PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

 

EXPEDIENTE: SRE-PSC-103/2018

 

DENUNCIANTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PARTE DENUNCIADA: TV REY DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V.

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

SECRETARIO: RAYMUNDO APARICIO SOTO

 

COLABORA:  AURELIO ENRIQUE BENÍTEZ PRIETO

 

 

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.

 

SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción objeto del procedimiento especial sancionador, iniciado en contra de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, con motivo de la omisión de retransmitir una señal radiodifundida por la emisora XHSAM-TDT[1], con material pautado por parte del Instituto Nacional Electoral[2] correspondientes a partidos políticos y autoridades locales y federales para el Estado de Michoacán.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.          Proceso electoral federal

 

1.         Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.

 

2.         Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[3].

 

3.         En tanto que el periodo de campañas comprenden del treinta de marzo al veintisiete de junio y la jornada electoral será el próximo primero de julio[4].

 

II.       Proceso electoral local en el Estado de Michoacán

 

4.         Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral en el Estado de Michoacán[5] para renovar, los cargos de Ayuntamientos.

 

5.         Precampaña, campaña y jornada electoral. Asimismo, la etapa de precampaña en dicha elección se desarrolló en el periodo comprendido del trece de enero al once de febrero.

 

6.         Por su parte, el período de campaña tendrá verificativo del catorce de mayo al veintisiete de junio; en tanto que la jornada electoral se celebrará el primero de julio.

 

 

III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

 

7.         1. Vista. El veintiocho de febrero, se recibió en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral[6] de la Secretaría Ejecutiva del INE, el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0852/2018, mediante el cual, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE[7], dio vista por el presunto incumplimiento consistente en la omisión por parte de la concesionaria de televisión restringida terrenal denominada TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora XHSAM-TDT (Canal 2.1), dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados por parte del INE correspondientes a partidos políticos y autoridades locales y federales para el Estado de Michoacán, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como enero del presente año.

 

8.         2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El mismo día, la autoridad instructora radicó y admitió la queja con la clave UT/SCG/PE/CG/71/PEF/128/2018, asimismo, ordenó la realización de diversas diligencias relacionadas con los hechos denunciados, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.

 

9.         3. Oficio de la Dirección de Prerrogativas. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2854/2018 de veintiséis de marzo, la Dirección de Prerrogativas, informó entre otras cuestiones, que la concesionaria denunciada también incumplió por los mismos hechos durante la primera quincena de febrero.

 

10.     4. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El once de mayo, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que tuvo verificativo el quince de mayo siguiente.

 

11.     5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. Una vez desahogadas las diligencias ordenadas, la autoridad instructora remitió el citado expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.

 

12.          6. Turno a ponencia. El veintitrés de mayo, la Magistrada Presidenta por ministerio de Ley, acordó integrar el expediente SRE-PSC-103/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones ponente.

 

13.     7. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado en funciones Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.

 

 

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. COMPETENCIA

 

14.     Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se denuncia la supuesta inobservancia a las reglas de retransmisión por parte de una concesionaria de televisión restringida terrenal, lo que presuntamente redundó en el incumplimiento a la difusión de la señal radiodifundida para la localidad de Jiquilpan de Juárez, Estado de Michoacán, omitiendo con ello transmitir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales locales pautados por el INE para dicha entidad federativa[8], lo que actualiza la competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

 

15.     Lo anterior, con fundamento en los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9]; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 470 a 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[10].

 

 

 

 

SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA Y CUESTIONES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

 

-Falta de competencia para sancionar

 

16.     El representante legal de TV Rey de Occidente S. A. de C. V. al momento de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, manifestó que el INE no es competente para conocer sobre el supuesto incumplimiento por la obligación de retransmitir una señal radiodifundida que se pretende atribuir a dicha concesionaria de televisión restringida, al señalar que los supuestos jurídicos no le son aplicables debido a que no requiere el uso del espectro radio eléctrico, y que en su caso, dicha competencia es exclusiva al Instituto Federal de Telecomunicaciones, motivo por el cual el procedimiento instaurado en su contra resulta improcedente.

 

17.     Al respecto, esta Sala Especializada, estima infundado el argumento planteado por la concesionaria denunciada, toda vez que la materia del presente procedimiento deriva de la supuesta omisión por parte de una concesionaria de televisión restringida de retransmitir una señal radiodifundida que contiene información electoral pautada por el INE, como parte de los tiempos del Estado que administra dicha autoridad nacional.

 

18.     En ese sentido, si bien tal como lo afirma la concesionaria, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión[11] regula entre otras cuestiones, el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, lo cierto es que, las supuestas infracciones señaladas objeto del presente procedimiento sancionador, devienen de una obligación Constitucional establecida en el artículo 41, Base III, Apartados A y B, el cual establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, en dicho precepto, se establece que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.

 

19.     Ahora bien, cabe precisar que en la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en dos mil trece, en su artículo transitorio Décimo Primero el Constituyente estableció la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para resolver cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.

 

20.     Cuestión que además es referida en el artículo 15, fracción LIII de la Ley Federal de Telecomunicaciones, misma que otorga competencia al dicho Instituto Federal de Telecomunicaciones para resolver en los términos establecidos en la Ley, cualquier desacuerdo en materia de retrasmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral.

 

21.     De esta manera, es el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones al emitir los Lineamientos generales en materia de telecomunicaciones quien reconoce que tales disposiciones son emitidas sin perjuicio de las obligaciones y medidas que los cocesionarios de televisión radiodifundida y los concesionarios de televisión restringida deban de cumplir, entre otras, respecto de la materia electoral.

 

22.     Por su parte, el artículo 183, párrafo 6 de la Ley General, establece la obligación en materia electoral de que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

23.     Al respecto, el artículo 184, párrafo 7 de la Ley General establece que el INE dispondrá los medios para verificar el cumplimiento de las pautas, y por lo que hace a la propaganda electoral realizará el monitoreo tanto en radiodifusión como en televisión restringida.

 

24.     Asimismo, el artículo 471 de la mencionada legislación electoral, señala que en caso de que la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión en las entidades federativas, la autoridad administrativa competente presentará la denuncia ante el INE.

 

25.          Por lo tanto, el INE es la autoridad competente para administrar y asignar tiempos en radio y televisión, durante el desarrollo o fuera de los procesos comiciales tanto federales como locales, así como vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones atinentes, por lo que corresponde a ese Instituto el conocimiento relativo al incumplimiento materia del presente procedimiento, y por su parte, atañe a este órgano jurisdiccional determinar la probable existencia de una infracción en materia electoral.

 

26.          Por otra parte, la concesionaria denunciada manifiesta en su escrito de alegatos, no haber recibido notificación alguna de los oficios emitidos por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones en los que se le informe sobre algún supuesto incumplimiento relacionado con la Ley Federal de Telecomunicaciones, por la omisión de retransmitir la señal XHSAM-TDT.

 

27.          Al respecto, se debe reiterar que la infracción materia del presente procedimiento consistente en la omisión de retransmitir una señal radiodifundida que contenía la pauta programada por el INE, para el estado de Michoacán, lo cual puede constituir una infracción en materia electoral.

 

28.          Bajo dicho supuesto, las actuaciones o procedimientos que en su caso haya instaurado el Instituto Federal de Telecomunicaciones en contra de la concesionaria denunciada y que es ajena al presente procedimiento, deberán atenderse de conformidad a la normativa que le regula.

 

29.          No obstante, se debe precisar que las consultas y requerimientos  realizados por parte de la autoridad instructora a dicho Instituto especializado en telecomunicaciones y que forman parte del expediente formado con motivo del presente procedimiento especial sancionador, se hicieron del conocimiento a la concesionaria denunciada, junto con la digitalización de todas y cada una de las constancias que integran el expediente, lo anterior, al momento de que se efectuó el emplazamiento, por lo que resultan infundados sus argumentos.

 

 

TERCERA. CONTROVERSIA A RESOLVER

 

30.     En atención a lo anterior, esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en lo siguiente:

 

a) La presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 41, Base III de la Constitución Federal, así como los diversos 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 161, 183, párrafos 6 y 8; y 452, párrafo 1, incisos c) y e) de la Ley General, atribuible a la persona jurídica denominada TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., en su calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal, con motivo de la omisión de retransmitir la señal radiodifundida por la emisora XHSAM-TDT (Canal 2.1)[12], con contenido de mensajes correspondientes a partidos políticos y autoridades electorales pautados por parte del INE para la localidad de Jiquilpan de Juárez, Estado de Michoacán.

 

 

CUARTA.  VALORACIÓN PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DE HECHOS

 

31.          Una vez fijada la controversia en el presente asunto, lo procedente es señalar los hechos acreditados conforme al caudal probatorio que obra en autos, relacionados en el ANEXO UNO de la presente resolución.

 

 

1. Calidad de concesionaria de televisión restringida terrenal

 

32.          De conformidad a la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, así como a las contestaciones remitidas por el representante legal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., se tiene por reconocida que dicha persona moral es una concesionaria de televisión restringida terrenal, lo anterior, con fundamento al artículo 461, párrafo 1, de la Ley General.

 

 

2. Difusión de señales radiodifundidas.

 

33.          Con fecha veintisiete de febrero, la Dirección de Prerrogativas[13], hizo del conocimiento a la autoridad instructora  el incumplimiento por parte de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida XHSAM-TDT, canal 2.1 en la localidad de Jiquilpan en el Estado de Michoacán durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete, así como enero del presente año, para acreditar lo anterior, adjuntó a su oficio, los testigos de grabación relacionados con dicho incumplimiento.

 

34.          Mediante oficios de fechas siete y veintiséis de marzo[14], la Dirección de Prerrogativas hizo del conocimiento a la autoridad instructora, la ampliación del periodo de incumplimiento realizado por TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., que va del primero de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero, para lo cual adjuntó los testigos de grabación generados del monitoreo aleatorio que amparan el periodo del incumplimiento referido.

 

35.          Al respecto, la Dirección de Prerrogativas señala en su oficio que el monitoreo se realizó de manera aleatoria[15], por lo que solo había logrado obtener las grabaciones de determinados días de incumplimiento, no obstante, presume que el concesionario de televisión restringida incumplió con la obligación de retransmitir en su misma zona de cobertura, la señal radiodifundida XHSAM-TDT, canal 2.1,  durante la totalidad del periodo señalado.

 

36.          En ese tenor, el periodo total del incumplimiento es el que a continuación se muestra:

 

ENTIDAD/LOCALIDAD

CONCESIONARIO OBLIGADO A RETRANSMITIR

SEÑAL OBLIGADA A RETRANSMITIR

CANAL DE TV MONITOREADO POR LA AUTORIDAD

PERIODO DE INCUMPLIMIENTO

Michoacán, Jiquilpan

TV Rey de Occidente

XHSAM-TDT

CANAL 2.1

2

01 de junio de 2017 al 28 de febrero.

 

37.          Asimismo, es importante señalar que de las constancias que obran en el expediente formado con motivo del presente procedimiento, se advierte que la autoridad Instructora remit oficios por el presunto incumplimiento señalado respecto los meses de marzo y abril[16], no obstante, no se adjuntaron los testigos de grabación que ampararan dicho periodo, razón por la cual, solo se tiene por acreditado el incumplimiento del período comprendido entre el primero junio de dos mil diecisiete y veintiocho de febrero del presente año, mismo que será materia de estudio del presente procedimiento.

 

38.          Los oficios emitidos por la Dirección de Prerrogativas, constituyen documentales públicas, con pleno valor probatorio, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

 

39.          Por otra parte, los testigos de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, son pruebas técnicas con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso c y 462, párrafos 1 y 3 de la Ley General; y acorde con la Jurisprudencia 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.

 

 

3. Pautas incluidas en la señal radiodifundida XHSAM-TDT

 

40.          De las actas circunstanciadas elaborada por la autoridad instructora en el que se certificó el Catalogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión[17] publicados por el INE, así como la certificación realizada al catálogo de canales de Televisión obtenida del portal de internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se tiene por acreditado que el canal 2.1, de la señal XHSAM-TDT, corresponde al canal de “Las Estrellas”, cuyo concesionario es Televimex S. A. de C. V., la cual se radiodifunde en la localidad de Jiquilpan de Juárez, Michoacán.

 

41.          En relación a lo anterior, la Dirección de Prerrogativas en su vista de incumplimiento, señaló que los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales difundidos en la señal XHSAM-TDT que omitieron retransmitirse, pertenecen a pautas relativas al periodo ordinario y electoral, es decir, contenía pauta ordinaria para fuera de los procesos electorales, y por otra parte, contenía aquella divulgada durante las etapas de precampañas para el actual proceso electoral federal, así como aquella producida para el proceso local 2017-2018, en el estado de Michoacán.

