SRE-PSC-34/2016
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES INVOLUCRADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO y GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.
SECRETARIOS: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS.
Í N D I C E
A N T E C E D E N T E S
I. Proceso para elegir gobernador en Tamaulipas. | 1 |
II. Procedimiento especial sancionador. | 2 |
C O N S I D E R A C I O N E S
I. Competencia. | 3 |
II. Causal de improcedencia. | 3 |
III. Sobreseimiento respecto al uso indebido de la pauta. | 3 |
IV. Estudio de fondo. | 4 |
1. Planteamiento de la controversia. | 4 |
2. Metodología de análisis. | 6 |
3. Acreditación del promocional. | 6 |
4. Análisis de las pruebas. | 7 |
5. El promocional no es calumnioso ni constituye un uso indebido de la pauta. | 12 |
V. Promocional subtitulado. | 26 |
VI. Efectos de la sentencia. | 27 |
RESOLUTIVOS | 28 |
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSC-34/2016
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
PARTES INVOLUCRADAS: MOVIMIENTO CIUDADANO y GUSTAVO ADOLFO CÁRDENAS GUTIÉRREZ.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: AARÓN ALBERTO SEGURA MARTÍNEZ y VANIA IVONNE GONZÁLEZ CONTRERAS.
Ciudad de México, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Sentencia que resuelve el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/42/2016 y determina que los promocionales controvertidos no son calumniosos ni constituyen uso indebido de la pauta.
GLOSARIO
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Dirección de Prerrogativas | Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
INE | Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
PAN | Partido Acción Nacional. |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Unidad Técnica | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral. |
A N T E C E D E N T E S
I. PROCESO PARA ELEGIR GOBERNADOR EN TAMAULIPAS.
1. Inicio. El proceso electoral en Tamaulipas para ocupar, entre otros, el cargo de gobernador del Estado, inició el 13 de septiembre de 2015.[1]
2. Candidaturas. El 30 de marzo de 2016[2] se registraron como candidatos Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez por Movimiento Ciudadano y Francisco Javier García Cabeza de Vaca por el PAN.[3]
3. Campañas. La etapa de campañas se estableció del 03 de abril al 01 de junio, en cuanto hace al cargo de gobernador.
II. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
4. Queja. El 6 de abril, el PAN denunció a Movimiento Ciudadano y a su candidato, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, con motivo de la difusión en radio y televisión durante la etapa de campañas de un promocional en 2 versiones que, bajo su óptica, constituye propaganda calumniosa en detrimento del partido y de su candidato, además de un uso indebido de la pauta. Al respecto, solicitó medidas cautelares para sacarlo del aire.
5. Admisión. El 7 de abril, la Unidad Técnica admitió el asunto a trámite.
6. Medidas cautelares. El 8 de abril, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE acordó negar las medidas cautelares solicitadas. Fundamentalmente, sostuvo que el contenido de los promocionales constituye una crítica aguda, severa y rígida, propia del debate democrático, y no así una calumnia.
7. Confirmación de medidas cautelares. Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto en contra del acuerdo de medidas cautelares, la Sala Superior confirmó tal determinación.[4] Ello, al compartir el criterio de que los promocionales constituyen un ejercicio crítico en torno a la clase gobernante, propio del debate democrático, y no se da una imputación de hechos o delitos falsos en perjuicio del Promovente.
8. Emplazamiento y audiencia. El 15 de abril se emplazó a las Partes Vinculadas a la audiencia de ley, misma que se celebró el 18 siguiente.
9. Cierre de instrucción y remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia, se cerró la instrucción y se ordenó la remisión del expediente, el cual se recibió en la Sala Especializada el 18 de abril.
10. Trámite ante la Sala Especializada. El 20 se turnó el presente expediente al Magistrado Ponente, radicándose al día siguiente. Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A C I O N E S
I. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento relativo a la posible difusión en radio y televisión de propaganda calumniosa, así como el uso indebido de la pauta, cuestión que pudiera resultar contraria a lo dispuesto por el artículo 41, base III de la Constitución Federal.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 475 en relación con el 470, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley Electoral, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 25/2012 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”.
II. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
Al comparecer a la audiencia, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez manifestó que se debía desechar la queja, al advertirse en forma evidente que los hechos denunciados no violan la normatividad electoral.
A juicio de esta Sala Especializada, el argumento es infundado, pues la determinación sobre la posible observancia a la normatividad electoral de los hechos materia de la controversia es una cuestión que se obtiene a partir del análisis de fondo del asunto, y no una situación evidente.
