una amonestación pública, hasta una multa de hasta el doble del precio comercial, cuando se trate de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, dependiendo de la gravedad de la infracción.
192. Para determinar la sanción, se atenderán a los parámetros establecidos en el artículo 458, párrafo 5 de la Ley General.
193. Bien jurídico tutelado. Las normas que se violentaron en el presente asunto, tienen por finalidad salvaguardar la equidad en la contienda a través de la prohibición para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como velar por el interés superior de la niñez.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
194. Modo. Las conductas consistieron en (i) la contratación de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y (ii) la difusión del promocional denominado “¿Y si los niños fueran candidatos?”, en diversos medios de comunicación, con un total de 8010 impactos en radio y televisión.
195. Tiempo. El promocional referido con antelación se transmite de la siguiente manera:
Del 27 de abril al trece de mayo, en Televisa.
Del 27 de abril al tres de mayo, en Cinemex.
Del 27 de abril al trece de mayo, en Cinépolis.
En las cuentas de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., en Youtube, y en la página de internet de la referida asociación, el 27 de abril.[63]
196. Lugar. El promocional se transmitió en todas las Entidades Federativas de la República Mexicana, a excepción de Tlaxcala.
197. Singularidad o pluralidad de la falta. Se trata de dos conductas infractoras que actualizan dos faltas distintas.
198. Contexto fáctico y medios de ejecución. Las conductas desplegadas consistieron en (i) la contratación y/o adquisición de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y (ii) la difusión del promocional “¿Y si los niños fueran candidatos?” poniendo en riesgo el interés superior de la niñez, y los medios de ejecución fueron las señales de televisión y radio, así como los espacios en Cinemex, Cinépolis, YouTube y la página oficial de Mexicanos Primero Visión 2030, A.C. que lo difundieron.
199. Beneficio o lucro. Se tienen por acreditado que Mexicanos Primero Visión 2030 A.C., pagó a UNO Y MEDIO Publicidad México, S. de R.L de C.V., para que éste a su vez contratara con Televisa y Cinemex, a efecto de que se llevará a cabo la difusión de propaganda electoral denunciada.
200. Comisión culposa. Se encuentra plenamente acreditado que el promocional denunciado fue difundido por Televisa S.A de C.V., Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V. (quien ordenó su difusión) y Cinemex Desarrollos S.A. de C.V., en virtud del contrato que celebró Mexicanos Primero Visión 2030 A.C., con UNO Y MEDIO Publicidad México, S. de R.L de C.V., la cual se llevó a cabo en diversas estaciones de radio y televisión, así como en diversas cadenas de cines y medio digitales. Asimismo, fue difundido por la referida asociación civil en su cuenta de YouTube y en su página oficial. En el caso de Televisora de Durango S.A de C.V. y XEIX S.A. se acreditó que difundieron el promocional por voluntad propia.
201. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, lo que en el presente caso no ocurre[64].
202. Atendiendo a las circunstancias antes señaladas, la contratación, así como la difusión del promocional implicó una infracción a las citadas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, por lo que en el caso particular, las conductas señaladas deben calificarse como leves, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
Si bien las conductas infractoras tuvieron impacto todas las entidades federativas a excepción de Tlaxcala, lo cierto es que sólo se verificaron 8,010 detecciones totales en radio y televisión, de las cuales ciento noventa y siete corresponden a las concesionarias emplazadas y el resto corresponden a retransmisiones o se difundieron en el contexto de programas informativos, como hechos noticiosos.
El promocional fue exhibido del veintisiete de abril al tres de mayo en Cinemex y del veintisiete de abril al trece de mayo en Cinépolis.
No se trata de una conducta reiterada o sistemática pues se trató de una sola falta.
Los bienes jurídicos tutelados se relacionan con la obligación de preservar la equidad en la contienda, así como velar por el interés superior de la niñez.
La conducta no fue intencional, pues como se advirtió anteriormente, el promocional no influye, de manera objetiva, a favor o en contra de un partido político, candidata o candidato en específico. Asimismo, no se advierte que los menores exhibidos se encontraran en una situación que, objetivamente, les pudiera resultar perjudicial para su persona o derechos.
No hubo un beneficio o lucro económico para la asociación civil Mexicanos Primero Visión 2030.
No hay reincidencia en la conducta.
No se colocó a los menores de edad que aparecen en una situación de vulnerabilidad.
El spot no promueve el logotipo, el nombre o símbolo de un partido político o candidato.
El responsable del promocional no es un partido político, sino de una asociación civil, constituido en 2006 y cuto objeto social se corresponde con la temática abordada en el spot de referencia.
