RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SM-RAP-21/2024

RECURRENTE: MORENA

RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

SECRETARIA: SARALANY CAVAZOS VÉLEZ

 

Monterrey, Nuevo León, a veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia definitiva que modifica la resolución impugnada R01/INE/SLP/CL/29-01-24 del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, toda vez que la autoridad responsable incorrectamente validó los acuerdos de los consejos distritales sobre la base de que algunas de las personas designadas como Supervisoras Electorales y Capacitadoras-Asistentes Electorales no identificó que estuvieron afiliadas a algún partido político, omitiendo verificar los padrones de militancia respectivos, en los cuales aparecen como afiliados activos; por otro lado, el resto de las consideraciones deben mantenerse firmes, pues fue correcto que se validaran los acuerdos emitidos por los consejos distritales a través de los cuales se designaron a las personas que se desempeñarán como supervisoras electorales, capacitadores-asistentes electorales, y se aprobó la lista de reserva para esos cargos para el proceso 2023-2024.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES DEL CASO

2. COMPETENCIA

3. causales de improcedencia

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

4.2. Cuestión a resolver.

4.3. Decisión

4.4. Justificación de la decisión

4.4.1. Fue incorrecto que la autoridad determinara que diversas personas no tenían afiliación partidista. [Supuesto 1]

4.4.2. Es correcta la aprobación del registro de Leticia González Hernández como CAE, pues quedó acreditado que la fecha de baja como militante del PVEM es mayor a un año [Supuesto 2]

4.4.3. Fue correcto que la autoridad confirmara el registro de las personas ubicadas en los supuestos 3 y 4 de la Resolución, pues está acreditado que presentaron el escrito de desconocimiento de afiliación o queja por indebida afiliación [Supuestos 3 y 4]

4.4.4. Es ineficaz el argumento expuesto en contra de las personas señaladas en el supuesto 5, pues no le causa ninguna afectación o perjuicio a su esfera jurídica, no haber sido designadas como SE y CAE o encontrarse a la lista de reserva [Supuesto 5]

5. EFECTOS

6. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

CAE:

Persona capacitadora-asistente electoral

Consejo Local:

Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

Consejos Distritales:

Consejos Distritales 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE:

Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral

Manual:

Manual de reclutamiento, selección y contratación de las personas supervisoras electorales y/o capacitadoras asistentes electorales para el proceso 2023-2024

MC:

Partido Movimiento Ciudadano

Resolución:

Resolución R01/INE/SLP/CL/29-01-24, que confirmó los diversos acuerdos emitidos por los Consejos Distritales 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como supervisoras electorales, capacitadores-asistentes electorales, y se aprobó la lista de reserva para esos cargos para el proceso 2023-2024

PAN:

Partido Acción Nacional

PRI:

Partido Revolucionario Institucional

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SE:

Persona supervisora electoral

UTCE:

Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral

 

1. ANTECEDENTES DEL CASO

1.1.           Acuerdos. El trece de enero, se aprobaron en sesión extraordinaria los acuerdos[1] de los Consejos Distritales, por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como SE y CAE, y se aprobó la lista de reserva para esos cargos para el proceso 2023-2024.

1.2.           Recursos de Revisión. El diecisiete de enero, MORENA interpuso recursos de revisión ante los Consejos Distritales, en contra de los referidos Acuerdos.

1.3.           Acto impugnado. El veintinueve de enero[2], el Consejo Local resolvió dentro del expediente R01/INE/SLP/CL/29-01-24, los recursos de revisión[3] interpuestos por el partido político MORENA, en contra de los acuerdos de los Consejos Distritales, por los que se designaron a las personas que se desempeñarán como SE y CAE, y se aprobó la lista de reserva para esos cargos para el proceso 2023-2024.

1.4.           Primer recurso. Inconforme, el dos de febrero, el partido promovente presentó Recurso de Revisión Constitucional, el cual fue remitido a esta Sala Regional el seis de febrero siguiente, integrándose como asunto general, toda vez que el partido actor no señaló expresamente uno de los medios de impugnación previstos en la Ley de Medios (SM-AG-4/2024).

1.5.           Encauzamiento. El nueve de febrero, esta Sala encauzó la demanda a recurso de apelación, conforme era procedente.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución relacionada con la designación de supervisores y capacitadores asistentes electorales, dictada por el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de San Luis Potosí, en la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento y en los artículos 189, fracción XVII, 195, fracciones I y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el 44 de la Ley de Medios, así como en el acuerdo plenario dictado por esta Sala Regional en el SM-AG-4/2024, por el que determinó encauzar la demanda a Recurso de Apelación, siendo competente esta Sala para resolver este asunto.