III. SOBRESEIMIENTO RESPECTO AL USO INDEBIDO DE LA PAUTA.
Toda vez que el Promovente hizo valer argumentos tendentes a acreditar el uso indebido de la pauta tanto por Movimiento Ciudadano como por su candidato involucrado, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 441 de la Ley Electoral, lo procedente es sobreseer el procedimiento por cuanto respecta a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, únicamente en lo relativo a este tema, pues de conformidad con los artículos 41 de la Constitución Federal y 168, párrafo 4, de la Ley Electoral, la prerrogativa de acceso a radio y televisión es exclusiva de los partidos políticos, quienes tienen el derecho de decidir la asignación de los mensajes de campaña, en atención a su facultad de autodeterminación,
Por tanto, si en el caso específico parte de la materia de la controversia es controvertir la forma en que se usó la pauta, lo cierto es que es una cuestión que atañe exclusivamente al mecanismo definido por el partido político en el uso de su prerrogativa. Ante esta situación, la hipótesis de infracción podría ser únicamente atribuible al titular del derecho, esto es, a Movimiento Ciudadano, por ser el que tiene la facultad exclusiva de asignar el tiempo en radio y televisión otorgado, y no así al candidato.[5]
Por otra parte, cabe aclarar que parte de esta controversia también reside en la posible difusión de propaganda calumniosa, originada por el contenido de los promocionales que a continuación se analizarán. Toda vez que quien aparece en el promocional es el candidato de Movimiento Ciudadano, Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez, no es posible deslindarle de antemano con similar criterio, pues al ser él quien aparece profiriendo las expresiones que, a juicio del Promovente, constituyen calumnia, podría ser susceptible de responsabilidad por tal tema.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de denuncia, el Promovente se queja de la difusión en radio y televisión durante la etapa de campañas de un promocional en 2 versiones que, bajo su óptica, constituye propaganda calumniosa en detrimento del partido y de su candidato, además de un uso indebido de la pauta. Del análisis de su escrito, se tiene que los promocionales materia de la controversia[6] son los siguientes:
Título | Televisión | Radio |
Arranque Gustavo Cárdenas | RV00526-16 | RA00644-16 |
Arranque Gustavo Cárdenas v2 | RV00528-16 | RA00645-16 |
Puntualmente, de la argumentación contenida en la queja, se advierte que el Promovente sostiene que se acredita la calumnia porque se identifica a los gobernantes del PAN como “ratas”, lo que se entiende como alguien que hurta o roba, cuestión prevista como delito en la normativa local.[7] Igualmente, se les refiere como “delincuentes”, lo que constituye la imputación falsa de un delito.
En cuanto al uso indebido de la pauta, el Promovente razona que llamarle a los panistas y a los candidatos del PAN “ratas”, “delincuentes”, “cabrones” y pedir a la ciudadanía que lo ayuden a sacarlos “a la chingada”, constituye un lenguaje ofensivo que no está amparado por la libertad de expresión, pues tales frases son oprobiosas, impertinentes e incitan a la violencia y al odio, lo que resulta en una vejación injustificada.
Además, el Promovente señala que si bien se censuran las frases que hacen alusión a que los candidatos del PAN son “delincuentes” y “cabrones”, además de la petición “sacarlos a la chingada”, tales mensajes se pueden comprender a partir de la lectura de labios del candidato y del contexto del diálogo.
En esa misma línea, sostiene que hay frases que se censuran en la primera versión del promocional y que aparecen en la segunda versión, y viceversa, por lo que debe entenderse el mensaje comunicativo a partir de la interpretación sistemática e integral de ambas versiones.
En las relatadas condiciones, y a partir de los argumentos propuestos por el Promovente, esta Sala Especializada verificará si el contenido del promocional denunciado en sus dos versiones:
A. Es calumnioso, contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 6 y 41, base III, apartado C de la Constitución Federal; 247, párrafos 1 y 2, 443, párrafo 1, incisos a), j) y n), 445, párrafo 1, inciso f) y 471, párrafo 2 de la Ley Electoral; así como el 25, párrafo 1, incisos a), o) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
B. Constituye un uso indebido de la pauta, contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución Federal; 160, párrafo 2, 443, párrafo 1, incisos a) y n) y 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral; así como el 25, párrafo 1, incisos a) y u) de la Ley General de Partidos Políticos.
2. Metodología de análisis.
Con tal de resolver de manera exhaustiva y congruente la problemática planteada, esta Sala Especializada determinará, en primer término, si con los elementos probatorios que obran en el expediente se acredita la difusión del promocional denunciado en sus distintas versiones, así como las condiciones de tal situación.
En segundo lugar, se fijará el marco normativo aplicable, para verificar si los contenidos denunciados son susceptibles de reputarse como propaganda calumniosa, o en su caso, como uso indebido de la pauta.
Posteriormente, de ser necesario, se determinará la responsabilidad por la comisión de las conductas denunciadas a cargo de Movimiento Ciudadano, así como la correspondiente sanción.
3. Acreditación del promocional.
3.1 Pruebas ofrecidas por el Promovente.
a. Documental, consistente en el informe que rinda la Dirección de Prerrogativas respecto del material denunciado.
b. Instrumental de actuaciones.
c. Presuncional, en sus aspectos legal y humano.
3.2 Pruebas recabadas en la investigación.
a. Documental, consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1487/2016 de la Dirección de Prerrogativas fechado al 7 de abril, por el cual informa que el promocional “Arranque Gustavo Cárdenas” se pautó por Movimiento Ciudadano para iniciar su transmisión el 8 de abril, sin fecha de terminación. Por su parte, el promocional “Arranque Gustavo Cárdenas V2” se pautó por Movimiento Ciudadano para iniciar y finalizar su transmisión el 8 de abril. Al mismo, agregó copia de escrito de solicitud de transmisión de los promocionales por parte de Movimiento Ciudadano.
b. Documental, consistente en el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1609/2016 de la Dirección de Prerrogativas fechado al 15 de abril, en alcance al diverso señalado en el punto anterior, por el cual informa que durante el periodo del 8 al 13 de abril, se detectaron 2,694 impactos del promocional materia de la controversia en sus distintas versiones. Además, anexa los correspondientes testigos de grabación del promocional en sus distintas versiones.
c. Documental, consistente en el oficio SE/1257/2016 del Instituto Electoral de Tamaulipas fechado al 14 de abril, por medio del cual informa, entre otras cosas, que Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez y Francisco Javier García Cabeza de Vaca son candidatos a gobernador de Tamaulipas, postulados por Movimiento Ciudadano y el PAN, respectivamente.
