SRE-PSC-105/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.

PARTE SEÑALADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO, ABRAHAM CAMBRANIS Y JUAN ANTONIO MEJIA ORTIZ

 

Í N D I C E

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

Presentación y admisión de las quejas …….…………………….…….  página 2

Medidas Cautelares………….…………………………………………….. página 3

Recepción del expediente en Sala Especializada..……………............ página 4

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

 

Competencia……………………………………….…….……………......…         página 4

Excepciones y defensas…………………………………………………….          página 4

Pruebas supervenientes………………………………………………...           página 5

Estudio de fondo.………………………………………..….……………. página 5

 Planteamiento de la controversia…………………………………... página 6

 Cuestión previa............................................................................... página 7

 Acreditación de los hechos ……………….………………..………… página 7

 Análisis de fondo………………………………………………….…… página 20

       Caso concreto…………………………………………………………..           página 22

 Responsabilidad…………………………………………..……….…. página 35

 Individualización…………….…………………….………………..…. página 36

 Sanción…………………………………………………………..…….. página 41

 Forma de pago de la sanción ……………………………..………… página 45

Reparación del bien jurídico lesionado………………………………          página 45

 Vinculación ………………………………………………………… página 47

 

 

R E S O L U T I V O S

 

 

Primero a Sexto …………………………………………..…………… página 47

 


 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-105/2015

 

PROMOVENTES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS

 

PARTES SEÑALADAS: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO  Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

SECRETARIOS: MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ, ABRAHAM CAMBRANIS PÉREZ Y JUAN ANTONIO MEJIA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, quince de mayo de dos mil quince.

 

Sentencia que establece la existencia de la conducta infractora a cargo del Partido Verde Ecologista de México consistente en la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, con motivo del material repartido en una mochila denominada kit escolar, por lo que se le impone la sanción correspondiente a la reducción del diez por ciento de una ministración mensual por actividades ordinarias del ejercicio dos mil quince; lo anterior, derivado de los procedimientos especiales sancionadores identificados con las claves UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 y sus acumulados.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora o Unidad Técnica:

Unidad Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Persona Moral Branzza:

Branzza Mexicana de Consultores, S.A. de C.V.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Kit escolar:

Paquete repartido por el Partido Verde Ecologista de México integrado sustancialmente por una mochila, lápiz, goma, pluma, regla, reloj, cuaderno, termo, una playera, una pulseras y dos libros, material que en su caso contiene el logotipo del partido y mochila con el slogan “SÍ CUMPLE”.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Partidos Políticos:

Ley General de Partidos Políticos.

Oficialía Electoral:

Oficialía Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.

Parte señalada y/o PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Promoventes:

Partido Acción Nacional, Fernando Rodríguez Doval, Juan Pablo Adame Alemán, Javier Corral Jurado, MORENA[1], Partido de la Revolución Democrática[2], Enrique Castro y Amaya así como Héctor Montoya Fernández.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tarjeta PREMIA PLATINO:

Tarjetas de descuento PREMIA PLATINO, distribuidas por el Partido Verde Ecologista de México.

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unidad Especializada:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

I. ANTECEDENTES

1. Presentación y admisión de las quejas. Durante los meses de abril y primeros días de mayo[3], se presentaron ante el INE sendos escritos de queja en contra del PVEM, por diversas conductas que pudieran ser constitutivas de infracciones a la normatividad electoral, relacionadas con la producción y distribución del Kit escolar. Dichas quejas fueron radicadas y registradas con las claves de identificación que se ilustran a continuación:

QUEJOSO

NÚMERO DE EXPEDIENTE

Francisco Gárate Chapa, representante del PAN en el Conejo General del INE

UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015

Fernando Rodríguez Doval y Juan Pablo Adame Alemán

UT/SCG/PE/FRD/CG/150/PEF/194/2015

Javier Corral Jurado, Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del INE

UT/SCG/PE/JCJ/CG/174/PEF/218/2015

Humberto Lugo Salgado, representante de MORENA ante el Consejo Distrital Electoral Federal 04 del INE en Hidalgo

UT/SCG/PE/MORENA/JD04/HGO/177/PEF/221/2015

Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del PRD ante el Consejo General del INE

UT/SCG/PE/PRD/CG/204/PEF/248/2015

J. Concepción Reyes Moreno, representante propietario de MORENA ante el 13 Consejo Distrital del INE en el Estado de México

UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015

Enrique Castro y Amaya

UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/2015

Héctor Montoya Fernández

UT/SCG/PE/HMF/CG/221/PEF/265/2015

Manuel Colorado Silva, representante del PRD ante el Consejo Distrital 09 del INE en Veracruz

UT/SCG/PE/PRD/JD09/VER/234/PEF/278/2015

En el momento procesal oportuno la Unidad Técnica ordenó acumular todas las quejas a la que correspondió al expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 por ser la primera, y determinó la escisión respecto a las conductas denunciadas consistentes en el supuesto uso indebido del padrón electoral con motivo de la distribución del Kit escolar así como por la distribución de seiscientos cincuenta mil boletos para funciones cinematográficas exhibidas en la cadena CINEMEX[4].

2. Dictado de primeras Medidas cautelares. El doce de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE mediante acuerdo ACQyD-INE-85/2015 declaró procedente la adopción de la medidas cautelares al considerar que la producción y distribución del Kit escolar se realizó con materiales prohibidos; asimismo, advirtió su vinculación con la campaña Verde sí Cumple la cual fue declarada ilegal.

3. Medidas cautelares dictadas en cumplimiento a lo resuelto en el Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-196/2015. El veinticuatro de abril, en cumplimiento a la sentencia que recayó al expediente SUP-REP-196/2015, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE emitió el acuerdo ACQyD-INE-106/2015[5] en el cual determinó suspender la distribución de los artículos del Kit escolar consistentes en lápices, plumas, gomas, termos, cuadernos, reglas, mochilas, sobres y relojes al concluir que son artículos de uso fabricados con materiales diferentes al textil, con el emblema del PVEM.

Aunado a lo anterior, en cuanto a los libros que también son parte del Kit escolar, determinó improcedente la adopción de medidas cautelares en razón de que cumplen con la normatividad en la materia respecto de la propaganda impresa. Igual razonamiento sostuvo con relación a las playeras y pulseras, toda vez que consideró se trataba de artículos elaborados con material textil.

4. Recurso de Revisión del Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado. El treinta de abril, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-241/2015 y acumulado, determinó revocar el Acuerdo de Medidas Cautelares dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE identificado con la clave ACQyD-INE-106/2015 para el efecto de tener por improcedente lo analizado con respecto del producto perteneciente al Kit escolar identificado como mochila, y tenerla por elaborada con material textil.

5. Trámite del expediente en la Sala Especializada. El once de mayo dos mil quince, una vez que la Unidad Técnica concluyó el procedimiento de investigación, envió el expediente a esta Sala Especializada y se turnó al Magistrado Ponente para su resolución.

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de la resolución de un procedimiento especial sancionador, relativo a la presunta comisión de conductas en contravención a lo establecido por los artículos 209, párrafo 4; así como 443, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, por la supuesta producción y distribución de artículos promocionales utilitarios con materiales prohibidos por la legislación electoral consistente en un Kit escolar con el logotipo del PVEM y artículos con el slogan Verde sí Cumple, en domicilios de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, que podrían vulnerar los principios que deben regir en la contienda electoral e implicar un incumplimiento a las obligaciones que tiene como partido político, así como la sobreexposición al realizar una campaña sistemática y reiterada con fines electorales.

 

III. Excepciones y defensas.

 

Por cuanto a la manifestación que realiza el PVEM por la que considera que la materia del procedimiento especial sancionador ya fue objeto de un procedimiento diverso, y un nuevo pronunciamiento implicaría una vulneración al principio Non bis in ídem, el cual señala la prohibición de juzgar dos veces por las mismas conductas.

 

De hecho, señala que los libros, las pulseras, la mochila y la playera ya han sido motivo de análisis por la Sala Superior así como por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-106/2015 y la utilización del slogan “El Verde Sí Cumple”, ya fue juzgado.

 

Cabe indicar que la Sala Superior analizó en apariencia del buen derecho, al resolver el SUP-REP-241/2015 únicamente el Acuerdo de Medidas Cautelares ACQyD-INE-106/2015, por lo que corresponde a esta Sala Especializada resolver el fondo del procedimiento especial sancionador en definitiva.

 

IV. Pruebas supervenientes.

 

El quejoso Héctor Montoya Fernández al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos ofreció como pruebas supervenientes veinticuatro mil firmas presentadas ante el INE para solicitar la pérdida del registro del PVEM así como el noticiero HECHOS DE LA NOCHE de Tv Azteca, conducido por Javier Alatorre en el cual se promueve a la parte señalada.

 

Al respecto, si bien la autoridad instructora no se pronunció sobre la admisión de tales pruebas, esta Sala Especializada, en plenitud de jurisdicción y privilegiando el principio de exhaustividad, realizará el pronunciamiento que corresponde en el sentido de tenerlas por no admitidas.

En principio debe precisarse que las pruebas supervenientes son aquellas que se aportan con posterioridad a la presentación de la denuncia, en razón que el promovente: no tenía conocimiento de las mismas; surgen con motivo de un hecho que les da origen, o bien, por existir obstáculos, que no estaban a su alcance superar para allegarse de tales pruebas.

Lo cual no aconteció en el particular, toda vez que el oferente sólo se limitó a hacer mención de la existencia de veinticuatro mil firmas y de un noticiero, sin agregar mayores argumentos o exhibir alguna prueba documental o en su caso técnica, que sirviera para acreditar su dicho o bien, que las obtuvo con posterioridad a la presentación de la respectiva queja.

Al respecto resulta orientador el criterio sustentado en la jurisprudencia 12/2002 por la Sala Superior con el rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

 

V. ESTUDIO DE FONDO.

1. Planteamiento de la controversia.

Los promoventes en sus escritos de queja hicieron valer diversos hechos atribuidos al PVEM, los que constituyen la materia de controversia que ahora se analiza, a saber:

CONDUCTA

HIPÓTESIS JURÍDICAS

Distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil, reciclable y biodegradable.

Artículo 209 de la Ley Electoral.

Campaña sistemática e integral que afecta el modelo de comunicación política (incumplimiento a las obligaciones que como partido político debe observar).

Artículos 443, párrafo 1, inciso a) y n), de la Ley Electoral, y 25, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos.

 

Cabe indicar que la Sala Superior en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-241/2015 y acumulado resolvió que los artículos del Kit escolar debían analizarse respecto de lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral, y aclaró que no se trata de propaganda electoral impresa, por lo que no le aplica el párrafo dos del citado ordenamiento[6].

 

Esto es, la controversia se centra en determinar si el PVEM al contratar la producción y ordenar la distribución del Kit escolar con su logotipo y la leyenda Sí cumple, ha vulnerado la normativa electoral, en torno a la producción y distribución de artículos promocionales utilitarios no elaborados con materia textil que implican un beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo para quienes los reciben, así como también si con ello alteró el modelo de comunicación política con motivo de la continuación de la campaña Sí cumple que fue anteriormente declarada ilegal.

