JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SRE-JE-55/2021

DENUNCIANTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

DENUNCIADO: CARLOS MARCELINO BORRUEL BAQUERA, CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL PARTIDO MORENA EN EL 06 DISTRITO ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

SECRETARIO: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR

COLABORÓ: KAREM ANGÉLICA TORRES BETANCOURT

 

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ACUERDO por el que se remite el expediente JD/PE/PVEM/06JD/CHIH/PEF/01/2021 a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, a efecto de regularizar el procedimiento en los términos precisados en la presente determinación.

 

GLOSARIO

 

Autoridad instructora/Junta Distrital:

06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

PVEM/partido denunciante:

Partido Verde Ecologista de México

Morena:

Morena

PT:

Partido del Trabajo

Candidato denunciado:

Carlos Marcelino Borruel Baquera

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Especializada:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

INE:

Instituto Nacional Electoral

Unidad para la Integración de Expedientes:

Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de esta Sala Especializada.

 

A C U E R D O

 

Que dicta la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de México el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Procesos electorales

1.            a. Procesos electorales federal y locales 2020-2021. Actualmente se desarrollan tanto el proceso electoral federal, en el que se renovará la Cámara de Diputadas y Diputados, así como procesos electorales locales en los que se renovarán diversos cargos en distintos estados del país (diputaciones, ayuntamientos o alcaldías, y/o gubernaturas).

II. Presentación de la denuncia

2.            El seis de abril de dos mil veintiuno[1], la representante suplente del PVEM presentó ante la Junta Local del INE en Chihuahua escrito de queja en contra de Carlos Marcelino Borruel Baquera, candidato a diputado federal por el partido Morena, en el 06 distrito electoral. El escrito fue remitido a la Junta Distrital al considerar que era la autoridad competente[2].

3.            Lo anterior por la propaganda difundida el cuatro de abril en el perfil de Facebook del candidato denunciado, en el que supuestamente se advierten fotografías con la imagen de una persona que porta indumentaria con la referencia a Morena, PT y PVEM y la frase “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”.

4.            El PVEM manifestó que el candidato denunciado usó indebidamente su emblema, toda vez que en el 06 distrito electoral federal no existe coalición que integren los referidos partidos políticos, sin perder de vista que sí participan en coalición a nivel nacional, por lo que se deslindó de los hechos antes referidos.

III. Sustanciación del procedimiento especial sancionador

5.            A. Radicación e investigaciones preliminares. El siete de abril siguiente, la autoridad instructora registró la denuncia con la clave JD/PE/PVEM/06JD/CHIH/PEF/01/2021, reservó la admisión y ordenó diligencias para mejor proveer[3].

6.          B. Acuerdo de desechamiento. El catorce de abril, la autoridad instructora determinó desechar de plano la denuncia, por haber quedado sin materia. [4]

7.            C. Demanda. El diecinueve de abril, la representante suplente del PVEM interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la Junta Distrital en contra de la determinación referida en el párrafo anterior.

8.            D. Sentencia del Recurso de Revisión. El doce de mayo, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-169/2021, revocó el acuerdo emitido por la autoridad instructora mediante el cual desechó la denuncia presentada por el PVEM, para el efecto de que, de no advertir causa de improcedencia, admitiera a trámite el procedimiento especial sancionador.

9.            E. Admisión, emplazamiento y audiencia. En cumplimiento a lo ordenado por Sala Superior, el diecinueve de mayo, la autoridad instructora admitió a trámite la denuncia, ordenó emplazar a las partes denunciadas y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos[5].

10.       F. Celebración de la audiencia. El veintiuno de mayo se celebró la audiencia indicada y, al concluir, se ordenó remitir el expediente a esta Sala Especializada[6].

IV. Recepción del expediente en la Sala Especializada

 

11.     El veintiocho de mayo se recibió el expediente formado con motivo de la instrucción del presente procedimiento en la Oficialía de Partes de esta Sala Especializada y se remitió de inmediato a la Unidad para la Integración de Expedientes, a efecto de que verificara su debida integración.