3.3 Pruebas ofrecidas por las Partes Involucradas.
a. Documental, consistente en los audios y videos de los promocionales materia de la controversia.
b. Documental, consistente en el acuerdo INE/ACRT/42/2015 del Comité de Radio y Televisión del INE.
c. Documental, consistente en el oficio de autorización para la transmisión de los spots de radio y televisión.
d. Documental, consistente en la declaración anual fiscal 2014 de Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez.
e. Instrumental de actuaciones.
f. Presuncional.
4. Análisis de las pruebas.
De conformidad con los razonamientos que a continuación se presentan, esta Sala Especializada concluye que se encuentra demostrada la existencia, difusión y contenido de las 2 versiones del promocional, tanto en radio como en televisión.
4.1. Reglas probatorias.
En primer término, vale apuntar que la Ley Electoral establece en su artículo 462 que las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
Además, señala que las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Con respecto a esto último, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8] puntualiza que serán documentales públicas los documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia.
Con ello en consideración, se analizará la existencia, difusión y contenido del promocional denunciado, a partir de los elementos probatorios que obran en el expediente.
4.2. Existencia y difusión del promocional.
En atención a lo reportado por la Dirección de Prerrogativas, cuyo valor probatorio es pleno por tratarse de información consignada en una documental pública, se acredita la existencia y difusión del promocional en sus dos distintas versiones.
En efecto, en el escrito INE/DEPPP/DE/DAI/1487/2016 rendido el 7 de abril, se informó que los promocionales “Arranque Gustavo Cárdenas” y “Arranque Gustavo Cárdenas V2” (tanto en radio como en televisión) fueron pautados por Movimiento Ciudadano como parte de sus prerrogativas de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión para la campaña del proceso electoral local en Tamaulipas.
Además, que ambos promocionales se pautaron para iniciar su difusión el 8 de abril, esto es, durante la etapa de campañas. Mientras que al primero de ellos no se le dio fecha de conclusión, el segundo únicamente se pautó para transmitirse ese mismo día.
En la misma tesitura, derivado del monitoreo de los promocionales materia de la denuncia, mismo que se contiene en el diverso oficio de 15 de abril, se detectó que se difundieron tal y como se muestra a continuación:
Fecha | “Arranque Gustavo Cárdenas” | “Arranque Gustavo Cárdenas V2” | Total | ||
RV00526-16 | RA00644-16 | RV00528-16 | RA00645-16 | ||
08/04/16 | 89 | 194 | 29 | 65 | 377 |
09/04/16 | 145 | 313 | 1 |
| 459 |
10/04/16 | 145 | 314 |
|
| 459 |
11/04/16 | 150 | 320 |
|
| 470 |
12/04/16 | 149 | 319 |
| 3 | 471 |
13/04/16 | 138 | 319 | 1 |
| 458 |
Total | 816 | 1,779 | 31 | 68 | 2,694 |
En consecuencia, de la anterior información, además de la ausencia de elemento probatorio en contrario, se acredita la existencia y difusión por radio y televisión del promocional denunciado, en ambas versiones, en los términos anteriormente precisados.
4.3. Contenido del promocional.
De conformidad con el referido informe de 15 de abril de la Dirección de Prerrogativas, se acredita el contenido del promocional en sus distintas versiones en los siguientes términos[9]:
A. “Arranque Gustavo Cárdenas.”
Versión en televisión (RV00526-16).
No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan.
| |
Los del PRI tienen sumido al Estado y a los municipios. | |
Y los del PAN no cantan mal las rancheras. | |
Con estos (pitido) vamos de mal en peor. Los candidatos del PRI y del PAN son (pitido). No pueden gobernar Tamaulipas. | |
Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. | |
Juntos los podemos sacar a la (pitido). ¿Le entras? | |
Voz en off: Gustavo Cárdenas. Gobernador. | |
Movimiento Ciudadano. |
Versión en radio (RA00644-16).
(Voz masculina): No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan. Los del PRI tienen sumido al Estado y a los municipios. Y los del PAN no cantan mal las rancheras. Con estos (pitido) vamos de mal en peor. Los candidatos del PRI y del PAN son (pitido). No pueden gobernar Tamaulipas.
Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (pitido). ¿Le entras?
(Voz femenina): Gustavo Cárdenas. Gobernador. Movimiento Ciudadano.
B. “Arranque Gustavo Cárdenas V2.”
Versión en televisión (RV00528-16).
No sé tú, pero ya me cansé de las (pitido) que nos gobiernan. | |
Los del (pitido) tienen sumido al Estado y a los Municipios. | |
Y los del (pitido) no cantan mal las rancheras.
| |
Con estos (pitido) vamos de mal en peor. Los candidatos del (pitido) son delincuentes. No pueden gobernar Tamaulipas. | |
Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (pitido).
| |
¿Le entras? | |
Voz en off: Gustavo Cárdenas. Gobernador. | |
Movimiento Ciudadano. |
Versión en radio (RA00645-16).
(Voz masculina): No sé tú, pero ya me cansé de las (pitido) que nos gobiernan. Los del (pitido) tienen sumido al Estado y a los Municipios. Y los del (pitido) no cantan mal las rancheras. Con estos (pitido) vamos de mal en peor. Los candidatos del (pitido) son delincuentes. No pueden gobernar Tamaulipas.
Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (pitido). ¿Le entras?
(Voz femenina): Gustavo Cárdenas. Gobernador. Movimiento Ciudadano.