Por cuanto hace al hecho de que el PVEM también fue emplazado porque la entrega del Kit escolar -a juicio de los promoventes- permite presumir indicios de presión y/o coacción al electorado para obtener su voto, lo cierto es que en el caso particular dicho supuesto no es materia de un procedimiento sumario como el que se resuelve, toda vez que el objeto de éste es analizar si se actualizan o no las infracciones electorales invocadas y no la calificación de la elección en torno a las condiciones contingentes o hipotéticas de libertad en que se ejerzan los sufragios, especialmente cuando la jornada electoral aún no ha acontecido.

 

2. Cuestión previa.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Especializada que en los diversos procedimientos especiales sancionadores con clave SRE-PSC-5/2014, SRE-PSC-7/2015, SRE-PSC-14/2015, SRE-PSC-26/2015, SRE-PSC-39/2015 y SRE-PSC-50/014 y la Sala Superior al resolver el SUP-REP-3/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados así como SUP-REP-134/2015 y acumulados, determinaron que el PVEM se sobreexpuso injustificada e ilegalmente, con motivo de una estrategia publicitaria basada en la difusión de diversos elementos publicitarios en propaganda fija, promocionales en televisión así como decineminutosy calendarios, que guardaban una identidad sustancial con la propaganda emitida con motivo de los informes de los legisladores pertenecientes a dicho partido político, al hacer referencia a las mismas temáticas y bajo el mismo slogan que era VERDE SÍ CUMPLE.

En ese tenor, y toda vez que la propaganda denunciada versa sobre la distribución de Kits escolares que contienen el slogan VERDE SÍ CUMPLE, medio comisivo que no ha sido analizado, a continuación se hará el estudio respecto si dichos materiales cumplen con las restricciones legales para su producción y distribución y/o conforme a los precedentes, se afecta el modelo de comunicación política. Lo anterior, ya que como se ha señalado, dicho material no fue motivo de las ejecutorias en comento.

3. Acreditación de los hechos.

El promovente ofreció diversos medios probatorios para acreditar su dicho, y la autoridad sustanciadora recabó otros para la debida integración del expediente, de lo cual se tiene lo siguiente:

 

A.    DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

1.       Acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora el once de abril de dos mil quince con el objeto de certificar la existencia y contenido de la nota periodística en su versión impresa titulada Denuncian coacción con boletos de cine, publicado en el diario Reforma el ocho de abril, exhibida por Francisco Gárate Chapa, representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE. Con esta finalidad, se localizó en el portal de internet del periódico referido la versión electrónica de la nota que se trata, a fin de realizar una comparación entre ambas versiones, de lo cual es posible observar lo siguiente:

a)        Se advierte que ambas notas guardan identidad total en el contenido así como en la sección y página del diario en que se ubican y, en la fecha de publicación.

b)        En la versión impresa se aprecia en la parte superior de la página el título de la nota periodística  Denuncian coacción con boletos de cine, seguido en la parte inferior por la imagen de los artículos que integran el Kit escolar, como son una mochila, un termo, una playera un cuaderno, dos libros, un lápiz, un bolígrafo, dos pulseras y una regla; todos son de color verde y cuentan con el slogan Sí cumple.

c)        El contenido del texto de la nota se refiere únicamente a la adquisición y distribución de seiscientos cincuenta mil boletos para funciones cinematográficas en Cinemex, distribuidos a nivel nacional durante el periodo de precampaña en el actual proceso electoral.

2.       Actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora el trece, quince, dieciséis, veinticuatro, veintiocho, veintinueve de abril, así como cuatro de mayo, todas de dos mil quince, con el objeto de certificar la existencia y contenido de los artículos que integran el Kit escolar entregado por el PVEM[7], en la que se asentaron las características de cada artículo, mismas que se detallan de manera general, a continuación:

a)      Una Mochila que parece ser elaborada con material textil color verde, con dos cierres negros, dos tirantes, de la que se despendió en la parte superior el slogan Sí cumple de color amarillo, así como en la parte inferior el logotipo del PVEM. Asimismo, se constató que en el interior de la mochila se encontraban los siguientes artículos:

b)      Un sobre de cartón sellado con una etiqueta color verde, con el logotipo del partido político y la leyenda Sí cumple. El sobre, en su parte frontal es color café y en la parte superior es color verde claro, teniendo en la parte superior central el logotipo distintivo del PVEM e inmediatamente abajo la leyenda SÍ CUMPLE; del mismo modo el citado sobre en su parte frontal tiene el texto: KIT ESCOLAR. Finalmente en la parte trasera del sobre y por lo que respecta al sello se tiene que es color verde, y se encuentra en color blanco la figura del partido político y la leyenda SÍ CUMPLE.

c)      Un cuaderno color verde del que se despendió la imagen de la parte señalada, y en color amarillo la leyenda SÍ CUMPLE.

d)      Una regla color verde en la que se apreció que el material en la que está elaborada es cartón reciclable, con color verde, una medida de veinte centímetros, con números en color blanco y la imagen del partido político que entregó el producto en color blanco y la leyenda SÍ CUMPLE.

e)      Una goma color blanco con el logotipo del PVEM y la leyenda SÍ CUMPLE en color verde.

f)        Un lápiz color verde con goma blanca en la parte superior, y del que se apreció las letras blancas con la leyenda y la imagen del partido de referencia.

g)      Una pluma color plateado en la parte superior y color verde en la parte inferior, con el logotipo de la parte señalada y la leyenda SÍ CUMPLE en color amarillo.

h)      Dos pulseras color verde que contienen el logo distintivo del partido político denunciado y la leyenda SÍ CUMPLE en color amarillo.

i)        Asimismo, se encuentra un libro titulado Primer Libro de Ecología, del mismo se constató que consta de 96 páginas, más forros color verde, y en la portada se apreciaron diversos animales, así como un niño y una niña, en papel bond. En la parte trasera se observó la imagen de un tucán y dos niños, y al centro de la contraportada el logotipo del PVEM, así como la dirección electrónica www.partidoverde.org.mx.

j)        También se encontró una obra titulada Mujer Mexicana y Participación Política, se constató que su contenido es de 20 páginas hechas en papel bond blanco y en la portada se vislumbra la silueta de dos mujeres, al centro con letras blancas el título de libre y en la parte inferior el logotipo del PVEM. Asimismo, en la parte trasera, se apreció también la silueta de mujer en color verde, el logotipo del partido en la esquina izquierda y en el centro la dirección electrónica www.partidoverde.org,mx.

k)      Se encontró además un termo de aluminio de color verde con la leyenda Sí cumple y el logotipo del PVEM en la parte inferior.

l)        Se observó una playera de material textil color verde, en la parte frontal se aprecia el logotipo del PVEM y debajo la leyenda SÍ CUMPLE, ambas en color blanco; asimismo en la parte posterior la playera también contiene el estampado y leyenda descritos.

m)    Finalmente, se apreció una caja de cartón cerrada sin inscripción o imagen en su exterior y en su interior se encontró un reloj con extensibles de tela color verde y el logotipo del PVEM en la carátula.

 

Es menester señalar que en el caso del Kit escolar exhibido por el PRD como se asentó en el acta circunstanciada, en la parte superior de la mochila se encontró una etiqueta blanca engrapada, de la cual se advirtió que en la esquina superior derecha contiene un cuadro con la nomenclatura: VEXA07, inmediatamente abajo, en la parte central se aprecia un código de barras con el número 00000008022069 y abajo inmediatamente se aprecia el nombre y dirección de un ciudadano.

 

Asimismo de la existencia y contenido de los artículos que integran el Kit escolar exhibido por Enrique Castro Amaya, se tiene que también se encontró una carta dirigida a un ciudadano en la que se aprecia que se hace la entrega de una Tarjeta de Descuento PREMIA PLATINO, señalando que puede ser utilizada para diversos descuentos en establecimientos como Chedraui, Cinemex, Elektra y Devlyn entre otros, asimismo proporciona una dirección electrónica en la que señala que se pueden apreciar los diversos descuentos. La Tarjeta PREMIA PLATINO que acompaña la carta es color plateado, está personalizada a nombre de Enrique Castro Y, con un vencimiento al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y está fijada a un sobre del que se desprende el nombre del PVEM en letras negras así como una dirección[8].

 

Y, por lo que se refiere a la existencia y contenido de artículos que forman parte del Kit escolar exhibido por Héctor Montoya Fernández, se tiene que también presentó un folleto en color verde con las leyendas en su parte frontal Grandes sorpresas te esperan, seguido del nombre del beneficiario así como una dirección y el logotipo del PVEM, del cual también se observó diversa información relacionada con una inscripción para adquirir el libro titulado Mi primer libro de ecología. En la parte posterior se aprecia en la parte superior izquierda el logo del PVEM, en seguida se observa el nombre de un ciudadano así como una leyenda que refiere a la entrega de tres boletos de cine, sin que obren agregados tales boletos[9].

 

3.       Acta circunstanciada de la Oficialía Electoral del INE de trece de abril de dos mil quince para inspeccionar la dirección electrónica  http://busquedas.gruporeforma.com/reforma/BusquedasComs.aspx:, de la misma se desprendió lo siguiente:

a)        Al entrar al buscador en dicha página y escribir las palabras Kit escolar, en la parte superior se observó una cintilla color verde, así como del lado izquierdo la frase Kit Escolar y del lado derecho la leyenda 6 de 79 resultados encontrados.

b)        Asimismo del lado izquierdo el título de la nota periodística Y ahora el Verde reparte Kit escolar, seguido en la parte inferior por la imagen de una mochila con el slogan Sí cumple y el logotipo del PVEM, así como de un termo. Del texto de la nota se desprenden menciones relacionadas con la distribución del Kit escolar en casas de los beneficiarios de la Tarjeta de descuentos PREMIA PLATINO por cuya entrega ya fue multado el PVEM.

Y continua la nota señalando que pese a la sanción la parte señalada distribuyó una mochila con un Kit escolar y un mensaje en el siguiente tenor: “Los miembros de la tarjeta de descuentos Premia Platino”. Por quejas de otros partidos políticos ante la autoridad electoral, probablemente algunos establecimientos no podrán dar el descuento a la tarjeta Premia Platino hasta que acaben las campañas electorales. Pero pasando al 7 de junio, día de la elección, podrás usar la tarjeta en todos los establecimientos, informa el Partido Verde. El kit contiene lápiz, pluma, goma, regla, reloj, cuaderno, termo, dos pulseras y dos libros, uno de ellos titulado “Mi Primer Libro de Ecología” y del cual el senador con licencia Jorge Emilio González Martínez posee derechos.

 

B.    DOCUMENTALES PRIVADAS

 

1.         Escrito del PVEM de diez de abril de dos mil quince, por el que informó lo siguiente:

a)      Que no existe un Kit escolar, pues lo que se distribuyó fueron 40,000 mochilas con los artículos siguientes: sobre, regla, lápiz, cuaderno, goma, mochila, reloj, termo, pluma, pulsera y libros. Asimismo, refirió que la compra de los artículos en comento la realizó contratando con la empresa el diseño y elaboración de las mochilas con los artículos en conjunto para su entrega, estipulando en el contrato que los productos se realizarían con materiales textiles y biodegradables.

b)      Por lo que respecta a los libros sostuvo que se pretendía hacer conciencia en temas ecológicos y de equidad de género y a su vez difundir cultura. En lo atinente a la publicidad utilitaria, pretendía hacer uso del derecho a la propaganda política que posee.

c)      Que el periodo de entrega fue del cinco de abril y concluirá el tres de junio.

d)      Asimismo que no contrató a ninguna empresa para su entrega pues la distribución se realizó libremente por los candidatos en bolsa cerrada.

e)      Que la entrega de los artículos no contiene ninguna información relacionada con las Tarjetas PREMIA PLATINO.

