PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSC-124/2023

DENUNCIANTE: Partido Revolucionario Institucional

PERSONAS INVOLUCRADAS: Salomón Chertorivski Woldenberg y otras

MAGISTRADA EN FUNCIONES: Monica Lozano Ayala

PROYECTISTA: Georgina Ríos González

COLABORADORAS: María del Rosario Laparra Chacón y Ericka Rosas Cruz

 

Ciudad de México, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés[1].

La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal 2023-2024

1.              El 7 de septiembre inició el proceso electoral federal, cuya jornada será el 2 de junio de 2024[3].

II. Procesos electorales locales en el Estado de México y Coahuila

2.              Los procesos electorales para elegir la gubernatura de dichas entidades federativas tuvieron las siguientes etapas[4]:

        Precampaña: del 14 de enero al 12 de febrero.

        Intercampaña: del 13 de febrero al 2 de abril.

        Campaña: del 3 de abril al 31 de mayo.

        Jornada electoral: 4 de junio.

III Trámite del procedimiento especial sancionador

3.              1. Primera y segunda queja. El 24 de mayo, el Partido Revolucionario Institucional (PRI) presentó[5] dos quejas, en las que de manera similar denunció la realización de diversos actos que, en su opinión, conformaron una campaña sistemática de desprestigio en su contra, que pudo tener un impacto en los procesos electorales de Coahuila y Estado de México.

4.              Los actos consistieron en la colocación de propaganda electoral en periodo prohibido (pinta de una barda), difusión de mensajes en redes sociales y una entrevista con contenido calumnioso, y el uso indebido de recursos públicos, atribuibles a Salomón Chertorivski Woldenberg (Salomón Chertorivski), Jorge Álvarez Máynez (Jorge Álvarez), Royfid Torres González (Royfid Torres), Sofía Castro Guerrero (Sofía Castro), Juan Ignacio Zavala Gutiérrez (Juan Ignacio Zavala) y Sofía Margarita Provencio O´Donoghue (Sofía Margarita Provencio).

5.              También denunció la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuible a Movimiento Ciudadano.

6.              2. Registro, investigación y acumulación. El 25 de mayo, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaría Ejecutiva del INE registró las quejas[6], ordenó diversas diligencias de investigación y su acumulación[7].

7.              3. Primer acuerdo de medidas cautelares[8]. El 2 de junio la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares respecto de la barda denunciada al tratarse de un acto irreparable, pues, en la diligencia de verificación la autoridad instructora ya no la encontró visible.

8.              También declaró que no procedían por los videos denunciados y del contenido de la pinta de la barda, al considerar, en un análisis preliminar, que se trataba de propaganda política y no electoral, y que las expresiones no constituían calumnia, al no advertirse la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral local del Estado de México y de Coahuila.

9.              Por otra parte, estimó procedente la medida cautelar respecto del video publicado por Salomón Chertorivski, pues, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones electorales sí podrían constituir calumnia, por lo que le ordenó eliminar la publicación en un plazo no mayor a 3 horas, e informar del cumplimiento[9].

10.          4. Recurso de revisión SUP-REP-142/2023 y acumulado. El 8 de junio, la Sala Superior desechó los recursos por los que Movimiento Ciudadano y Salomón Chertorivski controvirtieron el acuerdo de medida cautelar, al considerar que el asunto quedó sin materia, pues su objetivo era preservar la equidad en los comicios del Estado de México y Coahuila, cuya jornada se realizó el 4 de junio pasado.

11.          5. Tercera queja. El 16 de junio, el PRI[10] interpuso una nueva queja contra Movimiento Ciudadano para denunciar la colocación de tres anuncios espectaculares en avenidas principales de la Ciudad México.

12.          En la denuncia, señaló que Royfid Torres, presidente de Movimiento Ciudadano en la Ciudad de México y diputado local en dicha entidad, publicó las imágenes de dichos espectaculares en su cuenta de X (antes Twitter)[11].

13.          6. Segundo acuerdo de medidas cautelares[12].El 23 de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas respecto de los 3 espectaculares denunciados, pues, de manera preliminar, se referían a la postura de Movimiento Ciudadano en el contexto del debate político[13].

14.          7. Primer emplazamiento. El 14 de agosto, se ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se realizó el 18 siguiente.

15.          8. Juicio Electoral. El 31 de agosto, la Sala Especializada emitió acuerdo plenario en el expediente SRE-JE-39/2023, por el que se solicitó a la UTCE realizar mayores diligencias de investigación.

16.          9. Segundo emplazamiento. El 6 de octubre, la autoridad instructora acordó emplazar a las partes, citándolas a la audiencia de pruebas y alegatos que se realizó el 12 siguiente.

IV. Trámite ante la Sala Especializada

17.          1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el 22 de noviembre, el magistrado presidente interino le asignó la clave SRE-PSC-124/2023 y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Monica Lozano Ayala, quien, en su oportunidad, lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Facultad para conocer el caso

18.          Esta Sala Especializada tiene facultad (es competente) para resolver el procedimiento especial sancionador, pues se denuncia la difusión de propaganda electoral en periodo prohibido, calumnia, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos con impacto en los pasados comicios celebrados en Estado de México y Coahuila, y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral federal 2023-2024, derivado de una entrevista, difusión de publicaciones en redes sociales, la pinta de una barda y propaganda en tres espectaculares, conductas que se estiman vinculadas entre sí y que podrían implicar una campaña sistemática de desprestigio contra un instituto político nacional[14].

SEGUNDA. Causas de improcedencia

19.          Al comparecer al procedimiento, Movimiento Ciudadano señaló que la UTCE y esta Sala Especializada carecen de competencia para conocer del asunto, porque la propaganda política electoral denunciada corrió a cargo de las prerrogativas del partido en la Ciudad de México y que la denuncia es frívola, porque no tiene soporte respecto de las conductas que se atribuyen.

20.          Ha sido criterio de la Sala Superior que el INE es la autoridad competente para sustanciar los procedimientos sancionadores en los cuales las conductas realizadas por las personas involucradas incidan en un ámbito local diferente a aquel en que se dieron los hechos denunciados[15].

21.          En ese sentido, no le asiste la razón al denunciado, pues, este órgano jurisdiccional está facultado para resolver este asunto porque las conductas denunciadas se atribuyen a personas del servicio público federal y de la Ciudad de México, así como a integrantes de la dirigencia nacional y local de Movimiento Ciudadano, que podrían tener incidencia en los procesos electorales locales de Coahuila y el Estado de México[16] y también respecto del proceso electoral federal 2023-2024.

22.          Por otro lado, la denuncia no es frívola, ya que el PRI sí expresó los hechos y las conductas que estima infringen la normativa electoral, y también aportó los medios probatorios que estimó pertinentes para acreditar su dicho, los cuales serán analizados en el apartado correspondiente.

TERCERA. Acusaciones y defensas

23.          Como se indicó previamente el PRI denunció:

        La difusión de propaganda electoral en periodo prohibido, calumnia, así como el supuesto uso indebido de recursos públicos con impacto en los comicios celebrados en Estado de México y Coahuila, y la realización de actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral federal 2023-2024, derivado de una entrevista, difusión de publicaciones en redes sociales, la pinta de una barda y propaganda en tres espectaculares.

24.          Al comparecer al procedimiento Salomón Chertorivski señaló:

        Es titular de la cuenta de X @Chertorivski; sin embargo, quien la administra es una empresa de comunicación que le fue contratada para dicho fin.

        El video denunciado lo publicó la empresa de comunicación contratada para dicho fin.

        Las publicaciones fueron difundidas en ejercicio de las prerrogativas constitucionales y de su libertad de expresión.

        No existió pago alguno por la difusión de las publicaciones.

        No participó en la elaboración ni colocación de la barda ubicada en avenida Diagonal Patriotismo, entre calle Benjamín Hill y Ciencias, Condesa, Ciudad de México.

        Concedió la entrevista a “Mexi Nius” el 18 de mayo, en ejercicio de su libertad de expresión.

 

25.          Movimiento Ciudadano se defendió así:

        Los hechos denunciados no corresponden a Movimiento Ciudadano a nivel nacional, sino a la Comisión operativa en la ciudad de México.

        El 21 de mayo, Gerardo Joaquín Uriarte Martínez otorgó consentimiento, a Movimiento Ciudadano para la rotulación de barda, en la Colonia Hipódromo Condesa, número 6, Alcaldía Cuauhtémoc, CMX, C.P. 06170.

        El 22 de mayo se celebró contrato de prestación de servicios con el C. José Gabriel Moreno Piña por concepto de rotulación de barda.

        El gasto de la rotulación de la barda fue reportado en el Sistema Integral de Fiscalización del INE.

        Movimiento Ciudadano se encuentra imposibilitado para emitir mensajes de campaña al haber decidido no registrar candidato a gobernador en las contiendas que se desarrollaron en Coahuila y Estado de México.

        Las bardas no son actos anticipados de campaña, toda vez y como puede ser comprobado Movimiento Ciudadano ha tenido de acuerdo a su programa de actividades diversas campañas enfocadas a las acciones institucionales, por lo que no está infringiendo ningún precepto legal.

 

26.          Jorge Álvarez Máynez señaló:

        Es titular de la cuenta @AlvarezMaynez, la cual administra en ejercicio de su derecho de libertad de expresión y él realizó las publicaciones denunciadas.

        Desde diciembre de 2020, se desplegó una gran estrategia de comunicación a nivel nacional, para “invitar formalmente” a Movimiento Ciudadano a sumarse a la coalición opositora “Va por México” junto con el PAN y PRD, de cara a los comicios que se efectuarían en 2023 y en 2024.

        Alejandro Moreno Cárdenas, reprochó que Movimiento Ciudadano no se hubiera sumado a la corriente aliancista formada por PRI, PAN y PRD. El dirigente del PAN secundó este llamado.

        Movimiento Ciudadano no comparte ideales ni principios con el PRI.

        La propaganda denunciada fue para comunicar, de manera genérica y sin calumniar a nadie, que Movimiento Ciudadano no se suma a la coalición con el PRI, lo cual resulta válido en el debate público.