 

 

4. Omisión de retransmisión.

 

42.          Ahora bien, derivado del análisis a los testigos de grabación proporcionados por la Dirección de Prerrogativas, así como del acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora de fecha ocho de mayo, se tiene por acreditado que la concesionaria de televisión restringida terrenal TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., incumplió con la retransmisión de la referida señal radiodifundida XHSAM-TDT, canal que tenía inserta las pautas ordinarias, así como la destinada a los procesos electorales federal y local en el Estado de Michoacán; que fueron programadas por el INE, durante el periodo comprendido del primero de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero.

 

43.          Lo anterior es así, toda vez que de conformidad con las constancias proporcionadas por la Dirección de Prerrogativas[18],se tiene por acreditado que la concesionaría TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., omitió retransmitir la señal radiodifundida XHSAM-TDT y en su lugar difundió pauta dirigida para los televidentes de la Ciudad de México, y del Estado de Jalisco[19], tal como se observa de la inspección aleatoria de las señales trasmitidas que obran en los testigos de grabación[20], mismo que fue realizado por la autoridad instructora, el cual se muestra a continuación:

 

 

Tribunal Electoral de Michoacán, 09 de junio de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 16 de junio de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 12 de julio de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 21 de julio de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 08 de agosto de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 18 de agosto de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 15 de septiembre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 22 de septiembre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 11 de octubre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 27 Octubre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 08 de noviembre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 23 de noviembre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 5 de diciembre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 02 de enero de 2018

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Tribunal Electoral de Michoacán, 16 de enero de 2018

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Tribunal Electoral de Michoacán, 01 de febrero de 2018

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

Instituto Electoral de Michoacán, 09 de febrero de 2018

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

XEW-TDT

 

 

44.          Al respecto, los oficios y el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora antes referidos, constituyen documentales públicas, con valor probatorio pleno, al ser emitidos por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.

QUINTA. ANÁLISIS DE FONDO

 

TESIS

 

45.          Este órgano jurisdiccional estima existente la infracción denunciada, toda vez que durante el periodo comprendido del primero de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero, la concesionaria de televisión restringida terrenal denunciada omitió retransmitir la señal radiodifundida XHSAM-TDT, que tenía inserta las pautas ordinarias, así como la destinada a los procesos electorales federal y local en el Estado de Michoacán, con la consecuente afectación al derecho de los usuarios de televisión restringida terrenal a recibir la información político electoral contenida en la pauta destinada para dicha localidad, lo anterior, de conformidad a la obligación que tienen toda concesionaria de televisión restringida en atención al marco legal aplicable.

 

46.          En aras de lograr una mayor claridad de la determinación materia de la presente resolución, se estima necesario realizar de manera previa al estudio del caso concreto, la elaboración de un marco conceptual y jurídico respecto del diseño normativo que prevalece en materia de retransmisión de señales radiodifundidas (técnicamente conocida como must carry-must offer) por parte de concesionarias de televisión restringida.

 

MARCO CONCEPTUAL

 

47.          En principio es preciso señalar, que la Ley de Telecomunicaciones regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general.

 

48.          Asimismo, reglamenta dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva. Esto es, la televisión radiodifundida y la televisión restringida (ya sea terrenal o satelital), también conocidas como televisión abierta y televisión de paga, respectivamente, cuyos servicios se definen a continuación:

 

49.          a) Concesionarios de televisión radiodifundida (televisión abierta). Son aquellas concesionarias que prestan un servicio público de interés general de televisión radiodifundida por medio del cual, usan, aprovechan o explotan el espectro radioeléctrico, haciendo llegar su señal a la población de manera directa y gratuita.

 

50.          b) Concesionarios de televisión restringida (televisión de paga). Los concesionarios de televisión restringida prestan un servicio público de interés general, a través del cual, transmiten de manera continua programación de audio y video asociado, mediante la celebración de un contrato y un pago periódico, por parte del suscriptor y usuario del servicio.

 

51.          Asimismo, la Ley de Telecomunicaciones contempla dos tipos de transmisión televisiva por parte de los concesionarios de televisión restringida: terrenal y vía satélite.

 

52.          En ese sentido, las concesionarias terrenales son aquellas cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de redes cableadas o de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica.

 

53.          Para tales efectos, debe entenderse que una misma zona de cobertura geográfica es el área donde tiene autorizado prestar sus servicios una concesionaria de televisión radiodifundida y una concesionaria de televisión restringida.

 

54.          Por su parte, las concesionarias vía satélite son las que llevan a cabo la transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios utilizando uno o más satélites, lo que permite la difusión de una señal televisiva en grandes zonas geográficas.

 

55.          Asimismo, resulta relevante para la resolución del presente asunto, señalar que las señales radiodifundidas constituyen el contenido programático de audio y video asociado transmitido por concesionarios de televisión radiodifundida en un canal de programación, a través de un mismo canal de transmisión.

 

56.          Así, un canal de programación es la secuencia continua de programación de audio y video asociado susceptible de distribuirse a través de un canal de transmisión.

 

57.          En tanto que, un canal de transmisión es el ancho de banda del espectro radioeléctrico atribuido por el Estado para la prestación del servicio público de interés general de televisión radiodifundida, que puede incluir uno o varios canales de programación, como se muestra en el siguiente esquema:

 

 

 

MARCO NORMATIVO

 

a) Constitución Federal

 

58.          El artículo 6º de la Constitución Federal prescribe la obligación del Estado de garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicaciones, así como los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y de las audiencias, incluye entre otros, el de acceder a contenidos que promuevan la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre hombres y mujeres entre otros.

 

59.          En atención a lo establecido por dicho precepto constitucional, existe una obligación de rango constitucional y naturaleza bilateral, que constituye lo que conceptualmente se denomina como must carry-must offer, que es la carga o el deber de los concesionarios de servicios de televisión abierta de permitir a los concesionarios de televisión restringida, la retransmisión de manera gratuita, simultánea, íntegra y completa de sus señales radiodifundidas; y por consiguiente, la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.

 

60.          Es decir, el must offer implica la obligación de los concesionarios de servicios de televisión abierta o radiodifundida de poner sus señales a disposición de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) para que sean difundidas.

 

61.          Mientras, que el must carry es la obligación de los concesionarios de televisión restringida (ya sea terrenal o satelital) de retransmitir la señal de televisión abierta en sus canales de programación.

 

62.          En concreto, el objetivo del citado esquema es el acceso a contenidos de televisión abierta sin costo adicional para el suscriptor de televisión restringida.

 

63.          De lo anterior, es posible afirmar que bajo dicho esquema el Estado pretende garantizar el acceso gratuito de todos los ciudadanos a los contenidos del servicio público de radiodifusión.

 

64.          Se entiende que todos los usuarios, ya sea de televisión radiodifundida (abierta) o restringida (de paga), cuentan con la posibilidad de estar al tanto de los contenidos televisivos que pertenecen a las instituciones públicas federales, locales, de carácter social, educativo, informativo, electorales, entre otras, en virtud de que todas las personas tienen derecho a recibir dicha información.

 

65.          En esa tesitura, el artículo octavo transitorio de reforma constitucional del seis de junio de dos mil trece, estableció el esquema must carry - must offer, al prescribir la obligación de los concesionarios de televisión radiodifundida de permitir a los de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

 

66.          Para tal fin, estableció que los concesionarios de televisión restringida tienen la obligación de retransmitir sin costo adicional la señal de televisión radiodifundida en los términos antes referidos, a través de los servicios contratados por los suscriptores y usuarios correspondientes.

 

b) Ley Federal de Telecomunicaciones.

 

67.          En su artículo 164 se incluye expresamente que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

 

68.          Asimismo, se establece en el referido artículo que los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios.

 

69.          De manera adicional, dicha normativa estableció una regla especial para los concesionarios de televisión restringida vía satélite, consistente en la obligación de retransmitir sólo las señales radiodifundidas que tengan una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional.[21] Es decir, esto solo aplica para los concesionarios de televisión satelital y no de cable o microondas.

 

70.          Con base en lo anterior, es dable concluir que la obligación de retransmisión de señales por parte de las concesionarias de televisión restringida (terrenal o satelital) obedece a un diseño de base constitucional y configuración legal.

 

 

c) Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones[22].

 

Dicha normativa tiene como finalidad regular entre otras cuestiones, los alcances de los derechos y obligaciones contenidos en la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes citado, y los artículos 159, 164 al 169 y 232 de la Ley de Telecomunicaciones.

 

71.          Así, en su artículo segundo establecen que todos los individuos tienen derecho a recibir las señales radiodifundidas abiertas, por lo cual, en el caso de tratarse de un suscriptor y usuario de algún servicio de televisión restringida, se tiene el derecho a recibir la retransmisión de tales señales.

 

72.          En su artículo tercero, precisó la obligación de los concesionarios de televisión restringida terrenal (por cable) de retransmitir la señal de televisión radiodifundida, bajo las directrices siguientes:

 

         Se debe retransmitir la señal radiodifundida de la misma zona de cobertura geográfica.

         De manera gratuita.

         No discriminatoria.

         De forma íntegra.

         Sin modificaciones.

         De manera simultánea.

         Deben incluir la publicidad.

         Con la misma calidad de la señal que se radiodifunde en señal abierta.

 

73.          Además de ello, tal precepto establece cuáles son aquéllas señales radiodifundidas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones determinó tienen una cobertura del cincuenta por ciento o más del territorio nacional, cuyo contenido programático coincide en setenta por ciento o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas, identificadas con los nombres comerciales de “canal de las estrellas”, “canal 5”, “Azteca Siete” y “Azteca Trece”, transmitidas en las frecuencias XEW-TV (canal 2), XHGC-TV (canal 5), XHIMT-TV (canal 7) y XHDF-TV (canal 13), respectivamente, mismas que se transmiten desde la Ciudad de México.

 

 

d) Modelo de comunicación política.

 

74.          La Constitución Federal[23] establece que los partidos políticos y las autoridades electorales, nacionales y locales, tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social. Además, estableció que el INE es la única autoridad para la administración del tiempo que pertenece al Estado, en radio y televisión, destinado a sus propios fines y al ejercicio de dichas prerrogativas.

 

75.          Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos prevé en su artículo 26, párrafo 1, inciso a) que los partidos políticos podrán acceder a tiempos en radio y televisión en los términos de la Ley General y de la Constitución Federal.

 

76.          Asimismo, el artículo 159, numerales 1 y 2 de la Ley General define que los partidos políticos, precandidatos y candidatos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social.

 

77.          En tal virtud, la forma en que se materializan dichas prerrogativas, es precisamente mediante la difusión en radio y televisión de los diversos promocionales y mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, pautados por el INE e incorporados en la programación de las diversas señales radiodifundidas.

 

78.          Con la precisión de que dicha Ley General prevé un tratamiento dual o diferenciado para el uso de dichas prerrogativas, ya sea que se trate de una elección federal (pauta federal), o en su caso, de una elección local (pauta local), o de autoridades electorales federales o locales.

 

79.          Bajo esa lógica, los artículos 161 y 182 de dicha normativa electoral establecen la posibilidad de que las autoridades electorales de las entidades federativas puedan acceder a la radio y televisión. De igual forma, el artículo 167 prevé la distribución de tiempos en la etapa de precampañas y campañas electorales locales.

 

80.          En ese orden de ideas, conforme al numeral 172 cada partido político determinará para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores.

 

81.          Asimismo, según lo estipulado por los artículos 174 y 178 de dicha Ley General, cada partido decidirá la asignación que comprenda cada proceso electoral local, de los mensajes de radio y televisión a que tenga derecho, así como el reconocimiento del derecho que tienen los partidos políticos con registro local a que se les asignen tiempos del Estado.

 

82.          De lo anterior, se desprende la existencia de pautas federales o locales, según el tipo de elección de que se trate.

 

 

e) Retransmisión de la pauta electoral.

 

83.          Por su parte, la Ley General en su artículo 183, párrafo 6 dispone que las señales radiodifundidas (televisión abierta) que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deberán incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

84.          De manera complementaria, en su párrafo 8 señala que los concesionarios de televisión restringida que distribuyan señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en cada canal de programación que difundan.

 

85.          Finalmente, en su apartado 9 dispone que en cada canal de multiprogramación autorizado a los concesionarios que presten servicios de radiodifusión, se deberá cumplir con los tiempos del Estado en términos de la propia Ley General y de las disposiciones en materia de telecomunicaciones.

