PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR | |
EXPEDIENTE: | SRE-PSC-41/2022 |
PROMOVENTE: | DATO PROTEGIDO [1] |
PARTE INVOLUCRADA: | JOSÉ GERARDO HERNÁNDEZ MORALES Y OTRAS PERSONAS |
MAGISTRADO PONENTE: | LUIS ESPÍNDOLA MORALES |
SECRETARIAS: | CARLA ELENA SOLIS ECHEGOYEN Y ALEJANDRA OLVERA DORANTES |
COLABORÓ: | ALFONSO BRAVO DÍAZ |
Ciudad de México, a siete de abril de dos mil veintidós.
SENTENCIA de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que determina la existencia de las conductas atribuidas a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea por la publicación y difusión de diversas publicaciones con contenido que actualiza violencia política contra las mujeres por razón de género contra DATO PROTEGIDO.
GLOSARIO | |
Autoridad instructora o UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Convención Americana: | Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Convención Belém do Pará: | Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. |
Convención sobre la Eliminación de Discriminación: | Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. |
Comité de Naciones Unidas: | Comité de Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. |
Comisión de Quejas y Denuncias: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
/Irapuatoaltanto/: | https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto. |
/periodistagerardohernandez/: | https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez |
/gerardopublicidad/: | https://www.facebook.com/gerardopublicidad. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley General de Acceso: | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. |
Denunciante, excandidata o quejosa: | DATO PROTEGIDO, excandidata del Partido Acción Nacional a la diputación federal por el DATO PROTEGIDO en DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO. |
PAN: | Partido Acción Nacional. |
Gerardo Hernández: | José Gerardo Hernández Morales. |
Partes involucradas: | José Gerardo Hernández Morales. Esaú López Mares. Aarón Vega Rea. Mayra Daniela Hernández Cruz. |
Protocolo para juzgar con perspectiva de género: | Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para juzgar con perspectiva de género, edición 2020. |
Protocolo de Violencia Política: | Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y otras autoridades, edición 2017. |
Red social Facebook, red social o Facebook: | Red social Facebook. |
Sala Especializada: | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SAT: | Servicio de Administración Tributaria. |
Unidad Especializada: | Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Regional. |
VPMrG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
1. 1. Proceso electoral federal 2020-2021. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021[3], entre las que destacan:
Inicio del proceso | Periodo de precampaña | Periodo de intercampaña | Periodo de campaña | Jornada electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero de 2020 al 3 de abril | 4 de abril de 2020 al 2 de junio | 6 de junio |
2. 1. Escrito de queja[4]. El trece de mayo, mediante correo electrónico, la denunciante presentó queja ante la UTCE, por la que denunció a Gerardo Hernández y a quien resultara responsable, por la divulgación de propaganda[5] que presuntamente actualiza VPMrG en su perjuicio.
3. 2. Registro, admisión, reserva de emplazamiento y requerimientos. El catorce de mayo, la UTCE registró el expediente[6], admitió la queja, reservó proveer sobre el emplazamiento y ordenó realizar los requerimientos que consideró pertinentes para la integración del expediente.
4. 3. Medidas cautelares. El diecisiete de ese mes, mediante el acuerdo DATO PROTEGIDO [7], la Comisión de Quejas y Denuncias determinó la procedencia de las medidas cautelares[8] solicitadas por la quejosa para eliminar las diez publicaciones denunciadas y ordenó a Facebook su retiro.
5. 4. Diligencias complementarias. En esa misma fecha, la autoridad instructora recibió el acuerdo de la citada Comisión, por lo que en diversas fechas realizó requerimientos para recabar la información que consideró atinente con el objeto de integrar debidamente el expediente de la queja.
6. 5. Emplazamiento, audiencia y remisión del expediente. Una vez concluidas las diligencias de investigación, el nueve de agosto se determinó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el trece siguiente[9].
7. 6. Juicio electoral SRE-JE-125/2021. El ocho de septiembre, esta Sala Especializada solicitó a la autoridad instructora mayores diligencias de investigación.
8. 7. Emplazamiento y segunda audiencia de pruebas y alegatos. El diez de noviembre, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a una diversa audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecisiete siguiente y, una vez concluida, se remitió el expediente a esta Sala Especializada.
9. 8. Segundo acuerdo en el juicio electoral SRE-JE-125/2021. El dos de diciembre, esta Sala Especializada solicitó de nueva cuenta a la autoridad instructora la realización de mayores diligencias de investigación.
10. 9. Emplazamiento y tercera audiencia de pruebas y alegatos. El tres de marzo de dos mil veintidós, la autoridad instructora determinó emplazar a las partes a una diversa audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el once siguiente.
11. Ese mismo día, la autoridad instructora remitió el expediente y el informe circunstanciado a esta Sala Especializada.
12. 1. Recepción del expediente. En esa misma fecha, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Especializada el expediente y se remitió a la Unidad Especializada, a efecto de llevar a cabo la verificación de su debida integración.
13. 2. Turno a ponencia y radicación. El siete de abril de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente, acordó integrar el expediente SRE-PSC-41/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Luis Espíndola Morales, para que, previa radicación, procediera a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual se emite bajo las siguientes:
14. Esta Sala Especializada tiene competencia[10] para resolver el presente asunto al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el cual se denuncian diversas publicaciones en la red social Facebook posiblemente constitutivas de VPMrG[11] en contra de una excandidata a diputada federal.
15. Ello, en el marco del nuevo andamiaje jurídico adoptado el trece de abril de dos mil veinte, en el cual la VPMrG se conceptualiza como toda acción u omisión incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos[12].
16. Con motivo del contexto actual de pandemia ocasionada por la propagación del virus SARS CoV2 (COVID-19), el uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[13] por el que autorizó la resolución no presencial de todos los asuntos competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que está justificada la resolución del presente procedimiento en dichos términos.
17. Las causales de improcedencia deben analizarse previamente, porque si se configura alguna no podría emitirse una determinación sobre el fondo de la controversia planteada, al existir un obstáculo para su válida constitución.
18. Al comparecer a la audiencia que tuvo verificativo el diecisiete de noviembre, Esaú López Mares manifestó por escrito[14] a manera de síntesis lo siguiente:
1. La denuncia no cumplió con diversos requisitos señalados por la Ley Electoral en su artículo 471 por lo que debió desecharse.
2. En el disco que se le entregó con el acuerdo de emplazamiento, relativo a la audiencia a celebrarse el diecisiete de noviembre, no obraba el escrito inicial de denuncia del procedimiento.
3. No se encuentra debidamente fundado y motivado el auto del catorce de mayo, específicamente respecto a la reserva del emplazamiento y el despliegue de la investigación por parte de la autoridad instructora.
4. La denuncia no cumplió con la fracción primera del artículo 471 de la ley electoral, ya que no se ofrecieron ni exhibieron pruebas por parte de la denunciante, ni se manifestó la imposibilidad de presentarlas.
5. La denunciante no aporta los documentos que acrediten su personería.
6. Los hechos denunciados actualizan la fracción segunda del artículo 471 de la ley electoral, porque no constituyen materia de violación de propaganda político electoral, ya la naturaleza de los hechos es diversa a la propaganda.
7. No le fue posible conocer la falta que se le imputa, derivado del emplazamiento efectuado el once de noviembre, puesto que solamente se citan diversos preceptos legales y se transcriben los hechos denunciados.
19. Respecto a lo señalado en los puntos 1 y 4, no le asiste la razón al denunciado, porque del análisis del escrito de denuncia y de las respuestas a diversos requerimientos, se advierte que la denunciante aportó las pruebas que consideró oportunas para la acreditación de los hechos y solicitó la investigación correspondiente a la autoridad instructora, cuestión que corresponde al análisis de fondo de la sentencia.
20. Por lo que hace al señalamiento precisado en el punto 2, se destaca que la diligencia de emplazamiento respecto a la audiencia que tuvo verificativo el diecisiete de noviembre, quedó superada por la diversa diligencia para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos que tuvo verificativo el once de marzo de dos mil veintidós, en la que se fijó en su domicilio un disco versátil digital (DVD) certificado con la totalidad de las constancias que integran el procedimiento, por lo que, de haber existido alguna vulneración a su derecho de defensa, se vio subsanada con las siguientes actuaciones.
21. Respecto a lo precisado en el punto 3, tampoco le asiste la razón al denunciado, por lo siguiente.
22. La Sala Superior al resolver la contradicción de criterios identificada con la clave SUP-CDC-14/2009 determinó que para verificar la existencia de la infracción y la responsabilidad de la parte denunciada, puede ser necesario realizar actos previos a la emisión del auto de inicio, como pudieran ser la prevención al denunciante, requerimientos a autoridades o terceros, o la valoración de pruebas aportadas o recabadas oficiosamente por la autoridad, todo lo cual debe ponderarse, previo a determinar la admisión o el sobreseimiento de la queja atinente.
23. Ello, porque la finalidad de la facultad investigadora consiste en que la autoridad pueda establecer, por lo menos en un grado presuntivo, la existencia de una infracción y la responsabilidad del o de los sujetos denunciados para estar en condiciones de iniciar el procedimiento y emplazar a los denunciados.
24. El ejercicio de esta atribución no puede dejar de lado que corresponde al denunciante aportar datos precisos y elementos de convicción idóneos para acreditar, al menos de manera indiciaria, los hechos denunciados, así como para estar en posibilidad de identificar a los eventuales responsables de los hechos que se dicen infractores de la norma[15].
25. En el mismo sentido, en el artículo 23 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral se dispone que las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se pretenden acreditar, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, y respecto a ordenar el desahogo de cualquier otro medio de convicción, se da la facultad potestativa a la autoridad para decidir en cada caso que lo amerite, como ocurrió en el caso.
26. Tocante al punto 5, si bien la denunciante no adjuntó documental alguna relacionada con su calidad de entonces candidata a diputada federal, es un hecho público y notorio que, de acuerdo con la información que obra en la página https://candidaturas.ine.mx/, la denunciante contendió por ese cargo en el pasado proceso electoral federal[16].
27. Respecto a lo que se señala en los puntos 6 y 7, se destaca que la conducta que se le imputa es la difusión de propaganda, lo que presuntamente actualizó VPMrG, como puntualmente se lo señaló la autoridad instructora en el acuerdo de emplazamiento de tres de marzo de dos mil veintidós, específicamente por las publicaciones en el perfil “Irapuato al tanto” en la red social Facebook. Por lo que tampoco le asiste la razón al denunciado.
28. Finalmente, esta Sala Especializada no advierte de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, por lo que no existe impedimento para analizar el fondo del asunto.
29. En la queja materia de análisis del presente asunto se presentaron diversas acusaciones y defensas, la cuales se analizarán en el fondo del asunto en ánimo de evitar repeticiones innecesarias, puesto que se encuentran vinculadas con la probanza de los hechos denunciados.
30. Debido al cúmulo probatorio generado en el presente expediente, los medios de prueba y su valoración que constan en el expediente se detallan en el ANEXO UNO de la presente resolución.
31. De la valoración conjunta de los medios de prueba y de la totalidad de constancias que integran el expediente, se tienen por probados y ciertos los siguientes hechos.
32. 1. Candidatura de la diputada federal. Es un hecho público y notorio[17] que, DATO PROTEGIDO fue postulada por el PAN, como candidata a diputada federal, DATO PROTEGIDO, por el distrito electoral federal DATO PROTEGIDO, en DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, de conformidad con la información contenida en el Acuerdo INE/CG337/2021.
33. 2. Existencia de las publicaciones denunciadas. En ese orden, se reproducen a continuación los vínculos certificados por la autoridad instructora agrupados conforme al perfil del cual se certificaron, sin perjuicio de que algunas imágenes se encuentran vinculadas con más de un perfil[18]:
Ligas electrónicas: | Fecha de publicación: |
Certificación | ||
Publicaciones del perfil /periodistagerardohernandez/ | ||||
Publicación1 | https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/488499822525569 | 5 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández” 21 reacciones, 23 comentarios y 4 veces compartido.
| |
Publicación 2 | https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/470565304319021 | 7 de marzo | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
Perfil /gerardopublicidad/ | |
Publicación 3 | https://www.facebook.com/photo?fbid=2845498839006131&set=a.1760799420809417 | 16 de abril | Corresponde a una publicación del usuario “Gerardo Hernández”. Cuenta con 278 reacciones, 17 comentarios, 68 veces compartida. | |
Publicaciones del perfil /gerardopublicidad | ||||
Publicación 4 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841721802717168 | 11 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
| |
Publicación 5 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2845014895721192 | 15 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
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Publicación 6 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2846913695531312 | 18 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”. Cuenta con 652 reacciones, 54 comentarios, 91 veces compartida.
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Publicación 7 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2852408638315151 | 25 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
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Publicación 8 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841813786041303[20] | 11 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”.
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Publicación 9 | https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2840528606169821 | 9 de abril | Se aloja una publicación del usuario “Gerardo Hernández”. 275 reacciones, 25 comentarios, 23 veces compartida.
Perfil /gerardopublicidad/ | |
Publicaciones del perfil /irapuatoaltanto/ | ||||
Publicación 10 | https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/photos/a.646463252046050/6156376507721336/?type=3&theater | 7 de mayo | Se aloja una publicación del usuario “Ricardo Ortiz no puedes con la inseguridad”. Con 21 reacciones, 5 comentarios, 23 veces compartida.
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34. Su certificación corresponde a las actas circunstanciadas del catorce[21], diecisiete[22] de mayo y catorce de septiembre[23]. Su contenido será reproducido en el fondo del asunto, debido a que requieren un análisis integral y particular de sus elementos gráficos y textuales.
35. Del cuadro anterior, además, se desprende que las publicaciones corresponden a tres perfiles:
/periodistagerardohernandez/
/gerardopublicidad/
/irapuatoaltanto/[24]
36. También es importante referir que, en cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por la autoridad instructora a Facebook, se dieron de baja las imágenes denunciadas como consta en las actas circunstanciadas del veinticinco de mayo y siete de junio[25].
37. No obstante, el emplazamiento a audiencia se realizó la acotación de que las publicaciones 4 y 9 aún se encuentran alojadas en las ligas electrónicas https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/potos/a.646463252046050/5999528006739521/ y https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/potos/a.646463252046050/6015026375189684/, esta autoridad jurisdiccional verificó los enlaces haciendo constar que no se encuentran ya las publicaciones referidas.
3. Propiedad y administración de las cuentas de Facebook
3.1 Administración de los perfiles de Facebook
38. Previo a determinar las personas usuarias que se encontraron como administradoras de las páginas de Facebook en los perfiles con las publicaciones denunciadas, del acta circunstanciada de cuatro de enero[26] levantada por la autoridad instructora, se desprenden las siguientes funciones relevantes con las que cuenta una persona usuaria con el rol de administrador o administradora:
Hay cinco tipos de roles para las personas que administran las páginas de Facebook.
Quien crea la página se convierte automáticamente también en administrador o administradora.
En la misma página pueden tener roles varias personas, pero cada una debe tener su propia cuenta.
Las personas administradoras tienen control absoluto de las páginas y dentro de sus funciones tienen, entre otras, las siguientes:
o Administrar roles de otras personas usuarias.
o Editar la página y añadir aplicaciones.
o Crear y eliminar publicaciones.
o Enviar mensajes a nombre de la página.
o Ver quién ha publicado en nombre de la página.
Para que una persona sea administradora de una página, debe encontrarse en la lista de amigos(as) de la persona que le está asignando el rol y además tiene que aceptar la invitación para administrar la página.
Para aceptar ser administrador o administradora de una página, se requieren dos pasos, aceptar la notificación y confirmar el correo electrónico que se envía a la cuenta invitando al rol correspondiente.
3.2 Diligencias para la localización de las personas administradoras
39. Para la identificación de las personas administradoras de las páginas con el contenido denunciado se realizaron diversas diligencias que permitieron localizarlas como se ilustra en el siguiente apartado.
40. No obstante respecto a las personas usuarias Sandoval Gela, Lourdes Piña Quijas, Andrea Valencia, María Soledad Castro, Mery Eichél, Luis Espinoza, Maritza García López, Juan Sánchez Zúñiga, y Ba-cacho Caminero Corleone, no se lograron localizar ni vincular con personas físicas, por lo que dicha investigación se detallará en el ANEXO DOS, con la finalidad de una mejor ilustración de la misma.
3.3 Administradoras de /periodistagerardohernandez/
41. La autoridad instructora requirió a la red social Facebook que, remitiera los datos correspondientes al perfil de la liga electrónica https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/[27].
Persona creadora:
Sandoval DATO PROTEGIDO (***********5719)[28]
Teléfono: +52 462 *****80 cell verified
Personas administradoras:
Lourdes DATO PROTEGIDO (***********2033)
Teléfono: +52 462 *****66 cell verified
Andrea DATO PROTEGIDO (***********8815)
Teléfono: +52 462 *****23 cell verified
• María DATO PROTEGIDO (***********5668)
Registrada: maria***************@yahoo.com
Mery DATO PROTEGIDO (***********5046)
Registrada: domin****************@hotmail.com
Correo electrónico: maría**************@facebook.com
Teléfono: +52 462 *****41 cell verified
Números: +52 462 *****69 cell verified
+52 462 *****40 cell verified
+52 462 *****66 cell verified
+52 462 *****98 cell verified
Luis DATO PROTEGIDO (***********4030)
Teléfono: +52 462 *****57 cell verified
Daniela DATO PROTEGIDO (******9456)
Registrada: daniela*******@gmail.com
Correo electrónico: danny************@hotmail.com
Dirección: mayra*******************@facebook.com
Teléfono: +52 222 *****31 cell verified
Número: +52 818 *****44 cell verified
Maritza DATO PROTEGIDO (***********3965)
Registrada: 99m*******@gmail.com
Juan DATO PROTEGIDO (***********5359)
Teléfono: +52 462 *****65 cell verified
Sandoval DATO PROTEGIDO. (***********5719)
Teléfono: +52 462 *****80 cell verified.
42. A partir de lo anterior se desprende que Sandoval Gela aparece como creadora del perfil y como personas administradoras a Lourdes Piña Quijas, Andrea Valencia, María Soledad Castro, Mery Eichél, Luis Espinoza, Daniela Hernández (identificada como Mayra Daniela Hernández Cruz), Maritza García López, Juan Sánchez Zúñiga y, nuevamente, a Sandoval Gela[29].
43. De las diligencias detalladas en el ANEXO DOS de esta sentencia únicamente se obtuvo información que permitió ubicar a Mayra Daniela Hernández Cruz.
44. Respecto a Mayra Daniela Hernández Cruz, se corroboró su nombre completo relacionado con la administración de la página, su correo electrónico e información que la vincula laboralmente al ayuntamiento de Irapuato, en donde prestó sus servicios del primero de enero de dos mil veinte al trece de agosto[30].
45. Asimismo, de su currículo laboral se desprende que tiene manejo y conocimiento de las redes sociales ya que en la descripción del puesto se refiere que sus funciones consisten en coordinar la plataforma de redes en el área de coordinación de comunicación social.
46. De dichos indicios probatorios, podemos advertir que Mayra Daniela Hernández Cruz corresponde a la persona usuaria Mayra Daniela y es administradora del perfil /periodistagerardohernandez/.