2.       Escrito del PVEM de trece de abril del año en curso, por el que informó y anexó la siguiente documentación:

a)      Por lo que hace al libro titulado Mi Primer Libro de Ecología, remitió copia simple del contrato de dos de enero de dos mil quince así como de la factura número 3993.

b)      Por lo que hace al libro titulado Mujer Mexicana y Participación Política, remitió copia simple del contrato de dos de enero de dos mil quince así como de la factura número 3392.

c)      Por lo que hace a la elaboración de los artículos consistentes en sobres, reglas, lápices, cuadernos, gomas, mochilas, relojes, termos, plumas y pulseras, anexó copia simple de dos contratos celebrados para su producción, ambos de dos de febrero de dos mil quince.

d)      Finalmente, anexó a su escrito un ejemplar de cada uno de los siguientes artículos: sobre, regla, lápiz, cuaderno, goma, mochila, reloj, termo, pluma y pulsera.

3.       Copia simple de la factura A3992 de veintitrés de enero del año en curso, expedida a favor de la parte señalada por Argo Artes Gráficas, S.A., cuyo concepto fue la impresión de cuarenta mil libros titulados Mi Primer Libro de Ecología, por el importe de $422,240.00 (cuatrocientos veintidós mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) pagaderos antes del treinta de enero de dos mil quince.

4.         Copia simple del contrato celebrado entre el PVEM y Argo Artes Gráficas, S.A., del dos de enero de este año, exhibido por la parte señalada, para los servicios de impresión del libro titulado Mi Primer Libro de Ecología consistentes en cuarenta mil ejemplares de noventa y seis páginas más forros; forros A 4X0 Tintas + Barniz, en papel couche de 200 grs.; interiores A4X4 Tintas, en papel bond de 90 grs.; encuadernado con Hotmealt; con un importe unitario de $9.10 (nueve pesos 10/100 M.N), con una vigencia del dos de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince y con un importe total de $422,240.00 (cuatrocientos veintidós mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N) pagaderos antes del treinta de enero de dos mil quince mediante entrega de factura electrónica.

5.         Copia simple del contrato celebrado entre el PVEM y Argo Artes Gráficas, S.A., del dos de enero de este año, exhibido por la parte señalada, para los servicios de impresión del libro titulado Mujer Mexicana y Participación Política consistentes en ciento setenta y cinco mil ejemplares de veinte páginas más forros; forros 4X4, en papel couche bte. de 200 grs.; interiores 4X4, en papel bond blanco de 90 grs.; encuadernado dos grapas a caballo corte; con un importe unitario de $2.85 (dos pesos 85/100 M.N), con una vigencia del dos de enero al veintiocho de febrero de dos mil quince y con un importe total de $578,550.00 (quinientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N) pagaderos antes del treinta de enero de dos mil quince.

6.         Copia simple de la factura A3993 de veintitrés de enero del año en curso, expedida a favor de la parte señalada por Argo Artes Gráficas, S.A., por concepto de la impresión de ciento setenta y cinco mil ejemplares del libro titulado Mujer Mexicana y Participación Política, por el importe de $578,550.00 (quinientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N).

7.         Copias simples de dos contratos celebrados entre el PVEM y Persona moral Branzza, ambos del dos de febrero de este año, exhibidos por la parte señalada, cada uno de estos con el objeto de adquirir veinte mil mochilas con artículos publicitarios, en material textil, reciclable y biodegradable; con un importe unitario de $97.00 (noventa y siete pesos 00/100 M.N), con una vigencia del dos de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil quince y con un importe total de $2,250,400.00 (dos millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.) pagaderos a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.

8.       Escrito de la empresa Argos Artes Gráficas, S.A. de quince de abril del año en curso, por el que informó:

a)      Que si expidió la factura A3992 a favor de la parte señalada, y que la misma amparó la compra-venta de cuarenta mil libros titulados Mi Primer Libro de Ecología.

b)      Asimismo que el PVEM realizó otro pedido adicional. En este sentido, refirió que se imprimieron tirajes adicionales, consistentes en un millón seiscientos mil libros Mi Primer Libro de Ecología, 96 páginas + forros: A 4x4 tintas + barniz en couche de 200 grs. Interiores a 4x4 tintas en bond de 90 grs. Encuadernado con hotmealt. El monto de la contraprestación fue de $16, 889,600.00 (diez millones ochocientos ochenta y nueve mil seiscientos pesos 00/100 M.N.).

c)      Por lo que hace a la factura A3993 manifestó que la misma ampara la compraventa de ciento setenta y cinco mil libros titulados Mujer Mexicana y Participación Política y que no realizó pedido adicional al respecto.

d)      En relación a la indicación del PVEM respecto al material de los libros, refirió que el mismo le indicó que se debía utilizar material reciclable y biodegradable tanto en el papel como en portadas. Asimismo dijo que el material utilizado fue papel cauche de 200 grs para portadas y papel bond de 90 grs para interiores.

e)      Así también aludió a que sus proveedores se encuentran avalados para manejar solo productos biodegradables y reciclables contando con diverso certificados, como son ante la PEFC para los bosques y el ISO 14000.

f)        Finalmente, mencionó que no conserva muestras de sus ejemplares, ya que se entregan en su totalidad a sus clientes.

9.       Copia simple de la factura A4054 de diecinueve de febrero del año en curso, expedida a favor de la parte señalada por Argo Artes Gráficas, S.A., por concepto de la impresión de un millón seiscientos mil ejemplares del libro titulado Mi Primer Libro de Ecología, por el importe de $16,889,000.000 (dieciséis millones ochocientos ochenta y nueve mil pesos 00/100 M.N).

10.   Copia simple de escrito de fecha siete de abril, en el cual se precisa a la jefa de compras de la empresa Argo Artes Gráficas, S.A., las características de sustentabilidad del papel reciclable y biodegradable que presuntamente utilizan para sus publicaciones.

11.   Copia simple del Dictamen de cumplimiento de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce expedido por la Asociación de Normalización y Certificación, A.C., relativo a las especificaciones del papel con que trabaja la empresa en comento, que precisa las características y especificaciones técnicas de contenido de fibra de material reciclable y cloro para la fabricación de papel.

12.     Escrito de la Persona Moral Branzza de dos de mayo del año en curso, por el que informó lo siguiente:

a)      Realizó con el PVEM la compraventa de cuarenta mil mochilas en paquete con diversos artículos publicitarios todos en color verde y con el emblema de dicho partido político.

b)      El monto total de la referida operación fue de $4,500,800.00 (cuatro millones quinientos mil ochocientos pesos 00/100 M.N.) en dos contratos suscritos por veinte mil mochilas cada uno por un monto de $2,250,400.00 (dos millones doscientos cincuenta mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N).

c)      El paquete contratado consta de los siguientes artículos: cuaderno, goma, lápiz, mochila, pluma, pulsera, regla, reloj, sobre y termo.

d)      El PVEM especificó el material a usar en la elaboración de los productos, como se indica en la Cláusula primera de los referidos contratos.

e)      El material utilizado en la elaboración de los artículos son:

         Mochilas: Material 100% polyester de 600 Denieres; Cierre: 100% nylon; Tiras de los tirantes: 100% Tafetán polyester; Popotillos: 100% PVC y finalmente, Sujetadores: 100% PVC.

         Reloj: Caja 100% aleación de aluminio; Carátula: lámina de metal y acrílico; Manecillas: 100% acero templado; Correa: 100% Tafetán polyester y; Evilla: 100% acero.

         Cuaderno: Tamaño carta con espiral profesional de metal continuo, pasta semirrígida de cartón con 50 hojas de papel.

         Goma: PVC 100% reciclable.

         Lápiz: Madera con pintura no tóxica.

         Regla: Cartón.

         Sobre: Papel 100% reciclable.

         Pulsera: Tejido milan de 12 mm de ancho por 28 cm de largo.

         Pluma: Cuerpo 100% PVC; Repuesto 100% poliestireno de alta densidad y; Punta de bronce.

           Termo: Aluminio con tapa de plástico.

f)        No cuenta con muestra de los artículos porque entregó la totalidad de los mismos al PVEM.

g)      Y que no se contrató la fabricación de artículos distintos a los señalados.

13.   Copia simple de la nota periodística publicada en el diario Reforma el ocho de abril de dos mil quince con los títulos Y ahora el Verde reparte Kit escolar y Denuncian coacción con boletos de cine.

14.   Copia simple de la nota periodística de catorce de abril de dos mil quince, publicada en el periódico Reforma titulada Envían a Michoacán útiles escolares. Reincide PVEM, en la que se hace alusión a que el PVEM fue captado descargando material.

15.   Copia simple de la nota periodística de catorce de abril de este año, publicada en el periódico El Universal titulada Pillan al PVEM con 15 toneladas de Kits escolares, que hace alusión a la descarga de un tráiler de 15 toneladas de útiles escolares, por parte de integrantes del PVEM de Morelia.

16. Copia simple de la nota periodística de catorce de abril de dos mil quince, publicada en el periódico El Financiero titulada Ignora el Verde retiro de kit escolar, en la que se hace alusión a que el PVEM fue captado transportando el material a Michoacán y descargarlo posteriormente en un salón de fiestas.

17. Trece copias a color de fotografías que presuntamente muestran la entrega y distribución del Kit escolar en las inmediaciones de la Escuela Primaria Ingeniero Manuel Bernanrd, ubicada en Av, Hidalgo, número 4, Colonia Pueblo de San Gregorio Atlapulco, Delegación Xochimilco, D.F., C.P. 16600, exhibidas por el PRD.

18. Dos copias en blanco y negro de fotografías en las que se aprecian los artículos que integran el Kit escolar, exhibidas por MORENA.

 

Las pruebas serán valoradas siguiendo las reglas sobre documentos públicos, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso a) así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran al ser documentales públicas emitidas por servidores públicos del INE.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a las documentales privadas sólo podrían alcanzar valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos de autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, y de la relación que guardan entre sí generarán convicción sobre la veracidad de lo afirmado.

 

Mención especial merecen las notas periodísticas a las que se ha hecho alusión en las documentales privadas, pues en términos de la jurisprudencia 38/2002 de rubro NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, los medios probatorios consistentes en notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios cuyo grado convictivo depende, a su vez, de la actualización de otros elementos.

 

En ese sentido, se valoran en términos de los artículos 461 párrafo 3 inciso b) así como 462 párrafos 1 y 3 de la Ley Electoral y toda vez que son concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales pueden ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generan a esta Sala Especializada convicción de los hechos ahí vertidos.

 

Así, de acuerdo a lo anterior y en lo que interesa, a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, se acredita o no, lo siguiente:

 

      Contratación de los artículos que forman parte del Kit escolar.