 

12.     En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-JE-55/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo; posteriormente lo radicó, y procedió a elaborar el proyecto de acuerdo correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

13.       PRIMERO. Actuación colegiada. De conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Electoral, corresponde a la Sala Especializada emitir la presente determinación en actuación colegiada, en tanto que implica una modificación sustancial al trámite ordinario del asunto que escapa de las facultades otorgadas al Magistrado instructor.

 

14.       Ello, toda vez que la finalidad del presente acuerdo es que se integre debidamente el expediente y se realice un debido emplazamiento, con el objeto de contar con elementos suficientes para proceder a la resolución del procedimiento en que se actúa.

 

15.       Lo anterior, con fundamento en los artículos 199 de la Ley Orgánica, así como 46, fracción II[7], y 47, segundo párrafo[8], del Reglamento Interno y con apoyo, por identidad de razón, en la jurisprudencia 11/99 de este Tribunal Electoral de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[9], así como en lo resuelto por esta sala especializada en el expediente SRE-AG-3/2016[10].

 

16.       SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior mediante los Acuerdos Generales 2/2020, 4/2020 y 6/2020, estableció diversas directrices y supuestos de urgencia para la discusión y resolución de forma no presencial de los asuntos competencia de las salas que integran el Tribunal Electoral, con motivo de la pandemia originada por el virus SARS-CoV-2.

 

17.       Posteriormente, a través del Acuerdo General 8/2020[11], el mismo órgano jurisdiccional determinó restablecer la resolución de todos los medios de impugnación por lo que quedaron sin efectos los criterios de urgencia de los acuerdos generales antes citados, aunque precisó que las sesiones debían realizarse por medio de videoconferencia.

 

18.       TERCERO. Marco normativo. En primer término, es importante señalar que el artículo 17 de la Constitución[12], así como los diversos numerales 8, párrafo 1[13], y 25, párrafo 1[14], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consignan los principios rectores de la impartición de justicia, entre los que se encuentra la tutela judicial efectiva, lo que comprende el obtener una resolución fundada y motivada y hacerlo a través de la maximización de las garantías procesales destinadas a verificar los hechos relevantes del caso a resolver.

 

19.       Por su parte, el artículo 476, párrafo 2, de la Ley Electoral establece que, una vez desahogada la instrucción del procedimiento sancionador, el respectivo expediente deberá ser remitido a esta Sala Especializada en la que se radicará para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, previamente a su resolución.

 

20.       Además, precisa que cuando este órgano jurisdiccional advierta omisiones o deficiencias en la integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas establecidas para el procedimiento especial sancionador, deberá ordenar al INE la realización de diligencias para mejor proveer, para lo cual habrá de determinar las que deban efectuarse y el plazo para llevarlas a cabo.

 

21.       A propósito de lo anterior, importa recordar que en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta facultad de la sala se entiende en la lógica de que “lejos de provocar retrasos injustificados en la solución del asunto, evitan posteriores impugnaciones por infracciones al debido proceso legal, con la consecuente necesidad de reponer las actuaciones incorrectas y la pérdida de tiempo que ello implica”[15].

 

22.       Vinculado con lo antes referido, la Sala Superior ha señalado que las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, están obligadas a examinar todas las cuestiones debatidas, conforme a lo cual el principio de exhaustividad blinda el estado de certeza jurídica en las resoluciones que aquellas emitan.

 

23.       En consecuencia, en los procedimientos especiales sancionadores se debe asegurar que consten todos los elementos necesarios para estar en posibilidad de dictar una sentencia, lo que se traduce en verificar que la autoridad instructora cumplió con las garantías procesales adecuadas y la realización de una investigación exhaustiva.

 

24.       CUARTO. Análisis de la integración del expediente. Como se refirió en el apartado de antecedentes, este procedimiento especial sancionador se inició con la denuncia presentada por el PVEM contra Carlos Marcelino Borruel Baquera, candidato a diputado federal por el partido Morena, en el 06 distrito electoral en Chihuahua.

 

25.     Lo anterior por la propaganda difundida el cuatro de abril en el perfil de Facebook del candidato denunciado, en el que se advierten fotografías con la imagen de una persona que porta indumentaria con la referencia a Morena, PT y PVEM y la frase “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”.

