VOTO CONCURRENTE
SRE-PSC-131/2024
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-131/2024
DENUNCIANTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PARTES DENUNCIADAS: CLAUDIA SHEINBAUM PARDO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIA: MARCELA VALDERRAMA CABRERA
COLABORÓ: DILAN MOLINA RIOS
SENTENCIA que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
Se determina la existencia de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum Pardo y MORENA, derivado de la publicación de un video en sus perfiles de las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube donde se advierte la imagen de treinta y siete personas menores de edad identificables, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
Por otra parte, se declara la existencia de la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando), atribuida a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo por el actuar de su candidata a la presidencia de la República postulada por dichos partidos.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora/UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral |
Comisión de Quejas | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral |
Coalición “Sigamos Haciendo Historia”
| Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, integrada por MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México |
Denunciada/Claudia Sheinbaum | Claudia Sheinbaum Pardo, candidata a la Presidencia de la República por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” |
DEPPP | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral/Ley General | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Lineamientos | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral[2] |
MORENA | Partido político MORENA |
Partes denunciadas | Claudia Sheinbaum Pardo, MORENA, PT y PVEM |
PRD/quejoso/ partido denunciante | Partido de la Revolución Democrática |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
VISTOS los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano central del INE registrado con la clave SRE-PSC-131/2024, integrado con motivo del escrito de denuncia presentado por el PRD contra Claudia Sheinbaum y MORENA, se resuelve bajo los siguientes.
I. Proceso electoral federal 2023-2024
1. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros cargos, la presidencia de la República, senadoras y senadores de la República y Diputadas y Diputados Federales.
Es menester, precisar que las etapas son:
• Precampaña: Del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero.
• Intercampaña: Del diecinueve de enero al veintinueve de febrero
• Campaña: Del primero de marzo al veintinueve de mayo.
• Jornada electoral: dos de junio.
2. Registro de la coalición y precandidatura. El diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés, se presentó ante la presidencia del Consejo General del INE, la solicitud de registro del convenio de coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA”, integrada por MORENA, PVEM y PT, cuya resolución fue aprobada el quince de diciembre, por el Consejo General del INE en sesión ordinaria, mediante acuerdo INE/CG679/2023[3].
3. Además, es un hecho notorio[4] que Claudia Sheinbaum, es candidata por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” para la Presidencia de la República[5].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. Denuncia[6]. El catorce de marzo, Ángel Clemente Ávila Romero, en su carácter de Representante Propietario del PRD ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja contra Claudia Sheinbaum y MORENA por la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.
5. Lo anterior, derivado de la difusión de un video en las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube que contiene la transmisión en vivo de un evento realizado en Jiutepec, Morelos donde presuntamente se observan a diversas personas menores de edad identificables participando en la propaganda y mensajes electorales, sin que se proteja su identidad y aparentemente sin que se implementen los mecanismos establecidos en la normativa aplicable.
6. Asimismo, denunció al partido político MORENA (por culpa in vigilando (falta al deber de cuidado), por las conductas atribuidas a la candidata.
7. Por lo anterior, el quejoso solicitó el dictado de medidas cautelares a fin de que se eliminaran las publicaciones materia de denuncia, así como que dejen de realizar actos tendientes a vulnerar el interés superior de la niñez, y se tomen aquellas medidas idóneas, necesarias y oportunas para salvaguardar el derecho a la imagen, la honra, reputación, seguridad, y libre desarrollo de los menores de edad en el transcurso de tales actos electorales.
8. En lo relativo a su vertiente de tutela preventiva, solicitó se conmine a que se apeguen a los lineamientos, con la finalidad de evitar futuros actos que resulten en violaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes.
9. Radicación, reserva de la admisión y del emplazamiento [7]. En esta misma fecha, la autoridad instructora registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRD/CG/376/PEF/767/2024, posteriormente, reservó la admisión y emplazamiento, al advertir la necesidad de realizar diligencias preliminares de investigación.
10. De igual forma, acordó reservar la propuesta de medidas cautelares, hasta en tanto se tuvieran los elementos necesarios para su pronunciamiento.
11. Acuerdo de admisión y medidas cautelares[8]. El veinticinco de marzo, se admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, al contarse con los requisitos de procedencia, así como con los indicios relacionados con los hechos denunciados.
12. Ahora bien, en relación con el dictado de medidas cautelares, la autoridad instructora determinó que era improcedente la solicitud del partido denunciante, ya que ya existía un pronunciamiento previo de la Comisión de Quejas con relación a la presunta vulneración al interés superior de la niñez.
13. No obstante, dado que, en las publicaciones efectuadas en las redes sociales de Claudia Sheinbaum se observaban distintas personas presuntamente menores de edad y que no se presentaron las pruebas necesarias para acreditar, en sede administrativa, el otorgamiento del consentimiento y, en su caso, la autorización o permiso de sus padres para participar en la propaganda denunciada, la UTCE ordenó su retiro[9].
14. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de abril, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos[10], la cual tuvo verificativo el veinticuatro de abril siguiente[11] y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
III. Trámite de la denuncia ante la Sala Especializada
15. Recepción del expediente. En su momento se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del procedimiento, y se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de verificar su debida integración.
16. Turno a ponencia y radicación. El ocho de mayo, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSC-131/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón. Con posterioridad, acordó radicar el expediente al rubro citado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
17. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la presunta indebida difusión de propaganda política-electoral en detrimento del interés superior de la niñez, atribuible a Claudia Sheinbaum y a MORENA, así como la falta al deber de cuidado atribuida a MORENA, PVEM y PT, por el actuar de su candidata, esto en el marco del proceso electoral federal 2023-2024.
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1[12] y 4 párrafo noveno[13], artículo 99 párrafo cuarto, fracción IX,[14] de la Constitución, así como en los diversos 173[15], primer párrafo, y 176, último párrafo[16], de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 76[17] y 77[18] de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
19. El PVEM y MORENA aducen que no obran en el expediente pruebas suficientes para sostener la supuesta conducta infractora y por lo tanto la queja debe ser desechada en virtud de que carece de elementos probatorios para acreditar la presunta infracción; lo que se traduce en una supuesta causal de procedencia (frivolidad en la queja[19]).
20. Al respecto, esta Sala Especializada estima que no se actualiza dicha causal, porque el partido denunciante fundamentó su causa de pedir y aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó diversas investigaciones a la autoridad instructora con el mismo fin, por lo que se satisfacen las exigencias mínimas para no encuadrar la hipótesis que alega el partido denunciado.
21. Por lo anterior, la determinación sobre la probable responsabilidad de la conducta denunciada es una decisión que debe tomarse al analizar el fondo del asunto. En tales condiciones al no advertir otra causal de improcedencia de oficio, se procede entrar al estudio correspondiente.
Parte denunciante
22. Como se señaló, el PRD presentó una queja contra Claudia Sheinbaum y MORENA derivado de la difusión, en las redes sociales X antes Twitter, Facebook y YouTube, de una transmisión en vivo de un evento realizado en Jiutepec, Morelos.
23. A consideración del denunciante, en este video se advierte la imagen de personas menores de edad, cuyos rostros no fueron difuminados; lo cual desde su perspectiva, constituía una la transgresión a las normas de difusión de propaganda política-electoral por la vulneración al interés superior de la niñez ya que el video había sido difundido en las cuentas de redes sociales de Claudia Sheinbaum y MORENA.
24. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, ratificó su escrito de queja.
Partes denunciadas
25. Claudia Sheinbaum Pardo. En atención al requerimiento de fecha catorce de marzo, formulado por la UTCE[20], -Documental privada - por medio de su representante legal, reconoció haber efectuado tres de las publicaciones denunciadas, en las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube.
26. Ahora bien, en relación con la documentación requerida por los Lineamientos, refirió que no contaba con dicha información, pero aclaró que, sí contaba con la autorización de manera implícita, ya que las personas menores de edad asisten a los eventos derivado de un acto volitivo y autorreflexivo junto con sus padres o tutores; sin que ella tuviera injerencia de ello ni pudiera establecer restricciones arbitrarias.
27. Sobre esta cuestión, Claudia Sheinbaum indicó que la autoridad electoral debía ponderar la naturaleza de una transmisión en vivo, en la que no ejercía un acto de selección, producción, impresión o postproducción, es decir, no existía un proceso de edición que permita inferir si quiera de forma indiciaria que su voluntad era presentar y/o difundir imágenes de personas menores de edad.
28. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[21], reiteró la existencia de un consentimiento tácito al asistir con sus padres y/o tutores al evento proselitista.
29. MORENA. El citado partido, al cumplir con el requerimiento formulado por la UTCE[22], en fecha dieciséis de marzo -Documental privada- señaló que la Secretaría de Comunicación, Difusión y Propaganda, es la responsable de emitir las comunicaciones del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA en las redes oficiales del partido, tales como lo son los perfiles de las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube así como a los medios de comunicación impresos y electrónicos.
30. Asimismo, preciso que, atendiendo al principio del interés superior de la niñez, había eliminado las publicaciones en las cuentas institucionales de X (antes Twitter), Facebook y YouTube.
31. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos señaló que, de las constancias que obraban en el expediente no era factible acreditar las infracciones que se le atribuyen a Claudia Sheinbaum y a MORENA. Aunado a que era imposible determinar un beneficio a favor de MORENA con motivo de las publicaciones denunciadas y que tampoco se podía desprender una relación con estas.
32. PT. Al comparecer a la audiencia y alegatos, que no existió vulneración porque la aparición de las personas menores de edad no fue directa, planeada ni mucho menos parte de una producción o edición, por ende, no existe culpa in vigilando.[23]
33. PVEM. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, señaló que las niñas, niños y adolescentes que aparecían en las publicaciones no se les podía identificar de forma clara, ya que su aparición era incidental, no planeada ni controlada. Además, invocó el principio de presunción de inocencia en su favor.[24]
CUARTO. MEDIOS DE PRUEBA, VALORACIÓN PROBATORIA Y HECHOS ACREDITADOS
Medios de prueba.
