RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SM-RAP-24/2009
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADA PONENTE: GEORGINA REYES ESCALERA
SECRETARIO: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA |
Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación, expediente al rubro indicado, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Jorge Alberto Pérez Vilet, quien se ostenta como su representante, en contra del "...acuerdo que el 30 de junio de 2009 pronunció el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, al dar respuesta a la petición que ese mismo día le formulé respecto del registro supletorio de 96 Representantes Generales y 1350 Representantes de Casilla, correspondientes al Distrito Electoral Federal 07 en el Estado, con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí, el cual me fue comunicado mediante el oficio CL-559/2009 a las 14:00 horas de hoy…"; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narrativa de los hechos que el promovente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el sumario, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral federal 2008-2009. El pasado mes de octubre de dos mil ocho, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario 2008-2009, para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
b) Registro de candidaturas federales y representantes partidistas. Según lo establecido en el numeral 223, párrafo 1, inciso b), del mismo código, el veintidós de abril de la presente anualidad, inició el período de registro de las fórmulas y listas de candidatos a contender por el cargo de diputado federal por ambos principios; una vez aprobadas las mismas por la autoridad administrativa electoral correspondiente, los partidos políticos quedaron en aptitud, entre otros aspectos, para ejercer su derecho de registrar representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, conforme lo dispone el diverso artículo 245, párrafo 1, de la codificación referida.
c) Temporalidad para el registro. La fecha límite para efectuar el referido trámite concluyó el día veintidós de junio pasado, atendiendo al periodo específico que prevé el numeral señalado en el párrafo que antecede.
d) Primera solicitud de registro de representantes ante el Consejo Local. Mediante escrito de la precitada fecha, signado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, recepcionado a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día veintitrés siguiente por la Junta Local Ejecutiva, según consta en el sello de recepción que ostenta, solicitó a dicha autoridad lo siguiente:
“…Mediante este escrito hago de su conocimiento que por causas de fuerza mayor debido a un percance carretero, el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital VII de este mismo Instituto, no podrá registrar en tiempo a los Representantes de Casilla y Generales ante el mencionado Consejo Distrital, por lo que respetuosamente solicito me autoricen hacerlo de manera supletoria ante esta autoridad o, en su caso, para que instruyan al Consejo Distrital de que se trata para que lo haga derivado de la causa de fuerza mayor en comento…”
e) Respuesta del Vocal Secretario de la Junta Local. El día veinticuatro de junio del año en curso, mediante oficio número VS-1118/2009, el licenciado José Gerardo Montaño Faz, Vocal Secretario de la referida junta, dio respuesta a la petición formulada por el representante partidista en los términos que se transcriben:
“…
En atención a su solicitud de fecha 22 de junio del año en curso, recibida en esta (sic) Consejo Local el 23 del mismo mes y año, mediante el cual hace del conocimiento que por causa de fuerza mayor, debido a un accidente carretero, el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el 06 (sic) Consejo Distrital, no registró en tiempo a los representantes de casilla y generales ante el mencionado Consejo, solicitando se autorice el registro supletorio ante esta autoridad o, para que se instruya al Consejo Distrital de que se trata para que lo haga derivado de la causa de fuerza mayor, por medio del presente me permito informar que no es posible acceder a su petición tomando en consideración lo siguiente:
El artículo 241, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmula y listas y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 248, párrafo 1, inciso a), señala que a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla.
(…)
En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local registre a los representantes de manera supletoria; esto, de conformidad con el artículo 250, párrafo 3 del Código en comento.
Ahora bien, los consejos distritales celebraron sesiones especial y extraordinaria el 2 de mayo del presente año, en las que aprobaron el registraron (sic) a sus candidatos y aprobaron la publicación de las listas de casilla; por lo que, los partidos políticos a partir del día 3 de mayo hasta el 22 de junio del año en curso, debieron de registrar su (sic) representantes generales y ante mesas directivas de casilla.
