JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SRE-JE-98/2021
PROMOVENTE: NADIA LUZ MARÍA LARA CHÁVEZ
DENUNCIADOS: ÓSCAR DANIEL MARTÍNEZ TERRAZAS Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
SECRETARIO: JORGE OMAR LÓPEZ PENAGOS |
ACUERDO por el que se remite el expediente JD/PE/NLMLC/JD01/MOR/PEF/2/2021 a la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, a efecto de que regularice el procedimiento, en los términos precisados en el presente asunto.
GLOSARIO
Autoridad instructora | 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Nadia Luz María Lara Chávez o denunciante | Nadia Luz María Lara Chávez, entonces candidata del partido político Fuerza por México a diputada federal por el 01 distrito electoral federal en Morelos. |
Óscar Daniel Martínez Terrazas o denunciado | Óscar Daniel Martínez Terrazas otrora candidato del Partido Acción Nacional a diputado federal por el 01 distrito electoral federal en Morelos |
PAN | Partido Acción Nacional |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Especializada | Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A C U E R D O
Que dicta la Sala Especializada en la Ciudad de México el ocho de septiembre de dos mil veintiuno[1].
V I S T O S los autos correspondientes al procedimiento especial sancionador de órgano distrital del INE registrado con la clave JD/PE/NLMLC/JD01/MOR/PEF/2/2021, integrado con motivo de la queja interpuesta por Nadia Luz María Lara Chávez en contra del PAN, así como de Óscar Daniel Martínez Terrazas, y
R E S U L T A N D O
A N T E C E D E N T E S
Proceso electoral federal 2020-2021.
1. El veintiséis de agosto de dos mil veinte, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG218/2020[2], relativo al plan integral y calendario del proceso electoral federal 2020-2021, en el que destacan las siguientes fechas:
Inicio del Proceso | Periodo de Precampaña | Periodo de Intercampaña | Periodo de Campaña | Jornada Electoral |
7 de septiembre de 2020 | 23 de diciembre de 2020 al 31 de enero | 1 de febrero al 3 de abril | 4 de abril al 2 de junio | 6 de junio |
Sustanciación del procedimiento especial sancionador
2. Queja. El dieciocho de junio, Nadia Luz María Lara Chávez presentó queja ante la autoridad instructora en contra de Óscar Daniel Martínez Terrazas y del PAN, por las siguientes infracciones[3]:
Actos anticipados de precampaña y campaña;
Uso indebido de recursos públicos;
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía;
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido;
Promoción personalizada; y
Vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
3. Lo anterior, derivado de una publicación realizada a través de las redes sociales (Facebook y Twitter), en donde medularmente la quejosa argumenta que el denunciado obtuvo ventaja en las urnas dentro del pasado proceso electoral por haber promocionado los apoyos hechos a la comunidad en su carácter de diputado federal a favor de su candidatura.
4. La publicación denunciada es la siguiente:
Contenido de la publicación
Este #6DeJunio, con tu #voto, vamos a recuperar la grandeza de #Cuernavaca.
Como diputado federal, mi compromiso seguirá siendo trabajar de la mano de la gente y dar buenos #resultados.
Contenido del video
Mujer 1: Zaida Peralta “El apoyo que he recibido del diputado Daniel Terrazas, desde antes de la pandemia en la escuela Fray Bartolomé de /as Casas que está sobre Calzada de los Reyes, recibimos el apoyo del audio, después de lo de la escuela tuve la oportunidad de tratarlo, y nos apoyó aquí mismo en Ahuatlán con luminarias, cámaras, pintura ” .
Hombre 1: Roberto R. Hernández “Nos apoyó con el material que es /a grava, arena y cemento, lo cual hicimos todo esto con la ayuda de aquí de /os vecinos”.
Mujer 2: Beatriz Yesendi “Aquí en mi comunidad, Daniel Terrazas nos apoyó con tinacos, material para construcción, despensas durante la pandemia”.
Mujer 3: No aparece su nombre “¡Terrazas si cumple! ”
Hombre 2: Omar Cortes “Pues aquí, ahora sí que el diputado Daniel, nos ha brindado mucho apoyo, la verdad que ninguno se había acercado a nosotros, nos ha ayudado con lo que es semilla, fertilizante y pues otras cositas acá, por ejemplo, la unidad deportiva que nos ha ayudado bastante”.