5. El promocional no es calumnioso ni constituye un uso indebido de la pauta.
Con base en los razonamientos que a continuación se expondrán, esta Sala Especializada concluye que el promocional, en sus dos distintas versiones, se encuentra amparado por la libertad de expresión, pues expone un discurso crítico y mordaz sobre cuestiones de interés público, sin caer en la imputación de hechos o delitos falsos, transgredir el amplio marco para las opiniones en temas de relevancia social o formular un llamado a la violencia. Esto es, no es calumnioso ni constituye un uso indebido de la pauta.
5.1. Marco normativo de la libertad de expresión en la propaganda político-electoral.
En la Constitución Federal y en la Ley Electoral se estableció que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales, en el marco de libre manifestación de ideas, tendrá limitaciones cuando se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público.
Asimismo, se estableció como límite a la propaganda política y electoral el uso de expresiones que calumnien a las personas, ya sea en el contexto de una opinión, información o debate en concordancia con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Efectivamente, el artículo 6 de la Constitución Federal, dispone que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, salvo en los supuestos antes referidos.
A su vez, el artículo 247, párrafo 1 de la de la Ley Electoral, dispone que la propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 de la Constitución Federal.
Si bien tal numeral se refiere precisamente al párrafo primero del artículo 6 de la Constitución Federal, resulta igualmente evidente que la propaganda de los partidos políticos debe cumplir con la totalidad de los principios contenidos en dicho numeral y en el resto del texto constitucional.
En el mismo sentido, en el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Federal, y en el diverso 443, párrafo 1, inciso j) de la Ley Electoral, se dispone que la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, constituyendo una infracción de los partidos políticos la difusión de ésta.
Asimismo, el artículo 471 de la Ley Electoral señala en su segundo párrafo que se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral.
Igualmente, el artículo 25, párrafo 1, inciso o) de la Ley General de Partidos Políticos establece como obligación de éstos abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que calumnie a las personas.
Se ha interpretado que la finalidad de normas semejantes es que los partidos políticos al difundir propaganda, actúen con respeto a la reputación y vida privada de las personas, reconocidos como derechos fundamentales, en el contexto de una opinión, información o debate, lo que armoniza con la obligación de respeto a los derechos de terceros.
Los artículos 19, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13, párrafo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo previsto por los artículos 1 y 133 de la Constitución Federal, reconocen el derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla.
A la luz del artículo 13, párrafo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece que este ejercicio no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
La Sala Superior, en el marco del debate político, ha sostenido reiteradamente que se encuentran vedadas las expresiones o manifestaciones de cualquier tipo que hagan quienes intervienen en la contienda electoral con el fin primordial de denigrar o degradar el nombre, estado civil, nacionalidad o la capacidad de sus oponentes, pues ello implica la vulneración de derechos de terceros o la reputación de los demás, en tanto tales conductas se apartan de los principios rectores que ha reconocido el orden constitucional y convencional.[10]
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el ámbito de la crítica aceptable debe ampliarse en el curso de los debates políticos o cuando verse sobre cuestiones de interés público. En estos casos, debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general.[11]
En este sentido, no toda expresión proferida por un partido político en la que se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de otro partido político o sus correspondientes candidatos implica una violación de lo dispuesto en la norma electoral, por considerar, el partido hacia quien se dirige el comentario, que el contenido de dicha expresión es falso y perjudicial para su propia imagen.
La Sala Superior estableció lo siguiente:
Asimismo, es claro que la propaganda de los partidos políticos no siempre reviste un carácter propositivo; esto es así, en razón de que la finalidad de la propaganda no está dirigida exclusivamente a presentar ante la ciudadanía, a los candidatos registrados o las plataformas electorales, sino que también constituye un elemento para criticar o contrastar las acciones de los gobiernos o las ofertas de los demás contendientes. De esta forma, la opinión pública estará en condiciones de conocer todas las posturas sobre un tema y asumir una postura sobre los asuntos de relevancia social.[12]
Nuestro máximo órgano de justicia electoral ha indicado que debe privilegiarse una interpretación favorecedora de la libertad de expresión, para evitar el riesgo de restringir indebidamente ese derecho fundamental en perjuicio de los candidatos, partidos políticos y de la sociedad en general.
Lo anterior no significa que la persona o institución objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla, pues este es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas, salvo en los casos previstos, con el fin de generar el debate en la sociedad, indispensable en materia política-electoral.
Asimismo, la Sala Superior ha sustentado reiteradamente que por su naturaleza subjetiva, las opiniones no están sujetas a un análisis sobre su veracidad, pues son producto del convencimiento interior del sujeto que las expresa.[13]
Tal calidad es exigible, en todo caso, cuando simplemente se afirmen hechos; sin embargo, no lo es cuando exista una unión entre hechos y opinión, cuando por ejemplo aquéllos sirven de marco referencial para el juicio y no es posible establecer un límite claro entre ellos.
En ese sentido, no se considera trasgresión a la libre manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática.[14]
Por otra parte, para determinar si se trata de expresiones calumniadoras debe existir un vínculo directo entre la expresión y el sujeto señalado, de forma tal que haga evidente la finalidad de injuriar y ofender la opinión o fama de alguien, al ser la única interpretación posible.
