PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-61/2018
DENUNCIANTE: JORGE LÓPEZ MARTÍN, CONSEJERO PROPIETARIO DEL PODER LEGISLATIVO DEL PAN ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INE
DENUNCIADOS: ALBERTO ELÍAS BELTRÁN Y OTROS
MAGISTRADO EN FUNCIONES PONENTE: CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
SECRETARIO: ALONSO RODRÍGUEZ MORENO
COLABORÓ: EFRAÍN CÉSAR ALANÍS HERNÁNDEZ, ROBERTO BELISARIO CANCINO LÓPEZ Y AURELIO ENRIQUE BENITEZ PRIETO |
Ciudad de México, a doce de abril de dos mil dieciocho.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de la infracción atribuida a Alonso Israel Lira Salas, en su calidad de Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, y Rafael Lugo Sánchez, Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República, consistente en el uso parcial de recursos públicos para influir en la contienda, durante el desarrollo del proceso electoral federal 2017-2018; derivado de la difusión de dos comunicados de prensa relativos a Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República, difundidos en el portal de Internet de dicha dependencia y en sus cuentas oficiales de Twitter y YouTube.
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso electoral 2017-2018
1. A. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de Presidente de la República.
2. B. Precampaña, campaña y jornada electoral. Las precampañas del proceso electoral se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho[1].
3. En tanto que el periodo de campañas se llevará a cabo del treinta de marzo al veintisiete de junio, y la jornada electoral será el primero de julio[2].
II. Sustanciación del procedimiento especial sancionador
4. 1. Denuncia. El siete de marzo el Partido Acción Nacional[3], por conducto de su Consejero Propietario del Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[4], presentó escrito de denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[5], en contra de Alberto Elías Beltrán, en su calidad de titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, en suplencia del Procurador General de la República[6], y quien resulte responsable, con motivo de la supuesta difusión de tres comunicados de prensa en las redes sociales YouTube, Twitter y en la página oficial del Gobierno Federal. Por otra parte, denunció a Alfonso Navarrete Prida, Secretario de Gobernación de la República y a Alberto Elías Beltrán, por las declaraciones vertidas por estos dos funcionarios públicos en una rueda de prensa convocada por la Secretaría de Gobernación, para dar a conocer la acciones del operativo “Escudo Titán”, la cual fue difundida en la red social Periscope y la página oficial del Gobierno Federal.
5. Lo anterior, porque desde su perspectiva, la Secretaría de Gobernación y la PGR se involucraron indebidamente en el actual proceso electoral federal, difundiendo información de manera ilegal sobre Ricardo Anaya Cortés, candidato a la Presidencia de la República por la coalición Por México al Frente[7], con la intención de denostar y desprestigiar a dicho candidato y la fuerza política que lo respalda.
6. 2. Radicación, reserva de admisión y requerimientos. El siete de marzo la autoridad instructora radicó la citada denuncia con la clave UT/SCG/PE/JLM/CG/78/PEF/135/2018, reservó su admisión hasta que culminara la etapa de investigación preliminar y ordenó la realización de diversas diligencias.
7. 3. Admisión y reserva de emplazamiento. El once de marzo la autoridad instructora admitió la queja a trámite, reservando acordar lo conducente respecto al emplazamiento de la misma, hasta en tanto se contara con el resultado de la investigación ordenada.
8. 4. Medidas cautelares. Mediante acuerdo ACQyD-INE-41/2018 de trece de marzo, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró procedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el denunciante, al determinar, bajo la apariencia del buen derecho, que tanto los comunicados, como la difusión del video denunciado, pudieran resultar violatorios de los principios de neutralidad e imparcialidad, en posible detrimento de la equidad de la contienda, con motivo, entre otras consideraciones, que se está en presencia de una actuación no ordinaria de la PGR, ya que resulta atípico que presente ante la ciudadanía comunicados o videos vinculados con aspirantes o precandidatos a un cargo de elección popular, mencionando explícitamente esta calidad, en pleno proceso electoral federal.
9. Por otra parte, respecto de la tutela preventiva solicitada, la referida Comisión la consideró improcedente, toda vez que dicha solicitud versa sobre hechos futuros de realización incierta.
10. Finalmente, en relación a los actos imputados al Secretario de Gobernación, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, al determinar, bajo un óptica preliminar, que no se advierte que los hechos atribuidos al referido servidor público pudieran constituir violación a la normativa electoral.
11. 5. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El veinte de marzo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[8] resolvió el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-53/2018, en el que confirmó el acuerdo de medidas cautelares antes referido.
12. Lo anterior, al estimar que la adopción de medidas cautelares en tutela preventiva, no resultaba válida en relación a hechos futuros de realización incierta.
13. 6. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de marzo la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes[9] a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el veintinueve siguiente.
14. 7. Remisión del expediente a la Sala Regional Especializada[10]. En su oportunidad, la autoridad instructora remitió a la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
15. 8. Turno a ponencia. El diez de abril, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SRE-PSC-61/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Carlos Hernández Toledo.
16. 9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y se procedió a elaborar el proyecto de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. COMPETENCIA
17. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, porque se trata de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia el supuesto uso parcial de recursos públicos y la consecuente vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en el actual proceso electoral federal, atribuible a los servidores públicos denunciados, con motivo de la difusión de diversos comunicados de prensa[11].
18. Lo anterior, con fundamento en los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[12]; 192 y 195, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 474, párrafos 1 y 3, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13].
19. Asimismo, cabe destacar lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-AG-27/2015, que, entre otras cosas, razonó que las violaciones al párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional se orientarán a partir del tipo de elección en el que se advierta, es decir, si la afectación es a la elección federal, corresponderá al INE el conocimiento de dicha infracción. Esto es, la competencia está condicionada a la incidencia de un proceso electoral, el cual determinará si la posible infracción de los hechos denunciados son conocidos por la autoridad electoral local o federal[14].
SEGUNDA. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
20. Por medio del escrito por el que la PGR compareció a la audiencia de pruebas y alegatos, la Directora General de Asuntos Jurídicos de dicha Procuraduría refirió, de manera genérica, que los hechos denunciados no constituyen violaciones en materia electoral y que la queja resultaba frívola.
21. Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que no se actualiza la causal de improcedencia aludida por la PGR, porque en el caso, el denunciante señaló explícitamente los hechos que estimó contrarios a la normatividad electoral, precisó las consideraciones y los preceptos jurídicos aplicables al caso concreto y ofreció los medios de prueba que sustentaban sus pretensiones.
22. Por tanto, con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo.
23. Asimismo, la PGR hizo valer como causal de improcedencia, la consistente en que el INE es incompetente para conocer sobre la conducta denunciada, ya que tal supuesto no se encuentra previsto en la normativa electoral como una infracción.
24. Es decir, los denunciados arguyen que la admisión de la queja, por parte de la autoridad instructora, fue ilegal, porque la supuesta violación al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal no se encuentra prevista por los incisos a), b) o c) del artículo 470 de la Ley General[15].
25. Esta Sala Especializada considera que resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por los denunciados. Lo anterior se considera así, porque la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-AG-27/2015, determinó que la vía para conocer y resolver las violaciones al párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, es el procedimiento especial sancionador, por lo que consecuentemente, si la afectación es a la elección federal en curso, corresponderá al INE el conocimiento de dicha infracción[16].
Esto es, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que las infracciones referidas en el artículo 470 de la Ley General, no son las únicas que pueden sustanciarse mediante un procedimiento especial sancionador, al considerarse que se trata de una vía adecuada para resolver los asuntos en el propio proceso electoral federal dado su carácter correctivo, preventivo y sumario, lo cual posibilita restablecer a la brevedad el orden jurídico transgredido[17].
26. Con base en lo anterior, se advierte que la autoridad instructora no solamente es competente para iniciar procedimientos especiales sancionadores que puedan resultar violatorios del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal, sino que además, previó un sistema de distribución de competencias en torno al mismo.
TERCERA. CONTROVERSIA
27. En atención a lo anterior, esta Sala Especializada considera que el aspecto a dilucidar ante la jurisdicción electoral federal consiste en la presunta vulneración a lo dispuesto en el artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal en relación con el artículo 449, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley General, atribuible a Alberto Elías Beltrán, en su calidad de titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, encargado del Despacho de la PGR, Alonso Israel Lira Salas, en su calidad de Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada y Rafael Lugo Sánchez, Director General de Comunicación Social de la PGR.
28. Lo anterior, con motivo de la difusión en el portal de Internet de la PGR y en sus cuentas oficiales de Twitter y YouTube, de tres comunicados de prensa, de los cuales, uno de ellos contenía un video de seguridad en el que aparece la imagen y la voz de Ricardo Anaya Cortés, candidato presidencial de la coalición Por México al Frente, lo cual pudiera constituir un uso parcial de recursos públicos para influir en la contienda en el proceso electoral federal 2017-2018, esto es, una violación al principio de imparcialidad contenido en el párrafo 7, del artículo 134 de la Constitución Federal.
CUARTA. PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
I. MEDIOS DE PRUEBA
VALORACIÓN PROBATORIA Y ACREDITACIÓN DE HECHOS
29. Previo al análisis de la legalidad de los hechos denunciados, es necesario verificar su existencia y las circunstancias en que se realizaron, a partir de los medios de prueba que constan en el expediente y que se detallan en el ANEXO ÚNICO de esta sentencia.
II. VALORACIÓN PROBATORIA
30. Los elementos probatorios descritos en el Anexo Único, se valoran conforme a lo siguiente:
31. Las pruebas especificadas en el apartado I del Anexo Único consistentes en diversas ligas electrónicas y un disco compacto, aportadas por el denunciante, constituyen documentales técnicas, que poseen un valor indiciario. Por lo cual deben analizarse con los demás elementos de prueba conforme a lo establecido en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General.
32. Ahora bien, las pruebas detalladas en los números 1 al 4 del apartado II, así como en el número 2 del apartado III del referido Anexo, consistentes en las actas circunstanciadas de ocho, once, dieciséis, veintiuno y veintinueve de marzo, constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno, al ser emitidas por una autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General.
33. Por otra parte, las pruebas detalladas en los números 5 y 6 del apartado II, así como en el número 1 del apartado III del referido Anexo, consistente en los escritos de respuesta de diversos servidores públicos de la PGR a los requerimientos de la autoridad instructora, constituyen documentales privadas. En razón de lo establecido en los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General, mismos que generan indicios suficientes a este órgano jurisdiccional respecto de la veracidad de los hechos contenidos, al no estar controvertidos con elemento probatorio alguno.
III. Hechos acreditados
34. En ese tenor, una vez señalada la descripción de las pruebas que obran en el expediente, así como el valor que ostentan individualmente conforme a la Ley General, lo procedente es identificar los hechos relacionados con la controversia que han quedado acreditados, conforme a la concatenación de las probanzas entre sí.
1. Calidad de Ricardo Anaya Cortés
35. Es un hecho público y notorio, conforme a lo dispuesto por el artículo 461, párrafo 1, de la Ley General, que Ricardo Anaya Cortés, ostenta la calidad de candidato a la Presidencia de la República por la coalición Por México al Frente.