 

a)       Se acredita la contratación para la producción de cuarenta mil mochilas con los artículos promocionales consistentes en sobres, reglas, lápices, cuadernos, gomas, mochilas, relojes, termos, plumas y pulseras, que acompañan al Kit escolar. Al respecto se tiene que todos los artículos contienen el logotipo del PVEM y varios la frase Sí cumple.  

 

Lo anterior, en atención a que así lo confirma el propio PVEM en sus escritos y ello se corrobora con lo manifestado por la Persona Moral Branzza, así como de los dos contratos de fecha dos de febrero de dos mil quince, exhibidos por ambas partes.

 

No pasa desadvertido para esta Sala Especializada la manifestación del PVEM en el sentido de negar la existencia de un Kit escolar, pues para efectos prácticos, como se analizara a continuación, la compra de artículos comprenden objetos escolares, de modo tal que denominarlos Kit escolarsólo obedece a una denominación práctica que por sí misma no le genera mayor perjuicio.

 

b)       Se acredita que el PVEM contrató en un primer momento la impresión de 40,000 (cuarenta mil) libros titulados Mi Primer Libro de Ecología, con el logo del PVEM.

 

También se acredita que con posterioridad contrató la impresión de un millón seiscientos mil libros como tirajes adicionales, mismos que no son materia de la Litis pues aquí se estudian aquellos que forman parte del contenido de la mochila, es decir del Kit escolar.

 

Lo cual se acredita con el reconocimiento del PVEM en sus escritos así como con del contrato que exhiben ambas partes celebrado entre la parte señalada y Argo Artes Gráficas, S.A., de la respectiva factura y de lo manifestado por la empresa.

 

c)       Se tiene acreditado que el PVEM contrató la impresión de 175,000 (ciento setenta y cinco mil) libros titulados Mujer Mexicana y Participación Política con el logo del PVEM y que forman parte del Kit escolar.

 

Lo cual se acredita con el reconocimiento del PVEM en sus escritos así como con la copia simple del contrato que exhiben ambas partes celebrado entre la parte señalada y Argo Artes Gráficas, S.A., de la respectiva factura, así como de lo manifestado por la empresa.

 

      Existencia y contenido del Kit escolar.

 

a)       Se acredita la existencia y el material de producción del Kit escolar con artículos promocionales que contienen el logotipo del PVEM así como la frase Sí cumple, de acuerdo a lo siguiente:

 

NO.

ARTÍCULO

MATERIAL DE PRODUCCIÓN

IMAGEN

1.     

Sobre

Papel 100% reciclable

C:\Users\martha.mercado\AppData\Local\Microsoft\Windows\Temporary Internet Files\Content.Outlook\OQFGJDY7\IMG-20150414-WA006.jpg

2.     

Regla

Cartón

3.     

Lápiz

Madera con pintura no tóxica

4.     

Cuaderno

Tamaño carta con espiral profesional de metal continuo, pasta semirrígida de cartón con 50 hojas de papel

5.     

Goma

PVC 100% reciclable

6.     

Mochila

Material 100% polyester de 600 Denieres; Cierre: 100% nylon; Tiras de los tirantes: 100% Tafetán polyester; Popotillos: 100% PVC y finalmente, Sujetadores: 100% PVC

7.     

Reloj

Caja 100% aleación de aluminio; Carátula: lámina de metal y acrílico; Manecillas: 100% acero templado; Correa: 100% Tafetán polyester y; Evilla: 100% acero

8.     

Termo

Aluminio con tapa de plástico

9.     

Pluma

Cuerpo 100% PVC; Repuesto 100% poliestireno de alta densidad y; Punta de bronce.

10.  

Pulsera

Tejido milán de 12 mm de ancho por 28 cm de largo

11.  

Playera

Textil

cid:image003.jpg@01D08730.4567E0C0

12.  

Libros

Papel cauche de 200 grs para portadas y papel bond de 90 grs para interiores.

 

Nota: Los artículos promocionales que no contienen la leyenda SI CUMPLE son el reloj y los libros.

 

Lo anterior se acredita de las actas circunstanciadas instrumentadas por la autoridad instructora el trece, quince, dieciséis, veinticuatro, veintiocho, veintinueve de abril, así como cuatro de mayo, todas de dos mil quince con el fin de certificar la existencia, contenido y características de los artículos que integran el Kit escolar; con el reconocimiento del PVEM en sus escritos, con lo manifestado por los promoventes en los diversos escritos de queja, así como de lo manifestado por la empresa y los respectivos contratos.

 

Ahora bien, mención especial merece el sobre pues como consta de las actas circunstanciadas a las que se ha hecho mención, los artículos que forman parte del Kit escolar se encuentran depositados en éste. En ese sentido, el sobre no puede considerarse parte individual del aludido Kit sino el medio para depositar los artículos que se analizaran más adelante.

 

Asimismo, no pasa desapercibido que conforme al listado anterior existen artículos en los cuales se emplearon distintos materiales para su elaboración, como es el caso de la mochila y el reloj.

En ese orden de ideas, se tiene que el reloj y la mochila, son artículos con características mixtas en su elaboración, y en estos casos, cuando se encuentren elaborados con dos o más materiales diferentes al textil, se debe atender, al material que lo conforma principalmente y el cual es necesario para su funcionamiento o utilidad, no así a los elementos accesorios que lo acompañan.

Luego entonces, se acredita que la mochila se encuentra elaborada en poliéster y por ende en material textil como más adelante se demostrará, y el reloj en metálico.

También es menester señalar que al elaborarse las actas circunstanciadas para certificar los artículos del Kit escolar, en la mayoría de los casos se acreditó la existencia de una playera que los acompañaba, por lo que no obstante el PVEM omitió señalar si esta formaba parte de los mismos al no encontrarse objetada tal circunstancia, esta autoridad puede concluir que la prenda en cita forma parte de los productos entregados.

b)       Se tiene acreditada la existencia y contenido de la nota periodística publicada en el diario Reforma el ocho de abril de dos mil quince, la cual describe la existencia, contenido y características del Kit escolar, su distribución y la presunta vinculación de esta propaganda con la entrega de las Tarjetas PREMIA PLATINO. Lo cual se acredita con el acta circunstanciada emitida por la Oficialía Electoral.

 

c)       No se acredita que la gorra, el libro para colorear y el lapicero señalados en la queja interpuesta por el representante propietario del PRD ante el 09 Consejo Distrital en Veracruz sean parte de los artículos del Kit escolar, pues el PVEM no lo reconoce así y tampoco obran mayores elementos de prueba que permitan acreditar que efectivamente son parte del Kit.

 

      Distribución, fecha y forma de entrega del Kit escolar.

 

a)     Se acredita que el Kit escolar con artículos promocionales que contienen el logotipo del PVEM así como la frase SÍ CUMPLE fueron producidos para que los distribuyeran los candidatos del PVEM del cinco de abril al tres de junio de dos mil quince en todo el territorio nacional durante el proceso electoral federal en curso.

 

Asimismo, que los 40,000 (cuarenta mil) Kits escolares fueron entregados a los Comités Ejecutivos Estatales del PVEM para su distribución.

 

Lo anterior se acredita con el reconocimiento del PVEM en sus escritos.

 

4. Análisis del fondo.

A. Incumplimiento a las obligaciones del PVEM con motivo de una campaña sistemática e integral que afectó el modelo de comunicación política.

 

Los promoventes consideran que el PVEM ha continuado con una estrategia de posicionamiento violando el principio de equidad en la contienda, ahora con la distribución del Kit escolar, para lo cual refieren, de manera genérica, que el Tribunal Electoral determinó que se ha valido de una táctica integral que lo ha posicionado ventajosamente en el proceso electoral en curso, derivado de los elementos de la propaganda contenida en la campaña SI CUMPLE como en los promocionales alusivos a los informes de labores de diversos legisladores de ese instituto político.

 

En ese sentido, consideran que se actualiza alguno de los supuestos del artículo 470 de la Ley Electoral.

 

Esta Sala Especializada analizará, considerando lo estipulado en el artículo 470 de dicha legislación relacionado con el 443 párrafo 1, incisos a) y n) de la Ley Electoral y el 25 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Partidos Políticos si el PVEM al continuar con una conducta reiterada de una estrategia de posicionamiento ilegal, incumplió con la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta. Lo anterior, en aras de respetar la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

 

                    Normativa electoral.

 

El artículo 41 de la Constitución Federal dispone que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, a su vez la Base III del citado precepto constitucional establece que los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.

 

De ahí que, los partidos políticos al ser entidades de interés público cuentan con financiamiento para el desarrollo de sus actividades ordinarias y con el derecho legítimo de difundir propaganda política, la cual tiene un carácter eminentemente ideológico que tiene por objeto crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, estimular determinadas conductas políticas, así como difundir propaganda electoral, mediante la cual se busca colocar en las preferencias de los electores a un partido, candidato, programa o ideas[10].

 

El contenido de dicha propaganda política electoral abona al derecho de acceso a la información efectiva, que permite a la ciudadanía estar debidamente informada respecto de las opciones políticas disponibles, así como al debate político que debe prevalecer dentro de un régimen democrático, entre los sujetos involucrados en la contienda electoral.

 

No obstante, el citado derecho de los partidos políticos no es ilimitado, ya que como los demás sujetos involucrados en una contienda electoral, deben regir su conducta por los principios del Estado democrático constitucional de equidad e igualdad, como lo prevén los artículos 443 párrafo 1 inciso a) y n) de la Ley Electoral así como 25, párrafo1, inciso a) de la Ley de Partidos Políticos, a fin de desarrollar una contienda justa, en la que los participantes actúen en igualdad de circunstancias, según su propia fuerza electoral, sin que haya injerencia o intervención de fuerzas externas; máxime que, actualmente se lleva a cabo el proceso electoral federal.

En ese orden de ideas, los sujetos involucrados en el proceso electoral, y especialmente los partidos políticos, deben dirigir su comportamiento en forma tal que se permita el desarrollo de una contienda equitativa, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad ciudadana.

En ese sentido lo ha considerado la Sala Superior[11], al establecer que la protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante distintas etapas del proceso electoral, se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas.

 

Por tanto, la actividad de los sujetos involucrados en el proceso electoral, principalmente de los partidos políticos, debe atender a parámetros que permitan una contienda equitativa, a efecto de obtener resultados que reflejen con la mayor exactitud posible la voluntad ciudadana.

 

         Caso concreto.

 

No se acredita que el PVEM con motivo de la distribución del Kit escolar y la leyenda SI CUMPLE en los artículos que lo comprenden, alteró el modelo de comunicación política, acorde con lo que se explica enseguida.

 

Se estima que los artículos del Kit escolar al contener la leyenda SI CUMPLE no resultan contrarios a derecho, pues conforme lo resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-REP-196/2015 tal leyenda no es contraria a la ley.

 

En la parte conducente de la sentencia se razonó:

 

“… se considera que debe declararse sustancialmente fundada la alegación del inconforme, respecto a que la Comisión de Quejas y Denuncias, de manera ilegal, estimó que la distribución realizada por el Partido Verde Ecologista de México, en relación a los productos contenidos en un “Kit Escolar”, consistentes en una mochila, cuaderno, playera, sobre, pulseras, lápiz, pluma y un termo, al contener la leyenda: “EL VERDE SI CUMPLE”, implicaba una vulneración al modelo de comunicación política. 