3.4 Administradoras de /gerardopublicidad/ y /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/
47. Facebook, informó en relación con el perfil /gerardopublicidad/. el nombre de Gerardo Hernández[31] y los correos electrónicos DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO como los vinculados al perfil.
48. Asimismo, reportó en número telefónico como verificado correspondiente a +524 DATO PROTEGIDO.
49. Los mismos datos correspondieron al perfil /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/ con la salvedad de que también se encontró registrado como creador a Martín Mendoza[32].
50. Además de lo anterior, al adminicular las siguientes pruebas se obtiene que Gerardo Hernández es el administrador de la página /gerardopublicidad/:
El contrato de prestación de servicios[33] número SPPM/CCS/CO1C/10/2017 realizado entre el municipio de Irapuato, Guanajuato y Gerardo Hernández, en donde señala como dirección de correo electrónico DATO PROTEGIDO
La documental correspondiente a las copias certificadas del juicio ordinario civil tramitado bajo el expediente C-2182021 ante el Juzgado de Partido Quinto Civil de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, en el que en sus posiciones[34] señala en lo que respecta a la posición segunda que su perfil únicamente corresponde al de Gerardo Publicidad[35].
51. Vale la pena referir que Gerardo Hernández, refirió en representación de TV Consecuencias que ninguna de las personas cuyos nombres se desprendieron en las investigaciones se encuentran laborando en dicha empresa.
52. De ahí que tenemos que Gerardo Hernández es el administrador del perfil /gerardopublicidad/.
3.5 Perfil de /Irapuatoaltanto/
53. Mediante el escrito de veintitrés de septiembre[36], Facebook Inc. informó, respecto de la cuenta /Irapuatoaltanto/, que obtuvo los nombres de Jorge Vega como creador y como personas administradoras a Esaú López Mares, Ba-cacho Caminero Corleone y Aarón Vega Rea[37] Vegas Viajero.
54. Asimismo, de los datos obtenidos del acta circunstanciada de la autoridad instructora de diecinueve de octubre[38], así como de las contestaciones de Esaú López Mares del treinta de octubre[39] y Aarón Vega Rea del nueve y diez de noviembre, se obtuvo que tanto Esaú López Mares como Aarón Vega Rea son administradores y tienen acceso a la cuenta /Irapuatoaltanto/[40].
4. Identidad entre las páginas /periodistagerardohernandez/, /gerardopublicidad/ y TV Consecuencias
55. Mediante las actas circunstanciadas de diez de junio[41] se inspeccionó la página de la cual se obtuvieron las siguientes imágenes:
Contenido | Descripción |
Al abrir el perfil, se advierten los siguientes datos:
Gerardo Hernández @periodistagerardohernandez | |
De la imagen se advierten los datos identificados como:
“INFORMACIÓN DE CONTACTO ADICIONAL”
https://periodistagerardohernandez.com.mx/
| |
De esta imagen se desprende la siguiente información:
“Creación de la página-Gerardo Hernández “El buitre” 20 de agosto de 2019”
“Se ha cambiado el nombre a Gerardo Hernández 17 de mayo de 2020” | |
Del contenido de las imágenes se advierte que se publica contenido informativo, sobre diversos temas de contexto local. | |
De la imagen se advierte que en la cuenta que nos ocupa se transmite un noticiero en el que se tocan diversos temas, de política, economía, cultura y deportes. | |
En la imagen que se muestra, aparecen dos personas, las cuales se encuentran dando las noticias respectivas. |
56. De dicha acta se desprende que se trata de una página de fans que hace referencia al contenido noticioso del periodista Gerardo Hernández, a la liga electrónica https://periodistagerardohernandez.com.mx y también remite a contenido relacionado con un programa de Facebook denominado TVConsecuencias.
57. Aunado a esto se solicitó, por parte de la autoridad instructora, lo que significaba la liga electrónica identificada como “página de fans” y cómo se autoriza una “página de fans”.
58. Para dar contestación a dichos cuestionamientos, Facebook Inc. refirió las ligas electrónicas con el contenido de las definiciones solicitadas por la autoridad instructora[42], de lo cual se obtuvo, entre otros aspectos, que es necesario contar con un perfil para crear una página o ayudar a administrar una.
59. También se señaló como nota: cualquiera puede crear una página, pero solo los representantes oficiales pueden crear una página de Facebook de organizaciones, empresas, marcas o personajes públicos.
60. Asimismo, se realizó una certificación de los perfiles[43] correspondientes a la red social Facebook /gerardopublicidad/ y /gerardohernandezntcs/[44] mismas de las cuales se observa que coinciden en sus elementos identificativos como son:
Las páginas hacen referencia a las noticias del periodista Gerardo Hernández.
Las páginas contienen como elementos gráficos el logo GH en color blanco, en un círculo de color negro, con detalles a color en rojo y azul, simulando un ojo:
Comparten contenido que remite al canal informativo Tv Consecuencias.
61. Al respecto, tenemos entonces que existen cuatro páginas de Facebook con los mismos elementos y que refieren vincularse a Gerardo Hernández y su programa noticioso TV Consecuencias que son: /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/; /gerardohernandezntcs/; /periodistagerardohernandez / y /gerardopublicidad/.
I. Método de estudio
62. Para el análisis del presente caso, en primer lugar, se abordará el marco jurídico aplicable con perspectiva de género. Posteriormente, se procederá al estudio de cada caso en concreto para dilucidar los hechos y fijar la materia de la controversia, ante lo cual corresponderá aplicar la jurisprudencia 21/2018 a efecto de determinar si es que estamos o no ante una infracción de VPMrG.
II. Marco normativo
II.1 Derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación
63. El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación deriva expresamente de las obligaciones constitucionales y convencionales que tiene el Estado[45].
64. Al respecto, la Convención de Belém do Pará establece que toda mujer tiene el derecho humano a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como el privado. Asimismo, instituye que toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos[46], incluyendo la toma de decisiones.
65. También, indica que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como contar con la total protección de los derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales en materia de derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
66. Por último, este ordenamiento internacional especifica que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
67. La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, define como “discriminación contra la mujer” toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
68. Por su parte, la Convención Americana y la Convención Belém do Pará consagran el deber aplicable al Estado mexicano de proteger los derechos humanos de las mujeres[47].
69. De conformidad con las fracciones I y II de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, las mujeres tienen derecho a votar en todas las elecciones en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna y son elegibles para todos los organismos públicos electivos establecidos por la legislación nacional.
70. Finalmente, nuestra Constitución también dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, y el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos.
71. El párrafo quinto de este precepto sostiene la prohibición de toda discriminación motivada por: origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
72. Las condiciones citadas son señaladas por la doctrina como categorías sospechosas, las cuales hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan, cuando las mismas se empleen para justificar tratos diferenciados entre personas o grupos de personas.
73. Lo anterior, significa que se requerirá de un escrutinio estricto y una carga probatoria determinada para establecer la legitimidad o necesidad de una distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en una de esas categorías[48].
74. Como fue referido, el presente asunto debe ser analizado bajo la perspectiva de género, con ello se identifica la existencia de distinciones indebidas, exclusiones o restricciones basadas en el género que impidan el goce pleno de los derechos.
75. De acuerdo con el Protocolo de Violencia Política para facilitar la aplicación de la perspectiva de género en el juzgar se debe analizar, entre otras cuestiones, lo siguiente[49]:
1. ¿Cuál es el contexto en que se desarrollan los hechos? 2. ¿Alguna de las personas involucradas se encuentra en situación de pobreza, marginación, vulnerabilidad o discriminación basada en el sexo, género o preferencia/orientación sexual? 3. ¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? ¿Cómo influye esto en la solicitud y valoración de las pruebas? 4. ¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”? 5. ¿La persona pertenece a un grupo históricamente desaventajado? 6. ¿La persona presenta características que la exponen a una doble discriminación por tratarse de un caso de interseccionalidad? Por ejemplo, en un proceso de divorcio, ser una mujer indígena, o solicitar empleo siendo lesbiana y estando embarazada. 7. ¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo? 8. ¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? ¿Qué cambiaría en la expectativa de comportamiento de la persona si se asignara un rol estereotípicamente considerado como femenino? […]
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76. La Sala Superior[50] también ha referido que cuando se trata de autoridades jurisdiccionales electorales locales y federales, como órganos constitucionales y, por tanto, tutelares de derechos humanos, también tienen la obligación de realizar todas las debidas diligencias y acceso a la justicia de todas las personas.
77. Los tribunales electorales son órganos obligados a proteger y tutelar el ejercicio efectivo de derechos humanos de la ciudadanía, de tal forma que deben juzgar de manera reforzada el principio de igualdad y no discriminación, eje transversal de sus decisiones con enfoque de derechos humanos.
78. En consecuencia, la autoridad electoral jurisdiccional tiene el deber de juzgar con perspectiva inclusiva, con enfoque de derechos humanos, con una interpretación integral y holística del caso, así como con una visión contextual, y todo ello involucra a una justicia electoral inclusiva en el derecho procesal.
79. La discriminación de la mujer por motivos de género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual, la identidad y expresión de género.
80. Por ello, al tratarse de una mujer candidata, esta autoridad jurisdiccional concluye que resulta aplicable el Protocolo para la Atención de Violencia Política de Género, así como la legislación electoral que protege y sanciona dichas conductas.
II.3 Violencia política contra las mujeres por razones de género
81. La Ley Electoral y la Ley General de Acceso, conceptualizan a la VPMrG, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
82. De acuerdo con la Ley General de Acceso, la violencia puede manifestarse, de manera enunciativa más no limitativa, por cualquiera de las formas previstas en dicho ordenamiento, y puede ser perpetrada indistintamente por personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de estos, medios de comunicación y sus integrantes, entre otros.
83. También, la jurisprudencia 21/2018[51] estableció cuáles son los elementos que actualizan la violencia política de género en el debate político, a saber:
Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
Se basa en elementos de género, es decir: se dirige a una mujer por el hecho de serlo; tiene un impacto diferenciado en las mujeres; o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
84. Por último, es importante señalar que el Protocolo de Violencia Política refiere que no toda la violencia que se ejerce contra las mujeres tiene elementos de género; por lo que es relevante tener claridad de cuándo la violencia tiene componentes de género, dado que se corre el riesgo de, por un lado, pervertir, desgastar y vaciar de contenido el concepto de “violencia política contra las mujeres” y, por otro, perder de vista sus implicaciones[52].
II.4 Internet y redes sociales
85. Toda vez que el medio empleado para la emisión de los mensajes denunciados se efectuó a través de diversos perfiles de la red social Twitter, previo al análisis de la infracción, se estima pertinente realizar un breve estudio sobre las características de este espacio de comunicación.
86. La internet es un instrumento específico y diferenciado para maximizar la libertad de expresión en el contexto del proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias, lo cual hace que se distinga respecto de otros medios de comunicación como la televisión, la radio o los periódicos.
87. De este modo, las características particulares de la internet deben ser tomadas en cuenta al momento de regular o valorar alguna conducta generada en este medio, ya que justo éstas hacen que sea una herramienta privilegiada para el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión[53].
88. Al respecto, la Sala Superior ha establecido[54] que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6o constitucional tiene una garantía amplia y robusta cuando se trata del uso de redes sociales, dado que son medios de difusión que permiten la comunicación directa e indirecta entre las personas usuarias, a fin de que expresen sus ideas u opiniones y difundan información con el propósito de generar un intercambio o debate, lo cierto es que ello no les excluye de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.
89. De esa forma, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad de la persona que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, pues ambos elementos permiten determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como el de la equidad en la competencia.
90. Bajo esta tesitura, el órgano jurisdiccional en cita ha establecido que, si bien las redes sociales son espacios de plena libertad que contribuyen a lograr una sociedad mayormente informada y facilitan las libertades de expresión y asociación, no resultan espacios ajenos a los parámetros establecidos en la Constitución.
91. Así, las limitaciones de referencia no deben considerarse una restricción injustificada al derecho fundamental a la libertad de expresión, puesto que el derecho a utilizar las redes no es absoluto ni ilimitado, sino que debe sujetarse a los parámetros constitucionales, convencionales y legales.
II.5 Características comunes de la red social Facebook
92. La Sala Superior de este tribunal ha considerado en reiteradas ocasiones[55] que las redes sociales como Facebook ofrecen el potencial de que las personas usuarias puedan ser generadoras de contenidos o simples espectadores de la información que se genera y difunde en ellas, circunstancia que, en principio, permite presumir que se trata de opiniones libremente expresadas, tendentes a generar un debate político que supone que los mensajes difundidos no tengan una naturaleza unidireccional, como sí ocurre en otros medios de comunicación masiva que pueden monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión, pues en dichas redes sociales las personas usuarias pueden interactuar de diferentes maneras entre ellas.
93. Así, estas características generan una serie de presunciones en el sentido de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que, en principio, manifiestan la opinión de quien las difunde, lo cual es relevante para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas o si, por el contrario, se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión.
94. Ello, a partir de que, dadas las particularidades antes mencionadas, las publicaciones realizadas en las redes sociales gozan de los principios de espontaneidad y mínima restricción[56].
II.6 Libertad de expresión
95. El artículo 1o de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
96. El artículo 6o del mismo ordenamiento dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito, o perturbe el orden público. De igual manera, reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión[57].
97. Asimismo, en la opinión consultiva OC-5/85, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: una individual y una colectiva. La dimensión individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la dimensión colectiva faculta a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes.
98. Aunado a ello, ha sido criterio de la Sala Superior que la libertad de expresión debe maximizarse en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacerlo nugatorio, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, lo cual se corresponde con la dimensión deliberativa de la democracia representativa[58].
99. En cuanto a las limitaciones a la libertad de expresión, la jurisprudencia interamericana[59] ha extraído un test consistente en tres condiciones que deben ser cumplidas para que una limitación del derecho a la libertad de expresión sea válida: primero, la limitación debe haber sido establecida mediante una ley –en el sentido formal y material– que la defina en forma precisa y clara; segundo, la limitación se debe orientar al logro de alguno de los objetivos imperiosos establecidos en la norma; y tercero, la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, estrictamente proporcionada a dichos fines, e idónea para el logro de los mismos.
100. Para un correcto análisis contextual e integral de las publicaciones, se considera que se debe estudiar a partir de las páginas en las cuales se realizaron las publicaciones y a partir de ello la aplicación de jurisprudencia 21/2018 a efecto de determinar si estamos ante una infracción o no de VPMrG.
101. Cabe señalar que se referirán las imputaciones de la denunciante, así como las defensas vertidas en los escritos de denuncia y alegatos formulados en el presente procedimiento especial sancionador conforme a su correspondencia con las publicaciones denunciadas.
102. En un ejercicio de análisis integral y contextual de la totalidad de las publicaciones, se advierte que las imágenes que se sobreponen a la excandidata y personajes con los que es relacionada tienen una carga simbólica que va más allá de una crítica, sátira o caricaturización.
103. Esto es así porque se observa que las imágenes corresponden a personajes secundarios de mujeres y que relacionados entre sí al referir que existe un vínculo personal como novia, amante, títere de Ricardo Ortiz reproducen la subordinación de la mujer al papel de un hombre y, concretamente, tanto de su autonomía como mujer como de su capacidad política.
104. Si bien algunas imágenes aparentemente son publicadas en distintas páginas, bajo un análisis de perspectiva de género es posible advertir que el contexto en el que se desarrolla la violencia no se limita a un espacio en internet sino que se extiende al contexto político en el que se desarrolla la campaña electoral que contendía la excandidata.
105. En esa línea, cuando se relaciona a la excandidata con el personaje ficticio Chucky[60], se continúa reproduciendo el patrón con la carga simbólica, pues como se advierte de las publicaciones 3 y 10, el personaje se utiliza para vincularla con Ricardo Ortiz, al referirse a él como Chucky y a ella como la novia de Chucky.
106. Por lo que la denunciante es vinculada constantemente con un hombre, reproduciéndose las cargas de invisibilización, dependencia, sometimiento y reforzándose las presuntas connotaciones de índole sexual en su contra que no forman parte de su capacidad política, como se desarrollará en las publicaciones correspondientes.
107. Esta autoridad debe tomar en cuenta dicho aspecto para continuar con el análisis de las publicaciones denunciadas.
108. En primer lugar, se destaca que a este perfil corresponden las publicaciones identificadas como 4, 5, 9 y 10 cuyo contenido es el siguiente.
Publicaciones del perfil /Irapuatoaltanto/ |
Publicación 4 |
Imputaciones de la denunciante |
Donde tiene 94 interacciones, 11 comentarios y se compartió 19 veces, y donde vincula a la suscrita con el personaje de la serie el chavo del 8, denominado la “Chimoltrufia”, calificando a la dicente como si ser mujer fuera motivo de incapacidad, al señalar: “gran parte del desorden administrativo y de inseguridad es culpa de la “Chimo” Balderas . . . La moral, es un árbol que da moras”. Siendo una descalificación hacia mi persona por ser mujer y emulando una falta de capacidad, haciendo un juego de palabras, que no corresponden a la realidad del sentido de la palabra, como si las mujeres no tuviéramos capacidad, siendo incongruente la publicación, porque dichos actos de injuria son contrarios a la moral y ética. [sic] |
Publicación 5 |
Imputaciones de la denunciante |
La cual contiene 18 interacciones, 14 cometarios y se ha compartido 19 veces, y donde aparece mi imagen y dice que no cuento con ninguna experiencia, en política, ni cargos, señalándome como “Juanita” sin embargo, soy mujer, mujer empoderada, abogada, capaz, con mas de diez años de experiencia al servicio público, luchando contra un medio de comunicación misógino, que descalifica mi capacidad y aptitudes de crecimiento y prospectiva, al denominarme “JUANITA” sin embargo, tengo la intención y objetivo, político y personal, para que no suceda el uso de imagen de la mujer de forma denostativa como lo hace el hoy denunciado. [sic]
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Publicación 9 |
Imputaciones de la denunciante |
En esta imagen hace alusión a un video de comedia que fue viralizado en redes sociales, por contener la reproducción de una escena donde se aprecia una ventana de una casa en su planta alta, y por la cual se reflejan un par de sombras a contraluz que traspasan las cortinas dejando ver la silueta de dos personas teniendo relaciones sexuales mientras otra persona pareja de una de ellas observa desde vía pública y mientras le llevaba mariachi, dándose cuenta del engaño o infidelidad de su pareja, es así que Gerardo Hernández comparte y replica en redes sociales una imagen que hace alusión al video comentado, colocando por fotomontaje mi cara y la del presidente municipal, situación que me denigra personalmente, extralimitándose y atacando mi dignidad en un nivel que rebasa y me daña emocionalmente, en mi honor y decoro como mujer política, siendo evidente la violencia en razón de mi género que se ejerce por vía de imágenes difamatorias y calumniosas. [sic]
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Publicación 10 |
Imputaciones de la denunciante
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De las imágenes anteriores puede observarse como van haciendo una transformación sobre mi persona hasta transformarme en un personaje de ficción con aspecto tétrico, acto de misoginia y vulnerabilidad a la mujer, tomando como base para la burla y ofensa a una fotografía que publiqué en mis redes sociales cuando participé en un foro de propuestas de candidatos a diputaciones federales el pasado 4 de mayo del presente año. Se precisa que el C. José Gerardo Hernández Morales, comparte y difunde en redes de su perfil la publicación anterior, ampliando el alcance al descredito y ofensa que se hace a mi persona. [sic]
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109. Una vez expuesto el contenido, a la luz de la Jurisprudencia 21/2018 se obtiene lo siguiente.