34. Lo son, los presentados por las partes, así como los recabados por la autoridad instructora, los cuales serán valorados conforme a las reglas probatorias establecidas en la Ley Electoral, se enlistan a continuación:
a) Pruebas aportadas por el denunciante:
35. - Prueba técnica-: Mediante su escrito de queja, la parte denunciante aportó diversas imágenes acompañadas de seis ligas electrónicas, solicitando la certificación por parte de la autoridad instructora, con la cual refirió se acredita la existencia de las publicaciones denunciadas.
36. Asimismo, solicitó la prueba presuncional, en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que beneficie a sus intereses.
b) Pruebas recabadas por la autoridad instructora
37. Mediante acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/240/2024[25], del veintiuno de marzo- documental pública-, la autoridad instructora, a través de la Oficialía Electoral- certificó la existencia de los enlaces electrónicos aportados por el PRD, y certificó su contenido.
38. En este sentido, se advierte que se trata de seis ligas electrónicas, en las cuales tres corresponden a publicaciones efectuadas en las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube de Claudia Sheinbaum, y consisten en un video relacionado con una visita a Jiutepec, Morelos con una duración de una hora con diecinueve minutos.
39. Ahora bien, en relación con los otros vínculos electrónicos, la autoridad instructora certificó que estos ya no estaban disponibles; sin embargo, MORENA, al comparecer al presente procedimiento, reconoció que se trataban de sus redes sociales institucionales en X (antes Twitter), Facebook y YouTube, y reconoció que publicó el material audiovisual denunciado pero que, atendiendo al interés superior de la infancia, las publicaciones objeto del presente procedimiento habían sido eliminadas.
40. De igual forma mediante acta circunstanciada[26], veinticinco de marzo, -Documental pública- la autoridad instructora ingresó a los tres vínculos electrónicos correspondientes a las redes sociales de Claudia Sheinbaum con la finalidad de verificar si en el audiovisual denunciado se advertía la aparición de personas menores de edad.
41. Sobre esta cuestión, la autoridad instructora certificó la aparición de diversas niñas, niños y adolescentes. Asimismo, advirtió que el video publicado en Facebook y YouTube era el mismo que el de la red social X.
42. Derivado del anterior, se tiene por acreditado la publicación de un video correspondiente a un evento en Jiutepec, Morelos por parte de Claudia Sheinbaum en sus cuentas de redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube en donde se aprecia la imagen de diversas niñas, niños y adolescentes.
43. Ahora bien, con la finalidad de tener certeza de la totalidad de niñas, niños y adolescentes que aparecían en la publicación del evento Jiutepec, Morelos, la autoridad instructora volvió a revisar el audiovisual, y mediante acta circunstanciada del diecisiete de abril[27] -Documental Publica- certificó la aparición de cuarenta y dos niñas y niños y adolescentes.
44. Sobre esta cuestión debe precisarse que, si bien de las actas circunstanciadas que obran en el expediente se certificó la presencia de cuarenta y dos niñas y niños y adolescentes, y en el acuerdo de emplazamiento se señalaron cuarenta y tres personas menores de edad aparentemente identificables, a consideración de este órgano jurisdiccional esta situación no le depara un perjuicio a las partes denunciadas, ya que la persona menor de edad adicional fue localizada en la misma imagen certificada en el audiovisual, en el minuto 24:40, y fue hecha del conocimiento de las partes denunciadas en el acuerdo de emplazamiento con la finalidad de que las partes denunciadas pudieran pronunciarse y manifestar lo que a su derecho conviniera.
45. Por lo anterior, se tiene por acreditado la imagen de cuarenta y tres personas menores de edad.
46. Finalmente, mediante acta circunstanciada del dieciséis de abril[28], -Documental pública- la autoridad instructora certificó que, en la página de internet del INE, se localizaba el convenio de Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Valoración probatoria.
47. La Ley Electoral establece en el artículo 461 que son objeto de prueba los hechos controvertidos. Además, que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
48. Por cuanto hace a las pruebas, la Ley Electoral establece en el artículo 462 que las admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
49. Las documentales privadas y técnicas, tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las mismas, en principio sólo generan indicios, y harán prueba plena sobre la veracidad de los hechos, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, en términos de los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), y 462 párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
50. Por su parte, todas las pruebas clasificadas como documentales públicas tienen pleno valor probatorio al ser emitidas por autoridades electorales federales en ejercicio de sus funciones y toda vez que su contenido no está controvertido por las partes, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a),[29] así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral[30].
QUINTO. ESTUDIO DE FONDO
51. En primer lugar, es necesario señalar que si bien, el contenido realizado por las personas aspirantes, precandidatas y candidatas, está amparado por la libertad de expresión[31], ello no implica que dicha libertad sea absoluta, dado que tiene límites vinculados con la dignidad o la reputación de las personas y los derechos de terceros, incluyendo, los derechos de las niñas, niños y adolescentes, acorde con lo dispuesto en los artículos 6, párrafo primero, de la Constitución, así como 19, párrafo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
52. Lo que se destaca de estos preceptos constitucionales y convencionales es una limitación coincidente, esto es, el respeto a los derechos de terceras personas, incluyendo los de la niñez cuya protección se encuentra contemplada en el párrafo noveno, del artículo 4° de la Constitución, así como en una serie de instrumentos normativos tanto internacionales como nacionales, incluso en leyes especializadas en la materia como son los artículos 76 y 77 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes que reconocen el derecho a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales, señalan que existe violación a su intimidad con cualquier manejo directo de su imagen, nombre o datos personales que menoscabe su honra o reputación o que se les ponga en riesgo conforme al interés superior de la niñez.
53. Además, los Lineamientos[32] tienen como objetivo establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda “político-electoral”.
54. En ese sentido, quienes tienen la obligación de observar los Lineamientos[33] deben ajustar sus actos de propaganda político-electoral o mensajes a través de radio y televisión, redes sociales, y entre otros medios, en el caso de que aparezcan niñas, niños y/o adolescentes, dado que, dentro de los objetivos de los Lineamientos se establece la obligación aplicable a todos los mensajes de autoridades electorales, personas físicas o morales de los sujetos obligados o de las personas vinculadas con ellos.
55. Así, la aparición de niñas, niños y/o adolescentes puede ser directa con participación activa o pasiva, o aparición incidental con diversos matices, que a continuación se detallan:
56. La aparición directa de niñas, niños y adolescentes se da en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales cuando su imagen, su voz o cualquier otro dato se exhiben de manera planeada, sin importar el plano en que se presenten o el lugar en que se encuentren.[34]
57. Su aparición incidental se da únicamente en actos políticos o electorales cuando se les exhiba de manera involuntaria y sin el propósito de que formen parte de éstos, por ser situaciones no planeadas o controladas por los sujetos obligados.[35]
58. Por lo que hace a su participación en la propaganda política o electoral, en los mensajes electorales o en los actos políticos o electorales, se puede dar de manera activa o pasiva.
59. Se actualiza la participación activa de niñas, niños y adolescentes cuando en su involucramiento personal y directo expongan ante la ciudadanía temas directamente vinculados con cuestiones que incidan en los derechos de la niñez y, se da una participación pasiva, cuando los temas expuestos no tengan esa vinculación.[36]
60. En relación con los “Requisitos para mostrar niñas, niños o adolescentes en la propaganda político-electoral”, se precisan dos requisitos fundamentales: i) consentimiento por escrito de la madre y el padre, quien ejerza la patria potestad, tutor/tutora, o de la autoridad que deba suplirles;[37] y ii) opinión informada tratándose de niñas, niños y adolescentes de 6 a 17 años.
61. En cuanto al requisito del consentimiento, debe señalarse que éste deberá ser por escrito, informado e individual, debiendo contener[38]:
62. 1. El nombre completo y domicilio de la madre y del padre o de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que deba suplirlos respecto de la niña, el niño o adolescente.
63. 2. El nombre completo y domicilio de la niña, niño o adolescente.
64. 3. La anotación de que conocen el propósito, las características, los riesgos, el alcance, la temporalidad, la forma de trasmisión (en vivo o no), el medio de difusión y el contenido de la propaganda político-electoral, mensaje electoral o el propósito de que participe en un acto político, acto de precampaña o campaña, o para ser exhibidos en cualquier medio de difusión.
65. 4. La mención expresa de autorización para que la imagen, voz y/u otro dato que haga identificable a la niña, niño o adolescente aparezca en la propaganda político-electoral, en cualquier medio de difusión.
66. 5. Copia de la identificación oficial de la madre, del padre, de quien ejerza la patria potestad o del tutor/tutora, en su caso, de la autoridad que los supla.
67. Cabe mencionar que cuando se utilice la imagen, voz o cualquier otro dato que les haga identificables, se deberá proporcionar la máxima información sobre sus derechos, opciones y riesgos respecto de su aparición en la propaganda político electoral.
68. En cuanto a la opinión informada, se prevé que ésta no es necesaria cuando la niña o el niño sean menores de seis años o tratándose de las personas cuya discapacidad les impida manifestar su opinión sobre su participación en la propaganda político-electoral o mensaje.
70. Se destaca que las personas o sujetos obligados por estos Lineamientos deben conservar la documentación recabada durante el tiempo exigido por la normativa de archivos y que se deberá proporcionar a la madre, padre, tutor o tutora o quien ostente la patria potestad, el aviso de privacidad correspondiente, con el objeto de informarles los propósitos del tratamiento de los datos personales, en términos de la normatividad aplicable.
71. Como se señaló anteriormente, el motivo de la queja radica en que el partido denunciante manifiesta que Claudia Sheinbaum y MORENA difundieron un video en sus cuentas de redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube donde presuntamente se observa a aparición de personas menores de edad, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos.