Así, para determinar si ciertas expresiones se encuentran tuteladas por la libertad de expresión, debe tenerse presente que por su naturaleza, el debate sobre cuestiones públicas debe realizarse de forma vigorosa y abierta, lo cual incluye expresiones vehementes, cáusticas y en ocasiones desagradables para los funcionarios públicos, quienes por su posición de representantes de la comunidad deben tolerar la utilización de un lenguaje con expresiones más fuertes que el ciudadano común.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que las expresiones utilizadas en las disposiciones constitucionales para establecer los límites de la propaganda electoral constituyen conceptos jurídicos indeterminados, y por su indefinición, requieren de interpretación por parte del juzgador, para determinar cuál es su contenido y si las expresiones referidas encuadran en el supuesto previsto constitucionalmente, para concluir que se trata de propaganda prohibida.
Se señaló que las excepciones al ámbito de protección de los derechos fundamentales han de interpretarse en forma estricta, y al analizar las expresiones a las cuales se les imputa la calidad de calumniadoras, debe hacerse evidente un vínculo directo entre las expresiones denigratorias y el sujeto afectado.
Por ende, cuando existan varias interpretaciones posibles sobre lo manifestado, conforme a las cuales una puede entenderse como una denigración o calumnia y otra que lleva a la conclusión opuesta, y no existen elementos objetivos que permitan afirmar, la existencia del vínculo mencionado entre la expresión y el sujeto, tales manifestaciones deben interpretarse como un ejercicio a la libertad de expresión, cuando no se trate de expresiones prohibidas por la Constitución.[15]
En el caso particular de dicha sentencia, se concluyó que en el campo del debate político se permite la utilización de un lenguaje fuerte, sobre todo cuando su destinatario es una figura o ente público, por lo que las expresiones pueden calificarse como cáusticas e incisivas, sin que ello implique necesariamente que sean calumniosas.
La jurisprudencia de la Suprema Corte ha señalado que las expresiones e informaciones atinentes a los funcionarios públicos, a particulares involucrados voluntariamente en asuntos públicos y a candidatos a ocupar cargos públicos, en razón de la naturaleza pública de las funciones que cumplen, están sujetas a un tipo diferente de protección de su reputación o de su honra frente a las demás personas, y correlativamente, deben tener un umbral mayor de tolerancia ante la crítica, pues existe un claro interés por parte de la sociedad entorno a que la función que tienen encomendada los servidores públicos sea desempeñada de forma adecuada.[16] Sirva la cita del criterio:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA DEBE ESTAR VINCULADA CON LA CIRCUNSTANCIA QUE LE DA A UNA PERSONA PROYECCIÓN PÚBLICA, PARA PODER SER CONSIDERADA COMO TAL. La proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información. En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido. Esto es, si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus negocios o en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma. Lo anterior conduce a concluir que el hecho de que una persona sea conocida en el medio en que se desenvuelve, ello no la convierte, por sí solo, en persona con proyección pública para efectos del ejercicio ponderativo sobre los límites a la libertad de expresión y al derecho de información.[17]
De hecho, se ha adoptado el estándar que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha denominado como Sistema Dual de Protección,[18] en virtud del cual, los límites a la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un mayor y riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección alguna.
Igualmente, la Suprema Corte ha señalado que la proyección pública se adquiere debido a que la persona de que se trate, su actividad, o el suceso con el cual se le vincula, tenga trascendencia para la comunidad en general, esto es, que pueda justificarse razonablemente el interés que tiene la comunidad en el conocimiento y difusión de la información.
En esa medida, las personas con proyección pública deben admitir una disminución en la protección a su vida privada, siempre y cuando la información difundida tenga alguna vinculación con la circunstancia que les da proyección pública, o ellos la hayan voluntariamente difundido.
Si la información difundida no versa sobre la actividad desarrollada por la persona en sus actividades profesionales, ni tiene vinculación alguna con dichos aspectos, no es posible justificar un interés público en la misma.
Por otra parte, hay que recordar ha sido criterio de esta Sala Especializada el verificar el apego de la propaganda electoral al artículo 25, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, que establece como una de sus obligaciones la de abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno,[19] criterio que incluso es recogido por la Sala Superior en la tesis XXIII/2008, de rubro “PROPAGANDA POLÍTICA Y ELECTORAL. NO DEBE CONTENER EXPRESIONES QUE INDUZCAN A LA VIOLENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES)”.
Siguiendo estos criterios, habrá transgresión a la normativa electoral que regula el contenido de los mensajes propagandísticos cuando apreciados en su contexto, signifiquen una acusación maliciosa o imputación falsa de un delito, siempre y cuando estas manifestaciones nada aporten al debate democrático ni pueden reputarse como meras opiniones, o sean un mero llamado a la violencia.
5.2. Análisis del promocional en sus distintas versiones.
Antes de la valoración del contenido denunciado, debe recordarse que el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo. En cuanto a los hechos, ello significa que el Promovente tiene la obligación procesal de ofrecer elementos probatorios mínimos tendientes a demostrar la existencia de los hechos que estima contrarios a la normatividad electoral. En cuanto al Derecho, ello implica que el Promovente deberá de establecer con claridad su pretensión y las razones que la sustentan.
En esa medida, esta Sala Especializada procederá al estudio de las temáticas que el Promovente plantea como contrarias a la normatividad electoral: esto es, la calumnia y el uso indebido de la pauta. Ello, a partir del pronunciamiento sobre cada una de las razones que el Promovente expuso en su escrito de queja para sustentar tal violación, a saber:
Que existe calumnia porque se identifica a los gobernantes del PAN como “ratas”, lo cual se entiende como una persona que hurta o roba, cuestión que está prevista como delito en el artículo 399 del Código Penal para el Estado de Tamaulipas. Igualmente, se les refiere como “delincuentes”, lo que constituye la imputación falsa de un delito.