110. a. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a los ciudadanos Esaú López Mares y Aaron Vega Rea como administradores del perfil. Así, en términos del Protocolo y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona.
111. b. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que los mensajes denunciados se emitieron a través de la red social Facebook en razón de la candidatura a la diputación federal de la denunciante, por lo que las conductas se encuentran dentro del contexto del desempeño de su derecho político-electoral a ser votada.
112. Además, señala la denunciante respecto a la publicación 5 que dicha fotografía fue tomada de un foro en el que se presentaron propuestas de las candidaturas.
113. c. Por la intención de la conducta. Para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, es decir la intención de las personas emisoras del mensaje, para establecer si esta se encontraba relacionada con la condición de mujer de la denunciante o no, lo cual se desarrollará en los subsecuentes párrafos.
114. Dicha intención, constituye un hecho interno y subjetivo de las personas presuntamente responsables. En ese sentido, es necesario partir de hechos objetivos o externos, entendiendo por tales, los acontecimientos producidos en la realidad sensible con la intervención humana o sin ella[61]. Los hechos objetivos sirven como base para acreditar mediante inferencias los internos[62], los cuales denotan los motivos, intenciones o finalidad de una conducta o el conocimiento de un hecho por parte de alguien[63].
115. Sobre el particular, el análisis integral de las conductas denunciadas es el referente para demostrar los hechos internos, esto es: a) que existió una intención de menoscabar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres; y b) esta intención se basó en elementos de género.
116. En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que las publicaciones se realizaron el 7, 9 y 15 de abril, así como el 7 de mayo, mediante publicaciones en la red social Facebook, dirigidos a una candidata mujer contendiente a una diputación federal, durante el periodo de campaña electoral en el que ella exponía su plataforma electoral.
117. En la publicación 4 se hace uso de la imagen del personaje conocido como la chimoltrufia con un letrero que señala DATO PROTEGIDO Chimo Balderas, y un texto que refiere: “lo que circula en las redes sociales de #Irapuato, tengan cuidado, gran parte del desorden administrativo y de inseguridad es culpa de la Chimo”, DATO PROTEGIDO …La moral es un árbol que da moras”.
118. La Chimoltrufia[64] es un personaje de la cultura popular mexicana, caracterizado como una ama de casa que es ridiculizada, plasmada como una mujer ignorante, con una personalidad a veces grosera, ingenua e impulsiva.
119. Al respecto, se contextualiza con la frase “la moral es un árbol que da moras”, haciendo alusión a que es una manifestación propia de la denunciante. Lo cual puede interpretarse como que ella tiene un desconocimiento de lo que significa la moral, y puede interpretarse como que es deshonesta, sin embargo, dentro del contenido ya descrito, no tiene ningún sustento que no corresponda al de que esta característica solo se le atribuye porque es mujer.
120. Lo anterior, no solamente porque se le atribuye de manera simbólica características del personaje descrito, sino que al realizar esta comparación limita sus aspiraciones como mujer a ser ama de casa (imponiendo también el estereotipo de género a las amas de casa como si fueran ignorantes), señalando que al ser ama de casa no tiene capacidades para el ámbito político y como con ello se obtiene un desorden administrativo.
121. Al atribuir estereotipos mediante la publicación de esta imagen y ser analizada en su contexto la publicación deja de ser una crítica severa y se constituye como una publicación que reproduce los esquemas de violencia en contra de la mujer, en específico de violencia política al tratarse de una mujer contendiente en un proceso electoral federal.
122. Por lo que hace a la publicación 5, se puede advertir que se señala en la imagen a manera de texto: “sin ninguna experiencia deja a su secretaria el camino político.” Sin embargo, también se lee que la publicación de este perfil refiere “su secretaria particular aprovechó y se subió al tapanco, sin ninguna experiencia política ni cargos importantes, la juanita se trepó, todo apunta a que Ricardo Ortiz impuso a su candidata” (sic).
123. Dichas manifestaciones tienen por objeto invisibilizar la trayectoria de la denunciante y sujetar su autonomía a una tercera persona, en este caso Ricardo Ortiz.
124. Tal afirmación genera un impacto diferenciado en la denunciante, ya que en el contexto de las publicaciones denunciadas y que se reproducen en este perfil, hace inferir que únicamente está utilizando su supuesta relación con un hombre para llegar a un puesto, sin que se reconozcan sus aspiraciones, carrera, experiencia o trayectoria.
125. Aún más allá, al utilizar el término “juanita” se le da el simbolismo de que, a su vez, ella únicamente estará ocupando en apariencia un cargo sin tomar las decisiones.
126. El apelativo de “Juanitas”, tiene su origen en 2009, cuando Rafael Acosta Ángeles, alias “Juanito” pidió licencia el día que rindió protesta y cedió su lugar a Clara Brugada.
127. Posteriormente, este apelativo se les asignó a las mujeres derivado de que en el proceso electoral 2009, cuando al implementarse las cuotas de género se cubrieron las candidaturas correspondientes, pero al ganar, ocho de las mujeres electas cedieron su lugar a los suplentes, todos ellos hombres[65].
128. Lo anterior pues resulta un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que la palabra “juanita” se realiza de una manera despectiva para referir que la denunciante será utilizada y en realidad no hará uso de sus facultades si llega a ganar. De esta manera se pone en duda su capacidad y su trayectoria, únicamente utilizando como referentes descalificativos y estereotipos establecidos por la sociedad.
129. De la publicación 9 se observa el montaje de los rostros de la denunciante y de Ricardo Ortiz asomándose por una cortina, el mensaje que acompaña la publicación señala “Ricardo Ortiz e DATO PROTEGIDO ternuritas les llegó el mariachi jajajajajajaaja” (sic).
130. Esta imagen tiene una connotación sexual que hace referencia a un video que se viralizó en las redes sociales y con la cual se busca atribuir una relación afectiva y sexual de la entonces candidata con el expresidente municipal Ricardo Ortiz.
131. En ese contexto, la autoridad instructora certificó el video relacionado mediante el acta circunstanciada levantada, por la autoridad instructora, el veintiséis de enero de dos mil vientidós[66] que se intitula “Fue a llevarle serenata a su novia pero se llevó una gran sorpresa desde la ventana”.
132. Para abrir el video se desplegó una leyenda que señala “Accede para confirmar tu edad” “Este video puede ser inapropiado para algunos[as] usuarios[os]”. Una vez que se accedió, se desplegaron las siguientes imágenes y descripción que resultan relevantes para comprender el contexto de la imagen[67]:
Imágenes representativas |
Se reproduce un video con una duración de cincuenta y tres segundos, que constituye una grabación desarrollada en una calle, en la que se aprecia que un grupo de mariachis se encuentran fuera de una casa, mientras avanza el video aparece en escena una persona del sexo masculino con sudadera blanca, pantalón de mezclilla azul y tenis blancos, quien se puede presumir que es quien lleva a los mariachis a ese domicilio; durante el video se enfoca una ventana con una cortina de color rosa en la que se logran apreciar dos siluetas, aparentemente de una mujer y un hombre, al transcurrir los segundos se advierte que las siluetas sugieren estar teniendo relaciones sexuales. En el segundo cuarenta y dos se advierte que la mujer cuya silueta aparece en la ventana se percata de la presencia de los mariachis y se asoma por la ventana, para después apagar la luz de la habitación; posteriormente se aprecia que la persona del sexo masculino que llevó a los mariachis se sienta en la banqueta. |
133. Como se observa la publicación realizada toma una de las imágenes del video, en específico cuando la mujer se asoma a la ventana, y se coloca la cara de un hombre detrás de ella de manera sugestiva.
134. En el contexto, se vincula de esta manera a la excandidata con Ricardo Ortiz, más allá de una relación laboral o política. Con esta conducta se buscó incapacitar a la denunciante en sus aspiraciones, trayectoria política y menoscabar su imagen pública.
135. Además, bajo los estereotipos que se sostienen en la estructura actual de la sociedad, se le impone la carga de demostrar que “es una buena mujer” y que por tanto puede “merecer” aspirar a un cargo político, por lo que se genera un impacto diferenciado, ya que más allá de demostrar que tiene la capacidad para contender y representar un cargo, también tiene que solventar la carga estereotípica que se le generó con esta publicación.
136. Ello, además, sin dejar de lado que constituye violencia sexual en su contra, ya que la cosifica y la convierte únicamente en un objeto sexual a disposición de Ricardo Ortiz, generando rumores con contenido sexual que hacen cuestionar si sus aspiraciones o logros en la vida pública son propios o se obtuvieron mediante una transacción sexual.
137. Al respecto, al resolver el expediente SRE-PSC-154/2021, este órgano jurisdiccional precisó que la pornografía hace alusión a los materiales que representan actos sexuales o eróticos. Asimismo, que uno de los mayores problemas sociales es la violencia sexual, en la que se cosifica a las mujeres como objetos para el placer de otros y para otros, sobre la base de relaciones desiguales entre hombres y mujeres.
138. Es imperante destacar que los estereotipos sobre los actos sexuales consensuales están íntimamente ligados a los estereotipos sobre las estructuras tradicionales de la familia, la sexualidad, la reproducción y la procreación. Los estereotipos que determinan qué se entiende como parejas sexuales aceptables y actos sexuales aceptables pueden conducir a la discriminación y falta de protección jurídica de los derechos.
139. Estos estereotipos priorizan la sexualidad masculina sobre la sexualidad femenina, el sexo dentro del matrimonio sobre el sexo fuera del matrimonio y la heterosexualidad sobre la homosexualidad, y se estigmatizan todas las relaciones sexuales consensuales y conductas que se encuentren por fuera de estas normas[68]. Esta situación tiene como una de las consecuencias, la estigmatización de las mujeres que deciden libremente sobre su cuerpo.
140. De igual manera, se parte del supuesto de que el cuerpo de las mujeres y de los hombres no está construido de la misma forma, pues ambas construcciones traducen la jerarquía de género. El cuerpo de los hombres está construido para el poder y el de las mujeres para el no-poder. Las mujeres reciben el mandato de que sus cuerpos deben crearse en función de la mirada masculina y, precisamente por ello, la sexualidad debe ocupar un lugar central en las representaciones de lo femenino[69].
141. Ahora del análisis de publicación 10, se observa que se identifica a la excandidata con el personaje de chucky, mediante la inserción a cuatro cuadros de la imagen de la excandidata en los que se genera un supuesto efecto de “transformación” y se apunta la frase “La novia de Ri-chucky Ortiz”.
142. Así vemos también que con esta publicación sus cualidades como candidata a un cargo de elección se ven vinculadas de manera directa con un hombre, incluso la crítica se remite a una supuesta relación entre ambas personas y no directamente a su trayectoria o carrera política.
143. Cabe señalar que las publicaciones no se encuentran bajo el amparo de un auténtico ejercicio de la libertad de expresión o en su defecto críticas severas en el contexto de un proceso electoral, ya que son expresiones que se relacionan con el ámbito privado de la excandidata y no están relacionadas directa o indirectamente con su desempeño como profesionista o bien con algún tema de interés general en el contexto de su entonces candidatura, los cuales reproducen estereotipos y generan violencia, por lo que no aportan elementos en función del interés general o al derecho a la información del electorado.
144. En el caso, se observa que las publicaciones generan un impacto diferenciado porque ponen en duda la capacidad de la entonces candidata a diputada federal para ejercer un puesto público, además de invisibilizarlas.
145. d. Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las publicaciones denunciadas tuvieron su origen en la postulación de la denunciada una candidatura federal.
146. Es decir, se cuestiona la candidatura aludiendo a aspectos presuntamente relacionados con su vida personal, lo que se traduce en violencia simbólica, sexual, digital y psicológica con el objeto inhibir su presencia en asuntos públicos, como lo es la postulación a un cargo de elección popular.
147. e. Por el tipo de violencia. Del análisis de las publicaciones, esta Sala Especializada advierte que se trata de violencia simbólica, sexual, psicológica y digital.
148. En lo relativo a la violencia simbólica, el Protocolo de Violencia Política establece que “se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política. Las víctimas son con frecuencia ‘cómplices’ de estos actos, y modifican sus comportamientos y aspiraciones de acuerdo con ellas, pero no los ven como herramientas de dominación”[70].
149. Del contenido sexualizado denunciado sí se buscó deslegitimar a la entonces candidata con base en estereotipos consistentes en priorizar la sexualidad masculina sobre la femenina, así como en estigmatizar a la denunciante por decidir sobre su propio cuerpo.
150. Por su parte, la violencia digital[71] son aquellos actos de violencia de género cometidos en parte o totalmente, cuando se utilicen las tecnologías de la información y la comunicación, plataformas de redes sociales, correo electrónico, mensajes de texto o llamadas vía teléfono celular, que causen daño psicológico o emocional, refuercen los prejuicios, dañen la reputación, causen pérdidas económicas, planteen barreras a la participación en la vida pública o privada de la víctima o puedan conducir a formas de violencia sexual o física.
151. En tal virtud, si los mensajes contraventores se realizaron a través de una red social para obstruir la vida pública de la promovente, resulta claro el empleo de este tipo de violencia.
152. Esta Sala Especializada considera que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, en específico las siguientes conductas del artículo 20 Ter[72]:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos
153. Por lo hasta aquí analizado, se determina que las publicaciones 4, 5, 9 y 10 sí están dirigidas hacia la denunciante por el hecho de ser mujer y sí generan un impacto diferenciado. Ante lo cual Esaú López Mares y Aaron Vega Rea como administradores del perfil y cuyas publicaciones constituyen las de origen respecto a otras que se replicaron, son responsables directos de dicha infracción.
154. Similar criterio fue confirmado por la Sala Superior, en el SUP-REP-674/2018, en el que se dijo que resultaba razonable concluir que el responsable de las publicaciones denunciadas en el perfil de Facebook era un candidato a diputado federal, aún y cuando el representante del entonces denunciado manifestó que dicha red social no necesariamente era manejada por el titular de la misma y que no se podía aseverar que hubiera sido directamente el denunciado quien materialmente realizara las publicaciones en las fechas señalada[73].
155. Se tiene que el contenido de las publicaciones 1, 2 y 3 de /periodistagerardohernandez/ corresponden al siguiente contenido:
Publicación 1 |
Imputaciones de la denunciante |
“Con 21 interacciones, 23 comentarios y 4 veces compartidos, en el cual citan que es el títere, de Ricardo Ortiz, sin embargo, como mujer, mujer con prospectiva y profesional, lamentando que fijen una agresión a mi persona, como si no tuviera efectos en mis sentimientos y relaciones interpersonales, con mi familia y sociedad.” (sic)
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Publicación 2 |
Imputaciones de la denunciante |
“Ahora bien, como se desprende de mi posteo, mi intención es conmemorar el 8 de marzo, día internacional de la mujer, y el C. Gerardo Hernández, solo se limita ofender a la suscrita, diciendo que soy una ¿Machista? ¿Vividora? que humillo a las personas, todo esto sin sustento, razón por la cual se advierte que dicho Ciudadano, solo muestra su rencor contra la mujer, en particular contra la suscrita.” [sic]
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Publicación 3 |
Imputaciones de la denunciante |
Con fecha 18 de abril del 2021, nuevamente dicho comunicador altera mi imagen y postea una foto mía y la altera con una cara del muñeco materia de una película conocida como “Chucky” que es un personaje de la saga de películas de terror Child’s Play.
Publicación que tiene 493 interacciones, 58 comentarios y fue compartido en 81 veces, vulnerando mi imagen, pues la belleza de una mujer, y en mi persona, en mis facciones, mi pensar, mis sentimientos, y solo una mente frívola y sin escrúpulos, se atreve a agredirme como mujer, con cuestiones de mala imagen y vincularme con un personaje denominado “Chucky” el muñeco diabólico.
Lo anterior, sin perjuicio de que se desconoce quien elaboró el mismo, sin embargo, a quién hoy se denuncia, es quién hace uso y promueve su difusión ante todas las personas que utilizan FACEBOOK, máxime, que en el supuesto de conocer quien lo realizó durante la secuela procesal, se hará lo conducente de la ampliación de la presente queja, lo anterior, como se puede apreciar de la siguiente imagen y que en su caso será certificado por la oficialía electoral.
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156. Una vez expuesto el contenido los elementos a la luz de la Jurisprudencia 21/2018 se obtiene lo siguiente.
157. a. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye a la ciudadana Mayra Daniela Hernández como administradora del perfil. Así, en términos del Protocolo y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona.
158. b. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que los mensajes denunciados se emitieron a través de la red social Facebook en razón de la candidatura a la diputación federal de la denunciante, por lo que las conductas denunciadas se encuentran dentro del contexto del desempeño de su derecho político-electoral a ser votada.
160. En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que las publicaciones se realizaron el siete de mayo, mediante la red social Facebook.
161. La misma se encontraba dirigida a una candidata mujer contendiente a una diputación federal, durante el periodo de campaña electoral en el que ella exponía su plataforma electoral.
162. En ese análisis, de la publicación 1, se observa la imagen de una persona identificada como Ricardo Ortíz Gutiérrez[74], que tiene en su mano un títere con la cara de la denunciante.
163. Al respecto, la imagen además señala “Lo que circula en las redes sociales de #Irapuato a propósito de la títere de Richango Ortiz”.
164. Dicha imagen evoca la apariencia de que la excandidata es títere del expresidente municipal, lo cual se refuerza con el contenido textual que señala que la denunciante es títere de Ricardo Ortiz.
165. Ahora, si bien en precedentes como el SUP-JDC-383/2017, se señaló que la palabra títere, se encuentra dentro de los márgenes de la libertad de expresión, no podemos pasar por alto que, en el caso, se debe realizar un análisis que incluya la perspectiva de género.
166. Esto a partir de que en el contexto en el que las mujeres pretenden acceder a cargos públicos, la imagen de una mujer siendo manipulada por un hombre tiene una implicación simbólica que reproduce el estereotipo en el cual las mujeres en la política no toman decisiones por sí mismas, sino que hay un hombre, en este caso, uno con trayectoria política detrás de sus aspiraciones.
167. Así, la reproducción de estas imágenes transmite el estereotipo donde la dominación masculina tiene un papel preponderante, la mujer está supeditada al hombre y no tiene capacidades propias como mujer dentro de la vida política[75].
168. Asimismo, se invisibiliza la trayectoria de la mujer, pues no se da crédito a sus capacidades sino al poder de un hombre que la está colocando para que acceda a algún cargo.
169. Por su parte la publicación 2, si bien es una imagen que aparentemente resulta neutra e inocua, la misma es utilizada para reproducir contextos de violencia en contra la mujer.
170. En específico la publicación señala “La mujer más machista de la administración, corrió y humilló a cuantas mujeres del gobierno municipal de Irapuato pudo y quiso. No se acordará? Lo que es ser una vividora oportunista por cierto que no se confunda, ella nunca fue periodista como lo dijo en una cena, ella fue locutora de radio, nada más #Domingo07DeMarzo2021 #Local TV CONSECUENCIAS”.