Por lo anterior, si bien es cierto que el representante suplente de su partido ante el 07 consejo distrital se encontraba presente el día 22 del presente mes y año; en las oficinas de ese órgano electoral, también es cierto que no presentó documentación para acreditar a sus representantes, según se desprende del acta circunstanciada levantada por la Consejera Presidenta y Secretario del Consejo, en la que se hace constar el vencimiento del plazo para que los partidos políticos presentaran su solicitud para acreditar representantes generales y ante mesa directiva de casilla.
Por último, es de establecerse que no estamos ante el caso de registro supletoriono (sic) ante el Consejo Local que prevé la ley, ya que el supuesto únicamente se presenta cuando el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, como se señala líneas arriba.
…”
f) Primer recurso de apelación. En contra de tal decisión, con fecha veintinueve de junio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, mismo que, previo trámite de ley, el tres de julio posterior se remitió a esta Sala Regional, quedando registrado con el número de expediente SM-RAP-18/2009.
Tal medio de impugnación fue resuelto en sesión pública del día cuatro de julio pasado en el sentido de desecharlo de plano por considerar improcedente el recurso de apelación para impugnar el acto reclamado.
g) Segunda solicitud de registro de representantes ante el propio Consejo Local. Mediante escrito del día treinta de junio pasado, suscrito por el mismo Jorge Alberto Pérez Vilet, representante propietario del partido actor, recibido a las veinte horas con diez minutos de ese día por la mencionada Junta Local Ejecutiva, tal como aparece en el respectivo sello de recibido, peticionó a dicho órgano administrativo, lo que enseguida se expresa:
"…
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 36, párrafo 1, incisos a), b), g), 37, 245, 247, 248, 249 y 250 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Partido Revolucionario Institucional acudo ante ese H. Consejo Local a solicitar la acreditación supletoria de 96 representantes Generales y 1350 Representantes de Casillas, correspondiente al distrito 7 Federal con cabecera en Tamazunchale, San Luis Potosí.
…"
h) Respuesta de la autoridad electoral responsable. El día treinta de junio del año en curso, mediante oficio número CL-559/2009, el licenciado Pablo Sergio Aispuro Cárdenas, Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado en mención, emitió respuesta a la petición formulada por el representante partidista de la forma que sigue:
"…
En atención a su solicitud de fecha 30 de junio del año en curso, recibida en este Consejo Local el 30 del mismo mes y año, mediante el cual hace del conocimiento la negativa por parte del H. Consejo Distrital 07 con sede en el Municipio de Tamazunchale, S.L.P., de recibir la solicitud de registro y proceder a acreditar a los representantes generales y 1350 representantes de casillas, y manifiesta que fue por causa de fuerza mayor, debido a un accidente carretero del representante del Partido Revolucionario Institucional, y solicita se autorice el registro supletorio ante esta autoridad, por medio del presente me permito informar que no es posible acceder a su petición tomando en consideración lo siguiente:
Si bien es cierto que el representante suplente de su partido ante el 07 consejo distrital se encontraba presente el día 22 del presente mes y año, en las oficinas de ese órgano electoral y que hubo reporte de la Consejera Presidenta del accidente carretero, también es cierto que nunca llegó el representante titular de su partido ante dicho órgano ni presentó documentación alguna para acreditar a sus representantes generales y ante mesa directiva de casilla, según se desprende del acta circunstanciada levantada por la Consejera Presidenta y Secretario del Consejo, en la que se hace constar el vencimiento del plazo para que los partidos políticos presentaran su solicitud para acreditar representantes generales y ante mesas directivas de casilla.
El artículo 241, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmula y listas y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios.
Por su parte el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 248, párrafo 1, inciso a), señala que a partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia documentación y ante el Consejo Distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla.
Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente firmados y sellados por el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar.
En caso de que el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del Consejo Local registre a los representantes de manera supletoria; esto, de conformidad con el artículo 250, párrafo 3 del Código en comento.
Ahora bien, los consejos distritales celebraron sesiones especial y extraordinaria el 2 de mayo del presente año, en las que se aprobó el registro a sus candidatos y aprobaron la publicación de las listas de casilla; por lo que, los partidos políticos a partir del día 3 de mayor hasta el 22 de junio del año en curso, debieron de registrar su representantes generales y ante mesas directivas de casilla.