        En la propaganda denunciada no se solicitó el voto a favor o en contra de algún partido o candidatura, no se presenta ninguna candidatura de Movimiento Ciudadano, ni se incita de ninguna forma a la población a modificar su voto.

        No participó en la colocación, elaboración o realización de la pinta de parda que se cuestiona y desconoce el origen de los recursos que se utilizaron para la elaboración de la barda.

 

27.          Sofía Castro se defendió:

        Es coordinadora administrativa del grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, en la cámara de diputaciones.

        Su cuenta es @Sofíacastrog, y ella es la administradora en ejercicio pleno de su derecho de libertad de expresión.

        Es de conocimiento público que los distintos partidos de la coalición [PRI, PAN y PRD] manifestaron ante la sociedad que invitaban a Movimiento Ciudadano a sumarse a su alianza, para poder competir de manera eficiente contra el bloque político actual en el gobierno (MORENA, PT y PVEM).

        No participó en la colocación, elaboración o realización de la pinta de barda y desconoce el origen de los recursos que se utilizaron para la elaboración de la barda.

        Es integrante del Consejo Constitutivo de Mujeres en Movimiento, por lo que no solo debe realizar tareas de estudio, análisis, divulgación y propuestas de la temática de las Mujeres en diferentes ámbitos de competencia.

        Ante ataques, descalificación y mentiras del PRI, es que se encuentra obligada a difundir información veraz ante las mujeres de su movimiento, para que estén en conocimiento claro de la estrategia de Movimiento Ciudadano.

 

28.          Sofía Margarita Provencio indicó:

        Es el enlace parlamentario de la comisión de movilidad, en la cámara de diputaciones federal.

        Su cuenta es @SofíaMargaritaa, y ella es la administradora.

        No participó en la colocación, elaboración o realización de la pinta de barda y desconoce el origen de los recursos que se utilizaron para la elaboración de la barda.

        Replicó el contenido de la barda, ya que ocupa un cargo al interior del partido y también puede hablar en nombre del instituto político.

        Además de ser militante del partido, es integrante y presidenta del Consejo Consultivo Ciudadano Local.

 

29.          Royfid Torres se defendió:

        Es diputado local en la Ciudad de México, por Movimiento Ciudadano y coordinador de la comisión operativa de la ciudad de México en el partido.

        Es titular de la cuenta @royfid y él la administra, en su ejercicio pleno de su derecho de libertad de expresión.

        Movimiento Ciudadano no piensa sumarse a alguna coalición para favorecer a MORENA y a sus aliados.

        Fue su convicción replicar la propaganda, para dar a conocer la postura de su partido frente a la estrategia de comunicación del PRI.

        No realizó pago alguno por las publicaciones denunciadas.

        La rotulación de la barda denunciada fue una acción institucional de la comisión operativa estatal de Movimiento Ciudadano.

 

30.          Juan Ignacio Zavala señaló:

        Es titular y administrador de la cuenta @JZavalaGT.

        Las publicaciones fueron difundidas en ejercicio de las prerrogativas constitucionales y de la libertad de expresión de las que goza.

        No existió pago alguno por la difusión de las publicaciones.

        No participó en la colocación, elaboración o realización de la pinta de barda, desconoce el origen de los recursos que se utilizaron para la elaboración de la barda, fue una acción propia del partido Movimiento Ciudadano.

 

CUARTA. Hechos y pruebas[17]

31.          Con las pruebas del expediente se acreditó:

        La existencia de la entrevista concedida por Salomón Chertorivski para el medio de comunicación digital “Mexi Nius[18].

        Que Salomón Chertorivski[19], Jaime Álvarez, Sofía Margarita Provencio, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro y Juan Zavala son titulares de las cuentas de la red social X, en las cuales se hicieron las publicaciones denunciadas, pues así lo reconocieron en sus escritos por los que comparecieron al procedimiento[20].

        La difusión de los videos alojados en las cuentas de X, de Salomón Chertorivski y Jaime Álvarez[21].

        Que el partido Movimiento Ciudadano, a través del órgano directivo de la Ciudad de México, fue el responsable de la rotulación de la barda y la colocación de los espectaculares denunciados, y de sufragar los gastos correspondientes, que reportó ante el INE[22].

QUINTA. Caso por resolver

32.          En este asunto, debemos analizar si los videos que Jorge Álvarez y Salomón Chertorivski difundieron en sus respectivas cuentas de la red social X, así como la entrevista que concedió este último al medio electrónico Mexi Nius, en donde expresaron: “Con el PRI, ni a la esquina”, constituyen calumnia contra el PRI.

33.          Asimismo, debemos verificar si la pinta de una barda en la Ciudad de México con la leyenda: “Con el PRI ni a la esquina, con alegría, Movimiento Ciudadano”, presuntamente realizada por Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio, quienes hicieron publicaciones alusivas a la pinta en sus perfiles de X, implicaron la colocación de propaganda electoral en periodo prohibido, calumnia y uso indebido de recursos públicos y si todos esos actos constituyen una campaña sistemática de desprestigio contra el PRI.

34.          También analizaremos si la colocación de tres anuncios espectaculares en la Ciudad México, con la leyenda: “Con el PRI, ni a la esquina, con alegría, Movimiento Ciudadano. ¿Tú le crees al PRI? Nosotros tampoco, con alegría, Movimiento Ciudadano”, cuyas imágenes publicó Royfid Torres en su cuenta de X, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral federal 2023-2024.

35.          Finalmente, verificaremos si se actualiza la falta al deber de cuidado (culpa in vigilando) atribuible a Movimiento Ciudadano, por las conductas referidas.

SEXTA. Eficacia refleja de la cosa juzgada

36.          Esta Sala Especializada considera que, en el caso, se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a la calumnia atribuida a Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez y Movimiento Ciudadano, derivado de la difusión de dos videos publicados en sus perfiles de la red social X, como consecuencia de lo decidido por esta Sala Especializada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-91/2023.

37.          La línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral ha establecido que la cosa juzgada es una medida que brinda estabilidad y seguridad a las personas que llevan a los tribunales una controversia relacionada con la transgresión a sus libertades o derechos.

38.          El objeto de esa institución procesal consiste en dar certeza respecto de los efectos que producen ciertos litigios, de manera que lo resuelto en una sentencia que ha quedado firme es inalterable, no puede cambiar.

39.          La jurisprudencia electoral[23] señala que la cosa juzgada opera en dos vertientes:

a)    La eficacia directa se da cuando quienes intervienen en un asunto (sujetos/sujetas), la cosa u objeto en la que recaen las pretensiones y la causa que se hizo valer para sustentar su pretensión, son las mismas en dos juicios diferentes. En este caso, la materia del segundo o posterior asunto queda plenamente decidida con el fallo del primero.

b)    La eficacia refleja se da cuando, a pesar de no existir plena identidad de los elementos antes precisados entre dos o más litigios, existe identidad en lo sustancial entre ambos asuntos, por tener una misma causa. En este supuesto, el efecto de lo decidido en el primer juicio se refleja en el segundo o posterior, de modo que las partes del nuevo juicio quedan vinculadas, de manera ineludible, con lo resuelto en la primera ejecutoria.

40.          La eficacia refleja de la cosa juzgada robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor credibilidad a las sentencias y evitar que se emitan criterios contradictorios sobre un mismo tema, que pueden llegar a ser el sustento para otros fallos que dependen de la misma causa.

¿Qué se resolvió en la sentencia dictada en el SRE-PSC-91/2023?

41.          La Sala Especializada declaró la inexistencia de la calumnia contra el PRI, atribuible a Movimiento Ciudadano, con motivo de la difusión de cinco promocionales difundidos en radio y televisión, entre los cuales se encontraban los siguientes:

“POSTURA SCW” con número de folio RV00405-23

Spot en Televisión

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Transcripción del audio

 

Pantalla de celular con imagen de hombre con traje

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Pantalla de celular con imagen de hombre con traje

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Imagen de la pantalla de un celular con la imagen de una persona

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Pantalla de celular con imagen de hombre con traje y corbata

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Un hombre con un traje de color negro con letras blancas

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Pantalla de un celular con la imagen de una caricatura de una persona

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Logotipo

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Voz Salomón Chertorivski:

 

¿Tú le crees al PRI? ni tú, ni yo, ni nadie.

 

Ya sabemos que el PRI siempre hace trampa, lo que quizá no sabias es que ahora pactó con Morena.

 

Si, ya verán que Morena “va a ganar en el Estado de México” y van a dejar que el PRI “gane en Coahuila”.

 

La vieja política haciendo lo de siempre, y el tiempo nos está dando la razón.

 

Por eso con el PRI ni a la esquina.

 

Con alegría, Movimiento Ciudadano.

 

 

Voz en Off: (Sonido de Águila).

 

POSTURA JAM”, con número de folio RV00413-23

Spot en Televisión

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Transcripción del audio

 

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Voz Álvarez Máynez:

 

¿Tú le crees al PRI? Nosotros tampoco.

 

Es el mismo PRI de siempre, el del 68 y el de Ayotzinapa, el de los Duarte, el de Peña Nieto, el de la estafa maestra, el de la corrupción y de la represión.

 

Ese mismo PRI hoy pacta con Morena para sobrevivir. Le ha entregado todas sus gobernaturas a cambio de embajadas.

 

El PRI siempre está del lado incorrecto de la historia. Por eso, cuando nos piden juntarnos con ellos respondemos fuerte y claro: con el PRI ni a la esquina.

 

Con alegría, Movimiento Ciudadano.

 

Voz en Off: (Sonido de Águila)

 

42.          Este órgano jurisdiccional consideró que los spots denunciados no constituían calumnia en perjuicio del PRI, al no acreditarse la imputación de un hecho o delito falso (elemento objetivo de la calumnia).

43.          Ello, porque las expresiones contenidas en los promocionales eran “opiniones críticas de Movimiento Ciudadano respecto de ciertos acontecimientos y movimientos sociales que ocurrieron durante la gestión de gobiernos pasados emanados del PRI y de su participación de este último instituto político en ellos, así como de la manera, en la que, desde su perspectiva, el PRI se conduce actualmente respecto del cumplimiento de las normas, reglas y negociaciones, que incluyen una opinión del desarrollo de los procesos electorales locales que se llevaron a cabo en el dos mil veintitrés”.