Sanción a imponer
i) Mexicanos Primero Visión 2030 A. C., por la actualización de las infracciones consistentes en contratación y adquisición de tiempos de radio y televisión, así como por la vulneración al interés superior del menor.
203. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del incumplimiento, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro[65], se estima que lo procedente es imponer una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la Ley General.
204. Con base a la gravedad de la falta y a las particularidades del presente asunto y acorde con lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso e), fracción I de la Ley General, se estima que lo procedente es imponer a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., una sanción consistente en amonestación pública.
205. Lo anterior encuentra sustento en que aún y cuando la conducta fue contraria a la prohibición de contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, así como al interés superior de la niñez, lo cierto es que (i) la persona moral responsable es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo patrimonio se conforma esencialmente mediante aportaciones voluntarias de sus asociados y donativos de cualesquiera personas físicas o morales, aunado a que su objeto social es identificar las oportunidades y prioridades de México en los campos económico, social, cívico, legal, ambiental y cultural, de modo específico, la educación de la niñez ; (ii) el promocional denunciado no invita a votar en favor o en contra de algún candidato en específico, y (iii) de las constancias que obran en autos, no se puede advertir que se haya vulnerado gravemente el interés superior de la niñez, sino que se concluye que dicho principio se puso en riesgo, ya que al observar el promocional, no se advierte que su contexto sea desfavorable para los menores de edad, aunado a que, al menos, se contaba con el permiso de los padres para su participación en el spot.
206. Por lo argumentado, esta Sala estima razonable la sanción impuesta, y que la misma cumple con los fines disuasivos para los cuales fue concebida.
ii) Sanción respecto de la actualización de la infracción consistente en contratación y adquisición de tiempos de radio y televisión.
207. Debe decirse que Televisa S.A. de C.V.; UNO Y MEDIO PUBLICIDAD MÉXICO S. de R. L. de C.V.; TV Durango S.A. de C.V. y XEIX S.A., son responsables de las conductas que se na determinado ilegales porque o bien difundieron, o bien ordenaron la difusión, como ya se razonó en el fondo de la sentencia; no obstante, hay que considerar las siguientes atenuantes: (i) no confeccionaron el spot materia de denuncia, (ii) ni lo difundieron de manera espontánea; por el contrario, la difusión que dieron fue con motivo del contrato celebrado, es decir, obedeció a un acuerdo de voluntades, en el cual ellos se sujetaron a las condiciones del contratante.
208. Asimismo, (iii) debemos tener en cuenta que de las constancias que integran el presente expediente no existe elemento alguno que permita a esta Sala concluir que la conducta fue llevada a cabo de manera intencional; (iv) además de que, como ya se ha razonado, el promocional no tiene como fin apoyar o afectar negativamente a un partido político a una candidatura en lo particular.
209. Así, al no tener por acreditados elementos como la intencionalidad de infringir la normativa electoral, no se trata de conducta reiterada o sistemática, ni existe reincidencia; asimismo, con base a la gravedad de la falta y a las particularidades del presente asunto y acorde con lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso e) y g), fracción I de la Ley General, se estima que lo procedente es imponer a las referidas personas morales como sanción, una amonestación pública.
iii) Sanción respecto de la actualización de la infracción consistente vulneración al interés superior del menor.
210. Ahora, en cuanto a la infracción en comento, los sujetos que son sancionables por la misma, además de Mexicanos Primero Visión 2030 A.C., cuya responsabilidad ya ha sido determinada, son: Televisa S.A. de C.V.; UNO Y MEDIO PUBLICIDAD MÉXICO S. de R. L. de C.V.; TV Durango S.A. de C.V. y XEIX S.A.; Comercializadora Publicitaria TIK S.A de C.V. y Cinemex Desarrollos S.A. de C.V. Ello, en razón de que o bien ordenaron la difusión o bien difundieron.
211. Al respecto, debe mencionarse que los menores que aparecen en el spot denunciando no se encuentran desarrollando o resintiendo alguna conducta que induzca o incite a la violencia, al conflicto, odio, adicciones, a la vulneración física o mental, discriminación, humillación, intolerancia, acoso escolar, explotación de la sexualidad, apología del delito, entre otras; aunado a ello, se exhibieron los permisos otorgados por los padres de los menores. Así, la falta se actualizó de forma particular por la ausencia de los consentimientos informados de los menores de edad.