2. Comunicados difundidos por la PGR
36. Del acta circunstanciada de ocho de marzo[18], realizada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y contenido de los comunicados de prensa[19] 140/18, 153/18 y 166/18, publicados el veintiuno, veinticinco y veintiocho de febrero, respectivamente, tal y como se detalla en la siguiente tabla:
Número | Comunicado de prensa | Medio de difusión |
1 | Comunicado 140/18 Difundido el veintiuno de febrero, mediante el cual la PGR informó que el pasado 26 de octubre de 2017 se recibió una denuncia sobre hechos posiblemente constitutivos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita. | Página oficial del Gobierno Federal, en la sección de la PGR (visible a foja 2 del Anexo Único). |
2 | Comunicado 153/18. Difundido el veinticinco de febrero, mediante el cual la PGR informó que el candidato de la coalición Por México al Frente se presentó en las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada. | Página oficial del Gobierno Federal, en la sección de la PGR (visible a foja 3 del Anexo Único).
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3 | Comunicado 166/18. Difundido el veintiocho de febrero, en donde se detalló que derivado del interés público, respecto de lo acontecido el pasado veinticinco de febrero, se pone a disposición la videograbación íntegra, en donde el aspirante a la Presidencia y su comitiva se presentaron en las instalaciones de la SEIDO. | Página oficial del Gobierno Federal, en la sección de la PGR (visible a foja 3 del Anexo Único).
Twitter: en el perfil de la PGR Federal y en el de 29 Entidades Federativas (visible a fojas 4-9 del Anexo Único).
YouTube: en el canal oficial de la PGR (visible a foja 9 del Anexo Único). |
37. Asimismo, del oficio de nueve de marzo emitido por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la PGR, al que anexa el diverso DGCS-149-2018[20] de la misma fecha, suscrito por la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, se tiene por acreditado que tanto el portal de la PGR, así como la titularidad de las cuentas oficiales de Twitter y YouTube, donde se difundieron los boletines y el video aducidos, pertenecen a dicha dependencia.
38. Por otra parte, del oficio DGCS-178-2018[21] de veintitrés de marzo, signado por el Director General de Comunicación Social de la PGR, se tiene por acreditado que el Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada ordenó la difusión de dos comunicados de prensa[22], mismos que a su vez fueron difundidos por el Director General de Comunicación Social de la PGR.
3. Difusión de la videograbación en las instalaciones de la SEIDO
39. Del acta circunstanciada de ocho de marzo, realizada por la autoridad instructora, se tiene por acreditada la existencia y contenido de la videograbación en las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada[23].
40. Por otra parte, del oficio PGR/SEIDO/DGTSAIDO/0155/2018[24], firmado por el Contralmirante Sacramento Morales Vázquez, en su calidad de Director General de Tecnología, Seguridad y Apoyo a la Investigación en Delincuencia Organizada, existe certeza de que Ricardo Anaya Cortés aparece en la videograbación en las instalaciones de la SEIDO, misma que fue difundida a través del portal electrónico de la PGR.
41. Asimismo, del oficio número PGR/SEIDO/105/2018[25], firmado por el Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, se tiene por acreditado que el referido Subprocurador ordenó la difusión de la videograbación antes referida, en la página oficial del Gobierno Federal en la sección relativa a la PGR, así como en sus cuentas oficiales de las redes sociales YouTube y Twitter[26]; y del oficio DGCS-178-2018[27] de veintitrés de marzo, signado por el Director General de Comunicación Social de la PGR, se tiene por acreditado que dicho Director General, es decir Rafael Lugo Sánchez, difundió el referido video.
42. A efecto de evitar reproducciones innecesarias, el contenido del video denunciado será analizado en el fondo de la presente resolución, a fin de que este órgano jurisdiccional determine si se actualizan las infracciones denunciadas.
4. Difusión del boletín de prensa de Ricardo Anaya Cortés
43. Del acta circunstanciada de ocho de marzo y de las ligas electrónicas proporcionadas por el denunciante[28], se tiene por acreditado que el pasado veinticinco de febrero, en la página electrónica www.ricardoanaya.com.mx se publicó un boletín titulado “Exige Ricardo Anaya a la PGR informar con rapidez si hay pruebas de que ha cometido alguna conducta indebida”, en donde sustancialmente Ricardo Anaya Cortés mencionó que, la Procuraduría dolosamente omitió señalar que a quien están investigando es a otra persona y no a él. Asimismo, dijo que la PGR se ha prestado a la guerra sucia del PRI.
44. Se tiene por acreditado, también, que dicho comunicado se publicó con motivo de que Ricardo Anaya Cortés acudió a las instalaciones de la PGR, para exigir le informaran, si se encontraron pruebas que lo impliquen en alguna conducta indebida, derivado del boletín difundido el 21 de febrero, identificado con el número 140/18, por la propia PGR.
5. Difusión de la rueda de prensa convocada por la Secretaría de Gobernación
45. De igual manera, del acta circunstanciada de ocho de marzo y de las ligas electrónicas proporcionadas por el denunciante, se tiene por acreditado que el día 1 de marzo se llevó a cabo una rueda de prensa convocada por la Secretaría de Gobernación, en la que participaron el propio Secretario de Gobernación, Alfonso Navarrete Prida y Alberto Elías Beltrán, encargado del Despacho de la Procuraduría General de la República, con motivo de los resultados del primer mes del Operativo “Escudo Titán”.
46. Además, se tuvo por acreditado que en dicha rueda de prensa, algunos reporteros realizaron preguntas a los servidores públicos antes mencionados sobre diversos temas de interés general, entre ellos, sobre la videograbación publicada por la PGR.
IV. ANÁLISIS DE LAS INFRACCIONES
A. Marco normativo y jurisprudencial
Uso indebido de recursos públicos
47. El párrafo 7 del artículo 134 de la Constitución Federal prevé los principios de equidad e imparcialidad a los que están sometidos los servidores públicos en el ejercicio de la función que realizan, con el objeto de evitar influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
48. Cabe señalar que el principio de neutralidad[29] de los poderes públicos se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución Federal, por lo que, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos, está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que los servidores públicos deben abstenerse de utilizar dichos recursos para fines electorales.
49. Al respecto, es importante tomar en cuenta lo manifestado en la exposición de motivos respecto de la reforma del año 2007, relativa al artículo 134 constitucional, a través de la cual informó que uno de los tres propósitos de la iniciativa era lograr que “… quienes ocupan cargos de gobierno: [tengan] total imparcialidad en las contiendas electorales. Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostentan en beneficio de la promoción de sus ambiciones.”[30].
50. Asimismo, el dictamen de la cámara revisora sobre la citada reforma de 2007 al referido artículo 134, tomó en consideración que “…la imparcialidad de todos los servidores públicos respecto de los partidos políticos y de sus campañas electorales debe tener el sólido fundamento de nuestra Constitución a fin de que el Congreso de la Unión determine en las leyes las sanciones a que estarán sujetos los infractores de estas normas.”[31].
51. Asimismo, el servicio público implica llevar a cabo una actividad especializada, con base en las atribuciones, funciones o tareas legalmente designadas, a fin de satisfacer de forma continua, uniforme y regular, necesidades de interés general. En esta labor, los servidores públicos deben conducirse con respeto a las disposiciones convencionales, constitucionales y legales.
52. En ese sentido, del mencionado párrafo 7 del citado artículo 134 constitucional se desprende que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos[32]), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo. Esto es, que destinen todos esos recursos para el fin propio del servicio público correspondiente, observando en todo momento el principio de imparcialidad consignado en dicha porción normativa, a efecto de no influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos[33].
53. Es decir, la norma constitucional prevé una directriz de mesura, entendida ésta como un principio rector del servicio público; dispone un patrón de conducta o comportamiento que deben observar las y los servidores públicos, en el contexto del pleno respeto a los valores democráticos que rigen las contiendas electorales.
54. En ese tenor, la finalidad de esa previsión constitucional, es evitar que el cargo público que ostentan y los recursos públicos de que disponen esos servidores, se utilicen para fines distintos a los planeados y presupuestados por la autoridad competente, en particular, para generar un impacto en la ciudadanía, con la intención de influir en sus preferencias electorales, en detrimento del principio de equidad entre los partidos políticos[34].
Naturaleza jurídica de la PGR
55. De conformidad con el apartado A del artículo 102 de la Constitución Federal, la PGR es un órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.
56. Por su parte, la Ley Orgánica de la PGR establece que dicha Procuraduría, ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, ejercerá sus atribuciones respondiendo a la satisfacción del interés social y del bien común. Asimismo, señala que la actuación de sus servidores se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos.
57. Principios que a su vez, son recogidos por el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Federal para el caso de las instituciones encargadas de la seguridad pública como es el caso de la PGR[35], de ahí que pueda colegirse que dicha dependencia tiene constitucionalmente un deber especial de conducirse con irrestricto apego a diversos principios, entre ellos, el de imparcialidad, dada la naturaleza jurídica de sus funciones, como son la procuración de justicia.
58. En cuanto a sus facultades, la Constitución, en el párrafo 4 del mencionado artículo 102, en su apartado A, establece que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurará que los juicios federales en materia penal se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
59. En este orden de ideas, el último párrafo del multicitado artículo 102, apartado A, prevé que el Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
Principio de legalidad
60. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
61. Esto es, que una autoridad debe señalar los artículos en los que basa su actuación[36], así como las razones por las que estima que dichos artículos o fundamentos legales son aplicables al caso concreto.
62. Así, del párrafo primero del artículo en comento, se deriva que una autoridad solamente puede hacer aquello para lo que expresamente le facultan las leyes, constituyendo así, no solo una obligación que deben cumplir todas las autoridades, sino un derecho humano de los gobernados a la seguridad jurídica, en relación con los actos de autoridad que los afecte en su esfera jurídica[37].
63. En este sentido, la mencionada Carta Magna especifica en su artículo 102, apartado A, que la actuación de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, se regirá, entre otros, por el principio de legalidad.
64. De igual manera, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, especifica que la actuación de sus servidores públicos deberá conducirse bajo el principio de certeza, legalidad y objetividad, entre otros.
65. Por su parte, el Código de Conducta de la PGR establece como obligación a todo su personal el respeto al disfrute de los derechos y las libertades de todas las personas, y el desarrollo democrático del país.
66. Asimismo, dichos servidores orientaran su conducta con base en los principios constitucionales que toda y todo servidor público debe observar en cumplimiento de su cargo, como lo es el de la legalidad, honradez, imparcialidad, prudencia[38]; entre otros más.
67. En este orden de ideas, el tratamiento de datos personales por parte de las autoridades responsables no constituye una excepción al principio de legalidad. Con fundamento en el artículo 17 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, el tratamiento de dichos datos deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
68. Lo anterior, sin perjuicio de las limitaciones previstas por el artículo 25 del referido ordenamiento legal, que señalan que el responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
69. Ahora bien, del artículo 6 constitucional y 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se desprende que todas las actividades que realizan las instituciones creadas por el Estado se rigen bajo el principio de máxima publicidad, con la finalidad de garantizar el acceso a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismos de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.
70. Sin embargo, el derecho de acceso a la información, admite restricciones, ya que se debe proteger la información relativa a la vida privada y datos personales (derecho a la intimidad y privacidad).
71. Además, en la materia penal, rige el principio de presunción de inocencia; el artículo 20, apartado B, fracción I de la Constitución establece como derecho de toda persona imputada, a que se le presuma inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa.
72. En este contexto, el artículo 106 de Código Nacional de Procedimientos Penales, señala que en ningún caso se podrá hacer referencia o comunicar a terceros no legitimados la información confidencial relativa a los datos personales de los sujetos del procedimiento penal o de cualquier persona relacionada o mencionada en éste.