 

86.          De lo anterior, se desprende que los concesionarios de radio y televisión restringida no podrán alterar u omitir los mensajes de los partidos políticos, cuando retransmitan una señal radiodifundida de televisión abierta.

 

87.          A su vez, en el artículo 48 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, se establecen las obligaciones que tienen los concesionarios de televisión restringida. Entre ellas, la obligación de respetar los pautados transmitidos en televisión abierta, que retransmitan dentro de la concesión de televisión restringida, incluidas las señales radiodifundidas derivadas de la multiprogramación.

 

88.          De tal confección normativa, es posible concluir la ineludible obligación de las concesionarias de televisión radiodifundida de permitir y el consecuente deber de los concesionarios de televisión restringida terrenal o satelital de retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, con la debida incorporación de los mensajes pautados de los partidos políticos y las autoridades electorales, sin alteración alguna, conforme a las reglas antes referidas.

 

89.          Así, como la obligación en materia electoral de que las señales radiodifundidas que se transmitan por televisión restringida, incorporen, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones normativas en materia de telecomunicaciones.

 

 

CASO PARTICULAR

 

90.          El presente procedimiento se sustanció con motivo de la vista realizada por la Dirección de Prerrogativas, en relación al incumplimiento por parte de la concesionaria denunciada TV Rey de Occidente, S.A. de C.V. de su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de televisión abierta, dentro de su zona de cobertura, identificada con las siglas XHSAM-TDT (Canal 2.1), que tenía inserta la pauta ordinaria, así como aquella destinada para los procesos electorales federal y local en el Estado de Michoacán; que fueron programadas por el INE, durante el periodo comprendido del primero de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero.

 

91.          Lo que a decir de la citada autoridad, vulneró lo dispuesto por el artículo 183, párrafos 6 y 8 de la Ley General, respecto de la obligación de los concesionarios de televisión restringida terrenal de incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales pautados por el INE para la etapa ordinaria y el proceso electoral local en el Estado de Michoacán.

 

92.          Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la infracción señalada, toda vez que ha quedado acreditada la omisión de la citada concesionaria de televisión restringida de retransmitir una señal radiodifundida en su zona de cobertura, la cual contenía los spots pautados por la autoridad electoral nacional para el Estado de Michoacán, sin que al respecto dicha persona jurídica haya aportado elementos probatorios que permitan razonar en sentido contrario.

 

93.          Se arriba a dicha conclusión, pues del análisis del material probatorio que obra en autos, se desprende que el concesionario denunciado omitió retransmitir una señal radiodifundida de televisión abierta (XHSAM-TDT) que se difunde dentro de su misma zona de cobertura geográfica, la cual contenía la pauta referida.

 

94.          Ello es así, pues esta Sala Especializada considera que TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., al no retransmitir la señal radiodifundida dentro de la misma zona de cobertura geográfica, incurrió en la omisión de difundir los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales programados por el INE destinados para la localidad del Estado de Michoacán, lo que redundó en una afectación al derecho de los usuarios de televisión restringida terrenal de dicha entidad federativa a recibir tales contenidos.

 

95.          Lo anterior, se corrobora de conformidad con los testigos de grabación, así como con el acta circunstanciada elaborada por la autoridad instructora, que ha quedado asentado en el apartado de hechos acreditados de esta sentencia, misma en la que se certifica un comparativo de las señales descritas y que a manera de ejemplo se inserta a continuación:

 

Instituto Electoral de Michoacán, 21 de julio de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, 15 de septiembre de 2017

XHSAM-TDT

TV Rey de Occidente

 

 

96.          Por el contrario, se observa que al haber retransmitido una señal distinta a la señal abierta de su zona de cobertura, es decir, aquella identificada con las siglas XHSAM-TDT (Canal 2.1), se difundieron promocionales que no estaban pautados para ser transmitidos en el Estado de Michoacán (como lo fueron los de la Ciudad de México), lo que vulnera el modelo actual de comunicación política, que prevé un sistema dual en el ejercicio de las prerrogativas de acceso a la radio y la televisión por parte de los partidos políticos y las autoridades electorales, esto es, un pautado correspondiente al ámbito federal y otro de carácter local para las entidades federativas, según sea al periodo y el tipo de elección de que se trate.

 

97.          Lo anterior, a efecto de garantizar que los ciudadanos de una entidad federativa, conforme a la pauta estatal, tenga acceso a la información emitida por las autoridades locales (como lo son Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y el Instituto Electoral del Michoacán entre otros), así como las propuestas políticas y electorales, que en su caso, emitieran los partidos y candidatos que contienden en su Estado, para poder contar con la información necesaria para discernir el sentido de su voto en las elecciones locales y federales, lo que devino en un detrimento del derecho de las audiencias y el acceso a la información política electoral de dicha ciudadanía.

 

98.          Atento a lo anterior, de los testigos aportados por la Dirección de Prerrogativas cuyo contenido no fue controvertido, se concluye de manera fehaciente que TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., tal y como lo señaló dicha autoridad electoral, no cumplió con la obligación a que se refiere la normativa electoral, de retransmitir una señal radiodifundida (XHSAM-TDT), lo que trajo como consecuencia la omisión de incorporar de forma íntegra los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales conforme a la pauta local programada por el INE, en su zona de cobertura.

 

99.          Ahora bien, la concesionaria denunciada pretende justificar su incumplimiento, esencialmente con base a los siguientes argumentos:

 

I.            Señala que no es la responsable del contenido y distribución de la señal radiodifundida, toda vez que ésta es responsabilidad de Televisa S.A.B. de C.V, derivado del contrato de licencia que tiene suscrito con dicha empresa.

 

II.            Que diversos factores, como el climático, impidieron retransmitir la señal con la calidad establecida en la ley, motivo por el cual difundió la señal satelital al ser la que tiene mejor calidad de imagen y sonido disponible para la zona de cobertura que corresponde.

 

III.            Que no se encuentra obligada a retransmitir señales duplicadas, por ende, retransmite una señal que se recibe en la misma zona de cobertura del concesionario, y por ello, se encontraba retransmitiendo la señal radiodifundida XHGA-TDT a través del canal 126-5, que tiene origen en la localidad de Guadalajara, Jalisco, con lo cual, desde su perspectiva, cumple con sus obligaciones de retransmisión.

 

100.      Al respecto, esta Sala Especializada estima que los argumentos hechos valer por la concesionaria denunciada no son suficientes para justificar la omisión de retransmitir la señal radiodifundida en su localidad, que contiene los promocionales pautados por el INE en el Estado de Michoacán, durante el periodo señalado.

 

101.      En primero lugar, se considera que TV Rey de Occidente, S. A. de C. V., al contar con un título de concesión para otorgar un servicio público de televisión, se encuentra sujeto a las disposiciones en las materias de telecomunicaciones y electoral, por lo cual no se excluye del cumplimiento de las obligaciones de retransmisión al concesionario de televisión restringida mediante la celebración de ninguna clase de contrato, máxime que en atención al marco normativo expuesto, se trata  de una obligación constitucional, que todas las concesionarias deben de observar respecto cumplimiento de sus obligaciones.

 

102.      Por otra parte, resulta inoperante el argumento expuesto por la concesionaria denunciada, respecto a la imposibilidad de retransmitir la señal XHGA-TDT atribuible a supuestos factores climáticos, así como su sustitución de dicha señal por una obtenida vía satélite que se recibe en la misma zona de cobertura del concesionario.

 

103.      Lo anterior, es así en atención a que de las constancias que obran en el expediente, no se tiene por acreditado algún factor climático que impidiera y justificara el incumplimiento de la obligación de la concesionaria para retransmitir la señal radiodifundida a la que estaba obligada y el denunciado no aportó prueba alguna para sustentar su dicho, que sustentara dicho incumplimiento por más de seis meses.

 

104.      Aunado a que de la lectura al artículo 11 de los Lineamientos Generales, se advierte que es obligación de los concesionarios de televisión restringida, la de retransmitir la señal radiodifundida con la mayor definición de imagen y sonido disponible en el aire en la localidad de que se trate, lo que no incluye por supuesto, una señal de naturaleza diversa como la satelital.

 

105.      En tal virtud, deviene improcedente lo aducido por parte de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., respecto a que cumplió con dicha obligación al retransmitir una señal satelital, ya que ese no es un supuesto de cumplimiento de la normativa atinente, ya que estaba obligada a retransmitir las señales que radiodifunden en su misma zona de cobertura geográfica[24], motivo por el cual, su alegato parte de una premisa incorrecta.

 

106.      Máxime cuando en el presente caso, tal y como lo reconoció la propia concesionaria denunciada al comparecer al presente procedimiento, retransmitió la señal satelital que se distribuye en la Ciudad de México y Jalisco[25], la cuales contenían una pauta que no correspondía para el Estado de Michoacán, por lo que no puede estimarse que ese sea un cumplimiento normativamente aceptable.

 

107.      Por último, resulta infundado el argumento de la concesionaria denunciada, al señalar que no está obligada a retransmitir señales duplicadas y que por dicha razón retransmite una señal que se recibe en la misma zona de cobertura del concesionario.

 

108.      Al respecto, es preciso aclarar que de conformidad a lo señalado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones[26], se advierte que las señales identificadas con las siglas XHGA-TDT y XHSAM-TDT, se duplican sustancialmente, por coincidir su contenido programático en al menos 75% y al encontrarse, en la localidad de Jiquilpan de Juárez, Michoacán, dentro de sus respectivas zonas de cobertura o área de servicio.

 

109.      No obstante, dicho Instituto especializado en materia de telecomunicaciones, también afirma que la señal duplicada sustancialmente, que correspondería retransmitir a TV Rey de Occidente, S. A. de C. V. en la localidad de Jiquilpan de Juárez, Michoacán, es la radiodifundida con el distintivo XHSAM-TDT, ya que se debe dar preferencia a la señal duplicada que se radiodifunda desde cualquier localidad en la misma entidad federativa y cuya zona de cobertura comprenda, al menos parcialmente, la misma zona de cobertura geográfica, lo anterior de conformidad a los artículos 10 y 11 de los Lineamientos Generales[27], de ahí que devenga improcedente la justificación referida.

 

110.      Se afirma lo anterior, toda vez que, dicho Instituto señala que de acuerdo a la información de los respectivos títulos de concesión que obran en el Registro Público de Concesiones, se advierte que la señal de la estación XHGA-TDT se origina a través de un equipo transmisor que se ubica en Guadalajara Jalisco, a diferencia de la señal XHSAM-TDT, cuya señal se origina de un equipo transmisor que se encuentra en la misma entidad federativa, es decir en la localidad de Jiquilpan de Juárez, en el Estado de Michoacán.

 

111.      Por ende, la señal que la concesionaria debió retransmitir es la originada en la localidad de Jiquilpan de Juárez, Michoacán, radiodifundida por la estación con distintivo de llamada XHSAM-TDT, pues es la que trasmite la pauta local, en atención al must carry, lo anterior, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos de dicha entidad federativa a los contenidos del servicio público de radiodifusión, como lo señala el artículo 164 de la Ley de Telecomunicaciones.

 

112.      Así, al tenerse por acreditado el incumplimiento de la obligación a que estaba sujeta la concesionaria TV Rey de Occidente, S. A. de C. V., se debe determinar las responsabilidades atribuidas y fijar una sanción por la infracción cometida por la inobservancia de la normativa electoral durante el período referido, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442, párrafo 1, inciso i) de la Ley Electoral.

 

113.      En los mismos criterios lo determinó la Sala Superior en el SUP-REP-59/2016 al confirmar la resolución SRE-PSC-31/2016, así como en el SUP-REP-100/2018 que confirma la resolución SRE-PSC-68/2018.

 

 

SEXTA. CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

114.      Una vez acreditada la infracción a la normativa electoral por parte de la concesionaria de televisión restringida denominada TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., lo procedente es determinar la sanción atinente.

 

115.      Para establecer la sanción correspondiente debe tenerse presente lo siguiente:

 

1. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.

 

2. Efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).

 

3. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.

 

4. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.

 

116.      Para tal efecto se estima procedente retomar, como criterio orientador la tesis S3ELJ 24/2003[28], de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN, que sostenía que la determinación de la falta puede calificarse precisamente como se ha mencionado, lo que corresponde a una condición o paso previo para estar en aptitud de determinar la clase de sanción que legalmente se deba aplicar al caso concreto, y seleccionar de entre alguna de las previstas en la ley.

 

117.      Ello en virtud, de que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior en diversas ejecutorias, que la calificación de las infracciones obedezca a dicha clasificación.