Por último, es de establecerse que no estamos ante el caso de registro supletorio ante el Consejo Local que prevé la ley, ya que el supuesto únicamente se presenta cuando el Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las 48 horas siguientes a la solicitud o niegue el registro (siempre y cuando se haya exhibido la documentación correspondiente, lo que en el caso no ocurrió), como se señala líneas arriba.
…"
II. Segundo recurso de apelación. En desacuerdo con la determinación anterior, el dos de julio del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.
III. Trámite. El mismo día dos, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, dio aviso a este Tribunal sobre la interposición del medio de impugnación mencionado.
Posteriormente, el siete de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número VS-1270/2009 firmado por el referido funcionario, a través del cual remitió el informe circunstanciado, el escrito del medio de impugnación, los anexos que se acompañaron al mismo, el documento donde consta el acto impugnado, copia certificada de la cédula de publicitación, razones de fijación y de retiro de la misma, correspondientes al presente recurso de apelación.
IV. Turno. Mediante acuerdo emitido en igual fecha, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia de la Magistrada Georgina Reyes Escalera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-810/2009.
V. Radicación y requerimiento. El ocho de julio siguiente, la Magistrada Instructora determinó radicar el recurso de mérito y, por considerarlo necesario para la sustanciación y resolución, requirió al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, remitiera diversa documentación.
VI. Cumplimiento. Mediante proveído del diecisiete de julio de esta anualidad, se tuvo por satisfecho el requerimiento; asimismo, al órgano responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; finalmente, atendiendo al estado procesal del recurso de mérito, se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero, 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La normatividad que antecede, es aplicable al recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que se impugna una determinación emitida por el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí; hipótesis legal cuyo conocimiento y resolución corresponde a esta autoridad jurisdiccional federal por tratarse de un órgano desconcentrado de dicho instituto.
SEGUNDO. Recurso presentado dentro de los cinco días anteriores al de la elección. Es menester hacer mención que si bien el presente medio de impugnación fue interpuesto el dos de julio del año que transcurre, es decir, dentro de los cinco días anteriores al de la elección, y que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los recursos con esas características serán resueltos con los juicios de inconformidad con los que tengan conexidad, caso contrario, serán archivados como definitivamente concluidos.
Sin embargo, el recurso de apelación en que se actúa de ninguna manera tiene relación con alguno de los referidos juicios presentados ante esta Sala Regional dentro del período comprendido del inicio de los cómputos distritales (ocho de julio) a la fecha en que se actúa (diecisiete de julio), en específico con el verificado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Tamazunchale, San Luis Potosí, de donde tiene origen este recurso de apelación. Lo anterior se advierte del oficio SRM-SGA-OP-17/2009, del día diecisiete de julio de este año signado por la Titular de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, agregado en autos del sumario, en donde hace constar que en el período mencionado no se ha presentado juicio de inconformidad relacionado con el distrito en mención, debiendo precisar que, incluso, el plazo para la promoción de los mismos en tal distrito feneció el once de julio pasado.
En tales condiciones, esta autoridad jurisdiccional debe pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, atendiendo al principio de acceso a la justicia previsto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que si bien, éste se encuentra relacionado con hechos acontecidos en el distrito electoral federal de mérito, verificados en el desarrollo de la etapa de preparación de la elección, los cuales pudieron haber repercutido en la jornada electoral, como se evidenció, no existe juicio conexo presentado ante esta Sala.
Interpretar tajantemente el referido numeral 46, párrafo 1, de la ley de la materia y proceder al archivo del expediente, implicaría denegar la justicia, soslayando que determinados actos o resoluciones de los órganos administrativos electorales eludieran el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad, solamente por la fecha de su presentación, lo que sería contrario a lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción tercera de la Carta Magna.