Que se da un uso indebido de la pauta porque al llamarle a los panistas y a los candidatos del PAN “ratas”, “delincuentes”, “cabrones” y pedir a la ciudadanía que lo ayuden a sacarlos “a la chingada”, constituye un lenguaje injustificado que no está amparado por la libertad de expresión, pues son ofensivas, oprobiosas e impertinentes lo que resulta en una vejación injustificada, además de un llamado a la violencia.
De esta forma, esta Sala Especializada se pronunciará respecto de cada uno de los argumentos que propone el Promovente para justificar la violación a la normatividad electoral.
Por otra parte, no pasa por alto que el Promovente argumenta que debe hacerse una interpretación y valoración conjunta de ambas versiones del promocional, toda vez que las palabras que aparecen censuradas en la primera son explícitas en la segunda, y viceversa, por lo que únicamente a través de este ejercicio es que se puede comprender el mensaje difundido en su integridad.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, y siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver el recurso atinente a controvertir las medidas cautelares, tal petición es improcedente, puesto que cada versión del promocional se difundió como un mensaje autónomo, lo que implica una difusión aleatoria y no sucesiva, máxime que no hay prueba alguna de que la audiencia haya podido apreciar los mensajes de tal forma como para poder reconstruir el mensaje en su versión integral.
Además, la versión “Arranque Gustavo Cárdenas V2” únicamente se pautó para difundirse durante un día, por lo que no sería razonable sostener que la audiencia tuvo una real y efectiva oportunidad de comprender ese supuesto mensaje integral que únicamente se puede obtener a partir de la apreciación simultánea y/o sucesiva de ambas versiones.
En esta medida, se estudiarán en lo individual cada una de las versiones del promocional denunciado.
A. Promocional versión “Arranque Gustavo Cárdenas”. Cabe recordar el contenido del promocional:
(Voz masculina): No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan. Los del PRI tienen sumido al Estado y a los municipios. Y los del PAN no cantan mal las rancheras. Con estos (pitido) vamos de mal en peor. Los candidatos del PRI y del PAN son (pitido). No pueden gobernar Tamaulipas.
Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (pitido). ¿Le entras?
(Voz femenina): Gustavo Cárdenas. Gobernador. Movimiento Ciudadano.
1. Calumnia. En primer término, se recuerda que la Ley Electoral define a la calumnia como la imputación de hechos o delitos falso con impacto en un proceso electoral.[20] En ese sentido, el primer elemento que se requiere para su configuración es la existencia de una imputación: esto es, que se exprese o afirme que alguna persona ha hecho alguna acción.
Bajo este razonamiento, no tiene razón el Promovente cuando afirma que le calumnia el hecho de que se identifique a los gobernantes del PAN como “ratas”, pues del análisis del mensaje, esta Sala Especializada estima que la expresión “No sé tú, pero ya me cansé de las ratas que nos gobiernan” es una afirmación genérica dirigida a criticar el desempeño de los gobernantes en general.
En efecto, la frase “…que nos gobiernan” es vaga, en el sentido de que no hay total certeza respecto de a quién se están refiriendo mediante su uso, y no puede pasarse por alto que el candidato que aparece en el promocional forma parte de diversos colectivos ciudadanos: al menos, de Tamaulipas y del país. Así, cuando expresa “…las ratas que nos gobiernan”, pudiera ser referencia tanto a gobernantes federales como locales, e incluso municipales, así como a gobernantes presentes o pasados.
Además, debe tenerse en consideración que el uso coloquial de la expresión “gobernante” refiere no solamente al titular del poder ejecutivo, sino a todo aquél funcionario público, incluidos a los del poder legislativo e incluso judicial.
Por otra parte, si bien continúa el discurso afirmando que “Los del PRI tienen sumido al Estado y a los municipios y los del PAN no cantan mal las rancheras”, TAL SITUACIÓN PÚEDE ENTENDERSE RAZONABLEMENTE COMO… ello no necesariamente implica una concatenación o referencia entre “las ratas que nos gobiernan” y tales institutos políticos, sino que también puede entenderse razonablemente como una diversa crítica, esta sí, más puntual y dirigida hacia tales entes.
En este sentido, y siguiendo una interpretación estricta, tal y como marca la pauta de la Sala Superior, no puede calificarse la expresión de calumnia.
Incluso, tal criterio fue sustentado por la Sala Superior al resolver las cuestiones relativas a las medidas cautelares en el SUP-REP-48/2016.
Además de lo anterior, la expresión “rata” no necesariamente refiere a una persona que hurta o roba, como afirma el Promovente, pues es un término polisémico que admite diversos significados.
En efecto, si bien esta Sala Especializada reconoce que en el contexto coloquial de nuestro país tal palabra puede usarse en la forma en que expone el Promovente, también puede usarse para referir a una “persona despreciable” o a una “persona tacaña”, significados que incluso son reconocidos por la Real Academia Española en su “Diccionario de la Lengua”.[21]
En consecuencia, al tratarse de una expresión que no está dirigida hacia el Promovente y que no se traduce necesariamente en la imputación de un delito, esta Sala Especializada concluye que tal expresión no es calumniosa.
Por otra parte, el Promovente igualmente se queja de que se refieren a su candidato como “delincuente”, cuestión que desde su óptica implica la imputación falsa de un delito.
Sobre este punto no guarda razón el Promovente, pues parte de una premisa falsa: esto es, que el promocional menciona que “Los candidatos del PRI y del PAN son delincuentes”.