26.     El PVEM manifestó que el candidato denunciado usó indebidamente su emblema, toda vez que en el Distrito Federal 6 no existe coalición que integren los referidos partidos políticos, sin perder de vista que sí participan en coalición a nivel nacional, por lo que se deslindó de los hechos antes referidos.

27.       En la denuncia el PVEM aportó la liga electrónica correspondiente a las publicaciones contenidas en la cuenta de Facebook identificada con el URL https://www.facebook.com/borruelcarlos/?ti=as.

28.       Al respecto, la autoridad instructora realizó las siguientes diligencias de investigación:

 

29.          Solicitó la certificación del contenido de la página correspondiente a la red social Facebook y ordenó verificar si Carlos Marcelino Borruel Baquera, es candidato a diputado federal por el partido Morena.

 

30.          El siete de abril, se elaboró el acta circunstanciada en la cual se certificó que el cuatro de abril se realizaron tres publicaciones en el perfil de Facebook del candidato denunciado[16]:

 

 

31.          Asimismo, en el acta se dio cuenta que conforme al Acuerdo INE/CG337/2021[17], Carlos Marcelino Borruel Baquera, fue registrado por Morena como candidato a diputado federal por el principio de Mayoría Relativa en el Distrito 06 en Chihuahua.

 

32.          Por otra parte, requirió al candidato denunciado, así como al Presidente del Comité Directivo Estatal de Morena en Chihuahua, información relativa a la administración de la cuenta de Facebook en donde aparecen las publicaciones que aportó el partido denunciante, así como lo relacionado con la postulación del citado candidato a diputado federal.

 

33.          En el desahogo de las mencionadas diligencias de investigación, el candidato denunciado manifestó: i) que sí conoce a quien administra la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/borruelcarlos/?ti=as, ii) solicitó que la autoridad instructora certifique el contenido de la cuenta de Facebook, con la finalidad de que se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y iii) hizo del conocimiento el convenio de coalición parcial entre Morena y el PT[18].

 

34.          En ese orden, Morena manifestó que desconoce quién administra la cuenta de Facebook y respecto a la candidatura de Carlos Marcelino Borruel Baquera, informó que es postulado por la coalición integrada por Morena y el PT[19].

 

35.       Finalmente, se elaboró el acta circunstanciada de trece de abril, mediante la cual nuevamente se certificó el contenido de la liga en la red social Facebook aportadas por el partido denunciante, en la que ya no existían las evidencias de las publicaciones de siete de abril[20], por lo tanto, la autoridad instructora determinó desechar de plano la denuncia, por haber quedado sin materia.

 

        Diligencias para mejor proveer.

 

36.       Por lo antes expuesto, se considera que la autoridad instructora debe realizar las siguientes diligencias con la finalidad de que esta Sala Regional pueda contar con los elementos probatorios necesarios para la adecuada resolución del procedimiento.

 

37.       Se considera oportuno requerir al candidato denunciado a fin de que manifieste si es la persona titular de la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/borruelcarlos/?ti=as.

 

38.       Asimismo, indique quién es la persona o empresa que se encarga de administrar la cuenta de Facebook https://www.facebook.com/borruelcarlos/?ti=as que contiene las publicaciones denunciadas.

 

39.       En ese orden, la autoridad instructora, deberá adjuntar al requerimiento de información el acta circunstanciada de siete de abril, en la cual se certificaron las tres publicaciones del perfil de Facebook del candidato denunciado.

 

QUINTO. Análisis del Acuerdo Admisión, emplazamiento y audiencia.

 

40.       El diecinueve de mayo, en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SUP-REP-169/2021, la autoridad instructora emitió acuerdo por el que admitió a trámite la denuncia y emplazó a la representante suplente del PVEM, en su calidad de denunciante, así como a Carlos Marcelino Borruel Baquera, en su carácter de candidato a diputado federal electoral, con la finalidad de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

41.       En ese sentido, se advierte que la autoridad instructora, en el punto de acuerdo segundo del referido emplazamiento, solo se limitó a realizar una remisión a los antecedes de dicho acuerdo, con la finalidad de citar las infracciones por las que emplazó al denunciado Carlos Marcelino Borruel Baquera.