73. Por otro lado, el artículo 218 de mismo Código señala que, en la investigación, los registros de ésta, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, los objetos, los registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, son estrictamente reservados, por lo que únicamente las partes, podrán tener acceso a los mismos, con las limitaciones que establece el propio Código
74. Por ultimo las y los integrantes de las instituciones de seguridad pública tienen la obligación de preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan; para lo cual, el artículo 40, fracciones II y XXI de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que, con el objeto de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública se sujetarán a las siguientes obligaciones:
“II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables y XXI, abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión;”
Uso de datos personales
a) Regulación en los tratados internacionales
75. La Convención Americana sobre Derechos Humanos[39], en su artículo 1, establece que los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
76. De manera específica, el artículo 11 (de la protección de la honra y dignidad) señala que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación y que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
b) Regulación en la legislación nacional
77. En primer término, cabe señalar que el derecho a la protección de datos personales se encuentra recogido en forma amplia en la Constitución Federal.
78. El artículo 6, apartado A, fracción II ordena lo siguiente:
“Artículo 6o.
…
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
...
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”
79. En consonancia con lo anterior, el artículo 16, párrafo segundo, de nuestra Constitución, establece que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
80. Del artículo anterior, se advierte que en principio, toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales y que los únicos supuestos de excepción en el tratamiento de dichos datos serán por razón de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o bien para proteger derechos de terceros.
81. Por su parte, el artículo 1, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, establece que todas las disposiciones de dicha ley, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados pertenecientes al orden federal.
82. Así, el párrafo 5 del referido artículo 1, señala como sujetos obligados, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ya sea federal, estatal o municipal.
83. En cuanto a los objetivos de la ley en comento, el artículo 2, menciona como tales los siguientes:
Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento (fracción V).
Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los datos personales (fracción VI).
Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales (fracción VII).
84. En ese sentido, el artículo 3, fracción IX, de la referida Ley, define como datos personales, cualquier información relativa a una persona física identificable y; que se considera que una persona es identificable cuando pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.
85. Aunado a ello, el artículo 16 de la ley en comento ordena al responsable observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
86. Por ello, en cuanto al tratamiento datos personales, el primer párrafo del artículo 18 de la Ley General antes referida, establece que los responsables están obligados a justificarlo con finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad aplicable les conceda.
87. Sin embargo, el párrafo segundo del artículo antes referido, establece que el responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular[40], salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
88. Aunado a lo anterior, el artículo 20 del multicitado ordenamiento jurídico, ordena que el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de sus datos personales.
89. Para lograr lo anterior, con fundamento en el artículo 26 de la Ley General referida, el responsable deberá informar, mediante un aviso de privacidad[41], las razones por las que serán sometidos los datos personales, a fin de poder tomar decisiones informadas al respecto.
90. La fracción V del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que le corresponde a la PGR, velar por el respeto de las garantías individuales y los derechos humanos en la esfera de su competencia, por lo que deberá fomentar entre sus servidores públicos una cultura de respeto a las garantías individuales y los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano y los tratados internacionales en que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
91. Finalmente, la fracción IX del artículo 5 de la citada Ley Orgánica ordena establecer los medios de información sistemática y directa a la sociedad, para dar cuenta de sus actividades y que en todo caso se reservará la información cuya divulgación pueda poner en riesgo las averiguaciones que realice el Ministerio Público de la Federación y mantendrá la confidencialidad de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Penales (actualmente, Código Nacional de Procedimientos Penales) y demás normas aplicables.
B. Caso concreto
92. En su escrito de denuncia, el promovente señala que, con motivo de la difusión, en diversos medios de comunicación social, de tres comunicados de prensa por parte de la PGR, relativos a Ricardo Anaya Cortés, actualmente candidato presidencial por la coalición Por México al Frente, y las declaraciones formuladas por el Secretario de Gobernación y por el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la PGR en una rueda de prensa convocada por la Secretaría de Gobernación, se vulnera el principio de imparcialidad en el uso indebido de recursos públicos con impacto en el actual proceso electoral federal, en detrimento de lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal.
93. Al respecto, esta Sala Especializada establece que se actualiza el uso parcial de recursos públicos por parte de la PGR para afectar la equidad en la contienda electoral, con motivo de la difusión de dos (identificados con los números 153/18 y 166/18) de los tres comunicados de prensa denunciados, relativos a Ricardo Anaya Cortés, en el portal electrónico de esta dependencia, así como en sus cuentas oficiales nacionales y estatales de Twitter, así como en su portal oficial de YouTube.
94. Lo anterior, porque dichos comunicados hacen referencia explícita a la calidad de candidato a la Presidencia de la República de Ricardo Anaya Cortés por la coalición Por México al Frente (de manera particular el boletín 153/18 que lo identifica como “candidato”), y porque la falta de claridad o imprecisión de su contenido, así como el uso indebido de datos personales en uno de ellos (boletín 166/18 que difundió el video denunciado), podría llegar a influir de manera negativa en el electorado, en prejuicio del otrora precandidato presidencial.
95. A continuación, se presentan los argumentos que sostienen esta tesis.
96. En primer lugar, se estudiaran los comunicados de prensa denunciados; en segundo lugar, se analizarán las frases formuladas por el Subprocurador de la PGR en la rueda de prensa que fue materia de agravio.
1. Comunicados de prensa
Comunicado 140/18
97. El primero de los comunicados de prensa denunciados, identificado con el número 140/18, tuvo el carácter de nacional y se difundió en la página oficial de la PGR el día veintiuno de febrero de 2018.
98. Cabe señalar que, conforme a las constancias de autos, el comunicado aludido se da en el contexto de las declaraciones formuladas[42] por Joaquín Adrián Xamán McGregor, representante legal de dos personas que rindieron declaraciones en la PGR, el pasado veinte de febrero, sobre hechos posiblemente constitutivos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en los que supuestamente se encuentra involucrado Ricardo Anaya Cortés.
99. El comunicado de la PGR señala lo siguiente:
Comunicado de Prensa 14/2018 Publicado el 21 de febrero |
Comunicado 140/18. Investiga PGR hechos posiblemente constitutivos de lavado de dinero
Ciudad de México
El pasado 26 de octubre de 2017, la Procuraduría General de la República (PGR) recibió una denuncia sobre hechos posiblemente constitutivos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, derivado de lo cual se inició carpeta de investigación.
El agente del Ministerio Público de la Federación ha realizado diversas diligencias, como cateos, solicitud de alertas migratorias, así como, bajo el principio de lealtad del Sistema Penal Acusatorio, citó a diversas personas, quienes acudieron a rendir su declaración. Dos de las personas citadas solicitaron se les aplique alguna de las figuras jurídicas nuevas contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Esta Procuraduría se encuentra realizando el análisis de la petición bajo el criterio de objetividad, sin discriminación y evaluando las circunstancias especiales del caso, para estar en condiciones de resolver si son acreedores a que les sea autorizada la aplicación de la figura jurídica solicitada, lo anterior de conformidad con los parámetros previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. |
100. Este comunicado da cuenta de la recepción de una denuncia de hechos que posiblemente sean constitutivos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, el día veintiséis de octubre del año 2017. También señala que, con motivo de esta denuncia, se inició una carpeta de investigación y que se han llevado a cabo diversas acciones para aclarar los hechos señalados. Finalmente, el comunicado apunta que dos de las personas citadas a comparecer ante esta dependencia, habían solicitado que se les aplicara alguna de las nuevas figuras del Código Nacional de Procedimientos Penales.
101. Conforme a dicho contenido, esta Sala Especializada estima que el citado comunicado de prensa no vulnera el principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo 7, constitucional, en razón de que no hace mención, en ningún momento, ni de Ricardo Anaya Cortés ni del proceso federal electoral, ni se advierte elemento alguno que pudiera afectar la equidad en la contienda.
102. Por el contrario, su contenido tiene por finalidad aclarar un hecho noticioso que había sucedido un día antes, es decir, la rueda de prensa del ciudadano Joaquín Adrián Xamán, a efecto de señalar las acciones que la PGR ha llevado a cabo para investigar los hechos denunciados. En este sentido, se estima que se trata de un comunicado de naturaleza estrictamente institucional, dada la ausencia de expresiones o frases con alguna referencia electoral.
103. Lo anterior, se encuentra en consonancia tanto con lo establecido por el artículo 48 de la Ley Orgánica de la PGR[43], como con el objetivo específico de los comunicados de prensa que prevé el Manual de Procedimientos de la Dirección General de Comunicación de la PGR, en sus páginas 154 y 155, a saber: difundir a la opinión pública las acciones y actividades de la PGR.
Comunicados 153/18 y 166/18
104. En razón de que estos dos comunicados tienen una unidad temática; es decir, dan cuenta expresa de la presencia de Ricardo Anaya Cortés en las instalaciones de la PGR, se estudiarán de manera conjunta.
105. Cabe señalar que estos dos comunicados se dan en el contexto de las declaraciones formuladas por Ricardo Anaya Cortés[44], en el exterior de las instalaciones de la PGR, el día veinticinco de febrero, con motivo del contenido del diverso comunicado de prensa 140/18, emitido por esta dependencia, el cual ya ha sido materia de pronunciamiento en la presente ejecutoria. Dichas declaraciones, en esencia, refieren lo siguiente:
Que el comunicado señalado se emitió para confundir a la opinión pública, dañando su imagen y buscando favorecer al candidato del PRI a la Presidencia de México.
Que el comunicado de prensa omitió dolosamente señalar que a quien están investigando es a otra persona y no a él.
Que la PGR señale si existe alguna prueba que lo implique en la comisión de alguna conducta indebida.
Que entregaría un documento dirigido a Alberto Elías Beltrán con estos y otros señalamientos.
106. Como se puede ver, Ricardo Anaya Cortés hace un pronunciamiento crítico, en ejercicio de su libertad de expresión, sobre uno de los comunicados de prensa emitidos por la PGR. Además, exige que esta dependencia aclare si hay alguna investigación ministerial en la que esté involucrado.
107. Cabe señalar que después de expresar estas opiniones, el ciudadano ingresó en las instalaciones de la PGR con la finalidad de entregar un documento dirigido a Alberto Díaz Beltrán, encargado del despacho de esta dependencia, en el que, supuestamente, se contenían por escrito las declaraciones que momentos antes había pronunciado en la explanada de la mencionada Procuraduría.
108. El mismo día que el referido ciudadano formuló sus declaraciones, la PGR emitió el comunicado de prensa 153/2018, de carácter nacional, el cual fue difundido en su portal oficial de Internet, y cuyo contenido se transcribe a continuación.
Comunicado de Prensa 153/18 Publicado el 25 de febrero |
Comunicado 153/18. PGR informa
Ciudad de México
La Procuraduría General de la República informa que este 25 de febrero el candidato presidencial de la coalición México al Frente se presentó en las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada (SEIDO), donde se le invitó públicamente, en repetidas ocasiones, a rendir declaración ministerial para lo que a derecho convenga, lo cual fue rechazado por el candidato.
Por su parte, la misma persona entregó un documento ante la Oficialía de Partes de la Subprocuraduría en cuestión, mismo que fue sellado de recibido.
La Procuraduría General de la República actúa conforme a la ley, lleva a cabo investigaciones en el marco de obligaciones constitucionales sobre la posible comisión de delitos y es ajena a los procesos electorales o actividades partidistas.