 

Esto, ya que contrariamente a lo aducido, bajo la apariencia del buen derecho, se estima que dichos productos al contener la leyenda señalada, no resultan contrarios a derecho, pues su distribución implica un acto genuino de promoción dentro de una campaña electoral.

 

En efecto, se considera que no le asiste la razón a la responsable, en su afirmación en el sentido de que el mero hecho de que en los artículos  citados, contengan el lema: “EL VERDE SÍ CUMPLE”, imponga una sobreexposición indebida del Partido Verde Ecologista de México, dada la realización de una estrategia de comunicación social basada en la difusión desproporcionada de elementos publicitarios.

 

Esto es así, dado que se pierde de vista que lo que fue objeto de reproche por parte de este Tribunal Electoral y, por tanto, de sanción en un primer asunto, fue el indebido despliegue publicitario que en radio y televisión, realizaron diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México con motivo de la difusión de sus informes de labores.

 

 

Conforme a lo señalado, en forma preliminar y en apariencia del buen derecho, el empleo de la frase el “EL VERDE SÍ CUMPLE”, se considera que en ningún momento se ha considerado ilegal y, ni menos aún, se ha concluido el que una campaña apoyada en ese elemento propagandístico, se traduzca en una violación al modelo de comunicación política.

 

Esto es así, dado que lo ha sido declaro ilegal, es precisamente la conducta desplegada por los aludidos legisladores, quienes aduciendo la supuesta rendición de su informe de labores, indebidamente se sobreexpusieron al contratar promocionales como parte de una estrategia de publicidad en radio y televisión, así como propaganda en cines, revistas, así como en propaganda fija, que huelga decir, también era coincidente con la propaganda política difundida por su instituto político.

 

Teniendo en cuenta lo mencionado, a priori, se estima que los artículos escolares que ahora se cuestionan, y en los cuales se involucra el lema “El VERDE SÍ CUMPLE” se trata de una acción que no guarda identidad con la conducta que con antelación fue objeto de análisis en distintos medios de impugnación por parte de este Tribunal Electoral, y en los que se determinó que hubo una estrategia de sobreexposición desmedida al emplear irracionalmente medios de comunicación social, con el fin de posicionarse por encima de las otras fuerzas políticas, en contravención al modelo de comunicación política que establece reglas concretas para su acceso y difusión.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la conducta que ahora se cuestiona, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que la anterior fue durante precampaña e intercampaña.

 

En ese sentido, debe tenerse claro que el modelo de comunicación política no se ve trasgredido como tal a la luz del presente caso, pues contrariamente a lo considerado por la responsable, no estamos en presencia de la exposición indebida del Partido Verde Ecologista de México, que pudiera atentar contra el modelo de comunicación, pues básicamente se trata de la distribución de productos escolares dentro de una campaña electoral, con el fin de posicionarse entre el electorado, de cara a una contienda.  

 

Por tanto, no puede estimarse que nos encontramos ante una situación análoga a la que en anteriores ocasiones ha sido objeto de estudio, y en la que se ha puesto en evidencia la implementación de un mecanismo de comunicación, a fin de obtener un posicionamiento indebido, basándose en la persistencia de acciones tendentes a lograr la sobreexposición del multicitado instituto político durante las etapas de precampaña e intercampaña, pues en el caso, a priori lo que se advierte es un acto de distribución de productos escolares, por parte de un instituto político durante la etapa de campaña electoral, en la cual comúnmente los partidos y candidatos compiten en los procesos comiciales para posicionarse en las preferencias ciudadanas.

 

En esa vertiente, la distribución de los productos escolares objeto de análisis al emplear el lema “EL VERDE SÍ CUMPLE”, bajo la apariencia del buen derecho, de ninguna forma puede estimarse como violatoria del modelo de comunicación política, pues no es una frase que per se esté prohibida emplear y, menos aún, evidencia una campaña sistemática dirigida a evadir alguna restricción impuesta por el propio modelo, a partir de un uso indiscriminado de los medios de comunicación social, con una finalidad concreta, directa y clara, de posicionarse indebidamente por encima de otras fuerzas políticas.  

 

Conforme a lo expresado, al resultar incorrecto lo aseverado por la responsable, en el sentido de que el hecho de que en los artículos previamente citados, se incorporara la frase “EL VERDE SÍ CUMPLE”,  imponga una violación al modelo de comunicación política, ya que esa consideración, a partir de lo narrado no encuentra respaldo jurídico alguno.

         …”

 

En ese orden de ideas, se tiene que su distribución implica un acto genuino de promoción dentro de una campaña electoral, pues el empleo de la frase EL VERDE SÍ CUMPLE, en ningún momento se ha considerado ilegaly, menos aún, se ha concluido el que una campaña apoyada en ese elemento propagandístico, se traduzca en una violación al modelo de comunicación política[12].

 

Teniendo en cuenta lo mencionado, se estima que los artículos escolares que ahora se cuestionan, y en los cuales se involucra el lema El VERDE SÍ CUMPLE se trata de una acción que no trastoca el modelo de comunicación política, pues no se esta presencia de la exposición indebida del PVEM, básicamente se trata de la distribución de productos escolares dentro de una campaña electoral, con el fin de posicionarse entre el electorado, de cara a una contienda.

 

Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que la conducta que ahora se cuestiona, se desplegó en tiempo de campaña electoral, mientras que la anterior fue durante precampaña e intercampaña.

 

Conforme a lo expresado, el hecho de que en los artículos escolares en análisis previamente citados, se incorporara la frase EL VERDE SÍ CUMPLE no implica una violación al modelo de comunicación política, ya que esa consideración, a partir de lo narrado no encuentra respaldo jurídico alguno.

B.    Distribución de propaganda utilitaria elaborada con material no permitido, que forma parte del Kit escolar.

Es existente la infracción relativa a que algunos artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar no fueron elaborados en material textil, tal como se demuestra a continuación.

Los promoventes refieren que la entrega del Kit escolar viola la legislación en materia de propaganda electoral en virtud de que la totalidad de los artículos promocionales que lo integran no están fabricados en material reciclable, biodegradable o textil.

También aducen que la ley prohíbe la entrega de beneficios a los ciudadanos en especie, lo que a su parecer se actualiza con la distribución del Kit escolar.

Para lo cual, el PVEM solicita se emita un criterio que defina la distinción entre lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Electoral y solicita que los artículos que forman parte del Kit escolar, se cataloguen como propaganda impresa.

C.    Normativa electoral.

El párrafo 2, del artículo 209 de la Ley Electoral, establece que “toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable”, lo cual, según se establece en la propia disposición, tiene como finalidad evitar que se elaboren con “sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente”.

Bajo esas condiciones, la referida porción normativa es clara al expresar una directriz que se debe seguir para la elaboración del material propagandístico que se permite distribuir como parte de la estrategia de posicionamiento de los partidos políticos y candidatos.

En torno a la exigencia concerniente a que los artículos promocionales utilitarios sean elaborados con material textil, se tiene en cuenta que en el párrafo 3 del aludido artículo 209, de la Ley Electoral, se estima que se entenderán por artículos promocionales utilitarios, todos aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

En ese sentido, lo relevante de esta porción normativa se refiere a la expresión utilitarios, incorporada recientemente con motivo de la expedición de la Ley Electoral.

Así, en el contexto en que se contiene la palabra utilitario, se hace referencia a tener la cualidad de “útil”, es decir, que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés[13].

Por tanto, la expresión “artículo promocional utilitario”, debe entenderse como una cosa o mercancía que tiene como finalidad dar a conocer algo y que a la par, por sí mismo trae o produce sustancialmente un provecho, comodidad, fruto o interés; esto es, para que un artículo sea promocional “utilitario”, no es suficiente que promueva o promocione algo, sino que se trata de aquellos productos que cumplen con esa característica de utilidad, los cuales, acorde con el artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del INE consisten en: banderas, banderines, gorras, playeras, chalecos, chamarras, sombrillas, paraguas y otros similares.

En esa tesitura, pese a que la Ley Electoral no establece específicamente cuáles son los artículos promocionales utilitarios, del análisis gramatical referido en párrafos que anteceden y de su referencia funcional con el Reglamento de Fiscalización, se concluye que la propaganda electoral será considerada como tal cuando el artículo cumpla con ese fin de traer o producir un provecho, comodidad, fruto o interés a la persona que los recibe.

D.    Caso concreto

En el caso se tiene que los artículos que forman parte del Kit escolar pertenecen, con excepción de los libros, a la categoría de artículos promocionales utilitarios, pues como se verá a continuación son un instrumento de promoción que contiene el emblema del PVEM cuyo fin es difundir su imagen, y además tienen utilidad en la vida cotidiana al ser empleados en actividades eminentemente escolares, de ahí que ciertamente se trata de artículos promocionales utilitarios y, por tanto, deben satisfacer el requisito relativo a que sean elaborados con material textil en términos del artículo 209 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

 

Por lo que se refiere a los libros titulados Mi Primer Libro de Ecología así como Mujer Mexicana y Participación Política que forman parte del Kit escolar, merecen mención especial en el sentido de que si bien se encuentran elaborados en papel y cuentan con el logotipo del PVEM como ha quedado acreditado, en sí mismos no pueden constituir artículos promocionales utilitarios en razón de que la Constitución Federal[14] establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten con recursos que formen parte del financiamiento público para actividades específicas, entre las que se encuentran las relativas a la educación a través de tareas editoriales. Por tanto, del análisis de los libros en estudio y su contenido, se puede concluir que el PVEM con la distribución de dichos ejemplares ejercita tal derecho y busca promocionar la cultura ambiental que es coherente con su ideología y con su plataforma electoral.

 

Ahora bien, el artículo 25, párrafo 1 inciso h) de la Ley de Partidos Políticos refiere que es obligación de los partidos políticos editar por lo menos, una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico. Y el artículo 73, párrafo 1 inciso c) de dicha ley, refiere que los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en la organización de mesas de trabajo, conferencias, talleres, eventos y proyecciones que permitan difundir temas relacionados con el desarrollo de la mujer en su incorporación a la vida política. Lo que en el caso del libro titulado Mujer Mexicana y Participación Política se actualiza.

 

De ahí que la entrega de dichos libros comprende un derecho y una obligación que ejercita y lleva a cabo el PVEM.

 

En ese sentido, esta Sala Especializada no encuentra argumentos para limitar la entrega de difusión cultural en términos de lo impuesto por la ley, como es el caso de los libros intitulados Mi Primer Libro de Ecología así como Mujer Mexicana y Participación Política.

 

Por lo anterior no es dable exigir a los libros editados por un partido político lo estipulado en el artículo 209 párrafo 2 de la Ley Electoral pues no se trata de propaganda electoral, ya que el fin principal y naturaleza propia de dichos libros, es fungir como objetos que generan cultura y deben considerarse como parte de la obligación que tienen los partidos políticos de difundir sus tareas editoriales.

Ahora bien, antes de analizar el material empleado en los artículos restantes que forman parte del Kit escolar, es menester razonar porque efectivamente, y como se expuso, pertenecen a la categoría de artículos promocionales utilitarios.