171. Como se observa, en un contexto en el cual la candidata a la diputación federal se encuentra posicionando su imagen y sus ideas mediante el uso de sus redes sociales y haciendo alusión específicamente al ocho de marzo como un día que no se celebra, sino que se conmemora.
172. Si bien en apariencia se hace una crítica a un supuesto comportamiento de la excandidata como funcionaria pública en su momento, se debe tomar en cuenta que la publicación que se utiliza para realizar los señalamientos es precisamente una que conmemora, reconoce y apoya la lucha de las mujeres.
173. En este sentido, dirigir hacia una mujer ataques utilizando una publicación propia de la conmemoración a la no violencia contra la mujer, deja entrever un contenido simbólico que busca aislar y despojar de su identidad como perteneciente a un grupo vulnerable a la denunciante.
174. De esta manera se refleja la intencionalidad de la publicación de colocarla en una doble vulneración como mujer y como mujer que está sumándose a una conmemoración de no violencia para a partir de ello dirigirle señalamientos que la sobajan en su trayectoria laboral, refiriéndola como vividora, oportunista y machista.
175. En la publicación 3 se observa que se sobrepone el rostro de la película denominada “Chucky”, que es un personaje ficticio asociado como diabólico.
176. Esta imagen se considera que también reproduce un esquema de violencia en contra de la excandidata con el cual se denosta su imagen como mujer, se le atribuyen caracterizaciones que buscan crear un ambiente hostil, de humillación y menosprecio en contra de su persona.
177. Así, en la publicación referida, no solo se busca humillar y ridiculizar la imagen de la candidata, sino que, atendiendo al contexto, como más adelante se observa de todas las publicaciones denunciadas, la referencia a “Chucky” se relaciona también con la novia de Chucky reproducir en su contra los patrones de violencia que se encuentran en la estructura de nuestra sociedad.
178. Por todo lo razonado, queda acreditado que la intención de Mayra Daniela Hernández Cruz administradora de la página periodistagerardohernandez/ en efecto fue demeritar a la ofendida haciendo uso de su condición de mujer para denostarla y descalificarla con la aplicación de estereotipos de género.
179. d. Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las publicaciones denunciadas tienen su origen en la postulación a la candidatura de la denunciada.
180. Es decir, se cuestiona la candidatura aludiendo a aspectos relacionados con su capacidad de decisión subsumiéndolos a la manipulación de un hombre y cuestionando sus logros personales como los de una oportunista y vividora despojándola de su calidad de mujer para así poder vulnerarla.
181. e. Por el tipo de violencia. En el presente caso se está ante la presencia de violencia simbólica, en razón del contenido estereotípico que contienen las imágenes y el impacto que generan mediante los mismos, así como digital al haberse realizado mediante las redes sociales.
182. Por lo expuesto, se colman todos los elementos de la jurisprudencia 21/2018.
183. Así también, esta Sala Especializada considera que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, puesto que se realizaron publicaciones con la intención de descalificar a la denunciante en ejercicio de su derecho a ser votada, con base en estereotipos de género, con el objetivo de menoscabar su imagen pública, limitar o anular sus derechos, conforme al artículo 20 Ter, fracción IX.
184. En consecuencia, es existente la infracción consistente en VPMrG atribuida a Mayra Daniela Hernández Cruz.
185. Por otra parte, cabe señalar que Mayra Daniela Hernández Cruz no compareció a la audiencia de pruebas y alegatos.
186. Al respecto resulta relevante hacer una diferenciación entre el presente asunto de precedentes como el SRE- PSL-83/2019 y SRE-PSC/2019, mismos que fueron revocados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
187. Ello pues en los referidos precedentes en particular, se consideró que no se habían realizado todas las investigaciones pertinentes para determinar el vínculo y la responsabilidad de las personas que realizaron la publicación denunciada.
188. En el caso en particular, en los hechos demostrados, se analizó y expuso el vínculo existente entre Mayra Daniela Hernández Cruz y la persona usuaria Mayra Daniela Hernández, así como sus facultades como persona administradora del perfil y las acciones que requirió llevar a cabo para convertirse en una de las personas con el control sobre esa cuenta.
189. En ese sentido, si bien existe una imposibilidad material de notificarla en persona, se realizaron las diligencias conducentes para verificar su domicilio actual y de las cédulas y razones que obran en autos se desprende que el cinco de marzo del dos mil veintidós se le notificó por estrados ya que no atendió el citatorio que se fijó en su domicilio el previo cuatro de marzo conforme a las formalidades previstas en el artículo 460 de la Ley Electoral.
190. Asimismo, de las diligencias de investigación realizadas por la autoridad instructora, se confirmó que el correo electrónico empleado para el perfil denunciado y el correo electrónico utilizado en su currículo laboral eran coincidentes, en ese sentido en aras de garantizar su derecho de audiencia se realizó una notificación vía correo electrónico el tres de marzo de la presente anualidad en el cual se le adjuntó la totalidad de las constancias correspondientes al presente procedimiento especial sancionador[76].
191. Se tiene que el contenido del perfil /gerardopublicidad/ las publicaciones de origen corresponden a las siguientes.
Publicación 6 |
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Imputaciones de la denunciante |
Se considera una publicación con violencia política de género, con 652 interacciones, 54 comentarios y 91 veces compartida, tomando en cuenta que en todas las publicaciones que hace el denunciado en su perfil, las únicas que agreden, son hacia mi persona, denostando en todo momento a la mujer, en particular a mi imagen y como se puede advertir en este posteo, me etiqueta como ladrona, de manera directa y con toda irresponsabilidad, se atreve a fijar mi fotografía. [sic]
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Publicación 7 |
Imputaciones de la denunciante |
Con 896 interacciones, 96 comentarios y 57 veces compartido, muestra la propaganda política electoral por la cual me promuevo para ocupar un cargo público, sin embargo, dicha propaganda ha sido alterada, en mi imagen, poniéndome bigotes entre otras burlas, pero del contenido de sus posteos, se advierte que en una supuesta encuesta de la cual no dice fuente, cita que perderé y que ni mis compañeros de partido, me apoyarían, situación que solo denota la misoginia, y el empeño en descreditarme como candidata apta para el puesto por el cual contiendo, por parte de la persona de la cual hoy me quejosa. [sic] |
Publicación 8 |
Imputaciones de la denunciante |
El posteo contiene una supuesta conversación, que refiere: “Diálogo de comadre a comadre, una pensando en seguir consiguiendo contratos de publicidad al hijo, para que siga chocando “alegremente” automóviles” y “Comadre Martha, necesito seguir haciendo negocios con Ricardo Ortiz, para mi hijo, el estudio de grabación en Horizonte, quedó muy bien para la granja de Bot´s” De la imagen anterior se desprende un dialogo que la suscrita nunca tuve, ahora bien, el sentido de dialogo me denosta con supuestos contratos de publicidad en favor de mi hijo. Posteo que al día la presentación de la queja (13 de mayo del 2021) cuenta con 86 interacciones, 31 comentarios y ha sido compartido 29 veces, situación que al continuar difundiéndose, es obvio que sigue impactando de manera negativa hacia la suscrita por ser mujer, pues la difusión de este posteo, solo fomenta la violencia de género, dado que la difusión de la violencia, solo genera más violencia y la alienta, de forma tal que denosta a la mujer, pues refleja o intenta reflejar que las mujeres somos corruptas. [sic]
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192. Una vez expuesto el contenido los elementos a la luz de la jurisprudencia 21/2018 se obtiene lo siguiente.
193. a. Por la persona que presuntamente lo realiza. Este elemento se actualiza, pues la responsabilidad se atribuye al periodista Gerardo Hernández administrador de perfil. Lo cual corresponde al Protocolo y de la jurisprudencia materia de análisis, la violencia política contra las mujeres puede ser perpetrada por cualquier persona incluidas las personas periodistas.
194. b. Por el contexto en el que se realiza. Este elemento se colma, dado que los mensajes denunciados se emitieron a través de la red social Facebookr en razón de la candidatura a la diputación federal de la denunciante, por lo que las conductas denunciadas se encuentran dentro del contexto del desempeño de su derecho político-electoral a ser votada.
195. c. Por la intención de la conducta. Como ya fue referido en el análisis de las publicaciones anteriores a estas, para determinar si una conducta se basó en elementos de género, se requiere el análisis de un elemento subjetivo, al cual se llegará a partir de los hechos objetivos o externos como se refiere a continuación.
196. En relación con los hechos objetivos o externos, se tiene que las publicaciones se realizaron el nueve, once[77], quince, dieciséis, dieciocho y veinticinco todas del mes de abril y una publicación el siete de mayo mediante publicaciones en la red social Facebook, dirigidas a una candidata mujer contendiente a una diputación federal, durante el periodo de campaña electoral en el que ella exponía su plataforma electoral.
197. En este perfil se resalta que, además de las publicaciones detalladas, también se advirtió la reproducción de las publicaciones 4, 5 y 9[78] con lo que tenemos un total de seis publicaciones, en las fechas de 9, 11[79],15,18 y 25 de abril.
198. En ese sentido, el perfil fue utilizado para reproducir de manera generalizada, continua y sistemática ataques hacia la entonces candidata como se observa a continuación.
199. La publicación 6, consiste en una imagen en la cual se observa un dron que al lado dice “el dron” y la imagen de la denunciada, con un texto al lado que dice “la drona”.
200. Se publicó el 18 de abril, sin embargo, es importante para el análisis de esta imagen señalar que previamente ya se habían realizado cuatro publicaciones relacionadas con la excandidata, todas constitutivas de VPMrG.
201. Es así que esta imagen por el contexto de violencia que ya existía por parte de este perfil en contra de la excandidata se puede advertir que la palabra “la drona”, no únicamente alude al adjetivo calificativo de ladrona, sino que no obran en autos elementos que evidencien que este señalamiento tenga como fundamento generar una opinión pública y libre o que tenga relación con algún hecho atribuible o de crítica a la denunciante.
202. En ese entendido, la palabra ladrona es utilizada únicamente con la pretensión de afectarla de manera diferenciada por ser mujer, es decir, para reproducir la violencia que se está generando en su contra con las publicaciones previamente ya realizadas y no en un contexto crítico.
203. Por lo que hace a la publicación 7, corresponde a las fotografías de diversos carteles de la excandidata mismos que fueron vandalizados mediante la masculinización de sus rasgos colocándole una uniceja y bigotes, entre otros caracteres.
204. Es importante señalar que la masculinización de la imagen de la excandidata, es una manifestación estereotípica, ello pues la excandidata está aspirando a un cargo que “corresponde” a un varón, por lo tanto, se le colocan características masculinas al estar usurpando un cargo que no le corresponde.
205. Al respecto, si bien es cierto que no existen indicios de que tales caracterizaciones las hizo Gerardo Hernández de manera directa en los carteles fotografiados, también es cierto que él fue quien las difundió en el perfil /gerardopublicidad/, con lo cual se convierte en partícipe directo de su publicación.
206. Aunado a este punto, también se observa que tiene encima de la imagen simulando marca de agua el letrero “TV consecuencias”, con lo que se vincula la relación entre Gerardo Hernández y la publicación de estas imágenes.
207. La publicación 8, contiene la imagen de dos mujeres que aparentemente se encuentran dialogando, entre ellas, la denunciada.
208. La misma publicación señala que es “Un diálogo de comadre a comadre una pensando en seguir consiguiendo contratos de publicidad al hijo. Para que siga chocando “alegremente” automóviles y la otra preocupada por que su papá gane como diputado federal del PAN, para que el marido siga de aviador en la secretaría del migrante de Guanajuato, ganando 72 mil pesos mensuales, además del “bisnes” de la venta d facturas falsas. Así se maneja la política en #irapuato” (sic).
209. Además, se acompaña la imagen con las supuestas palabras que se encuentran intercambiando las mujeres que aparecen en la foto “Comadre Martha, necesito seguir haciendo negocios con Ricardo Ortiz, para mi hijo, el estudio de grabación e Horizonte quedó muy bien para la granja de bots” mientras que la imagen de la otra mujer contiene el mensaje “Yo también, estoy preocupada, necesito que mi papá sea nuevamente diputado federal por el PAN. Para que mi marido siga de aviador, en el instituto migrante del estado de Guanajuato, quién nos va a dar los 72 mil pesos mensuales que le pagan”.
210. Así, esta imagen al igual que las demás, analizada desde el conjunto con las otras imágenes y un contexto integral, colocan a la excandidata en un contexto “habitual” para la mujer, es decir, aquél en el que dialogan de “comadre a comadre”, demeritando así su trayectoria, capacidades y diálogo de abordar otros temas que se relacionen con el debate público.
En ese entendido este estereotipo refleja que la excandidata únicamente tiene preocupaciones que se refieren al ámbito interno y privado, y no a las propuestas o actividades relacionadas con su candidatura o capacidad política. Además, cabe señalar que la propia denunciante refiere que ese diálogo nunca aconteció.
211. Es importante no pasar por alto el hecho de que la entonces candidata ya se encontraba inmersa en un clima de violencia en su contra mediante las publicaciones realizadas en este perfil, y que existían además mensajes en los que se le imponían estereotipos y que se usó su imagen en un video con contenido sexual para relacionarla con otro personaje público.
212. Se observa así que las publicaciones del perfil /gerardohernandez/ buscan de manera sistemática reproducir padrones de violencia y ridiculización en contra de la excandidata por el solo hecho de ser mujer. Utilizando para ello personajes como la Chimoltrufia, la cara de Chucky, como novia de Chucky, y procuran reproducirse desde estereotipos en los que la mujer es una ama de casa que fuera de ese ámbito es ridícula, únicamente es una comadre e incluso que si sale de este ámbito es porque es manejada porque detrás de ella se encuentra un hombre que la manipula o porque sus cualidades han sido masculinizadas al intentar formar parte del ámbito público.
213. En ese sentido, en el presente caso se acredita la infracción denunciada porque i) existió un clima de violencia en contra de la entonces candidata y ii) se acreditó la emisión de mensajes directamente sexistas y sexuales en contra de ella.
214. Por lo que no nos encontramos ante expresiones aisladas que pretendieron, por medio de una dura crítica y la utilización de lenguaje peyorativo e insultos, cuestionar la trayectoria política de la candidata[80]. Por el contrario, se concluye que se trató de una situación generalizada y sistemática de ataques hacia la entonces candidata, dentro de la cual se encuentran los mensajes señalados con anterioridad.
215. d. Por el resultado perseguido. En la especie se acredita el objeto o resultado de menoscabar o anular los derechos político-electorales de la denunciante, porque las publicaciones denunciadas tienen su origen en la postulación a la candidatura de la denunciada.
216. Es decir, se cuestiona la candidatura aludiendo a aspectos presuntamente relacionados con su vida privada, sexual, estereotipada como mujer ridícula, comadre o novia de, lo que se traduce en violencia sexual, simbólica y psicológica que tiene por objeto inhibir su presencia en asuntos públicos, como lo es la postulación a un cargo de elección popular.
217. e. Por el tipo de violencia. Del análisis de las publicaciones, esta Sala Especializada advierte que se trata de violencia simbólica, sexual, psicológica y digital.
218. Además, esta autoridad jurisdiccional considera que también se vulneraron los preceptos de la Ley General de Acceso, en específico las siguientes conductas del artículo 20 Ter:
IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas, con base en estereotipos de género, con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos
XVI. Ejercer violencia física, sexual, simbólica, psicológica, económica o patrimonial contra una mujer en ejercicio de sus derechos políticos
219. Responsabilidad por falta de cuidado a Gerardo Hernández.
220. Como fue referido en los hechos probados, existe identidad entre la página del perfil /periodistagerardohernandez/ con el programa noticioso Tv Consecuencias y el conductor Gerardo Hernández.
221. Si bien Gerardo Hernández negó que existieran otras ligas electrónicas relacionadas o páginas de fans reconocidas, también es cierto que no aportó pruebas de las cuales pudiera observarse su deslinde respecto a las páginas referidas, en específico de la correspondiente a /periodistagerardohernandez/.
222. En ese sentido, esta autoridad considera que aún y cuando no se encontraba registrado como administrador de la página /periodistagerardohernandez/ sí tenía conocimiento de su existencia y no realizó ningún acto tendente a desconocer la misma, tolerando el uso de su nombre en las publicaciones denunciadas.
223. Ello no puede pasar inadvertido pues reprodujo el contenido violento, asimismo la omisión y la tolerancia también son constitutivas de violencia política contra las mujeres[81].
224. Por lo tanto, Gerardo Hernández es responsable de violencia política contra la mujer en contra de la denunciante, de manera directa por las publicaciones 6,7, 8 y 10, así como de manera indirecta por reproducir el contenido de las publicaciones 4,5 y 9.
OCTAVA. CALIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN E IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
225. Ahora bien, al tenerse por acreditada la infracción atribuida a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea, consistente en actos de violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la promovente, se procede a calificar la infracción en comento e individualización de la sanción.
226. La Sala Superior ha determinado que, para calificar una infracción, se debe tomar en cuenta lo siguiente[82]:
a. La importancia de la norma transgredida, señalando los preceptos o valores que se trastocaron o se vieron amenazados y la importancia de esa norma dentro del sistema electoral.
b. Los efectos que produce la transgresión, los fines, bienes y valores jurídicos tutelados por la norma (puesta en peligro o resultado).
c. El tipo de infracción y la comisión intencional o culposa de la falta, análisis que atañe verificar si el responsable fijó su voluntad para el fin o efecto producido, o bien, pudo prever su resultado.
d. Si existió singularidad o pluralidad de las faltas cometidas, así como si la conducta fue reiterada.
227. Así, ello permite graduar aquella que se actualice de: levísima, leve o grave, en el entendido de que este último supuesto puede calificarse a su vez como de gravedad: ordinaria, especial o mayor.
228. En esta misma línea, los artículos 458, párrafo 5, de la Ley Electoral, así como 104 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, disponen que, en los ejercicios de individualización de sanciones, se deben tomar en cuenta diversos elementos que serán aplicados en el presente ejercicio, con el fin de llevar a cabo una adecuada valoración de las conductas.
229. Adicionalmente, se debe precisar que, cuando se establezcan topes mínimos y máximos para la imposición de una sanción, se deberá proceder a graduar la misma atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
230. 1. Bien jurídico tutelado. El bien jurídico tutelado de la legislación que regula a la violencia política contra las mujeres por motivos de género, es el derecho constitucional y convencional de las mujeres a participar en la vida pública en condiciones de igualdad, libres de violencia y discriminación.
