PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SRE-PSC-59/2024 PARTE PROMOVENTE: Paloma Sánchez Ramos[1] PARTES INVOLUCRADAS: Brenda Jimena de la Mora López y otra MAGISTRADA EN FUNCIONES: Mónica Lozano Ayala PROYECTISTA: Nancy Domínguez Hernández COLABORARON: María Fernanda Calderón Guerrero, Aranzazú Rosales Rojas e Indira Kareli Mejía García |
Ciudad de México, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta la siguiente SENTENCIA:
A N T E C E D E N T E S
I. Sustanciación del procedimiento especial sancionador[3]
1. 1. Queja [9 de octubre][4]. Paloma Sánchez Ramos diputada federal y secretaria de Comunicación Institucional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (PRI), denunció a Brenda Jimena de la Mora López, (integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano en Guanajuato), por un comentario que realizó el tres de julio en la red social X (antes Twitter) que desde su punto de vista le generó violencia política contra las mujeres en razón de género (VPMG), así como a Movimiento Ciudadano por falta al deber de cuidado.
2. Asimismo, solicitó como medidas cautelares la suspensión de la publicación denunciada y pidió que le otorgaran medidas de protección para que la denunciante no se le acercara o comunicara a su trabajo, domicilio o con su familia.
3. 2. Registro[5], diligencias[6] e intervención del Grupo Multidisciplinario. El 10 de octubre, la autoridad instructora registró el expediente[7]; en la misma fecha, el Grupo Multidisciplinario determinó negar las medidas de protección pues consideró que no había factores que pusieran en riesgo la vida, libertad e integridad física de la quejosa.
4. 3. Admisión[8]. El 15 de octubre, la UTCE admitió la queja.
5. 4. Medidas cautelares[9]. El 16 de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias determinó procedente la medida cautelar al advertir, de manera preliminar, que el comentario cosificó a la quejosa, al afirmar que ocupa un cargo público por la realización de un favor sexual.
6. 5. Emplazamiento y audiencia. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el 6 de noviembre, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 13 de noviembre siguiente.
7. 6. Juicio electoral. Mediante acuerdo plenario de siete de diciembre, esta Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias para esclarecer los hechos.
8. 7. Segundo emplazamiento y audiencia. El nueve de enero de 2024, la UTCE ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se celebró el 16 de enero siguiente.
9. 8. SRE-JE-67/2023. El 15 de febrero, esta Sala Especializada remitió nuevamente el expediente a la autoridad instructora, para el debido emplazamiento de las partes.
10. 9. Emplazamiento y audiencia. El 20 de febrero siguiente, se emplazó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual, tuvo verificativo el 26 siguiente.
II. Trámite ante la Sala Especializada
11. 1. Recepción, revisión y turno a ponencia. Cuando llegó el expediente a la Sala Especializada, se revisó su integración y el magistrado presidente interino, le asignó la clave SRE-PSC-59/2024, y lo turnó a la ponencia de la magistrada en funciones Mónica Lozano Ayala, quien en su oportunidad lo radicó y elaboró el proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Competencia[10]
12. Esta Sala Especializada tiene facultad para resolver el procedimiento especial sancionador, porque Paloma Sánchez Ramos es diputada federal[11] por el PRI en la LXV legislatura y denunció diversos hechos que podrían constituir VPMG en su contra.[12]
SEGUNDA. Denuncias y defensas[13]
13. Paloma Sánchez Ramos en su escrito de queja, señaló que:
El comentario que realizó Brenda Jimena de la Mora López el pasado tres de julio en “X”, está basado en estereotipos de género, descalifica su trayectoria política, pues cosifica y sexualiza su desempeño como diputada plurinominal.
14. Al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos[14] Movimiento Ciudadano Nacional manifestó que:
Brenda Jimena de la Mora López no es militante.
En la publicación denunciada no hay mención, identificación, determinación o elemento alguno que permita concluir que la denunciada realizó el comentario en su calidad de integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano de Guanajuato.
El comentario fue realizado a título personal de la responsable.
Al ser integrante en la citada Coordinadora conforme a los estatus no le concede ninguna representación legal y tampoco puede ser vocera de ese instituto político.
Para tener responsabilidad tendría que implementar un monitoreo de las publicaciones que realizan sus simpatizante y militantes, situación que no acontece y por tal razón no se le puede vincular del actuar de la denunciada.
TERCERA. Pruebas
Investigación de la autoridad instructora
Actas circunstanciadas de 10 y 23 de octubre, donde verificó y certificó el contenido y existencia de la publicación denunciada, así como, el cumplimiento a la medida cautelar.
Respuesta a los requerimientos de la autoridad
15. Movimiento Ciudadano Nacional y de Guanajuato, respectivamente, señalaron que la denunciada no es militante y que, a partir del 16 de abril, es integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano en Guanajuato.
16. Brenda Jimena de la Mora López indicó que no es militante de Movimiento Ciudadano sino simpatizante en la Coordinadora Ciudadana Estatal. Además, reconoció ser la titular y administradora del perfil @bren_dlm en “X”.
CUARTA. Hechos acreditados[15]
Calidad de las personas involucradas
17. Paloma Sánchez Ramos[16] es diputada federal en la LXV Legislatura del Congreso de la Unión y secretaria de Comunicación Institucional del Comité Ejecutivo Nacional del PRI[17].
18. Brenda Jimena de la Mora López es integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano en Guanajuato[18] así como titular y administradora del perfil @bren_dlm en “X”.
QUINTA. Marco normativo
Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
19. La violencia contra las mujeres es una de las afectaciones a derechos humanos y libertades fundamentales más extendidas y sistemáticas en el mundo, que les impide el reconocimiento, titularidad y goce de sus prerrogativas, a partir del esquema de desigualdad, discriminación y opresión que impera en muchas sociedades.
20. Esta problemática requiere que se prevengan, erradiquen, investiguen y sancionen comportamientos y prácticas socioculturales que se basan en conceptos de dominación, subordinación e inferioridad para hacer menos a las mujeres en cualquiera de las esferas en las que se desenvuelven.
21. De ahí que, la vida libre de violencia no se considere como simple retórica, sino como un derecho humano, que busca garantizar que a las mujeres no se les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el ámbito privado como en el público, a partir de acciones y omisiones que se basen en el sexo, el género o cualquiera otra característica personal o grupal[19].
22. En ese sentido, es fundamental la protección y el respeto de su vida, integridad, seguridad, honor, dignidad y el derecho a ser educada libre de patrones estereotipados[20].
Violencia política en México
23. En atención a la desigualdad de género y la violencia que viven las mujeres para tener una vida activa en el ámbito político en México, como medida de atención prioritaria, en abril del 2020 entró en vigor el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMG.
24. Por primera vez se definió dicha violencia como toda “acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo”[21].
25. Aunque cabe destacar que el listado de conductas constitutivas de VPMG es enunciativo y no limitativo, es posible analizar conductas que puedan dañar la dignidad, la integridad o la libertad de las mujeres en el ejercicio de cargos públicos, políticos, de poder o de decisión, en los que se afecten sus derechos políticos electorales.
26. La Sala Superior estableció los elementos necesarios para identificar cuándo se está en presencia de alguna conducta que pudiera ser VPMG[22]:
Se presenta en el ejercicio de los derechos políticos o electorales o de un cargo público.
Se puede realizar por el Estado, sus agentes, superioridades jerárquicas, pares, partidos políticos o sus personas representantes, medios de comunicación, una persona particular o un grupo de gente.
Es una violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
El objeto o resultado es menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los referidos derechos de las mujeres.
Se basa en elementos de género (por ser mujer; impacto diferenciado; o, afecta desproporcionadamente).