44.          En la sentencia se señaló que, del análisis integral y contextual de los promocionales denunciados se advertía que las opiniones de Movimiento Ciudadano y las críticas al desempeño del PRI se efectuaron con la finalidad de dar a conocer su posicionamiento en relación con una posible alianza legislativa para abordar temas como la reforma electoral, que pudiera prolongarse para el próximo proceso electoral federal; tema que ha sido incluso parte del debate político.

45.          Esta Sala consideró que las frases: “¿Tú le crees al PRI?ni tú, ni yo, ni nadie , “siempre hace trampa” y “pactó con MORENA” (contenidas en el promocional de Salomón Chertorivski), así como las expresiones: “¿Tú le crees al PRI?, Nosotros tampoco”, Es el mismo PRI de siempre, el del 68 y el de Ayotzinapa, el de los Duarte, el de Peña Nieto, el de la estafa maestra, el de la corrupción y de la represión”,pacta con MORENA para sobrevivir ysiempre está del lado incorrecto de la historia” (incluidas en el spot de Jorge Álvarez), se emplearon para dar a conocer que, en opinión de Movimiento Ciudadano, no se le debe creer al PRI.

46.          En particular, al analizar las expresiones del promocional “POSTURA SCW” (folio RV00405-23 y su similar, pautado para radio) en el que participó Salomón Chertorivski, esta Sala Especializada señaló lo siguiente:

        La frase: “siempre hace trampa”, se refiere a la opinión de Movimiento Ciudadano con relación a la manera en la que presuntamente se comporta el PRI respecto del cumplimiento de las reglas o acuerdos y que, desde su visión, se aprovecha de ciertas situaciones.

        A través de las expresiones: “Sí, ya verán que Morena va a ganar en el Estado de México” y van a dejar que el PRI “gane en Coahuila”,La vieja política haciendo lo de siempre, y el tiempo nos está dando la razón, Movimiento Ciudadano emitió su opinión respecto al desarrollo de los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, razón por la cual decidió no participar en dichos comicios[24].

        Al referir: lo que quizá no sabías es que ahora pactó con MORENA”, “Si, ya verán que Morena va a ganar en el Estado de México y van a dejar que el PRI gane en Coahuila”, “La vieja política haciendo lo de siempre, el tiempo nos está dando la razón”, Movimiento Ciudadano expuso las causas por las que considera que en ciertas contiendas electorales MORENA no va en coalición con otros partidos, mientras que en otros casos participa coaligado y los beneficios que, en su opinión, reportan dichas estrategias político-electorales a distintos partidos políticos; lo cual resulta acorde con las razones de Movimiento Ciudadano para no participar en los procesos locales de Coahuila y Estado de México.

47.          Por otro lado, al analizar el promocional “POSTURA JAM” (folio RV00413-23, y su similar pautado para radio) en el que participó Jorge Álvarez, esta Sala Especializada concluyó:

        La frase:Es el mismo PRI de siempre, el del 68 y el de Ayotzinapa, el de los Duarte, el de Peña Nieto, el de la estafa maestra, se trata del punto de vista de Movimiento Ciudadano en relación con ciertos acontecimientos y movimientos sociales ocurridos durante la gestión de gobiernos emanados del PRI, sin que se advierta de manera inequívoca la imputación de un hecho o delito falso, pues solo mencionó algunos sucesos y los apellidos de ciertas personas que gobernaron previamente, sin señalar alguna conducta ilícita.

        Al revisar el contexto en que se emitieron los promocionales denunciados, mediante las frases: “Es el mismo PRI…el de la corrupción”, Movimiento Ciudadano únicamente emitió su opinión respecto del comportamiento de los gobiernos emanados del PRI, tema de interés general para la ciudadanía, que forma parte del debate público[25].

        La expresión: Le ha entregado todas sus gobernaturas a cambio de embajadas”, constituye el punto de vista de Movimiento Ciudadano respecto de los resultados de los procesos electorales locales que, desde su visión, tiene relación con los nombramientos de embajadores y embajadoras que realizó el Gobierno Federal; lo cual no constituye la imputación de un hecho ilícito, pues, sólo se trata de una opinión o juicio valorativo que no está sujeto a un canon de veracidad.

48.          La Sala Especializada precisó que Movimiento Ciudadano empleó las expresiones de los promocionales -relativas a los gobiernos emanados del PRI, el desempeño de ese partido político, así como el desarrollo de los procesos electorales locales y las designaciones en embajadas- para dar a conocer y explicar su posicionamiento respecto a una posible alianza o coalición legislativa, con miras a extenderse para el proceso electoral federal 2023-2024.

49.          Por lo que hace a la frase: “Por eso, con el PRI ni a la esquina”, este órgano especializado señaló que, de la certificación realizada por la autoridad instructora de diversas notas periodísticas, se advertía que, a través de diversos medios de comunicación, el Partido Acción Nacional (PAN) y el PRI invitaron a Movimiento Ciudadano a “no dividir a la oposición” y a sumarse a la coalición “Va por México” para el proceso electoral federal 2023-2024.

50.          Sobre este aspecto, en la resolución dictada en el procedimiento sancionador SRE-PSC-91/2023, la Sala Especializada corroboró que en diversos medios de comunicación se dio a conocer que Movimiento Ciudadano descartó sumarse a la coalición, y que diversas notas periodísticas también retomaron los posicionamientos del PRI, relativos al rechazo de Movimiento Ciudadano para participar en dicha alianza.

51.          En la sentencia se señaló que, frente a la campaña de comunicación social implementada por el PRI, Movimiento Ciudadano estimó necesario explicar a la ciudadanía las razones por las cuales, de acuerdo con sus convicciones y principios, no se sumaría a una coalición con dicho partido, para lo cual utilizó sus prerrogativas para la difusión de propaganda genérica en radio y televisión. Desde su perspectiva utilizó la pauta para difundir su postura política.

52.          Luego de la valoración conjunta de todos los elementos audiovisuales de los promocionales, esta Sala Especializada concluyó que se trataban de propaganda política, difundida para dar a conocer el posicionamiento ideológico de Movimiento Ciudadano respecto a la invitación que recibió para integrar la coalición legislativa (junto al PAN, PRI y PRD) rumbo al proceso electoral federal 2023-2024, y justificar su rechazo a formar parte de esa alianza, a través de la crítica al PRI, uno de los partidos integrantes de esa posible unión.

53.          Conforme a ello, veamos los elementos de la jurisprudencia electoral:

       Existencia de un proceso resuelto previamente (sentencia firme)

54.          El 30 de agosto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral dictó sentencia en el SUP-REP-303/2023 que confirmó la resolución del procedimiento especial sancionador SRE-PSC-91/2023, en la cual se declaró la inexistencia de la calumnia atribuida a Movimiento Ciudadano.

55.          Toda vez que la Sala Superior es la última instancia en materia electoral, deben prevalecer las consideraciones del fallo de esta Sala Especializada.

     Existencia de otro proceso en trámite y vinculación con la sentencia firme

56.          Si bien, los mensajes analizados en el procedimiento sancionador SRE-PSC-91/2023 fueron pautados por Movimiento Ciudadano para su difusión en televisión, su contenido es igual al de los videos denunciados en este asunto, difundidos por Salomón Chertorivski y Jorge Álvarez en sus respectivas cuentas de X, como se advierte de la certificación realizada por la UTCE[26]:

 

Video publicado en la cuenta de Twitter (X) de Salomón Chertorivski

https://twitter.com/Chertorivski/status/1660812828675039233?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctcamp%5Eserp%7Ctwgr%5Etweet,

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Transcripción

 

 

@Chertorivski

 

22 mayo 2023

 

“Hace tiempo que lo decimos y seguiremos diciéndolo: con el PRI de Alito Moreno ni a la esquina. No sólo nos dividen las ideas; peor: nos repelen sus prácticas. Hoy quedó más que demostrado.”

 

 

 

 

 

 

¿Tú le crees al PRI? Ni tú ni yo ni nadie. Ya sabemos que el PR! siempre hace trampa, lo que quizá no sabías es que ahora pactó con MORENA.

 

Sí ya verán que MORENA "va a ganar" en el Estado de México y van a dejar que el PRI "gane" en Coahuila.

 

La vieja política haciendo lo de siempre y el tiempo nos está dando la razón, por eso, con el PRI, ni a la esquina.

 

Con alegría, Movimiento Ciudadano.

 

Video publicado en la cuenta de Twitter (X) de Jorge Álvarez Máynez

https://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1660796432302080000?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctwcamp%5Esep%7Ctwgr%5Etweet

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@AlvarezMaynez

 

22 mayo 2023

 

“Este es el mensaje que tiene enloquecido a Alito y que lo llevó a reventar hoy nuestra rueda de prensa.

 

Si hay algo que le duele a la vieja política es la verdad. Y hay dos cosas que no puede negar: su corrupción y que están entregados al gobierno”.

 

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¿Tú le crees al PR!? Nosotros tampoco, es el mismo PR/ de siempre.

El de 68 y el de Ayotziriapa, el de los Duarte, el de Peña Nieto, el de la Estafa Maestra, el de la corrupción y de la represión.

 

Es el mismo PR! hoy pacta con MORENA para sobrevivir, le ha entregado todas sus gubernaturas a cambio de embajadas, el PR! siempre está del lado incorrecto de la historia, por eso cuando nos piden juntarnos con ello, respondes fuerte y claro icon el PR!, ni a la esquina!, con Alegría, Movimiento Ciudadano.

 

57.          Por ello, se estima que ambos asuntos están estrechamente vinculados, por tener una misma causa. Así, el análisis del contenido de los mensajes denunciados en este asunto no podría ser distinto a lo resuelto en el procedimiento sancionador SRE-PSC-91/2023 respecto de la calumnia denunciada, pues se podrían emitir fallos contradictorios.

     Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la sentencia firme

58.          En la sentencia dictada previamente se resolvió la inexistencia de calumnia denunciada por el PRI, respecto de los mensajes pautados en radio y televisión por Movimiento Ciudadano en los aparecen las personas involucradas en este procedimiento, determinación que fue confirmada por la Sala Superior.

     Que en ambos casos se presente un hecho que sea un presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión de la controversia

59.          En ambos casos, el PRI denunció las mismas frases emitidas en un mensaje por Salomón Chertorivski y Jorge Álvarez, al considerar que constituían calumnia en su contra, por lo que para resolver este procedimiento sancionador es necesario analizar nuevamente sí se actualizan o no los elementos de la calumnia electoral.

     En la sentencia firme (ejecutoriada) se sustentó un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese presupuesto lógico

60.          En el SRE-PSC-91/2023, se determinó que los promocionales denunciados no constituían calumnia, al tratarse de propaganda política para dar a conocer un posicionamiento ideológico de Movimiento Ciudadano respecto a la invitación para integrar una coalición o alianza rumbo al proceso federal 2023-2024 y a la justificación sobre su rechazo, lo que corresponde con una opinión o crítica a los integrantes de esa posible unión y se estimó que los spots no incidieron en los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.

     Para resolver este procedimiento se debe asumir también un criterio sobre el presupuesto lógico común, por ser indispensable para apoyar lo fallado

61.          En el caso, debemos resolver si Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez y Movimiento Ciudadano difundieron propaganda en redes sociales que constituye calumnia contra el PRI, por lo que es necesario atender al criterio que sustentó esta Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-91/2023, conforme al cual se analizaron los promocionales pautados para televisión por Movimiento Ciudadano, que contienen las mismas frases que se denuncian en este asunto respecto de los videos publicados en X.

62.          Así, toda vez que las frases en los videos denunciados en este asunto ya han sido analizadas, lo resuelto previamente impacta de manera directa sobre la solución de este asunto, sin que se pueda variar lo que ya se determinó y confirmó por Sala Superior, pues de lo contrario se podrían generar fallos contradictorios.

63.          Por ello, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada en este procedimiento, se determina la inexistencia de calumnia respecto de las expresiones contenidas en los videos denunciados en este asunto.

SÉPTIMA. Marco normativo

   Calumnia electoral

64.          La propaganda calumniosa con impacto en un proceso electoral[27] tiene 2 elementos:

        Atribuir a alguien (persona física o moral) hechos o delitos que son falsos (elemento objetivo) y, además

        Tener el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (quien los realiza podría desconocer su falsedad) (elemento subjetivo[28]).

65.          La Sala Superior ha sostenido que si se acredita el impacto de la calumnia en la materia electoral y se hizo de manera maliciosa (el emisor no tuvo la mínima diligencia para comprobar la verdad de los hechos)[29], la conducta no tendrá protección en la libertad de expresión[30], por la afectación de los derechos o la reputación de terceras personas[31].

66.          Lo anterior busca garantizar que la ciudadanía sea informada con veracidad sobre hechos relevantes[32], para el mejor ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

67.          Por eso, este tipo de propaganda está prohibida para los partidos políticos o las candidaturas[33]. Ello no es una censura previa respecto del diseño y contenido de su propaganda que atente contra su libertad de expresión, pero sí puede implicar un análisis posterior para un tema de responsabilidad si los partidos violan una disposición legal.

68.          Para acreditar el elemento objetivo es necesario que se trate de la comunicación de hechos, no de una opinión, pues esta implicaría la emisión de un juicio de valor, los cuales no están sujetos a un canon de veracidad.

69.          Ello, pues la Sala Superior ha señalado que en materia electoral las opiniones están permitidas, aunque se trate de críticas fuertes o el discurso contenga manifestaciones que puedan resultar chocantes, ofensivas o perturbadoras[34].

70.          No obstante, se prohíbe la difusión de delitos o hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado, pues con ello se vicia la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio[35].

   Difusión de propaganda en periodo prohibido

71.          Los institutos políticos pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral (precampaña, intercampaña y campaña) y también cuando no hay proceso electoral (periodo ordinario); ya que la gente tiene el derecho de acceder a la información[36] para que se fomente el sufragio libre y la participación ciudadana.

72.          Al respecto, los partidos políticos tienen libertad para diseñar su estrategia de comunicación y los contenidos de sus mensajes[37], pero siempre deben tomar en cuenta en qué etapa se encuentran, para poder atender los límites que se marcan para cada una.

73.     La difusión de la propaganda electoral está específicamente prevista para las etapas de precampaña y campaña, en tanto que la propaganda política, si bien se puede trasmitir en cualquier momento, está orientada a los periodos que no correspondan con estas etapas.

74.     Así, en la etapa de campaña, por regla general la propaganda debe ser únicamente de carácter político o genérico, esto es, para difundir lemas o emblemas del partido -sin identificar precandidaturas-, logros o programas gubernamentales, información que propicie el debate y temas de interés general[38].

75.     Asimismo, se requiere analizar integralmente el mensaje (no solo las frases, también los elementos auditivos y visuales), el contexto (temporalidad, horario de difusión, audiencia, medio, duración y circunstancias relevantes) y las demás características, para ver si hay apoyo o rechazo de una opción electoral; si se publicita una plataforma electoral o se posiciona a alguien para una candidatura[39].

   Principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos

76.          El artículo 134, párrafo séptimo, de la constitución general establece como obligación de las personas del servicio público aplicar con imparcialidad, en todo tiempo, los recursos que están bajo su responsabilidad, y mantener su actuar de forma imparcial y neutral, sin influir en la equidad de la competencia electoral.

77.          La reforma a dicho artículo constitucional incorporó la tutela de dos bienes jurídicos o valores esenciales de los sistemas democráticos: la imparcialidad y la equidad en los procesos electorales. La reforma enfatizó 3 aspectos:

        Impedir el uso del poder público a favor o contra cualquier partido, fuerza política o candidatura a un cargo de elección popular.

        Prohibir el uso del dinero público para incidir en la contienda electoral y en la propaganda institucional para promoción personalizada con fines electorales.

        Exigir a quienes ocupan un cargo público imparcialidad en las contiendas electorales, para que usen los recursos públicos bajo su mando para los fines constitucionales y legalmente previstos.

78.          El artículo 449 de la Ley General prevé que la obligación de las personas del servicio público de acatar el principio de imparcialidad también se refiere a conductas que pudieran implicar propaganda gubernamental en el periodo de campañas electorales, o que se traduzca en coacción o presión al electorado, para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.

79.          Dicha prohibición tiene como propósito que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, que puedan afectar la contienda electoral.

   Libertad de expresión

80.          El artículo 1° de la constitución general, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Por su parte, el artículo 41, fracción III, apartado C de la constitución federal, refiere que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidaturas deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

81.          El artículo 6° del mismo ordenamiento, dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[40].

82.          Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.

83.          Aunado a ello, es criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[41].

   Actos anticipados de precampaña y campaña

84.     Conforme al artículo 3, párrafo 1, inciso b), de la Ley Electoral, los actos anticipados de precampaña y campaña son aquellas expresiones que se realizan bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de precampañas y campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna precandidatura, candidatura o para un partido.

85.     De conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral para la actualización de los actos anticipados de precampaña y campaña se requiere la coexistencia de 3 elementos[42]; a falta de uno ya no se acredita la infracción.

        Elemento personal: Acorde a los artículos 443, inciso e), 445 inciso, a) y 446, inciso b) de la Ley General, que los realicen los partidos políticos, su militancia, personas aspirantes a un cargo electivo o precandidaturas y candidaturas, y que en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona o partido político de que se trate.

        Elemento temporal: Que dichos actos o frases se realicen antes de la etapa procesal de precampaña o campaña electoral.

         Elemento subjetivo (análisis de las expresiones): Que una persona realice actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno, o en un proceso electoral; o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular (equivalentes funcionales).

 

86.          Un alto aquí es indispensable. Las normas relativas a la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña y campaña tienen un fin primordial: Garantizar y blindar la equidad entre quienes participan en la arena política-electoral.

87.          Para analizar el elemento subjetivo, la Sala Superior ha señalado que si nos encontramos con expresiones que tengan un significado electoral (explicito o a través de equivalentes funcionales), debemos verificar que hayan trascendido al conocimiento de la ciudadanía.

88.          En este sentido, un mensaje que haga un llamado al voto o publicite una plataforma electoral solo será sancionable si, además, trasciende al conocimiento de la ciudadanía, pues solo así se podría afectar la equidad en la contienda[43].

89.          De entre de las variables que se deben valorar para considerar que un mensaje trascendió al conocimiento de la ciudadanía, se encuentran:

        La audiencia que recibió ese mensaje, esto es, si se trató de la ciudadanía en general o solo de militancia de un partido que emitió el mensaje, así como de un número estimado de personas que recibieron el mensaje.

        El lugar en donde se celebró el acto o emitió el mensaje denunciado, esto implica analizar si fue un lugar público, de acceso libre o, contrariamente, un lugar privado y de acceso restringido.

        El medio de difusión del evento o mensaje denunciado, esto es, si se trató de una reunión, un mitin, un promocional de radio o de televisión, o de una publicación en algún medio de comunicación, de entre otras[44].

 

   Falta al deber de cuidado de los partidos políticos (culpa in vigilando)

90.          Los partidos políticos deben conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de las personas que militen en sus filas a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás institutos políticos y los derechos de la ciudadanía[45].

91.          La jurisprudencia electoral establece que los partidos políticos pueden cometer infracciones electorales a través de su dirigencia, militancia, personas que simpatizan con el partido o trabajan para él, e incluso que sean ajenas al instituto político, y que tienen la calidad de garantes respecto de su conducta, con excepción de quienes cometan la infracción en su calidad de personas del servicio público[46].

OCTAVA. Análisis del caso

   Calumnia

92.          En principio, esta Sala Especializada considera que la entrevista concedida por Salomón Chertorivski al medio electrónicoMexi Niusy las publicaciones realizadas en los perfiles de X de Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio[47], relacionadas con la pinta de una barda no constituyen calumnia contra el PRI.