231. 2. Circunstancias de modo, tiempo y lugar
232. De lo expuesto en el análisis de fondo de la presente determinación se observan las siguientes circunstancias:
Persona denunciada | Tiempo | Modo | Lugar |
Esaú López Mares | 9, 11 y 15 de abril, así como 7 de mayo. | Las publicaciones se emitieron en el perfil /irapuatoaltanto/, de la red social Facebook, perfil administrado por el denunciado, las cuales están identificadas como publicaciones 4, 5, 9 y 10 del apartado que antecede. | En el entorno digital. |
Aaron Vega Rea | 9, 11 y 15 de abril, así como 7 de mayo. | Las publicaciones se emitieron en el perfil /irapuatoaltanto/ de la red social Facebook, perfil administrado por el denunciado, las cuales están identificadas como publicaciones 4, 5, 9 y 10 del apartado que antecede. | En el entorno digital. |
Mayra Daniela Hernández | 7 de marzo, así como 5 y 16 de abril. | Las publicaciones se emitieron en el perfil /periodistagerardohernandez/, en el cual la denunciada fungía como administradora, las cuales están identificadas como publicaciones 1, 2 y 3 del apartado que antecede. | En el entorno digital. |
Gerardo Hernández Morales | 11, 18 y 25 de abril. | Las publicaciones se emitieron el perfil /gerardopublicidad/, el cual era administrado por el denunciado, las cuales están identificadas como publicaciones 6, 7 y 8 del apartado que antecede. Las publicaciones replicadas en el perfil /gerardopublicidad/ tomadas del perfil /irapuatoaltanto/ identificadas como 4,5 y 9. Así como las publicaciones del perfil /periodistagerardohernandez/ identificadas como 1,2 y 3, conforme a lo razonado en el apartado de estudio. | En el entorno digital. |
233. 4. Pluralidad o singularidad de las faltas. Existe singularidad de la falta, al tratarse de una sola conducta consistente en VPMrG, misma que fue cometida por cada una de las personas referidas.
234. 5. Intencionalidad. Al respecto, debe decirse que la conducta es de carácter intencional ya que las publicaciones realizadas en las cuentas de Facebook no fueron conductas espontáneas o que hicieran por error las personas denunciadas, y en ellas se advierte un uso consciente de estereotipos de género en perjuicio de la denunciante. Además, tratándose de conductas constitutivas de este tipo de violencia, por su naturaleza, se ejecutan con intención de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales, por el hecho de ser mujer. Es decir, que la conducta por sí misma involucra este elemento subjetivo.
235. 6. Contexto fáctico y medios de ejecución. Las partes denunciadas emplearon el entorno digital mediante una red social para realizar pronunciamientos en el marco de un proceso electoral dirigidas a una de las candidatas participantes, sin que en el caso se pueda acreditar algún tipo de injerencia externa partidista o de cualquier otro tipo, para la comisión de la infracción que nos ocupa.
236. 7. Beneficio o lucro. No hay dato que revele la obtención de algún beneficio material o inmaterial con motivo de la conducta desplegada.
237. 8. Reincidencia. De conformidad con el artículo 458, párrafo 6, de la Ley Electoral, se considera reincidente quien ha sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la propia Ley e incurre nuevamente en la misma conducta infractora. En el caso, no existe infracción anterior oponible a las personas denunciadas, por lo que no puede configurarse su reincidencia en la conducta.
238. 9. Calificación de la falta. Una vez definido lo anterior y en atención a las circunstancias específicas de ejecución de la conducta, se considera procedente calificar la infracción relativa a violencia política contra las mujeres como: grave ordinaria.
239. 10. Capacidad económica. Para valorar la capacidad económica de las personas infractoras se tomarán en consideración las constancias remitidas por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, documentales que al contener información personal tienen carácter de confidencial, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que se realiza el resguardo correspondiente en sobre cerrado y debidamente rubricado aunado a que su contenido únicamente será notificado a quienes se sancione con multa.
11. Juzgar con perspectiva de género para la imposición de la multa
240. Es necesario precisar que, en esta nueva individualización de la sanción, la multa que se imponga a Mayra Daniela Hernández Cruz también partirá de analizar sus condiciones socioeconómicas con un enfoque de género.
241. Esto es así, porque la Sala Superior en la resolución al expediente SUP-REP-303/2021 consideró que, en los casos que así lo requieran, al analizar la capacidad económica de la persona que será acreedora de una sanción, es indispensable juzgar con perspectiva de género para determinar si existen responsabilidades de cuidado que deban ser valoradas al momento de fijar la multa correspondiente.
242. Lo anterior, con el propósito de lograr una impartición de justicia más igualitaria, que tome en consideración las particularidades de cada persona.
243. En consecuencia, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con tal enfoque[83], aun cuando las partes no lo soliciten[84]. Por ello, al resolver los asuntos se debe evitar cualquier clase de discriminación ─por objeto o resultado─ o prejuicio en razón de género[85].
136. Esto es, al juzgar, se debe poner especial cuidado en no desatender las asimetrías de poder y los impactos diferenciados que, por razones de género, pueden existir.
137. Por ejemplo, es necesario tomar en cuenta sobre las situaciones de desventaja que tienen las mujeres, sobre todo, cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las condiciones económicas[86].
244. A partir de esta guía y de la revisión exhaustiva de las constancias que integran el expediente, esta Sala Especializada no advierte elementos que permitan identificar que Mayra Daniela Hernández Cruz se encuentra en condiciones de desventaja por el hecho de ser mujer; por tanto, con la imposición de una multa no se le genera un impacto diferenciado por razones de género.
245. Tomando en consideración los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, es que se determina procedente imponer una sanción correspondiente a una MULTA.
246. Así, conforme a la tesis XXVIII/2003, bajo el rubro: “SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”, se desprende que por lo general la mecánica para imponer una sanción parte de la aplicar su tope mínimo para posteriormente irlo incrementando conforme a las circunstancias particulares.
247. En ese sentido, conforme a los precedentes SUP-REP-647/2018 y su acumulado, así como SUP-REP-5/2019, para determinar la individualización de la sanción también se deberá: i) modular la sanción en proporción directa con la cantidad de inconsistencias acreditadas y ii) atender al grado de afectación del bien jurídico tutelado.
248. Con base en lo anterior, se estima que lo procedente es imponerles una MULTA de la manera siguiente:
Persona denunciada | Multa |
José Gerardo Hernández Morales | 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $5,646.06 (cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 06/100 M.N.). |
Mayra Daniela Hernández Cruz | 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $5,646.06 (cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 06/100 M.N.). |
Esaú López Mares | 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $5,646.06 (cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 06/100 M.N.). |
Aarón Vea Rea | 63 (sesenta y tres) Unidades de Medida y Actualización vigente al momento de la comisión de la conducta lo cual es equivalente a la cantidad de $5,646.06 (cinco mil seiscientos cuarenta y seis pesos 06/100 M.N.). |
249. Cabe precisar que, al tratarse de actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género, correspondería una sanción más alta. Sin embargo, se toma en cuenta que el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público no cuenta con documentación relacionada con la capacidad económica de Mayra Daniela Hernández Cruz y José Gerardo Hernández Morales; no obstante, en el expediente obra información relacionada con la relación contractual y laboral que tuvieron el denunciado y la denunciada con el Ayuntamiento de Irapuato en dos mil diecinueve. En lo que respecta a Esaú López Mares y Aarón Vea Rea, el Servicio de Administración Tributaria informó que únicamente se cuenta con información relativa al dos mil diecisiete.
250. Aunado a ello, esta autoridad no se encuentra imposibilitada para imponerles una sanción, ya que en los acuerdos de emplazamiento se les requirió que proporcionaran la información relativa a su capacidad económica y se les apercibió de que, en caso de no aportar la documentación idónea y pertinente para conocer su situación económica, se resolverá con las constancias del expediente, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-419/2012 y acumulados. Cabe resaltar que, en la especie, sirven como parámetros las multas impuestas en los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-88/2021 y SRE-PSC-195/2021, en los cuales no se contaba con elementos para determinar su capacidad económica actual.
251. Incluso, la Sala Superior estima que la cuantía o calidad de la multa no depende solo de la capacidad económica de la persona sancionada, sino de un ejercicio de racionalidad por parte de la autoridad jurisdiccional[87] y de la valoración conjunta de todos los elementos objetivos y subjetivos de la infracción[88].
252. De esta manera, se permite graduar de manera objetiva y razonable la sanción impuesta por lo que, en principio, se estima que es suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas.
253. Finalmente, para una mayor publicidad de las sanciones impuestas, la presente sentencia deberá publicarse en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de internet de esta Sala Especializada.
254. En atención a lo previsto en el artículo 458, párrafo 7, de la Ley Electoral, las multas impuestas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.[89]
255. En este sentido, se otorga un plazo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria la presente sentencia para que José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea paguen la multa respectiva ante la autoridad mencionada. De lo contrario, conforme a las reglas atinentes al incumplimiento, el INE tiene la facultad de dar vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan al cobro coactivo conforme a la legislación aplicable.
256. Por tanto, se solicita a la referida Dirección que haga del conocimiento de esta Sala Especializada la información relativa al pago de la multa impuesta a las personas infractoras, dentro de los cinco días posteriores a que ello ocurra o en su caso informe las acciones tomadas en su defecto.
257. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de adoptar las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que la misma contempla.
258. Por su parte, el artículo 63.1 de la citada Convención Americana, dispone de manera expresa que, ante la vulneración de los derechos y libertades que prevé dicho ordenamiento internacional, el Estado parte debe reparar las consecuencias de la medida o situación que ha configurado su vulneración.
259. A partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, ese derecho convencional a una reparación integral o justa indemnización ante la vulneración a derechos fundamentales, se incorporó al ordenamiento jurídico mexicano[91].
260. La medida que por regla general se emplea para reparar los daños generados a derechos, es su restitución al estado en que se encontraban con anterioridad a dicha vulneración. No obstante, existen otras medidas tendentes a lograr una reparación integral cuando la restitución no sea posible, como las que enseguida se enuncian[92]:
b) Compensación. Se otorga a víctimas por los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la violación a derechos, atendiendo a las circunstancias del caso.
c) Medidas de satisfacción. Tiene entre sus finalidades las de reintegrar la dignidad, vida o memoria de las víctimas.
d) Medidas de no repetición. Buscan que el hecho punible o la violación a derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.
261. Ahora, tratándose del juicio de amparo, la Primera Sala de la SCJN ha definido[93] que su naturaleza se dirige a garantizar la restitución de los derechos vulnerados a las personas quejosas, pero que ─por regla general─ dicho mecanismo de control constitucional no admite decretar medidas no pecuniarias de satisfacción o de no repetición, esencialmente porque la Ley de Amparo no contempla fundamento legal para ello.[94]
262. Sin embargo, a diferencia de los alcances fijados por la Primera Sala de la SCJN en el juicio de amparo, la Sala Superior también ha definido que, ante el incumplimiento de las sentencias emitidas en los juicios para la protección de derechos político-electorales, se deben aplicar todas las medidas necesarias para lograr la reparación integral de los daños ocasionados a los derechos[95], obligación que hizo extensiva a todas las salas de este Tribunal Electoral en el ámbito de su competencia.[96]
263. Lo anterior, dado que la adopción de medidas para reparar los derechos en materia político-electoral es un mandato de fuente constitucional y convencional; no existe prohibición expresa para su implementación; y, con ello se garantiza la vigencia de dichos derechos, inclusive de forma sustituta[97].
264. La naturaleza de las medidas de reparación no es similar a la que corresponde a la sanción, porque las sanciones tienen como objetivo el seguimiento de la persona infractora, así como disuadirlas de la posible comisión de faltas similares en el futuro, mientras que las medidas de reparación tienen por objeto proteger el ejercicio de los derechos tutelados de las víctimas[98].
265. En esa línea, las autoridades para imponer una sanción deberán individualizarlas, previo análisis de las circunstancias, los elementos objetivos y subjetivos de la infracción, especialmente el grado de afectación al bien jurídico tutelado, las circunstancias particulares, así como con la finalidad de disuadir la posible comisión de faltas similares en el futuro, conforme a la normativa aplicable.
266. Por otra parte, con la reforma del trece de abril de dos mil veinte, en la Ley Electoral se adicionaron preceptos que regulan la implementación de medidas cautelares y de medidas de reparación integral en materia VPMrG.
267. La legislación dispone que en la resolución de los procedimientos sancionadores que involucren la verificación de dicho tipo de violencia, la autoridad resolutora deberá considerar ordenar las medidas de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes: a) indemnización de la víctima; b) restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; c) disculpa pública, y d) medidas de no repetición[99].
268. Esto, en concordancia con lo que ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso González y otras (campo algodonero) vs. México, en el sentido de que las medidas de reparación integral en casos de violencia contra la mujer deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de manera que tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación.
269. Así, existen dos requisitos fundamentales para establecer la procedencia en la implementación de medidas de reparación integral en materia electoral: i) estar en presencia de una vulneración a derechos fundamentales y ii) analizar si la emisión de la sentencia correspondiente es suficiente como acto reparador.
270. En el presente caso, se satisface el primero de los requisitos, al estar involucrado el derecho humano de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación, situación que es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres.
271. El segundo de los requisitos también se cumple, pues para que la conducta infractora tenga un efecto restitutivo y correctivo, a partir de una vocación transformadora, es insuficiente la sola emisión de la sentencia. Esto es así, porque para evitar que la conducta infractora vuelva a ocurrir, resulta necesario implementar medidas tendientes a modificar los patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra la mujer, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
272. Cabe precisar que las medidas de reparación integral del daño analizadas en el presente apartado tienen como finalidad que la presente sentencia tenga no únicamente un efecto sancionatorio, sino transformador para evitar que las conductas vuelvan a ocurrir y que sea lesionado nuevamente el derecho de la denunciada a una vida libre de violencia y discriminación.
273. Así, esta Sala Especializada considera que en el caso concreto las medidas de satisfacción y no repetición corresponden con una vulneración directa a los derechos humanos de la víctima, por lo siguiente:
274. Las medidas ordenadas atienden al principio de idoneidad pues se consideran óptimas para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realicen nuevamente manifestaciones constitutivas de VPMrG.
275. Asimismo, atienden el principio de necesidad puesto que se consideran menos lesiva respecto a otras medidas que resultar restrictivas en mayor media.
276. Son proporcionales respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadas por la libertad de expresión, en los términos que han sido analizados en la presente sentencia.
277. En el caso, con la finalidad de restaurar los derechos que fueron vulnerados y también para crear mecanismos a través de los cuales se prevea la no repetición de las conductas que afectaron a la quejosa y que puedan afectar a otras mujeres, esta Sala Especializada considera que lo procedente es ordenar medidas de reparación integral, particularmente de no repetición y satisfacción que se exponen las mismas conforme a su medio y fin.
Derecho humano vulnerado: | |
278. Derecho de las mujeres a ejercer sus derechos político-electorales, de manera libre de violencia y sin discriminación.
| |
279. Acto u omisión que vulneró los derechos políticos electorales de la víctima: | |
280. La publicación de imágenes con contenido de VPMrG que tuvo como consecuencia violencia simbólica, digital, sexual y psicológica en contra de la víctima. | |
Medida establecida: | Fin de la medida establecida: |
Medidas de satisfacción, no repetición y sensibilización:
|
- Disculpa pública, difusión en redes sociales y página de internet, publicación de síntesis de la sentencia y bibliografía consultable en la materia. Con la finalidad de reintegrar la dignidad de la víctima.
|
Medida de no repetición
| -Cursos de capacitación
Con la finalidad de sensibilizar a las personas agresoras en los derechos políticos electorales de la mujer y las implicaciones de la violencia política contra la mujer por razón de género.
|
281. Mismas que se desarrollan en lo particular a continuación.
1. Publicación del extracto de la sentencia
282. José Gerardo Hernández Morales, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea, deberán publicar en sus cuentas de Facebook, así como en las páginas de internet correspondientes a /gerardopublicidad/ e /irapuatoaltanto/, el extracto de esta sentencia visible en el ANEXO CINCO durante al menos treinta días naturales continuos.
283. El inicio de la publicación del extracto señalado deberá realizarse dentro de las doce horas posteriores a que cause ejecutoria la presente sentencia y deberá mantenerse siempre presente en la página en la que se publique como la última publicación.
2. Disculpa pública
284. José Gerardo Hernández Morales, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea, deberán publicar en sus cuentas de Facebook, así como en las páginas de internet correspondientes a /gerardopublicidad/ e /irapuatoaltanto/, por quince días naturales, una disculpa pública con el mensaje siguiente:
“Se ofrece una disculpa pública y personal, porque mediante diversas publicaciones se emitieron manifestaciones ofensivas, estereotipadas y generaron violencia política en contra de las mujeres por razón de género”.
285. Estas publicaciones deberán iniciar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que la presente sentencia cause ejecutoria.
Reglas aplicables a las medidas de satisfacción
286. Tanto la publicación del extracto como de la disculpa pública deberá cumplir con lo siguiente:
Su publicación se hará por separado. Esto es, una publicación para el extracto y otra para la disculpa.
Al realizar las publicaciones y difundirlas, deberán abstenerse de incluir comentarios o expresiones ajenas al fin y a los alcances definidos en la presente sentencia.
Se deberán publicar o compartir diariamente y durante los plazos señalados, la disculpa pública y el extracto. La publicación se deberá realizar en algún momento entre las ocho y las nueve horas y deberá permanecer en la cuenta, al menos, hasta las veintidós horas.
Una vez que culminen los plazos para realizar las publicaciones correspondientes, deberán informarlo a este órgano jurisdiccional dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho.
287. Para dar cumplimiento a lo anterior, podrán solicitar el auxilio de la autoridad instructora para que, haciendo uso de las facultades de la Oficialía Electoral, certifiquen la realización de las publicaciones señaladas y, de ser el caso, a través de ella se haga del conocimiento de este órgano jurisdiccional el cumplimiento correspondiente.
288. Aunado a lo anterior y con el fin de poner en conocimiento el material que les permita visibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres y contribuir con ello a revertir socialmente dicho estado de cosas para lograr una vida libre de violencia y discriminación hacia las mujeres, se señala la siguiente bibliografía:
Manual para el uso no sexista del lenguaje.[100]
Violencia contra las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos.[101]
10 recomendaciones para el uso no sexista del lenguaje.[102]
Guía para el uso del lenguaje inclusivo desde un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género.[103]
Lenguaje de género: ¿necesidad o necedad? [104]
289. Se instruye a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea para que realicen un curso en materia de violencia política contra las mujeres por razón de género, cuyo costo estará a su cargo, el cual deberá orientarse a la promoción y protección de los derechos de las mujeres.
290. Cabe referir que en el ANEXO CUATRO de esta sentencia se señalan algunos cursos optativos, más no limitativos, que pueden ser considerados para este efecto.
291. A partir de lo anterior, José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea deberán informar a esta Sala Especializada, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de la presente determinación, el nombre del curso que realizarán, así como todos los datos necesarios para llevar a cabo su identificación, para lo cual deberán remitir las constancias con que acrediten su dicho, así como toda la documentación que acredite que efectivamente tomaron el curso, tales como facturas y, en su caso, la constancia de acreditación del mismo.
292. En el caso, atendiendo a la gravedad especial de la infracción y a que las personas denunciadas no se encuentran inscritas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del INE, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia se le deberá inscribir a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea por un período de cuatro años[105].
293. Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
TERCERO. Se impone a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea, la sanción establecida en la consideración OCTAVA de la presente sentencia.
CUARTO. Se vincula a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE y a la red social Facebook, en los términos de la DÉCIMA consideración.
QUINTO. José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea deberán acatar los efectos de esta sentencia, como medidas de reparación y garantías de no repetición, en los términos del considerando NOVENO de esta sentencia, y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.