Por lo que, de ser el caso, citará a las personas que sea necesario en función del debido esclarecimiento de hechos posiblemente constitutivos de delitos. |
109. De este comunicado, se destaca lo siguiente:
Se menciona que Ricardo Anaya Cortés se presentó en las instalaciones de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada, perteneciente a la PGR.
Se menciona explícitamente su calidad de candidato presidencial de la coalición Por México al Frente.
Se señala que se le invitó a rendir declaración ministerial para lo que a su derecho conviniera.
Se hace mención de que la PGR investiga la posible comisión de delitos y es ajena a los procesos electorales.
Finalmente, el comunicado apunta que esta dependencia citará a las personas que sea necesario para esclarecer hechos posiblemente constitutivos de delitos.
110. Asimismo, el día veintiocho de febrero, la PGR emitió el comunicado de prensa 166/18, de carácter nacional, el cual fue difundido en su portal oficial de Internet, en la cuenta oficial nacional de Twitter, en las cuentas oficiales locales de esta misma red social de todos los Estados de la República y en su canal oficial de YouTube.
111. Es importante aclarar, que a través de este comunicado, se presenta una videograbación de la red social YouTube, con una duración de doce minutos, en la que aparece Ricardo Anaya Cortés, dentro de las instalaciones de la SEIDO, acompañado por distintas personas. Este video fue grabado por las cámaras del sistema institucional de control de acceso de la SEIDO, como señala el propio comunicado.
112. El contenido escrito del comunicado es el siguiente:
Comunicado de Prensa 166/18 Publicado el 28 de febrero |
Comunicado 166/18. PGR informa
Ciudad de México
Derivado del interés público mostrado por los medios de comunicación respecto a lo que aconteció el pasado 25 de febrero en las oficinas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada al presentarse un aspirante a la Presidencia y la comitiva que lo acompañaba, la Procuraduría General de la República, conforme a sus facultades constitucionales y legales, al no contravenir ninguno de los principios del debido proceso, la salvaguarda de la presunción de inocencia y al no violentarse la integrad, ni la privacidad de las personas, pone a disposición la videograbación íntegra que el sistema institucional de control de acceso registró desde el momento que ingresaron a las instalaciones hasta que se retiraron de las mismas.
La Procuraduría General de la República reitera que actúa conforme a la ley, lleva a cabo investigaciones en el marco de obligaciones constitucionales sobre la posible comisión de delitos y es ajena a los procesos electorales o actividades partidistas.
|
113. De este comunicado de prensa, resulta relevante lo que se menciona a continuación:
La presentación del video se justifica en el interés público mostrado por los medio de comunicación respecto de la presencia de Ricardo Anaya en las instalaciones de la SEIDO.
Se señala que el video se difunde en su integridad, con base en las facultades constitucionales de la PGR, y al no contravenirse ninguno de los principios del debido proceso, la salvaguarda de la presunción de inocencia, la integridad y la privacidad de las personas.
114. Antes de realizar el análisis integral del contenido de cada uno de estos comunicados, resulta oportuno señalar las obligaciones constitucionales (generales y específicas) y legales que tiene la PGR, en relación con el principio de legalidad e imparcialidad.
115. La Constitución Federal prevé tanto la prohibición general de usar parcialmente recursos públicos para afectar en la contienda electoral (artículo 134, párrafo séptimo), como los principios que han de regir la actuación de los servidores del Estado: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia (artículo 109, fracción III), así como especialmente, la de aquellos que forman parte de los cuerpos de seguridad pública, como lo es el caso, de la PGR: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derecho humanos (artículo 21, párrafo 9).
116. Asimismo, la Ley fundamental establece, de manera específica, que los principios que han de regir la formación y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de la PGR son la legalidad, la objetividad, la eficiencia, el profesionalismo, la honradez y el respeto de los derechos humanos (artículo 102, apartado A, fracción VI).
117. En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la PGR, señala que el ejercicio de atribuciones de esta dependencia tiene que satisfacer el interés social y el bien común y que la actuación de sus funcionarios se regirá por los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos (artículo 1, párrafo 2).
118. Como ya se refirió, de manera complementaria el artículo 15 del Código Nacional de Procedimientos Penales, refiere el respecto en todo procedimiento penal del derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, así como su vida privada y los datos personales.
119. De las porciones normativas señaladas, se desprende que la PGR tiene la obligación constitucional y legal de regir sus actuaciones, con base en los principios de la satisfacción del interés social y el bien común, la legalidad, la objetividad, la imparcialidad y el respeto de los derechos humanos, como son la intimidad, la vida privada y los datos personales, entre otros.
120. A mayor abundamiento, el Código de Conducta de la PGR define el interés social o público, como el fin del Estado, por lo que los servidores públicos han de buscar en todo momento la satisfacción de las necesidades y demandas de la sociedad, por encima de los intereses y beneficios particulares, ajenos a la satisfacción colectiva.
121. Por otra parte, señala en esencia, que el principio de legalidad se refiere al conocimiento, respeto y observancia de la Constitución y las leyes secundarias; siendo ese el marco jurídico aplicable para una debida motivación y fundamentación de las actuaciones de los servidores públicos de la PGR[45]. El principio de legalidad también comprende la necesaria consideración de la normatividad internacional cuando sea aplicable.
122. Finalmente, el Código referido señala, en resumidas cuentas, que la imparcialidad y la objetividad suponen no tomar partido y privilegiar que, en el servicio público, se actúe de manera objetiva, sin conceder preferencias o privilegios indebidos a organización o persona alguna, así como no dejarse influir por simpatías o antipatías personales, ni intimidar por amenazas o militancia política, sino permanecer ecuánimes[46] y únicamente comprometidos con la verdad jurídica que pueda acreditarse a través de las pruebas y la objetividad.
123. A la luz de los artículos y definiciones expuestas, se puede concluir que, debido a su naturaleza, sus facultades y la trascendencia de sus actos[47] –todo lo cual, se encuentra establecido tanto en la Constitución Federal como en su Ley Orgánica–, la PGR tiene un deber especial de que sus actuaciones se apeguen irrestrictamente a los principios de legalidad e imparcialidad.
124. En relación con lo anterior, la Sala Superior ha establecido que la imparcialidad es uno de los principios constitucionales que rigen las elecciones de los poderes públicos, debido a lo cual, resulta de estricta observancia para todas las autoridades públicas, la cuales han de evitar realizar acciones que puedan inclinar la balanza en favor o en contra de determinado candidato o que distorsionen las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes[48].
Análisis de contenido del Comunicado de prensa 153/18
125. Del análisis integral del contenido del primer comunicado de prensa (153/18), se estima que (i) la mención explícita de la calidad de Ricardo Anaya Cortés como candidato de la coalición, sumado a la referencia de que se le invitó en repetidas ocasiones a (ii) rendir su declaración ministerial y la mención final de que la PGR lleva a cabo investigaciones sobre (iii) la posible comisión de delitos y que, de ser el caso, (iv) citará a las personas que sea necesario para esclarecerlos, vulnera el principio de imparcialidad que esta dependencia está obligada a respetar por mandamiento constitucional y legal. A continuación se presentan las razones que fundamentan esta tesis.
126. En primer lugar, la mención explícita de que Ricardo Anaya Cortés es “candidato presidencial”[49], aunado a la etapa del proceso en el que el comunicado se difundió, es decir, el periodo intercampañas, establece una conexión real y objetiva entre el contenido del comunicado y la materia electoral.
127. En segundo lugar, el señalamiento de que se invitó en repetidas ocasiones a Ricardo Anaya Cortés a rendir su “declaración ministerial”, lo cual fue rechazado por éste, resulta confuso para la ciudadanía a la que va dirigido el comunicado, pues no se señala para qué propósitos se le extendió dicha invitación, pudiéndose pensar que este ciudadano podría estar involucrado en alguna investigación de la PGR, es decir, que tiene el carácter de imputado, dada la connotación penal de dicha frase.
128. Máxime si se toma en cuenta el contexto de las declaraciones formuladas por el ciudadano Joaquín Adrián Xamán McGregor –que dieron origen al primero de los comunicados de prensa denunciados– relacionadas con el posible involucramiento de este ciudadano en el delito de lavado de dinero.
129. Lo anterior resulta razonable porque el Código Nacional de Procedimientos Penales relaciona a este tipo de “declaración ministerial” con una persona que ha sido imputada de un delito[50]. Es decir, una persona que rinde una declaración de esa naturaleza, es “aquella contra quien se ha presentado una querella o denuncia”[51],o como señala el Código referido en su artículo 112: se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el Ministerio Público como posible actor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito
130. Inclusive en el extremo hipotético de que sí existiera un procedimiento en contra de esta persona, el comunicado de prensa referido, en los términos en los que está redactado, no permite arribar a la conclusión objetiva y cierta de que esto sea o no cierto; es decir, genera incertidumbre y dudas sobre lo que quiere comunicar. En este sentido, no resulta un instrumento idóneo de información para la ciudadanía, por lo que se desvirtúa su naturaleza informativa.
131. En razón de lo anterior, esta Sala Especializada estima que la ambigüedad del señalamiento respecto a la invitación hecha a Ricardo Anaya Cortés para que rindiera una declaración ministerial, podría hacer pensar a la ciudadanía que el candidato presidencial de la coalición Por México al Frente se encuentra involucrado en una investigación de la PGR sobre posibles actos constitutivos de delitos del orden federal, lo que podría generar una visión negativa de su figura en la opinión pública y, como consecuencia, una vulneración de la equidad en la contienda electoral.
132. En conexión con lo recién dicho, el comunicado de prensa cierra afirmando que la PGR tiene facultades constitucionales para investigar la posible comisión de delitos y para citar a las personas que considere necesario para su esclarecimiento. Dicha afirmación, formulada en el contexto que se viene analizando, también podría resultar confusa para los ciudadanos, pues parece indicar, en algún sentido, que esta dependencia citó o podría citar a comparecer a Ricardo Anaya Cortés para el esclarecimiento de hechos que podrían constituir delitos, situación que, de forma semejante, no queda clara, debido a lo cual, podría generar duda sobre la situación jurídica del referido candidato presidencial.
133. Cabe señalar que sólo de forma secundaria, en el segundo párrafo del comunicado, se dice que este ciudadano presentó un documento ante la Oficialía de Partes de la SEIDO, siendo que conforme a las constancias de autos, éste fue el motivo principal por el que Ricardo Anaya Cortés ingresó en las instalaciones de la referida Subprocuraduría[52]. Situación que, sumada al resto de los elementos analizados, desvirtúa la imparcialidad del comunicado.
134. A consideración de este órgano jurisdiccional, la PGR tiene un deber especial de cuidado respecto de los principios de neutralidad, imparcialidad y objetividad, debido a la trascendencia de los asuntos que está facultada a investigar. Lo anterior, de forma eminente cuando se encuentra en juego el principio de equidad en la contienda, el cual, al encontrarse consagrado en la Constitución Federal y ser la base sustantiva para el pleno ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía, exige un cuidado reforzado por parte de todas las autoridades.
135. De ahí que, en este caso particular, la posible confusión que puede generar en la ciudadanía el contenido del comunicado de prensa emitido por la PGR, respecto a un candidato presidencial, resulta de peso suficiente para determinar que no es conforme a Derecho.