27. Asimismo, se estableció que, en materia electoral, las quejas o denuncias por VPMG se pueden sustanciar a través del procedimiento especial sancionador, dentro y fuera del proceso comicial[23], por ser una herramienta de naturaleza pronta y eficaz.
¿Cómo tenemos que juzgar cuando se denuncia VPMG por vía del procedimiento especial sancionador?
28. La Sala Superior[24] y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)[25] han establecido, en atención a las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos y de una vida libre de violencia que, cuando se denuncien agresiones contra las mujeres en el ámbito político, los casos deben analizarse con perspectiva de género.
29. Esta visión nos permite interpretar los textos no literalmente, sino de manera crítica y minuciosa para identificar los focos rojos (categorías sospechosas)[26].
30. Como autoridades jurisdiccionales debemos detectar las posibles relaciones asimétricas de poder entre los géneros, que pueden producir discriminación; cuestionar los hechos y valorar las pruebas sin prejuicios o estereotipos de género para advertir las desventajas; evaluar el impacto diferenciado para dictar una resolución justa acorde al contexto de desigualdad por el género; aplicar estándares de derechos humanos y usar lenguaje incluyente[27].
31. Entonces, los casos de VPMG ameritan un deber reforzado para actuar con debida diligencia, estudiando de forma integral todos los hechos y elementos, explorando todas las líneas de investigación, para determinar qué ocurrió y cómo impactó a la denunciante.
32. Cabe precisar que, como personas juzgadoras, debemos centrar la atención en los contextos de las mujeres que denuncian y abandonar el formalismo mágico[28] que es la práctica de argumentar una sentencia con múltiples fuentes normativas, sin enfoque o perspectiva de género.
33. Por lo anterior, los órganos jurisdiccionales tenemos la responsabilidad de actuar con mayor diligencia y dar enfoques interseccionales que permitan visibilizar que lo que puede ser aparentemente neutral, en realidad es discriminatorio, porque las violencias se encuentran normalizadas, veladas y comunes que se aceptan sin cuestionar[29].
Previo a analizar los hechos, es importante saber cómo operan las reglas probatorias en los procedimientos especiales sancionadores en los que se denuncia VPMG
34. Estos casos, requieren que las juezas y jueces analicen exhaustivamente para identificar estereotipos de género y visibilizar patrones de conducta discriminatorios y violentos.
35. La Primera Sala de la SCJN estableció que, en el caso de violencia contra las mujeres, se debe cuestionar los hechos, valorar las pruebas y desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género[30]..
36. Ello, porque la VPMG -en cualquiera modalidad- no responde a un patrón común que pueda verse fácilmente; la violencia es difícil de sacar a la luz y más en el ámbito de lo político, porque es sutil, ligera, entre líneas, e incluso, en muchas ocasiones imperceptible, además de ser normalizada.
37. Por tanto, no se debe exigir, ni esperar que existan pruebas documentales testimoniales, gráficas o con valor probatorio pleno.
38. En muchos casos, solo se tiene el dicho de las mujeres, el cual se debe enlazar con indicios y valorar las pruebas con perspectiva de género, pero ¿qué significa eso? Implica atemperar los clásicos estándares probatorios, no restarle valor al dicho de la o las denunciantes, no trasladar la carga de la prueba a la víctima, ni reprocharle la falta de probanzas, se deben analizar los hechos con empatía, solicitar las pruebas que sean necesarias, identificar violencias que no sea fáciles de percibir, sin dejar de lado las reglas del debido proceso y la presunción de inocencia.
39. Lo anterior, por la dificultad de probar acciones que a veces pueden implicar un lenguaje no verbal -corporal-, por ejemplo, los tonos orales, gestos de desprecio y miradas, por mencionar algunas.
40. Por eso, resulta importante analizar todas las pruebas que tengamos a nuestro alcance, para determinar si hubo, de alguna manera, una afectación a los principios o derechos que rigen los procesos electorales, como pudiera ser el de una vida libre de violencia y, por tanto, sea necesario una restricción pero que sea razonable, idónea, necesaria y proporcional[31].
41. Adicionalmente, en la sentencia SUP-REC-91/2020 la Superioridad señaló que la valoración de las pruebas en casos de VPMG debe realizarse con perspectiva de género, en el cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, de lo contrario, se podría obstaculizar, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
42. Por tanto, se debe considerar la inversión de la carga de la prueba[32] lo que implica que, la persona demandada es quien tendrá que desvirtuar de manera fehaciente la inexistencia de los hechos en los que se base la infracción.
SEXTA. Cuestión por resolver
43. Esta Sala Especializada debe determinar si Brenda Jimena de la Mora a través de la manifestación realizada en “X” el pasado 3 de julio, cometió o no VPMG en contra de la quejosa.
Caso concreto
44. Este asunto reviste especial atención porque se trata de una queja en la que una mujer que ostenta un cargo público federal denunció por VPMG a otra mujer que es integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano en Guanajuato. Este órgano jurisdiccional desarrollará una metodología de estudio de la denuncia basada en los siguientes puntos:
1) Expresión objeto de análisis
2) Contexto de la denuncia
3) Análisis de la expresión denunciada en la red social “X” publicada el 3 de julio con la metodología establecida por la Sala Superior en el SUP-REP-602/2022[33] y su Jurisprudencia 21/2018.
4) Falta al deber de cuidado
1. Expresión objeto de análisis.
45. Veamos el comentario en “X”:
Liga de la publicación |
https://twitter.com/bren_dlm/status/1676018959936630784?s=46&t=d6BYtLfz1u 2Do4xzpoQmZw |
Imagen representativa
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Expresión de estudio: “Lo único que se ocupa es ser extremadamente chupabolas de @alitomorenoc para tener pluri.!”
2. Análisis del contexto de la denuncia
46. Paloma Sánchez Ramos nuevamente acude ante este órgano jurisdiccional para interponer una denuncia de VPMG, pues recordemos que el pasado 30 de mayo, en el expediente SRE-PSC-47/2023 se analizaron similares manifestaciones las cuales tenían connotaciones sexuales en las que se le relacionó con el dirigente nacional del PRI y que la Sala Superior, confirmó la existencia de VPMG.
47. Este planteamiento que expone la denunciante en su queja es una alerta para implementar un análisis con una máxima protección a sus derechos político-electorales.
3. Contexto de la expresión denunciada
SUP-REP-602/2022[34]
48. El pasado tres de julio, la denunciante realizó una publicación en su perfil de “X”, en el cual expresó su posición respecto el trabajo y compromiso que realizan los comités del partido en el que milita y, en torno a ello, hace un reconocimiento a su liderazgo.
49. En dicha publicación se observa que tuvo diversas reacciones, réplicas, vistas, indicadores de agrado (me gusta), así como distintos comentarios.
50. Al respecto, la funcionaria pública denuncia un comentario que realizó Brenda Jimena de la Mora López, el cual, desde su percepción, la violentó y discriminó, ya que descalifica su desempeño político basándose en una sumisión con un hombre a través de estereotipos de género, además que la cosifica y sexualiza como mujer.
Semántica de las palabras: Estudio de la expresión denunciada en la red social “X” publicada el tres de julio.
51. En cumplimiento con las directrices que marca la Superioridad, es necesario revisar la semántica y revisar el sentido coloquial, cultural y social de la expresión de estudio.
52. En este sentido, analizaremos la manifestación “chupabolas”, cuya expresión está compuesta por dos palabras, el significado es el siguiente:
Chupa: 1. tr. Sacar o traer con los labios y la lengua el jugo o la sustancia de algo. U. t. c. intr. Sin.: succionar, mamar, chupetear, libar.