SEXTO. Una vez que cause ejecutoria la sentencia, se deberá inscribir a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia Política contras las Mujeres en Razón de Género del Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en esta sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena publicar la presente sentencia en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores de la página de Internet de esta Sala Especializada.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Luis Espíndola Morales, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.
ANEXO UNO
I. Pruebas ofrecidas por la denunciante:
1. Documental técnica, consistente en publicaciones realizadas en la red social Facebook, siguientes:
https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/488499822525569
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/videos/2851600791729269/?sfnsn=scwspwa
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841721802717168
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2845014895721192
https://www.facebook.com/photo?fbid=2845498839006131&set=a.1760799420809417
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2846913695531312
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2852408638315151
https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/470565304319021
https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/photos/a.646463252046050/6156376507721336/?type=3&theater
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2840528606169821
2. Documental publica, consistente en copias certificadas del diverso Juicio Ordinario Civil, con número de expediente C-21/2021, tramitado ante el Juzgado Quinto Civil de partido en la ciudad de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, llevado entre DATO PROTEGIDO y José Gerardo Hernández Morales.´
3. Presuncional legal y humana.
4. Instrumental de actuaciones.
Pruebas recabadas por la autoridad instructora:
1. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada número INE/DS/OE/CIRC/159/2021, emitida por la Oficialía Electoral de la Dirección del Secretariado del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se certificó el contenido de las ligas electrónicas denunciadas siguientes:
https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/488499822525569
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/videos/2851600791729269/?sfnsn=scwspwa
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841721802717168
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2845014895721192
https://www.facebook.com/photo?fbid=2845498839006131&set=a.1760799420809417
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2846913695531312
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2852408638315151
https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/photos/470565304319021
https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/photos/a.646463252046050/6156376507721336/?type=3&theater
https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2840528606169821
2. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de diecisiete de mayo, mediante la cual la autoridad instructora hizo constar la existencia del contenido alojado en la liga electrónica https://www.facebook.com/gerardopublicidad/posts/2841813786041303.
3. Documental privada, consistente en el escrito signado por Facebook Inc., mediante el cual proporcionó la información relativa a la liga electrónica https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/.
4. Documental pública, consistente en el resultado de la consulta realizada por la autoridad instructora en el SIIRFE el treinta uno de mayo, a fin de localizar el domicilio de José Gerardo Hernández Morales.
5. Documental privada, consistente en el escrito presentado ante la Junta Distrital Ejecutiva el nueve de junio, signado por José Gerardo Hernández Morales, mediante el cual señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como correo electrónico y realizó diversas manifestaciones en cumplimiento al requerimiento formulado por la autoridad instructora en el acuerdo de siete de junio.
6. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de diez de junio, instrumentada por la autoridad instructora, con la finalidad de verificar la naturaleza de la cuenta de Facebook con los siguientes datos: Gerardo Hernández, @periodistagerardohernandez liga electrónica:https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/.
7. Documental publica, consistente en el oficio IFT/212/CGVI/0562/2021 de dieciocho de junio suscrito por el titular del Instituto Federal de Telecomunicaciones, en el que proporcionó zona geográfica y proveedor de telefonía de los números telefónicos DATO PROTEGIDO.
8. Documental privada, consistente en el escrito signado por el apoderado legal de Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., mediante el cual informó que para estar en aptitud de atender el requerimiento respecto de los números telefónicos + DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, es necesario se proporcione el número telefónico constante de diez dígitos.
9. Documental privada, consistente en el escrito signado por el apoderado legal de Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., mediante el cual informó que de la búsqueda realizada el veintitrés de junio, no se encontró registro relacionado a las líneas DATO PROTEGIDO.
10. Documental privada, consistente en el escrito suscrito por el representante legal de AT&T Comunicaciones Digitales, S. de R.L. de C.V., mediante el cual informó que respecto de los números telefónicos DATO PROTEGIDO, arrojaron como resultado que se trata de números prepago sin datos.
11. Documental privada, consistente en el escrito signado por el apoderado legal de Pegaso PCS, S.A. de C.V. en el que informó que las líneas telefónicas DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO fueron adquiridas en la modalidad de prepago, motivo por el cual no se cuenta con información personal de las personas usuarias.
12. Documental privada, consistente en el escrito signado por apoderado legal de Radiomovil Dipsa, S.A. de C.V., mediante el cual informó que de la búsqueda realizada en el periodo comprendido del uno de marzo al treinta y uno de mayo no se encontró registro relacionado con las líneas DATO PROTEGIDO.
13. Documental privada, consistente en el escrito signado por Facebook Inc, mediante el cual proporcionó la información que obra en sus archivos respecto de las cuentas maria.alfaro.7334504@facebook.com, mayradaniela.hernandez.5@facebook.com y la liga electrónica: https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/
14. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de seis de julio, instrumentada por la autoridad instructora, a fin de certificar el contenido de las ligas electrónicas proporcionadas por Facebook Inc. siguientes:
a. https://www.facebook.com/help/337881706729661
b. https://www.facebook.com/help/104002523024878
15. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de seis de julio, instrumentada por la autoridad instructora a efecto de certificar el contenido de la cuenta Gerardo Hernández, @periodistagerardohernandez, liga electrónica: https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/
16. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de quince de julio, instrumentada por la autoridad instructora a fin de certificar el contenido de las ligas electrónicas siguientes:
a. https://www.facebook.com/gerardopublicidad
b. https://www.facebook.com/gerardohernandezntcs/
c. https://www.facebook.com/programatvconsecuencias/
d. https://tvconsecuencias.wordpress.com/2018/09/29/sube-a-320-mil-likes-gerardo-hernandez-de-tv-consecuencias-irapuato/.
17. Documental privada, consistente en escrito suscrito por Facebook Inc, mediante el cual proporcionó la información que obra en sus archivos respecto de las cuentas https://www.facebook.com/gerardopublicidad, https://www.facebook.com/gerardohernandezntcs/ y https://www.facebook.com/programatvconsecuencias/
18. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de veintinueve de julio, instrumentada por la autoridad instructora, en la cual se hizo constar el contenido de los perfiles de la creadora y personas usuarias de la página alojada en la liga electrónica https://www.facebook.com/periodistagerardohernandez/.
19. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de treinta de julio, instrumentada por la autoridad instructora, mediante la cual se hizo constar el resultado de la búsqueda realizada en el SIIRFE de las personas ordenadas en acuerdo de treinta de julio.
20. Documental privada, consistente en escrito signado por José Gerardo Hernández Morales, a través del cual señaló que no es titular o administrador del perfil de Facebook identificado como Gerardo Hernandez, asimismo manifestó que desconoce los datos de las personas administradoras de dicho perfil y niega haber tenido relación laboral con ellas.
21. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico emitido por Google LLC., mediante el cual remitió la información que obra en sus archivos relativa a las cuentas de correo danielahdz1912@gmail.com, 99margarlz@gmail.com y gerardohernandezperiodista@gmail.com.
22. Documental privada, consistente en la impresión correo electrónico emitido por Google LLC., mediante el cual remitió la información que obra en sus archivos relativa a las cuentas de correo danielahdz1912@gmail.com, 99margarlz@gmail.com, DATO PROTEGIDO y de la liga electrónica https://youtube.com/watch?=fd25d3dlzu4.
23. Documental privada, consistente en escrito signado por la quejosa, a través del cual informó que no conoce a ninguna de las personas creadoras o administradoras de las cuentas donde realizaron las publicaciones denunciadas.
24. Documental pública, consistente en acta circunstanciada instrumentada por la autoridad instructora el catorce de septiembre, por la cual certificó el contenido de las ligas electrónicas https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/photos/a.646463252046050/6 y https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto
25. Documental pública, consistente en el oficio SIND/707/2021, signado por el Síndico Segundo y representante legal del H. Ayuntamiento Constitucional de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado en acuerdo de trece de septiembre por la autoridad instructora, remitiendo al efecto los oficios DRH/2353/2021 y SP/658A/2021, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos y Secretaría Particular del citado municipio.
26. Documental publica, consistente en el diverso IFT/212/CGVI/0924/2021 suscrito por el Coordinador General de Vinculación Institucional, por el que desahogó el requerimiento formulado por la autoridad instructora en el acuerdo de trece de septiembre.
27. Documental publica, consistente en el oficio DEI/4263/2021 signado por la Directora de Enlace de Informática, por el cual desahogó el requerimiento realizada por acuerdo de trece de septiembre de la autoridad instructora.
28. Documental privada, consistente en la impresión de correo electrónico remitido de la cuenta de correo electrónico gerardopublicidad@hotmail.com el diecisiete de septiembre, por el que se adjuntó escrito signado por José Gerardo Hernández Morales, a través del cual desahogó el requerimiento formulado el trece de septiembre por la autoridad instructora.
29. Documental privada, consistente en correo electrónico recibido el veintitrés de septiembre, mediante el cual Facebook Inc., desahoga el requerimiento formulado por acuerdo de trece de septiembre de la autoridad instructora y proporciona la información que obra en sus archivos respecto de lo solicitado.
30. Documental privada, consistente en correo electrónico recibido el once de octubre, a través del cual Facebook Inc., desahoga el requerimiento formulado en acuerdo de veinticuatro de septiembre por la autoridad instructora.
31. Documental pública, consistente en el oficio SSP/SS/CGFSPE/0003786-21 de ocho de octubre, signado por el Comisario General de la CGFSPE, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de cinco de octubre de la autoridad instructora.
32. Documental pública, consistente en el diverso GN/UOEC/DGC/6775/2021 de catorce de octubre, suscrito por el titular de la Dirección General Científica de la Guardia Nacional, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de veintiuno de septiembre de la autoridad instructora.
33. Documental pública, consistente el acta circunstanciada de diecinueve de octubre, instrumentada por la autoridad instructora con el fin de certificar la existencia de los correos electrónicos vegarea@facebook.com, esaulopmar@facebook.com, aaron DATO PROTEGIDO @facebook.com y aaron DATO PROTEGIDO @facebook.com.
34. Documental pública, consistente en el oficio DGJ-1855/2021 signado por el Director de Normatividad y Análisis Legislativo de la Dirección General Jurídica de la Fiscalía General del estado de DATO PROTEGIDO, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado en acuerdo de quince octubre de la autoridad instructora.
35. Documental privada, consistente en impresión de correo electrónico remitido de la cuenta esau DATO PROTEGIDO @hotmail.com el treinta de octubre, por el cual Esaú López Mares remitió escrito, por el que desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de veintiséis de octubre de la autoridad instructora.
36. Documental privada, consistente en impresión de correo electrónico remitido de la cuenta aaron DATO PROTEGIDO @hotmail.com el nueve de noviembre, por el que remite escrito signado por Aarón Vega Rea, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de cuatro de noviembre de la autoridad instructora.
37. Documental pública, consistente en el correo electrónico de ocho de diciembre, por el que el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutivo del Registro Federal de electores dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora mediante acuerdo de seis de diciembre, respecto a los domicilios de DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO.
38. Documental pública, consistente en el oficio 09 52 18 9220/3926/2021, de ocho de diciembre, firmado por el titular de la coordinación, adscrito de la Dirección de Incorporación y Recaudación de la Unidad de Incorporación del Seguro Social, Coordinación de Clasificación de Empresas y Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social, por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora en acuerdo de seis de diciembre.
39. Documental privada, consistente en impresión de correo electrónico de nueve de diciembre remitido de la cuenta DATO PROTEGIDO @hotmail.com, por el que se remitió el escrito signado por Aarón Vega Rea, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de seis de diciembre.
40. Documental privada, consistente en impresión de correo electrónico de nueve de diciembre remitido de la cuenta Gerardopublicidad@hotmail.com, por el que se remitió el escrito signado por José Gerardo Hernández Morales, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de seis de diciembre.
41. Documental pública, consistente en el oficio 700 04 01 00 00 2021-19392, de diez de diciembre, firmado por la subadministradora de Operación de Padrones del Servicio de Administración Tributaria, por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora en acuerdo de seis de diciembre.
42. Documental privada, consistente en el escrito de diez de diciembre, firmado por Luis Espinoza Barajas, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
43. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico proveniente de la cuenta espinozaluis80754@gmail.com, por el cual se remitió el escrito de doce de diciembre, firmado por Luis Espinoza, por el cual dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
44. Documental privada, consistente en el escrito de once de diciembre, firmado por la promovente, por el cual realizó manifestaciones relacionadas con el requerimiento formulado por acuerdo de seis de diciembre.
45. Documental pública, consistente en el oficio SIND/1109/2021, signado por el Primer Síndico y representante legal del H. Ayuntamiento Constitucional de DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO, mediante el cual desahogó el requerimiento formulado en acuerdo de seis de diciembre por la autoridad instructora, por el que remitió al efecto los oficios DRH/001/324/2021 y SP/100A/2021 y anexos, emitidos por la Dirección de Recursos Humanos y Secretaría Particular del citado municipio.
46. Documental privada, consistente en el escrito de trece de diciembre, firmado por Luis Espinoza Palmillas, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
47. Documental privada, consistente en el escrito de catorce de diciembre, firmado por Luis Espinoza Núñez, por el cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
48. Documental privada, consistente en el escrito de catorce de diciembre, por el que Facebook cual desahogó el requerimiento formulado por acuerdo de seis de diciembre.
49. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico de quince de diciembre proveniente de la cuenta eliseo.espinoza.ramirez@gmail.com, por el que dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
50. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico de dieciséis de diciembre proveniente de la cuenta andy_1846@hotmail.com, al que se anexó el escrito de Andrea Valencia Sánchez por el que dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
51. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de cuatro de enero, en la que se hizo constar el contenido de las ligas electrónicas https://www.facebook.com/help/289207354498410, https://www.facebook.com/help/187316341316631 y https://www.facebook.com/help/1021117938014211.
52. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico proveniente de la cuenta luesva68@gmail.com, de ocho de enero de dos mil veintidós por el que Luis Espinoza Valadez dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós.
53. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico proveniente de la cuenta garcialopezmaritza13@gmail.com, de diez de enero por el cual se remitió el escrito de firmado por Maritza García López, por el cual dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós.
54. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico proveniente de la cuenta lluis.espinoza.america@gmail.com, de diez de enero de dos mil veintidós al que se adjuntó el escrito por el que Luis Espinoza Ramírez dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós.
55. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico de once de enero de dos mil veintidós proveniente de la cuenta andielopez194@gmail.com, al que se anexó el escrito de Andrea Valencia López por el que dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
56. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de catorce de enero, en la que se hizo constar la llamada que se intentó al número telefónico presuntamente propiedad de Mayra Daniela Hernández Cruz, así como la búsqueda en la web de la citada persona.
57. Documental privada, consistente en la impresión del correo electrónico de dieciocho de enero de dos mil veintidós proveniente de la cuenta valenciagonzalezandi@gmail.com, al que se anexó el escrito de Andrea Valencia González por el que dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
58. Documental privada, consistente en el escrito de veinticinco de enero de dos mil veintidós, firmado por el apoderado legal de RADIOMOVIL DIPSA, S.A. de C.V., por el que dio al requerimiento formulado por acuerdo de esa misma fecha.
59. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de enero, en cumplimiento al acuerdo de veinticinco de enero.
60. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de veintiséis de enero, en cumplimiento al acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, en el que se hizo constar diversas publicaciones en los perfiles de Facebook periodistagerardohernandez/, /gerardopublicidad/ y /irapuatoaltanto/.
61. Documental privada, consistente en el escrito de veinte de enero de dos mil veintidós, por el que Andrea Valencia Gómez, por el que dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de nueve de diciembre.
62. Documental pública, consistente en el oficio TEPJF-SRE-SGA-327/2022, por el que el secretario general de acuerdo de esta Sala Especializada remitió a la instructora el diverso 103 05 2022-0089 y anexo, de veintisiete de enero de dos mil veintidós, firmado por la Administradora Central de Evaluación de Impuesto Interno del Servicio de Administración Tributaria, por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora en acuerdo de veinticinco de enero del año en curso.
63. Documental pública, consistente en el oficio 2794/DJ/2022, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, firmado por la titular de la Unidad Jurídica del Instituto Registral y Catastral del estado de Nuevo León, por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora en acuerdo de veinticinco de enero del año en curso.
64. Documental privada, consistente en el escrito con folio 01090/22, suscrito por el apoderado legal de Teléfonos de México S.A.B de C.V., por el que dio contestación al requerimiento formulado por acuerdo de veinticinco de enero del año en curso.
65. Documental pública, consistente en el correo electrónico de cuatro de febrero, proveniente de la cuenta comunicaciónAA@cnbv.gob.mx, por el que dio contestación al requerimiento formulado por la autoridad instructora en acuerdo de esa misma fecha.
66. Documental pública, consistente en el oficio DGRPPYN/1057/2022, de ocho de febrero de dos mil veintidós, firmado por la Directora de Registros Públicos de la Propiedad de la Secretaría de Gobierno del estado de Guanajuato, por el que dio contestación a los requerimientos formulados por la autoridad instructora en acuerdos de veinticinco de enero y cuatro del año en curso.
67. Documental pública, consistente en el acta circunstanciada de nueve de febrero de dos mil veintidós, en la que se hizo constar la llamada que se intentó al número telefónico presuntamente propiedad de Mayra Daniela Hernández Cruz.
68. Documental pública, consistente en el oficio 214-4/14571990/2022 y anexos, de nueve de febrero de dos mil veintidós, enviados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por los que dio contestación requerimiento formulados por la autoridad instructora en acuerdos de veinticinco de enero y cuatro del año en curso.
69. Documental pública, consistente en el correo electrónico de uno de marzo de dos mil veintidós, proveniente de la cuenta daor.tuf@ine.mx, por el que se remitió el oficio INE/UTF/DAOR/0457/2022 de veintiocho de febrero del año en curso, al que se adjuntó el diverso 214-4/14571505/2022 y anexos, enviados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por los que dio contestación requerimiento formulados por la autoridad instructora.
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Asimismo, los discos compactos y enlaces electrónicos que proporcionó la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno, al ser aportados por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones. Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[106].
Además, los testigos de grabación y monitoreo que dicha Dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral[107].
De acuerdo con el artículo 461 de la Ley Electoral serán objeto de prueba los hechos controvertidos y no lo será el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos, mientras que el diverso 462 de la misma ley, dispone que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto.
Tomando como base lo anterior, las documentales públicas involucradas en la causa tiene valor probatorio pleno al haber sido emitidas por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones y no existir elemento de prueba que desvirtúe su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren. Ello, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral.
Por su parte, las documentales privadas y las pruebas técnicas en principio sólo generan indicios, por lo que para constituir prueba plena sobre la veracidad de los hechos a los que hacen referencia deberán concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí. Esto, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, incisos b) y c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral.
Asimismo, los discos compactos y enlaces electrónicos que proporcionó la Dirección de Prerrogativas cuentan con valor probatorio pleno, al ser aportados por la autoridad electoral en ejercicio de sus atribuciones. Cabe destacar que el sistema integral de gestión de requerimientos constituye un programa electrónico utilizado por la Dirección de Prerrogativas para responder a los requerimientos efectuados por la autoridad instructora[108].
Además, los testigos de grabación y monitoreo que dicha Dirección adjuntó cuentan con valor probatorio pleno, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral[109].