93.          Esta Sala Especializada sí puede analizar la infracción atribuida a dichas personas, pues si bien la normativa electoral no prevé que las personas físicas puedan ser sancionadas por calumnia, en el caso se encuentra demostrado que las personas denunciadas actuaron a nombre y cuenta de Movimiento Ciudadano, esto es, como agentes infractores[48].

94.          Ello, pues al comparecer al procedimiento, reconocieron formar parte de la dirigencia partidista de Movimiento Ciudadano y señalaron que realizaron las publicaciones denunciadas para fijar el posicionamiento del partido en que militan respecto a la invitación a formar una alianza con el partido denunciante.

95.          Ahora, veamos el contenido de la entrevista:

 

Entrevista concedida al medio electrónico “Mexi Nius

https://www.youtube.com/watch?v=ICsNxpnZSqI

 

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Audio

Salomón Chertorivski: Hasta el día de hoy, con el PRI, ni a la esquina, con el PRI de Alito, que han ganado más embajadas y consulados que gobernaturas, que no están compitiendo, están haciéndole el juego a MORENA, es imposible que podamos ser parte de esa alianza mientras este así el PRI. Nosotros vamos por una alianza con la ciudadanía, vamos para que volvamos a converger muchas fuerzas de la sociedad civil y vamos a ganar la Ciudad de México.

 

Reportera: Viene lo del Estado de México, faltan quince días, hoy hay un debate qué opina al respecto su partido.

 

Salomón Chertorivski: Yo no tengo duda, como lo hemos dicho desde el principio, he, va a ganar Delfina, porque esa elección esta pactada y el PRI va a ganar Coahuila, porque pactaron en conjunto. MORENA y el PRI están trabajando juntos, ya lo vimos en Sonora, lo vimos en Sinaloa, lo vimos en Hidalgo, lo vimos en Oaxaca. Creo que no faltabn muchas pruebas para saber que, este, la alianza verdadera está entre PRI y MORENA.

 

Reportera: Entonces, ¿Alejandra se va a un consulado?

 

Salomón Chertorivski: Pues no sé a dónde se vaya, no, más bien hay que preguntar a dónde se va a ir Alfredo del Mazo.”

 

96.          Del análisis de las expresiones de la entrevista, se observa que Salomón Chertorivski señala: “Hasta el día de hoy, con el PRI, ni a la esquina, con el PRI de Alito, que han ganado más embajadas y consulados que gobernaturas”.

97.          Para esta Sala Especializada dichas expresiones no constituyen la imputación de un hecho o delito falso al PRI (elemento objetivo de la calumnia), pues, como se observa, se refiere a la opinión que expresa el denunciado respecto a los triunfos de dicho partido político en las elecciones de gubernaturas y a los nombramientos respecto a las personas que encabezan embajadas y consulados. Lo anterior, máxime que la frase “con el PRI, ni a la esquina”, ya fue analizada y desestimada debidamente por esta Sala Especializada en el apartado relativo a la eficacia refleja de la cosa juzgada.

98.          Tampoco se advierte que se atribuya una conducta ilícita al citado instituto político, al señalar que [el PRI]: no están compitiendo, están haciéndole el juego a MORENA”, ya que se trata del punto de vista de Salomón Chertorivski respecto a la decisión del PRI de no participar en ciertos comicios, por lo que dichas manifestaciones se refieren a juicios de valor que no están sujetos a un canon de veracidad. La opinión del denunciado es acorde a la conclusión de su comentario, al indicar: “es imposible que podamos ser parte de esa alianza mientras este así el PRI. Nosotros vamos por una alianza con la ciudadanía, vamos para que volvamos a converger muchas fuerzas de la sociedad civil y vamos a ganar la Ciudad de México”.

99.          Mas adelante, en la entrevista, se le preguntó al denunciado que opinaba su partido sobre la elección del Estado de México. En la respuesta que brindó Salomón Chertorivski manifestó: “Yo no tengo duda, como lo hemos dicho desde el principio, he, va a ganar Delfina, porque esa elección esta pactada y el PRI va a ganar Coahuila, porque pactaron en conjunto. MORENA y el PRI están trabajando juntos, ya lo vimos en Sonora, lo vimos en Sinaloa, lo vimos en Hidalgo, lo vimos en Oaxaca. Creo que no faltaban muchas pruebas para saber que, este, la alianza verdadera está entre PRI y MORENA”.

100.      Esta Sala Especializada tampoco advierte la imputación de hechos ilícitos o falsos, sino a la opinión del denunciado respecto a la manera en que se han desarrollado los recientes procesos electorales locales, los cuales, desde su percepción, suponen ciertas ventajas electorales para el partido denunciante, siendo esa la razón por la que considera que en ciertas contiendas electorales decidió participar en coalición y en otras no.

101.      La entrevista concluye con la pregunta de la persona reportera al denunciado sobre Alejandra del Moral, entonces candidata a la gubernatura del Estado de México por la coalición “Va por el Estado de México”: “Entonces, ¿Alejandra se va a un consulado?”, a la cual responde: “Pues no sé a dónde se vaya, no, más bien hay que preguntar a dónde se va a ir Alfredo del Mazo.

102.      Del análisis integral de las expresiones de la entrevista se advierte que se trata de un auténtico ejercicio periodístico, cuya presunción de licitud no se desvirtuó, toda vez que de las pruebas que aportó el denunciante, ni de la investigación que realizó la autoridad instructora se acreditó que la entrevista haya sido planeada o que se haya realizado algún pago o contraprestación para su realización o difusión[49].

103.      En la entrevista, el denunciado manifestó su punto de vista respecto al desempeño del PRI en los procesos electorales de Coahuila y Estado de México, y lo que considera las ventajas o beneficios que ha obtenido el partido denunciante en los recientes procesos electorales, sin que se advierta la intención de atribuirle hechos falsos o ilícitos (calumnia), pues solo se trata de la expresión de una crítica, que aun cuando pudiera resultar incomoda, se considera válida al versar sobre aspectos que forman parte del debate público, como el desarrollo y desenlace de las contiendas electorales y la forma en que participan las fuerzas políticas, en particular, a la negativa del partido Movimiento Ciudadano a participar en una alianza política-electoral con el partido denunciante de frente a los procesos electorales que tuvieron lugar en el Estado de México y Coahuila y los federales del 2023-2024.

104.      Ahora, analizaremos los mensajes que enmarcaron los videos publicados en los perfiles de X, de Salomón Chertorivski y Jorge Álvarez, respecto de los cuales esta Sala Especializada determinó actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

Video publicado en la cuenta de Twitter (X) de Salomón Chertorivski

https://twitter.com/Chertorivski/status/1660812828675039233?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctcamp%5Eserp%7Ctwgr%5Etweet,

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@Chertorivski

 

22 mayo 2023

 

“Hace tiempo que lo decimos y seguiremos diciéndolo: con el PRI de Alito Moreno ni a la esquina. No sólo nos dividen las ideas; peor: nos repelen sus prácticas. Hoy quedó más que demostrado.”

 

105.      Salomón Chertorivski señaló: Hace tiempo que lo decimos y seguiremos diciéndolo: con el PRI de Alito Moreno ni a la esquina. No sólo nos dividen las ideas; peor: nos repelen sus prácticas. Hoy quedó más que demostrado.”

106.      Esta Sala Especializada considera que dichas expresiones no actualizan la infracción de calumnia, en tanto que si bien se hace referencia al partido denunciante (elemento personal), no se advierte que en el mensaje se le atribuya la comisión de un hecho ilícito o falso, en tanto que únicamente se señala lo que, a juicio del denunciado, divide al partido Movimiento Ciudadano de ese otro instituto político, esto es, su ideología y prácticas políticas, las cuales no comparten. Por ello, se estima que el texto analizado se trata de una opinión que no está sujeta a un canon de veracidad.

107.      Por su parte, Jorge Álvarez posteó: “Este es el mensaje que tiene enloquecido a Alito y que lo llevó a reventar hoy nuestra rueda de prensa. Si hay algo que le duele a la vieja política es la verdad. Y hay dos cosas que no puede negar: su corrupción y que están entregados al gobierno”.

 

Video publicado en la cuenta de Twitter (X) de Jorge Álvarez Máynez

https://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1660796432302080000?ref_src=twsrc%5Egoogle%7Ctwcamp%5Esep%7Ctwgr%5Etweet

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@AlvarezMaynez

 

22 mayo 2023

 

“Este es el mensaje que tiene enloquecido a Alito y que lo llevó a reventar hoy nuestra rueda de prensa.

 

Si hay algo que le duele a la vieja política es la verdad. Y hay dos cosas que no puede negar: su corrupción y que están entregados al gobierno”.

 

108.      Si bien en el mensaje se hace referencia expresa a “Alito[50], sobrenombre con el que se conoce al presidente nacional del PRI, Alejandro Moreno Cárdenas[51], no se advierte la imputación de un ilícito o hecho falso al partido denunciante, pues únicamente se hace referencia a la opinión del denunciado respecto a que quienes integran la “vieja política” son corruptos y están entregados al gobierno.

109.      Al respecto, ha sido criterio de la Sala Superior que el vocablo “corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación de un acto delictivo; puesto que, para ello es necesario partir del contexto pues, en todo caso, se incluye dentro de ese término a toda conducta que rompe con el esquema que se exige a la actuación pública. Por ello, se considera que la opinión expresada por el denunciado resulta válida dentro del debate público, al referirse a un tema de interés general para la ciudadanía.

110.      Enseguida analizaremos el contenido de las publicaciones realizadas en los perfiles de X de Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio:

 

No.

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Texto

1.

 

 

 

 

https://twitter.com/Chertorivski/status/1660769028019834882?t=qolcznzvGHnac9ZgxgxUkw&s=19

 

@Chertorivski

 

22 may 2023

 

Con todo y sus prácticas porriles, nuestro mensaje es firme, @MovCiudadanoCMX  no va con el PRI ni a la esquina.”

 

 

 

 

2.