136. A la luz de lo anterior, esta Sala Especializada estima que el Comunicado 153/18 implica un uso parcial de recursos públicos por parte de la PGR para afectar la equidad en la contienda electoral, debido a que su contenido genera incertidumbre en el electorado respecto del motivo por el que Ricardo Anaya Cortés, al que se identifica explícitamente como precandidato presidencial, se presentó en la instalaciones de la SEIDO, pudiéndose interpretar en el sentido de que guarda alguna relación con hechos que pudieran llegar a constituir delitos, situación que incide en el ámbito electoral dado el actual proceso electoral federal en el que participa dicho denunciado.
Análisis del contenido Comunicado de prensa 166/18
137. Lo primero por señalar, es que este comunicado de prensa, emitido el 28 de febrero, se dio en alcance al comunicado 153/18, de fecha 25 de febrero. Así se señala en su contenido textual:
“Derivado del interés público mostrado por los medios de comunicación respecto a lo que aconteció el pasado 25 de febrero en las oficinas de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada al presentarse un aspirante a la Presidencia…la Procuraduría General de la República pone a disposición la videograbación…”.
138. En este sentido, su contenido se tiene que analizar a la luz de los razonamientos que ya se formularon en el caso del comunicado 153/18. De forma particular, tomando en consideración el señalamiento, en ambos comunicados, de la calidad de Ricardo Anaya Cortés como candidato o aspirante Presidencial, lo que objetivamente coloca su contenido en el ámbito del proceso federal electoral en curso.
139. Asimismo, el comunicado de prensa 166/18 no aclara las ambigüedades que se analizaron en el comunicado 153/18, sino que simplemente presenta un video, a fin de comprobar que Ricardo Anaya Cortés sí se presentó en las instalaciones de la SEIDO. De tal suerte que su contenido (escrito y audiovisual) adolece de la misma falta de claridad que el comunicado previamente analizado, pues no se señala qué fin se persigue con la difusión del video y sólo se apunta el motivo (supuesto interés público).
140. Antes de presentar la videograbación de Ricardo Anaya Cortés, el comunicado señala que su difusión se hace conforme (i) a las facultades legales y constitucionales de la PGR, y respetando (ii) el principio de debido proceso, (iii) la salvaguarda de la presunción de inocencia, (iv) la integridad y la privacidad de las personas.
141. Al respecto, esta Sala Especializada hace las siguientes consideraciones. Por principio, como lo señala el artículo 48, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica de la PGR, esta dependencia, a través de su Dirección General de Comunicación Social, tiene la facultad de emitir comunicados de prensa, a fin de posicionar a la institución sobre asuntos relevantes. Ahora bien, la difusión de un video que contiene la imagen y la voz de diversas personas, es decir datos personales, implica consideraciones especiales.
142. Tanto en el nivel convencional, como en el nivel constitucional y legal, la imagen y la voz de las personas son consideradas datos personales, los cuales han de ser protegidos por las autoridades públicas que tengan acceso a ellos. Lo anterior, debido a que forman parte del derecho humano a la intimidad de las personas. En este sentido, la protección de datos personales es un derecho humano.
143. La Constitución Federal establece, en su artículo 1, que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Por su parte, el artículo el artículo 16, párrafo segundo, consagra el derecho fundamental de protección de datos personales, y señala como únicos supuestos de excepción a los principios que rigen el tratamiento de estos datos, la seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas.
144. Por su parte, la Ley Orgánica de la PGR establece (artículo 5, fracción IX) la obligación del Ministerio Público de mantener la confidencialidad de los datos personales.
145. En este sentido, resulta claro que la PGR tiene la obligación constitucional y legal de proteger los datos personales que se encuentren en su posesión, dada su calidad de sujeto obligado en ese sentido. En relación con esto, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, define los datos personales, en la fracción IX de su artículo tercero, como cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información.
146. Finalmente, esta misma Ley General señala, en su artículo 1, párrafo quinto, que son sujetos obligados, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos.
147. A la luz de estas porciones normativas, se puede concluir que el video en el que aparece Ricardo Anaya Cortés, hablando con las personas que lo acompañaban y con funcionarios de la SEIDO, contiene datos personales de este ciudadano, los cuales, en principio, no tuvieron que haber sido difundidos por la PGR, dado que, conforme a las constancias del sumario, no se advierte causa legal justificada para ello.
148. En efecto, como señala el aviso de privacidad de la PGR, certificado por la autoridad instructora, la finalidad de recabar datos personales, entre otros medios, a través del monitoreo de personas, es contribuir a la seguridad de éstas. Lo anterior se confirma con lo señalado por la propia PGR, en su respuesta a la autoridad instructora de 22 de marzo de 2018[53], en el sentido de que la videograbación en las instalaciones de la PGR[54], se da para salvaguardar las personas que laboran o visitan la dependencia.
149. Así, cualquier utilización de los datos recopilados por las cámaras de seguridad de la PGR, se justificaría por motivos de seguridad, lo que en el presente asunto no ocurre, pues no se advierte ni que Ricardo Anaya Cortés ni que ninguna de las personas que aparecen en el video se encuentren en peligro. Con base en lo anterior, la difusión del video denunciado, excede los fines legales del sistema institucional de control de acceso a las instalaciones de la dependencia mencionada, en detrimento de la normativa constitucional y legal atinente[55].
150. Si bien la fracción II, del artículo 18, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados señala que los datos personales que sean responsabilidad de una autoridad pública pueden llegarse a utilizar con finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad[56], lo cierto es que exige como condición que medie el consentimiento del titular de los datos personales, circunstancia que, en el caso particular, no acontece, porque en el expediente no obra prueba alguna de que Ricardo Anaya Cortés haya dado su autorización al respecto.
151. En este orden de ideas, la PGR tiene facultades para emitir comunicados de prensa, pero también tiene la obligación constitucional y legal de proteger y resguardar los datos personales que estén en su posesión, dada su condición jurídica de sujeto obligado. Es así, que en el presente asunto, no se advierte que exista alguna de las excepciones constitucionales y legales respecto de esta obligación, a saber: (i) razones de seguridad nacional, (ii) disposiciones de orden público, (iii) razones seguridad y salud pública, (iv) protección de derechos de terceros o (v) el consentimiento del titular de los datos personales.
152. Por tanto, no se justifica la difusión del video en el que aparece Ricardo Anaya Cortés, por parte de la PGR, pues esta actuación no fue fundada ni motivada adecuadamente, como exige el principio de legalidad, consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal, sino por el contrario, se observa que con la difusión de dicho video se vulneraron los principios de neutralidad, imparcialidad, prudencia, objetividad, profesionalismo y respeto a los derecho humanos, entre éstos últimos, los de intimidad y protección de datos personales, que de manera especial rigen el actuar de dicha dependencia.
153. Asimismo, al tratarse de la restricción de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública, es decir, la PGR, esta Sala Especializada estima oportuno señalar que dicha restricción no cumple con los parámetros jurisprudenciales y convencionales[57] de proporcionalidad[58], a saber, la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto.
154. Esto es, la medida no se estima legítima porque, si bien se apela al interés de general de los medios de comunicación, se hace en un sentido abstracto, sin dar razones suficientes para justificar y motivar dicho criterio. Máxime que la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados establece, en su artículo 18, fracción I, que la utilización de datos personales por parte de las autoridades deberán justificarlo en finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas. La mención al interés general en sentido amplio como criterio de justificación de la medida no resulta concreta, ni explícita ni legítima y, como consecuencia, no es tampoco lícita.
155. La restricción tampoco resulta ni idónea ni necesaria, en tanto que el objetivo que se pretende conseguir con la difusión del video no es claro y, en todo caso, si fuera comprobar que Ricardo Anaya Cortés asistió a la PGR, existían medidas más moderadas, y por tanto, menos invasivas a los derechos humanos y al deber de neutralidad e imparcialidad de frente al actual proceso electoral federal, para la consecución de ese propósito. Finalmente, tampoco se observa que la restricción sea proporcional, pues de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre la persona involucrada.
156. Aunado a lo anterior, cabe señalar que, a diferencia de los dos primeros comunicados de prensa, que fueron difundidos en la página de Internet oficial de la PGR, como obra en el expediente, el comunicado que da a conocer el video fue difundido, además, en la cuenta nacional oficial y en todas las cuentas oficiales locales de Twitter de esta dependencia, lo que, en consideración de este Sala Especializada, también resulta desproporcionado e injustificado, habida cuenta del uso indebido de datos personales.
157. En relación con lo recién sostenido, este órgano jurisdiccional también estima que las actuaciones de la PGR, respecto a la difusión de un video grabado por las cámaras del sistema de seguridad, en la que aparece un ciudadano –reconocido claramente como aspirante a la Presidencia de la República– y difundido en diversos medios de comunicación institucional (nacional y estatal), con la justificación de un supuesto interés general, resultan del todo atípicas, pues, pese a que se le preguntó a esta dependencia si un tratamiento análogo se le había dado a otros videos de seguridad en los que aparecen ciudadanos, no pudo demostrar otros casos semejantes[59].
158. Esta conducta atípica, puesta en relación con los demás elementos que se han estudiado, genera una sospecha razonable respecto al supuesto carácter institucional e imparcial de los comunicados denunciados. Parece probable, por tanto, que la particularidad de los comunicados se debe al carácter de aspirante a titular del Ejecutivo de Ricardo Anaya Cortés.
159. Así, analizados en conjunto, se concluye que los dos comunicados no informan a la ciudadanía con objetividad el estatuto jurídico que este ciudadano y la coalición a la que representa guardan frente a la PGR. Es decir, no informan si éste ciudadano forma parte de un procedimiento penal, en qué sentido (como denunciante, como denunciado, como testigo, etcétera) y si su calidad político-electoral (candidato presidencial de Por México al frente), tiene alguna relación con ello.
160. Como consecuencia, al difundir estos comunicados y el video contenido en el segundo de ellos –los cuales, no abonan a brindar información cierta y precisa a los ciudadanos–, en diversos medios de comunicación oficiales (portal de Internet, YouTube, Twitter nacional y el local de 31 estados), se actualiza un uso indebido de recursos públicos para afectar la contienda electoral. Esto es así, porque los recursos públicos de cualquier ente estatal, incluyen los recursos materiales a su disposición, como, en el caso concreto, lo son (i) las cámaras de seguridad con las que se grabó al ciudadano, (ii) el portal institucional de la PGR, (iii) el canal oficial de YouTube y las cuentas oficiales de Twitter (una nacional y treintaiún cuentas locales).
161. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la PGR apeló al interés público para difundir el video denunciado. Al respecto, se hacen las siguientes consideraciones.
162. El concepto de interés público, en el contexto de la protección de datos personales, ha de interpretarse exclusivamente en relación con las excepciones previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal y en el artículo 18 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, respecto a los principios que rigen el tratamiento de datos. Es decir, el interés público no constituye, por sí mismo y de manera abstracta, una excepción respecto al derecho fundamental de protección de datos personales; en todo caso, para hablar de una restricción de este derecho fundamental, resulta necesario que concurra objetivamente alguna de las de las razones previstas por el artículo 16 constitucional el 18 de la Ley General referida, lo que en particular, como ya se ha argumentado, no sucede.
163. Sostener lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los sujetos obligados a la protección de datos personales determinar, sin una base legal objetiva, cuándo la comunicación de un dato personal implica un asunto de interés público, lo que generaría una incertidumbre y falta de certeza jurídica incompatibles con la defensa de este derecho humano.