 

118.      Por tanto, para una correcta individualización de las sanciones que deben aplicarse en la especie, en primer lugar es necesario determinar si la falta a calificar es: i) levísima, ii) leve o iii) grave, y si se incurre en este último supuesto, precisar si la gravedad es de carácter ordinaria, especial o mayor.

 

119.      Adicionalmente, es menester precisar que cuando se establece un mínimo y un máximo de la sanción a imponer, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.

 

120.      En tal virtud, y una vez que ha quedado demostrada la inobservancia a la normativa electoral por parte de la concesionaria TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., lo procedente es imponer la sanción correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 456, párrafo 1, inciso g) de la referida ley electoral.

 

121.      De esta forma, el citado inciso señala entre las sanciones aplicables a los concesionarios de televisión, la amonestación pública, la multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal[29]; y en caso de reincidencia hasta con el doble del monto señalado.

 

122.      En esa tesitura, el párrafo 5 del artículo 458 de la Ley General, señala que para la individualización de las sanciones, deben tomarse en cuenta los diversos elementos y circunstancias que rodean la contravención de las normas electorales, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas infractoras, como son los siguientes:

 

123.      1. Bien jurídico tutelado. Consiste en la omisión de incorporar los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales en la retransmisión de la señal radiodifundida en su zona de cobertura, por parte de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., lo que trasgredió el derecho de los usuarios de televisión restringida a recibir los contenidos políticos electorales dirigidos para los ciudadanos de la localidad de Jiquilpan de Juárez, Estado de Michoacán.

 

2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar

 

124.      Modo. TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., concesionaria de televisión restringida incumplió la normativa en materia electoral, al no incorporar los mensajes de partidos políticos y autoridades electorales en la retransmisión de una señal radiodifundida en su zona de cobertura estatal.

 

125.      Tiempo. El incumplimiento referido aconteció durante el periodo del primero de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero.

 

126.      Lugar. El incumplimiento se realizó por la omisión de retransmitir una señal radiodifundida originada en la localidad de Jiquilpan de Juárez, en el Estado de Michoacán.

 

 

3. Singularidad o pluralidad de las faltas.

 

127.      La comisión de la conducta señalada no puede considerarse como una pluralidad de infracciones o de faltas administrativas, pues nos encontramos ante una sola infracción.

 

128.      4. Contexto fáctico y medios de ejecución. La conducta infractora abarco diversos periodos, es decir, fuera del  proceso electoral, así como durante las etapas de precampañas para el actual proceso electoral federal y aquella producida para el proceso local 2017-2018, en el Estado de Michoacán.

 

129.      5. Beneficio o lucro. No se obtuvo un beneficio o lucro cuantificable con la realización de la conducta que se sancionan, porque en el expediente no se cuenta con elementos que así permitan determinarlo y se trata del incumplimiento de una obligación prevista para los concesionarios de televisión restringida.

 

130.      6. Culpabilidad. La falta fue culposa, dado que no se cuenta con elementos que establezcan que la concesionaria de televisión restringida tuviera la intención manifiesta de infringir la normativa electoral, ya que indebidamente difundió una señal que no corresponde en su integridad a su zona de cobertura, omitiendo la pauta local.

 

131.      7. Calificación de la falta. Por las razones expuestas, y en atención a las circunstancias específicas en la ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la falta denunciada como grave ordinaria.

 

132.      Al respecto, resultan relevantes las siguientes consideraciones:

        Se vulneró una obligación prevista en la Constitución Federal.

        Se infringió el derecho de los usuarios de televisión restringida de Michoacán a recibir la información relativa a los partidos políticos y autoridades electorales, durante el proceso comicial local y federal.

        Se omitió retransmitir las pautas relativas al periodo ordinario y electoral federal y local.

        El incumplimiento tuvo verificativo durante el periodo comprendido del primero de junio de dos mil diecisiete al veintiocho de febrero.

 

133.      Por lo tanto, este órgano jurisdiccional estima dicha calificación, ya que se incurrió en una infracción constitucional, en perjuicio de los ciudadanos, así como de los partidos políticos y autoridades electorales, en el contexto del periodo ordinario y del proceso electoral federal y local que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.

 

134.      8. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General, se considerará reincidente, quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora, circunstancia que no acontece en el presente asunto.

 

135.      9. Capacidad económica. La información remitida por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como la proporcionada por la empresa TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., al ser información personal tiene carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado.

 

136.      10. Sanción a imponer. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el bien jurídico protegido y los efectos de la misma, la conducta desplegada por los denunciados, las circunstancias particulares del caso, así como la finalidad de las sanciones. Entre ellas, la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida, y en virtud de que la conducta infractora se calificó como grave ordinaria, es que se determina procedente imponer a la concesionaria de televisión restringida terrenal TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., una sanción consistente en una multa, establecida en el artículo 456 párrafo 1 inciso g), fracción II de la Ley General.

 

137.      Ahora bien, se debe considerar que el monto máximo de la sanción señalado por el legislador es de hasta cien mil (100,000) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que para hacer la graduación relativa al margen objetivo a utilizar, se deben atender a las particularidades esenciales del caso.

 

138.      Con base en lo anterior, se estima que la imposición de mil doscientas cincuenta (1,250) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $94,362.50 (Noventa y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos 50/100 M.N.) [30], es una multa adecuada con respecto a la calificación de la infracción, el periodo de incumplimiento y la afectación a las pautas transmitidas durante el periodo ordinario, así como aquellas destinadas al proceso local y federal que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.

 

139.      Las consideraciones anteriores permiten graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta, por lo que en principio se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.

 

140.      De esta manera, al analizar la situación financiera del sujeto infractor, a partir de la información antes señalada, se consideran estimables la percepción anual que corresponde con la declaración proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria y por la empresa TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., por lo que dadas las características de la falta acreditada y el grado de responsabilidad establecido, atendiendo a las condiciones socioeconómicas particulares, se estima que la multa resulta proporcional y adecuada para el caso concreto.

 

141.      Lo anterior, con el objeto de que las sanciones pecuniarias establecidas no resulten desproporcionadas o gravosas para los sujetos, y puedan hacer frente a sus obligaciones derivadas de la presente determinación, sin que en modo alguno se afecte el desempeño de sus actividades.

 

142.      Dado que la información económica del sujeto involucrado es confidencial, el análisis respectivo consta en documento señalado como ANEXO DOS integrado a esta sentencia en sobre cerrado y rubricado, mismo que deberá ser notificado exclusivamente, por cuanto hace a su contenido, a la concesionaria de televisión restringida sancionada.

 

143.      Pago de la multa. Conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley General, la multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

 

144.      De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto que procedan al cobro conforme a la legislación aplicable.

 

145.      Por tanto, se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de las multas precisadas.

 

146.      Finalmente, para una mayor publicidad de la sanción que se impone, la presente ejecutoria deberá publicarse en su oportunidad, en la página de internet de este órgano jurisdiccional, en el apartado relativo al Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

 

SÉPTIMA. VISTA

 

1.     Omisión de retransmitir la señal radiodifundida XHSAM-TDT, durante los meses de marzo y abril atribuible a TV REY DE OCCIDENTE S. A. DE C. V.

 

147.      De las constancias que obran en el expediente materia del presente procedimiento, esta Sala Especializada advierte que la Dirección de Prerrogativas, remitió a la autoridad instructora los oficios identificados como INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3501/2018 e INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3604/2018, a través de los cuales hace del conocimiento a la concesionaria de televisión TV REY DE OCCIDENTE S. A. de C. V., sobre el presunto incumplimiento de la obligación de retransmitir la señal radiodifundida XHSAM-TDT, durante los meses de marzo y abril.

 

148.      No obstante, la autoridad instructora señaló en el acuerdo de emplazamiento, que la Dirección de Prerrogativas sólo remitió los testigos de grabación atinentes al periodo comprendido entre junio de dos mil diecisiete y febrero, motivo por el cual, esta Sala Especializada solo se pronunció sobre dicho periodo señalado, en atención al debido proceso y garantía de audiencia que debe de otorgarse a la concesionaria señalada.

 

149.      En ese tenor, se vincula a la Dirección de Prerrogativas del INE para que, si lo estima pertinente de vista sobre el supuesto incumplimiento generado por parte de TV REY DE OCCIDENTE S. A. de C. V., durante el periodo que no fue materia de la presente sentencia, y en su caso, se inicie un nuevo procedimiento especial sancionador, por las conductas señaladas.

 

 

2.     Probable omisión de pautar por parte XHSAM-TDT

 

150.      De las constancias que obran en el expediente materia del presente procedimiento, esta Sala Especializada advierte la existencia del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/1055/2018 emitido por la Dirección de Prerrogativas a través del cual, se da cuenta sobre los incumplimientos relacionados con las omisiones y excedentes generados por la emisora identificada con las siglas XHSAM-TDT.

 

151.      Es así que, de la información contenida en el referido oficio, se advierte el probable incumplimiento por parte de la emisora de televisión referida, respecto la obligación de pautar los promocionales ordenados por el INE, durante el periodo comprendido del primero de junio de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero del presente año.

 

152.      En atención a lo expuesto, se vincula al INE para que, en caso de estimarlo necesario, en términos de sus atribuciones, inicie la vista correspondiente por la probable omisión de pautar el material ordenado por dicho instituto, atribuible a la emisora XHSAM-TDT.

 

 

En razón de lo anterior, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., por lo que se le impone una multa de mil doscientos cincuenta (1,250) Unidades de Medida y Actualización, equivalentes a la cantidad de $94,362.50 (Noventa y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos 50/100 M.N.).

 

 

SEGUNDO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada.

 

 

TERCERO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la consideración séptima de la presente sentencia.

 

 

CUARTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

 

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normatividad aplicable.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.

 

 

Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

GABRIELA VILLAFUERTE COELLO

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO

 

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ

 


ANEXO UNO

 

I.                    PRUEBAS APORTADAS POR LA DIRECCIÓN DE PRERROGATIVAS

 

DOCUMENTAL PÚBLICA

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de la presente prueba, se considera como documental pública con valor probatorio pleno, toda vez que fue emitida por autoridad facultada para ello. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

1)                    Oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0852/2018, de fecha veintisiete de febrero, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, informa a la autoridad instructora, el presunto incumplimiento por parte de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., adjuntando dieciséis anexos que se describen a continuación:

 

Anexo 1

 

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/1864/2017 de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, requiere a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., informe sobre las razones técnicas o jurídicas por las cuales su representada no transmitió la pauta electoral de la señal radiodifundida identificada como XHSAM-TDT, a que se encuentra obligada en el estado de Michoacán en la localidad de Jiquilpan, durante los días 1, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 28 y 30 del mes de junio del 2017.

 

Anexo 2.

 

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/2064/2017 de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual el Director General de la Dirección de Prerrogativas, requiere nuevamente a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., para que de contestación al requerimiento de información relacionado con el supuesto incumplimiento hecho mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1864/2017.

 

         Copia simple del escrito presentado el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, suscrito por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V., en donde menciona que la información requerida por la autoridad mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1864/2017, ya fue proporcionada mediante escrito presentado el veinte julio de dos mil diecisiete y que obra en los expedientes de esa institución; a efecto de demostrar su dicho adjunta copia del acuse de recibo del escrito de referencia.

 

         Copia simple del escrito presentado el veinte de julio de dos mil diecisiete, suscrito por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V., en donde esencialmente mencionó, que su representada no se encuentra en el supuesto de los lineamientos de Must Carry y Must Offer, ya que celebró un contrato de licencia con la empresa Televisa S.A.B. de C.V., quien es la responsable de la selección, programación, sustitución o retiro de cualquier contenido de señales y queda reservado en todo momento dentro del control exclusivo de Televisa.

 

Asimismo, señala que transmite la señal radiodifundida de forma íntegra, simultanea, no discriminatoria y sin modificaciones dentro de la zona de cobertura donde presta el servicio, por lo que Televisa S.A.B. de C.V. es la programadora de la señal y que es la única que tiene facultades de distribuir la señal.

 

Por otra parte, manifiesta que los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal no se encuentran obligados a retransmitir señales radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras señales radiodifundidas que se reciban en la misma cobertura y que ya sean retransmitidas por el concesionario de Televisión Restringida Terrenal de que se trate.

 

Anexo 3

         Copia simple de la Escritura Pública, de fecha veintisiete de febrero de 2015, otorgada ante la fe del Notario Público No. 143 de Sahuayo, Michoacán, el Lic. Rafael Ramírez Sánchez, mediante la cual se otorga un Poder General para Pleitos y Cobranzas, Actos de Administración y Actos de Administración Laboral, conferido por el Administrador General Único de la empresa denominada TV Rey de Occidente S. A. de C. V.