ANEXO DOS
Diligencias para localización de las personas usuarias.
a. Direcciones de correo electrónico
294. De las cuentas arrojadas por Facebook se solicitaron los detalles de registro, información de cobro, registros IP del inicio de sesión, correos alternativos, alias y servicios utilizados, sin que de los mismos se desprendiera información que generara indicios para identificar a otra persona usuaria.
295. Del perfil /periodistagerardohernandez/ también se levantó un acta circunstanciada el diecinueve de julio[110], mediante la cual se realizó la búsqueda de cada uno de los nombres y registros de perfil referidos por Facebook y se obtuvo únicamente la siguiente información:
Los nombres y apellidos:
o Correspondiente a Sandoval DATO PROTEGIDO: Ángeles DATO PROTEGIDO.
o Correspondiente a Daniela Hernández: Mayra Daniela Hernandez. También se obtuvieron sus correos electrónicos.
Respecto a Andrea DATO PROTEGIDO, María DATO PROTEGIDO, Lourdes DATO PROTEGIDO, Maritza DATO PROTEGIDO y Juan DATO PROTEGIDO, se advirtió la existencia de sus perfiles en Facebook, sin que se desprendieran mayores datos.
De María DATO PROTEGIDO, Luis DATO PROTEGIDO y Daniela Hernández, no se obtuvo coincidencia de su registro ID de Facebook.
296. En esa misma línea del perfil /irapuatoaltanto/ se levantó un acta circunstanciada el diecinueve de octubre[111], mediante la cual se realizó la búsqueda de cada uno de los nombres y registros de perfil referidos por Facebook sin que se obtuviera información adicional
297. Cabe resaltar que, en todos los casos, dichos requerimientos se realizaron por todas las cuentas de correo de Facebook[112]. y Gmail[113].
b. Números telefónicos
298. Respecto a los números telefónicos reportados, la autoridad instructora realizó el requerimiento correspondiente para determinar su propiedad a las compañías telefónicas, sin embargo, el resultado que se obtuvo fue que no se pudieron verificar las personas titulares debido a que eran líneas de prepago[114].
c. Direcciones IP
299. Con relación a los registros de las direcciones IP la autoridad instructora solicitó al Instituto Federal de Telecomunicaciones, a la Comisaría de Inteligencia de la Comisaría General de las Fuerzas de Seguridad Pública del Estado,[115] de la Secretaría de Seguridad de Seguridad Pública del estado de Guanajuato[116], así como a la Fiscalía General del estado de Guanajuato[117] y la División General Científica de la Guardia Nacional[118] información referente a las mismas; no obstante, entre otras cuestiones, señalaron que no se encontraron datos relacionados con las direcciones IP.
d. Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores[119]
300. La autoridad instructora realizó la consulta en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, a efecto de obtener los datos de localización de las personas administradoras de las cuentas de Facebook denunciada[120]s, específicamente en el estado de DATO PROTEGIDO, de la cual se obtuvo:
Respecto de “Maritza DATO PROTEGIDO”, se obtuvieron 17 resultados, de los cuales se advirtió que solo uno corresponde al estado de DATO PROTEGIDO.[121]
Por lo que ve a “Juan Sánchez Zúñiga”, de los 16 resultados obtenidos, se advirtió que solo uno corresponde al estado de DATO PROTEGIDO.
De la búsqueda de “María DATO PROTEGIDO”, se obtuvo un resultado, del que se advierte que causó baja del Registro Federal de Electores por defunción.
Con relación a “Andrea DATO PROTEGIDO”, de la búsqueda realizada, se apreciaron 100 resultados, de los cuales 5 son del estado de DATO PROTEGIDO [122].
En razón a “María DATO PROTEGIDO”, de la búsqueda realizada, arrojó 95 resultados, de los cuales hay 13 registros del estado de DATO PROTEGIDO.
No se encontró resultado respecto de “Ángeles DATO PROTEGIDO” y “Lourdes DATO PROTEGIDO” o “María de Lourdes Piña Quijas”.
Por último, acerca de “Luis DATO PROTEGIDO”, de la búsqueda realizada se obtuvieron 100 resultados que coinciden con el nombre capturado, sin embargo, del estado de DATO PROTEGIDO se obtuvieron 20 registros.
301. Cabe señalar que la autoridad instructora con base en dicha información realizó diversos escritos dirigidos a los domicilios de Maritza García López, Juan Sánchez Zúñiga, Andrea Valencia[123] y Luis Espinoza[124] , sin obtener ninguna respuesta que permitiera obtener indicios de que en efecto correspondían a las personas administradoras del perfil.
302. También requirió información al Servicio de Administración Tributaria, al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto de Seguridad Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado[125], con la finalidad de obtener alguna información que pudiera permitir identificar los nombres de las personas relacionadas con el perfil de /periodistagerardohernandez/, sin obtener respuesta favorable.
a. Certificación de páginas de Facebook de /Irapuatoaltanto/
303. Aunado a lo anterior, la autoridad instructora ordenó certificar las siguientes ligas electrónicas que se desprendieron de las diligencias desarrolladas en autos con la finalidad de localizar la identidad de las personas usuarias[126]:
vegarea@facebook.com
esaulopmar@facebook.com
aaronvega@facebook.com
aaroncioug.vega@facebook.com
b. Búsqueda en SIIRFE
304. Finalmente, con la información obtenida, se realizó una búsqueda ordenada por parte de la autoridad instructora en el SIIRFE[127] mismo que arrojó los siguientes datos:
Esaú López Mares[128] se localizó un registro coincidente en Guanajuato.
Aarón Vega Rea[129], se localizó un registro en Querétaro.
305. Mismos que fueron requeridos y llamados al emplazamiento.
306. Por su parte, la autoridad instructora requirió a TV consecuencias, del cual se obtuvo respuesta el catorce de septiembre, mediante escrito suscrito por José Gerardo Hernández Morales, con el carácter de denunciado, compareció a responder el mismo, aludiendo que en la base de datos de TV consecuencias no se encuentra ninguna información de las personas creadora y administradoras del perfil @periodistagerardohernandez, asimismo, negó que existan ligas electrónicas con las que estén relacionados para la transmisión de canales, y que no existen ligas publicitarias ni página de fans reconocidas.
307. Vista la información obtenida mediante las diversas diligencias realizadas por la autoridad instructora no se obtuvo ningún otro dato que permitiera localizar a las personas usuarias faltantes, es decir a Ángeles DATO PROTEGIDO o Sandoval DATO PROTEGIDO, Maritza DATO PROTEGIDO, Lourdes DATO PROTEGIDO o María DATO PROTEGIDO, Juan DATO PROTEGIDO, María DATO PROTEGIDO o Mery DATO PROTEGIDO, Andrea DATO PROTEGIDO, María DATO PROTEGIDO, Luis DATO PROTEGIDO, Jorge DATO PROTEGIDO, Martín DATO PROTEGIDO.
ANEXO TRES
CONFIDENCIAL
Cuenta https://ww.facebook.com/periodistagerardohernandez/:
Persona creadora:
Sandoval DATO PROTEGIDO (100032914115719)
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
Personas administradoras:
Lourdes DATO PROTEGIDO (1000664587220332033)
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
Andrea DATO PROTEGIDO (100064514058815)
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
María DATO PROTEGIDO (100058188955668)
Registrada: DATO PROTEGIDO @yahoo.com
Mery DATO PROTEGIDO (100009264055046)
Registrada: DATO PROTEGIDO @hotmail.com
Correo electrónico: DATO PROTEGIDO @facebook.com
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
Números: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
+52 DATO PROTEGIDO cell verified
+52 DATO PROTEGIDO cell verified
+52 DATO PROTEGIDO cell verified
Luis DATO PROTEGIDO (100050140584030)
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
Daniela DATO PROTEGIDO (1624159456)
Registrada: DATO PROTEGIDO @gmail.com
Correo electrónico: DATO PROTEGIDO@hotmail.com
Dirección: DATO PROTEGIDO@facebook.com
Teléfono: + DATO PROTEGIDO cell verified
Número: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
Maritza DATO PROTEGIDO (100057279133965)
Registrada: DATO PROTEGIDO @gmail.com
Juan DATO PROTEGIDO (100048326195359)
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
Sandoval DATO PROTEGIDO. (100032914115719)
Teléfono: +52 DATO PROTEGIDO cell verified
ANEXO CUATRO
CURSOS DE CAPACITACIÓN
Para que las personas denunciadas puedan dar cumplimiento a la sentencia, se les hace saber que pueden considerar las siguientes opciones de capacitación, o bien, cualquier otro curso que cumpla con ordenado en la sentencia:
Institución | Nombre del Curso | Página de consulta |
Secretaría General Iberoamericana | Yo sé de Género: Una introducción a la igualdad de género en el Sistema Iberoamericano. | |
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación | El ABC de la igualdad y la no discriminación. | |
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México | Género. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gli.php |
Género, derechos humanos de las mujeres e igualdad. | https://aprendedh.org.mx/informacion/gdhmi.php | |
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla | Derechos Humanos de las Mujeres. | https://www.cdhpuebla.org.mx/v1/index.php/6-derechos-humanos-de-las-mujeres |
ANEXO CINCO
SÍNTESIS DE LA SENTENCIA
CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SRE-PSC-41/2022.
La Sala Regional Especializada analizó el contenido de las publicaciones en Facebook realizadas a través de los perfiles de José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea, emitidas entre marzo, abril y mayo de dos mil veintiuno.
La conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional fue que las mismas constituyeron violencia política contra las mujeres por motivos de género, en perjuicio de una persona que contendió para un cargo público durante el proceso electoral federal 2020-2021.
Esto, porque las manifestaciones vertidas en las publicaciones, no se encontraban amparadas por la libertad de expresión, al constituir estereotipos de género que colocan a las mujeres en una situación de inferioridad frente a los hombres. De tal manera que se limita, anula o menoscaba su derecho político-electoral a ser votada de una manera libre de violencia y discriminación.
Al respecto, resulta de vital importancia que, en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, se eliminen todos aquellos patrones socioculturales de conducta, que generan violencia y discriminación contra las mismas, con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios, y prácticas consuetudinarias que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas entre hombres y mujeres.
VOTO CONCURRENTE[130] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-41/2022[131]
En el presente asunto, el Pleno de esta Sala Especializada, determinó por unanimidad la existencia de violencia política contra las mujeres atribuido a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea; sin embargo, formulo el presente voto concurrente de manera respetuosa, por las razones siguientes:
a) Debían establecerse medidas de protección preventivas en las que se vincule a las partes denunciadas y a Facebook, como lo propuse originalmente.
b) No comparto el formato en el que se aprobó realizar la disculpa pública como medida de reparación integral del daño, pues desde mi punto de vista debía realizarse a través de un video como primigeniamente se puso a consideración del Pleno.
c) Debió darse vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por lo que hace a la posible comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género contenida en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; así como a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, de conformidad con el artículo 20 Quáter Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ambas pertenecientes a la Fiscalía General de la República.
I. Medidas de protección preventivas
En el proyecto presentado originalmente a mis pares, propuse establecer dentro del catálogo de medidas de reparación integral del daño, medidas de protección preventivas, consistentes en conminar a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido que difundan a través de la red social Facebook evitaran la manifestación de expresiones que se traduzcan en VPMrG, en perjuicio de la denunciante.
De igual manera, propuse vincular a Facebook Inc. (por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral) para que:
a) En el caso de que advirtiera publicaciones subsecuentes en perjuicio de la denunciante que, atendiendo a los parámetros de la sentencia, transgredieran los mismos, se procedería a la eliminación de las publicaciones o al bloqueo de las cuentas en los términos de sus políticas de operación.
b) Sustituyera el vacío o el enlace roto de cada una de las publicaciones declaradas como ilegales y colocara en su lugar el siguiente texto “Esta publicación fue retirada por realizar actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género a través de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-41/2022”.
Dicha medida tenía como propósito evitar que la conducta constitutiva de VPMrG ocurriera de nuevo, y atendía a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por las razones siguientes:
Idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realicen nuevamente manifestaciones constitutivas de VPMrG.
Necesidad puesto que se considera menos lesiva respecto a otras medidas que resultar restrictivas en mayor media.
Proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadaos por la libertad de expresión.
II. Disculpa pública
Disiento de la forma en que se impone la disculpa pública que deben ofrecer las partes denunciadas[132] porque ello no contribuye a la concientización de la violencia que se pretende erradicar y, tal como se aprobó por la mayoría, podría tener un efecto distinto.
Desde mi óptica, era suficiente con establecer parámetros precisos para que se emitiera la disculpa pública, tal como lo ha realizado este órgano jurisdiccional con anterioridad[133], de la siguiente manera:
a) Un vídeo con duración de treinta segundos.
b) Deberán presentarse e identificarse.
c) Expondrán que el vídeo es con motivo de: i) el cumplimiento a la sentencia de la Sala Especializada y ii) que las publicaciones analizadas por este órgano jurisdiccional constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente.
d) No podrá hacer referencia al contenido de las publicaciones denunciadas, ni usará imágenes o expresiones que generen mayor violencia en contra de la entonces candidata.
e) No hacer alusión a algún dato que vuelva identificable a la entonces candidata.
De esa manera, las partes denunciadas tendrían la carga de asimilar el mensaje de la sentencia de por qué sus expresiones eran violentas y preparar el discurso correspondiente ajustándose a los motivos que sustentan la resolución.
III. Vista
Por otra parte, puse a consideración del Pleno dar vista a la Fiscalía General de la República, en específico a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por lo que hace a la posible comisión de VPMrG contenida en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; así como a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, de conformidad con el artículo 20 Quáter Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al respecto, debemos recordar que la VPMrG es una conducta punible, no únicamente desde el ámbito administrativo, sino también penal, por lo que estoy convencido de que se debe hacer del conocimiento lo resuelto por esta Sala Especializada a las autoridades competentes para que, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones determinen lo conducente.
Cabe destacar que el uno de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una serie de reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se adicionó en el artículo 20 Quáter, la violencia digital[134], motivo por el cual considero que debe darse vista a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas.
Así, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[135] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.
Por todo lo anterior, me aparto de lo sostenido por mis pares y emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE[136] QUE EMITE EL MAGISTRADO LUIS ESPÍNDOLA MORALES EN LA SENTENCIA SRE-PSC-41/2022[137]
En el presente asunto, el Pleno de esta Sala Especializada, determinó por unanimidad la existencia de violencia política contra las mujeres atribuido a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea; sin embargo, formulo el presente voto concurrente de manera respetuosa, por las razones siguientes:
a) Debían establecerse medidas de protección preventivas en las que se vincule a las partes denunciadas y a Facebook, como lo propuse originalmente.
b) No comparto el formato en el que se aprobó realizar la disculpa pública como medida de reparación integral del daño, pues desde mi punto de vista debía realizarse a través de un video como primigeniamente se puso a consideración del Pleno.
c) Debió darse vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por lo que hace a la posible comisión de violencia política contra las mujeres por razón de género contenida en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; así como a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, de conformidad con el artículo 20 Quáter Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ambas pertenecientes a la Fiscalía General de la República.
I. Medidas de protección preventivas
En el proyecto presentado originalmente a mis pares, propuse establecer dentro del catálogo de medidas de reparación integral del daño, medidas de protección preventivas, consistentes en conminar a José Gerardo Hernández Morales, Mayra Daniela Hernández Cruz, Esaú López Mares y Aarón Vea Rea para que, en lo subsecuente, en la difusión de contenido que difundan a través de la red social Facebook evitaran la manifestación de expresiones que se traduzcan en VPMrG, en perjuicio de la denunciante.
De igual manera, propuse vincular a Facebook Inc. (por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral) para que:
c) En el caso de que advirtiera publicaciones subsecuentes en perjuicio de la denunciante que, atendiendo a los parámetros de la sentencia, transgredieran los mismos, se procedería a la eliminación de las publicaciones o al bloqueo de las cuentas en los términos de sus políticas de operación.
d) Sustituyera el vacío o el enlace roto de cada una de las publicaciones declaradas como ilegales y colocara en su lugar el siguiente texto “Esta publicación fue retirada por realizar actos constitutivos de violencia política contra las mujeres por razón de género a través de la sentencia dictada por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SRE-PSC-41/2022”.
Dicha medida tenía como propósito evitar que la conducta constitutiva de VPMrG ocurriera de nuevo, y atendía a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por las razones siguientes:
Idoneidad pues se considera óptima para alcanzar el fin que se persigue, consistente en evitar que realicen nuevamente manifestaciones constitutivas de VPMrG.
Necesidad puesto que se considera menos lesiva respecto a otras medidas que resultar restrictivas en mayor media.
Proporcional respecto al grado de realización del fin perseguido, es decir, puesto que las manifestaciones que se traducen en violencia y discriminación contra la mujer no están amparadaos por la libertad de expresión.
II. Disculpa pública
Disiento de la forma en que se impone la disculpa pública que deben ofrecer las partes denunciadas[138] porque ello no contribuye a la concientización de la violencia que se pretende erradicar y, tal como se aprobó por la mayoría, podría tener un efecto distinto.
Desde mi óptica, era suficiente con establecer parámetros precisos para que se emitiera la disculpa pública, tal como lo ha realizado este órgano jurisdiccional con anterioridad[139], de la siguiente manera:
a) Un vídeo con duración de treinta segundos.
b) Deberán presentarse e identificarse.
c) Expondrán que el vídeo es con motivo de: i) el cumplimiento a la sentencia de la Sala Especializada y ii) que las publicaciones analizadas por este órgano jurisdiccional constituyeron violencia política en razón de género en contra de la promovente.
d) No podrá hacer referencia al contenido de las publicaciones denunciadas, ni usará imágenes o expresiones que generen mayor violencia en contra de la entonces candidata.
e) No hacer alusión a algún dato que vuelva identificable a la entonces candidata.
De esa manera, las partes denunciadas tendrían la carga de asimilar el mensaje de la sentencia de por qué sus expresiones eran violentas y preparar el discurso correspondiente ajustándose a los motivos que sustentan la resolución.
III. Vista
Por otra parte, puse a consideración del Pleno dar vista a la Fiscalía General de la República, en específico a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales por lo que hace a la posible comisión de VPMrG contenida en el artículo 20 Bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; así como a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas, de conformidad con el artículo 20 Quáter Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Al respecto, debemos recordar que la VPMrG es una conducta punible, no únicamente desde el ámbito administrativo, sino también penal, por lo que estoy convencido de que se debe hacer del conocimiento lo resuelto por esta Sala Especializada a las autoridades competentes para que, en ejercicio de sus facultades, competencias y funciones determinen lo conducente.
Cabe destacar que el uno de junio de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una serie de reformas a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se adicionó en el artículo 20 Quáter, la violencia digital[140], motivo por el cual considero que debe darse vista a la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas.
Así, debe precisarse que la Sala Superior ha sostenido una amplia línea jurisprudencial[141] en la que esencialmente ha definido que las vistas que se ordena dar a otras autoridades no constituyen actos de molestia susceptibles de ser impugnados y su implementación obedece al principio general del Derecho consistente en que si alguna persona funcionaria pública o autoridad tienen conocimiento de la posible transgresión a normas de orden público, debe llevar actos tendentes a su inhibición para evitar la consumación o continuidad de un acto contrario a la ley, para lo cual debe hacer del conocimiento de la autoridad que juzgue competente para que actúe conforme a sus atribuciones, en términos de la obligación de guardar la Constitución y las leyes que de ésta emanen contenida en el artículo 128 del máximo ordenamiento.