Apoya lo expuesto, la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, página 66, cuarta época, la cual señala:
“RECURSO DE APELACIÓN. EL PROMOVIDO DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA ELECCIÓN, NO VINCULADO CON LA JORNADA ELECTORAL O SUS RESULTADOS, SE DEBE RESOLVER DE MANERA AUTÓNOMA (Legislación de Aguascalientes). El artículo 284, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que el recurso de apelación que se presente dentro de los cinco días anteriores a la celebración de la jornada electoral debe ser resuelto junto con el o los recursos de nulidad interpuestos contra los resultados de la misma, con los cuales guarde relación y que de no existir esta conexidad, la apelación debe ser archivada como asunto definitivamente concluido. De la interpretación sistemática y funcional de ese precepto en relación con los artículos 17, fracción IV, sexto párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, fracción I, 283 y 285, del Código Electoral del Estado, es posible advertir que esa limitante sólo debe ser aplicable a los actos relacionados, inmediata y directamente con el desarrollo de la jornada electoral o con sus resultados, no respecto de otros actos o resoluciones, diferentes o independientes. Por tanto, el recurso de apelación, promovido dentro del plazo legal de referencia, si no está vinculado, de manera inmediata y directa, con el desarrollo de la jornada electoral o los resultados de la elección, como el promovido contra actos o resoluciones del procedimiento administrativo sancionador electoral, se debe sustanciar y resolver de manera autónoma. Esto es así, pues, de ordenar el archivo del citado recurso, como asunto definitivamente concluido, por no guardar conexidad con un recurso de nulidad, dejando de resolver la litis, implicaría un caso de denegación de justicia, permitiendo que determinados actos o resoluciones electorales, por la sola fecha de su impugnación, quedaran fuera del control jurisdiccional, de constitucionalidad y legalidad, apartándose de lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
TERCERO. Precisión del órgano emisor de la determinación impugnada. Conforme se expuso en el apartado de antecedentes de la presente sentencia, el Presidente del referido órgano administrativo electoral fue quien emitió la determinación respecto del escrito que formuló el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, respuesta que constituye para todo efecto legal la esencia del acto impugnado en esta vía constitucional electoral, por establecerse en su contenido la decisión adoptada por el funcionario en mención, y que ha sido transcrita en el inciso e) del resultando I de esta sentencia.
Lo anterior se demuestra con la sola lectura del oficio de referencia, mismo que solo a manera de ilustración se inserta enseguida.
En ese orden de ideas, pudiera ser factible estimar, en principio, que la determinación impugnada por el partido recurrente, no procede de alguno de los órganos que conforman el Instituto Federal Electoral, en los términos previstos en el Libro Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sean centrales, delegacionales o distritales, según la distribución competencial y geográfica en que se encuentra divido el país; sin embargo, en concepto de esta autoridad jurisdiccional aun que el acto proviene de un funcionario electoral en lo individual, como lo es el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, tal circunstancia resulta más que suficiente para considerar que la decisión recurrida fue vertida y emana de un órgano cuyos actos y resoluciones son impugnables cuando, como en la especie, se alega una probable afectación a la esfera jurídica de derechos de quien se considera agraviado con su emisión. Tal criterio se soporta en las razones que a continuación se exponen.
El artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el establecimiento de un sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Dichos instrumentos de impugnación, son los mecanismos legales cuyo objeto consiste, esencialmente, en que todos los actos y resoluciones electorales se emitan con estricto apego a lo previsto en la Norma Suprema y, en su caso, a las disposiciones secundarias aplicables, sean en el ámbito federal o local, para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, o bien, para efectuar la revisión del acatamiento a lo que disponen la constitución y la ley respecto a todo acto de autoridad, incluyendo los que emanen de los órganos directivos que integran a los partidos políticos.
El propósito del sistema aludido, consiste en dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral además de garantizar, como se expuso, que los actos y resoluciones electorales, invariablemente, se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, como base de todo estado democrático de derecho.
En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el legislador determinó el catálogo que comprende los recursos y juicios a fin de materializar ese imperativo constitucional, precisando, en cada uno de ellos, los requisitos generales así como los específicos para su presentación, trámite, sustanciación y, por consecuencia lógico-procesal, la resolución por el órgano o autoridad que resulte competente.