Mujer 4: Hilda Vargas “En esta casa siempre será bienvenido el diputado Daniel Terrazas porque él nos ha apoyado muchísimo durante toda la pandemia, apoyando a /os pequeños negocios, apoyando también a /as familias que han necesitado de alimento, entonces aquí estamos muy agradecidos con él, y así como es mi casa siempre será su casa”.
Hombre 3: Óscar M. Terrazas: “Han sido muchos años de abandono de nuestras calles y nuestras colonias, pero estamos a días de recuperar la grandeza de Cuernavaca, hagámoslo con resultados. Ya iniciamos el camino hacia la victoria, este 6 de junio, con tu voto, hagamos que gane Cuernavaca, este 6 de junio, con tu voto ¡ya ganamos!”.
Imágenes representativas
5. Radicación, diligencias de investigación, así como reserva de admisión y emplazamiento a las partes. El diecinueve de junio, la autoridad instructora radicó el expediente con la clave JD/PE/NLMLC/JD01/MOR/PEF/2/2021 y se reservó lo referente a la admisión, así como al emplazamiento a las partes involucradas al tener pendientes diligencias de investigación relacionadas con los hechos controvertidos.
6. Diligencias de investigación. La autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
7. Admisión de la queja, primer emplazamiento y audiencia de ley. El veinte de junio, la autoridad instructora determinó admitir a trámite la queja. Asimismo, emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de ley, misma que se llevó a cabo el veinticinco de junio siguiente.
8. Recepción del expediente en la Sala Especializada. En su momento, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, el cual se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración.
9. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-98/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
10. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.
11. Diligencias de investigación. Debido a lo acordado en el expediente SRE-JE-98/2021, la autoridad instructora realizó diversas diligencias de investigación relacionadas con los hechos denunciados.
12. Segundo emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El catorce de agosto, la autoridad instructora determinó emplazar de nueva cuenta a las partes involucradas en el presente asunto a la audiencia de pruebas y alegatos la cual tuvo verificativo el veinte de agosto siguiente, por lo que posterior a su realización, se remitió el expediente a la Sala Especializada.
13. Recepción del expediente en la Sala Especializada. Derivado de lo anterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento, mismo que se remitió a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores, a efecto de que verificara su debida integración.
14. Turno a ponencia. El ocho de septiembre, el Magistrado Presidente, remitió el expediente SRE-JE-98/2021 a la ponencia a su cargo.
15. Radicación. Con posterioridad, el Magistrado Ponente radicó el expediente al rubro indicado y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente, que se dicta conforme a las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
16. PRIMERA. ACTUACIÓN COLEGIADA. La materia sobre la que versa este acuerdo debe emitirse en actuación colegiada de las magistraturas integrantes de este órgano jurisdiccional.
17. Esto, con fundamento en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47 párrafos 1 y 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y por identidad de razón, en el criterio emitido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/99 de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", así como en lo resuelto por esta Sala Especializada en el expediente SRE-AG-3/2016.
18. Es así, que el presente asunto no constituye una cuestión de mero trámite, sino que tiene por objeto determinar la remisión del expediente a la autoridad instructora, a fin de que realice un nuevo emplazamiento a la audiencia de ley de manera adecuada, para que posteriormente remita de nueva cuenta el procedimiento a esta Sala Especializada para su revisión y eventual resolución. Por ello, es al Pleno a quien le compete emitir el acuerdo correspondiente.
20. En este sentido, la Sala Superior a través del Acuerdo General 8/2020[4], determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación, por tanto, quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados. Sin embargo, las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias.
21. TERCERA. MARCO NORMATIVO.
Indebido emplazamiento
22. El artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el mismo deberá ser remitido a esta Sala Especializada para su resolución, el cual, deberá radicarse y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. Del mismo modo, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE lo que en derecho corresponda.
23. Por su parte, el artículo 467 de la Ley Electoral menciona que, admitida la queja o denuncia, la autoridad instructora emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias.
24. Aunado a lo anterior, el artículo 471, párrafo 7 de la referida ley establece que cuando la autoridad instructora admita la denuncia, emplazará a las y los denunciantes y denunciados para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará a las y los denunciados de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
25. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que las garantías del debido proceso aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional y son identificadas como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al tema, ha precisado que el derecho a la tutela judicial efectiva[5] prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[6] aplica no sólo a los jueces y juezas y tribunales judiciales, sino también a quienes, sin serlo formalmente, actúen como tal[7].
26. Dicha garantía de debido proceso, establecida por el artículo 14 de la Constitución, consiste en otorgar al gobernado o gobernada la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su íntegro respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.