72. Ahora bien, por cuestiones metodológicas, en un primer momento, en la presente sentencia se analizará el material audiovisual difundido en las cuentas de las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube de Claudia Sheinbaum, con la finalidad de determinar su naturaleza y si le resultaban o no aplicables los Lineamientos.
73. Una vez hecho esto, y en caso de que, si resulten aplicables los Lineamientos, se estudiará su contenido a fin de determinar si se acredita o no una responsabilidad atribuible a Claudia Sheinbaum.
74. Posteriormente, se estudiará la responsabilidad directa de MORENA derivado de la difusión del video en sus cuentas de redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube.
75. Finalmente se analizará la falta al deber de cuidado, atribuible a MORENA, PVEM y PT por los hechos realizados por su candidata.
76. Cabe mencionar que en caso de se acrediten responsabilidades, se abordara lo relativo a la individualización e imposición de sanciones.
Naturaleza de las publicaciones.
77. Como se señaló, en primer término, resulta necesario dilucidar la naturaleza de las publicaciones, es decir, si se trata de publicaciones de carácter político, electoral o publicaciones a las cuales no son aplicables los Lineamientos; para ello, es necesario tener presente su contenido:
Publicación denunciada Red social: “X” Fecha de publicación: Doce de marzo |
TEXTO |
Dra. Claudia Sheinbaum @Claudiashein Estamos en Jiutepec, Morelos, para informar sobre las propuestas que trabajamos para consolidad y avanzar con la Transformación #SigamosHaciendoHistoria |
78. De la publicación denunciada, se advierte que se trata de un video, con duración de 1 hora, 19 minutos y 8 segundos, difundido por la candidata por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia, el doce de marzo, -etapa de campaña- y que corresponde a un evento realizado en Jiutepec, Morelos, donde, de acuerdo con la propia publicación, se informó de propuestas para consolidar y avanzar con la Transformación.
79. Asimismo, de la certificación efectuada por la autoridad instructora se observa que durante el evento se presentó a Claudia Sheinbaum como candidata por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
80. Además, de las imágenes se advierten repetidas tomas donde se observa a Claudia Sheinbaum tomándose fotos e interactuando con las personas, las cuales algunas portan gorras y banderines de MORENA.
81. Cabe mencionar que, dicha publicación, se replicó en las cuentas de Facebook y YouTube de la denunciada, y en las cuentas de redes sociales X, Facebook y YouTube de MORENA.
82. Sobre esta cuestión, resulta relevante señalar que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, MORENA manifestó que los hechos denunciados no configuraban una violación a la normativa electoral ya que el video se había difundido solo con las personas que seguían sus redes sociales, y que como consecuencia de ello no configuraba propaganda electoral.
83. Sin embargo, el artículo 242, párrafo tercero de la Ley Electoral establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
84. Por lo anterior, derivado de un análisis integral y contextual del audiovisual denunciado, se advierte que contrario a lo que sostiene MORENA, sí se trata de propaganda electoral, al contener las siguientes características: se trata de un video difundido i) por una candidata a la presidencia de la República postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y por MORENA, en el marco del actual proceso electoral federal, efectuado durante la etapa de campaña, en el cual iii) se buscó presentar a la candidatura de Claudia Sheinbaum.
85. Así, toda vez que se está en presencia de propaganda electoral[39], esta autoridad jurisdiccional concluye que resultaban aplicables los Lineamientos, cuyo principal objetivo es establecer las directrices para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que aparezcan directa o incidentalmente en la propaganda político y/o electoral.
86. En ese sentido, debe precisarse que los Lineamientos establecen que son de observancia obligatoria, entre otros, para partidos políticos y candidaturas de coalición; por lo que, Claudia Sheinbaum estaba obligada a cumplir con la citada normativa electoral.
87. Aunado a lo anterior, los Lineamientos establecen que los sujetos obligados deben ajustar sus actos de propaganda política o electoral en mensajes a través de radio, televisión, medios impresos, redes sociales o cualquier otra modalidad de comunicación que se lleve durante procesos electorales, actos políticos, como ocurre en el caso, velando por el interés superior de la niñez.
Análisis del contenido del audiovisual difundido a la luz de los Lineamientos
88. Ahora bien, toda vez que el partido denunciante en su escrito de queja señaló que en el material audiovisual del doce de marzo aparecen diversas personas menores de edad, resulta relevante revisar el material en cuestión.
89. Para ello, en un primer lugar, se hará mención de las imágenes que el partido denunciante aportó y que fueron certificadas por la autoridad instructora, así como las características de cada una, es decir, el minuto en el que aparecen las presuntas personas menores de edad, así como la descripción de su aparición.
Imagen 1
Minuto 0:44
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
90. En la primera imagen, se aprecia a una niña con una playera de color rosa, en la esquina superior izquierda, en medio de un grupo considerable de personas. Cabe señalar que, dada la distancia y el enfoque en cuadro, es posible identificar sus rasgos faciales ya que no se advierte su rostro difuminado.
Imagen 2
Minuto 1:01
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
91. En la siguiente imagen, se aprecia una persona menor de edad, vestida con una falda de color rosa y una playera roja, recargada en una valla metálica, la cual por su fisonomía se trata de una niña identificable, sin que se aprecie su rostro difuminado.
Imagen 3
Minuto 3:08
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
92. La siguiente imagen, es una toma donde se puede apreciar en posición central a una niña acercándose a la denunciada al parecer con un teléfono celular. Esta imagen, a consideración de la Sala Especializada es identificable debido a que los rasgos de su rostro no se aprecian difuminados, además de que se aprecia de cuerpo completo y de cerca en dicha toma.
Imagen 4
Minuto 4:03
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
Imagen 5
Minuto 7:28
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
94. Posteriormente, se aprecia una persona menor de edad, de sexo masculino, con una playera color azul recargado sobre las vallas protectoras del lado izquierdo, el cual se estima que es identificable ya que se pueden ver sus rasgos fisonómicos debido a que no se difumina su rostro y se enfoca brevemente hacia la toma central.
Imagen 6
Minuto 8:18
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
95. En la siguiente toma, se advierten 3 personas en medio de un grupo considerable de personas, todas de lado derecho.
96. Sobre esta cuestión debe mencionarse que dos de ellas, un niño y un adolescente del sexo masculino con lentes las cuales se estima que, por sus rasgos fisionómicos son identificables ya que sus rostros no se encuentran difuminados.
97. Cabe señalar que respecto de este adolescente, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la candidata y/o los partidos políticos denunciados hubieran proporcionado información que desvirtuara que fuera menor de edad; por lo anterior atendiendo a sus rasgos fisionómicos, y en atención al deben reforzado que tiene esta Sala Especializada se estima necesario proteger su imagen.
98. No obstante, en la misma imagen, se aprecia a una menor de edad, de espaldas detrás de las vallas de lado derecho, misma que a pesar de encontrarse en medio de muchas personas, no es posible identificar su rostro.
Imagen 7
Minuto 10:17
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
99. En la siguiente imagen se puede apreciar una toma panorámica, donde se aprecia una multitud de personas, y particularmente a una persona que sostiene en sus brazos a un menor de edad, que se aprecia dormido. Cabe mencionar que durante la transmisión del video se advierte su rostro durante varios segundos, por lo que se estima es identificable y no se aprecia que sus rasgos faciales hubieran sido difuminados.
Imagen 8
Minuto 11:54
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
100. La siguiente imagen se trata de una toma panorámica de igual manera, en la cual se aprecian muchas personas y particularmente a dos personas menores de edad, el primero se trata de un niño vestido con una playera blanca y un pantalón, el cual, es identificable, y la segunda persona, se advierte se trata de una adolescente con una playera color rojo en el extremo derecho de la toma, cuyo rostro es también es reconocible.
101. Cabe señalar que respecto de esta adolescente, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la candidata y/o los partidos políticos denunciados hubieran proporcionado información que desvirtuara que fuera menor de edad; por lo anterior atendiendo a sus rasgos fisionómicos, y en atención al deben reforzado que tiene esta Sala Especializada se estima necesario proteger su imagen.
Imagen 9
Minuto 12:29
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
102. Continuando con el análisis, de la anterior imagen se aprecia a otra persona menor de edad, en medio de un grupo considerable de personas, y en una posición central respecto de la toma, cuyos rasgos faciales no se aprecian difuminados, por lo que es posible inferir que se trata de un niño.
Imagen 10
Minuto 14:21
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
103. En la siguiente toma, se aprecia a una niña, recargada y detrás de unas vallas metálicas protectoras del lado izquierdo, la cual se aprecia de frente, sin el rostro difuminado por lo que es identificable.
Imagen 11
Minuto 14:43
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
104. En la siguiente imagen se aprecia a otra persona, recargada sobre las vallas metálicas protectoras y en medio de un grupo considerable de personas, lo anterior en el extremo derecho de la toma, persona de la cual es posible distinguir ciertos rasgos fisionómicos con los que es posible inferir que es un adolescente plenamente identificable, cuyos rasgos faciales no se aprecian difuminados.
Imagen 12
Minuto 14:47
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
105. En la siguiente toma, se aprecia a una persona menor de edad del sexo femenino, vestida con un vestido color rosa, en medio de un grupo considerable de personas, y cerca de la denunciada, la cual resulta plenamente identificable debido a la cercanía de la toma, cuyo rostro se aprecia sin difuminar.
Imagen 13
Minuto 23:57
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
106. De la anterior imagen, este órgano jurisdiccional advierte, en un primer momento a tres personas, la primera con una playera blanca y una gorra, la segunda con una camiseta color naranja, y la tercera vistiendo una playera de color verde con otra gorra, cuyos rasgos faciales permiten inferir que se trata de menores de edad del sexo masculino, identificables y cuyo rostro no fue difuminado.