Así, conforme a lo preceptuado por el artículo 3, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral federal, el mencionado sistema se integra por los recursos de revisión, apelación y reconsideración, además de los diversos juicios de inconformidad, revisión constitucional electoral, para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y los que dirimen los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad administrativa electoral y sus servidores.
En cuanto a la competencia para su conocimiento, la legislación invocada dispone en sus artículos 4 y 36 que corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral el conocimiento y resolución de los recursos de revisión, estableciendo el primero de tales dispositivos que será el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quien conozca respecto de los demás medios de impugnación a excepción del precitado.
En esa tesitura, el diseño de tal sistema hace posible la plena vigencia de la garantía constitucional del gobernado para acceder a la tutela jurisdiccional efectiva en materia electoral, habida cuenta que permite a todos los ciudadanos, los partidos políticos y, en general, a quienes estimen que el actuar de las autoridades electorales, lato sensu, vulnera su esfera jurídica, se encuentren en posibilidad de instar a los órganos encargados de la impartición de justicia, para que revisen el apego irrestricto a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos controvertidos, pues de ser demostrada su conculcación, se deberá decretar la restitución al justiciable en el goce del derecho transgredido.
Al respecto, el artículo 17 Constitución Federal dispone la obligación del Estado de administrar justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, procurando que ese acceso a la jurisdicción respete el cumplimiento de la diversa garantía del debido proceso, misma que no consiste solamente en las posibilidades de intervenir en un proceso jurisdiccional electoral, sino que se exige el ajuste a las normas procesales preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial que orienta el proceso; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características, atento a lo previsto expresan en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
Atendiendo al marco normativo que precede, se afirma categóricamente que el fallo que en esta vía se impugna es susceptible de ser revisado, amén de provenir de un funcionario electoral en lo individual, pues de no ser así, se haría nugatorio el derecho de los actores políticos de instar y acceder a la jurisdicción por estimar que aquél no es un órgano en sentido formal pues, como ya se señaló, sí resulta factible equipararlo con esa calidad, además que tal manera de proceder permite que el acto o determinación impugnado no escape a la tutela judicial y, asimismo, de esta forma cumplir con una de las finalidades que pretende el sistema de medios de impugnación en materia electoral, consistente en ceñir al control constitucional y legal todo acto de autoridad, tal como ha quedado plasmado en párrafos precedentes.
Con igual criterio, mutatis mutandi, ha resuelto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y se encuentra recogido en la tesis número XXXI/2008, cuyo rubro y texto señalan:
“RECURSO DE APELACIÓN. ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS O ACUERDOS EMITIDOS POR LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CALIDAD DISTINTA A LA DE UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.—De conformidad con lo establecido en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales y la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación es procedente para controvertir actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión, y que causen perjuicio al partido político o agrupación política con registro. Ahora bien, a fin de no dejar en estado de indefensión a los partidos políticos y garantizar el acceso efectivo a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si el acto o acuerdo no deriva formalmente de un órgano del Instituto Federal Electoral, sino de los consejeros electorales, sin contar con las atribuciones reconocidas por la ley, se debe equiparar a los mencionados consejeros con un órgano del Instituto referido para los efectos de la procedencia del recurso de apelación.”
CUARTO. Procedencia. Precisado lo anterior, es necesario que este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aboque, en primer término, al análisis de las causales de improcedencia, dado que constituyen una cuestión de orden público, por lo que su examen en un juicio o recurso electoral es preferente, sean invocadas o no por las partes, toda vez que tienen vinculación con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y, además, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que administra justicia.
Lo anterior es así, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas, no sería posible pronunciarse sobre el fondo del litigio sujeto a la determinación de esta jurisdicción electoral federal.
Considerar algo distinto traería consigo el retardo en la impartición de justicia, en contravención a lo dispuesto por el invocado artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ello, en atención a la trascendencia de una resolución que decrete el desechamiento de un juicio, es imprescindible que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos e indubitables, de manera que con ningún elemento de prueba puedan desvirtuarse, al grado que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de que se trate sea operante en el caso concreto, porque de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de la misma, no sería posible desechar el medio de impugnación de mérito.