En efecto, del análisis de esta versión del promocional no puede advertirse indubitablemente que se utilice tal término, pues tal parte del discurso aparece censurada con un pitido que imposibilita discernir lo que se expresa.
No es obstáculo a esta conclusión el argumento del Promovente por el que sostiene que de la lectura de labios del candidato se puede apreciar tal expresión, pues tal criterio sería tanto como aceptar que todo el público televidente es capaz de entender, de forma indubitable y lejos de equivocación, dicha forma de expresión, cuando lo cierto es que a simple vista razonablemente se pueden entender diversas expresiones al intentar comprender lo que se encuentra censurado, o incluso ser razonablemente incapaz de realizar tal ejercicio interpretativo.
Además, en todo caso, tal argumento únicamente sería aplicable a las versiones en televisión del promocional, pero no así a las de radio.
Por estas razones, esta Sala Especializada concluye que no existe calumnia por tal expresión, pues no puede concluirse razonablemente que ella forma parte del promocional.
2. Uso indebido de la pauta. Por otra parte, el Promovente afirma que al llamarle a los panistas y a los candidatos del PAN “ratas”, “delincuentes”, “cabrones” y pedir a la ciudadanía que lo ayuden a sacarlos “a la chingada”, constituye un lenguaje injustificado que no está amparado por la libertad de expresión, pues es ofensivo, oprobioso e impertinente, lo que resulta en una vejación injustificada, e incluso un llamado a la violencia.
Sobre el tema, esta Sala Especializada concluye que el Promovente parte de una premisa equivocada: esto es, que en el promocional efectivamente se expresaron tales frases. Sin que sea óbice, por las razones ya esgrimidas, que el Promovente sustente que tales expresiones se pueden advertir de la simple lectura de labios.
Como ya se razonó en el punto anterior, la única expresión que sí se utiliza es la de “ratas”, pero de forma genérica para calificar a la clase gobernante.
Además, suponiendo que tal expresión efectivamente estuviera vinculada con los gobernantes del PAN, no constituye un uso indebido de la pauta, porque se utiliza de forma crítica hacia un aspecto relevante de la vida pública, tal y como lo es el desempeño de los servidores públicos, además de que se puede calificar como una mera opinión sobre tal aspecto.
En este sentido, esta Sala Especializada ha considerado que una expresión como la que se analiza debe estar permitida en el contexto del debate público, y particularmente durante la época de campañas, pues ello permite al electorado conocer la percepción del candidato sobre el desempeño de los gobernantes, y así poder evaluar a dicha opción política como viable.[22]
En efecto, los contendientes en el proceso electoral pueden válidamente utilizar un lenguaje que pudiera resultar incómodo o molesto para comunicarse con la ciudadanía; sin embargo, estas cualidades son insuficientes para limitar su derecho en el uso de la prerrogativa. Es decir, el uso de lenguaje coloquial, probablemente incómodo y molesto que pueda causar disgusto es insuficiente para que este órgano jurisdiccional lo considere como un exceso a la libertad de expresión.
Tal y como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTIFICADA”[23], si bien la Constitución no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, tampoco veda expresiones que puedan resultar inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias.
Además, como ya se argumentó en el apartado normativo de esta resolución, las expresiones que se esgrimen en el debate público bien pueden ser fuertes, críticas, vehementes, desagradables e incluso mordaces para quien las recibe cuando se trata de cuestiones atinentes a temas de interés público, tal y como lo es la valoración de los distintos gobiernos que se han encargado de ejercer el poder político.
En esta medida, la crítica que se esgrime en el promocional hacia la clase gobernante de ninguna manera es gratuitamente ofensiva, sino que es una opinión válida en el contexto del debate democrático, por lo que se encuentra amparada bajo el derecho fundamental a la libertad de expresión en el contexto de la propaganda político-electoral.
B. Promocional versión “Arranque Gustavo Cárdenas V2”. Cabe recordar el contenido del promocional.
(Voz masculina): No sé tú, pero ya me cansé de las (pitido) que nos gobiernan. Los del (pitido) tienen sumido al Estado y a los Municipios. Y los del (pitido) no cantan mal las rancheras. Con estos (pitido) vamos de mal en peor. Los candidatos del (pitido) son delincuentes. No pueden gobernar Tamaulipas.
Soy Gustavo Cárdenas y quiero barrer la basura de los políticos que nos gobiernan. Juntos los podemos sacar a la (pitido). ¿Le entras?
(Voz femenina): Gustavo Cárdenas. Gobernador. Movimiento Ciudadano.
1. Calumnia. Como ya se explicó, la calumnia consiste en la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. En ese sentido, el primer elemento que se requiere para su configuración es la existencia de una imputación: esto es, que se exprese o afirme que alguna persona ha hecho alguna acción.
Bajo esta premisa, no tiene razón el Promovente cuando afirma que con diversas expresiones se le causa un perjuicio por calumnia, pues del análisis de esta versión del promocional, esta Sala Especializada advierte que no hay referencia alguna a tal instituto político, a sus gobernantes o a su candidato o candidatos.
Sin que sea óbice a tal conclusión, por las razones ya expresadas, el argumento por el cual el Promovente afirma que sí pueden entenderse los términos denunciados vía lectura de labios.
2. Uso indebido de la pauta. No puede considerarse que exista un uso indebido de la pauta, pues las expresiones denunciadas como tales: “ratas”, “cabrones” y “a la chingada” no aparecen explícitamente en el promocional.