 

42.       Al respecto, en los antecedentes de dicho proveído, se señaló que las infracciones denunciadas atribuidas a Carlos Marcelino Borruel Baquera consisten en la presunta vulneración al artículo 134 párrafo octavo de la Constitución Federal, por contravenir las normas de propaganda política o electoral, o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña, dentro de los procesos electorales, por la publicación de fotografías en su red social Facebook en las que se advierte que se ostenta como candidato a diputado federal por la coalición “Juntos Haremos Historia” conformada por los partidos políticos Morena, PT y PVEM.

 

43.       En ese orden, se considera que el artículo 134 en su párrafo octavo establece los alcances y límites de la propaganda al señalar que ésta, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública o cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social; así como que en ningún caso deberá incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

44.       En cambio, en la denuncia el PVEM manifiesta que el candidato denunciado difundió propaganda en su perfil de Facebook, en el que se advierten fotografías con la imagen de una persona que porta indumentaria con la referencia a Morena, PT y PVEM y la frase “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”.

 

45.       Por lo anterior, el partido denunciante considera que el candidato denunciado usó indebidamente su emblema, ya que en el distrito electoral federal 6 en Chihuahua, no existe coalición con los partidos Morena y PT, como existe a nivel nacional, lo que puede causar confusión al electorado.

 

46.       Por esa razón, se advierte que la autoridad instructora no puntualizó de manera correcta las infracciones que presuntamente se consideran vulneradas atribuibles al candidato denunciado, a partir de los hechos denunciados por el PVEM.

 

47.       En efecto, se considera que las infracciones y los artículos citados en el acuerdo de emplazamiento no tienen relación con los hechos que narra el partido denunciante, consistentes en el uso indebido de su emblema en la propaganda de un candidato que no postuló.

 

48.       De ahí que, esta Sala Especializada está obligada a llevar a cabo las acciones necesarias para su corrección, con independencia de que las partes lo aleguen o que haya situaciones de hecho que, a su juicio, pudieran excusarle del ejercicio de esa facultad[21].

 

49.       Lo anterior, porque el emplazamiento constituye una etapa de la mayor importancia en la tramitación del procedimiento especial sancionador, que consiste en el acto procesal destinado a hacer saber al denunciado la existencia de un juicio que se ha promovido en su contra y la posibilidad legal que tiene de defensa, mediante el cual queda establecida la relación jurídica procesal entre las partes.

 

50.       Por lo que, su falta de verificación origina la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio, ya que puede afectar la oportunidad de una defensa adecuada, pues impide al denunciado oponer las excepciones respectivas, alegar y ofrecer pruebas.

 

51.       Por lo que, a fin de hacer efectiva la tutela judicial prevista en el artículo 17 de la Constitución, que implica salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso legal, debe reponerse el procedimiento, para que el denunciado sea emplazado con todas las formalidades de ley.

 

52.       Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad instructora pueda realizar diligencias adicionales que estime idóneas, necesarias y pertinentes para la investigación del presente procedimiento

 

53.       Asimismo, se deberá emplazar de nueva cuenta a todas las partes involucradas, precisando debidamente los hechos y el fundamento de las infracciones denunciadas[22], deberá correrles traslado con todas y cada una de las constancias que integran el expediente digitalizado, posteriormente reponga la audiencia de pruebas y alegatos.

 

54.       En ese sentido, la autoridad instructora deberá emplazar al candidato denunciado, conforme a lo previsto en el artículo 445 inciso f), de la Ley Electoral, por el uso indebido del emblema del Partido Verde Ecologista de México.

 

55.       El cual prevé que, constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Ley Electoral.

 

56.       Lo anterior, por la propaganda difundida el cuatro de abril en el perfil de Facebook del candidato denunciado, en el que se advierten fotografías con la imagen de una persona que porta indumentaria con la referencia a Morena, PT y PVEM y la frase “JUNTOS HAREMOS HISTORIA”.