164. Por otra parte, este comunicado, como ya se ha señalado, tiene un impacto en el proceso electoral, habida cuenta de que se da en continuidad con el comunicado número 153/18 de 25 de febrero, (ambos difundidos en la etapa electoral de intercampañas) y que, al igual que éste, identifica a Ricardo Anaya como aspirante presidencial. Dicho impacto, en el contexto de un uso indebido de datos personales de una persona que la PGR identifica explícitamente como candidato a la presidencia de México, pone en riesgo el principio de equidad en la contienda electoral.
165. Este principio resulta, de forma objetiva e indubitable, de interés público, en razón de que es uno de los pilares del sistema electoral y de la democracia en México. De ahí que, frente a su posible vulneración, no puede prevalecer de ninguna manera el supuesto interés general abstracto de los medios de comunicación al que apela la PGR en su comunicado de prensa, máxime cuando se advierte que existen otros medios más idóneos y proporcionales para el lograr el propósito que refiere dicha dependencia.
166. Por último, como ya se ha razonado, lo que estos comunicados pretenden dar a conocer a la ciudadanía resulta confuso, aunado a que el segundo de ellos hizo un uso indebido de datos personales de Ricardo Anaya, a quien se reputa candidato a la Presidencia de la República, por lo que su capacidad para informar a la ciudadanía queda cuestionada y, por vía de consecuencia, su pretendida justificación en el interés de los medios de comunicación queda desvirtuada.
167. En la audiencia de pruebas y alegatos la PGR argumentó que la difusión del video se hacía con base en su libertad de expresión, aunado a que Ricardo Anaya es un personaje público, por lo que tiene que soportar de manera más intensa que otros ciudadanos, la crítica y las referencias públicas que se hacen a su persona, y que los hechos que el video contiene, él mismo los había hecho públicos.
168. No obstante, una vez que se ha argumentado que, con la difusión de los comunicados analizados en este apartado, se da una vulneración de la equidad en la contienda, aunado a que se actualizó un uso indebido de datos personales, dichos argumentos carecen de fundamento.
169. En primer lugar, la libertad de expresión tiene por límite los principios constitucionales (en este caso, la equidad en la contienda) y los derechos de terceros (la protección de datos personales de Ricardo Anaya).
170. Por otro lado, la calidad político-electoral de Ricardo Anaya Cortés no implica la suspensión o supresión de su derecho fundamental a la protección de sus datos personales, más allá de la crítica a la que pueda ser sujeto en el contexto de sus actividades como figura pública.
171. Tampoco se sostiene el último de los argumentos, porque del hecho de que el ciudadano haya señalado públicamente que ingresaría a la PGR, no se sigue que esta dependencia estaría legitimada de difundir un video de seguridad con la imagen y la voz del ciudadano mencionado.
172. No resulta desconocido para esta Sala Especializada que el PAN, en la audiencia de pruebas y alegatos, señaló una posible violación al derecho a la privacidad de las comunicaciones privadas, en razón de la presencia de audio en el video denunciado. Al respecto, se considera que, en efecto, a pesar de encontrarse en instalaciones de un dependencia pública, las conversaciones conservan su carácter privado, por lo que, en principio, gozarían de una protección constitucional, con base en el derecho fundamental de la privacidad, previsto en el artículo 6 y 16 ,párrafo XII, de la Constitución. Aunado al deber de confidencialidad que legalmente tiene la PGR y que ya ha sido materia de análisis[60].
173. En este orden de ideas, esta Sala Especializada estima que la difusión del video denunciado, el cual contiene conversaciones entre Ricardo Anaya y las personas que lo acompañan, pone en riesgo este derecho.
174. En razón de lo argumentado con anterioridad, este órgano jurisdiccional estima que la difusión de los dos comunicados de prensa por parte de la PGR actualizan un uso indebido de recursos públicos para afectar en la contienda electoral, responsabilidad tanto de Alonso Israel Lira Salas, Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, por haber sido quien ordenó la difusión de los comunicados, y Rafael Lugo Sánchez, Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República, responsable directo de su difusión en los medios de comunicación oficiales de esta dependencia. Como consecuencia, se establece que no se actualiza responsabilidad legal alguna, entorno a los hechos denunciados, de Alberto Elías Beltrán, encargado del despacho del Procurador General de la República.
175. Cabe señalar que los razonamientos de esta sentencia no implican que dicha dependencia no pueda difundir comunicados de prensa relativos a candidatos a puestos de elección en tiempos electorales; lo que señalan es que, en estos casos, la PGR (o cualquier otra autoridad pública) ha de cuidar de forma especial la claridad informativa de sus comunicados, evitando en todo momento la ambigüedad, que puede generar incertidumbre en el electorado, o cualquier elemento que pudiera llegar a vulnerar la equidad en la contienda o un derecho fundamental, como la protección de datos personales y por consecuencia, el principio de imparcialidad contenido en el párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución Federal.
2. Rueda de prensa
176. El denunciante señaló que las afirmaciones formuladas por el Secretario de Gobernación, Alfonso Navarrete Prida, y el encargado del despacho del Procurador General, Alberto Elías Beltrán, en torno a Ricardo Anaya Cortés, en una rueda de prensa convocada por la Secretaría de Gobernación, actualizaban un uso indebido de recursos públicos.
177. Al respecto, cabe señalar que la autoridad instructora, al no advertir, ni si quiera de manera indiciaria, que las manifestaciones formuladas por el Secretario de Gobernación en la rueda de prensa pudieran implicar una violación del artículo 134, párrafo 7, de la Constitución, determinó no emplazarlo, lo que este órgano jurisdiccional estima ajustado a derecho, dada la falta de elementos que pudiera justificar una vinculación de dicho servidor público al presente procedimiento. Debido a lo anterior, sólo se analizaran las frases del encargado del despacho del Procurador General.
178. Lo primero que se tiene que señalar es que, como obra en el expediente, el contenido central de la conferencia no tiene ninguna relación con Ricardo Anaya Cortés, sino que versa sobre el operativo “Escudo Titán”. Después de la conferencia de prensa, en la sección de preguntas, es cuando Alberto Elías Beltrán formula afirmaciones relativas a Ricardo Anaya Cortés.
179. Del análisis integral del contenido de la sección de preguntas formuladas a Alberto Elías Beltrán[61], se advierte, lo siguiente:
Las preguntas son formuladas por periodistas que fueron invitados a la rueda de prensa, por lo que se trata de un ejercicio periodístico.
Las preguntas y las respuestas versan, en esencia, (i) sobre la posible implicación de Ricardo Anaya en la comisión del delito de lavado de dinero, (ii) sobre si hay alguna participación del gobierno federal para influir en la equidad en la contienda electoral; (iii) y finalmente, sobre las razones que llevaron a la PGR a difundir los comunicados y el video relativos a Ricardo Anaya.
180. Las preguntas versan sobre diversos temas de interés general, que previamente habían sido recogidos por los medios de comunicación social, son variadas y se formulan críticamente. Las respuestas son espontáneas y presentan las razones de la PGR que fundamentaron la difusión del video denunciado. En ningún momento se señala que Ricardo Anaya Cortés se encuentre relacionado con un procedimiento penal.
181. Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que se trata de un auténtico ejercicio periodístico, que permite una rendición de cuentas del funcionario de la PGR e informa a la ciudadanía respecto de temas de interés general, sin que se advierten elementos, ni siquiera de carácter indiciario, que desvirtúen esta naturaleza, por lo que goza de una protección reforzada en la Constitución y la jurisprudencia atinente[62]. En este sentido, no se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 134, párrafo 7, constitucional.
182. Por lo tanto, toda vez que los responsables son sujetos de Derecho que se encuentran obligados a cumplir y respetar el sistema normativo vigente en términos de lo establecido por el artículo 108 de la Constitución Federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo procedente es enviar al Órgano Interno de Control de dicha Procuraduría, copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que determine, en su caso, lo que estime pertinente.
183. Finalmente, con motivo a las consideraciones hechas en la presente ejecutoria entorno al uso de datos personales de Ricardo Anaya Cortés, se estima oportuno dar vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que, en el ámbito de su competencia, lleve a cabo las acciones legales que considere pertinentes.
184. En razón de lo anterior, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara la inexistencia de la infracción consistente en el uso parcial de recursos públicos para afectar en la equidad en la contienda electoral, atribuida a Alberto Elías Beltrán, titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, en suplencia del Procurador General de la República, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la infracción consistente en el uso parcial de recursos públicos para afectar la equidad en la contienda electoral, atribuida a Alonso Israel Lira Salas, en su calidad de Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada y Rafael Lugo Sánchez, Director General de Comunicación Social de la Procuraduría General de la República, en los términos precisados en la presente sentencia.
TERCERO. Se remite al Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que determine, en su caso, lo que estime pertinente en términos de lo dispuesto por esta sentencia.
CUARTO. Se da vista al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, las Magistradas y el Magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo resolvió la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
POR MINISTERIO DE LEY
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN CARREÓN CASTRO
|
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
CARLOS HERNANDEZ TOLEDO
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
ANEXO ÚNICO
I. PRUEBAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE
No. | PRUEBAS TÉCNICAS
Atendiendo a la naturaleza de las pruebas, deben considerarse como técnicas, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
Del escrito de queja recibido el siete de marzo, el PAN, ofreció como pruebas treinta y ocho vínculos electrónicos y un disco compacto, tal como se muestra a continuación:
El contenido de dichas ligas se encuentra resumido en el punto número II del presente Anexo Único.
|
II. DILIGENCIAS REALIZADAS POR LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
NO. | DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad facultada para ello. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 |
Acta circunstanciada de ocho de marzo, mediante la cual, la autoridad instructora certificó lo siguiente:
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2 |
Acta circunstanciada de once de marzo, mediante la cual la autoridad instructora certificó el contenido del disco compacto que exhibió el denunciante en su escrito inicial, mediante el cual presentó audio de la conferencia de prensa convocada por Joaquín Xamán, mismo que se transcribe a continuación:
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3 |
Mediante acta circunstanciada de dieciséis de marzo la autoridad instructora certificó el contenido de los vínculos electrónicos referidos en el oficio DGSC-149-2018, suscrito por el Director General de la Dirección de Comunicación Social de la PGR, con motivo de verificar si la referida autoridad ha difundido información relacionada con la aparición de personas dentro de sus instalaciones, encontrando lo siguiente:
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4 |
Mediante acta circunstanciada de veintiuno de marzo la autoridad instructora certificó una búsqueda en el portal de Internet de la PGR, con motivo de localizar su aviso de privacidad.
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DOCUMENTALES PRIVADAS
Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | |||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
5 |
El siete de marzo, la autoridad instructora requirió al Titular de la Procuraduría General de la República, así como al Visitador General de la Procuraduría General de la República, al Titular del Órgano Interno de Control de la citada procuraduría y al Secretario de Gobernación del Ejecutivo Federal, para que aportaran mayores datos sobre los hechos denunciados; asimismo, si existe algún procedimiento iniciado con motivo de la difusión del video localizado en la red social YouTube, y sobre si han tenido algún tipo de participación en los hechos que se le imputan. Contestaron, mediante respectivos escritos, lo siguiente:
1) Oficio OIC/17/0096/2018 signado por Luis Grijalva Torrero, en calidad de Titular del Órgano Interno de Control de la PGR, comunica que no se ha iniciado procedimiento alguno derivado de la difusión del video localizado en la red social YouTube, ni por la emisión de los comunicados de prensa relacionados con la investigación que realiza la PGR respecto del C. Ricardo Anaya Cortés.
