JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SRE-JE-202/2024

DENUNCIANTE:

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

PARTE DENUNCIADA:

ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA, GOBERNADOR DE MICHOACÁN Y OTRAS PERSONAS

MAGISTRADO PONENTE:

LUIS ESPÍNDOLA MORALES

SECRETARIA:

LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ

COLABORÓ:

MARÍA DE LA LUZ JACINTO HERNÁNDEZ

Ciudad de México, a dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro[1].

ACUERDO por el que se devuelve el expediente identificado con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/453/PEF/844/2024, a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de que lleve a cabo las acciones necesarias para realizar un debido emplazamiento.

GLOSARIO

Autoridad instructora o UTCE

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

Claudia Sheinbaum

Claudia Sheinbaum Pardo, entonces candidata a la presidencia de la República

Coalición “Sigamos haciendo historia”

Coalición integrada por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

MORENA

Partido político MORENA

PAN

Partido Acción Nacional

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Sala Especializada

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

ANTECEDENTES

1.              a. Proceso electoral federal. Del proceso electoral federal 2023-2024 destacan las siguientes fechas[2]:

Inicio del proceso

Periodo de precampaña

Periodo de intercampaña

Periodo de campaña

Jornada electoral

07/09/2023

 

20/11/2023

a

18/01/2024

19/01/2024

a

29/02/2024

1/03/2024

a

29/05/2024

02/06/2024

2.              b. Denuncia[3]. El veinticinco de marzo, el PAN presentó una queja en contra de Alfredo Ramírez Bedolla, en su calidad de gobernador constitucional del Estado de Michoacán, por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, con motivo de diversas publicaciones hechas en su cuenta de X (antes twitter), aportando también como prueba, diversas notas periodísticas digitales. Asimismo, solicitó medidas cautelares en ambas vertientes.

3.              c. Registro, reserva de admisión, emplazamiento y mayores diligencias[4]. El veintiséis de marzo, la UTCE registró la queja con la clave UT/SCG/PE/PAN/CG/453/PEF/844/2024, reservó su admisión, el emplazamiento de las partes y el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada, asimismo, ordenó mayores diligencias de investigación.

4.              d. Admisión[5]. Mediante acuerdo de tres de abril, la autoridad instructora admitió la queja, reservó el emplazamiento, determinó diversas diligencias de investigación y ordenó remitir la propuesta de medidas cautelares.

5.              Acuerdo ACQyD-INE-141/2024[6]. El cuatro siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE determinó improcedente la adopción de medidas cautelares en relación con la asistencia a los eventos de treinta y uno de octubre, diecinueve de noviembre y nueve de diciembre de dos mil veintitrés, así como once de enero y dieciocho de febrero por tratarse de actos consumados.

6.              Asimismo, estableció improcedente la adopción de medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva por tratarse de hechos futuros de realización incierta[7].

7.              Emplazamiento y audiencia[8]. En proveído de nueve de julio, la autoridad instructora ordenó el emplazamiento de las partes para la audiencia de pruebas y alegatos que se celebró el dieciséis siguiente.

8.              Recepción del expediente. Posteriormente, el expediente se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.

9.              Turno a ponencia y radicación. En su oportunidad, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-202/2024 y turnarlo a su ponencia, lo radicó y se procedió a la elaboración del proyecto de acuerdo conforme a las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA

10.               El presente acuerdo debe adoptarse mediante la actuación colegiada de quienes integran el Pleno de la Sala Especializada, al tratarse de un juicio electoral en el que se analiza si la autoridad instructora garantizó la debida integración del expediente, lo cual supone una modificación al trámite ordinario que se sigue para resolver procedimientos especiales sancionadores.[9]

SEGUNDA. FACULTAD DE ESTA SALA ESPECIALIZADA RESPECTO AL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

11.          Conforme a lo previsto en el artículo 471, numeral 7 de la Ley Electoral, se debe entender que la autoridad instructora ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas conforme al procedimiento y dentro de los plazos precisados no sólo para la audiencia de pruebas y alegatos, sino también para el emplazamiento de las partes. Es decir, una vez admitida la denuncia, emplazará al denunciante y a las partes involucradas para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión, informándole a las partes denunciadas de la infracción que se les imputa y corriéndoles traslado de la denuncia con sus anexos.

12.          En ese sentido, la Suprema Corte ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[10] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11] aplica no sólo a las personas juzgadoras y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tales.[12]

13.          La garantía del debido proceso, establecida en el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar a las personas gobernadas la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

14.          Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:

               La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.

               Conocer las causas del procedimiento.

               La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.

               La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que se estimen necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley y,

               El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

15.          Asimismo, la Suprema Corte ha sostenido que también forman parte del debido proceso, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho de toda persona a no declarar contra sí misma o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.[13]

16.          Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que, a fin de garantizar a las partes involucradas una debida defensa, estas deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta. Lo anterior, para que puedan preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que consideren pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las partes involucradas.[14]

17.          En este sentido, al resolver el expediente SUP-REP-60/2021, la Sala Superior señaló esencialmente que, el emplazamiento es una de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia y permite conocer el inicio de un procedimiento en contra, por lo que su falta de verificación afecta el derecho a una defensa adecuada, puesto que impide oponer excepciones, presentar alegatos y ofrecer las pruebas conducentes.