 

57.       En consecuencia, se considera que los hechos denunciados pueden tener fundamento en lo establecido en los artículos 209 párrafo 3, en relación con el diverso 246 párrafo 1, de la Ley Electoral, los cuales prevén reglas relacionadas con la propaganda electoral distribuida durante el periodo de campañas.

 

58.       El artículo 209 párrafo 3, explica lo que entiende por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

 

59.       Por su parte, el numeral 246 párrafo 1, refiere que la propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

 

60.       Ahora bien, posteriormente a la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora remitirá las constancias recabadas a este órgano jurisdiccional, integrando los documentos y actuaciones adicionales que correspondan.

 

61.       Las constancias que integran el expediente JD/PE/PVEM/06JD/CHIH/PEF/01/2021 se resguardarán en el archivo jurisdiccional de este órgano colegiado y, una vez recibidas las constancias que remita la autoridad instructora serán integradas al referido expediente y remitidas junto con copia certificada de lo actuado en este juicio electoral, a la Unidad para la Integración de Expedientes.

 

62.       Lo anterior, para que se verifique la debida integración del expediente con el apoyo de la Subdirección “B”, y posteriormente devuelva el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, en términos del Acuerdo General 4/2014 emitido por la Sala Superior.

 

63.       Por otra parte, en abono a las políticas de austeridad, en el presente juicio electoral únicamente se conservará de forma física, copia certificada del escrito de denuncia que motivó el expediente JD/PE/PVEM/06JD/CHIH/PEF/01/2021, así como todo lo actuado a partir del acuerdo por el que se remite la queja a la citada Unidad para la Integración de Expedientes y, en medio magnético, las constancias del expediente respectivo.

 

64.       Cabe precisar que, con tal determinación, lo que se busca es potenciar la justicia pronta y expedita.

 

65.       Por último, toda vez que el presente Juicio Electoral se formó con motivo de la revisión del expediente remitido por el INE, no resulta aplicable el plazo de cuarenta y ocho horas para elaborar el proyecto de resolución a que hace referencia el artículo 476, párrafo 2, inciso d), de la Ley Electoral.

 

66.       Por las razones antes expuestas se:

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. Remítase el expediente a la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE en términos de la normativa aplicable.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, los magistrados y el magistrado en funciones que integran el Pleno de la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, quien da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementan la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación.


[1] Las fechas a las que se hace referencia en el presente acuerdo corresponden a dos mil veintiuno, salvo que se mencione otra anualidad.

[2] Fojas 011 a 014 del expediente.

[3] Fojas 015 a 020 del expediente.

[4] Fojas 053 a 055 del expediente.

[5] Fojas 065 a 068 del expediente

[6] Fojas 094 a 099 del expediente.

[7] Artículo 46. El Tribunal operará con siete Salas Regionales y una Sala Regional Especializada […]

Las siete Salas Regionales tendrán las facultades siguientes:

[…]

II. Emitir los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación; […].

[8] Artículo 47. La Sala Regional Especializada […]

Emitirá los acuerdos relativos a cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento especial sancionador […].

[9] Publicada en “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18. Consultable, al igual que los siguientes criterios jurisprudenciales citados, en la página de internet: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[10] En dicho asunto se determinó, con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que la vía conducente para la tramitación de los expedientes en los que se ordene al INE la realización de diligencias con la finalidad de integrar debidamente los procedimientos especiales sancionadores es el Juicio Electoral.

[11] “ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN”.

[12] Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

 

[13] Artículo 8. Garantías Judiciales

1.Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]

 

[14] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

[…]

 

[15]Consultable en: https://www.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/files/AI%2022-2014.pdf

[16] Fojas 022 a 027 del expediente

[17] El tres de abril, el INE, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por Principio de Mayoría Relativa, presentados por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a Diputadas y Diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

[18] Fojas 041 a 042 del expediente.

[19] Fojas 043 a 044 del expediente.

[20] Fojas 045 a 051 del expediente.

[21] Lo anterior fue razonado por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-60/2021 y acumulados.

[22] Entre ellos, los artículos 246, párrafo 1 y 445 inciso f), de la Ley Electoral.