Imagen 14
Minuto 25:41
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
107. Por su parte, en la siguiente imagen denunciada, una toma panorámica en la cual se puede apreciar a una multitud de personas, en medio de la cual es posible percibir la aparición de dos menores de edad, enfocadas en el centro de la toma.
108. La primera se trata de una niña vestida con una playera color blanco y cargada en brazos de otra persona, y la segunda con una playera color obscuro, las cuales, por la toma, se estima que son identificables ya que se puede apreciar sus rasgos fisionómicos.
109. Además, en esta misma imagen, se observa otra persona vestida de color verde, al extremo izquierdo de la toma, la cual corresponde a una adolescente la cual también es identificable.
110. Cabe señalar que respecto de este adolescente, de las constancias que obran en el expediente no se advierte que la candidata y/o los partidos políticos denunciados hubieran proporcionado información que desvirtuara que fuera menor de edad; por lo anterior atendiendo a sus rasgos fisionómicos, y en atención al deben reforzado que tiene esta Sala Especializada se estima necesario proteger su imagen
111. Por otro lado, resulta relevante precisar que de la revisión efectuada por esta autoridad jurisdiccional se advierte que, en esta misma toma, en el ángulo superior izquierdo se observa a otra menor de edad en brazos, sin embargo, por la manera en la que fue efectuada la toma, ésta no es identificable.
112. Ahora bien, derivado de la interposición de la queja, la autoridad instructora revisó las publicaciones denunciadas, y mediante acta circunstanciada de fecha veinticinco de marzo localizó diez menores de edad más que asistieron al evento, como se describe en las siguientes imágenes:
Imagen 15
Minuto 0:10
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
113. En dicha toma, se aprecia un grupo considerable de personas, así como a la candidata denunciada, y detrás de ella, al fondo de la toma, se aprecia el rostro de una persona menor de edad; sin embargo, al estar alrededor de una multitud de personas, por la posición y lejanía se considera que no es identificable.
Imagen 16
Minuto 06:54
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
114. De la siguiente imagen, se aprecia a una persona menor de edad, vestida con una playera y un pantalón corto color amarillo, el cual se encuentra de pie, y de perfil sobre las vallas metálicas protectoras, el cual por la posición en la que se encuentra se estima que no es identificable.
115. No obstante, de la revisión efectuada por esta autoridad jurisdiccional se advierte que, del lado izquierdo de este niño, aparece la imagen de una persona menor de edad, del sexo femenino, vestida con una playera de color rosa, la cual sí es identificable.
Imagen 17
Minuto 08:46
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
116. Continuando con el análisis, se observa un grupo considerable de personas, por detrás de las vallas metálicas, de las cuales, es posible identificar en el extremo inferior izquierdo de la toma, a dos personas menores de edad, del sexo masculino, vestidos uno con una playera blanca y otra naranja, cuyos rostros resultan identificables.
117. Además, en esta misma toma, de la revisión efectuada por esta autoridad jurisdiccional se advirtió que, en el fondo, se advierte cinco personas menores de edad adicionales, de los cuales, uno de ellos, por el enfoque se puede concluir que se trata de un niño que es identificable.
Imagen 18
Minuto 10:48
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
118. De la siguiente imagen se aprecia una multitud de personas, y en el extremo izquierdo se aprecia a un menor de edad por delante de la valla metálica, el cual es no resulta identificable ya que se encuentra de espaldas y no es posible advertir sus rasgos fisonómicos.
119. Asimismo, esta autoridad jurisdiccional advierte, en el fondo de la toma, del lado izquierdo a una persona menor de edad vistiendo una playera color azul; sin embargo, dado que esta de espaldas también, no es posible identificarla.
Imagen 19
Minuto 21:46
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
120. De la siguiente toma, la cual se aprecia en posición descendente (de arriba hacia abajo), puede apreciarse a la denunciada, la cual está saludando a las personas que se encuentran detrás de la valla metálica, y en dicho grupo de personas, es posible identificar a dos menores de edad, cuyos rasgos fisionómicos permiten identificarlas como dos niñas, una de playera blanca y otra negra, cuyos rostros no se aprecian difuminados.
Imagen 20
Minuto 23:14
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
121. De la siguiente imagen, es posible a identificar a un menor de edad con una gorra color blanco, mismo que se encuentra interactuando con la candidata denunciada, en la que se observan sus rasgos fisonómicos, sin que se difumine su rostro.
Imagen 21
Minuto 24:30
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
122. De la siguiente imagen, se aprecia una toma panorámica, en la cual es visible una multitud de personas, sin embargo, particularmente se aprecia a un menor de edad situado en el extremo inferior respecto de la toma, mismo que es identificable y su rostro no aparece difuminado.
Imagen 22
Minuto 24:40
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
123. Finalmente de esta certificación se advierte una nueva una toma panorámica en la cual se observa una multitud de personas, dentro de las cuales, en el extremo inferior derecho, se aprecia el rostro de una persona, cuyas características faciales, permiten inferir que se trata de una niña, misma que se omitió difuminar su rostro, por lo que resulta identificable.
124. Asimismo, en el centro de la toma, vestido con una playera color rojo se advierte la imagen de un niño el cual es identificable.
125. Cabe mencionar que de la revisión efectuada por esta autoridad jurisdiccional se advierte que de lado izquierdo, aparece una persona menor de edad en brazos, la cual por la posición en que se encuentra no es identificable.
126. Cabe mencionar que la autoridad instructora revisó nuevamente las publicaciones denunciadas, y mediante acta circunstanciada de fecha diecisiete de abril localizó 11 menores de edad más que asistieron al evento, como se describe en las siguientes imágenes:
Imagen 23
Minuto 4:10
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
127. De la siguiente imagen, se aprecia una persona menor de edad, al parecer en hombros de otra persona, dada la altura a la que se aprecia, la cual se observa en el extremo superior derecho de la toma, por detrás de un grupo de personas, así como de las vallas metálicas protectoras, la cual por la cercanía y dadas sus características faciales, se estima que es identificable.
Imagen 24
Minuto 6:41
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
128. De la siguiente toma, puede apreciarse nuevamente una multitud de personas que se encuentran detrás de la valla metálica, dentro de las cuales, se advierte a dos personas menores de edad, de las cuales solo una de ellas, por sus rasgos fisionómicos es posible identificarla. Lo anterior, ya que de la segunda niña no se aprecia su rostro.
Imagen 25
Minuto 7:10
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
129. De la siguiente imagen se aprecia una toma, en la cual es visible un número considerable de personas, las cuales se sitúan por detrás de las vallas metálicas, sin embargo, particularmente se aprecia a una menor de edad situado en el extremo superior izquierdo respecto de la toma, misma que es identificable y su rostro no aparece difuminado:
Imagen 26
Minuto 12:38
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
130. De la siguiente imagen, se aprecia una multitud de personas, sin embargo, en un primer plano, se aprecia a un menor de edad con lo que parece ser un sombrero y playera blanca, el cual puede ser identificado debido a sus rasgos faciales que no se encuentran difuminados.
Imagen 27
Minuto 15:16
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
131. Continuando con el análisis, se aprecia un grupo considerable de personas, nuevamente por detrás de las vallas metálicas del lado derecho de la toma, los cuales interactúan y se toman fotografías con la denunciada, sin embargo, en el extremo derecho, es apreciable particularmente una persona menor de edad, el cual viste una playera verde y gorra color negro, mismo que dadas sus características fisionómicas, es posible inferir que es un niño, al cual no se difuminó su rostro.
132. Además, de la revisión efectuada por esta autoridad jurisdiccional se localizó en esta toma la imagen del rostro de una persona menor en la parte superior derecha que si es identificable.
Imagen 28
Minuto 17:00
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
133. En la siguiente imagen, se aprecia un número considerable de personas de nueva ocasión, las cuales se encuentran interactuando con la denunciada, así como por detrás de las vallas metálicas de lado izquierdo, a su vez, en el extremo superior izquierdo de la toma, se observa claramente a una niña, la cual viste una playera color rosa y cuyo rostro no fue difuminado.
Imagen 29
Minuto 25:45
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
134. De la toma, se observa una multitud de personas las cuales al parecer se encuentran sentadas, asimismo, en toma central se aprecia a una persona menor de edad, la cual viste una blusa color rojo, y en el extremo izquierdo de la toma, se aprecia a otra persona menor de edad al parecer la cual se encuentra en brazos de otra persona, ambas de las cuales no se difuminó sus rostros, por lo cual, dada la cercanía son identificables.
Imagen 30
Minuto 26:43
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
135. Nuevamente se aprecia un grupo de personas por detrás de las vallas metálicas de lado derecho de la toma, las cuales se aprecian fotografiándose con la denunciada, y particularmente cerca de la misma, se aprecia a un menor de edad, el cual viste playera color blanco, así como gorra color guinda, el cual dada la cercanía y la omisión de difuminar su rostro, es plenamente identificable.
Imagen 31
Minuto 1:02:30
*Cuyo rostro fue difuminado por esta autoridad y así salvaguardar su imagen.
136. En la última de las imágenes, se aprecia una toma panorámica, en la cual se aprecia una multitud de personas, que prestan atención a la denunciada que aparentemente se encuentra superpuesta en una tarima, a su vez, se aprecia en el extremo superior derecho de la toma, y en medio de la multitud a una persona menor de edad, la cual al parecer viste una playera color rosa, misma a la cual, no se difuminó su rostro, sin embargo, dada la lejanía de la toma, no es posible identificarle.
137. Cabe mencionar que el video publicado en Facebook y YouTube fue el mismo de conformidad con lo certificado por la autoridad instructora.
138. Derivado de lo anterior, esta Sala Especializada concluye que es indubitable la aparición de 53 personas menores de edad[40], de las cuales 40 de ellas resultan plenamente identificables.
139. Cabe mencionar que la aparición de las 40 personas menores de edad y que fueron identificables es de carácter incidental ya que, se trató de una transmisión en vivo de un evento de campaña de Claudia Sheinbaum, con tomas enfocadas en un grupo de personas asistentes, por lo que no se advierte que tuvieran como que estas niñas, niños y adolescentes formaran parte de la propaganda electoral.