2. tr. Humedecer algo con la boca y con la lengua. U. t. c. prnl. Sin.: lamer, chupetear.[35]
Bolas: 8. f. vulg. testículo. U. m. en pl. Sin.: testículo, teste, dídimo, turma.[36]
53. La conjunción de estos dos vocablos puede tener diferentes interpretaciones de un país a otro, o incluso de una región a otra del mismo país, veamos:
Chupabolas adj/sust. Referido a persona, aduladora y servil.[37]
Chupabolas. Una conducta sexual, para recibir algún tipo de placer o beneficio[38].
54. Además, es claro que todas las inferencias que tienen estas palabras están cargadas de lenguaje sexual, veamos:
Pertenece -al igual que acariciar, agarrar, mamar, sobar, sopapear, etc.- al grupo de verbos que construyen el insulto mediante la incorporación de pronombre enclítico tornándose invitación 'Chúpame la pija o las bolas'[39].
Connotación sexual que estereotipa, discrimina y que está basada en roles de género
55. Esta expresión de primer momento infiere que consigue favores a través de un comportamiento sexual; imponiéndole una carga de sumisión y subordinación con el dirigente del partido, para obtener así un beneficio (ser diputada) que afecta gravemente su dignidad como mujer, pues invisibiliza su trayectoria profesional.
56. También esta manifestación es misógina pues conforme a su significado buscó señalar a la congresista, como una mujer aduladora o servil con la intención de demeritar sus capacidades y, por tanto, obtuvo un cargo público por su supuesta “lambisconería” y restando sus capacidades, su experiencia política, su trayectoria profesional y desempeño en la militancia.
57. Para este órgano jurisdiccional no pasa desapercibido que la expresión “chupabolas” se asocia a otra comúnmente usada como ”lamebotas”[40]; pero la denunciada usó la primera y por ello, el mensaje que esparce en el imaginario social es que, posiblemente, la quejosa realizó favores sexuales para obtener la diputación que actualmente ostenta.
58. Este tipo de expresiones, lamentablemente, son empleadas de forma usual; sin embargo, tienen un efecto negativo hacia las mujeres porque las coloca en una situación de desventaja que las discrimina y vulnera por razones de género, ya que de manera constante y permanente las mujeres están sujetas a una evaluación muy rigurosa para ser merecedoras de un cargo y este tipo de manifestaciones lo único que provoca es que la legisladora pueda ser excluida de la vida pública o que se genere el fenómeno denominado como “muerte política[41]”.
59. Y si bien el comentario que realizó la denunciada fue en ejercicio de su libertad de expresión, este al igual que otros derechos tiene límites, cuando afecta los derechos o la vida privada de terceras personas. En este caso, evidentemente hay intromisión violenta al ámbito personal de la quejosa basada en estereotipos de género discriminatorios, que denigran su participación y la invisibilizan como legisladora federal.
Revictimización: conductas violentas, efectos del patriarcado y tipos de violencias
60. Es necesario tener presente que estas manifestaciones en contra de la diputada federal, que tienen connotaciones sexuales o aluden a supuestos favores al dirigente priista, han sido recurridas y difundidas en diferentes medios, lo que provoca un efecto conocido como la “ilusión de la verdad”, que se genera cuando se recibe la misma información falsa de manera repetida, hasta que se considera que es verdad.[42]
61. Además, esta expresión que externó una mujer en contra de otra con similar trayectoria profesional permite evidenciar un escenario de feminidad tóxica[43], a consecuencia de un sistema patriarcal, que invisibiliza a las mujeres y los pocos espacios destinados para su participación, lo que provoca una rivalidad agresiva entre ellas, sobre todo en escenarios políticos, lo cual se reconoce como wollying[44].
62. En suma, este hecho revictimiza a la denunciante, pues la pone en una situación muy vulnerable, porque sus logros profesionales se diluyen al sobreexponer una supuesta conducta sexual a cambio de un puesto.
63. Además, la denunciada usa la expresión “chupabolas” para señalar que supuestamente la diputada es una persona poco honesta, lambiscona, dispuesta a hacer lo que sea para obtener un cargo público, lo que demerita discrimina y menoscaba la dignidad de la denunciante pues invisibilizaron sus capacidades.
64. Consecuentemente veamos las violencias que generó este comentario:
Violencia sexual[45]: El mensaje denunciado hace referencia a una conducta con connotaciones sexuales, ya que la estereotipa a través de favores de esta índole.
Violencia simbólica[46]: Esta publicación coloca a la diputada del PRI como dependiente de un hombre, que, si no fuera por esa conducta sexual, ella no tendría la capacidad de poder ocupar un cargo público en el congreso, lo que hace énfasis a una ideología dominante de subordinación entre un hombre y una mujer.
Violencia digital[47]: La manifestación se difundió en una red social, con un efecto expansivo que generó un linchamiento digital. Además, se volvió el medio para violentar a la legisladora con la finalidad de causar un daño psicológico o emocional.
Violencia psicológica[48]: Dicha publicación buscó trascender al plano emocional de la denunciante porque desacreditó su trayectoria profesional como mujer política al sostener que sostuvo un cargo público por su “lambisconería” y no por sus capacidades.
Definir el sentido del mensaje a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos y costumbres o regionalismos del lenguaje y las condiciones socioculturales del interlocutor/a. Asimismo, la intención del mensaje, ¿tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres? (con base en el significado de las palabras)
65. El mensaje se da en un contexto de dos mujeres activas en la política, en la que una expresa una frase que de forma coloquial se usa con la intención de señalar, por un lado, una postura de adulación y la otra a consecuencia de esa expresión sufre un linchamiento político digital.
66. Por el otro, esta frase incluye palabras con connotación sexual, que aluden a un sometimiento, pues en el contexto cultural se asume que las mujeres llegan a puestos altos, a través de una subordinación que muchas veces implica favores sexuales o lambisconería.
67. Cuyo efecto discriminatorio es inhibir la participación de las mujeres en la política, pues hay un constante cuestionamiento, evaluación y señalamiento social.
Ahora bien, una vez examinada la publicación del pasado tres de julio en la red social “X”, se aplicará un test de los cinco elementos de la jurisprudencia 21/2018 al caso concreto.
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Sí, en el marco del ejercicio de sus derechos político-electorales, puesto que es diputada federal y además ostenta un cargo partidista. Las expresiones refieren que es una persona servil que realiza favores sexuales. Por tanto, invisibilizan su trabajo y vulneran su dignidad supeditada al dominio de un hombre, cuyo efecto es denostar su capacidad para lograr por sí misma un puesto público.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
Sí, la conducta la realizó una mujer que tiene un cargo partidista y, conforme lo que expresa la quejosa, ambas han coincidido en diversos contextos políticos. Por tanto, debe considerarse que se encuentran en una misma jerarquía.
3. ¿Es simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
Sí, los comentarios constituyen violencia sexual, simbólica, psicológica y digital, pues la expresión se difundió en una plataforma digital, la cual atenta contra su integridad al inferir que por una conducta sexual tiene una curul, lo que demerita su trayectoria, y enfrenta un señalamiento social, pues se ha generado una campaña negativa en su contra, que conforme lo que determinaron los diversos dictámenes[49] psicológicos hay diversas afectaciones emocionales que vive la congresista.
Además, en otros expedientes a la denunciada se le ha vinculado con el dirigente partidista del PRI.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
Sí, porque el mensaje tiene la intención de afirmar que sus logros políticos derivan de una conducta sexual y “lambisconería” por lo que niega su capacidad para hacer política, invisibiliza su trabajo, vulnera su dignidad supeditada al dominio de un hombre y consecuentemente inhibe su participación al demeritar su capacidad para obtener por sí misma un puesto público.