18.          Por ello, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, así como violación al debido proceso y a las reglas básicas que rigen el procedimiento especial sancionador, con fundamento en el artículo 476, numeral 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, en los plazos establecidos tanto en la ley y como en la jurisprudencia, con la finalidad de preservar la garantía de audiencia y, por tanto, el derecho a la debida defensa.

TERCERA. DETERMINACIÓN

19.               El denunciante, en su escrito inicial de queja[15], manifestó los hechos y a los denunciados que, a su dicho, vulneraban los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en materia electoral y actualizaban uso indebido de recursos públicos.

20.               Durante la investigación se advierte que la autoridad instructora realizó requerimientos encaminados a establecer si se habían utilizado recursos públicos para la realización de las publicaciones denunciadas y, al emitir el acuerdo de medidas cautelares ACQyD-INE-141/2024, determinó que el uso indebido de recursos públicos denunciado era una cuestión que debía estudiarse en la sentencia de fondo correspondiente y se abstuvo de hacer en sede cautelar.

21.               En el acuerdo de nueve de julio[16], se emplazó al PAN como denunciante, y como denunciados a los siguientes sujetos involucrados:

22.          A) Alfredo Ramírez Bedolla, Gobernador del estado de Michoacán, por la probable vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en materia electoral.

23.          B) Claudia Sheinbaum Pardo, otrora candidata a la Presidencia de la República, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por el posible beneficio obtenido con motivo de las publicaciones realizadas por Alfredo Ramírez Bedolla.

24.          C) A los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, integrantes de la coalición “Sigamos Haciendo Historia”, por la falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando) y beneficio indebido que pudieron obtener por las conductas de sus militantes, simpatizantes y servidoras públicas emanadas de sus filas, en relación a los hechos denunciados.

25.          Como se observa de lo anterior, la autoridad instructora fue omisa en emplazar a los sujetos mencionados por el uso indebido de recursos públicos que fue hecho valer en la denuncia y motivo de la instrucción del caso; asimismo, no hizo referencia en el apartado de emplazamiento de cada uno de los sujetos, la asistencia a diversos eventos por parte del titular de la gubernatura de Michoacán como hecho denunciado. 

26.          Motivo por el cual, la autoridad instructora deberá subsanar dichas omisiones y celebrar la audiencia de pruebas y alegatos correspondiente, lo cual deberá acatar a la brevedad.

27.          A partir de lo expuesto y tomando en consideración que las diligencias ordenadas guardan relación con lo denunciado, se dejan subsistentes las actuaciones previas de la autoridad instructora.

28.          Lo anterior, en el entendido de que las acciones a realizar deberán emplear el tiempo estrictamente necesario para su desahogo, en aras de no dilatar injustificadamente la solución del presente asunto.

CUARTA. REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

29.          Como consecuencia de lo anterior, para poder emitir una resolución conforme a Derecho, este órgano jurisdiccional considera necesario remitir a la autoridad instructora las constancias digitalizadas debidamente certificadas, a efecto de que se realice el emplazamiento en los términos precisados, con lo cual se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.

30.          Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

31.          Las constancias del expediente de mérito se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora, éstas serán glosadas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “A” y, posteriormente, devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

32.          Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de queja que motivó el presente expediente, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad Especializada; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

33.          Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es maximizar la justicia pronta y expedita.

34.          Así, toda vez que el presente juicio electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas contemplado para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

35.          Por lo expuesto y fundado, se

ACUERDA:

ÚNICO. Remítase el expediente a la autoridad instructora, para los efectos precisados en esta determinación.

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos el magistrado presidente, el magistrado y la magistrada en funciones de la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos, quien da fe.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General de la Sala Superior 2/2023, que regula, entre otras cuestiones, las sesiones presenciales de las Salas del Tribunal.

 

 


[1] Las fechas a que se haga referencia en esta sentencia se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo diversa manifestación.

[2] Esto constituye un hecho notorio en términos del artículo 461 de la Ley Electoral y del criterio orientador I.3º. C.35K de rubro “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, tomo 2, noviembre 2013, página 1373, al obrar en la página oficial de Internet del INE: https://ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/eleccion-federal-2024 /. Los contenidos de páginas oficiales de Internet que se citen a lo largo de la presente sentencia constituyen hechos notorios con base en el fundamento aquí expuesto.

[3] Fojas 01 a 54 del cuaderno accesorio único.

[4] Fojas 55 a 86 del cuaderno accesorio único.

[5] Fojas 186 a 191 del cuaderno accesorio único.

[6] Fojas 210 a 253 del cuaderno accesorio único.

[7] Dicha determinación no fue impugnada.

[8] Fojas 325 a 338 del cuaderno accesorio único.

[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 165, 173 y 176 penúltimo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 46, fracción II y 47, primero y segundo párrafo, del Reglamento Interno del TEPJF.

[10] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.

[11] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.

[12] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.

[13] Véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.

[14] Véase las jurisprudencias de la Sala Superior 27/2009 de rubro: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO; y 1/2010 de rubro: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE.”

[15] Visible en las fojas 1 a 54 del cuaderno accesorio único.

[16] Visible en la foja 325 a337 del cuaderno accesorio único.