140. No obstante, si bien se considera que se trató de una transmisión en vivo, lo cierto es que también esta autoridad jurisdiccional advierte que la publicación estuvo alojada aproximadamente 9 días posterior a su difusión -plazo que corrió del doce de marzo hasta el acta circunstanciada INE/DS/OE/CIRC/240/2024 del 21 de marzo-.
141. Por lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada, Claudia Sheinbaum estuvo en posibilidad de editar la publicación y posteriormente subirla protegiendo la imagen de las niñas, niños y adolescentes que ahí aparecen.
142. Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que estas niñas, niños y adolescentes tuvieron una participación pasiva, toda vez que por la confección del video se evidencia que forma parte del grupo de personas que asistieron a un evento proselitista, no habiendo referencia alguna de la que se desprenda que se abordaran temas relacionados con la niñez o la adolescencia.
143. Ahora bien, en relación con la documentación establecida en los Lineamientos, con motivo de la aparición de menores de edad y/o adolescentes en la propaganda político-electoral, al comparecer al presente procedimiento, Claudia Sheinbaum manifestó que no contaba con dicha información, pero que, si contaba con la autorización de manera implícita, ya que las personas menores de edad asisten a los eventos derivado de un acto volitivo y autorreflexivo junto con sus padres o tutores.
144. Sobre esta cuestión, debe señalarse que a consideración de este órgano jurisdiccional, si bien pudiera existir el consentimiento tácito de las personas que ejercen la patria potestad para que las niñas, niños y adolescentes aparecieran en la propaganda político-electoral, lo cierto es que en el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente no se tiene acreditado que las personas que acompañan a estas personas menores de edad efectivamente son sus padres y/o madres o tutores quienes pueden otorgar la autorización. [41]
145. Aunado a que el consentimiento para la utilización de la imagen es uno de los requisitos previstos en los Lineamientos, por lo que, faltaría el resto de la documentación que exigen la normativa en la materia.
146. Por lo anterior, en el caso concreto, Claudia Sheinbaum al no contar con el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o tutela de las niñas, niños y adolescentes que asistieron al evento proselitista, debió difuminar, ocultar o hacer irreconocible su imagen con la finalidad de salvaguardar su derecho a la intimidad.
147. Además, en relación con el argumento de Claudia Sheinbaum en el sentido de que la autoridad electoral debía ponderar la naturaleza de una transmisión en vivo, en la que no ejercía un acto de selección, producción, impresión o postproducción, debe señalarse que a consideración de esta Sala Especializada, en atención a un deber de tutela reforzada, resulta intrascendente el hecho de que se trate de tomas de eventos masivos, porque la aparición de menores de edad implica necesariamente la obligación de protegerles al tratarse de la difusión de su imagen.
148. Asimismo, no se considera que esta exigencia sea arbitraria, ya que se insiste lo que se busca proteger es el derecho a la imagen de las niñas, niños y adolescentes vinculados en la difusión de propaganda de carácter electoral.
149. Por otro lado, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el argumento del PVEM en el sentido de que las publicaciones ya habían sido eliminadas por lo que en ningún momento se vulneró el interés superior de la infancia.
150. Sobre esta cuestión esta Sala Especializada advierte que estas publicaciones, en el caso de Claudia Sheinbaum se eliminaron derivado de una orden de la autoridad instructora (medidas cautelares), previo a que se constató que se habían difundido. Aunado a que la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes se acredita con la publicación, independiente de si con posteridad, la propaganda es retirada.
151. Además, el hecho de que la transmisión del material denunciado hubiera sido transmitido en vivo, en el caso concreto no resulta relevante, ya que la autoridad instructora, en fechas posteriores advirtió que el material denunciado estaba disponible; por lo que la denunciada, al advertir la posibilidad de que en las tomas abiertas hubiera la imagen de niñas, niños y adolescentes, debió realizar a las acciones necesarias para proteger los derechos de estas personas y difuminar su imagen en caso de que no contara con la documentación prevista en los Lineamientos.
152. En consecuencia, esta Sala Especializada considera la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda político-electoral por la inclusión de niñas, niños y adolescentes atribuida a Claudia Sheinbaum.
153. Ahora bien, en relación con la responsabilidad de MORENA, resulta necesario precisar que el PRD en su queja, señaló que la transmisión del evento de Jiutepec, Morelos también había sido compartido en las redes sociales institucionales de X (antes Twitter), Facebook y YouTube de MORENA.
154. Sobre esta cuestión, debe precisarse que si bien, mediante acta circunstanciada del veintiuno de marzo, la autoridad instructora, a través de la Oficialía Electoral certificó que el material denunciado no se encontraba ya disponible en las redes sociales del instituto político, lo cierto es que al comparecer al presente procedimiento[42] MORENA reconoció las publicaciones y manifestó que las había eliminado en atención al interés superior de la infancia.
155. Por lo anterior, a consideración de esta Sala Especializada, MORENA tiene una responsabilidad directa por la difusión del material audiovisual en sus redes sociales oficiales, aún después de haber eliminado dicho contenido.
156. Cabe mencionar que en la audiencia de pruebas y alegatos MORENA argumentó que la visualización de los rostros de las personas menores de edad “en la gran mayoría de los casos no era identificable”, y además era incidental.
157. Asimismo, argumentó que debía considerarse que se trataba de una transmisión en vivo donde no era posible seleccionar a las personas o asistentes, y que como consecuencia de ello no existía un proceso de selección ni edición que permitiera intervenir en la voluntad de difundir o no imágenes de personas menores de edad.
158. Sobre estas cuestiones, esta Sala Especializada estima necesario precisar que, tal y como se advirtió en líneas anteriores, del análisis al material denunciado se advirtió que 40 personas menores de edad sí son identificables. Además, el hecho de que la aparición sea incidental no exime a MORENA de la responsabilidad de recabar la documentación prevista en los Lineamientos o de lo contrario, suprimir, ocultar o hacer irreconocible su imagen.
159. Por lo anterior, es existente la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes.
160. Precisado lo anterior y toda vez que la denunciada al momento de los hechos ostentaba la calidad de candidata para la Presidencia de la República, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia es que se debe analizar la responsabilidad que dichos institutos políticos tienen derivado de la conducta desplegada por su candidata.
161. Lo anterior, ya que MORENA, PVEM y PT firmaron un convenio de coalición flexible para postular candidatura para la presidencia de la República, entre otros cargos de elección popular, para el presente proceso electoral, y se tiene como un hecho no controvertido que Claudia Sheinbaum es candidata por estos tres partidos políticos[43].
162. Conforme a lo anterior, es preciso referir que, por cuanto hace a la falta de deber de cuidado, la Ley Electoral en su artículo 25, párrafo 1, incisos a) e y), dispone que los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
163. Lo anterior, se encuentra robustecido con la tesis de Sala Superior XXXIV/2004 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece, en esencia, que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus personas dirigentes, militantes, simpatizantes, empleadas e incluso personas ajenas al partido político.
164. Como ya se precisó, Claudia Sheinbaum faltó a su obligación constitucional, convencional y legal de salvaguardar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al difundir una transmisión en vivo de un evento en Jiutepec Morelos en sus redes sociales X (antes Twitter), Facebook y YouTube, en el que son plenamente identificables 40 personas menores de edad en el periodo en el que ostenta la calidad de candidata, postulada por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” por lo que es posible atribuir dicha responsabilidad a los partidos que integran la coalición.
165. Por lo anterior, esta Sala Especializada considera que los partidos MORENA, PVEM y PT, sí son responsables por su falta al deber de cuidado por lo que hace a las acciones realizadas por Claudia Sheinbaum, toda vez que tienen la responsabilidad de vigilar el actuar de su candidata, más aún cuando la publicación la realizó ostentándose con dicha calidad, de ahí que para este órgano jurisdiccional se acredite la responsabilidad de los institutos políticos.
166. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el PVEM en la audiencia de pruebas y alegatos argumentó que Claudia Sheinbaum hacia uso personal de sus redes sociales y que este instituto no tenía injerencia en ellas, por lo que no podía tener un control efectivo en cuanto a sus publicaciones. Aunado a que no formaba parte de su militancia.
167. No obstante, contrario a lo que sostiene el PVEM, se estima que dicho instituto sí tiene un debe de garante frente a la conducta de su Claudia Sheinbaum, ya que, más allá de su militancia, se trata de su candidata a la presidencia de la Republica.
168. Además, el hecho de que la candidata administre personalmente sus cuentas de redes sociales no implica que el PVEM no hubiera estado en aptitud de advertir que en la publicación de su candidata se apreciaban niñas, niños y adolescentes identificables y como consecuencia de ello debían difuminarse o bien, deslindarse o desvincularse de esta conducta de manera eficaz; sin embargo, de las constancias que obran en el expediente no se advierte ninguna de estas conductas.
169. Similar criterio se sostuvo al resolver los asuntos SRE-PSD-20/2019, SRE-PSD-21/2019, SRE-PSD-48/2019, SRE-PSD-33/2021 SRE-PSD-59/2021 SRE-PSD-81/2021, SRE-PSD-1/2022, SRE-PSC-40/2024.
170. En atención a la existencia de la conducta antes mencionada, atribuida a Claudia Sheinbaum en cuanto a la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral, en detrimento del interés superior de niñas, niños y/o adolescentes y la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) de los partidos políticos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, lo conducente es calificar las infracciones e imponer las sanciones correspondientes, conforme a lo siguiente:
171. La Sala Superior ha determinado que para calificar una infracción debe tomarse en cuenta lo siguiente:
La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que impone verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
172. Lo anterior, permitirá calificar la infracción actualizada con el grado de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
173. En esta misma línea, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley Electoral dispone que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá graduar atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
174. En ese sentido, para determinar la sanción a imponer, se deberán tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, establecidas en el artículo 458, numeral 5[44], de la Ley Electoral, conforme a los elementos siguientes.