5. ¿Se basa en elementos de género?, es decir: a) se dirige a una mujer por ser mujer; b) tiene un impacto diferenciado en las mujeres; c) afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Sí, las expresiones denunciadas se basan en estereotipos discriminatorios, conforme lo que establece el Protocolo, los cuales, son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente se asignan -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas. En consecuencia, esta manifestación provocó que socialmente se tenga la percepción que la legisladora es una mujer servil a un hombre y a través de conductas sexuales fue merecedora de un cargo de elección popular.
Aunado a lo anterior, esta expresión coloca a la diputada como “mujer florero”, mediante la figura del “tokenismo”, es decir, si bien tiene un cargo público, carece de autonomía para tomar decisiones, debido a su subordinación a través de acciones de índole sexual hacia el dirigente del PRI.
68. Por todo lo anterior, esta Sala Especializada considera que se actualiza violencia política en razón de género contra la denunciante, con motivo de las expresiones que realizó la integrante de la Coordinadora Ciudadana Estatal de Movimiento Ciudadano de Guanajuato, pues reproducen estereotipos y roles de género, en contravención del ejercicio de sus derechos político-electorales como diputada federal.
4-Falta de deber de cuidado
69. Resulta importante recordar que la denuncia se presentó también por falta al deber de cuidado contra Movimiento Ciudadano Nacional; sin embargo, se tiene certeza que la denunciada no está afiliada a este, pero sí ocupa un puesto desde el dieciséis de abril como integrante en la Coordinadora Ciudadana Estatal del referido partido político en Guanajuato.
70. Toda vez que, de conformidad con los artículos 12, numeral 2, inciso c) y 18 de los estatutos de Movimiento Ciudadano, la denunciada desarrolla acciones propias dentro del partido estatal como es proponer las fórmulas de precandidatura a diputaciones por el principio de representación proporcional y rendir el informe general de actividades ante la Convención Estatal, entre otros.
71. Se desprende que las actuaciones que realiza la denunciada son dentro del partido local en Guanajuato y atendiendo a lo establecido por el SUP-REP-245/2022 y sus acumulados, en la que los partidos políticos son responsables por el actuar del funcionariado partidista, en el caso, se considera que Movimiento Ciudadano de Guanajuato faltó a su deber de cuidado, y no así a la dirigencia nacional del partido político.
72. Por tanto, al ser existente la infracción consistente en VPMG, se determina la existencia de la responsabilidad indirecta de esta infracción al citado instituto político.
73. Esto en concordancia con lo que establece la Sala Superior, respecto que los partidos tienen la calidad de garantes respecto de las conductas de sus integrantes y simpatizantes, excepto cuando funjan como personas servidoras públicas[50].
SÉPTIMA. Calificación de la falta e individualización de la sanción[51].
74. Una vez que se acreditó y demostró la responsabilidad de Brenda Jimena de la Mora López y de Movimiento Ciudadano de Guanajuato, debemos determinar la calificación de la falta y la sanción que corresponda en términos del artículo 458, párrafo 5, de la LEGIPE.
75. Cómo, cuándo y dónde (circunstancias de modo, tiempo, lugar, condiciones externas y medios de ejecución de la infracción).
Brenda Jimena de la Mora López, el tres de julio, realizó un comentario con el que generó violencia sexual, simbólica, psicológica y digital con el cual afectó el desempeño de las funciones de la legisladora.
El medio comisivo fue a través de la red social “X” pues la colocó en una posición de subordinación basada en prejuicios y otras formas de discriminación.
Se trata de hechos que constituyen VPMG.
76. Singularidad o pluralidad de las faltas. Se acreditó una falta a la normativa electoral consistente en acciones y omisiones que constituye VPMG.
77. Intencionalidad. Del análisis de las expresiones, esta Sala Especializada considera respecto a Brenda Jimena de la Mora López que estamos de frente a una conducta intencional, porque de manera dolosa realizó manifestaciones violentas en contra de la legisladora federal con la finalidad de resaltar que no obtuvo el cargo de diputada federal por sí misma, sino a través de acciones serviles con connotación sexual con el dirigente del PRI, por tanto, el mensaje es VPMG.
78. Por lo que hace a Movimiento Ciudadano de Guanajuato, se advierte que no existen elementos de los que se desprenda que tuvo intención de incumplir con las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
79. Bien jurídico tutelado. El derecho a una vida libre de violencia en el ejercicio de los derechos político-electorales de Paloma Sánchez Ramos en su calidad de mujer y servidora pública, cuya inobservancia es una falta a las normas internacionales y nacionales en materia de VPMG.
80. Reincidencia. Se carece de antecedente que evidencie que se responsabilizara por la misma conducta a la denunciada y a Movimiento Ciudadano de Guanajuato.
81. Beneficio o lucro. No hay elementos de los que se desprenda beneficio económico alguno.
82. Sobre la calificación de la conducta. Los elementos expuestos nos permiten calificar la conducta como grave ordinaria.
83. Individualización de la sanción[52]. Por la comisión de VPMG se le impone a Brenda Jimena de la Mora López una multa[53] por 50 UMAS[54] (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a $5,187.00 (cinco mil ciento ochenta y siete pesos moneda nacional).
84. Por su parte, se impone a Movimiento Ciudadano de Guanajuato una multa por 100 UMAS (Unidad de Medida y Actualización) equivalente a
$10, 374.00 (diez mil trescientos setenta y cuatro pesos moneda nacional) por lo que hace a la responsabilidad indirecta en la que incurrió por su falta al deber de cuidado y, respecto a la existencia de la infracción consistente en el incumplimiento de su obligación de prevenir, atender y erradicar la VPMG.
85. Capacidad económica. Al respecto, este órgano jurisdiccional solicitó al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a la capacidad económica de Brenda Jimena de la Mora; como respuesta la autoridad hacendaria informó que no se registraron declaraciones anuales a su nombre de los ejercicios 2022, 2021 y 2020[55].
86. Asimismo, se solicitó a la denunciada que proporcionara la documentación o elemento para demostrar su capacidad económica actual y vigente, con el apercibimiento de que, en caso de no aportar información idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolvería conforme a las constancias del expediente[56]. Sin embargo, no presentó la información requerida.
87. Ahora bien, aun cuando no existen documentos para determinar su capacidad económica, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerle una sanción, ya que se le garantizó su derecho de audiencia y se le formuló el requerimiento correspondiente a la autoridad hacendaria y a la denunciada.
88. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[57] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[58].
89. Por lo que no se dejó en estado de indefensión a la responsable, pues tuvo oportunidad de ofrecer constancias relacionadas con su capacidad económica.
90. Por otra parte, conforme al acuerdo CGIEEG/045/203[59] emitido por el Instituto Electoral de Guanajuato, se advierte que Movimiento Ciudadano de la referida entidad recibió para el año 2024 respecto del sostenimiento de actividades ordinarias permanentes $21,815,086.28 (veintiún millones ochocientos quince mil ochenta y seis pesos 28/100 moneda nacional).
91. Así, la multa impuesta equivale al 0.05% de su financiamiento. Es proporcional porque el partido puede pagarla sin comprometer sus actividades ordinarias y además genera un efecto inhibitorio para la comisión de futuras conductas irregulares.
92. Pago de las multas. La multa impuesta a la denunciada, conforme a lo previsto en el artículo 458, párrafos 7 y 8, de la LEGIPE, deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, en el plazo de 15 días hábiles a partir de que esta sentencia quede firme y deberá informar su cumplimiento a esta Sala Especializada a más tardar en los 5 días hábiles siguientes a que se realice el pago.
93. Asimismo, se vincula al instituto local para que descuente al partido Movimiento Ciudadano la cantidad de la multa impuesta, de su ministración mensual de actividades ordinarias correspondiente al mes siguiente en que quede firme esta sentencia.
94. Por otra parte, esta Sala Especializada estima que, para una mayor publicidad de la multa impuesta, esta sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los procedimientos especiales sancionadores.
OCTAVA. Medidas de reparación y garantías de no repetición.