 

Anexo 4

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/2135/2017 de veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, entre otras cuestiones, requiere a TV Rey de Occidente S.A. de C.V., informe sobre las razones técnicas o jurídicas por las cuales no transmitió la pauta electoral de la señal radiodifundida identificada como XHSAM-TDT, a que se encuentra obligada en el estado de Michoacán en la localidad de Jiquilpan, detectados durante los días 3, 5, 7, 10, 12, 14, 17 y 21 de julio del 2017.

 

De igual forma, se le informa que no retransmite una señal duplicada en la ciudad de Jiquilpan, estado de Michoacán, sino retransmite de manera íntegra la señal de la Ciudad de México, conducta que está expresamente prohibida en la normativa electoral y en telecomunicaciones.

 

Anexo 5

         Copia simple del escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, signado por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V., en donde esencialmente reitera sus argumentos formulados con anterioridad, sobre el supuesto cumplimiento, asimismo, agrega que dada las características de propagación de las señales radiodifundidas, la zona de cobertura no es delimitable de manera precisa y estable, ya que existen diversos factores como el climático, que impiden transmitir la señal de calidad establecida en la ley, por lo que su mandante solo tiene la obligación de retransmitir la señal radiodifundida en el área geográfica en que coinciden las áreas autorizadas para restar los servicios con la mayor definición de imagen posible.

 

De igual forma, señala que de conformidad con el artículo 12 de los Lineamientos, es factible la obtención vía satélite de la señal radiodifundida en la zona del concesionario, donde el contenido programático coincide en más del 75% obligatorio por la norma, por lo cual considera que no existe incumplimiento alguno, puesto que se difunde la señal con mayor calidad de imagen y sonido disponible para la zona de cobertura.

 

Anexo 6

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/2618/2017 de tres de octubre de dos mil diecisiete, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, informa a TV Rey de Occidente S.A. de C.V., que los argumentos rendidos en sus escritos no tienen sustento jurídico para eximirlo de sus obligaciones, entre otras cuestiones, también requiere informe sobre los incumplimientos detectados durante los días 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de agosto de 2017.

Anexo 7

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0120/2018 de doce de enero, mediante el cual la Dirección Prerrogativas, requiere a TV Rey de Occidente S.A. de C.V., solicita de cumplimiento a los requerimientos formulados por dicha autoridad mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAI/2618/2017; asimismo, se le requiere para que brinde información sobre los incumplimientos detectados durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil diecisiete.

 

Anexo 8

         Copia simple del escrito presentado el veintitrés de enero, por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V., en el que esencialmente reitera los argumentos de defensa expuestos en sus escritos y agrega que en la señal que radiodifunde incluye los mensaje de los partidos políticos y las autoridades electorales, por lo que no existe incumplimiento alguno.

 

Anexo 9

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0296/2018 de fecha veinticinco de enero, a través del cual la Dirección de Prerrogativas, exhorta, a TV Rey de Occidente S.A. de C.V., señala que los argumentos expuestos en sus contestaciones no la eximen de las obligaciones de retransmitir la señal XHSAM-TDT misma que se radiodifunde en su zona de cobertura, asimismo, se argumenta que actualmente se encuentra retransmitiendo una señal que se origina en la Ciudad de México, cuya pauta corresponde a exclusivamente a los concesionarios de televisión restringida satelital, lo cual no es excluyente del supuesto incumplimiento en el que se encuentra, por lo que se le exhorta para que cumpla con sus obligaciones en materia de retransmisión conforme a la normativa constitucional y legal.

 

 

Anexo 10

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0402/2018, de fecha treinta de enero, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, requiere a TV Rey de Occidente S.A. de C.V., informe sobre las razones por las cuales no retransmitió la señal radiodifundida que se encuentra obligada a retransmitir, durante los días 2, 4, 6, 9, 11 y 13 del mes de enero.

 

Asimismo, en dicho oficio se informa que la autoridad detectó que la señal que se encuentra retransmitiendo, presuntamente contiene pauta que es exclusiva para los concesionarios de televisión restringida satelital, ya que no contiene promocionales de partidos políticos ni autoridades electorales a nivel local, lo anterior, en virtud de que, para la verificación se realiza un comparativo de la señal radiodifundida con la que ofrece la concesionaria señalada en los servicios de televisión restringida, de los cuales, informa se realizan testigos de grabación los cuales tienen plano valor probatorio.

 

Anexo 11

         Copia simple del escrito presentado el seis de febrero, por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V., en el que esencialmente reitera sus argumentos de defensa previamente expuestos. De igual forma, agrega que su mandante transmite la señal radiodifundida en distintas localidades de los Estados de Michoacán, Querétaro y Jalisco, ya que el tipo de señal análoga o digital lo realiza a través del canal 126-5 del sistema de su mandante con siglas XHGA-TDT, por lo que no es omisa a las obligaciones que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Asimismo, mencionó que dicha concesionaria si retransmite la señal radiodifundida, incorporando los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

Anexo 12.

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0637/2018, de diecinueve de febrero, a través del cual la Dirección  de Prerrogativas, requiere a la multicitada concesionaria, indique las razones por las cuales no retransmitió la señal radiodifundida que se encuentra obligada a retransmitir, durante los días 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 del mes de enero.

 

Anexo 13

         Copia simple del escrito presentado el veintiséis de febrero, por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente S.A. de C.V., en el que esencialmente reitera sus argumentos expuestos en escritos anterior, y agrega que, su mandante transmite la señal radiodifundida en distintas localidades de los Estados de Michoacán, Querétaro y Jalisco, y que el tipo de señal análoga o digital lo realiza a través del canal 126-5 del sistema de su mandante con siglas XHGA-TDT, por lo que no es omisa a las obligaciones que establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Asimismo, mencionó que dicha concesionaria si retransmite la señal radiodifundida, incorporando los mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales.

 

 

Anexo 14.

         Dos discos duros que contienen los testigos de grabación que amparan el supuesto incumplimiento por parte de TV Rey de Occidente S.A. de C. V., de omitir la retransmisión de la señal XHSAM-TDT-CANAL38, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017, y enero del presente año.

 

Al respecto, sobre los testigos de grabación referidos con anterioridad, informa que por fallas técnicas en el Sistema de Verificación y Monitoreo, no fue posible generar los testigos de grabación de conformidad a lo siguiente:

 

Carpeta de mes de Junio

No es posible realziar la grabación de los días 10, 11, 17, 18, 24 y 25 de emisora radiodifundida, restringida y de la Ciudad de México.

Carpeta Mes de Julio

Se grabó el día 19 de emisora radiodifundida, restringida y de CDMX, pero ese día no fue requerido a TV Rey de Occidente.

Carpeta mes de Agosto

No es posible realziar la grabación de los días: 7, 9, 11, 15, 17, 22, 24, 29 y 31 de emisora radiodifundida, restringida y de CDMX.

Carpeta mes de septiembre (cabal de TV Abierta obligado a retransmitir 5.1)

No es posible realizar la grabación de los días 2, 3, 16, 17, 23, 24 y 30.

 

 

Anexo 15.

 

         Copia simple del oficio con número INE/DEPPP/DE/DAI/3014/2015 de fecha cinco de agosto de dos mil quince, emitido por la Dirección de Prerrogativas, a través del cual se realiza la consulta al Instituto Federal de Telecomunicaciones, sobre la debida interpretación a los artículos 10 y 11 de los “Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 94 y 105 de la Constitución Federal, en Materia de Telecomunicaciones”.

 

         Copia simple del oficio número INE/DEPPP/DE/DAI/4883/2015 de fecha tres de septiembre de dos mil quince, emitido por la Dirección de Prerrogativas, a través del cual requiere al Instituto Federal de Telecomunicaciones, respondiera a la solicitud planteada a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAI/3014/2015.

 

         Copia Simple del oficio con número IFT/224/UMCA/800/2015 de veintidós de septiembre de dos mil quince, mediante el cual la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del Instituto Federal de Telecomunicaciones, respondió a lo requerido por la Dirección de Prerrogativas, en el que esencialmente se señala lo siguiente:

 

      Que en las localidades donde existan señales duplicadas, los concesionarios de televisión restringida terrenal siempre se encuentran obligadas a retransmitir al menos una de ellas, lo cual deberá ser exactamente como se encuentra en el aire, bajo todas y cada una de las reglas de los lineamientos.

      La retransmisión de una señal radiodifundida que no se encuentra en la zona de cobertura de un concesionario de televisión restringida terrenal, no se lleva a cabo en el marco de los Lineamientos, sino como un acuerdo entre particulares, y por ende, no constituye cumplimiento o sustituto a la regulación en la materia competencia de este instituto.

      Los concesionarios de televisión restringida se encuentran obligados a retransmitir las señales que se encuentran en el aire en su misma zona de cobertura, por lo tanto, no se considera que retransmitir una señal distinta genere un cumplimiento a la normativa en la materia competencia del instituto.

      Asimismo, se detalla que las concesionarias de televisión restringida terrenal deben retransmitir las señales radiodifundidas que se encuentran en el aire de su zona de cobertura.

 

         Copia simple del oficio con número INE/DEPP/DE/DAI/4988/2015, de trece de noviembre de dos mil quince, a través del cual la Dirección de Prerrogativas, requiere al Instituto Federal de Telecomunicaciones, informe sobre los criterios de interpretación sobre la retransmisión a la que se encuentran obligados los concesionarios de televisión.

 

         Copia simple del oficio con número IFT/224/UMCA/002/2016, de trece de enero de dos mil dieciséis, mediante el cual la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del Instituto Federal de Telecomunicaciones, informa entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

      El concesionario de televisión restringida sólo tiene la obligación/derecho de retransmitir la señal radiodifundida correspondiente en el área geográfica en que coinciden las áreas donde tienen autorizado prestar sus servicios éste y el radiodifusor.

      No existe ningún supuesto que permita a concesionarios de televisión restringida terrenal, utilizar y retransmitir señales satelitales comerciales de manera sustituta a las que se encuentra directamente radiodifundidas.

 

Anexo 16.

 

         Disco compacto que contiene diversos acuerdos del INE y pautas aprobadas por su Comité de Radio y Televisión, como se detallan a continuación:

 

a)              INE/ACRT/01/2015

b)              INE/ACRT/29/2016

c)               Pautas del canal XHSAM-TDT para el periodo ordinario correspondiente al primer semestre 2017, que contiene la pauta del 1 al 30 de junio de 2017.

d)              INE/ACRT/13/2017

e)              Pautas del canal XHSAM-TDT para el periodo ordinario correspondiente al segundo semestre 2017, que contiene la pauta del 1 de julio al 13 de diciembre de 2017.

f)                INE/ACRT/24/2017

g)              Pauta del canal XHSAM-TDT para el periodo de precampaña federal del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al doce de enero.

h)              INE/ACRT/44/2017

i)                 Pauta del canal XHSAM-TDT para el periodo de precampaña local coincidente con la precampaña federal del trece de enero al once de febrero.

 

 

II.                 PRUEBAS RECABADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

 

 

DOCUMENTALES PÚBLICAS

 

Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad facultada para ello. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

1) Oficio número INE/DEPPP/DE/DAGTJ/1055/2018, de quince de marzo, a través del cual la Dirección de Prerrogativas, en respuesta ante lo proveído por la autoridad instructora el veintiocho de febrero, agregó copia certificada de todas las constancias descritos como Anexos que fueron exhibidas mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0852/2018.

 

Asimismo, la Dirección de Prerrogativas informa sobre las omisiones y excedentes por parte de la emisora XHSAM-TDT, con corte del primero de junio de dos ml diecisiete al treinta y uno de enero del presente año, de los cuales adjunta los testigos de grabación correspondientes.

 

De igual forma se remite en dicho oficio, copia simple de los requerimientos y respuestas realizados a la concesionaria TV Rey de Occidente S. A. de C. V., respecto los cumplimientos detectados durante el mes de febrero.

 

Por otra parte, informa que dicha unidad administrativa realizó una consulta al Instituto Federal de Telecomunicaciones, respecto el argumento señalado en los escritos presentados por TV Rey de Occidente S. A. de C. V., en los que manifiesta que se encuentra retransmitiendo la señal radiodifundida XHGA-TDT, de Guadalajara, Jalisco, en el canal 126-5 de su programación y no así la señal XHSA,-TDT.