175. Bien jurídico tutelado. A. Difusión de propaganda: El bien jurídico tutelado es el interés superior de la niñez, Claudia Sheinbaum lo vulneró al incumplir con los requisitos y/o parámetros establecidos en los Lineamientos: al igual que MORENA, quien también difundió la propaganda denunciada en sus redes sociales sin allegarse de la documentación atinente para cumplir con los Lineamientos del INE.
176. B. Culpa in vigilando. Por su parte, los partidos políticos faltaron a su deber de cuidado respecto de la conducta de su candidata a la presidencia de la República, cuando deben observar el actuar de las personas relacionadas con ellos.
Circunstancias de modo, tiempo y lugar
177. Modo. A. Difusión de propaganda: La conducta infractora se llevó a cabo en las redes sociales de X ( antes Twitter), Facebook y YouTube de Claudia Sheinbaum, y consistió en la transmisión de un evento de campaña realizado en Jiutepec, Morelos, donde se efectuaron tomas a un grupo de personas asistentes al acto de campaña, y como consecuencia de ello, se difundió la imagen de 40 personas menores de edad, respecto de las cuales no se contaba con la documentación prevista en los Lineamientos.
178. En cuanto a MORENA se acreditó la publicación del material audiovisual sin allegarse de la documentación para cumplir con los Lineamientos del INE.
179. B. Culpa in vigilando. Por su parte los partidos integrantes de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, esto es, MORENA, PT y PVEM faltaron a su deber de cuidado al no vigilar el actuar de Claudia Sheinbaum en su calidad de candidata a la presidencia de la República, postulada por dicha coalición.
180. Tiempo. Se encuentra acreditado que la conducta se realizó el doce de marzo, periodo en el que se encontraba en desarrollo la etapa de campaña del proceso electoral federal 2023-2024.
181. Lugar. Se realizó en las redes sociales de la denunciada y de MORENA; por lo que no puede estar circunscrita la conducta a un territorio en particular, sino en el ámbito digital.
182. Pluralidad o singularidad de las faltas. A. Difusión de propaganda: Se actualiza una sola infracción por parte de Claudia Sheinbaum; esto es, la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de precampaña por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
183. B. Culpa in vigilando. Por cuanto hace a los partidos políticos PT y PVEM se actualizó la falta a su deber de cuidado. Es decir, existe singularidad de la falta de las partes denunciadas por no vigilar el actuar de su candidata.
184. En cuanto a MORENA, se actualiza, tanto la vulneración a las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes de manera directa al realizar la publicación en la que aparecen las 40 niñas, niños y adolescentes que se tuvieron como identificables, así como la falta al deber de cuidado, al ser integrante de la coalición que postula a la candidata a la presidencia denunciada, por lo que se considera existe pluralidad de conductas.
185. Intencionalidad. A. Difusión de propaganda: Al respecto, debe decirse que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque aún cuando la transmisión del video fue en vivo, lo cierto es que estuvo difundiéndose nueve días posteriores, por lo que se considera que la denunciada estuvo en posibilidades de difuminar el rostro de las niñas, niños y/o adolescentes que aparecían en el video; razón por la cual, de manera consciente, es decir medió su voluntad para la eventual difusión de la publicación que infringe la normativa electoral. En cuanto a MORENA, existió la intencionalidad porque también difundió la propaganda electoral denunciada con la imagen de las niñas, niños y adolescentes.
186. B. Culpa in vigilando. Respecto a los partidos políticos no hubo intencionalidad, ya que tenían la obligación de vigilar el actuar de la denunciada; sin embargo, no fueron dichos institutos los que realizaron la publicación que infringió la normativa electoral.
187. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta desplegada consistió en la transmisión de un evento de campaña realizado en las redes sociales de X ( antes Twitter), Facebook y YouTube de Claudia Sheinbaum y MORENA el cual vulneró las reglas de difusión de propaganda electoral por la transgresión al interés superior de las niñas, niños y adolescentes, al aparecer imágenes de niñas, niños y adolescentes sin cumplir con los criterios establecidos en los Lineamientos.
188. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada, ni para la denunciada ni para los partidos integrantes de la coalición.
189. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.
190. En el caso de Claudia Sheinbaum, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dicha ciudadana fue sancionada previamente por la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes, sin embargo, los hechos ocurrieron el doce de marzo, antes de tener una sentencia firme mediante el SUP-REP-226/2024 y SUP-REP-231/2024, por lo tanto, no se acreditaría la reincidencia.
191. Ahora bien, en el caso del partido político MORENA, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que ha sido sancionado previamente por la infracción consistente en vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de la niñez como se puede apreciar en el cuadro siguiente, en donde se destacan las sanciones impuestas:
No | Expediente | Sanción | REP[[1]] y sentido | Número de personas menores de edad | Medio comisivo | Sanción en cumplimiento al REP |
1 | SRE-PSC-276/2018 21 de diciembre de 2018 | 3,200 UMAS equivalente a $257,920.00 |
SUP-REP-726/2018 13 de febrero de 2019 Revocó para efectos | Nueve | Televisión | Amonestación pública 19 de febrero de 2019 |
2 | SRE-PSC-4/2019 29 de enero de 2019 | 1,500 UMAS Equivalente a $120,900.00 | SUP-REP-5/2029 13 de febrero de 2019 Revocó para efectos | Dos | Televisión | Amonestación pública 19 de febrero de 2019 |
192. Esto es, en los citados asuntos se sancionó a MORENA por: i) la comisión de la misma conducta (vulneración a las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cuya responsabilidad es directa); ii) se le sancionó con amonestaciones públicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
193. No pasa inadvertido para esta Sala, que, en los asuntos SRE-PSC-70/2024 y SRE-PSC-71/2024, se sancionó también al partido político en cuestión por la vulneración al mismo bien jurídico, no obstante, no pueden considerar para la reincidencia, en términos de la jurisprudencia aplicable al caso, pero sí, para evidenciar la conducta contumaz y reiterada del partido político, en suma que, fueron emitidas con antelación a la comisión de la conducta en el presente asunto.
194. Por lo anterior, esta Sala Especializada advierte que MORENA, desde el año dos mil dieciocho, tenía conocimiento pleno, que era su deber salvaguardar los derechos de las personas menores de edad en la difusión de propaganda político-electoral.
195. En ese entendido, se advierte que dicho instituto político ha mantenido una conducta reincidente al no ejercer debidamente su obligación de cumplir con lo requerido para la aparición de personas menores de edad en propaganda política o electoral o, en su caso, difuminar sus rostros para evitar hacerles identificables en la propaganda político-electoral que desee difundir por cualquier medio de comunicación.
196. Ahora bien, respecto de culpa in vigilando, atribuible a los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, de los antecedentes que obran en esta Sala Especializada se tiene que dichos institutos políticos han sido sancionados previamente por su falta al deber de cuidado por la conducta consistente en la vulneración al interés superior de la niñez. MORENA ha sido sancionado en, al menos catorce ocasiones; el PVEM en trece ocasiones y el PT en siete ocasiones, como se puede apreciar en el cuadro en donde se destacan las sanciones impuestas:
No | Expediente | Partido sancionado | REP[[1]] y sentido | Sanción |
1. | SRE-PSD-46/2018 25 de mayo de 2018 | PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
2. | SRE-PSD-78/2018 19 de julio de 2018 | PVEM (PRI Y NUEVA ALIANZA TAMBIEN) | No se impugnó | Amonestación pública |
3. | SRE-PSD-195/2018 24 de agosto de 2018 | PVEM (PRI Y NUEVA ALIANZA TAMBIEN) | No se impugnó | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 (MÁS BIEN SE IMPUSO A LOS PARTIDOS AMONESTACION, LA MULTA FUE A LA CANDIDATA DE LA COALICIÓN) |
4. | SRE-PSD-208/2018 14 de septiembre de 2018 | MORENA | SUP-REP-708/2018 Confirmó 13 de diciembre de 2018 | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
5. | SRE-PSD-209/2018 19 de septiembre de 2018 | MORENA | REP-713/2018 Confirmó 10 de octubre de 2018 | Amonestación pública |
6. | SRE-PSD-215/2018 23 de octubre de 2018 | PVEM (PRI Y NUEVA ALIANZA TAMBIEN) | SUP-REP-716/2018 Confirmó 13 de diciembre de 2018 | 200 UMAS equivalente a $16,120.00 |
7. | SRE-PSL-52/2018 29 de junio de 2018 | PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
8. | SRE-PSD-20/2019 13 de junio de 2019 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
9. | SRE-PSD-21/2019 13 de junio de 2019 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
10. | SRE-PSD-48/2019 5 de julio de 2019 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
11. | SRE-PSD-27/2021 27 de mayo de 2021 | MORENA | SUP-REP-238/2021 5 de junio de 2021 Confirmó | Amonestación pública |
12. | SRE-PSD-33/2021 02 de junio de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | Amonestación pública |
13. | SRE-PSD-59/2021 8 de julio de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
14. | SRE-PSD-81/2021 5 de agosto de 2021 | MORENA, PT y PVEM | No se impugnó | 150 UMAS equivalente a $13,443.00 |
15. | SRE-PSD-114/2021 7 de octubre de 2021 | PVEM (Y MOVIMIENTO CIUDADANO) | No se impugnó | 300 UMAS equivalente a $26,886.00 |
16. | SRE-PSD-1/2022 17 de febrero de 2022 | MORENA, PT y PVEM | SUP-REP-46/2022 24 de marzo de 2022 Confirmó | A MORENA se le impusieron 70 UMAS equivalente a $ 6,273.00 Por su parte a PVEM y a PT se le impusieron 50 UMAS a cada uno, equivalente a $4,481.00 |
17. | SRE-PSC-58/2023 8 de junio de 2023 | MORENA | SUP-REP-176/2023 19 de julio de 2023 Confirmó | 300 UMAS equivalente a $31,122.00 |
18. | SRE-PSC104/2023 12 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-524/2023 8 de noviembre de 2023 Desechó la impugnación | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
19. | SRE-PSC-109/2023 19 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-595/2023 15 de noviembre de 2023 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
20. | SRE-PSC-113/2023 26 de octubre de 2023 | MORENA | SUP-REP-612/2023 15 de noviembre de 2023 Confirmó | 400 UMAS equivalente a $41,496.00 |
197. Esto es, en los veinte asuntos anteriores se sancionó a MORENA, PVEM y PT por: i) la comisión de la misma conducta (falta a su deber de cuidado sobre la vulneración de las reglas de difusión de propaganda en detrimento del interés superior de la niñez, cometida por personas con quienes tienen o tuvieron un vínculo directo); ii) se les sancionó con amonestaciones públicas o sanciones económicas y iii) las citadas sentencias agotaron la cadena impugnativa, incluso en ocho de las ocasiones la Sala Superior confirmó las determinaciones en las que se sancionó a dichos partidos, es decir ya tienen el carácter de firmes. Por lo que, es dable concluir que se cumplen con los elementos previstos en la jurisprudencia 41/2010.