Por otra parte, la expresión “delincuente” se entiende como alguien que delinque. Así, este término no necesariamente tiene que apreciarse como referencia a un quebrantamiento de la ley, sino que también se usa para expresar una “acción o cosa reprobable”, tal como cuando se dice que “comer tanto es un delito” o “es un delito gastar tanto en un traje”.[24]
Además, la expresión también se usa en el contexto coloquial para hacer referencia a alguien que comete ilícitos en general, sin que sea una palabra que necesariamente denota la comisión de un delito en específico o que forzosamente sea una forma de sustentar que alguien ha sido condenado por una sentencia en particular.
De tal forma, puede entenderse razonablemente que al expresar que “Los candidatos…son delincuentes”, resulta en una crítica válida hacia las distintas fuerzas opositoras que contienden a los diversos encargos en el marco del proceso electoral, cuestión que válidamente puede expresarse en el contexto de las campañas electorales.
Lo anterior, máxime que la libertad de expresión debe maximizarse cuando se trata de cuestiones de interés público, como lo es el talante o actitudes de los contendientes para los puestos de elección popular.
En esta medida, no se acredita el uso indebido de la pauta, por cuanto hace a esta versión del promocional.
V. PROMOCIONAL SUBTITULADO.
En sesión de 9 de abril de 2016, esta Sala Especializada resolvió el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-27/2016, en el cual se estableció la violación a los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva con motivo del uso de la prerrogativa de los partidos políticos, al no incluir subtítulos.
Dentro de los efectos que se le imprimieron a la ejecutoria se determinó que los promocionales deben estar subtitulados en forma congruente y coincidente con el audio, para darle accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva.
En dicho asunto también se estableció que todas las autoridades deben potenciar los derechos humanos del grupo vulnerado.
En este contexto, este paradigma para privilegiar una visión potenciadora de los derechos humanos orienta a esta Sala Especializada a reiterar, cada vez que sea oportuno y conducente, que en el modelo de comunicación política, en específico, en los promocionales de televisión de los actores políticos, deben incluirse subtítulos como parte del requerimiento de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva.
De esta forma, la medida reparadora integral cobrará real materialización, al lograr revertir el daño causado mediante la transición hacia una cultura de inclusión real y objetiva del grupo vulnerado.
Así, en el presente caso se reconoce la salvaguarda de los derechos humanos de las personas con discapacidad auditiva, en tanto los promocionales contienen los subtítulos necesarios para su comprensión.
VI. EFECTOS DE LA SENTENCIA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especializada concluye que no se acreditan los elementos normativos para configurar la difusión de propaganda calumniosa ni el uso indebido de la pauta.
En consecuencia, no ha lugar a atribuir responsabilidad a las Partes Involucradas con motivo de los hechos objeto de este procedimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se sobresee el procedimiento especial sancionador por cuanto hace a Gustavo Adolfo Cárdenas Gutiérrez en lo relativo al uso indebido de la pauta.
SEGUNDO. Por las razones expuestas en el proyecto, son inexistentes las violaciones a la normatividad electoral.
NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como un asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados, ante el Secretario de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
CLICERIO COELLO GARCÉS | |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | GABRIELA VILLAFUERTE COELLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ |
[1] De conformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas, asentado en el acta no. 8 relativa a la sesión extraordinaria del 13 de septiembre de 2015.
[2] Todos los hechos que a continuación se narran ocurrieron en 2016.
[3] Acuerdo IETAM/CG-80/2016 del Instituto Electoral de Tamaulipas.
[4] SUP-REP-48/2016, de 13 de abril.
[5] Lo anterior es acorde a los precedentes de esta Sala Especializada SRE-PSC-10/2016, SRE-PSC-17/2016 y SRE-PSC-19/2016.
[6] El Promovente únicamente identificó los promocionales con el folio asignado por el INE. De una revisión del portal en internet del INE relativo a las pautas para medios de comunicación (http://pautas.ine.mx), se advierte que los promocionales son identificados con los títulos señalados, al corresponder con los folios denunciados.
[7] Código Penal para el Estado de Tamaulipas: “Artículo 399.- Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble ajena.”
[8] El artículo 441 de la Ley Electoral establece que la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Las imágenes que se muestran son una parte representativa de la totalidad de las que componen el promocional.
[10] Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia 14/2007, cuyo rubro es "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 24 y 25.
[11] Conforme a la jurisprudencia 11/2008 de rubro "LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO." Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[12] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-96/2013.
[13] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-106/2013.
[14] Ídem.
[15] Criterio orientador establecido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-194/2010.
[16] Tesis aislada CCXXIV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro ”LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA INJERENCIA EN LA VIDA PRIVADA DE QUIENES PARTICIPAN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN PARA CARGOS PÚBLICOS, SE JUSTIFICA POR EL INTERÉS PÚBLICO QUE REVISTEN DICHOS PROCEDIMIENTOS.” Registro IUS: 2004021.
[17] Tesis: 1a. XLVI/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro IUS: 2005538.
[18] Fuente de consulta: Página de Internet de la Organización de los Estados americanos. Visible en [http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=610&lID=2#_ftn8 ]
[19] SRE-PSC-25/2016.
[20] Artículo 471, párrafo 2.
[21] Voz: “rata”. Consultada el 18 de abril de 2016.
[22] SRE-PSC-41/2015.
[23] Tesis CXLIV/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. IUS: 2003641.
[24] Tanto el uso del término como los ejemplos se extraen del “Diccionario de la Lengua Española” de la Real Academia Española, particularmente de la voz “delinquir”.