27. Tales formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.
2. Conocer las causas del procedimiento.
3. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa.
4. La oportunidad de alegar y objetar las pruebas que estime necesarias o interponer las excepciones y defensas que sean oportunas, en los plazos establecidos en la ley, y
5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
28. Asimismo, todas las garantías mínimas que debe tener cualquier persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del estado, como ocurre, en la materia administrativa sancionadora, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican, entre otras, el derecho a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio.
29. Por su parte, la Sala Superior con relación al emplazamiento de las partes, ha emitido los criterios jurisprudenciales de rubro “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL PLAZO PARA CELEBRARLA SE DEBE COMPUTAR A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO”; y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL ACUERDO DE INICIO Y EMPLAZAMIENTO, POR EXCEPCIÓN, ES DEFINITIVO PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN APLICABLE”[8]; de cuyo contenido se desprende que a partir del emplazamiento, a fin de garantizar a las y los denunciados una debida defensa, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad de las y los denunciados.
30. En ese tenor, es claro que esta Sala Especializada, de advertir omisiones o deficiencias en la tramitación del expediente, con fundamento en el artículo 476 párrafo 2, inciso b) de la Ley Electoral, puede ordenar a la autoridad electoral administrativa, el emplazamiento correcto de todas las partes vinculadas al procedimiento, con la finalidad de preservar las garantías de audiencia y debida defensa.
31. CUARTA. ANÁLISIS DEL CASO
Emplazamiento realizado por la autoridad instructora
32. Es pertinente recordar que en el presente asunto Nadia Luz María Lara Chávez presentó queja ante la autoridad instructora en contra de Óscar Daniel Martínez Terrazas y del PAN, por las siguientes infracciones:
Actos anticipados de precampaña y campaña;
Uso indebido de recursos públicos;
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía;
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido;
Promoción personalizada; y
Vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda.
33. Lo anterior, derivado de una publicación realizada a través de las redes sociales (Facebook y Twitter), en donde medularmente la quejosa argumenta que el denunciado obtuvo ventaja en las urnas dentro del pasado proceso electoral por haber promocionado los apoyos hechos a la comunidad en su carácter de diputado federal a favor de su candidatura.
34. Aunado a lo anterior, cabe precisar que de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora se advirtió una posible vulneración al interés superior de la niñez, por la supuesta aparición de una menor de edad en la referida publicación.
35. Ante tal situación, la autoridad instructora realizó el emplazamiento a la audiencia de ley, en los siguientes términos:
Realización de un nuevo emplazamiento a la audiencia de ley
36. Como se pudo apreciar, la autoridad instructora no emplazó por todas las infracciones denunciadas[9] a Óscar Daniel Martínez Terrazas y al PAN[10].
37. Ante tal situación, este órgano jurisdiccional estima necesario ordenar a la autoridad instructora realizar un nuevo emplazamiento[11], a efecto de que, en breve término, llame a juicio de nueva cuenta a las partes involucradas en el presente asunto, señalando de manera específica los hechos denunciados y las conductas posiblemente infractoras e indicando con precisión los preceptos legales aplicables[12]. Ello, a fin de brindar seguridad jurídica a todas las partes involucradas, en virtud de que sólo de esa forma éstas tienen certeza sobre su situación ante la ley, al tener conocimiento de la cuestión controvertida, lo que finalmente se traduce en que las personas sujetas a un procedimiento administrativo puedan tener una defensa adecuada y conocer la causa de este.
38. Es decir, la autoridad instructora deberá emplazar a las partes denunciadas por las siguientes infracciones, señalando los hechos denunciados, así como precisando de manera clara y especifica el fundamento legal aplicable[13]:
Actos anticipados de precampaña y campaña, en contravención del artículo 445, párrafo 1, inciso a) de la Ley Electoral;
Uso indebido de recursos públicos, en contravención de los artículos 134, párrafo 7 de la Constitución Federal y 445, párrafo 1, incisos f) de la Ley Electoral;
Uso indebido de programas sociales y entrega de bienes (dadivas) a la ciudadanía, en contravención de los artículos 209, párrafo 5, 445, párrafo 1, inciso f) y 449, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral;
Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en contravención del artículo 41 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral;
Promoción personalizada, en contravención de los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, en relación con el artículo 445, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral;
Vulneración al principio de imparcialidad y equidad en la contienda; en contravención de los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal; y
Transgresión a normas sobre propaganda política o electoral por la aparición de niñas, niños y adolescentes, en contravención de los artículos 4, párrafo noveno de la Constitución Federal, 442, párrafo 1, inciso c), 445, inciso f), y 470, inciso b,) de la Ley Electoral y los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia de propaganda y mensajes electorales.