 

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https://twitter.com/SofíaMargaritaa/status/1660766687954718722?t=Lps85mbNvk19dV6q-ocHkw&s=19,

 

@SofíaMargaritaa

 

22 may 2023

 

 

“A nosotros nadie nos va a obligar a escoger entre la política rancia, violenta y abusiva, y la corrupta y mal hecha. Esta Ciudad se merece algo mejor. Por eso, con el PRI ni a la esquina”

 

 

3.

 

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https://twitter.com/AlvarezMaynez/status/1660856076785385472?t=fphNwF04sjwNm4O9PMwz2A&s=19

 

@AlvarezMaynez

 

22 may 2023

 

“No se puede combatir la corrupción de la Casa Gris con los responsables de la Casa Blanca. Ni se puede combatir a los ladrones de Segalmex con los ladrones de la Estafa Maestra.

 

No se puede combatir la militarización de Morena con quienes la avalaron ni luchar contra el Ejército Espía con quienes utilizaron Pegasus contra periodistas.

 

Con el PRI, ni a la esquina:”

 

 

4.

 

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https://twitter.com/royfid/status/1660790070314426370?t=p8TyNCqvN_2MeTrwErxjEw&s=19

 

@royfid

 

22 may 2023

Hoy queda claro que en @MovCiudadanoMX #ConElPRINiALaEsquina

 

 

5.

 

 

 

 

https://twitter.com/Sofíacastrog/status/1660787020791250944?t=SyknfzEA_Zejp-1zjM94Yg&s=19

 

@Sofíacastrog

 

22 may 2023

 

“Con el partido de Ayotzinapa, de Tlatlaya, de la Estafa Maestra y la corrupción ni a la esquina. Con el PRI ni a la esquina”

6.

 

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https://twitter.com/JZavalaGt/status/1660772581861994499?t=7lKy8CtcgbJ69JVtTfNtKQ&s=19

 

@JZavalaGt

 

22 may 2023

 

“Con el PRI, ni a la esquina.

 

Con alegría, MovCiudadanoMX:”

 

111.      En principio, vemos que todas las publicaciones contienen la misma imagen, en la cual se aprecia a nueve personas (entre las cuales se encuentran las involucradas en este procedimiento) frente a una barda con la leyenda: “Con el PRI ni a la esquina, con alegría, Movimiento Ciudadano”, y el logo del citado instituto político.

112.      En el caso, se acreditó la pinta de la barda, pues si bien, cuando la autoridad instructora acudió al sitio para verificar su existencia ya no se encontraba visible, la UTCE certificó diversas notas periodísticas que daban cuenta de su existencia[52]. Asimismo, también se confirmó que la rotulación de la barda fue una acción organizada por la dirigencia del partido Movimiento Ciudadano, en la Ciudad de México, cuyos gastos corrieron a su cargo[53].

113.      La frase contenida en la barda ya fue analizada y desestimada debidamente por esta Sala Especializada en el SRE-PSC-91/2023, así como en el apartado de la eficacia refleja de la cosa juzgada de esa resolución, respecto de la cual se concluyó que los promocionales que incluían dicha expresión constituían propaganda política, difundida para dar a conocer el posicionamiento ideológico de Movimiento Ciudadano respecto a la invitación que recibió para integrar una coalición junto al PRI (rumbo al proceso electoral federal 2023-2024), y justificar su rechazo a formar parte de esa alianza, a través de la crítica a dicho partido político.

114.      Conforme a ello, se considera que la expresión rotulada en la barda no constituye propaganda electoral, sino de carácter político o genérico, pues no se observa que buscara promover el rechazo de las y los electores hacia el PRI (máxime que la propaganda se colocó en la Ciudad de México, en donde no transcurría proceso electoral alguno) sino de manifestar su propia decisión de no participar de manera aliada con dicho partido político en los próximos comicios federales.

115.      Cabe señalar que la entrevista, la rotulación de la barda y las publicaciones en X en las que se hizo referencia a ésta última, sucedieron en el contexto de la negativa de Movimiento Ciudadano a participar en alianza con el PRI, y de la respuesta o reacción mediática que dicho partido político emprendió ante dicha negativa, circunstancia que propició que los posicionamientos de ambas fuerzas políticas formaran parte del debate público y se hicieran del conocimiento de la ciudadanía.

116.      Conforme a lo anterior se considera que los mensajes publicados por Salomón Chertorivski, Royfid Torres y Juan Ignacio Zavala no constituyen calumnia contra el PRI, pues no se advierte que se refieran a la imputación de hechos o ilícitos falsos, sino que reiteran el posicionamiento del partido Movimiento Ciudadano de rechazar una alianza con el PRI: “Con todo y sus prácticas porriles, nuestro mensaje es firme, @MovCiudadanoCMX no va con el PRI ni a la esquina”; “Hoy queda claro que en @MovCiudadanoMX #ConElPRINiALaEsquina, y “Con el PRI, ni a la esquina. Con alegría, MovCiudadanoMX”.

117.      Del mismo modo, se considera que las publicaciones realizadas por Sofía Margarita Provencio, Jorge Álvarez y Sofía Castro no atribuyen al PRI hechos falsos o ilícito: “A nosotros nadie nos va a obligar a escoger entre la política rancia, violenta y abusiva, y la corrupta y mal hecha. Esta Ciudad se merece algo mejor. Por eso, con el PRI ni a la esquina”; “Con el partido de Ayotzinapa, de Tlatlaya, de la Estafa Maestra y la corrupción ni a la esquina”; “No se puede combatir la corrupción de la Casa Gris con los responsables de la Casa Blanca. Ni se puede combatir a los ladrones de Segalmex con los ladrones de la Estafa Maestra” y “No se puede combatir la militarización de Morena con quienes la avalaron ni luchar contra el Ejército Espía con quienes utilizaron Pegasus contra periodistas.

118.      Al respecto, debemos tomar en cuenta que en el SUP-REP-197/2015, la Sala Superior estableció que la connotación del vocablo “corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación concreta a un acto ilícito, y menos aún delictivo; puesto que, para ello es necesario partir del contexto pues, en todo caso, también queda comprendida dentro de ese término, toda conducta que irrumpe con el esquema de racionalidad que debe imperar en la actuación pública.

119.      Por ello, atendiendo al contexto en que se emitió, se concluye que los mensajes denunciados no constituyen calumnia, ya que se refieren a la opinión que dos personas de la dirigencia partidista de Movimiento Ciudadano tienen respecto de la manera en que se desempeña dicho partido en el ámbito político; la cual, se convierte en un tema de interés general para la ciudadanía; por lo que resulta válido que forme parte del debate público.

120.      Al no haberse acreditado que en las publicaciones denunciadas se haya atribuido al PRI la comisión de hechos ilícitos o falsos, resulta innecesario el análisis sobre el conocimiento de la falsedad de esos hechos o delitos (elemento subjetivo de la calumnia), pues ha sido criterio de la Sala Superior que para tener por acreditada dicha infracción se requiere que concurran los tres elementos que la conforman.

   Colocación de propaganda electoral en periodo prohibido

121.      Por otra parte, si bien del escrito de queja se desprende que el denunciante relacionó la entrevista que concedió Salomón Chertorivski, la pinta de la barda y las publicaciones en X, atribuidas a los denunciados, con la supuesta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña (como se advierte en las fojas 11 y siguientes de la primera denuncia), se considera que la lectura integral del escrito de queja nos permite advertir que la pretensión del denunciante era enfatizar que Movimiento Ciudadano, a través de personas de su dirigencia y militancia, emprendió una campaña sistemática de desprestigio y calumnia en su contra, que pudo haber incidido en los procesos electorales locales que se encontraban en curso en el Estado de México y Coahuila.

122.      Ello es así, pues, en la queja se destaca que Movimiento Ciudadano y las personas denunciadas se valieron de la colocación y difusión de propaganda electoral, al tiempo que transcurrían los procesos electorales que se desarrollaban en el Estado de México y Coahuila, cuando dicho partido político no podía emitir propaganda de carácter proselitista, al haber decidido no participar en dichos comicios locales.

123.      Para esta Sala Especializada no se actualiza la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en periodo prohibido atribuida a Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio.

124.      Ello, pues, en el caso, se acreditó que los actos denunciados (esto es, la entrevista, la pinta de la barda y las publicaciones difundidas en los perfiles de X de las personas involucradas, incluidos los videos publicados por Salomón Chertorivski y Jorge Álvarez ), constituyen propaganda política, de carácter genérico, la cual se encuentra permitida en cualquier momento, siempre que no haga llamados a votar por una fuerza política o candidatura o a votar en su contra, conforme a lo establecido en la normativa electoral, circunstancia que no aconteció en el caso.

   Uso indebido de recursos públicos

125.      Asimismo, también resulta inexistente la infracción relativa al uso indebido de recursos públicos, atribuida a Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez y Royfid Torres, ya que como se señaló, en el caso se corroboró que la pinta de la barda fue una acción organizada por la dirigencia del partido Movimiento Ciudadano, en la Ciudad de México, cuyos gastos corrieron a su cargo, sin que se haya acreditado que para la difusión de la propaganda política se hayan empleado recursos del erario de manera ilícita.

126.      Finalmente, si bien se acreditó la existencia de una actuación concertada y planificada por parte del partido Movimiento Ciudadano, así como de personas de su dirigencia y militancia, para hacer del conocimiento público el posicionamiento de Movimiento Ciudadano relacionado con su negativa para conformar una alianza política con el PRI, en el caso no se acreditó que se tratara de una campaña sistemática de desprestigio contra el PRI, sino de la difusión de propaganda política, la cual se considera válida.

   Actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral 2023-2024

127.      Recordemos que el PRI denunció la colocación de tres anuncios espectaculares en la Ciudad México, con la leyenda: “Con el PRI, ni a la esquina, con alegría, Movimiento Ciudadano. ¿Tú le crees al PRI? Nosotros tampoco, con alegría, Movimiento Ciudadano”, cuyas imágenes publicó Royfid Torres en su cuenta de X, constituyen actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral federal 2023-2024.