Por todo lo anterior, me aparto de lo sostenido por mis pares y emito el presente voto concurrente.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con lo previsto en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[3] Las fechas mencionadas en la presente sentencia deben entenderse referidas al año dos mil veintiuno, salvo manifestación expresa en contrario.
[4] Fojas 21 a 38 del tomo I.
[5] Referente a diversas publicaciones en Facebook.
[6] Con la clave DATO PROTEGIDO.
[7] Esta determinación no fue objeto de impugnación.
[8] Por otra parte, en el acuerdo se declaró improcedente la solicitud de la quejosa en el sentido de ordenar a Gerardo Hernández abstenerse en lo subsecuente de realizar publicaciones que atentaran contra su integridad moral, así como la improcedencia de las medidas de protección.
[9]En términos del artículo 474, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral
[10] Cuando se tenga conocimiento de una queja en la cual se hagan valer agravios de esta naturaleza, de inicio se debe analizar la competencia del órgano jurisdiccional, al respecto, véase la sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-594/2019.
[11] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 14, 16, 17 y 41, de la Constitución; 3, inciso k); 6, párrafo 2; 440, párrafo 3; 441, 442, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2; 442 Bis, párrafo 1, inciso f); 449, párrafo 1, incisos b) y g); 474 Bis, de la Ley Electoral; 1, párrafo 2; 4, 5, 6, 7, 8, párrafos 1, fracción IV, y 2, fracción I, inciso a), numeral 6) e inciso b); 10, 12, 13, 14, 15, 20, 23, párrafo 1; 27, párrafo 1, fracción I; 28, 29, 30, 32, párrafos 3, 5; 6; 33, del Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género; 2, 3, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer; 1 y 5 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 6, 18, 19,20, 20 Bis, 20 Ter, fracciones I, XIII, XVI; XVIII, XIX y XXII; 48 Bis, fracción III, de la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, 2, fracción IV; 4, párrafo 1; 5, 7, párrafo 1, fracciones I, XXIV y XXVI; 10; 18; 61, párrafo 1, fracción II; 120 de la Ley General de Víctimas; así como el Protocolo de la SCJN y 164, 165, 166, fracción X, 173, 174 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[12] Elementos que resultan enunciativos, más no limitativos, así fue enmarcado en el SUP-REP-72/2021 y acumulado.
[13] Consultable en la liga electrónica: https://bit.ly/3pSyhkN.
[14] Visible a fojas 1255 a 1263 del tomo II del expediente.
[15] Véase la jurisprudencia 16/2011, de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA.
[16] Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”: cuyo registro digital es 168124.
[17] En términos del artículo 461 de la Ley Electoral. Asimismo, sirve como elemento de apoyo la jurisprudencia P./J. 74/2006, de rubro: “HECHO NOTORIO. CONCEPTO GENERAL Y JURÍDICO”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, junio de 2006, página 963, así como el criterio I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373.
[18] El emplazamiento en su caso se realizó a las partes involucradas tanto de la imagen del perfil de origen (es decir de donde originariamente se realizó la publicación), como de la liga certificada en algunos casos de otro perfil, ello debido a que las publicaciones de origen se “compartieron” mediante estos segundos.
[19] En el estudio de fondo del presente asunto se referirá a las ligas electrónicas con el ID de publicación asignado en aras de facilitar la identificación de las publicaciones, asimismo se aclara que por razones de metodología el orden de las publicaciones difiere del presentado originariamente en la denuncia.
[20]Se hace la aclaración de que si bien la denunciante refirió que la liga correspondía a https://www.facebook.com/gerardopublicidad/videos/28516007917292269/?sfnsn=scwspwa, la autoridad instructora mediante acta circunstanciada con fecha de diecisiete de mayo se hizo constar que la publicación denunciada correspondía al link descrito.
[21] Visible en fojas 60 a 7 del Tomo I.
[22] Visible en fojas 154 a 158 del Tomo I.
[23] Visible en fojas 787 a 796 del Tomo II.
[24] El cual también se denomina “Ricardo Ortiz no puedes con la inseguridad” y corresponde a la liga electrónica https://www.facebook.com/Irapuatoaltanto/photos/a.646463252046050/6
[25] Visible a fojas196 a 199 y 249 a 250 del Tomo I.
[26] Visible a fojas 1910 a 1919 del Tomo III.
[27] En adelante /periodistagerardohernandez/
[28] Esta información se resguarda al ser confidencial, con fundamento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 24, fracción VI: Artí.24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: (…) VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial. Por tanto, los datos personales completos forman parte del ANEXO TRES de este acuerdo que se adjunta en sobre cerrado, el cuál únicamente deberá hacerse de conocimiento a José Gerardo Hernández Morales y Mayra Daniela Hernández Cruz.
[29] Como se desprende de los autos que obran en el expediente, de foja 179 y 180 del Tomo I.
[30] Visible en foja 860 Tomo II y 1581 del Tomo III.
[31] Visible en fojas 408 a 411 del Tomo I.
[32] No obstante, se señala que las diligencias TV Consecuencias únicamente se realizaron con la finalidad de determinar el vínculo entre Gerardo Hernández y las páginas denunciadas, toda vez que en el perfil /PROGRAMATVCONSECUENCIAS/ no se denunciaron publicaciones que se relacionen con el presente asunto.
[33] Visible a foja 860 del Tomo II.
[34] Si bien dichas posiciones corresponden a una prueba confesional desahogada en una materia distinta a la electoral, lo cierto es que las mismas son válidas mientras se adminiculen con otras pruebas que permitan generar convicción sobre los hechos que se intentan probar; al respecto resulta aplicable la tesis XII/2008 de rubro PRUEBA CONFESIONAL. VALOR PROBATORIO TRATÁNDOSE DE UN PROCEDIMIENTO PUNITIVO O SANCIONADOR ELECTORAL.
[35] Visible en foja 585 del Tomo I.
[36] Visible en foja 870 del Tomo II.
[37] Identificado con el usuario Vegas Viajero.
[38] Fojas 1053 a 1059 del Tomo II.
[39] Fojas 1121 y 1122 del Tomo II.
[40] Visible a fojas 1123 y 1157 a 1162 del Tomo II.
[41] Visible a foja 266 a 269 del Tomo I.
[42] Certificadas mediante acta circunstanciada de seis de julio, fojas 372 a 377 del tomo I.
[43] Visibles en fojas 390 a 403 del tomo I.
[44] Cuya liga corresponde a https://www.facebook.cpm/gerardohernandezntcs/
[45] El Pleno de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis relacionada al expediente 293/2012, determinó que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, tienen la misma jerarquía normativa y que los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el estado mexicano.
[46] También contemplado en el artículo 35 de la Constitución.
[47] Artículos 4 y 7.
[48] Como se establece en el Protocolo de la SCJN.
[49] Ver páginas 79 y 80 del Protocolo de Violencia Política.
[50] Véase el SUP-JE-115/2019 y acumulados.
[51] De rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[52] Ver página 30 del Protocolo de Violencia Política.
[53] Consideraciones que la Sala Superior estableció al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con las claves SUP-REP-43/2018 y
SUP-REP-55/2018.
[54] Al resolver los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con las claves: SUP-REP-123/2017, SUP-REP-7/2018, SUP-REP-12/2018 y SUP-REP-55/2018.
[55] SUP-REP-542/2015 y acumulados, SUP-REP-123/2017 y SUP-REP-43/2018, entre otros.
[56] De conformidad con lo establecido en diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, las cuales se mencionan a continuación: 17/2016 de rubro: “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO; 18/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES y 19/2016 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS”.
[57] En el ámbito convencional, este derecho se encuentra establecido en los artículos 19 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana.
[58] Vid. Sentencia SUP-REP-17/2021.
[59] Vid. Botero, Catalina, et. al., El derecho a la libertad de expresión. Curso avanzado para jueces y operadores jurídicos en las Américas, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2017, p. 99.
[60] El cual, como hecho notorio para esta autoridad, es identificado con diversas películas de terror, cuya trama ficticia hace referencia a un muñeco que es "poseído" por un asesino serial.
[61] Gascón, Marina, Los hechos en el derecho, bases argumentales de la prueba, Marcial Pons, Madrid, España, 2010, Tercera edición, pp.69-70.
[62]Para Marina Gascón, que los hechos psicológicos sean internos no significa que no sean auténticos hechos y, por tanto, comprobables mediante juicios descriptivos, significa tan solo que, a diferencia de los hechos externos, que al menos en el momento en que se producen son directamente constatables, los hechos psicológicos son de más difícil averiguación, pues por definición requieren siempre ser descubiertos o inferidos a partir de otros hechos externos.
[63] Idem.
[64] Debido a que no se encuentra reconocida la palabra chimoltrufia en el Diccionario de la Real Lengua Española, únicamente se utilizará con fines ilustrativos la descripción que se realiza en Wikipedia.
[65] También pude leerse al respecto en De Dios, Vania, “Violencia política contra las mujeres en México” consultable en http://cedhj.org.mx/revista%20DF%20Debate/articulos/revista_No3/ARTICULO-5-3.pdf
[66] Visible en fojas 2090 a 2098 del Tomo III.
[67] Las imágenes fueron difuminadas en razón de su contenido sexual explícito.
[68] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la estereotipación de género, “Judiciary Role Counter Stereotypes”, https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Women/WRGS/JudiciaryRoleCounterStereotypes_SP.pdf
[69] Cfr. Cobo, Rosa, “El cuerpo de las mujeres y la sobrecarga de la sexualidad”, Investigaciones feministas, España, volumen 6, 2015, http://jmporquer.com/wp-content/uploads/2016/04/Cobo_El-cuerpo-de-las-mujeres.pdf
[70] Página 32 del Protocolo.
[71] Conforme al artículo 6, fracción VI de la Ley General de Acceso.
[72] Es preciso mencionar que el trece de abril de dos mil veinte, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones a leyes generales y orgánicas en materia de violencia política y paridad de género. Entre estos cambios a la legislación, destacan los artículos 20 bis y 20 ter a la Ley General de Acceso, en los cuales se estableció la definición de violencia política contra las mujeres por razones de género, así como un catálogo de conductas que encuadran en este supuesto.
[73] Este criterio también fue retomado en el SRE-PSC-17/2022.
[74] Resulta un hecho notorio que se trata de Ricardo Ortiz Gutiérrez, ha desempeñado diversos cargos dentro de la administración pública entre ellos presidente municipal de Irapuato de 2000 a 2003 y de 2015 a 2019; así como Diputado Federal en la LVII Legislatura. Consultable en http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Librerias/pp_PerfilLegislador.php?SID=&Referencia=530.
[75] Sirve de sustento la sentencia SRE-PSC-195/2018.
[76] Visible en foja 2252 del Tomo III.
[77] En el caso las publicaciones 3 y 8.
[78] Mismas que ya habían sido calificadas como VPMrG.
[79] Correspondiente a las publicaciones 4 y 8.
[80] Tal y como sucedió en otros precedentes de esta Sala Superior: SUP-JE-163/2021; SUP-REP-305/2021 y SUP-REP-426/2021.
[81] En términos similares se sustentó la responsabilidad del denunciado en el SRE-PSD-77/2018.
[82] La Sala ha empleado para tal efecto lo dispuesto en el criterio orientador S3ELJ/24/2003 de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.
[83] Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS”.
Tesis: 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
Tesis: XX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[84] Tesis: 1a. C/2014 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”.
[85] Tesis: 1a. XXIII/2014 (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”.
[86] Tesis: XX/2015 (10a.), de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”.
[87] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-700/2018 y acumulados.
[88] Visible en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-719/2018.
[89] Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas en el presente caso deberán destinarse al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), de conformidad con lo previsto en el artículo 458, párrafo 8, de la Ley Electoral y el acuerdo INE/CG61/2017.
[90] Tales medidas han sido impuestas en los siguientes asuntos resueltos por este órgano jurisdiccional: SRE-PSC-157/2021, SRE-PSC-164/2021, SRE-PSC-173/2021,SRE- PSC-21 SRE-PSC-32/2022, entre otros.
[91] Tesis CXCIV/2012 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011”; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XII, tomo 1, septiembre 2012, pág. 522.
[92] Esta clasificación fue sostenida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1028/2017 tomando como referente conceptual la Ley General de Víctimas y como marco de comparación internacional la Resolución de la ONU 60/147 de 16 de diciembre de 2005.
[93] Tesis LIII/2017 de rubro: “MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. POR REGLA GENERAL NO ES POSIBLE DECRETAR EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO MEDIDAS NO PECUNIARIAS DE SATISFACCIÓN O GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN PARA REPARAR AQUELLAS”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017.
[94] No se debe perder de vista que la misma Sala ha señalado que la Ley de Amparo contempla diversas figuras que pueden clasificarse como garantías de no repetición como: el régimen de responsabilidades administrativas y penales por incumplimiento de las sentencias, la inaplicación al caso concreto de disposiciones normativas y la declaratoria general de inconstitucionalidad. Véase LV/2017 de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL ANTE VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. INTERPRETACIÓN DE LAS INSTITUCIONES PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO COMO GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN”; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 42, tomo I, mayo 2017, pág. 470.
En este mismo sentido, pueden consultarse los votos emitidos por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena dentro de los amparos en revisión 48/2016 y 706/2015 en los que da cuenta con una línea de precedentes en que la Sala ha determinado medidas de tutela a derechos que guardan similitud sustancial con las figuras descritas.
[95] Sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-1028/2017.
[96] Tesis VII/2019 de rubro: “MEDIDAS DE REPRACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.
[97] Véase la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-155/2020.
[98] En términos similares se resolvió el recurso SUP-REC-8/2020, el juicio SM-JE-64/2020 y SM-JE-69/2021:
[…] la naturaleza de las medidas de apremio no es similar a la que corresponde a la sanción impuesta con motivo de una denuncia que da lugar al seguimiento de un juicio o proceso y a la medida de protección del debido proceso y, en particular, el derecho de audiencia previa y defensa.
[99] Artículo 463 Ter de la Ley Electoral.
[100]https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/55295/11.1_Manual_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2011.pdf
[101]https://www2.unwomen.org//media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2012/violencia%20contra%20las%20mujere%20en%20el%20ejercicio%20de%20sus%20derechos%20politicos/pnud-tepjf-onumujeres-violencia%20pol%C3%ADtica%20-%20copia%20pdf.pdf?la=es
[102]http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/11.2_Diez_recomendaciones_para_el_uso_no_sexista_del_lenguaje__2009.pdf
[103]https://dif.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59b/948/565/59b948565102b180947326.pdf
[104] http://entretextos.leon.uia.mx/num/20/PDF/ENT20-8.pdf
[105] Artículo 11, inciso a), de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
Criterio similar se adoptó en las sentencias dictadas por esta Sala Especializada en los expedientes SRE-PSC-157/2021 y SRE-PSC-173/2021.
[106] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.
[107] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[108] Este sistema tiene fundamento en el acuerdo INE/JGE193/2016, emitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintidós de agosto, por el que SE MODIFICA EL ACUERDO INE/JGE164/2015 CON MOTIVO DE LA LIBERACIÓN DE LA SEGUNDA FASE DEL SISTEMA ELECTRÓNICO RELATIVO A LA ENTREGA DE ÓRDENES DE TRANSMISIÓN Y PARA LA RECEPCIÓN Y PUESTA A DISPOSICIÓN ELECTRÓNICA DE MATERIALES, ASÍ COMO POR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE REQUERIMIENTOS EN MATERIA DE RADIO Y TELEVISIÓN, a través del cual el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos aplicables a la entrega y recepción electrónica o satelital de las órdenes de transmisión y materiales de conformidad con el artículo Transitorio Segundo del Reglamento de radio y televisión del INE.
[109] Véase la jurisprudencia 24/2010 de la Sala Superior, de rubro “MONITOREO DE RADIO Y TELEVISIÓN. LOS TESTIGOS DE GRABACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENEN, POR REGLA, VALOR PROBATORIO PLENO”.
[110] Visible a fojas 415 a 438 del Tomo I; 998 a 1001 del Tomo II;
[111] Visible a fojas 1053 a 1059 del Tomo II;
[112] Visible en fojas 361 a 367;
[113] Visible a fojas 482 a 485 del Tomo I.
[114] Visible a fojas 305 a 306; 321 a 322; 333 a 335; 339; 351 a 352 y 368 del Tomo I; 291 a 298; 855 a 856 del Tomo II.
[115] Foja 1046 del Tomo II.
[116] Visible en fojas 1005 a 1012 del Tomo II.
[117] Visible a fojas, 1078 y 1079, 1088 y 1089 del Tomo II.
[118] Visible en fojas 1028 a 1042 del Tomo II.
[119] En adelante SIIRFE.
[120] Visible a fojas 448 a 454; 515 del Tomo I.
[121] Al respecto, se notificó personalmente, y se observa que en su carta de respuesta el correo con el cual se identificó no corresponde con el correo electrónico vinculado con la publicación denunciada. Visible a foja 481 del Tomo I.
[122] Visible a foja 2132 del Tomo III
[123] Visible a foja 1811; 1898; 2054; 2324 a 2325 del Tomo III
[124] Se obtuvieron las respuestas visibles a fojas 1562; 1567; 1616; 1686; 1757;1787; 1813; 1963; 1980;2146 del Tomo III.
[125] Visible a foja 1725 del Tomo III.
[126] Fojas 1053 a 1059, del tomo II.
[127] Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores.
[128] Visible a Foja 1107 del tomo II.
[129] Foja 1132 del tomo II.
[130] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este tribunal electoral.
[131] Secretaria de Estudio y Cuenta: Alejandra Olvera Dorantes.
[132] En congruencia con el voto que formulé al resolver el asunto SRE-PSC-118/2021.
[133] En las sentencias de los asuntos SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021.
[134] Entendida como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
[135] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.
[136] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este tribunal electoral.
[137] Secretaria de Estudio y Cuenta: Alejandra Olvera Dorantes.
[138] En congruencia con el voto que formulé al resolver el asunto SRE-PSC-118/2021.
[139] En las sentencias de los asuntos SRE-PSC-85/2021 y SRE-PSC-88/2021.
[140] Entendida como toda acción dolosa realizada mediante el uso de tecnologías de la información y la comunicación, por la que se exponga, distribuya, difunda, exhiba, transmita, comercialice, oferte, intercambie o comparta imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido íntimo sexual de una persona sin su consentimiento, sin su aprobación o sin su autorización y que le cause daño psicológico, emocional, en cualquier ámbito de su vida privada o en su imagen propia. Así como aquellos actos dolosos que causen daño a la intimidad, privacidad y/o dignidad de las mujeres, que se cometan por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
[141] Véanse las sentencias emitidas en los expedientes SUP-REP-93/2021 y acumulado;
SUP-JRC-7/2017; SUP-JDC-899/2017 y acumulados; SUP-REP-151/2014 y acumulados;
SUP-RAP-178/2010; SUP-RAP-118/2010 y acumulados; así como SUP-RAP-111/2010.