95. Ha quedado establecido que se violentaron los derechos políticos Paloma Sánchez Ramos con base en su condición de mujer por ocupar un puesto de elección popular.
96. Por ello, esta sentencia tiene la finalidad de restablecer el orden quebrantado en contra de Paloma Sánchez Ramos y de ese modo enviar un mensaje a todas las mujeres víctimas de violencia, que tengan presente que todos los derechos tienen un límite y no deben permitir ni normalizar ninguna situación que quebrante su persona, vida privada o derechos político-electorales, en tanto deben levantar la voz.
97. La constitución federal establece en su artículo 1° que todas las autoridades (entre las que se encuentra esta Sala Especializada), en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad por lo que deberán prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a dichas prerrogativas, en los términos que establezca la ley.
98. La jurisprudencia del sistema interamericano estableció que es obligación del Estado (conforme al artículo 1.1 de la Convención Americana), realizar todas las gestiones necesarias para asegurar que las violaciones a derechos fundamentales no se repitan[60] lo cual abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan el respeto de estos[61].
99. Una justicia social restaurativa, significa tomar las medidas de reparación, entre las que se encuentran las garantías de no repetición, cuyo principal objetivo es que no se reiteren los hechos que ocasionaron la afectación al derecho humano, y pueden incluir capacitaciones[62] y campañas de sensibilización[63].
100. La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que en los casos en que se configura un patrón recurrente, estas garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia como medidas de reparación, para que no se repitan hechos similares y contribuyan a la prevención[64].
101. Asimismo, la Sala Superior nos orienta en el sentido de generar una forma de invertir el daño causado en los derechos político-electorales de una persona –en el caso específico contra una mujer por ser mujer- con el criterio: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LA AUTORIDAD RESOLUTORA PUEDE DICTARLAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”[65].
102. Por tanto, para la implementación de medidas de reparación integral debemos estar en presencia de una afectación a derechos fundamentales y analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
103. En el presente caso, se justifican al involucrarse el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
104. Además, para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia.
105. En ese sentido, se toman las siguientes medidas de reparación integrales:
Disculpa pública
106. Al respecto, en el artículo 463 Ter de la LEGIPE se establece que en la resolución de los procedimientos sancionadores en los que se haga valer VPMG, la autoridad resolutora deberá ordenar las medidas de reparación integral que correspondan, entre las cuales se encuentran:
Indemnización de la víctima
Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia
Disculpa pública, y
Medidas de no repetición
107. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la diputada federal y que pueden afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar como medida de reparación integral de la VPMG que la persona responsable se disculpe públicamente con Paloma Sánchez Ramos.
108. Para esto, deberá publicar por 30 días naturales, a partir de que la resolución quedé firme, en su perfil X el siguiente mensaje: [19:29“Te pido una disculpa, Paloma Sánchez Ramos, por el mensaje que estuvo cargado de violencia sexual, simbólica y psicológica y digital, así como de discriminación, basado en estereotipos de género. Esto perjudicó tus derechos político-electorales porque minimizó tus capacidades y trayectoria política”.
Bibliografía especializada
109. Con la finalidad de que la responsable obtenga un mayor sentido de sensibilización, que pueda ser útil para asumir el compromiso de revertir cualquier tipo de discriminación; donde se “visibilice” en redes sociales el fenómeno de la desigualdad entre hombres y mujeres y erradiquen esta violencia de sus comentarios; se considera pertinente remitirle la siguiente bibliografía para su consulta electrónica:
Manual para el uso no sexista del lenguaje[66].
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos[67].
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje[68].
Guía para el uso del leguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género[69].
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad?[70].
Manual de concientización y prevención sobre violencia laboral en las organizaciones empresariales[71].
Acoso laboral “Mobbing” CNDH-México[72].
110. Estas lecturas tienen sustento en las directrices trazadas por las autoridades nacionales y organismos internacionales para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, en aras de construir sociedades más igualitarias y democráticas.
Cursos de género
111. La responsable deberá realizar un curso, cuyo costo estará a su cargo, orientado a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
112. Una vez que la sentencia quede firme, tiene 3 días hábiles para informar a esta Sala Especializada el nombre del curso que llevará a cabo, la institución que lo imparte y, en su momento, remitir por la vía más expedita la constancia que acredite su conclusión.
113. Para tal efecto, mencionamos algunos cursos, que no son limitativos:
Institución | Nombre del curso | Liga electrónica |
Instituto Nacional de la Mujeres | Inducción a la igualdad entre mujeres y hombres. | |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos | Autonomía y derechos humanos de las mujeres. | https://cursos3.cndh.org.mx/course/index.php?categoryid=2&browse=courses&perpage=20&page=1 |
Curso de derechos humanos y género. | ||
Curso de derechos humanos y violencia. | ||
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. |
Extracto
114. Se ordena a Brenda Jimena de la Mora López, publicar un extracto de la sentencia en su perfil de X, en lenguaje incluyente y sencillo que explique las causas de esta resolución y la necesidad de proteger los derechos humanos de las mujeres en la política. ANEXO ÚNICO
115. Lo anterior, por 30 días naturales ininterrumpidos. El inicio de la publicación y el extracto de la sentencia deberá realizarse una vez que esta quede firme, para lo cual debe mantener como fija dicha publicación.
116. La responsable deberá informar el cumplimiento, con la documentación que lo acredite, dentro de los 3 días naturales siguientes a que concluya el plazo.
117. Asimismo, se precisa que la responsable publicará exclusivamente la frase de disculpa que se señaló en el párrafo 108 de esta sentencia y el extracto precisado en el “ANEXO ÚNICO”.
118. Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.
Inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género del INE.
119. La Sala Superior en el SUP-REC-440/2022 señaló que, cuando se acredite la violencia política contra las mujeres en razón de género, es necesario que se analicen los siguientes parámetros:
a. Considerar la calificación de la conducta, el tipo de sanción impuesta, y el contexto en que se cometió la conducta
Se calificó la conducta como grave ordinaria y se impuso a Brenda Jimena de la Mora López una multa, porque el pasado tres de julio, realizó un comentario en redes sociales del cual se desprenden elementos de sometimiento y subordinación de la mujer al hombre, con inferencias de acciones de conducta sexual, que afectan su trayectoria política, lo cual constituye VPMG.
b. El tipo o tipos de violencia política de género y si existió sistematicidad o si se trata de hechos específicos o aislados, además de considerar el grado de afectación en los derechos políticos de la víctima
Violencia sexual, simbólica, psicológica y digital afectaron los derechos político-electorales de la quejosa como diputada federal y militante que tiene un cargo partidista, pues las manifestaciones analizadas la vulneraron y estigmatizaron en razón de género que afectó su imagen.
c. Considerar la calidad de la persona que cometió la violencia política contra las mujeres en razón de género
La persona que cometió VPGM es una mujer que tiene un cargo partidista[73] conforme a los estatus de Movimiento Ciudadano realiza actividades de índole política.
d. Si existió una intención con o sin dolo para dañar a la víctima en el ejercicio de sus derechos políticos
Se estima que la persona infractora sí tuvo la intención o propósito de dañar a la denunciante, porque esta inferencia buscó disminuir y desdibujar sus capacidades y trayectoria en la política al señalar que por una supuesta conducta “aduladora” obtuvo una diputación federal y, al carácter sexual publicarla a través de una red social quedó en el consciente colectivo que carece de experiencia para obtener por ella misma un cargo.
e. Considerar si la persona infractora es reincidente
No obra registro que acredite que anteriormente cometió VPMG en contra de una mujer.