128.      En el caso, se acreditó la existencia de los espectaculares, así como el hecho de que su costo corrió a cargo del partido Movimiento Ciudadano, en la Ciudad de México, con las facturas que registró el citado partido ante el Sistema Integral de Fiscalización[54].

Acta circunstanciada INE/OE/JL/CM/CIRC/022/2023[55]

21 de junio de 2023

 

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129.      Veamos los elementos de la infracción:

        Elementos temporal y personal

130.      En el SUP-REP-108/2023, la Sala Superior señaló que el elemento temporal también se puede actualizar incluso antes del inicio del proceso electoral[56].

131.      En este asunto, se acredita el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y campaña porque, aun cuando a la fecha en que se publicaron los anuncios espectaculares no había dado inicio el proceso electoral federal, en ellos se incluyeron expresiones que podrían afectar las condiciones de equidad en la contienda federal.

132.      También se acredita el elemento personal, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 443, numeral 1, inciso e), los partidos políticos pueden cometer actos anticipados de precampaña y campaña y, en el caso, la infracción se atribuye al partido Movimiento Ciudadano.

        Elemento subjetivo

133.      En los anuncios espectaculares no hubo llamados expresos para no votar por el PRI, o contra alguna candidatura que pudiera postular dicho partido político para el proceso electoral federal 2024, ni respecto de los comicios locales. Si bien se identifica la denominación y el logo de Movimiento Ciudadano, tampoco se invitó a votar a su favor.

134.      Conforme a los parámetros y directrices que nos ha fijado la Sala Superior, tampoco vemos que las expresiones contenidas en los espectaculares constituyan de manera inequívoca, objetiva y natural, una clara solicitud a “no votar” por el PRI o sus candidaturas en los próximos comicios federales en los que se renovará, entre otros cargos, la presidencia de México, pues como ya se acreditó previamente, se trata de un posicionamiento de carácter político que, dada su naturaleza, no tuvo incidencia en los procesos electorales celebrados en Coahuila y Estado de México, ni tampoco en los comicios federales que tendrán lugar en el 2024.

135.      Asimismo, tampoco se advierte que la frase “Con el PRI ni a la esquina” constituya un equivalente funcional de un llamado a “no votar” por dicho partido en alguna elección federal o local, ni una invitación para que la ciudadanía votara por Movimiento Ciudadano.

136.      De ahí la inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados.

137.      Por otro lado, esta Sala Especializada considera que tampoco se actualiza la infracción atribuida a Royfid Torres, diputado local de Movimiento Ciudadano en la Ciudad de México, consistente en la vulneración al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional, derivado de la publicación de las fotografías en su perfil de X, en las que se observan los espectaculares denunciados.

 

No.

Imágenes representativas

Texto

1.

 

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https://twitter.com/royfid/status/1666271364276158465?=19

 

@royfid

 

“Hoy le seguimos recordando a la CDMX: #ConElPRINiALaEsquina.

 

No vamos a allanarnos a quienes ya le fallaron a México.

 

No vamos a condenar a nuestro país a elegir entre lo malo y lo peor.

 

Con alegría, @MovCiudadanoMX.”

 

 

 

 

138.      Ello, pues, del análisis integral de las publicaciones no se advierte que el diputado local hiciera llamados expresos a la ciudadanía para que votara a favor del partido Movimiento Ciudadano, o bien, una invitación clara a no votar por el PRI. Tampoco se observa la existencia de equivalencias funcionales de una solicitud de tipo electoral, de la cual se pudiera desprender una posible afectación a la equidad en la contienda electoral que transcurría tanto en el Estado de México, como en Coahuila al momento de la publicación de los mensajes, ni de frente al proceso electoral para elegir a la presidencia de la República, en el 2024[57], pues solo se refiere al posicionamiento del partido Movimiento Ciudadano por el que manifiesta su rechazo a conformar una alianza electoral con el PRI.

     Falta al deber de cuidado de Movimiento Ciudadano (culpa in vigilando)

139.      Finalmente, al haberse declarado la inexistencia de la calumnia y de la colocación de propaganda electoral en periodo prohibido atribuida a Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio, tampoco se actualiza la responsabilidad indirecta de Movimiento Ciudadano.

140.      Si bien las infracciones atribuidas a Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez y Royfid Torres, (calumnia, colocación de propaganda electoral en periodo prohibido y uso indebido de recursos públicos) resultaron inexistentes, no se podría atribuir responsabilidad a Movimiento Ciudadano respecto de dichas infracciones en tanto que la jurisprudencia electoral precisa que los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas de su militancia cuando actúan en calidad de personas del servicio público[58].

141.      Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

Único. Son inexistentes las infracciones denunciadas en este procedimiento sancionador, conforme a lo expuesto en este fallo.

Notifíquese en términos de la normativa aplicable.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 4/2022, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del tribunal.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN LA SENTENCIA SRE-PSC-124/2023.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 174[59], segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48[60] del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emito el presente voto concurrente conforme a lo siguiente:

I. Contexto del asunto

El presente asunto derivó de distintas quejas interpuestas por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), en las que de manera similar denunció la realización de diversos actos que, en su opinión, conformaron una campaña sistemática de desprestigio en su contra, que pudo tener un impacto en los procesos electorales de Coahuila y Estado de México.

Los actos consistieron en la colocación de propaganda electoral en periodo prohibido (pinta de una barda), difusión de mensajes en redes sociales y una entrevista con contenido calumnioso, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuibles a Salomón Chertorivski Woldenberg, Jorge Álvarez Máynez, Royfid Torres González, Sofía Castro Guerrero, Juan Ignacio Zavala Gutiérrez y Sofía Margarita Provencio O´Donoghue, por el uso de la frase “Con el PRI, ni a la esquina”.

II. ¿Qué se decidió en la presente sentencia?

1. La eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la calumnia atribuida a Salomón Chertorivski Woldenberg, Jorge Álvarez Maynez y Movimiento Ciudadano, por lo resuelto en el diverso procedimiento sancionador SRE-PSC-91/2023, derivado de la difusión de dos videos publicados en sus perfiles de la red social X.

2. La inexistencia de calumnia respecto de la entrevista concedida por Salomón Chertorivski Woldenberg al medio electrónico “Mexi Nius”; y las publicaciones realizadas en los perfiles de X de Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio, relacionadas con la pinta de bardas.

3. Que no se actualiza la infracción consistente en la colocación de propaganda electoral en periodo prohibido, atribuida a Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio, pues, en el caso, se acreditó que los actos denunciados constituyen propaganda política, de carácter genérico, la cual se encuentra permitida en cualquier momento, siempre que no haga llamados a votar por una fuerza política o candidatura o a votar en su contra, conforme a lo establecido en la normativa electoral, circunstancia que no aconteció en el caso.

4. La inexistencia del uso indebido de recursos públicos, al acreditarse que los gastos para la pinta de la barda y la colocación de 3 anuncios espectaculares corrieron a cargo del partido político Movimiento Ciudadano en la Ciudad de México.

5. La inexistencia de los actos anticipados de precampaña y campaña respecto del proceso electoral federal 2024; en atención a que no hubo llamados expresos para no votar por el PRI, o contra alguna candidatura que pudiera postular dicho partido político para el proceso electoral federal 2024, ni respecto de los comicios federales.

6. La inexistencia de la falta al deber de cuidado del partido político denunciado porque no se podría atribuir responsabilidad a Movimiento Ciudadano respecto de las infracciones imputadas, en tanto que la jurisprudencia electoral precisa que los partidos políticos no son responsables por las conductas de personas de su militancia cuando actúan en calidad de personas del servicio público.

III. ¿Por qué emito el presente voto concurrente?

En principio, cabe señalar que únicamente acompaño el sentido del proyecto que se puso a consideración del Pleno de esta Sala, por lo que hace al posicionamiento de la actualización de la eficacia refleja de la cosa juzgada; y respecto de la inexistencia de la conducta que se atribuye a Salomón Chertorivski por la entrevista con “Mexi Nius.

Sin embargo, no acompaño lo siguiente : (1) el estudio de la competencia no es parte de las causales de improcedencia, puesto que esto es una cuestión de previo y especial pronunciamiento; y, (2) considero que se tuvo que escindir lo relativo a los espectaculares y las publicaciones en la red social X en las que aparecen imágenes de las personas denunciadas frente a la barda denunciada, vinculadas con la Ciudad de México, para que el instituto local conociera de las conductas controvertidas, al no ser competencia de este órgano jurisdiccional.

1. Respecto del estudio de la competencia.

En primer lugar, estimo que, por técnica, el estudio de la competencia no puede determinarse como una causal de improcedencia, pues lo relativo a determinar qué autoridad es la adecuada para conocer respecto de un caso, no encuadra en las causales de improcedencia establecidas en el artículo 10 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[61].

Por tanto, si bien es cierto estoy de acuerdo en que este órgano jurisdiccional está facultado para resolver este asunto porque las conductas denunciadas se atribuyen a personas del servicio público federal y de la Ciudad de México, estimo que está cuestión no debe responderse en el apartado relativo a las causas de improcedencia, sino como una cuestión de previo y especial pronunciamiento.

 2. Escisión de diversas conductas.

Como precisé, comparto el sentido de la presente sentencia, sin embargo, desde mi punto de vista, debía escindirse lo relativo al uso indebido de recursos públicos para que el Instituto Electoral de la Ciudad de México, conociera en un diverso procedimiento especial sancionador esa conducta y pronunciarse al respecto, en particular sobre lo siguiente:

1. Analizar el uso de recursos para pintar las bardas de las cuales deriva el contenido de las publicaciones realizadas en los perfiles de X de Salomón Chertorivski, Jorge Álvarez, Royfid Torres, Sofía Castro, Juan Ignacio Zavala y Sofía Margarita Provencio.

2. Analizar el uso de recursos para la colocación de tres anuncios espectaculares en avenidas principales de la Ciudad México, además porque Royfid Torres, diputado local en la referida entidad, manifestó que Movimiento Ciudadano no piensa sumarse a alguna coalición para favorecer a MORENA y expresó que la rotulación de la barda denunciada fue una acción institucional de la comisión operativa estatal del referido partido político.