39. Por tanto, lo procedente es remitir el expediente a la autoridad instructora, para que de la manera más breve lleve a cabo un nuevo acuerdo de emplazamiento a las partes, precisando como ya se mencionó los hechos y el fundamento de las infracciones denunciadas y reponga la audiencia de pruebas y alegatos, con la precisión de que deberá correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente y, posteriormente, proceda a remitirlo a este órgano jurisdiccional para su resolución, de conformidad con lo previsto en la Ley Electoral.
40. Para cumplir con lo anterior, deberán remitirse a la autoridad instructora las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas a efecto que se realice el debido emplazamiento de todas las partes, con lo cual, se les deberá correr traslado con la totalidad de constancias que obren en el expediente digitalizado, lo anterior, con la intención de que agote a cabalidad su garantía de audiencia y debida defensa.
41. Hecho lo anterior, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.
42. De igual forma, cabe señalar que las constancias que integran el expediente se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores.
43. Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
44. Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, todo lo actuado a partir del oficio por el que se remite por segunda vez la queja a la citada Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores; y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.
45. Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.
46. Por último, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.
47. QUINTA. VISTA. Por los hechos que llevan a esta Sala Especializada a emitir otro juicio electoral por iguales motivos[14], se ordena dar vista con las constancias digitalizadas del expediente, debidamente certificadas, al Consejo General del INE, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, para que, en ejercicio de sus competencias, facultades y funciones, determine lo que estime pertinente.
Por las razones antes expuestas se:
A C U E R D A
PRIMERO. Remítanse las constancias digitalizadas del expediente en que se actúa, debidamente certificadas a la 01 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Morelos, para los efectos precisados en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se da vista con las constancias digitalizadas del expediente, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en términos de la consideración QUINTA del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, de la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional Especializada de este tribunal electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
[1] Los hechos que se narran en adelante corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otra anualidad.
[2] Dicho acuerdo puede ser consulado en la página de internet que se identifica con el siguiente link: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/114434.
[3] Cabe precisar que derivado de las investigaciones realizadas por la autoridad instructora se advirtió sobre una posible vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la aparición de una supuesta menor de edad en la publicación denunciada.
[4] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de octubre y entró en vigor al día siguiente conforme a lo señalado en el artículo primero transitorio.
[5] La tutela judicial efectiva incluye la garantía de debido proceso.
[6] Véase Caso Cantos vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, Caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
[7] Caso Claude Reyes y otros vs Chile. Fondo, reparaciones y costas. Párrafos 118 y 119. Caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay. Fondo, reparaciones y costas. Párrafo 118.
[8] Jurisprudencia 27/2009 y 1/2010 respectivamente.
[9] Si bien es cierto que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos los denunciados se defendieron de más infracciones por las que fueron emplazados, lo cierto es que no se defienden de la totalidad de las conductas que le son imputadas, por tanto, en aras de respetar su derecho a una debida audiencia y defensa es que se toma la presente determinación.
[10] Se debe de tomar en consideración al momento de emplazar a las personas involucradas en el presente asunto el hecho de que Julián Alfredo León Manjarrez representante legal de la persona moral “TREINTA Y UNO MAS UNO” fue quien administró durante la campaña electoral el perfil “Terrazas Diputado Federal” que se denunció, y quien fue contratada por el PAN.
[11] Antes de realizar el emplazamiento a la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora deberá solicitar a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que informe si Óscar Daniel Martínez Terrazas, reportó gastos erogados por la compra de lámparas, bocinas, audio, tinacos, despensas, fertilizantes y semillas, debiendo remitir las documentales correspondientes, lo anterior, tomando en consideración que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer.
[12] Al momento de realizar el emplazamiento a la audiencia a la prueba y alegatos la autoridad instructora deberá requerir la capacidad económica actual de Óscar Daniel Martínez Terrazas y del PAN.
[13] Circunstancia que se realiza como guía y porque se trata del segundo juicio electoral por los mismos motivos; sin que en modo alguno este órgano jurisdiccional pretenda tener injerencia en la competencia de la autoridad administrativa ni limitar la posibilidad de emplazar por conductas diversas en caso de considerarlo necesario.
[14] Emplazar correctamente a las partes del presente asunto.