212. Ahora bien, dada las particularidades del caso, tales como que, (i) no se advierte que la infracción de la norma se haya realizado de manera intencional, (ii) se cuenta, al menos, con los permisos dados por los padres de los menores de edad, (iii) las personas morales señaladas no confeccionaron el spot, sino que lo difundieron en razón de un contrato propuesto por la asociación civil denunciada, aunado a que no tenían conocimiento de la ausencia de los consentimientos informados de los menores; y (iv) no se trata de conducta reiterada o sistemática, ni existe reincidencia; se estima que lo procedente es imponer a las referidas personas morales una sanción consistente en amonestación pública, con base en lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso e) y g), fracción I de la Ley General.
213. Para una mayor publicidad de la sanción que se impone y sus efectos, la presente sentencia se deberá publicar, en su oportunidad, en la página de Internet de este órgano jurisdiccional, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Mexicanos Primero Visión 2030, A.C., Uno y Medio Publicidad México, S. de R.L. de C.V., Televisa, S.A. de C.V., Televisora de Durango, S.A. de C.V. y XEIX, S.A., consistente en la contratación de propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, así como las infracciones atribuidas a estas mismas personas morales y Comercializadora Publicitaria TIK, S.A. de C.V. y Cinemex Desarrollos, S.A. de C.V., consistente en la puesta en riesgo del interés superior de la niñez, por lo que se les impone una amonestación pública.
SEGUNDO. Son inexistentes las infracciones atribuidas a La Primerísima S.A. de C.V., Stereorey México, S.A. y Televisora XHBO S.A. de C.V.
Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en Funciones, que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
1
[1] Promocional que también puede ser identificado, indistintamente, con el nombre “Hablemos de educación”.
[2] Las fechas a las que se hace referencia en la presente sentencia corresponden al año 2018, a menos que se especifique lo contrario.
[3] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[4] En lo sucesivo, autoridad instructora.
[5] En adelante, PES.
[6] En adelante, INE.
[7] En adelante, Sala Especializada.
[8] En adelante, Sala Superior.
[9] Conforme al criterio de la Sala Superior en la jurisprudencia 25/2010, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.
[10] En adelante, Constitución Federal.
[11] En adelante, Ley General.
[12] También conocida como UNIMEDIOS.
[13] El cual mide los puntos de rating comprados sobre el componente estimado de un público objetivo dentro del grueso de la audiencia.
[14] En adelante, Cinépolis.
[15] En adelante CPT.
[16] Sin que desapercibido que Uno y Medio no adjuntó documentación alguna que comprobara su dicho.
[17] Adjuntó a su contestación la estrategia de difusión a través de redes sociales.
[18] También identificado como Operadora de Cinemas S.A. de C.V., mismas que, en adelante, se referirán indistintamente como Cinemex.
[19] Quien también es conocida como “La Pantera”, según consta en la hoja membretada de su escrito de respuesta de fecha 30 de mayo.
[20] Las cuales no fueron emplazadas al presente procedimiento, en razón de que la autoridad instructora estimó que no se les podía atribuir responsabilidad por la difusión.
[21] En adelante, Dirección de Prerrogativas.
[22] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
[23] Sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-57/2015 y acumulados.
[24] En el mismo sentido, en el artículo 160, de la LEGIPE se establece que el INE es la autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas y derechos que la Carta Magna y esta Ley otorgan a los partidos y candidatos independientes.
[25] Al respecto, véase la tesis 30/2009 de la Sala Superior cuyo rubro es: RADIO Y TELEVISIÓN. LA PROHIBICIÓN DE CONTRATAR PROPAGANDA ELECTORAL NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS CONCESIONARIOS, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 45-46.
[26] Al respecto, consúltese la resolución emitida por la Sala Superior SUP-REP-131/2018 y acumulado.
[27] Jurisprudencia 37/2010 de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA”; Jurisprudencia 23/2009 de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÚNICO FACULTADO PARA ORDENAR LA DIFUSIÓN DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL”; Jurisprudencia 4/2010 de rubro: “PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. SU EXCLUSIÓN DE LOS MENSAJES COMERCIALES O PROGRAMAS TRANSMITIDOS POR RADIO Y TELEVISIÓN NO CONSTITUYE CENSURA”.
[28] Tesis 1ª. CCCLX/2013 (10ª.), de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. SU SIGNIFICADO Y ALCANCE. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, Materia Común. Así también, Jurisprudencia 1ª./J. 38/2015 (10ª.), de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia Común.
[29] Criterio establecido en la jurisprudencia 20/2014, intitulada: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2006224&Clase=DetalleTesisBL.