Al respecto, el órgano electoral responsable manifiesta en su informe circunstanciado: “…este tribunal advierte que la vía por lo que recurre el acto impugnado es incorrecta, toda vez que tratándose de un acto de este Consejo Local o del Presidente del mismo, lo correcto es que hubiera sido el recurso de revisión cuya autoridad competente es el Consejo General.”
En atención a ello, esta Sala Regional estima que en el presente recurso de apelación, se torna innecesario analizar los agravios expresados por el actor, toda vez que, efectivamente, se actualiza una causal de improcedencia derivada de lo dispuesto por los artículos 35, párrafo 1, en relación con el 40, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en contra de la determinación que controvierte el partido político actor no es procedente el presente recurso de apelación, circunstancia que, conforme al diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento procesal, conduce a desecharlo de plano por las siguientes razones y fundamentos.
Las disposiciones invocadas, señalan:
“Artículo 35
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales y dentro de un proceso electoral exclusivamente en la etapa de preparación de la elección, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
(…)
Artículo 40
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.
(…)
Artículo 9
(…)
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
…"
Del texto legal transcrito, se colige que el recurso de revisión, competencia de los órganos del Instituto Federal Electoral, procede para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo interés jurídico lo promueva, y que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del mencionado instituto a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia; asimismo, el recurso de apelación sólo será eficaz para impugnar las resoluciones pronunciadas dentro de los referidos recursos administrativos o para combatir los actos o resoluciones de los órganos especificados, en contra de los cuales no proceda el de revisión.
Adicionalmente, la ley procesal electoral invocada, en sus artículos 41, 42 y 43 bis, dispone que el recurso de apelación también será procedente para impugnar el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos a las listas nominales de electores, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual forma, para combatir la determinación y, en su caso, la aplicación de sanciones que en los términos del mencionado código electoral el propio Consejo General; finalmente, el recurso de apelación será procedente para impugnar la resolución del Órgano Técnico de Fiscalización del referido instituto, que ponga fin al procedimiento de liquidación, y los actos que integren ese procedimiento, que causen una afectación sustantiva al promovente.
En el caso a estudio, el recurrente, Partido Revolucionario Institucional, promueve el presente medio de impugnación para controvertir el contenido del oficio número CL-559/2009 de fecha treinta de junio del año que transcurre, emitido por el Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de San Luis Potosí, funcionario que, como se precisó en el considerando segundo de este fallo, se equipara a un órgano del instituto señalado.
En dicho documento, se determinó que no es posible acceder a la solicitud del partido actor, consistente en que el Consejo Local de mérito llevara a cabo el registro de manera supletoria, de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, argumentando que no se actualiza la hipótesis de la supletoriedad, dado que, según el artículo 250, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, solo sería factible proceder de esa manera si el 07 Consejo Distrital Electoral Federal en la Entidad mencionada, hubiera negado el registro o no hubiese resuelto sobre el mismo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la solicitud.
Lo improcedente del medio de impugnación que nos ocupa, estriba en que tal determinación, de acuerdo con las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no encuadra en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de apelación, cuyas hipótesis han sido transcritas y se contienen en el artículo 40 ya transcrito.
Por el contrario, esta Sala estima que el medio de impugnación idóneo y procedente para combatir la multireferida determinación, es el diverso recurso de revisión previsto en el invocado numeral 35 de la ley adjetiva, entre cuyos supuestos de procedencia, atendiendo al desarrollo del proceso electoral federal, que en el caso es el referente al de la etapa de preparación de la elección, es apto para impugnar los actos o resoluciones que causen un perjuicio a quien teniendo un interés jurídico lo promueva y que provengan del Secretario Ejecutivo, así como de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.
En tal sentido, de acuerdo a lo razonado respecto al ente responsable de lo aquí combatido, que se tiene para efectos de impugnación como a un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral, lo adecuado y procedente era haber promovido el referido recurso de revisión ante la instancia administrativa competente, siendo el Consejo General del mencionado instituto, según lo establece el artículo 36, párrafo 2, de la invocada legislación, por ser el superior jerárquico del órgano local que se señala como responsable, atendiendo a su estructura interna.