2) Oficio PGR/VG/0516/2018 signado por Adriana Campos López, en su carácter de Visitadora General de la PGR, esencialmente informó que a la fecha no se encuentra procedimiento alguno que se haya iniciado con motivo de la difusión del video aludido, tampoco se encontraron procedimientos iniciados derivado de la difusión de algún comunicado de prensa realizado por esa autoridad. Asimismo, señaló que le corresponde a la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, implementar las políticas de comunicación social. Para comprobar lo anterior anexó la siguiente documentación:
a) Copia certificada del informe rendido por el Titular de la Unidad de Atención Inmediata de la Visitaduría General.
3) Oficio 2.08/412/18/2 signado por Héctor Jaime Leyva Baños, Director General de Procedimientos Constitucionales de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Gobernación de la Federación, esencialmente informó que, el operativo “Escudo Titán” se enfoca a tratar de cumplir las órdenes de aprehensión que existen por la presunta comisión de delitos considerados de alto impacto, como los relacionados con operaciones realizadas con recursos de procedencia ilícita. Por otra parte, manifestó que dicha dependencia no ha tenido participación en ninguna investigación realizada por la PGR en la que se involucre a Ricardo Anaya Cortés. Para comprobar lo anterior, anexo la siguiente documentación:
a) Copia Certificada del oficio PF/DGAJ/225/2018 de fecha 09 de marzo, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal. b) Las siguientes ligas electrónicas: https://www.gob.mx/segob/es/prensa/mensaje-del-comisonado-nacional-de-seguridad-renato-sales-heredia-en-la-secretaria-de-gobernacion?idiom=es https://www.gob.mx/segob/es/prensa/renato-sales-heredia-comisonado-nacional-de-seguridad-146699?idiom=es
4) Oficio DGAJ/01011/2018 signado por Carmen Lucía Sustaita Figueroa, en su carácter de Directora General de Asuntos Jurídicos de la PGR y representante del Procurador General de la República, informó que previamente solicitó la información requerida por la autoridad instructora, a otras áreas de la referida Procuraduría. Para comprobar lo anterior anexó los oficios identificados con los números DGAJ/00989/2018 y DGAJ/00991/2018, ambos de fecha 8 de marzo.
En respuesta a lo anterior, le giraron los siguientes oficios:
a) Oficio DGCS-149-2018, de fecha 09 de marzo, suscrito por la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, en donde esencialmente informa que: Los tres comunicados corresponden a publicaciones disponibles en el portal de la referida autoridad. Que las cuentas de la red social Twitter, corresponden a la multicitada Procuraduría y sus delegaciones estatales. Que las publicaciones en torno a las cuentas en Twitter de las delegaciones, consisten en réplicas sobre el mismo texto difundido en la cuenta oficial de la referida red social a nombre de la PGR. Respecto del video difundido en YouTube, en donde aparece Ricardo Anaya Cortés, informó que la única modificación que se hizo fue el sello de agua institucional. b) Oficio SEIDO/DGAJCM/3489/2018, de fecha 09 de marzo, suscrito por el Director General de Apoyo Jurídico y Control Ministerial en Delincuencia Organizada, mediante el cual informó que esa Unidad Administrativa no sube videos a la plataforma YouTube, por lo que se encuentra imposibilitada material y jurídicamente para establecer si el referido video se editó en audio y video. Para demostrar lo anterior, anexó a su contestación el oficio número PGR/SEIDO/DGTSAIDO/0116/2018 firmado por el contralmirante Sacramento Morales Vázquez, en su calidad de Director General de Tecnología, Seguridad y Apoyo a la Investigación en Delincuencia Organizada, en el que señala que no se contempla llevar un respaldo o almacenamiento de las videograbaciones generadas por las cámaras de seguridad de esa Subprocuraduría Especializada. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
6 | El veintiuno de marzo, la autoridad instructora requirió a la Dirección General de Tecnología, Seguridad y Apoyo a la Investigación en Delincuencia Organizada de la PGR, para que precisara si los movimientos de la cámara de seguridad relativa a la videograbación fueron manipulados por alguna persona. Asimismo, requirió al Titular de la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, para efecto de que informara quién ordenó difundir los comunicados 153/18 y 166/18, así como el video en el que aparece Ricardo Anaya Cortés; mediante respectivos escritos, respondieron lo siguiente:
1) Oficio PGR/SEIDO/DGTSAIDO/0155/2018, el Contralmirante Sacramento Morales Vázquez, en su calidad de Director General de Tecnología, Seguridad y Apoyo a la Investigación en Delincuencia Organiza, informó que los movimientos de la cámara de seguridad fueron manipulados por un operador, ello con el fin de salvaguardar y velar por la seguridad de Ricardo Anaya Cortés.
2) Oficio DGCS-178-2018, Rafael Lugo Sánchez, en su carácter de Director General de Comunicación Social, manifestó que la difusión de los comunicados 153/18 y 166/18, fue solicitado por la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada. Para comprobar su dicho, anexó la siguiente documentación:
a) Copia Certificada del oficio número PGR/SEIDO/105/2018, firmado por el Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada, en el que solicita al Director General de Comunicación Social de la PGR, se difunda un comunicado en el portal de internet de la referida autoridad, en el cual se anexe el referido video.
3) Oficio PGR/SEIDO/DGTSAIDO/0160/2018, el Contralmirante Sacramento Morales Vázquez, en su calidad de Director General de Tecnología, Seguridad y Apoyo a la Investigación en Delincuencia Organiza, manifestó que en alcance al oficio PGR/SEIDO/DGTSAIDO/0155/2018, el domingo 25 de febrero de 2018, se presentó Ricardo Anaya, candidato Presidencial de la coalición “Por México al Frente”, y diversas personas a las instalaciones de la SEIDO, quienes recibieron en todo momento un trato cordial.
Por otra parte, expresó que la videograbación que fue difundida por la PGR en los medios oficiales, se realizó de acuerdo a los lineamientos del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal Mexicana, ello con el carácter institucional y con fines esencialmente informativos respecto de las actividades que realiza esa dependencia. |
III. PRUEBAS OFRECIDAS EN LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS
No. | DOCUMENTALES PRIVADAS
Tomando en consideración la naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales privadas en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||||||||||||||||||||||||||
1 |
Carmen Lucía Sustaita Figueroa, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos de la PGR, actuando en representación de los denunciados, mediante escrito de alegatos, exhibió las siguientes documentales:
a) Copia certificada consistente en el Comunicado de Prensa 140/2018, de fecha veintiuno de febrero, emitido por la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, el cual fue descrito en el punto II del presente Anexo Único.
b) Copia certificada consistente en el Comunicado de Prensa 153/2018, de fecha veinticinco de febrero, emitido por la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, el cual fue descrito en el punto II del presente Anexo Único.
c) Copia certificada consistente en el Comunicado de Prensa 166/2018, de fecha veintiocho de febrero, la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, el cual fue descrito en el punto II del presente Anexo Único.
d) Copia certificada consistente en el Comunicado de Prensa 170/2018, de fecha uno de marzo, emitido por la Dirección General de Comunicación Social de la PGR, el cual se transcribe a continuación:
“DIRECCIÓN GENERAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL COMUNICADO DE PRENSA
Comunicado 170/18 Ciudad de México, 01 de marzo de 2018
SITUACIÓN SOBRE INVESTIGACIÓN DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DE LAVADO DE DINERO
Sin contravenir ninguno de los principios del debido proceso, salvaguardando la presunción de inocencia y considerando que detalles de la información ya ha sido difundida en los medios de comunicación, así como existen pronunciamientos públicos de personas relacionadas con la indagatoria, la Procuraduría General de la República informa lo siguiente:
El pasado 26 de octubre de 2017, la Procuraduría General de la República (PGR) recibió una denuncia sobre hechos posiblemente constitutivos del delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, derivado de lo cual se inició carpeta de investigación.
Por lo anterior, y con base al análisis de los datos expuestos en la denuncia de referencia, se han llevado a cabo diversas acciones y técnicas de investigación, entre ellas:
Cateos autorizados por un Juez de Control a diversos inmuebles Aseguramiento de cuentas bancarias Inspecciones a varios inmuebles Bajo el principio de lealtad del Sistema Penal Acusatorio, se ordenó citar a diversas personas, quienes acudieron a rendir su entrevista. Dos de las personas citadas solicitaron se les aplique alguna de las figuras jurídicas nuevas contempladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual se encuentra bajo análisis del Ministerio Público de la Federación. Solicitud de alertas migratorias a nivel mundial
La investigación de la Subprocuraduría Especializada en Investigación de Delincuencia Organizada se conduce salvaguardando el sigilo de la misma en concordancia con el principio de “La estricta Reserva de la Investigación”.
En términos del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y conforme a las facultades del Ministerio Público de la Federación, las investigaciones se conducen, entre otros propósitos, para el esclarecimiento de los hechos no en contra de personas. Una vez concluida la investigación, se hará la determinación de los probables imputados y se presentarán ante la autoridad judicial correspondiente.
La Procuraduría General de la República reitera que actúa conforme a la ley, investiga en el marco de sus obligaciones constitucionales sobre la posible comisión de delitos y es ajena a los procesos electorales o actividades partidistas.
Internet: www.gob.mx/pgr” | ||||||||||||||||||||||||||
No. | DOCUMENTALES PÚBLICAS
Tomando en consideración la propia y especial naturaleza de las presentes pruebas, se consideran como documentales públicas con valor probatorio pleno, toda vez que fueron emitidas por autoridad facultada para ello. De conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. | ||||||||||||||||||||||||||
2 |
Mediante acta circunstanciada de veintinueve de marzo la autoridad instructora certificó el contenido de las ligas electrónicas que ofreció Carmen Lucía Sustaita Figueroa, en su calidad de Directora General de Asuntos Jurídicos de la PGR, actuando en representación de los denunciados, encontrándose lo siguiente:
|
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otra anualidad.
[2] A partir de 2015 la celebración de elecciones federales y locales será el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo en 2018, que será el primer domingo de julio. Segundo transitorio numeral 8, fracción II, inciso a) del el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 10 de febrero de 2014.
[3] En lo sucesivo, PAN.
[4] Consecuentemente, INE.
[5] En adelante, autoridad instructora.
[6] A partir de este momento, PGR.
[7] Constituida por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y por Movimiento Ciudadano.
[8] En lo sucesivo, Sala Superior.
[9] Para mayor precisión, la autoridad instructora determinó emplazar a Alberto Elías Beltrán, en su calidad de Titular de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales, encargado del Despacho de la PGR, a Alonso Israel Lira Salas, en su calidad de Subprocurador Especializado en Investigación de Delincuencia Organizada y a Rafael Lugo Sánchez, como Director General de Comunicación Social de la PGR y no así al Secretario de Gobernación, por advertir que este último no intervino en la autoría de los hechos denunciados. Por esta razón, sólo se estudiará la posible responsabilidad de los tres primeros funcionarios públicos.
[10] En adelante, Sala Especializada.
[11] Sirve de apoyo la jurisprudencia 25/2015 emitida por la Sala Superior, de rubro: "COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES". La jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está disponible para su consulta en www.te.gob.mx.
[12] En lo sucesivo, Constitución Federal.