Para que un artículo se considere como utilitario, en términos del artículo 204 del Reglamento de Fiscalización del INE debe contener imágenes, símbolos, emblemas y expresiones cuyo objeto sea difundir la imagen y propuesta del partido.

En ese tenor, y conforme a lo analizado en las actas circunstanciadas de las que es posible desprender la imagen y en consecuencia las características físicas de tales artículos, se considera que al contener todos el emblema del PVEM así como los colores que identifican al mismo, es evidente que estos son propaganda electoral y pretenden difundir la imagen del partido y tener una utilidad como objetos escolares. En consecuencia, encuadran en la categoría de artículos promocionales utilitarios.

Por tanto, en términos del artículo 209 párrafo 4 de la Ley electoral deben elaborarse en material textil.

Ahora bien, una vez que se ha analizado que el resto de los artículos del kit escolar son propaganda utilitaria, esta Sala Especializada no analizará si se trata de material prohibido por el artículo 209 párrafo 5 de la Ley Electoral ya que la naturaleza de tales artículos es sustancialmente la de ser un vehículo de propaganda y difusión del PVEM, de hecho, por ello están marcados, en su caso, con la frase de campaña SI CUMPLE, tienen el emblema del partido y los colores que le caracterizan.

Así se evidencia que su principal naturaleza es la de ser artículos promocionales utilitarios que deben analizarse fundamentalmente en términos del artículo 209 párrafo 3 de la Ley Electoral, sin que sea posible analizarlos por el párrafo 5 del mismo artículo, porque ello podría derivar en una doble sanción por un mismo hecho ilícito, y porque el kit escolar no se trata de simples beneficios o dádivas, sino de verdaderos artículos de propaganda.

En ese orden de ideas, respecto a los artículos que forman parte del Kit escolar y que efectivamente son utilitarios, se tiene que en la respuesta que realiza el PVEM y la Persona Moral Branza, respecto al material en el que fueron elaborados no está controvertido, y en atención a diversos requerimientos manifiestan que en su elaboración se contrató y los materiales de los que están hechos, de manera sintetizada, son los siguientes:

PRODUCTO

MATERIAL

Regla

Papel

Lápiz

Madera

Cuadernos

Papel

Goma

Plástico

Reloj

Principalmente metálico

Pluma

Plástico

Termo

Aluminio

Mochila

Principalmente textil

Pulsera

Textil

Playera

Textil

A efecto de dar mayor claridad, a continuación se hará el estudio pormenorizado e individual de cada artículo para dilucidar los materiales empleados en su elaboración y en consecuencia, determinar si cumplen con el requisito previsto en la norma.

i.        Artículos promocionales utilitarios que no cumplen con lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral.

PRODUCTO

MATERIAL

Regla

Papel

Lápiz

Madera

Cuadernos

Papel

Goma

Plástico

Reloj

Principalmente metálico

Pluma

Plástico

Termo

Aluminio

         REGLA

Se tiene que conforme lo informado por la Persona Moral Branzza y no controvertido tal artículo fue elaborado en cartón.

 

 

         LÁPIZ

Del escrito de la Persona Moral Branzza y no controvertido se concluye que fue elaborado de madera con pintura no tóxica.

         CUADERNO

Al respecto, la Persona Moral Branzza informó que en su elaboración se utilizó metal continuo (espiral) así como cartón y papel.  Tal cuestión no está controvertida.

         GOMA

En la especie la Persona Moral Branzza informó que empleó PVC 100% reciclable para su elaboración. Tal cuestión no está controvertida.

         RELOJ

La Persona Moral Branzza manifestó que en su elaboración empleó aluminio, metal, acrílico, acero y polyester.

Ahora bien, mención especial merece tal artículo, pues si bien, conforme a lo informado por el PVEM y los contratos que obran en autos se pactó su elaboración en material textil, se tiene que acorde a lo informado la Persona Moral Branzza, el extensible que forma parte del mismo efectivamente está fabricado con dicho material. Sin embargo, es evidente que tal objeto en sí mismo necesita de otro tipo de elementos para su funcionamiento y utilidad como es el caso de la maquinaria, para lo cual se empleó aluminio, metal, acrílico y acero, la cual no corresponde a la clasificación de material textil. Esto es, el reloj se encuentra elaborado con material metálico y textil, siendo el primero el material principal para su funcionamiento como reloj.

En ese orden de ideas, y conforme a lo expuesto se considera que cuando un artículo promocional utilitario que tenga características mixtas en su elaboración, y se encuentre fabricado con dos o más materiales diferentes al textil, se debe atender, al material que lo conforma principalmente y el cual es necesario para su funcionamiento o utilidad, no así a los elementos accesorios que lo acompañan.

Lo anterior, significa que para determinar la naturaleza del objeto para efectos de lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 3 y 4, se debe atender al principio jurídico general de que lo accesorio sigue la suerte del principal.

De ahí que si la norma de referencia, señala que los artículos promocionales utilitarios deben ser elaborados en material textil, esto implica que el objeto en su totalidad o en su principal parte sea elaborado con tales características, por lo cual, como se analizó, en el caso del reloj, no se puede considerar que su elaboración fue con material textil, pues los diversos elementos que lo conforman, no son de origen textil.

         PLUMA

La Persona Moral Branzza señaló que fue elaborado en PVC así como poliestireno y bronce.  Tal cuestión no está controvertida.

         TERMO

Al respecto la Persona Moral Branzza manifestó que empleo aluminio y plástico en su elaboración. Tal cuestión no está controvertida.

En ese orden de ideas, esta Sala Especializada concluye que los artículos promocionales utilitarios en mención no cumplen con lo estipulado en la porción normativa en cuestión al no ser elaborados en material textil. Esto es la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, el reloj y la pluma no se encuentran elaborados en material textil por lo que incumplen con la ley que ordena que este tipo de objetos se elaboren en textiles.

ii.                  Artículos promocionales utilitarios que cumplen con lo dispuesto en el artículo 209 párrafo 4 de la Ley Electoral.

PRODUCTO

MATERIAL

Mochila

Principalmente textil

Pulsera

Textil

Playera

Textil

         MOCHILA

La Persona Moral Branzza informó que el material empleado para su elaboración fue polyester, nylon y PVC. Tal cuestión no está controvertida.

En el caso es menester hacer un análisis concreto, ya que si bien es evidente que su mayor parte fue elaborada en textil, no pasa desapercibido que contiene elementos que no se encuentran elaborados en dicho material, y son necesarios para su utilidad, como son la hebilla y el cierre, que en el caso concreto se encuentran elaborados con plástico y metal. En consecuencia, se tiene que principalmente se encuentra elaborada en material textil.

Efectivamente, no pasa desapercibido que la Persona Moral Branzza, al contestar el requerimiento formulado por la autoridad instructora manifestó que la mochila se fabricó 100% de polyester.

En ese orden de ideas, se tiene que la Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCFI-2006, concretamente en el punto 3.16 establece que será textil el producto que sea elaborado a base de fibras de origen natural, artificial o sintético, incluyéndose entre ellos, en forma enunciativa más no limitativa, hilados, hilos de coser, estambres, telas, casimires, pasamanerías (encajes, listones, bordados, elásticos), y similares.

Por su parte la Real Academia Española define al poliéster como un material químico que se utiliza para la fabricación de fibras.

Luego entonces, toda vez que la empresa encargada de su elaboración refiere que su material es poliéster, la Norma Oficial Mexicana señala que es textil el producto elaborado con hilos, y la Real Academia define al poliéster como un material químico que se utiliza para la fabricación de fibras, es posible concluir que la mochila está fabricada en material textil.

En ese orden de ideas, y conforme se refirió con anterioridad se debe considerar que cuando un artículo promocional utilitario tenga características mixtas en su elaboración, y se encuentre elaborado con dos o más materiales diferentes al textil, se debe atender, al material que lo conforma principalmente y el cual es necesario para su funcionamiento o utilidad, no así a los elementos accesorios que lo acompañan.

Efectivamente, lo anterior, implica que para determinar la naturaleza del objeto para efectos de lo dispuesto en el artículo 209 párrafos 3 y 4, se debe atender al principio jurídico general de que lo accesorio sigue la suerte del principal.

De ahí que si la norma señala que los artículos promocionales utilitarios deben ser elaborados en material textil, esto implica que el objeto en su totalidad o principal parte sea elaborado con tales características, por lo cual, como se analizó, en el caso de la mochila, se puede considerar que su elaboración fue con material textil, pues los diversos elementos que lo conforman, son de origen textil.

         PULSERA

Por lo que se refiere a tal artículo la Persona Moral Branzza señaló, sin estar controvertido, que el material utilizado fue tejido Milán.

         PLAYERA

Respecto a tal artículo, conforme a las actas circunstanciadas que dieron fe la existencia de la misma, se tiene que su elaboración fue en textil al haber empleado tela. Lo anterior se soporta también bajo la lógica de la experiencia y la sana crítica.

En ese orden de ideas, se tiene que los artículos promocionales utilitarios que fueron elaborados en material textil son la mochila, la playera y la pulsera.

Y acorde a lo expuesto, se tiene que los artículos consistentes en reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes fueron elaborados con diversos materiales al textil, por tanto se estima que el PVEM incumplió con la exigencia legal prevista en el artículo 209, párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral, de ahí que se actualice la infracción por parte del partido político señalado.

           Solicitud de pérdida de registro del PVEM así como el pago por daño moral, realizada esta última por Héctor Montoya Fernández.

Los promoventes solicitan que sea cancelado el registro del PVEM como partido político ante el INE.

Señalan que tal petición obedece al incumplimiento grave y sistemático a las obligaciones que la normatividad electoral le impone como partido político.

Al respecto la Ley Electoral refiere que una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad procederá a individualizar la sanción, y para ello deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma[15].

Al respecto, dicha ley en su artículo 456 refiere un catálogo de sanciones a la normativa electoral por sujeto infractor:

Artículo 456.

 

1.    Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a)                       Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

Así las cosas, para imponer la infracción respectiva se deben calificar exclusivamente las conductas señaladas en esta queja y posteriormente encuadrarlas en la sanción que corresponda.

En ese sentido, para determinar la sanción aplicable esta Sala Especializada debe ceñirse a la violación específicamente denunciada en el objeto de este procedimiento especial sancionador y no a otros elementos que excedan la litis planteada.

Lo anterior, será analizado en el apartado de individualización correspondiente.

Y, por cuanto a la solicitud de pago por daño moral, realizada por Héctor Montoya Fernández por considerar que como mexicano contribuyente le afecta el dinero del financiamiento público empelado para actos ilegales electorales realizados por el PVEM, se tiene que el artículo 477 de la Ley Electoral refiere que las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener como efectos declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o imponer las sanciones que resulten procedentes.

En ese tenor, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse respecto a la solicitud de tal pago, sin embargo, deja a salvo sus derechos para acudir a las instancias que juzgue oportunas.

5. Responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México.

 

El Partido Verde Ecologista de México es responsable directo del incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 209, párrafos 3 y 4 así como 443, párrafo 1, incisos a) y n), 470 párrafo 1, inciso b) de la Ley Electoral, y 25 párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos, que lo obligan a cumplir las obligaciones que marca la normativa electoral y conducir sus actividades dentro de los cauces legales, al haber contratado la elaboración y distribución de artículos que forman parte del Kit escolar, en materiales distintos al textil.