198. Es decir, los institutos políticos: MORENA, PVEM y PT, desde el año dos mil dieciocho, tenían conocimiento pleno, que era su deber vigilar que sus miembros, simpatizantes, o cualquier persona que los vincule directamente con estos y más aún dentro de un proceso electoral, deben salvaguardar los derechos de las personas menores de edad.
200. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción como grave ordinaria tanto para Claudia Sheinbaum como para los partidos MORENA, PVEM y PT.
201. Así, atendiendo a las circunstancias antes señaladas, es que su conducta debe calificarse como grave ordinaria, atendiendo a las particularidades expuestas, toda vez que:
La conducta fue intencional por parte de Claudia Sheinbaum y MORENA.
Los partidos denunciados no obtuvieron un beneficio electoral.
Hay reincidencia, únicamente por lo que hace a los partidos políticos.
Se vulnero el interés superior de la infancia al difundirse la imagen de 40 niñas, niños y adolescentes.
202. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado que no sólo se puso en riesgo, sino que se vulneró con el video difundido en las redes sociales citadas, es que se determina procedente imponer tanto a Claudia Sheinbaum Pardo, como a los partidos MORENA, PVEM y PT, una sanción correspondiente a una MULTA.
203. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas, que en el caso fue la emisión de una publicación en las redes sociales X (antes Twitter), Facebook y Youtube, misma que se replicó en las cuentas de MORENA, y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado, que precisamente fue la vulneración al interés superior de niñas, niños y adolescentes de 40 personas menores de edad.
204. Capacidad económica. Es necesario precisar que al individualizar la sanción que debe imponerse en la resolución de un procedimiento especial sancionador la autoridad está facultada para recabar la información y elementos de prueba que considere conducentes, para comprobar la capacidad económica del sujeto sancionado, con independencia de que la carga probatoria corresponda al denunciante y sin perjuicio del derecho del denunciado de aportar pruebas.
205. Al respecto, en su momento se requirió a Claudia Sheinbaum a efecto de que proporcionara la documentación relacionada con su capacidad económica, pero fue mediante oficio del Servicio de Administración Tributaria por el cual proporcionó dicha información. [45]
206. En relación con los partidos políticos se toma en consideración que la DEPPP del INE informó que para abril y para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes[46], MORENA recibió $ 113,782,609.09 (ciento trece millones setecientos ochenta y dos mil seiscientos nueve pesos 09/100 moneda nacional); el PVEM recibió $ 42,394,408.00 (cuarenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ocho pesos 00/100 moneda nacional); mientras que el PT recibió $ 37,625,398.00 (treinta y siete millones seiscientos veinticinco mil trescientos noventa y ocho pesos 00/100 moneda nacional)[47].
207. Conforme al artículo 456, inciso c), fracción II, de la Ley Electoral[48], por el tipo de conducta y su calificación, en el caso, se justifica la imposición de una sanción económica a Claudia Sheinbaum Pardo por 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigentes[49], equivalentes a $ 21, 714.00 (veintiún mil setecientos catorce 00/100 M.N.)
208. Lo anterior, tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro.
209. Al respecto debe decirse que la multa se considera adecuada atendiendo a las particularidades del caso concreto, pues se toma en consideración que se trató de una publicación difundida en las red sociales X ( antes twitter), de la denunciada, la cual se replicó en sus cuentas de Facebook y YouTube y que también se transmitió en las redes sociales de MORENA, en las que aparecen 40 menores de edad, sin que las partes denunciadas contaran con la autorización en los términos establecidos en los Lineamientos para hacer uso de su imagen.
210. Ahora bien, en el caso de MORENA, como se señaló, el material ilegal se difundió también en sus redes sociales, por lo anterior, se justifica la imposición de una sanción económica por 200 (doscientas) unidades de medida y actualización vigentes, equivalentes a $ 21, 714.00 (veintiún mil setecientos catorce pesos 00/100 M.N.)
211. No obstante, dado que esta Sala Especializada advierte que se actualiza la reincidencia del partido político derivado de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral, en detrimento al interés superior de la niñez; en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral; en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dicho partido político una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigentes, equivalentes a $ 32, 571.00 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional)
212. Lo anterior, ya que esta Sala Especializada considera que el partido político tuvo una conducta inhibitoria desde el momento en el que tuvo conocimiento de que la publicación denunciada podría vulnerar el interés superior de la niñez, por lo que de manera voluntaria eliminó la publicación denunciada de las tres redes sociales e informó dicha situación a la autoridad administrativa, quien certificó dicha acción.
213. Es decir, la publicación que hoy es calificada de ilegal, se difundió en las tres redes sociales de MORENA y se eliminó de manera voluntaria.
214. Por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular, por las razones expuestas.
215. Por otra parte, con motivo de su falta al deber de cuidado, corresponde imponer a MORENA, PVEM y PT, en lo individual, de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley Electoral, una multa de 300 (trescientas) unidades de medida y actualización vigente[50], equivalente a $32, 571 (treinta y dos mil quinientos setenta y un pesos 00/100 moneda nacional) a cada uno de los partidos referidos.
216. Sin embargo, al haberse actualizado la reincidencia de los tres partidos políticos por su falta al deber de cuidado derivado de la vulneración al interés superior de la niñez (MORENA en catorce ocasiones, el PVEM en trece y el PT en siete), se estima que lo procedente es fijar una sanción de conformidad el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II de la Ley Electoral; esto es, en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de la que se imponga. Por lo que, se determina imponer a dichos partidos políticos en lo individual una multa de 400 (cuatrocientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $ 43,428.00 (cuarenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).
217. Lo anterior, sin perder de vista lo establecido en la tesis XXV/2002 de rubro: COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE, la cual refiere que las sanciones deberán atender y considerar su grado de responsabilidad de cada partido, atendiendo a circunstancias y condiciones en lo particular, tal es el caso de su capacidad económica y reincidencia.
218. En cuanto a MORENA, considerando que existe una infracción en su doble vertiente, esto es, la infracción directa de la vulneración a las reglas de difusión de propaganda de campaña en detrimento del interés superior de las niñas, niños y adolescentes por la difusión del video correspondiente al evento de campaña en Jiutepec, Morelos denunciado, e infracción indirecta debido a su falta al deber de cuidado, la multa total asciende a 700 (setecientas) unidades de medida y actualización vigente, equivalente a $75,999 (setenta y cinco mil novecientos novena y nueve pesos 00/100 moneda nacional.)
219. Así, la multa impuesta equivale al 0.07% (cero punto cero siete por ciento) de MORENA; 0.10% (cero punto diez por ciento) del PVEM y al 0.12% (cero punto doce por ciento) del PT, de sus financiamientos mensuales; por lo tanto, la multa resulta proporcional y adecuada, en virtud que el monto máximo para dicha sanción económica es la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones de financiamiento público que le corresponda, para aquellos casos en que la gravedad de las faltas cometidas así lo ameriten, situación que no resulta aplicable en el caso particular.
220. De esta manera, la sanción económica resulta proporcional porque los partidos políticos se encuentran en posibilidad de pagarla sin que se considere que ello afecte sus actividades ordinarias.
221. Además de que la sanción es proporcional para los partidos políticos y para la denunciada, con relación a la falta cometida y tomando en consideración las condiciones socioeconómicas de la y los infractores, por lo que se estima que, sin resultar excesiva, puede generar un efecto inhibitorio o disuasorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
222. Pago y descuento de la multa. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la multa impuesta deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[51]
223. En este sentido, se otorga a Claudia Sheinbaum un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que pague la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
224. Asimismo, se solicita a la referida Dirección Ejecutiva que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
225. Respecto a la multa impuesta a los partidos MORENA, PVEM y PT, se vincula a la DEPPP del INE para que descuente a dichos institutos políticos las cantidades impuestas como multas de sus ministraciones mensuales correspondientes a sus actividades ordinarias permanentes, correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
Inscripción al Catálogo de Sujetos Sancionados
226. En atención a las responsabilidades acreditadas y sanciones impuestas en este asunto, esta sentencia deberá publicarse en el “Catálogo de sujetos sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores” de la página de internet de esta Sala Especializada [52].
Comunicado a Claudia Sheinbaum y a MORENA.
227. Se hace del conocimiento de Claudia Sheinbaum y de MORENA que deben de cumplir los Lineamientos y las normas en materia de protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, por lo que se les hace un comunicado para que en todo momento garanticen la observancia y cumplimiento de los requisitos previstos por dicha normativa[53].