[13] En adelante, Ley General.
[14] Mismo criterio fue razonado en lo resuelto por la Sala Superior, en los expedientes SUP-REP-238/2015 y SUP-AG-41/2015, en el que se precisó que la posible vulneración al citado precepto debe tramitarse como procedimiento especial sancionador, si los hechos suceden dentro de un proceso electoral federal y puede tener implicaciones inmediatas en el mismo.
[15] Si bien los denunciados argumentaron en términos semejantes respecto de la incompetencia del INE para conocer el párrafo 8 de esta mismo artículo, relativo a promoción personalizada de servidor público, lo cierto es que dicha infracción no fue denunciada, motivo por el cual, no resulta aplicable la tesis aislada que refiere en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, de rubro: REGULACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL PÁRRAFO OCTAVO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL NO VERSA SOBRE MATERIA ELECTORAL, ya que se refiere a un supuesto jurídico distinto.
[16] Sirve de apoyo, la jurisprudencia 3/2011 emitida por la Sala Superior, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES ELECTORALES ADMINISTRATIVAS LOCALES CONOCER DE LAS QUEJAS O DENUNCIAS POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
[17] Consúltese el SUP-RAP-17/2018.
[18] Visible en la foja 2 del Anexo Único de la presente resolución.
[19] El contenido de los comunicados será transcrito íntegramente en el fondo de la presente resolución.
[20] Localizable en la foja 33 del Anexo Único de la presente sentencia.
[21] Visible en la foja número 34 del Anexo único de la presenten sentencia
[22] Comunicados con número 153/18 y 166/18.
[23] En adelante, SEIDO.
[24] Localizable en la foja 34 del Anexo Único de la presente sentencia.
[25] Visible en la foja número 34 del Anexo Único de la presenten sentencia.
[26] De igual manera, se acreditó que dicha difusión se dio a través de las cuentas oficiales de Twitter, de treinta delegaciones estatales.
[27] Visible en la foja número 34 del Anexo Único de la presenten sentencia
[28] Visible en la foja 1 del Anexo Único.
[29] Sirve de apoyo la Tesis V/2016 emitida por la Sala Superior, de rubro “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).-“. “(…) El principio de legalidad, de observancia estricta en materia electoral, tiene como uno de los principales destinatarios del estado constitucional de Derecho, al propio Estado, sus órganos, representantes y gobernantes, obligándoles a sujetar su actuación, en todo momento, al principio de juridicidad. De igual forma, los principios constitucionales aludidos tutelan los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión; el poder público no debe emplearse para influir al elector, tal y como lo han determinado otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional alemana en el caso identificado como 2 BvE 1/76, al sostener que no se permite que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni que los apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales, en especial, propaganda; de igual forma se protege la imparcialidad, la igualdad en el acceso a cargos públicos y la equidad, en busca de inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinado candidato o que distorsione las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a medios de comunicación social, alterando la igualdad de oportunidades entre los contendientes. (…)”
[31] Ídem.
[32] Resulta relevante la definición dada por la Comisión de Venecia en el “Informe sobre el mal uso de los recursos públicos durante los procesos electorales”, consultable en http://www.venice.coe.int./webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2013)033-e, en la que se señala que los recursos administrativos o públicos son todos aquellos bienes financieros e incluso por el uso de instalaciones públicas, así como la proyección que se puede dar con motivo del desempeño de un cargo y que puede traducirse en apoyo político.
[33] Al respecto, resulta orientativo el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro: RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS, que consigna el citado principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos de cara a los procesos electorales.
[34] En consonancia con lo establecido por el oficio circular SP/100/590/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2017 a través del cual, la Secretaría de la Función Pública exhortó a los servidores públicos federales a procurar garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y de equidad en la contienda para el proceso electoral 2017-2018 en los siguientes términos:
“Segundo. Para garantizar los principios de imparcialidad en el uso de recursos públicos y equidad en la contienda para los procesos electorales 2017-2018, en relación con las conductas que implican una infracción administrativa en términos de los dispuesto en el artículo 449, incisos c), d) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se fijan los siguientes criterios:
1. Principio de imparcialidad.
A. Se consideran conductas contrarias al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, que afectan la equidad de la competencia entre los partidos políticos y candidatos, las realizadas por cualquier servidor público, por sí o por interpósita persona, a partir del inicio de los procesos electorales federal y locales y hasta la conclusión de la Jornada Electoral, las que se describen a continuación:
(…)XII. Emplear los medios de comunicación social oficiales, los tiempos del Estado en radio o televisión a que tenga derecho o que sean contratados con recursos públicos, así como los sitios de internet y redes sociales oficiales, para promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato.” Énfasis añadido.
[35] Cuyo tenor literal es el siguiente: “La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.”
[36] Sirve de apoyo la Tesis IX.1o.18 K emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro “FUNDAMENTACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD.”
[37] Sirve de apoyo la Tesis IV.2o.A.51 K emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, de rubro “PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL.” “(…) el principio mencionado (de legalidad) tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica (…)”.
[38] Respecto de este tópico, el citado código de conducta conceptualiza a dicho principio en los siguientes términos: “Por prudencia consideramos, por un lado, el conjunto de los referentes normativos, de los derechos humanos y de los criterios éticos que orientan nuestra actividad cotidiana y, por el otro, las circunstancias particulares de cada caso concreto y personales de cada individuo. Consiste en aplicar los primeros a los segundos mediante un diálogo que establecemos para adecuar las reglas –jurídicas y éticas- a los casos concretos y a las personas individuales, a través de la interpretación.”
[39] Suscrita en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
[40] Resulta aplicable la Tesis 1a. CLXXXVIII/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES. La toma de fotografías a personas que no han sido puestas a disposición del Ministerio Público en calidad de detenidas o presuntas responsables -cuando éste sólo ha ordenado su localización y presentación- configura un acto de molestia porque menoscaba o restringe derechos de la persona, al hacer uso de su imagen, aunado a que la obtención de fotografías puede resultar violatoria de los derechos a la honra y a la dignidad contenidos en los artículos 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si el Estado incumple con sus obligaciones relativas a la protección de datos personales, las cuales consisten en: a) solicitar o registrar información que contenga datos personales sólo en los casos previstos por la ley; y, b) tratar confidencialmente tales datos, lo que implica utilizarlos o revelarlos sólo con el consentimiento de la persona a quien correspondan. Así, el hecho de que la autoridad obtenga fotografías de cualquier persona, sin importar su situación jurídica, efectivamente representa un menoscabo y un deterioro en sus derechos, de naturaleza continuada, pues mientras el resultado del acto (las fotografías) no se elimine, el acto de molestia continúa.”
[41] Definido como el documento físico, electrónico o en cualquier formato, que genere el responsable, a partir del momento en el que se recaben datos personales, con el objetivo de explicar la finalidad de su manejo. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3, fracción II, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[42] La transcripción de estas declaraciones, presentada por el denunciante, se puede consultar en el Anexo Único.
[43] Que entre otras cosas, faculta a la PGR para que, a través de la su Dirección de Comunicación Social, ejecute programas de comunicación social y sea el conducto institucional con los medios de comunicación (fracción II), se posicione sobre asuntos relevantes (fracción III), proponga y organice conferencias de prensa y entrevistas y emita comunicados de prensa (fracción VIII).
[44] Un resumen del contenido de estas declaraciones se puede consultar en el Anexo Único.
[45]Esto significa que toda servidora y servidor público deberá observar sólo aquello que las normas expresamente le confieren, y que resulten atribuibles a su empleo. Cabe señalar que esta obligación de fundar y motivar sus actos de autoridad tiene su fundamento constitucional en el artículo 16.
[46] La Real Academia Española define la ecuanimidad, por una parte, como igualdad y constancia de ánimo, y por la otra, como imparcialidad de juicio. Esta definición se puede consultar en la siguiente dirección electrónica: http://dle.rae.es/?id=EMXUa4h .
[47] La ley Orgánica de la PGR señala que esta dependencia es un órgano autónomo que se encuentra ubicado en el Poder Ejecutivo, cuya función esencial es la averiguación y persecución de delitos en del orden federal (artículos 1 y 4, numeral 1, inciso A).
[48] Tesis V/2016, de rubro: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.”
[49] Calidad que no resulta precisa debido a la temporalidad en que fue emitido dicho comunicado, esto es, el pasado 25 de febrero.
[50] Artículo 114. El imputado tendrá derecho a declarar durante cualquier etapa del procedimiento. En este caso, podrá hacerlo ante el Ministerio Público o ante el Órgano jurisdiccional, con pleno respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su Defensor.
[51] Víctor Manuel Alfaro Jiménez, “Imputado”, en Enciclopedia Jurídica Online, consultable en la siguiente dirección electrónica: http://mexico.leyderecho.org/imputado/, consultado el día 04/04/2018.
[52] Esto se desprende razonablemente, tanto de la afirmación del quejoso en este sentido, como del boletín certificado por la autoridad instructora en la página oficial de Ricardo Anaya Cortés, donde se señala que el motivo principal del ingreso de este ciudadano a las instalaciones de la SEIDO fue precisamente entregar un documento dirigido a Alberto Díaz Beltrán, encargado del despacho del Procurador General de la República. Ninguna de estas afirmaciones se encuentran cuestionadas.
[53] Oficio Número PGR/SEIDO/DGTSAIDO/0155/2018, consultable en la foja 515 del expediente en que se actúa.
[54] En esta misma contestación se señala que, en el caso específico de la SEIDO, sus instalaciones se consideran como un inmueble estratégico, con base en los artículos 146 y 147 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
[55] Criterio semejante fue sostenido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en la resolución RRA 7819/17, en la que se argumentó que los datos personales contenidos en un video de seguridad de una guardería Instituto Mexicano del Seguro Social son confidenciales y, por tanto, no se pueden usar con fines distintos a los establecidos para este tipo de videos (monitoreo y seguridad de los infantes).
[56] Como podría ser el caso de una persona reportada como desaparecida.
[57] Se puede ver, entre otros, el caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con la vulneración del derecho a la intimidad y la privacidad de diversas personas, por la difusión por parte de autoridades públicas de datos personales, en el que se realiza un juicio de proporcionalidad: Escher y otros vs Brasil
[58] Véase, entre otras, la Tesis Aislada: 1ª. CCCXII/2013 (10ª) de rubro “INTENSIDAD DEL ANÁLISIS CONSTITUCIONAL Y USO DE PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS.”
[59] Si bien la PGR presentó, a modo de ejemplo, diversos comunicados de prensa para sostener la afirmación de que el tratamiento dado al video de Ricardo Anaya no era atípico, lo cierto es que ninguna de las ligas aportadas versan sobre comunicados de prensa o videos de seguridad de personas a las que se reconoce con una calidad político electoral específica. Tampoco se advierte que el fundamento para difundirlos sea un supuesto interés general. Aunado a que los casos que presentan los comunicados aportados por esta dependencia versan sobre sujetos que están involucrados en algún procedimiento judicial, lo que se reconoce de forma explícita, y cuyos nombres, por confidencialidad, no se dan completos (se evita el apellido).
[60]En relación con esto, se puede ver la Tesis 2ª. LXIII/2008 de rubro: DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[61] Un resumen del contenido de la sección de preguntas y respuestas se puede consultar en el Anexo Único.
[62] Sirve de apoyo la tesis XVI/2017 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.”