Lo anterior, toda vez que ha quedado acreditado que las reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes, artículos que integraron el Kit escolar distribuido en todo el territorio nacional durante la etapa de campaña electoral, pertenecen a la categoría de promocionales utilitarios, y en consecuencia, debieron elaborarse en su totalidad en material textil. Pues únicamente cumplieron tal requisito las mochilas, las playeras y las pulseras que forman parte del tal Kit escolar, mientras que los libros, se catalogan como productos editoriales llevados a cabo en términos del artículo 41 inciso c) fracción II de la Constitución Federal.

Así las cosas, para imponer la infracción respectiva se deben calificar exclusivamente las conductas señaladas en esta queja y posteriormente encuadrarlas en la sanción que corresponda, de acuerdo con el catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos contenido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral.[16]

 

En ese sentido, se insiste, para determinar la sanción aplicable esta Sala Especializada debe ceñirse a la violación específicamente denunciada en el objeto de este procedimiento especial sancionador y no a otros elementos que excedan la litis originalmente planteada.

 

5.     Individualización.

 

Una de las facultades de la autoridad es reprimir conductas que vulneran el orden jurídico, para lograr el respeto de los principios constitucionales y legales en la materia electoral. Para ello se debe hacer un ejercicio de ponderación a efecto de que la determinación que en su caso se establezca, guarde parámetros efectivos y legales, tales como:

 

       Buscar una adecuación; es decir considerar la gravedad de la infracción, las circunstancias en que ésta se cometió, así como las condiciones particulares del infractor;

       Que sea proporcional, lo cual implica que para individualizar se debe considerar la sanción, el grado de participación de cada implicado, la gravedad del hecho y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; 

       Que sea eficaz: esto es, procurar la imposición de sanciones mínimas pero necesarias para asegurar la vigencia de los bienes jurídicos puestos en peligro o, en su caso, lesionados con la conducta irregular, a fin de lograr el restablecimiento del Estado constitucional democrático de derecho.

       Que sea ejemplar, como sinónimo de prevención general. Cuya consecuencia sea disuadir la comisión de conductas irregulares, a fin de propiciar el absoluto respeto del orden jurídico en la materia electoral.

 

A partir de los parámetros citados, se realizara la calificación e individualización de la infracción con base en elementos objetivos concurrentes. En específico, se deberá establecer si la infracción se tuvo por acreditada, y en su caso, se analizarán los elementos de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), así como subjetivo (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción) a efecto de graduarla como levísima, leve o grave, y si se incurre en el último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor[17].

 

Una vez calificada la falta, procede localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, tomando en cuenta, entre otras, lo siguiente:

 

1.       La importancia de la norma transgredida, señalando los principios o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral (principio, valor, ordenamiento, regla).

2.       Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

3.       El tipo de infracción, y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

4.       Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

Al respecto, y una vez acreditada la responsabilidad el PVEM, éste órgano jurisdiccional concluye que se le debe imponer alguna de las sanciones previstas en la legislación electoral.

En este sentido, el artículo 443, párrafo 1, incisos a) y n) en relación con el 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, establece que los partidos políticos serán sancionados por la violación a la normativa electoral y que dicha sanción puede ser desde la amonestación pública hasta la pérdida de registro.

Cabe resaltar, que dicho catálogo de sanciones no obedece a un sistema tasado en el que el legislador establezca de forma específica qué sanción corresponde a cada tipo de infracción, sino que se trata de una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, esto es, se advierte que la norma otorga implícitamente la facultad discrecional al órgano para la imposición de la sanción.

 

Para tal efecto, esta Sala Especializada estima procedente retomar como orientadora la tesis histórica S3ELJ 24/2003, de rubro SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse como levísima, leve o grave, y en este último supuesto como grave ordinaria, especial o mayor, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias,[18] que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

Por lo tanto, como se ha dicho, para una correcta individualización de la sanción, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

Asimismo es de referir que la Ley Electoral, en su artículo 458, numeral 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

Artículo 458

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b)    Las circunstancias de modo tiempo y lugar de la infracción;

c)     Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución,

e)    La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f)      En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

Del artículo trasunto, se desprenden las circunstancias que se deberán de tomar en cuenta para la imposición de la sanción que corresponde al partido político responsable de la infracción.

Ahora bien, la Sala Superior ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, se debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la acción u omisión que produjeron la infracción electoral.

Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar los elementos relacionados con las infracciones que se estima fueron cometidas.

                     Elementos objetivos.

a) Tipo de infracción, conducta y disposiciones jurídicas infringidas.

 

El tipo de infracción consiste en la distribución de diversos artículos promocionales utilitarios como son reglas, lápices, cuadernos, gomas, termos, plumas y relojes que formaron parte del Kit escolar y que fueron elaborados en material distinto al textil.

Asimismo, se resuelve que con su actuar la parte señalada infringió lo dispuesto por el artículo 209 párrafos 3 y 4 en relación con los numerales 443, párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley Electoral, así como 25, párrafo primero, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos.

b)     Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas).

 

Por bienes jurídicos deben entenderse aquellos que se protegen a través de las normas jurídicas y pueden ser vulnerados con las conductas tipificadas o prohibidas.

 

Las disposiciones legales que se estiman vulneradas tienden a preservar las reglas de elaboración y distribución de artículos promocionales utilitarios de los partidos políticos.

 

c)     Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

La comisión de dicha conducta no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues si bien se arribó a la conclusión de que los artículos promocionales utilitarios consistentes en la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj que se encuentran en el Kit escolar, fueron elaborados en material distinto al textil, como se ha visto, se trata de una sola conducta.

 

 

d)     Circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

                    Modo. La irregularidad consistió en la elaboración y distribución de 40,000 (cuarenta mil) Kits escolares y artículos promocionales utilitarios no elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

           Tiempo. En el caso concreto, se tiene acreditado que la distribución del Kit escolar comenzó el cinco de abril, esto es durante la actual campaña electoral.

                    Lugar. El Kit escolar es distribuido en el territorio nacional por los candidatos del partido.

 

e)     Intencionalidad.

 

No se cuenta con elementos que permitan a esta Sala Especializada concluir que las conductas analizadas se realizaron de una forma dolosa por parte del PVEM.

 

f)       Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas.

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, en virtud de que la distribución de los artículos promocionales utilitarios elaborados en material distinto al textil para ser distribuidos por los candidatos del partido, como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj, no había sido sancionada con anterioridad.

 

g)     Condiciones externas y los medios de ejecución.

 

         Condiciones externas. La conducta desplegada y consistente en la contratación por el PVEM para la elaboración y producción de artículos promocionales utilitarios elaborados en material distinto al textil que formaron parte del Kit escolar, comenzó su entrega el cinco de abril a la fecha en que se dio cumplimiento a las medidas cautelares, en el periodo de campaña del actual proceso electoral federal.

         Medios de ejecución. La distribución del Kit escolar como lo señaló el PVEM, se efectuó a través de sus candidatos.

II.- Elementos subjetivos.

 

a)     Calificación de la falta.

 

En atención a que se acreditó el incumplimiento de la parte señalada a las obligaciones previstas en los artículos 209, párrafos 3 y 4, 443 párrafo primero, incisos a) y n) de la Ley Electoral así como 25 párrafo primero incisos a) y u) de la Ley de Partidos Políticos, con motivo de la contratación para la elaboración y distribución de artículos promocionales utilitarios en material distinto al textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj, que forman parte del Kit escolar, se considera procedente calificar la responsabilidad en que incurrió el PVEM con un grado de gravedad ordinaria.

Asimismo, para dicha graduación de la falta, debe atenderse también a las siguientes circunstancias:

         Que la conducta consistió en la contratación de la elaboración de 40,000 (cuarenta mil) artículos promocionales utilitarios que forman parte de un Kit escolar elaborados en material distinto al textil.

         Que los artículos promocionales utilitarios que no fueron elaborados en material textil son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj.

         Que la difusión de tales artículos aconteció en todo el territorio nacional.

         Que la distribución del Kit escolar se realizó a través de los candidatos del propio partido desde el cinco de abril del año en curso, esto es en etapa de campaña electoral.

           Que en la especie el monto involucrado de los contratos no guarda proporción directa con la conducta reprochada.

         Que el PVEM es responsable directo de la infracción.

 

Sanción.

Ahora bien, la mecánica para la individualización de la sanción, una vez que se tenga por acreditada la falta y la imputabilidad correspondientes, consiste en imponer al infractor, por lo menos, el mínimo de la sanción. Entonces, una vez ubicado en el extremo mínimo, se torna necesario apreciar las circunstancias particulares del transgresor, así como las relativas al modo, tiempo, lugar y ejecución de los hechos, lo que puede constituir un punto de partida de la cuantificación en un punto inicial, hacia uno de mayor entidad, y sólo con la concurrencia de varios elementos adversos al sujeto se puede llegar a imponer el monto máximo de la sanción.

El artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral, dispone el catálogo de sanciones a imponer cuando se trate de partidos políticos, como acontece en el caso particular, siendo estas: amonestación pública; multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita; y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal y de la Ley Electoral, con la cancelación de su registro como partido político.

Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente, los bienes jurídicos[19] protegidos y los efectos de la misma, así como la conducta, se determina que el PVEM debe ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares del incumplimiento a la ley, sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida.

En este escenario, aun cuando las sanciones consistentes en amonestación pública, multa, interrupción de la transmisión de propaganda política o electoral y cancelación de su registro como partido político son medidas eficaces para la inhibición de conductas contrarias a Derecho; en el particular se tiene que la falta implicó la contravención a la elaboración y distribución de artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar y no fueron elaborados en material textil, material distribuido en todo el territorio nacional.

Asimismo, en términos del artículo 251 párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral el periodo de campañas electorales para diputados tendrán una duración de sesenta días. En ese tenor, las campañas del actual proceso electoral comenzaron el cinco de abril y concluyen el tres de junio.

Es el caso, que ha quedado plenamente acreditado que la irregularidad que se sanciona empezó desde el cinco de abril del año en curso hasta el dictado de las medidas cautelares, lo que implica que el partido señalado repartió tales artículos en ese periodo, el cual corresponde a la campaña del actual proceso electoral federal.

Como se ha señalado, actualmente se encuentra en curso el proceso electoral federal.

Esto es, la difusión del Kit escolar con artículos que no fueron elaborados en material textil sucedió en determinadas fechas, en toda la república.

Conforme a lo establecido en el artículo 456, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley Electoral, conforme a la gravedad de su actuar, se impone al Partido Verde Ecologista de México, la sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de la ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, la cual constituye una medida que logra el cese de la conducta en perjuicio del actual proceso electoral federal por la distribución de diversos artículos promocionales utilitarios que resultan contrarios a la ley.

Lo anterior, en términos del artículo 456 párrafo 1 inciso a) de la Ley Electoral que establece el catálogo de sanciones de los partidos políticos y que es el tercer renglón de la tabla de infracciones.

a)     Reincidencia.