Por lo expuesto y fundado, se:
PRIMERO. Son existentes las infracciones atribuidas a Claudia Sheinbaum Pardo y a los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo que se les impone la sanción en los términos y con los efectos indicados en la sentencia.
SEGUNDO. Se hace un comunicado a Claudia Sheinbaum y a MORENA en los términos precisados en esta sentencia.
TERCERO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración y a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos en los términos fijados en la resolución.
CUARTO. Se ordena realizar el registro que corresponda en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores, conforme a lo expuesto en la determinación.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
VOTO CONCURRENTE
SRE-PSC-131/2024
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-131/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes.
Este asunto se encuentra relacionado con una queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática contra Claudia Sheinbaum Pardo, y MORENA, por la presunta vulneración a las reglas de difusión de propaganda político-electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por la publicación de un video en los perfiles de las redes sociales de la candidata y del instituto político que contiene la transmisión en vivo de un evento realizado en Jiutepec, Morelos en el que se observan a diversas personas menores de edad identificables participando en la propaganda y mensajes electorales, sin que se proteja su identidad.
Asimismo, se denuncia la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuible a MORENA, así como al Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, por el actuar de su candidata a la Presidencia de la República.
II. Sentencia aprobada por la Sala Especializada.
En el presente asunto se determinó la existencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral en detrimento del interés superior de niñas, niños y adolescentes, asimismo la falta al deber de cuidado de los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por la aparición de diversas personas menores de edad, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral.
Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia emitida por esta Sala Especializada -propuesta de mi ponencia- es decir, con la existencia de la vulneración al interés superior de los menores de edad, así como con la falta al deber de cuidado atribuida a los partidos supra señalados, sin embargo, difiero de mis pares y me aparto de las consideraciones incorporadas a la determinación por consideración mayoritaria del Pleno, de acuerdo con lo siguiente:
A. Intencionalidad.
En principio, a diferencia de mis pares, no comparto la determinación de que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, porque las imágenes del video inserto en las publicaciones fue el resultado de una transmisión en vivo, por lo tanto no es posible controlar la aparición de la totalidad de las personas que ahí se aprecian, aunado a que se trata de un evento proselitista, en el cual se observa a una multitud de personas, por lo que no es probable determinar su voluntad para la eventual difusión que infringe la normativa electoral.
Por ello, desde mi punto de vista no se cuenta con elementos para establecer que hubo intencionalidad en la comisión de la infracción, por parte de Claudia Sheinbaum y MORENA. Aunado a que tampoco se cuenta con elementos para determinar que las publicaciones se difundieron dolosamente, por lo que es dable concluir que si bien, se omitió difuminar la imagen de las personas menores de edad, no se puede concluir que ello haya sido de manera planeada o intencional.
B. Uso de la tesis XXV/2002.
Por otra parte, no acompaño la forma en que se realiza la individualización de las multas a los partidos políticos, toda vez que la mayoría de los integrantes del Pleno se basan en la tesis XXV/2002, cuyo rubro es: “COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE”; y, desde mi perspectiva, este criterio no es aplicable al caso concreto por la siguiente razón:
La tesis sostiene que en caso de imponerse una sanción a una coalición, deberá graduarse conforme al grado de responsabilidad y la situación personal de cada uno de los partidos políticos; sin embargo, esa gradualidad debe realizarse respecto de una infracción que se impute de manera directa a los partidos políticos, en la que hayan tenido participación, y no en infracción indirecta, en las que no participan en la comisión de la conducta, como lo es la falta al deber de cuidado; desde mi óptica, sostener lo contrario redundaría que los partidos políticos tuvieran la obligación de vigilar en diversos grados de intensidad la conducta de las personas vinculadas con ellos al formar frentes con fines políticos.
C. Comunicado a Claudia Sheinbaum y a MORENA
Finalmente, no coincido con el comunicado que se realiza a Claudia Sheinbaum y el partido político MORENA, desde mi visión, con la multa impuesta en la sentencia, se cumple con la función de obtener la regularidad y vigencia de los ordenamientos desatendidos.
Aunado a lo anterior, en mi consideración, el comunicado que se hace en relación con la vulneración al interés superior de la niñez sería un tema relacionado con la tutela preventiva o anticipada, no obstante, en el caso estimo que no existe una cuestión concreta que deba protegerse, sancionarse o conservarse, pues la materia del asunto quedó resuelta al dictar la sentencia de fondo.
Por lo anterior, me permito emitir el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo que se señale lo contario
[2] Acuerdo INE/CG481/2019.
[3] Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/161904., acuerdo que fue confirmado por Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-392/2023 Y ACUMULADO.
[4] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral, PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Además de que todos los acuerdos, resoluciones o documentos emitidos por autoridades cuyo contenido se encuentre en páginas web o electrónicas, constituyen hechos notorios y tienen como fundamento lo señalado en la presente nota al pie.
[9] Sobre esta cuestión debe señalarse que mediante escrito del veintisiete de marzo, Claudia Sheinbaum informó que las publicaciones que le habían ordenado retirar ya habían sido eliminadas. Asimismo, la autoridad instructora mediante acta circunstanciada del veintiocho de marzo certificó que en las redes sociales de Claudia Sheinbaum no obraba el video del evento de Jiutepec, Morelos. Fojas 114-119 tomo accesorio único. Cabe mencionar que en relación con las publicaciones de MORENA, la autoridad instructora no ordenó su retiro ya que mediante escrito del dieciséis de marzo, este instituto político informó que en atención al interés superior de la infancia, las publicaciones objeto del presente procedimiento habían sido eliminadas.
[12] Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
[13] Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
[14] Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
(...)
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
(…)
IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan.
[15] Artículo 173. primer párrafo. El Tribunal Electoral contará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada que se integrarán por tres magistrados o magistradas electorales, cada una; cinco de las Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución y la ley de la materia, la sede de las dos Salas Regionales restantes, será determinada por la Comisión de Administración, mediante acuerdo general y la Sala Regional Especializada tendrá su sede en la Ciudad de México.
[16] Artículo 176. último párrafo. Los procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales serán conocidos y resueltos por la Sala Regional Especializada con sede en la Ciudad de México, así como de lo establecido en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y XIII anteriores, sin perjuicio de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral pueda habilitarla para conocer de los asuntos a los que se refieren las demás fracciones del presente artículo
[17] Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos
personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que
atiendan al interés superior de la niñez.
[18] Artículo 77. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación que cuenten con concesión para prestar el servicio de radiodifusión y telecomunicaciones, así como medios impresos, o en medios electrónicos de los que tenga control el concesionario o medio impreso del que se trate, que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez.
[19] El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan (consultable en la jurisprudencia 33/2002).
[30] Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. (…)
[31] Así lo sostuvo la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
[32] Emitidos por el INE en cumplimiento a las sentencia SUP-REP-60/2016 y SRE-PSC-102/2016 de la Sala Superior y de la Sala Especializada, y modificados mediante el acuerdo INE/CG481/2019 en los que se instrumentalizaron medidas orientadas a prevenir violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la normativa de rango constitucional que incluye la derivada de tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y tomando en consideración que la facultad reglamentaria de su Consejo General.
[33] Partidos políticos, coaliciones, candidaturas y candidaturas independientes, así como en los mensajes transmitidos por las autoridades electorales federales y locales o las personas físicas o morales que se encuentren vinculadas directamente a una de las personas o entidades mencionadas, atendiendo a su calidad o naturaleza jurídica, por cualquier medio de comunicación y difusión.
[34] Lineamientos 3, fracción V, y 5, primer párrafo.
[35] Lineamientos 3, fracción VI, y 5, segundo párrafo.
[36] Lineamiento 3, fracciones XIII y XIV.
[37] En los lineamientos también se refiere que la madre, el padre, quien ejerza la patria potestad, o tutor/tutora, deberán otorgar su consentimiento de manera individual para que sea videograbada la explicación que se le practique al niño, niña o adolescente respecto a su participación en un promocional de corte político-electoral.
[38] Numeral 8 de los Lineamientos.
[39] La cual es entendida como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. (Jurisprudencia 37/2010)
[40] Sobre esta cuestión debe mencionarse que si bien la autoridad instructora en el emplazamiento hizo referencia a 43 personas, lo cierto es que precisó que al menos había este numero de niñas, niños y adolescentes en el material denunciado. Además, se estima que las partes pudieron defenderse ya que al ser llamados al procedimiento se les corrió traslado con el video denunciado.
[41] SRE-PSC-60/2017 el cual fue confirmado mediante el SUP-REP 95/2017
[42] Escrito del dieciséis de marzo.
[43] Tal como quedó acreditado en los antecedentes, numeral 2.
[44] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[[1]] Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
[45] La individualización de la sanción consta como Anexo Único de esta sentencia
[46] Financiamiento mensual con deducciones.
[47] Fojas 191 a 194 del expediente.
[48] Al tratarse de una violación a principios constitucionales.
[49] Para la sanción se tomará en cuenta el valor de la UMA del 2024, cuyo valor se publicó el 10 de enero del mismo año en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente $108.57 pesos (ciento ocho pesos 57/100 M.N.), cantidad que se toma en consideración conforme a la Jurisprudencia 10/2018, de rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[50] Se tomará el mismo valor de la nota al pie anterior.
[51] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías (CONAHCYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[52] Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-294/2022 y acumulados, en el cual la superioridad avaló la determinación de este órgano jurisdiccional de publicar las sentencias en el catálogo referido en los casos en los que se tenga por acreditada la infracción denunciada, sin perjuicio de las vistas ordenadas en términos del artículo 457 de la LEGIPE, al considerar que la publicación, en sí misma, no constituye una sanción, porque el catálogo fue diseñado e implementado por esta Sala Especializada para dar transparencia y máxima publicidad a sus resoluciones, pero no como un mecanismo sancionador, así como, SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[53] Similar llamado planteó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos SRE-PSC-28/2021, SRE-PSD-27/2021 y SRE-PSD-72/2021.