120. Una vez que se ponderaron los elementos delineados por la Sala Superior para fijar la permanencia de una persona en el registro nacional del INE, el siguiente paso es determinar el tiempo, para lo cual, siguiendo la metodología de la Sala Superior, se indica lo siguiente:
121. El plazo máximo de inscripción es de tres años -de acuerdo con el
SUP-REC-440/2022 de Sala Superior-, no obstante, dado que no se comprobó sistematicidad en los hechos, de acuerdo con lo establecido por la superioridad debe tomarse como base al menos la mitad de ese tiempo.
122. Toda vez que, Brenda Jimena de la Mora López no se encuentra en dicho Registro, es decir, no es reincidente, una vez que cause ejecutoria esta sentencia se le deberá inscribir por un periodo de un año seis meses[74].
123. Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
SEGUNDO. Es existente la falta al deber de cuidado por parte de Movimiento Ciudadano de Guanajuato, por lo que se le impone una multa de conformidad con esta resolución.
TERCERO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa precisada en esta sentencia.
CUARTO. Se vincula Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para que cobre la multa.
QUINTO. En términos de la consideración OCTAVA se ordena a la responsable, que lleve a cabo las medidas de reparación y garantías de no repetición ordenadas en la presente sentencia.
SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a Brenda Jimena de la Mora López en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral.
SÉPTIMO. Publíquese la resolución en la página de internet de esta Sala Especializada y en el Catálogo de Sujetos Sancionados [partidos políticos y personas sancionadas] en los Procedimientos Especiales Sancionadores.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de las magistraturas que integran esta Sala Regional Especializada, con el voto concurrente del magistrado Rubén Jesús Lara Patrón ante el secretario general de acuerdos, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal Electoral.
ANEXO ÚNICO
Extracto de sentencia dictada en el expediente SRE-PSC-59/2024 por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Esta medida de reparación se dirige a Paloma Sánchez Ramos
Analizamos los hechos que denunció en contra de Brenda Jimena de la Mora López, el tres de julio en “X”, en donde realizó una expresión que está basada en estereotipos de género, infiere que es aduladora o servil, la cosifica y sexualiza en su desempeño y trayectoria política.
Este órgano jurisdiccional llegó a la conclusión que las expresiones provocaron violencia simbólica, toda vez que la publicación la coloca como dependiente de un hombre, que, si no fuera por realizar una conducta sexual, ella no tendría la capacidad para ocupar un cargo, lo que refuerza el constructo social de subordinación de una mujer a un hombre.
Además de las violencias sexual, digital y psicológica que trataron de poner en duda su capacidad y desempeño como diputada plurinominal.
Por lo expuesto, decidimos sancionar a Brenda Jimena de la Mora López con una multa, además que se capacite y sensibilice con lecturas y cursos de género y derechos humanos de las mujeres, para evitar que repita estas conductas en contra de la denunciante o de alguna otra mujer, se deconstruya paulatinamente y cobre conciencia sobre el daño generado, por lo que también se le pidió que se disculpe públicamente con la quejosa.
Lo anterior, es muy importante para eliminar prácticas que fomentan la violencia y la discriminación, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y estereotipos de inferioridad de las mujeres en la política y en las funciones públicas del país.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-59/2024.
Formulo el presente voto concurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en atención a lo siguiente:
I. Aspectos relevantes
En el presente caso, se determinó la existencia de la infracción de violencia política contra las mujeres en razón de género atribuida a Brenda Jimena de la Mora López, con motivo de un comentario que realizó el tres de julio de dos mil veintitrés, en la red social X (antes Twitter). Lo anterior, ya que, entre otras cosas, se consideró que la expresión “Lo único que se ocupa es ser extremadamente chupabolas de @alitomorenoc para tener pluri.!” infería que Paloma Sánchez Ramos obtuvo la diputación que actualmente ostenta a través de un comportamiento sexual.
Esta expresión, de conformidad con la sentencia aprobada, actualizaba distintos tipos de violencia, tales como sexual, simbólica, digital y psicológica, en virtud de que la publicación denunciada hacía referencia a una conducta con connotaciones sexuales, ya que estereotipa a Paloma Sánchez Ramos a través de favores de esta índole, y la coloca como dependiente de un hombre, que si no fuera por esa conducta sexual, ella no tendría la capacidad de poder ocupar un cargo público en el congreso. Además, como la manifestación se difundió en una red social, tuvo un efecto expansivo que generó un linchamiento digital. Además, se volvió el medio para violentar a la legisladora con la finalidad de causar un daño psicológico o emocional.
Por otro lado, la sentencia también determinó que se actualizaba la infracción de falta al deber de cuidado atribuible a Movimiento Ciudadano en Guanajuato bajo el argumento de que los partidos políticos son responsables por el actuar del funcionariado partidistas.
En consecuencia, se impuso una multa, tanto a Brenda Jimena de la Mora López como a Movimiento Ciudadano en Guanajuato.
II. ¿Por qué emito este voto concurrente?
Al respecto, si bien coincido con la conclusión a la que se llegó en el presente asunto, es decir, con la existencia de la infracción, no coincido con diversas consideraciones de la sentencia como se explica:
Metodología para abordar la infracción
En primer lugar, desde mi perspectiva, en la sentencia se debió analizar, el contexto de la publicación denunciada, tres de julio de dos mil veintitrés- más que otros asuntos en los que Paloma Sánchez Ramos ha venido a denunciar manifestaciones con connotaciones sexuales en las que se le relacionó con el dirigente nacional del PRI, sin explicar o contextualizar de qué, manera esto puede transcender el resultado del presente fallo.
Desde mi perspectiva, en la sentencia se debió, en primer lugar, analizar que Paloma Sánchez Ramos difundió un posicionamiento relacionado con los Comités del Partido Revolucionario Institucional, expresando, que, bajo su perspectiva, estos eran liderados por personas comprometidas con el instituto político, y que sus liderazgos se los habían ganado por su militancia.
Derivado de esta publicación, se advierten dos interacciones: la primera de ellas, que no fue denunciada, efectúa un cuestionamiento a la denunciante respeto de su trabajo de campo para obtener una diputación por representación proporcional.; y la segunda la publicación, que es la denunciada expresa. “Lo único que se ocupa es ser extremadamente chupabolas de @alitomorenoc para tener pluri.!”.
Sobre esta cuestión, advierto que la expresión denunciada sí está dirigida de manera directa a Paloma Sánchez Ramos, no solo porque le contestan una publicación, sino porque, además, constituye un hecho notorio que ella ocupa un cargo de Diputada Federal por Representación Proporcional, conocida como plurinominal.
Ahora bien, una vez determinado esto, desde mi visión procedía analizar el significado de las palabras que componen el comentario denunciado, tomando en cuenta los usos y costumbres del empleo de las palabras y su sentido e intensión, y advierto que la expresión “chupabolas” en el contexto que se efectúa, hace referencia una lambisconería, a una persona servil, aduladora o aduladora.
Así, de la interpretación a la frase concluyo que busca transmitir que Paloma Sánchez Ramos tiene una Diputación Federal de Representación Proporcional por ser aduladora servil, o lambiscona de Alejandro Moreno, presidente del Partido Revolucionario Institucional.
Esta situación es relevante ya que bajo mi visión estas expresiones invisibilizan la carrera política de Paloma Sánchez Ramos, ya que sostienen que no cuenta con las capacidades, cualidades o virtudes propias para ocupar un cargo público más allá de ser servil o aduladora.
En este sentido, está expresión desacredita su trayectoria profesional, y su militancia, al sostener que si no fuera por ser aduladora o servil no ocuparía la Diputación Federal que ahora tiene,
Por lo tanto, estas manifestaciones rebasan los límites a la libertad de expresión, discrimina y menoscaba la dignidad de la denunciante a través de expresiones que invisibilizan sus capacidades.