Por cuanto a la reincidencia en que pudo haber incurrido el PVEM, esta Sala Especializada considera que no se actualiza.

De conformidad con el artículo 458 párrafo 6 de la Ley Electoral se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora.

Ha quedado acreditado que el PVEM contrató el dos de enero y dos febrero de dos mil quince, la elaboración de los artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar y no fueron elaborados en material textil.

Y toda vez que a la fecha no existe sentencia definitiva alguna relacionada con la misma conducta y que haya ocasionado una sanción, se tiene que la conducta del PVEM no puede calificarse como reincidente.

b)     Beneficio o lucro.

No se acredita un beneficio económico cuantificable, pues se trató de la distribución de artículos promocionales utilitarios pagados y elaborados en material distinto al textil por la parte señalada.

c)     Condiciones socioeconómicas del infractor.

De la información que obra en poder de esta autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG01/2015[20] aprobado por el Consejo General del INE el catorce de enero de dos mil quince, se tiene que el PVEM recibe la cantidad de $323,233,851.62 (trescientos veintitrés millones doscientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta y un mil pesos 62/100 M.N.) perteneciente al rubro financiamiento ordinario ministrado por el INE para el presente año, así como $96,970,155.49 (noventa y seis millones novecientos setenta mil ciento cincuenta y cinco pesos 49/100 M.N) por concepto de financiamiento para campaña electoral, en atención al proceso electoral que trascurre.

Lo que supone que mensualmente recibe la cantidad de $26,936,154.30 (veintiséis millones novecientos  treinta y seis mil ciento cincuenta y cuatro pesos 30/100 M.N.), por financiamiento ordinario.

Ahora bien, atendiendo a que el PVEM en el año en curso ha sido sancionado con motivo de distintos procedimientos por esta Sala Especializada, el Consejo General del INE y la Sala Superior, se considera que la sanción consistente en la reducción del 10% (diez por ciento) de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, deberá ser cuantificada por el INE, de acuerdo a los ingresos efectivos del partido y descontada, a partir de que la presente sentencia haya causado estado y el partido tenga ingresos efectivos por actividades ordinarias.

Con lo cual, la sanción se encuentra dentro del parámetro mínimo y máximo que impone la ley, y no constituye una sanción que afecte a sus actividades ordinarias, al sólo mermarse el 10% (diez por ciento) de una ministración mensual.

En efecto, la sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político de mérito —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/2009 es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

 

Forma de pago de la sanción.

 

De conformidad con el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, la cantidad objeto de la sanción será cuantificada y descontada por el INE de la ministración mensual del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia y una vez que el PVEM tenga ingresos efectivos por actividades ordinarias.

 

Reparación del bien jurídico lesionado.

El procedimiento especial sancionador electoral, no sólo tiene la finalidad de reprimir las conductas que ponen en peligro o lesionan los bienes jurídicos tutelados en esta materia, sino también proveer lo necesario a efecto de reparar los daños causados a quienes han sido objeto de una infracción, y en su caso restituir el bien jurídico tutelado.

Lo anterior, porque las consecuencias jurídicas de una infracción electoral pretenden, además de inhibir la realización de futuras infracciones, compensar, a costa del infractor, la afectación a los bienes jurídicos.

De esta manera, resulta exigible al responsable la reparación de los daños causados, entendiendo por tal, la restitución de la situación alterada a su estado originario previo a la infracción en la medida que ello sea posible, lo que la doctrina denomina reparación in natura o restitutio in integrum, a diferencia de la indemnización, cuando no es posible reponer las cosas al estado en que se encontraban.

 

Lo anterior procede, una vez que se acreditó que la norma jurídica transgredida no logró el cometido preventivo, al no conseguir convertirse en un motivo para el respeto a los bienes jurídicos tutelados; en estas circunstancias, se actualiza la función reparadora, pues al acreditarse la infracción se debe restituir el orden jurídico violado.

Al respecto, toda violación del ordenamiento jurídico que produzca un daño debe tener como consecuencia repararlo adecuadamente[21], pues es la restitución de la normalidad jurídica lo que se persigue en el procedimiento sancionador electoral.

Tomando como referencia lo anterior, resulta evidente que es reconocido en el ámbito tanto internacional como nacional, que en caso de afectarse algún bien jurídico con motivo de la comisión de un acto ilícito, se impone no sólo sancionar al autor del mismo, sino tomar las medidas relativas a la reparación de la afectación causada, tal es incluso la razón de las medidas cautelares, que pretenden evitar la irreparabilidad de la afectación a los bienes jurídicamente tutelados.

Por ello, en el presente asunto, al haberse acreditado la distribución de artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar y que no fueron elaborados en material textil como son la regla, el lápiz, el cuaderno, la goma, el termo, la pluma y el reloj, y que consecuencia de ello se han vulnerado las reglas de elaboración de propaganda electoral, se impone ordenar al PVEM, a título de reparación de los bienes jurídicos lesionados, que a través de un comunicado público en su página de internet institucional indique, que quienes hayan recibido tales artículos utilitarios no textiles, y así lo decidan voluntariamente, se encuentren en posibilidad de devolverlos en sus oficinas partidistas para su destrucción.

Tales artículos serán entregados por el PVEM al INE, quien los destruirá, levantándose certificación a cargo de la Oficialía Electoral.

Lo anterior, deberá ser realizado, una vez que la presente resolución cause estado, quedando vinculado al cumplimiento de lo ordenado el PVEM y el INE, quienes deberán tomar las medidas necesarias para verificarlo.

Vinculación al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral.

 

En la medida en que haya celebrado contratos y en términos de la materia de la litis, se vincula al Partido Verde Ecologista de México a efecto de cumplir con lo aquí resuelto, en el sentido de cesar la contratación para la elaboración y distribución de los artículos promocionales utilitarios aquí definidos y que no fueron elaborados en material textil como lo marca la normatividad electoral.

 

Asimismo, se vincula al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en el apartado correspondiente a Reparación del bien jurídico lesionado.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. No se acredita la infracción consistente en la alteración al modelo de comunicación política ni la elaboración de propaganda electoral impresa elaborada en material distinto al reciclable o biodegradable, por parte del Partido Verde Ecologista de México.

 

SEGUNDO. Se acredita, con motivo de la entrega del Kit escolar la conducta del Partido Verde Ecologista de México relativa a la contratación y distribución de artículos promocionales utilitarios elaborados con material distinto al textil.

 

TERCERO. Se impone al Partido Verde Ecologista de México, en consecuencia, una sanción consistente en una reducción del diez por ciento de una ministración mensual que le corresponde del financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil quince, en los términos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de Héctor Montoya Fernández para acudir a las instancias que juzgue oportunas.

 

QUINTO. Se ordena al Partido Verde Ecologista de México la reparación del bien jurídico lesionado en los términos establecidos en la presente resolución.

 

SEXTO. Se vincula al Partido Verde Ecologista de México y al Instituto Nacional Electoral, al cumplimiento de la presente resolución, en los términos precisados en la misma.

 

PTIMO. Publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de sujetos sancionados en los procedimientos especiales sancionadores.

 

NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CLICERIO COELLO GARCÉS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADA

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


[1] Por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital Electoral Federal 04 en Hidalgo; y el 13 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de México.

[2]Por conducto de su representante ante el Consejo General del INE, ante el Consejo Distrital Electoral Federal 09 en Veracruz.

[3] Las fechas mencionadas en este documento se refieren al año dos mil quince, salvo que expresamente se realice alguna precisión al respecto.

[4] Con motivo de la sentencia dictada por la Sala Superior en el SUP-REP-227/2015 se ordenó la apertura de un nuevo procedimiento especial sancionador para conocer por esa vía el respectivo incumplimiento a las medidas cautelares que corresponde al expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/132/PEF/176/2015 (distribución de boletos de cine así como la invitación a ciudadanos para que se inscriban desde su teléfono celular para que reciban el libro denominado “Mi primer libro de ecología”), y UT/SCG/PE/PAN/CG/149/PEF/193/2015 (distribución de artículos promocionales utilitarios que forman parte del Kit escolar), así como el uso indebido del padrón electoral.

[5] Dejando sin efectos el acuerdo ACQyD-INE-85/2015 citado en el numeral cuatro de antecedentes.

[6] Al respecto, la Sala Superior razonó: “Ello es así, porque el partido político recurrente parte de una premisa equivocada al estimar que en el presente asunto se está ante propaganda impresa y, por tanto debe regirse por el artículo 209, párrafo 2, de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando lo cierto es que la controversia versa sobre el otorgamiento o no de medidas cautelares, respecto de artículo utilitarios y de naturaleza distinta a la textil, por lo que la normativa aplicable al caso es la prevista en el párrafo 4, del citado precepto legal”.

[7] Las quejas presentadas por los promoventes anexaron como prueba los artículos que acompañaban al Kit escolar.

[8] Al respecto, la Unidad Técnica en el expediente UT/SCG/PE/ECA/CG/219/PEF/263/2015 el veintiocho de abril de este año dictó acuerdo por el cual desechó tales hechos. Además, los mismos fueron motivo de pronunciamiento de esta Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-77/2015.

[9] Al respecto, la Unidad Técnica en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/JD13/MEX/214/PEF/258/2015 el veintiocho de abril de este año dictó acuerdo por el cual ordenó escindir tal hecho y abrir el respectivo cuaderno de antecedentes. Además, los mismos fueron motivo de pronunciamiento de esta Sala Especializada en el diverso SRE-PSC-46/2015.

 

[10] De esa forma lo consideró la Sala Superior en la sentencia recaída a los recursos de apelaciones SUP-RAP-201/2009 y acumulados.

[11] En ese sentido lo sostuvo al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-25/2014.

[12] Véase completo SUP-REP-196/2015.

[13] Acorde con lo señalado en el Diccionario de la Lengua Española, disponible para su consulta en su Vigésimo Segunda Edición, en la dirección electrónica: http://www.rae.es/

[14] Artículo 41 fracción II inciso c) de la Constitución Federal.

[15] Artículo 458, numeral 5 de la Ley Electoral.

[16] Tal catálogo consiste en lo siguiente: 1. Amonestación pública; 2. Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; 3. Reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda; 4. Interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, y 5. Cancelación de su registro como partido político.

[17] Se debe precisar que la Sala Superior sustentó la Jurisprudencia S3ELJ 24/2003, cuyo rubro es SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, sin embargo, ésta ya no se encuentra vigente, por lo que constituye un criterio orientador para esta Sala Especializada. Lo anterior de conformidad con el ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010, específicamente en el ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE.

 

[18] SUP-REP-45/2015 y acumulados, SUP-REP-57/2015 y acumulados, SUP-REP-94/2015 y acumulados, SUP-REP-120/2015 y acumulados, SUP-REP-134/2015 y acumulados, SUP-REP-136/2015 y acumulados y SUP-REP-221/2015.

[19] Revisar la tesis XXVIII/2003 de rubro SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES.

[20] Consultable en la página http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/01_Enero/CGext201501-14/CGex201501-14_ap_1.pdf

[21] Lo que ha sido señalado como un principio por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto de las violaciones de un obligación internacional que causa un daño, al resolver el caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, serie C, núm. 196, párr. 156, lo que sirve de criterio orientador.