 

2) Oficio número IFT/212/CGVI/498/2018 de veintiuno de marzo, el cual se atrae del expediente UT/SCG/PE/CG/127/PEF/184/2017, a efecto de que obre en el expediente formado por la autoridad instructora al ser información relacionada con las obligaciones materia de comunicaciones que corresponden a los concesionarios de televisión restringida. En el referido oficio, el Instituto Federal de Telecomunicaciones informa, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

       Los concesionarios de televisión restringida terrenal se encuentran obligados a retransmitir las señales radiodifundidas de cualquier concesionario de televisión radiodifundida, únicamente dentro de la misma zona de cobertura geográfica, de manera gratuita y no discriminatoria, en forma íntegra y sin modificaciones, simultánea, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde.

       Deberán retransmitir la señal radiodifundida multiprogramada por cada canal de transmisión que tenga mayor audiencia.

       Indica que los concesionarios de televisión restringida, deberán tomar las señales radiodifundidas con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas conforme a sus redes sean capaces de transmitir, y acorde a las distintas características de los equipos terminales de usuario con que cuenten sus suscriptores y usuarios.

         Precisa que la celebración de contratos de licencia entre un concesionario de televisión restringida terrenal y otro de televisión abierta, no los exceptúa del cumplimiento de sus obligaciones en su carácter de concesionarios, ya que se encuentran obligados a cumplir con toda normatividad aplicable en materia de telecomunicaciones.

       Señala que para el efecto de observar las obligaciones relacionadas con la retransmisión de señales, no hay necesidad de contar con manifestación de voluntad alguna por parte del concesionario de televisión radiodifundida.

       Todos los concesionarios de televisión restringida terrenal tienen obligación de cumplir con la retransmisión de señales radiodifundidas.

       Los concesionarios de televisión restringida terrenal no se encuentran obligados a retransmitir señales radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras señales radiodifundidas que se reciban en la misma cobertura y que ya sean retransmitidas por el concesionario de televisión restringida terrenal de que se trate.

 

3) Acta Circunstanciada de fecha veintiséis de marzo, mediante el cual, la autoridad instructora certificó lo siguiente:

 

 

 

Contenido Certificado

Liga electrónica: http://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/ConsejoGeneral/SesionesConsejo/acuerdos/2016/Ext/Diciembre14_2016

 

Se certifica la página electrónica del INE, en el que se encuentra alojado el Acuerdo INE/CG848/2016 denominado: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el Criterio Técnico contenido en el Acuerdo INE/ACRT/27/2016 y se ordena su publicación del Catálogo de Estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del periodo ordinario durante dos mil diecisiete”, mismo que ordena imprimirse para que obre como anexo a la certificación descrita.

 

La autoridad instructora certifica que el acuerdo referido, contiene como anexo el CATALOGO DE Estaciones de Radio y Televisión de Radio y Canales de Televisión de referencia, mismo que se ordena guardar en formato PDF para que obre como anexo a la certificación que se detalla.

 

Del Catálogo de Estaciones de radio se certifica la página ciento noventa, la cual contiene información relacionada con la emisora XHSAM-TDT, canal de nombre comercial “Las Estrellas”, como se describe a continuación:

No.  93

Estado/Domiciliada: Michoacán

Población / Localidad / Ubicación: Sahuayo-Jiquilpan

Medio: Televisión

Régimen: Concesión

Nombre del concesionario / permisionario: Televimex, S.A. de C.V

Siglas: XHSAM-TDT

Frecuencia / Canal: 38

Canal Virtual: 2.1

Nombre de la estación: Las Estrellas

Tipo de emisora: TDT Retransmite

Cobertura distrital federal: IFT no entregó mapa de cobertura

Cobertura distrital local: IFT no entregó mapa de cobertura

Cobertura municipal: IFT no entregó mapa de cobertura

Cobertura en otras entidades y municipios: IFT no entregó mapa de cobertura

Transmite menos de 18 horas (pauta ajustada): (sin información)

Cuenta autorización para transmitir en inglés o en alguna lengua: (sin información)

 

 

Asimismo, dentro de la página ciento treinta y ocho de dicho catálogo, se certificó diversa información relacionada con la emisora XHGA-TDT, canal de nombre comercial “Las Estrellas”, como se describe a continuación:

No.  103

Estado/Domiciliada: Jalisco

Población / Localidad / Ubicación: Guadalajara

Medio: Televisión

Régimen: Concesión

Nombre del concesionario / permisionario: Televimex, S.A. de C.V

Siglas: XHGA-TDT

Frecuencia / Canal: 24

Canal Virtual: 2.1

Nombre de la estación: Las Estrellas

Tipo de emisora: TDT Retransmite

Cobertura distrital federal: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

Cobertura distrital local: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20

Cobertura municipal: Acatic, Acatlán de Juárez, Ahualulco de Mercado, Amatitán, Ameca, Arandas, Atemajac de Brizuela, Atengo, Atenguillo, Atotonilco el Alto, Ayotlán, Ayutla, Cañadas de Obregón, Chapala, Chimaltitán, Chiquilistlán, Cocula, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Cuquío, Degollado, El Arenal, El Salto, Encarnación de Díaz, Etzatlán, Guadalajara, Hostotipaquillo, Ixtlahuacán de los Membrillos, Ixtlahuacán del Río, Jalostotitlán, Jamay, Jesús María, Jocotepec, Juanacatlán, La Barca, La Manzanilla de la Paz, Lagos de Moreno, Mazamitla, Ocotlán, Poncitlán, Quitupan, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, San Ignacio Cerro Gordo, San Juan de los Lagos, San Julián, San Marcos, San Martín de Bolaños, San Martín Hidalgo, San Miguel el Alto, San Pedro Tlaquepaque, Tala, Tapalpa, Tecolotlán, Teocaltiche, Teocuitatlán de Corona, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Teuchitlán, Tizapán el Alto, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Tototlán, Tuxcueca, Unión de San Antonio, Valle de Guadalupe, Valle de Juárez, Villa Corona, Villa Hidalgo, Villa Purificación, Yahualica de González Gallo, Zacoalco de Torres, Zapopan, Zapotlán del Rey, Zapotlanejo

Cobertura en otras entidades y municipios: 

Michoacán: Briseñas, Charapan, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Ecuandureo, Jiquilpan, Los Reyes, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Peribán, Purépero, Sahuayo, Tancítaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tingüindin, Tlazazalca, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Zacapu, Zamora

Nayarit: Amatlán de Cañas, Jala, La Yesca Zacatecas: Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía, Santa María de la Paz, Tepechitlán, Teul de González Ortega, Trinidad García de la Cadena

Transmite menos de 18 horas (pauta ajustada): (sin información)

Cuenta autorización para transmitir en inglés o en alguna lengua: (sin información)

 

Finalmente, del referido catálogo en su página cincuenta y nueve, se certificó diversa información relacionada con la emisora XEW-TDT, canal de nombre comercial “Las Estrellas”, como se detalla a continuación:

 

No.  103

Estado/Domiciliada: Cd. de México

Población / Localidad / Ubicación: Cd. de México

Medio: Televisión

Régimen: Concesión

Nombre del concesionario / permisionario: Televimex, S.A. de C.V

Siglas: XEW-TDT

Frecuencia / Canal: 48

Canal Virtual: 2.1

Nombre de la estación: Las Estrellas

Tipo de emisora: TDT

Cobertura distrital federal: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27

Cobertura distrital local: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40

Cobertura municipal: Alvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, La Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tláhuac, Tlalpan, Venustiano Carranza, Xochimilco

Cobertura en otras entidades y municipios:

Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Almoloya, Apan, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Cardonal, Chapantongo, Chilcuautla, Cuautepec de Hinojosa, El Arenal, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Huichapan, Ixmiquilpan, Metztitlán, Mineral de la Reforma, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Mixquiahuala de Juárez, Nicolás Flores, Nopala de Villagrán, Pachuca de Soto, Progreso de Obregón, San Agustín Tlaxiaca, San Salvador, Santiago de Anaya, Singuilucan, Tecozautla, Tepeapulco, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlahuelilpan, Tlanalapa, Tlaxcoapan, Tolcayuca, Tula de Allende, Villa de Tezontepec, Zapotlán de Juárez, Zempoala, Zimapán

México: Acambay de Ruiz Castañeda, Acolman, Aculco, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán de Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Chalco, Chapa de Mota, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco de Berriozábal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlán, Juchitepec, La Paz, Lerma, Melchor Ocampo, Morelos, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, San Martín de las Pirámides, Soyaniquilpan de Juárez, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya, Tenango del Aire, Tenango del Valle, Teoloyucán, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa del Carbón, Villa Guerrero, Xalatlaco, Xonacatlán, Zinacantepec, Zumpango Morelos: Huitzilac, Ocuituco, Tetela del Volcán

Puebla: Chignahuapan, Huejotzingo, Ixtacamaxtitlán, San Nicolás de los Ranchos, San Salvador el Verde, Tochimilco

Querétaro: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón

Tlaxcala: Calpulalpan, Emiliano Zapata, Hueyotlipan, Nanacamilpa de Mariano Arista, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tlaxco

Transmite menos de 18 horas (pauta ajustada): (sin información)

Cuenta autorización para transmitir en inglés o en alguna lengua: (sin información)

 

 

 

Liga electrónica: https://www.ine.mx/sesión-ordinaria-del-consejo-general-30-octubre-2017/

 

La autoridad certifica el Acuerdo INE/CG488/2017, denominado: “Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se ordena la publicación del Catálogo de estaciones de Radio y Canales de Televisión que participarán en la cobertura del Proceso Electoral Federal 2017-2018, de los procesos electorales locales coincidentes y el periodo ordinario durante dos mil dieciocho.”, mismo que se ordena imprimir para que obre como anexo en la certificación que se describe.

 

Al respecto, dentro del referido Catálogo en la pestaña del Estado de Michoacán, se certificó diversa información de la emisora XHSAM-TDT, canal de nombre comercial “Las Estrellas”, como se detalla a continuación:

 

 

No.  109

Estado/Domiciliada: Michoacán

Población / Localidad / Ubicación: Sahuayo-Jiquilpan

Medio: Televisión

Régimen: Concesión Comercial

Nombre del concesionario / permisionario: Televimex, S.A. de C.V

Siglas: XHSAM-TDT

Frecuencia / Canal: 38

Canal Virtual: 2.1

Nombre de la estación: Las Estrellas

Tipo de emisora: TDT

Cobertura distrital federal: 2, 4, 5, 7, 9, 12

Cobertura distrital local: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 14, 23

Cobertura municipal: Briseñas, Charapan, Chavinda, Cheran, Chilchota, Churintzio, Cojumatlán de Regules, Cotija, Ecuandureo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, la Piedad, los Reyes, Marcos Castellanos, Nuevo Parangaricutiro, Pajacuaran, Panindicuaro, Paracho, Penjamillo, Purepero, Sahuayo, Tancitaro, Tangamandapio, Tangancicuaro, Tanhuato, Ting_Indin, Tlazazalca, Tocumbo, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurecuaro, Zacapu, Zamora

Cobertura en otras entidades y municipios 

Guanajuato: Manuel Doblado, Penjamo

Jalisco: Arandas, Atotonilco El Alto, Ayotlán, Degollado, Jamay, Jesús María, la Barca, Ocotlán, Poncitlán, Quitupan, San Ignacio Cerro Gordo, Tepatitlán de Morelos, Tototlán, Valle de Juárez, Zapotlán Del Rey, Zapotlánejo

Transmite menos de 18 horas (pauta ajustada): (sin información)

Cuenta autorización para transmitir en inglés o en alguna lengua: (sin información)

 

 

Al respecto, dentro del referido Catálogo en la pestaña del estado de Jalisco, se certificó diversa información a la emisora XHGA-TDT, canal de nombre comercial “Las Estrellas”, como se detalla a continuación:

No.  110

Estado/Domiciliada: Jalisco

Población / Localidad / Ubicación: Guadalajara

Medio: Televisión

Régimen: Concesión Comercial

Nombre del concesionario / permisionario: Televimex, S.A. de C.V

Siglas: XHGA-TDT

Frecuencia / Canal: 24

Canal Virtual: 2.1

Nombre de la estación: Las Estrellas

Tipo de emisora: TDT

Cobertura distrital federal: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20

Cobertura distrital local: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20