Una vez efectuado esto, considero que éstas deberían analizarse a la luz de la jurisprudencia 21/2018 y concluir que efectivamente se actualiza violencia política contra las mujeres en razón de género. Ello, ya que la publicación coloca a la diputada como dependiente de un hombre, que, si no fuera por ser lambiscona o aduladora, ella no tendría la capacidad de poder ocupar un cargo público en el congreso, lo que hace énfasis a una ideología dominante de subordinación entre un hombre y una mujer. Asimismo, la invisibiliza y niega su trayectoria política, así como sus capacidades, lo cual impacta en el desempeño de su cargo; maxime cuando sus manifestaciones se encontraban relacionadas con cuestiones vinculadas a éste.
Violencia sexual y psicológica
Po otra parte, no comparto que se actualice violencia sexual, y tampoco las afirmaciones en la sentencia que sostienen que el mensaje tiene connotaciones sexuales y que la idea que esparce es que, posiblemente, Paloma Sánchez Ramos realizó favores sexuales para obtener la diputación que actualmente ostenta.
Desde mi perspectiva, como lo manifesté, la expresión “chupabolas” atendiendo al contexto que se efectuó está encaminada a insinuar que Paloma Sánchez Ramos es una aduladora, servil o lambiscona de Alejandro Moreno, presidente del Partido Revolucionario Institucional, pero no advierto que el mensaje busque inferir que consigue favores a través de un comportamiento sexual.
También me aparto de la actualización de la violencia psicológica ya que, desde mi perspectiva, en el expediente no obra algún elemento probatorio que demuestre que la publicación buscó trascender al plano emocional de la denunciante. Además, el hecho de que en otro expediente haya dictámenes psicológicos de afectaciones emocionales que vive la Diputada Federal desde mi perspectiva, no pueden ser considerados elementos probatorios en este expediente, ya que se trata de otras partes, en otra temporalidad, máxime que no están glosadas en este expediente porque no la involucran; por lo que la denunciada no tuvo oportunidad de pronunciarse por estas pruebas, vulnerando con ello, su derecho de defensa.
Finalmente, también me aparto de algunas afirmaciones que se efectúan en la sentencia donde se sostiene que la expresión se externó de “una mujer en contra de otra con similar trayectoria profesional”, ya que desde mi óptica en el expediente no hay elementos para afirmar esto, y tampoco se hace referencia de dónde de obtuvo está información.
Aunado a que tampoco comparto que ambas mujeres estén en la misma jerarquía, ya que una es Diputada Federal y otra es integrante de un órgano partidista estatal.
Culpa in vigilando
Ahora bien, la sentencia sostiene que se actualiza la culpa in vigilando atribuible a Movimiento Ciudadano en Guanajuato ya que las actuaciones que realiza Brenda Jimena de la Mora López son dentro del partido local en Guanajuato y atendiendo a lo establecido por el SUP-REP-245/2022 y sus acumulados, en la que los partidos políticos son responsables por el actuar del funcionariado partidista, en el caso, se considera que Movimiento Ciudadano de Guanajuato faltó a su deber de cuidado, y no así a la dirigencia nacional del partido político.
No obstante, me apartó de estas consideraciones ya que en el SRE-PSC-48/2022, que fue la sentencia que dio origen al SUP-REP-245/2022 se trataba de funcionarios partidistas estatales y se responsabilizó al instituto político nacional. Además, en ese asunto, se acreditó responsabilidad indirecta por culpa in vigilando y responsabilidad directa por el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
Por lo anterior, bajo mi perspectiva, en este asunto, quien era responsable de atender y erradicar la violencia política atribuible a una de sus simpatizantes era Movimiento Ciudadano a nivel nacional. Además, desde mi visión, dado que de las constancias en el expediente no se advierte que este instituto político hubiera investigado de manera interna las conductas alegadas por la denunciante, a mi consideración también se actualizaba el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género prevista en el artículo 443, inciso o), de la Ley Electoral.
Uso de doctrina
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, en el sistema jurídico mexicano, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento para una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución establece las reglas sobre la aplicación o interpretación de las normas para la resolución de controversias.
En ese sentido, nuestro Máximo Tribunal tampoco desconoce que es una práctica reiterada acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, no obstante, menciona que cada que eso suceda, no debe citarse de manera dogmática, sino que se debe ponderar el análisis de manera objetiva y racional de las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiéndose las que resulten convincentes, las cuales deben, a su vez, expresar las consideraciones jurídicas para justificarlo,[75] situación que no ocurre en el caso.
Lo anterior, toda vez que en la sentencia se hace referencia a una tesis doctoral de la Escuela Internacional de Doctorado EIDUNED para sustentar una interpretación de la expresión Chupabolas.
La cita mencionada, desde mi óptica, no debe ser utilizada sin realizar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal ya que la regulación legal se encuentra en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación nacional, como la Ley General de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto, al citarla, de manera automática se convierte en parte de la sentencia y obligatoria para las partes, sin mediar el rigor argumentativo para sustentar que la aseveración doctrinal es aplicable al caso concreto.
Asimismo, se advierte que se utiliza un Diccionario Argentino de Insertos, injurias e improperios para concluir que estas palabras están cargadas de lenguaje sexual; no obstante, esto tampoco se comparte, ya que el significado que estas palabras puedan tener en otro país, a mi consideración no es relevante para el análisis semántico y coloquial de nuestro país. Aunado a que no se sabe si exactamente es aplicable, pues no obra razonamiento alguno en ese sentido.
Por esta razón me separo de la mayoría, pues el hecho de citar doctrina de manera dogmática en los fallos de un órgano jurisdiccional al resolver controversias nos lleva a correr el riesgo de que el pensamiento de diversas autoras y autores o incluso de otros países se vuelva obligatorio sin mediar la ponderación de que habla nuestro Máximo Tribunal y el rigor argumentativo que todo fallo jurisdiccional requiere.
En esa lógica, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] La denunciante pidió que sus datos personales fueran públicos.
[2] En adelante Sala Especializada.
[3] Las fechas señaladas en la presente sentencia corresponden a 2023 salvo referencia expresa.
[4] Véase de las páginas 2 a 21 del expediente.
[5] Véase en las páginas del 22 al 32 del cuaderno accesorio 1.
[6] Véase de las páginas 73 a 78 del expediente.
[7] UT/SCG/PE/PSR/CG/1067/PEF/81/2023.
[8] Véase de las páginas 69 a 77 del expediente.
[9] ACQyD-INE-244/2023. No se impugnó.
[10] Hecho público y notorio que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 461, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Ley General) así como la jurisprudencia 1/2013, de esta Sala Superior, de rubro competencia. su estudio respecto de la autoridad responsable debe ser realizado de oficio por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11]Véase en https://sitl.diputados.gob.mx/LXV_leg/curricula.php?dipt=311. De conformidad con la jurisprudencia 74/2006 de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”
[12] De acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 4, 14, 16, 17 y 99, párrafo cuarto, fracción IX de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos (constitución); 164; 165, 173 y 176 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF); 3, numeral 1, inciso k), 7, numeral 5, 442, último párrafo, 442 bis, 470, numeral 2, 473, numeral 2, y 474 bis, numeral 8, 475, 476 y 477 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE); 6, numeral 1, y 8, numeral 1, fracción V, del Reglamento de Quejas y Denuncias en materia de VPMG del INE.
[13] Esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia, ni las partes hicieron valer alguna, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
[14] Resulta importante destacar que Brenda Jimena de la Mora López y Movimiento Ciudadano de Guanajuato no comparecieron a la audiencia de referencia y tampoco presentaron escrito de alegatos, aun y cuando fueron notificados en los términos de ley.
[15] Las pruebas se valoran con base en los artículos 461 y 462 de la LEGIPE.
[16] http://sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?Referencia=9227702 también véase página 21 del cuaderno accesorio.