[30] Criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis identificada como: “PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. SE EXTIENDE A LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA NACIONAL O INTERNACIONAL.”, consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2010/2010426.pdf.
[31] Criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia titulada: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/159/159936.pdf.
[32] Criterio fue sostenido en la Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.
[33] Criterio visible en Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas OEA/ser.L/V/II. 13 de julio de 2011.
[34] CDN. Observación General No. 5, Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, CRC/GC/2003/5, 27 de noviembre de 2003.
[35] Criterio sostenido en la tesis aislada CCCLXXIX/2015, de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DIMENSIONES EN QUE SE PROYECTA LA APLICACIÓN DE ESTE PRINCIPIO”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2010602&Clase=DetalleTesisBL.
[36] CDN. Observación General No. 14, Derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, CRC/C/GC/14, 29 de mayo de 2013.
[37] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-REP-38/2017.
[38] Criterio sustentado en la jurisprudencia de rubro: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2006593&Clase=DetalleTesisBL.
[39] Criterio sostenido al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, cuyas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia intitulada “INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Documentos/Tesis/2012/2012592.pdf.
[40] Criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario judicial de la Federación, cuyo registro es 159897.
[41] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-REP-36/2018.
[42] Criterio sustentado en la tesis 2ª. XXVI/2016, de rubro: “IMAGEN DE UN MENOR DE EDAD. LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR NO LE ES APLICABLE”. Consultable en: http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=2011894&Clase=DetalleTesisBL&Semanario=0.
[43] Criterio sustentado en la tesis de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?.
[44] Criterio sostenido al resolver el expediente SUP-RAP-60/2016 y acumulados.
[45] En lo que sigue: Mexicanos Primero.
[46] Es un hecho público y notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que Andrés Manuel López Obrador ha aparecido en diversos spots de propaganda política-electoral usando esta prenda de vestir.
[47] Es un hecho público y notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que Margarita Esther Zavala Gómez del Campo ha aparecido en diversos eventos públicos, recogidos por diversos medios de comunicación, usando esta prenda de vestir.
[48] Estos elementos en particular, sumados al acento con el que algunos de los niños hablan, permiten sostener razonablemente que en la versión de radio del spot, también se les puede identificar con los candidatos.
[49] La Sala Superior sostuvo que esto resulta un hecho resulta público y notorio en la sentencia SUP-REP-131/2018.
[50]“DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y DE GOBERNACIÓN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 6, 41, 85, 99, 108, 116 Y 122; ADICIONA EL ARTÍCULO 134; Y SE DEROGA UN PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”, mismo que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados
[51] Ídem.
[52] Al respecto, véase la tesis del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 49, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEMIENTOS ELECTORALES EN CUANTO REGULA LA CONTRATACIÓN O ADQUISICIÓN DE TIEMPOS EN MEDIOS NO TRANSGREDE LAS LIBERTADES DE COMERCIO, EXPRESIÓN E IMPRENTA.
[53] En el caso de esta cadena de cine, cabe señalar que la responsable de la contratación de los cineminutos, como obra en autos, es la empresa Comercializadora Publicitaria TIK S.A. de C.V.
[54] Cuyo nombre oficial es Cinemex Desarrollos, S.A de C.V.
[55] Esta interpretación resulta acorde con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2a /J. 163/2017 (10ª.), de rubro RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES AL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. SU CONTENIDO NO IMPIDE QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN LAS INTEPRETE DE LA MANERA MÁ FAVORABLE A LAS PERSONAS, EN TÉRMINOS DE LOS PROPIOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES en la que se señaló que al hacer prevalecer una restricción constitucional, nada impide que el operador jurídico competente (y no sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aunque sí de modo eminente) practique un examen para interpretarla de la forma más favorable posible.
[56] El cual no fue impugnado y, por tanto, quedó firme.
[57] El cual no fue impugnado y, por tanto, quedó firme
[58] Esta conclusión fue sostenida por la Sala Especializada en el procedimiento con número de identificación SRE-PSC-114/2018.
[59] Criterio análogo fue sostenido por esta Sala Especializada en la sentencia SRE-PSC-59/2018.
[60] De modo particular, la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 13 establece, de forma enunciativa, mas no limitativa, los derechos de los menores de edad.
[61] La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
[62] En los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.
[63] Con la precisión que de las constancias de autos no se desprende una fecha de inicio o fin de la publicación.
[64] Sobre el particular, se toma como referencia la jurisprudencia 41/2010, cuyo rubro es: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.”
[65] Véase Tesis XXVIII/2003 de rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”.