Cobertura municipal: Acatic, Acatlán de Juárez, Ahualulco de Mercado, Amacueca, Amatitan, Ameca, Arandas, Atemajac de Brizuela, Atengo, Atenguillo, Atotonilco El Alto, Atoyac, Autlán de Navarro, Ayotlán, Ayutla, Cañadas de Obregón,  Chapala, Chimaltitan, Chiquilistlán, Cocula, Concepción de Buenos Aires, Cuautitlán de Garcia Barragan, Cuautla, Cuquio, Degollado, Ejutla, El Arenal, El Salto, Encarnación de Díaz, Etzatlán, Gomez Farias, Guachinango, Guadalajara, Hostotipaquillo, Ixtlahuacan de los Membrillos, Ixtlahuacan Del Rio, Jalostotitlán, Jamay, Jesús María, Jilotlán de los Dolores, Jocotepec, Juanacatlán, Juchitlán, la Barca, la Manzanilla de la Paz, Lagos de Moreno, Magdalena, Mascota, Mazamitla, Mexticacan, Mixtlán, Ocotlán, Pihuamo, Poncitlán, Quitupan, San Cristobal de la Barranca, San Diego de Alejandria, San Gabriel, San Ignacio Cerro Gordo, San Juan de los Lagos, San Juanito de Escobedo, San Julian, San Marcos, San Martin de Bolaños, San Martin Hidalgo, San Miguel El Alto, San Pedro Tlaquepaque, San Sebastian Del Oeste, Tala, Talpa de Allende, Tamazula de Gordiano, Tapalpa, Tecalitlán, Techaluta de Montenegro, Tecolotlán, Tenamaxtlán, Teocaltiche, Teocuitatlán de Corona, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Teuchitlán, Tizapan El Alto, Tlajomulco de Zuñiga, Toliman, Tomatlán, Tonala, Tonila, Tototlán, Tuxcacuesco, Tuxcueca, Tuxpan, Unión de San Antonio, Unión de Tula, Valle de Guadalupe, Valle de Juárez, Villa Corona, Villa Hidalgo, Villa Purificación, Yahualica de Gonzalez Gallo, Zacoalco de Torres, Zapopan, Zapotiltic, Zapotlán Del Rey, Zapotlánejo

Cobertura en otras entidades y municipios 

Aguascalientes: Aguascalientes, Calvillo, Jesús Maria

Colima: Cuauhtémoc

Michoacán: Briseñas, Charapan, Chavinda, Cheran, Chilchota, Churintzio, Cojumatlán de Regules, Cotija, Ecuandureo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, la Piedad, los Reyes, Marcos Castellanos, Nahuatzen, Pajacuaran, Purepero, Sahuayo, Tancitaro, Tangamandapio, Tangancicuaro, Tanhuato, Ting_Indin, Tlazazalca, Tocumbo, Uruapan, Venustiano Carranza, Villamar, Yurecuaro, Zacapu, Zamora, Zinaparo

Nayarit: Amatlán de Cañas, Ixtlán Del Rio, Jala, la Yesca

Zacatecas: Apozol, Apulco, Atolinga, Benito Juárez, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital Del Oro, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejia, Santa María de la Paz, Tabasco, Tepechitlán, Teul de Gonzalez Ortega, Trinidad Garcia de la Cadena, Villanueva"

Transmite menos de 18 horas (pauta ajustada): (sin información)

Cuenta autorización para transmitir en inglés o en alguna lengua: (sin información)

 

Finalmente, dentro del mencionado catálogo de la emisora XEW-TDT, canal de nombre comercial “Las Estrellas”, en la pestaña de la Ciudad de México, se certificó la siguiente información:

 

 

No.  69

Estado/Domiciliada: Cd. de México

Población / Localidad / Ubicación: Cd. de México

Medio: Televisión

Régimen: Concesión Comercial

Nombre del concesionario / permisionario: Televimex, S.A. de C.V

Siglas: XEW-TDT

Frecuencia/Canal: 32

Canal Virtual: 2.1

Nombre de la estación: Las Estrellas

Tipo de emisora: TDT

Cobertura distrital federal: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24

Cobertura distrital local: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33

Cobertura municipal: Álvaro Obregón, Azcapotzalco, Benito Juárez, Coyoacán, Cuajimalpa de Morelos, Cuauhtémoc, Gustavo A. Madero, Iztacalco, Iztapalapa, la Magdalena Contreras, Miguel Hidalgo, Milpa Alta, Tlahuac, Tlalpan, Venustiano Carranza, Xochimilco

Cobertura en otras entidades y municipios: 

Hidalgo: Actopan, Ajacuba, Alfajayucan, Almoloya, Apan, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Chilcuautla, Cuautepec de Hinojosa, El Arenal, Eloxochitlán, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Huichapan, Ixmiquilpan, Metztitlán, Mineral de la Reforma, Mineral Del Chico, Mineral Del Monte, Mixquiahuala de Juárez, Nicolas Flores, Nopala de Villagran, Omitlán de Juárez, Pachuca de Soto, Progreso de Obregón,  San Agustin Tlaxiaca, San Salvador, Santiago de Anaya, Singuilucan, Tecozautla, Tepeapulco, Tepeji Del Rio de Ocampo, Tepetitlán, Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlahuelilpan, Tlanalapa, Tlaxcoapan, Tolcayuca, Tula de Allende, Tulancingo de Bravo, Villa de Tezontepec, Zapotlán de Juárez, Zempoala, Zimapan

Morelos: Huitzilac, Ocuituco, Tepoztlán, Tetela Del Volcan, Tlalnepantla

México: Acambay de Ruiz Castañeda, Acolman, Aculco, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapan de Zaragoza, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Chalco, Chapa de Mota, Chiautla, Chicoloapan, Chiconcuac, Chimalhuacan, Coacalco de Berriozabal, Cocotitlán, Coyotepec, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Ecatzingo, El Oro, Huehuetoca, Hueypoxtla, Huixquilucan, Isidro Fabela, Ixtapaluca, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jiquipilco, Jocotitlán, Juchitepec, la Paz, Lerma, Melchor Ocampo, Morelos, Naucalpan de Juárez, Nextlalpan, Nezahualcoyotl, Nicolas Romero, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Otumba, Otzolotepec, Papalotla, San Felipe Del Progreso, San Martin de las Piramides, Soyaniquilpan de Juárez, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya, Tenango Del Aire, Tenango Del Valle, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tepotzotlán, Tequixquiac, Texcoco, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Tlalnepantla de Baz, Toluca, Tonanitla, Tultepec, Tultitlán, Valle de Chalco Solidaridad, Villa Del Carbón,  Villa Guerrero, Xalatlaco, Xonacatlán, Zinacantepec, Zumpango

Puebla: Chignahuapan, Huejotzingo, Ixtacamaxtitlán, Libres, San Nicolas de los Ranchos, San Salvador El Verde, Tochimilco

Querétaro: Amealco de Bonfil, Cadereyta de Montes, Colón,  San Juan Del Rio

Tlaxcala: Altzayanca, Atlángatepec, Calpulalpan, Emiliano Zapata, Hueyotlipan, Nanacamilpa de Mariano Arista, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, Terrenate, Tetla de la Solidaridad, Tlaxco"

Transmite menos de 18 horas (pauta ajustada): (sin información)

Cuenta autorización para transmitir en inglés o en alguna lengua: (sin información)

 

 

 

La autoridad instructora certifica el portal de Internet del Instituto Federal de Telecomunicaciones, del cual se advierte las señales de televisión radiodifundidas y localidades dentro de sus zonas de cobertura, que son obligatorias a retransmitir por los concesionarios de televisión restringida terrenal, conforme a lo siguiente:

 

        En primer término, se localizó que en el Estado de Michoacán, se localiza la señal XHSAM-TDT, que abarca los siguientes Municipios: Briseñas, Chavinda, Cotija, Ecuandureo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Los Reyes, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Sahuayo, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tanhuato, Tingüindín, Tocumbo, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Yurécuaro y Zamora

 

        Asimismo, se constató que en la referida entidad federativa, también está la emisora XHGA-TDT, que abarca los siguientes Municipios: Briseñas, Cojumatlán de Régules, Cotija, Jiquilpan, Los Reyes, Marcos Castellanos, Pajacuarán, Sahuayo, Venustiano Carranza, Villamar y Vista Hermosa.

 

        Finalmente, en relación a la Ciudad de México, se localizó a la emisora XEW-TDT, cuya zona de cobertura es la siguiente: Ciudad de México y los Estados de Hidalgo, México, Morelos, Puebla, Querétaro y Tlaxcala.

 

4) Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2854/2018, de veintiséis de marzo, mediante el cual, la Dirección de Prerrogativas remite copias certificadas de los requerimientos y respuestas realizados a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., aunado a ello, remite copia de una consulta realizada al Instituto Federal de Telecomunicaciones, como se detallan a continuación:

 

a)      Oficio número IFT/224/UMCA/052/2018 de veinticinco de enero, mediante el cual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones responde, en atención a la consulta realizada por la Dirección de Prerrogativas. Al respecto dicho Instituto, señala que en ningún momento la normatividad aplicable condiciona el cumplimiento de la obligación constitucional a la ubicación del centro de transmisión y control del concesionario de televisión restringida terrenal, por lo que en el supuesto de que a un centro de transmisión y control de un concesionario de televisión restringida terrenal no le llegue una señal radiodifundida, no puede considerarse válida para justificar la no retransmisión de una señal radiodifundida cuya zona de cobertura converja con el espacio geográfico donde presta el servicio.

 

Asimismo, indica que resulta inválido que el concesionario no retransmita las señales radiodifundidas, y en su lugar, incluya en su oferta programática contenidos programáticos diversos, como pueden ser los de la Ciudad de México.

 

b)      Escrito presentado el seis de marzo, por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., mediante el cual contesta ante lo proveído por la Dirección de Prerrogativas a través del oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0779/2018, en el que solicita una prórroga para presentar la información solicitada, en virtud que su representada se encuentra recopilando la documentación de la correspondiente señal radiodifundida que retransmite.

 

c)      Oficio INE/DEPPP/DAGTJ/0941/2018, de siete de marzo, mediante el cual la Dirección de Prerrogativas, requiere a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., informe sobre los incumplimientos a la retransmisión de la señal radiodifundida XHSAM-TDT, que se encuentra obligada a retransmitir para el Estado de Michoacán en la localidad de Jiquilpan, en relación a los días 1, 3, 7, 9, 12 y 14 de febrero de la presente anualidad.

 

d)      Escrito presentado el doce de marzo, por el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., mediante el cual da contestación a lo peticionado por la Dirección de Prerrogativas. En dichos escritos, reitera los argumentos expuestos en sus diversos escritos, con la precisión de que su representada transmite la señal radiodifundida en distintas localidades de los Estados de Michoacán, Querétaro y Jalisco, y que el tipo de señal análoga o digital lo realiza a través del canal 126-5 del sistema de dicha empresa, identificado con las siglas XHGA-TDT, por lo que no es omisa de las obligaciones que establece la Ley Federal.

 

Por otra parte, adjunta tabla de canales así como la seriación de conformidad con las normas antes mencionadas, y que su mandante utiliza en las localidades donde presea el servicio, lo cual, señala desde su perspectiva, manifiesta que cumple con sus obligaciones que establecen diversas disposiciones normativas.

5) Acta circunstanciada de fecha diecinueve de abril, instrumentada por la autoridad instructora, en virtud de la cual se hace constar la transferencia del contenido de los discos duros externos acompañados a los oficios INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0852/2018 e INE/DEPPP/DE/DAGTJ/1055/2018, a una unidad de almacenamiento bajo su resguardo.

 

6) Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3504/2018, de diecinueve de abril, en virtud de cual, en alcance al oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2854/2018, la Dirección de Prerrogativas presenta a la autoridad instructora copia simple de la respuesta del Instituto Federal de Telecomunicaciones en relación con la consulta sobre la posible duplicidad sustancial actualizada entre las señales XHSAM-TDT, de Jiquilpan, Michoacán y la XHGA-TDT, de Guadalajara, Jalisco, y de la que se desprende, entre otras cuestiones, que TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., debe transmitir la señal radiodifundida XHSAM-TDT, en la localidad de Jiquilpan, estado de Michoacán, y no así la señal XHGA-TDT.

 

7) Oficio No. IFT/224/UMCA/383/2018, de fecha dieciocho de abril, emitido por la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en virtud del cual se da respuesta al Oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/1109/2018, en relación a la solicitud de información que se le hace a dicho instituto sobre el alcance de la cobertura geográfica de los concesionarios de televisión restringida y sus obligaciones de retransmisión de señales, y en el que el referido instituto manifiesta, entre otros asuntos, que TV Rey de Occidente, en su carácter de concesionaria de televisión restringida, se encuentra obligada a retransmitir las señales radiodifundidas en los términos consultados.