[17] https://pri.org.mx/ElPartidoDeMexico/nuestropartido/directoriosnacionales.aspx también véase página 20 del cuaderno accesorio.
[18] https://www.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos-nacionales/organos-direccion/ también véase páginas 225 a 227 del cuaderno accesorio.
[20] Lo afirmó la CEDAW en su Recomendación General 19. Véase Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las mujeres en razón de género, páginas 22 a la 29.
[21] Artículo 3, primer párrafo, inciso k), de la LEGIPE y 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LGAMVLV).
[22] Jurisprudencias 21/2018 de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO” y 48/2016 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”.
[23] Artículo 442, párrafo 2, y 442 Bis de la LEGIPE.
[24] SUP-JDC-383/2016 y el SUP-JDC-18/2017.
[25] Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de rubro “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” y tesis 1ª. CLX/2015 (10a.) de rubro “DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE DISCRIMINACIÓN Y VIOLENCIA. LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A ADOPTAR MEDIDAS INTEGRALES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA CUMPLIR CON LA DEBIDA DILIGENCIA EN SU ACTUACIÓN”.
[26] Véase Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género. SCJN. Pág. 56.
[27] Tesis de la Primera Sala 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[28] Así se ha considerado a la práctica de mencionar en la argumentación de una sentencia múltiples fuentes normativas sin un razonamiento que lleve a una conclusión. Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la SCJN. 2da Edición, noviembre de 2015. Visible en https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_perspectiva_genero.pdf
[29] Véase Protocolo para la Atención de la Violencia contra las Mujeres en razón de género, página 41.
[30] Tesis 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; así como los amparos en revisión 3186/2016 y 1412/2017.
[31] Tesis CV/2017 (10ª) de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y OPINIÓN EJERCIDAS A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). RESTRICCIONES PERMISIBLES”.
[32] Jurisprudencia 8/2023 de rubro: REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. PROCEDE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO A FAVOR DE LA VÍCTIMA ANTE LA CONSTATACIÓN DE DIFICULTADES PROBATORIAS.
[33] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
[34] Los elementos mencionados corresponden a: 1. Establecer el contexto en que se emite el mensaje. 2. Precisar la expresión objeto de análisis. 3. Señalar cuál es la semántica de las palabras. 4. Definir el sentido del mensaje, a partir del momento y lugar en que se emite, para lo cual se deberá considerar los usos, costumbres o regionalismos del lenguaje, y las condiciones socioculturales del interlocutor. 5. Verificar la intención en la emisión del mensaje, a fin de establecer si tiene el propósito o resultado de discriminar a las mujeres.
[35] https://dle.rae.es/chupar?m=form
[36] https://dle.rae.es/bola?m=form
[38] https://www.eldiario.es/opinion/zona-critica/feministas-feas-nissan-barbijaputa_129_3614828.html
[39]https://books.google.com.mx/books?id=SZeZBAAAQBAJ&pg=PT45&lpg=PT45&dq=que+es+chupame+las+bolas&source=bl&ots=kh1SbbiAJJ&sig=ACfU3U3KSgsecA1oc3XzFskMlsrp6S6_RQ&hl=es-419&sa=X&ved=2ahUKEwjNzZuwpd-CAxX3OUQIHdpVDXU4ChDoAXoECAIQAw#v=onepage&q=que%20es%20chupame%20las%20bolas&f=false
[40] Lamebotas s y adj m y f sing y pl (Popular). Persona que adula a otra y se comporta servilmente con ella para obtener algún favor o beneficio personal; lambiscón: Ser lamebotas del gobierno rinde frutos”. https://dem.colmex.mx/Ver/lamebotas
[41]Son campañas de deslegitimación, en donde el sesgo machista se hace presente mediante la persecución de liderazgos sociales. La forma de operar es crear campañas de desprestigio que afecten la autoestima, honorabilidad y dignidades. https://hemerotecadigital.bne.es/hd/es/card?sid=52902173
[42] Se puede consultar más de dicho elemento en: https://trubic.app/articulo/sesgo-de-la-verdad-ilusoria
[43]Se define como ese conjunto de comportamientos asociados a la masculinidad tradicional como la competencia o la fuerza física, y que en algunos casos termina generando en los hombres conductas abusivas y dañinas en contra de las mujeres.
[44]https://revista-ideides.com/nuevos-abordajes-del-mobbing-bajo-la-perspectiva-de-genero-el-wollying-y-el-teletrabajo/#:~:text=El%20Wollying.&text=%E2%80%9CLlamamos%20Wollying%20(woman%20%2B%20bullying,para%20sentirte%20acompa%C3%B1ada%20o%20fuerte.%E2%80%9D. Es conocida como una forma sutil en la que las mismas mujeres se agreden entre sí, que se da mayormente en espacios de poder, en razón de que hay pocos espacios de esta índole para ellas.
[45] Artículo 6, fracción V de la Ley General de Acceso.
[46] SRE-PSC-108/2018 y SRE-PSC-118/2021.
[47] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.
[48] Artículo 6, Ley General de Acceso
[49]Es un hecho notorio que esta Sala Especializada en otros expedientes (SRE-PSC-47/2023) ha estudiado la campaña de violencia en contra de Paloma Sánchez, y que como parte de esta se han presentado pruebas periciales.
[50] Jurisprudencia 19/2015 de rubro “CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS”, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 20, 21 y 22.
[51] Esto conforme al SUP-REC-440/2022, en el que la Sala Superior determinó que una vez que se acredita la VPMG, califica la conducta e impone la sanción o sanciones atinentes, es necesario que se analicen cinco elementos.
[52] Para determinar la sanción que corresponde, resulta aplicable la jurisprudencia 157/2005 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE CULPABILIDAD ATRIBUIDO AL INCULPADO [INCULPADA], PUDIENDO EL [LA] JUZGADOR [RA] ACREDITAR DICHO EXTREMO A TRAVÉS DE CUALQUIER MÉTODO QUE RESULTE IDÓNEO PARA ELLO”.
[53] Con fundamento en el artículo 456, párrafo 1, inciso c), fracción II, de la LEGIPE.
[54] Se tomará en cuenta el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) del año 2023, cuyo valor es de $103.74 (ciento tres pesos y 74/100 M.N.) pesos mexicanos. Lo anterior, conforme a la Jurisprudencia 10/2018, bajo el rubro: “MULTAS. DEBEN FIJARSE CON BASE EN LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN VIGENTE AL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN”.
[55] Mediante el oficio 103-05-07-2024-0303, suscrito por la Administradora Central de Evaluación de Impuestos Internos.
[56] De conformidad con el criterio sostenido por el TEPJF en el recurso de apelación SUP-RAP-419/2012 y acumulados.
[57] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[58] Véase la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[59] Visible en las páginas 32 a 70 del cuaderno accesorio 3.
[60] Corte IDH. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 41. Véase también, Corte IDH. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 110.
[61] CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 57, 31 de diciembre de 2009, párr. 41. pág. 17.
[62] Véase “La reparación integral en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Estándares aplicados al nuevo paradigma mexicano”, págs. 186 y 187 en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3567/11.pdf.
[63] Véase Caso Servellón García y otros Vs. Honduras (2006) en obra citada (75), páginas 189 y 190.
[64] Cfr. Corte IDH. Caso Pacheco Teruel vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 serie C N° 241. párrafo 36.
[65] Tesis VI/2019.
[66]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[67]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[68]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[73] Véase respuesta a requerimiento páginas a 197 a 202 del cuaderno accesorio único.
[74] Artículo 11, inciso a), sobre la permanencia en el registro, de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Asimismo, cabe destacar que similar criterio se siguió en el procedimiento SRE-PSC-128/2021.
[75] Tesis 2a. LXIII/2001, re rubro: “DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, mayo de 2001, página 448, registro digital 189723.