Esto es así, porque la denuncia sobre la pinta de bardas y espectaculares, así como las manifestaciones que se advierten en las publicaciones controvertidas, se encuentran vinculadas con personas del servicio público de la CDMX y, toda vez que la conducta se encuentra establecida en la legislación local, estimo que esta Sala Especializada carece de competencia para pronunciarse sobre una conducta —uso indebido de recursos públicos—que no es de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional y de la cual no se justifica su conocimiento en la sentencia aprobada.

Por lo antes referido, formulo el presente voto concurrente.

 

1


[1] Todas las fechas corresponden al 2023, salvo referencia en contrario.

[2] En adelante Sala Especializada.

[3] Acuerdo INE/CG441/2023 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE).

[4] Consultable en https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2023/

[5] La primera queja, a través de los diputados federales Rubén Ignacio Moreira Valdez y Marco Antonio Mendoza Bustamante, en su carácter de consejero propietario y suplente del Poder Legislativo de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE). La segunda queja, a través del representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE.

[6] UT/SCG/PE/RIMV/CG/219/2023 y UT/SCG/PE/PRI/CG/220/2023.

[7] Cabe precisar que, por acuerdo de primero de junio, la UTCE desechó de plano la queja por lo que hace a la calumnia denunciada contra Alejandro Moreno, presidente del PRI, al considerar que quien presentó la queja no acreditó su representación, por lo que no contaba con legitimación para ello. Ver página 304 del expediente y siguientes.

[8] ACQyD-INE-98/2023.

[9] Mediante acta circunstanciada de 7 de junio, la autoridad instructora certificó que el video ya no se encontraba publicado en la red social X, con lo que se tuvo por cumplido el acuerdo de medida cautelar ACQyD-INE-98/2023. Ver foja 453 del expediente.

[10] A través del representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE.

[11] La UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PRI/CG/300/2023 y ordenó su acumulación.

[12] ACQyD-INE-106/2023.

[13] El 30 de junio, la Sala Superior dictó sentencia en el SUP-REP-200/2023 por la que confirmó dicho acuerdo.

[14] Artículos 41, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción IX, y 134, párrafos séptimo y octavo, de la constitución federal; 164, 165, 166, fracción III, inciso h), 173, 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 470, 475 y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General), y las jurisprudencias 25/2015 y 8/2016 de la Sala Superior, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”. Legislación vigente y aplicable para resolver este asunto, ya que, el pasado 22 de junio, en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumuladas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el DOF el 2 de marzo.

[15] Ver SUP-REP-391/2022.

[16] Véase el SUP-AG-130/2022.

[17] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461, párrafo 3, inciso a), y 462, párrafos 1 y 2, de la LEGIPE.

[18] Acta circunstanciada de 25 de mayo, visible a fojas 132 del expediente.

[19] Salomón Chertorivski señaló que desconoce el nombre de la empresa que administra la cuenta en que se hizo la publicación denunciada. Durante la investigación, el partido Movimiento Ciudadano negó otorgar recursos a sus diputados y diputadas federales para el manejo de sus redes sociales (foja 755). Sin embargo, el denunciado reconoció que dicha cuenta se emplea para comunicar su actividad legislativa (foja 504).

[20] Ver escritos de las fojas 185 (Salomón Chertorivski); 294 (Royfid Torres); 241 (Sofía castro); 251 (Sofía Margarita Provencio); 231 (Jorge Álvarez) y 307 (Juan Ignacio Zavala), del expediente principal.

[21] Acta circunstanciada de 25 de mayo, visible a fojas 132 del expediente.

[22] Así lo reconoció el partido Movimiento Ciudadano, al comparecer al procedimiento. Ver fojas 313, 506 y 577 del expediente.

[23] Jurisprudencia 12/2003, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.

[24] Este hecho se corroboró en la sentencia, a través de diversas notas periodísticas certificadas por la autoridad instructora.

[25] Esto, al tomar en consideración que la Sala Superior, al resolver el SUP-REP-197/2015 señaló que la connotación del vocablo “corrupción” no necesariamente debe ser interpretado como la imputación concreta a un acto ilícito, y menos aún delictivo, pues, para ello es necesario partir del contexto, ya que también queda comprendida dentro de ese término toda conducta que irrumpe con el esquema de racionalidad y economía que debe imperar en la actuación pública.

[26] Acta circunstanciada de 25 de mayo, visible a fojas 132 del expediente. Documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, numeral 3, inciso a), y 462, numeral 2, de la Ley General, al haber sido emitida la autoridad en ejercicio de sus funciones y no estar controvertida por las partes.

[27] Artículo 471, numeral 2, de la Ley Electoral.

[28] SUP-REP-89/2017, SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[29] La real malicia se actualiza no sólo cuando se conoce que la información es falsa, sino también cuando se tiene total despreocupación sobre si era o no falsa, pues ello revelaría la intención de dañar. Lo que corresponde a los conceptos de inexcusable negligencia y temeraria despreocupación. Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Primera Sala de la SCJN de título: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDO HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR)”.

[30] Véanse las sentencias de los expedientes SUP-REP-42/2018 y SUP-REP-154/2018.

[31] Artículo 19, numeral 3, inciso a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[32] Tesis 1ª. CLI/2014 (10ª), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: “DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS REQUISITOS DE SU VERACIDAD E IMPARCIALIDAD NO SOLO SON EXIGIBLES A PERIODISTAS O PROFESIONALES DE LA COMUNICACIÓN, SINO A TODO AQUEL QUE FUNJA COMO INFORMADOR”.

[33] Artículos 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal; 443, numeral 1, inciso j), de la Ley Electoral y 25, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Partidos Políticos

[34] Ver SUP-REP-13/2021 y SUP-REP-106/2021.

[35] Jurisprudencias 31/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS” y 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

[36] Artículo 247 de la Ley General.

[37] Artículos 168, párrafo 4, de la Ley General y 37 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[38] Jurisprudencia 16/2018 de rubro:PROPAGANDA GENÉRICA. LOS GASTOS REALIZADOS DURANTE LAS PRECAMPAÑAS Y CAMPAÑAS SON SUSCEPTIBLES DE PRORRATEO”. Véase SUP-REP-180/2020 y su acumulado SUP-REP-184/2020 y el artículo 13 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.

[39] Véase los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-165/2017 y SUP-REP-700/2018 y acumulados.

[40] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[41] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.

[42]Elementos establecidos por la Sala Superior, en las sentencias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-15/2009 y acumulado, SUP-RAP-191/2010, SUP-RAP-204/2012, SUP-RAP-15-2012 y al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-274/2010.

[43] SUP-JRC-97/2018, y SUP-REP-73/2019.

[44] Ver jurisprudencia 2/2023: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO UBJETIVO SE DEBEN ANALIZAR LAS VARIABLES RELACIONADAS CON LA TRASCENDENCIA A LA CIUDADANIA”.

[45] Artículo 25, numeral 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos.

[46]Tesis XXXIV/2004, de rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS [INTEGRANTES] Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES” y jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES [AS] PÚBLICOS [AS].

[47] Certificadas por la UTCE, mediante acta circunstanciada de 25 de mayo de 2023, pág. 155 y siguientes del expediente. Documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, numeral 3, inciso a), y 462, numeral 2, de la Ley General, al haber sido emitida la autoridad en ejercicio de sus funciones y no estar controvertida por las partes.

[48] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 3/2022, de rubro: “CALUMNIA ELECTORAL. LAS PERSONAS PRIVADAS, FÍSICAS O MORALES, EXCEPCIONALMENTE, PODRÁN SER SUJETOS INFRACTORES.”

[49] Jurisprudencia 15/2018, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”.

[50] Recordemos que la denuncia se desechó por la supuesta calumnia denunciada contra Alejandro Moreno, al considerar que quien presentó la queja no acreditó su representación, por lo que no será motivo de análisis en este asunto.

[51] Hecho notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley General.

[52] Ver acta circunstanciada de 25 de mayo de 2023, pág. 155 y siguientes del expediente.

[53] Así lo reconoció el partido Movimiento Ciudadano, al comparecer al procedimiento. Ver fojas 313, 506 y 577 del expediente.

[54] Ver escrito presentado por el partido político, a fojas 553 a 556. Documental privadas que generan convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las partes. Artículo 462, numeral 3, de la Ley General.

[55] Ver fojas 661 y siguientes. Documental pública con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 461, numeral 3, inciso a), y 462, numeral 2, de la Ley General, al haber sido emitida la autoridad en ejercicio de sus funciones y no estar controvertida por las partes.

[56] Ello tomando en consideración la tesis relevante XXV/2012, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. PUEDEN DENUNCIARSE EN CUALQUIER MOMENTO ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, y las sentencias emitidas en los juicios SUP-JE-295/2022 y SUP-JE-41/2022.

[57] Cabe precisar que a dicha persona no se le denunció por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, sino por la presunta vulneración al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 constitucional, infracción por la que se le emplazó al procedimiento.

[58] Jurisprudencia 19/2015 de rubro: “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”.

[59] Artículo 174. Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de los o las tres magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán por unanimidad o mayoría de votos. Los magistrados y magistradas no podrán abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.

Cuando un magistrado o magistrada electoral disintiere de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se presente antes de que sea firmada esta última.

[60] Artículo 48. Los asuntos competencia de las Salas Regionales serán resueltos por unanimidad o mayoría, en los términos que señala la Ley Orgánica. La o el Magistrado que disienta de sentido del fallo aprobado por la mayoría o aquel cuyo proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito. Si comparte el sentido del mismo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, voto aclaratorio o voto razonado. Los votos que emitan las y los Magistrados se insertarán al final de la sentencia, siempre y cuando se presenten antes de que ésta sea firmada. Los votos deberán anunciarse, preferentemente, durante el transcurso de la misma sesión pública.

[61] Art. 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:

a) Cuando se pretenda impugnar la falta de conformidad de las leyes federales o locales con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien promueva; que hubiese manifestado expresamente su consentimiento; que no hubiese interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en esta Ley o que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable;

c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al promovente;

e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;

f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que son de su exclusiva competencia.