Luego entonces, de haber procedido en forma tal, se habría generado por la autoridad administrativa una resolución que derivaría así en la posibilidad de promover un recurso de apelación.
Por tanto, esta autoridad jurisdiccional se encuentra impedida para estudiar el fondo de la cuestión planteada, al advertir la improcedencia de mérito, debiendo desechar de plano el presente recurso de apelación, acorde a lo dispuesto por citado artículo 9, párrafo 3, de la ley procesal electoral federal.
En otro orden de ideas, es menester hacer mención que el Partido Revolucionario Institucional promovió ante esta Sala Regional, el diverso recurso de apelación número de expediente SM-RAP-18/2009, en el cual impugnó la determinación de negativa de registro supletorio de representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, emitida por el Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, solicitado por el partido político en cuestión respecto del 07 Distrito electoral federal con cabecera en Tamazunchale; medio de impugnación que se resolvió en el sentido de declarar su improcedencia y como consecuencia su desechamiento de plano al actualizarse la misma causa que en el presente caso.
Por lo que hace al recurso de apelación que aquí se estudia, como ya se señaló, el partido político de mérito controvierte la determinación emitida, esta vez, por el Presidente del Consejo Local del mencionado instituto en ese Estado, la cual, según consta en el sumario, se refiere igualmente a la denegación de registro de los mismos representantes.
En efecto, obra en el sumario la solicitud de fecha treinta de junio pasado, suscrita por el representante del partido político actor dirigida al referido funcionario electoral; de igual forma, se invoca como hecho notorio derivado de las actuaciones de esta Sala Regional en el diverso recurso de apelación SM-RAP-18/2009 antes referido, la solicitud que obra en tal expediente del día veintidós de junio anterior, firmada por el mismo representante partidista.
Del análisis de ambos documentos, claramente se advierte que se trata de la misma petición de registro intentada por el ente político en mención, con la única diferencia que tal acto impugnado emana de diversos funcionarios del propio órgano local de referencia, esto es, en el primer supuesto, del Vocal Secretario de la Junta Local y en el presente asunto, del Presidente del Consejo Local, ambos del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, siendo que en los dos casos se niega el registro por las mismas razones, y tiene su origen en la Junta Distrital del 07 Distrito Electoral Federal con cabecera en Tamazunchale, municipio de dicho Estado.
En ese sentido, es incuestionable que esta autoridad jurisdiccional ya se pronunció respecto de tal circunstancia en el primer medio impugnativo, por lo que legalmente no sería posible pronunciarse de nuevo, respecto al mismo acto combatido ya resuelto.
Como corolario, conviene también destacar que, además de lo expresado en el considerando segundo que precede, resulta evidente que si esta autoridad jurisdiccional a fin de no hacer nugatoria la garantía de acceso a la justicia, determinara remitir el presente recurso al órgano administrativo competente para resolverlo, a ninguna utilidad jurídica llevaría, dada la imposibilidad temporal para acoger su pretensión, atendiendo al momento en que se encuentra el proceso comicial, es decir, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, siendo que los representantes partidistas ante las mesas directivas de casilla y generales, se registran para desempeñar su función en la jornada electoral, la cual es un hecho notorio que ocurrió el pasado cinco de julio. Debiendo enfatizar, además, que el presente recurso fue recepcionado en esta Sala Regional a las quince horas con veinte minutos siete de julio.
Tiene aplicación la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 782-783, la cual señala:
“PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.- Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.”
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 19, párrafo 1, inciso b), 22 y 25, de la citada ley procesal electoral federal, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se DESECHA de plano el recurso de apelación, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a lo argumentado en los considerandos tercero y cuarto de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al promovente en el domicilio señalado para tal efecto, anexando copia simple de este fallo; por oficio, al Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en San Luis Potosí, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 28, 29, párrafos 1 y 3, inciso c), 48, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 82 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos quien autoriza y DA FE.
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA PRESIDENTA | |
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO | GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA |
RAMIRO ROMERO PRECIADO SECRETARIO GENERAL |