 

8) Oficio No. IFT/224/UMCA/391/2018, de fecha veinticinco de abril, emitido por la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en virtud del cual se hace del conocimiento de la autoridad instructora del debido desahogo de la consulta solicitada, y al cual se adjunta el oficio No. IFT/224/UMCA/383/2018, mediante el cual se da respuesta a la consulta planteada.

 

9) Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3703/2018, de tres de mayo, emitido por la Dirección de Prerrogativas, en virtud del cual se da respuesta a los oficios INE-UT/4760/2018 e INE-UT/6108/2018, en relación con los elementos objetivos con base en los cuales se afirma que TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., ha estado retransmitiendo la pauta de la Ciudad de México, y en el cual se señala entre otros asuntos que dichos elementos se desprenden del procedimiento de verificación y monitoreo de las señales radiodifundidas y restringidas y derivado del mismo se observa que en múltiples ocasiones la referida concesionaria transmitía la pauta de Ciudad de México.

 

10) Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3501/2018, de fecha veinte de abril, emitido por la Dirección de Prerrogativas, en virtud del cual, considerando la respuesta a la consulta hecha por dicha Dirección al Instituto Federal de Telecomunicaciones, se exhorta nuevamente a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., a cumplir con sus obligaciones en materia de retransmisión de señales.

 

11) Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3604/2018, de fecha veinticinco de abril, emitido por la Dirección de Prerrogativas, en virtud del cual se le formula requerimiento de información a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., para que manifieste las razones técnicas o jurídicas por las cuales no transmite la pauta electoral correspondiente a la señal radiodifundida que se encuentra obligada a retransmitir e indique si se encuentra retransmitiendo en un canal distinto al monitoreado por la autoridad.

 

12) Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3663/2018, de fecha treinta de abril, emitido por la Dirección de Prerrogativas, en virtud del cual se le remite a TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., la respuesta del Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre a la consulta hecha por la autoridad instructora al referido instituto.

 

13) Acta circunstanciada de ocho de mayo, instrumentada por la autoridad instructora, en virtud de la cual se hace constar la transferencia del contenido del disco duro externo acompañado al oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3703/2018, a una unidad de almacenamiento bajo su resguardo.

 

14) Acta circunstanciada de ocho de mayo, instrumentada por la autoridad instructora, en virtud de la cual se hace constar la inspección aleatoria de los testigos de transmisión aportados por la Dirección de Prerrogativas, dentro del presente Procedimiento Especial Sancionador.

DOCUMENTALES PRIVADAS

 

Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

1) Escrito presentado el veintiocho de marzo, mediante el cual, el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., da contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora, en el que manifiesta esencialmente, lo siguiente:

 

       Que su representada trasmitió la señal XHGA-TDT de televisión radiodifundida, durante el periodo del uno de junio de dos mil diecisiete al treinta y uno de enero y hasta la fecha, distribuyendo de manera íntegra dicha señal, incluyendo los bloques de comerciales, a la totalidad de sus suscriptores y en cada una de las localidades autorizadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

       Las siglas de la emisora que es retransmitida durante el periodo mencionado es XHGA-TDT, cuyo lugar de origen de la señal de retransmisión pertenece a la localidad de Guadalajara, Jalisco.

       Asimismo, especifica que no se encuentran obligados a retransmitir señales radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras señales radiodifundidas que se reciban en la misma zona de cobertura, y que sean retransmitidas por el concesionario de televisión restringida terrenal de que se trate. Aunado a que, ya que es factible obtener la señal retransmitida vía satélite en la zona del concesionario, en donde le contenido programático coincide en más del setenta y cinco por ciento obligatorio por la norma.

       Por otro lado, manifiesta que retransmite la señal radiodifundida en distintas localidades de los Estados de Michoacán, Querétaro y Jalisco, y que el tipo de señal análoga o digital lo realiza a través del sistema de su mandante con siglas XHGA-TDT, por lo que su mandante no es omisa a sus obligaciones.

 

2)      Escrito presentado el veintisiete de abril, mediante el cual, el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., da contestación al requerimiento formulado por la Dirección de Prerrogativas mediante Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3501/2018, en el que se le requiere información respecto a que las señales radiodifundidas que retransmite la mencionada concesionaria, en el que se manifiesta, esencialmente, lo siguiente:

 

Que TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., presta servicios públicos de telecomunicaciones en las siguientes localidades:

-Tequisquiapan, Qro.

-Cojumatlán, Mich.

-Mazamitla, Jal.

-Quitupan, Jal.

-Sahuayo, Mich.

-San José de García, Mich.

-Venustiano Carranza, Mich.

-Colón y Toliman, Qro.

-Santiago Tangamandapio, Mich.

-Sahuayo, Mich.

-Zamora de Hidalgo, Mich.

-Guadalajara, Jal.

-Tizapan el Alto, Jal.

-Valle de Juárez, Jal.

La Barca, Jal.

Que derivado de los supuestos incumplimientos, se informó al Instituto Federal de Telecomunicaciones los canales radiodifundidos que retransmite TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., sin que hasta la fecha dicho Instituto, se haya pronunciado al respecto o notificado algún incumplimiento.

 

Solicita copia del oficio de la interpretación que hace el Instituto Federal de Telecomunicaciones para la retransmisión de los canales radiodifundidos de mi representada, en virtud de que señala que no ha recibido notificación alguna del oficio al que se hace referencia, donde se fundamente y motive que mi representada está cometiendo algún incumplimiento.

 

Que TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., trasmite la señal XHGA-TDT de televisión radiodifundida, distribuyendo de manera íntegra sin alteración, adición, omisión, o edición de su programación, incluyendo los bloques comerciales, a la totalidad de sus suscriptores y en cada una de las localidades autorizadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones y de conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

3)      Escrito presentado el dos de mayo, mediante el cual, el Apoderado Legal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., da contestación al requerimiento formulado por la Dirección de Prerrogativas mediante Oficio No. INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3604/2018, en el que se le requiere información respecto a que las señales radiodifundidas que retransmite la mencionada concesionaria, en el que se manifiesta, esencialmente, lo siguiente:

 

Solicito de nueva cuenta que se entregue a mi mandante copia del oficio de la interpretación que habría hecho el Instituto Federal de Telecomunicaciones para la retransmisión de los canales radiodifundidos de mi representada.

Como ya lo manifestó mi representada, se cumple con la obligación de retransmitir la señal radiodifundida en el área geográfica en que coinciden las áreas autorizadas.

Mi mandante no ha sido notificada de obligación alguna de transmitir pautas ni omite, altera o modifica la señal radiodifundida que retransmite.

 

 

III.               PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS

 

DOCUMENTALE PRIVADA

 

Tomando en consideración la naturaleza de la presente prueba, se considera como documental privada en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

1)      Copia simple de la cédula de identificación fiscal de TV Rey de Occidente, S.A. de C.V., así como de su constancia de situación fiscal e impresión de su declaración fiscal correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis.

 

 

 

 

 


[1] Correspondiente al “Canal de las Estrellas”.

[2] En adelante, INE.

[3] Los hechos que se narren en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.

[4] A partir de dos mil quince la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en la presente anualidad, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.

[5] http://www.iem.org.mx/index.php/archivo-documental/file/15247-calendario-electoral-2017-2018-vigente-a-partir-del-29-de-noviembre-de-2017

[6] En lo sucesivo, autoridad instructora.

[7] En adelante, Dirección de Prerrogativas.

[8] En términos de lo dispuesto en la Jurisprudencia 25/2010 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS RESPECTIVOS. Las tesis y jurisprudencias de la Sala Superior citados en la presente sentencia pueden consultarse en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: www.trife.gob.mx.

[9] En adelante, Constitución Federal.

[10] En lo sucesivo, Ley General.

[11] En adelante, Ley de Telecomunicaciones.

[12] Al respecto, la autoridad instructora precisa en el acuerdo de emplazamiento que, si bien en la vista originada por la Dirección de Prerrogativas, en el apartado de “Reportes de incumplimientos”, se da cuenta sobre la omisión de retransmitir el canal 5.1, lo cierto es que, conforme al oficio de vista que dio lugar el presente procedimiento, se limitó a la presunta omisión de retransmitir el canal 2.1, de nombre comercial “Las Estrellas”, de manera que la materia del presente asunto está limitada a la omisión de retransmitir el canal 2.1, y no el 5.1.

[13] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0852/2018.

[14] Identificados con los números de oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/2854/2018 e INE/DEPPP/DE/DAGTJ/0941/2018.

[15] De conformidad a lo que establece el Acuerdo INE/ACRT/01/2015, a través del cual se ordena realizar el monitoreo aleatorio a las señales de televisión restringida y de los canales de televisión radiodifundida.

[16] De conformidad con los oficios emitidos por la Dirección de Prerrogativas identificados como INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3501/2018 e INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3604/2018.

[17] Publicados mediante Acuerdos INE/CG848/2016 e INE/CG488/2017 del INE, los cuales contienen las estaciones de radio y canales de televisión que participaran durante el periodo ordinario durante el dos mil diecisiete y aquellos que participan en el actual proceso electoral federal y local concurrentes.

[18] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3703/2018.

[19] Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DAGTJ/3703/2018, la Dirección de Prerrogativas indica que, a partir del 06 de febrero, se observan promocionales del Estado de Jalisco, al encontrarse retransmitiendo la señal XHGA-TDT.

[20] Con la precisión de que dichos testigos tienen pleno valor probatorio, de conformidad a la tesis 24/2010, de rubro: “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO

[21] Artículo 165 de la Ley de Telecomunicaciones.

[22] En adelante, Lineamientos Generales.

[23] Artículo 41, Base III, Apartados A y B.

[24] Sirve de sustento, la respuesta emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones a la consulta realizada por la Dirección de Prerrogativas, identificada con el número de oficio IFT/224/UMCA/800/2015, misma que obra en el expediente.

[25] Cabe precisar que el apoderado legal de TV Rey de Occidente S. A. de C. V., mediante escritos presentados el veintidós de agosto, veinte de julio, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete y veintitrés de enero del presente año, dicha concesionaria señaló, que retransmitió una señal satelital. Por otra parte, mediante escrito presentado el seis de febrero, dicha concesionaria manifestó que, desde la fecha de la presentación de su escrito, se encuentra retransmitiendo la señal XHGA-TDT cuya transmisión se origina en el Estado de Jalisco, Guadalajara.

[26] De conformidad al oficio IFT/224/UMCA/383/2018, mismo que obra en el expediente.

[27] Artículo 10.- Los Concesionarios de Televisión Restringida Terrenal no se encuentran obligados a retransmitir Señales Radiodifundidas que dupliquen sustancialmente a otras Señales Radiodifundidas que se reciban en la misma cobertura y que ya sean retransmitidas por el Concesionario de Televisión Restringida Terrenal de que se trate. Para el propósito de este párrafo, se entiende que se trata de señales que se duplican sustancialmente, cuando el 75% o más de la programación transmitida de las 6:00 a las 24:00 horas de una estación de televisión radiodifundida que se reciba en la cobertura del Concesionario de Televisión Restringida Terrenal coincida en dicho porcentaje con la de otra estación de televisión radiodifundida que se reciba dentro de la Misma Zona de Cobertura Geográfica.

Artículo 11.- Los Concesionarios de Televisión Restringida deberán tomar las Señales Radiodifundidas con la mayor definición de imagen y sonido disponibles y retransmitirlas con la mayor definición de imagen y sonido que sus redes sean capaces de transmitir, y acorde a las distintas características de los equipos terminales de usuario con que cuenten sus suscriptores y usuarios.

De igual forma, las Señales Radiodifundidas que sean retransmitidas por Concesionarios de Televisión Restringida deberán ubicarse dentro de todos sus paquetes, en términos del párrafo anterior.

Los Concesionarios de Televisión Restringida no deberán colocar dentro de su Guía Electrónica de Programación las Señales Radiodifundidas retransmitidas de manera tal que se pueda generar una ventaja competitiva artificial para una o más señales.

[28] Ello derivado del “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO 4/2010, DE SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010.”, específicamente en el “ANEXO UNO JURISPRUDENCIA NO VIGENTE”.

[29] Se debe precisar que, mediante reforma al párrafo primero, de la fracción VI, del Apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo decreto se publicó el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en el Diario Oficial de la Federación, el salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

De igual forma, en términos de los artículos segundo y tercero transitorios del decreto de reforma mencionado, todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Unidad de Medida y Actualización.

[30] El diez de enero del dos mil diecisiete, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la actualización al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor actual a partir del primero de febrero de este año es de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos moneda nacional), aplicable de conformidad con la tesis de rubro:  MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.