3. causales de improcedencia

La autoridad responsable, en su informe, hace valer como causales de improcedencia las siguientes:

a)     Que el medio de impugnación es improcedente pues el recurso de revisión constitucional no existe en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

b)    Indebida fundamentación pues basa su medio de impugnación en la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, legislación que no existe, por lo que, de admitirlo, se violaría el principio de legalidad y, a la par, por citar el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Federal, cuando dicho precepto trata una temática distinta a la planteada en su recurso.

c)     Frivolidad en el agravio primero, pues no expresa de manera clara los hechos en que basa su impugnación.

Se desestiman las causales de improcedencia, por lo que a continuación se expone:

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral[4] que, con la finalidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este órgano jurisdiccional está facultado para encauzar el medio de impugnación en la vía correcta, por lo tanto, los errores en la vía o en la cita de las legislaciones aplicables al caso, no generan la improcedencia del medio de impugnación.

Igualmente se desestiman los argumentos relacionados con la indebida fundamentación, pues en atención a lo previsto en los artículos 2 y 23 de la Ley de Medios, que recogen los principios generales del Derecho que definen que los promoventes deben dar los hechos y corresponde al órgano jurisdiccional otorgar el Derecho[5], lo cual incluye la nominación correcta de las leyes y la cita de las disposiciones aplicables al caso en concreto, por lo tanto, se estima suficiente que todos los razonamientos y expresiones de la demanda constituyan un principio de agravio, pues basta que se manifieste con claridad la causa de pedir.

Por otro lado, el recurso no es frívolo, ya que MORENA expone los argumentos que considera necesarios para controvertir la Resolución y señala los hechos que le causan agravio, los cuales serán analizados en el fondo del asunto por este órgano jurisdiccional, para determinar si los mismos son suficientes para alcanzar la pretensión planteada por el recurrente, de ahí que no se actualiza dicha causal de improcedencia. En su caso, los conceptos de impugnación se podrán desestimar por inoperantes, pero no por frívolos como, erróneamente, lo pretende la autoridad.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Recursos de revisión ante el Consejo Local. Este asunto tiene origen en diversos recursos de revisión promovidos por MORENA contra los acuerdos de designación emitidos por los Consejos Distritales, en los cuales se designaron a las personas que se desempeñarán como SE y CAE y se aprobaron las listas de reserva para esos cargos.

Resolución impugnada. El Consejo Local confirmó las designaciones de diversas personas como SE y CAE y, por otro lado, otorgó derecho de audiencia a las personas designadas para tal cargo al encontrarse su nombre en los padrones de militantes de partidos políticos, así como en la base de datos de los representantes de partidos políticos.

Determinó confirmar los acuerdos impugnados bajo el razonamiento de cinco supuestos:

1)     Personas que no se identificaron que estuvieron afiliadas a algún partido político; es decir, que de conformidad con el Procedimiento para la Compulsa de la Clave de Elector establecido en el Anexo 7 del Manual, no resultaron con registro válido de afiliación o militancia partidista.

2)     Persona que estuvo afiliada como militante de partido político, pero su fecha de desafiliación es mayor a un año.

3)     Personas que resultaron con afiliación partidista, pero que presentaron escritos de desconocimiento de afiliación y, a la vez, se inició un procedimiento ordinario sancionador oficioso.

4)     Personas que resultaron con afiliación partidista pero que presentaron escritos de queja por afiliación indebida, por lo cual se inició un procedimiento ordinario sancionador.

5)     Personas referidas en escrito de impugnación, pero que no aparecen en los acuerdos aprobados por parte de los Consejos Distritales. Es decir, personas que fueron impugnadas, pero que no fueron designadas o nombradas como CAE o SE, o bien, en la lista de reserva.

Planteamientos ante esta Sala Regional. Inconforme con lo anterior, el partido político recurrente hace valer esencialmente que:

A.    La autoridad no ejerció su facultad regulatoria al momento de confirmar los acuerdos impugnados, pues solo hace referencia a una gran cantidad de instrumentos jurídicos.

B.    Falta de congruencia y exhaustividad en la resolución, ya que, indebidamente, la autoridad responsable confirmó los acuerdos de los Consejos Distritales aun cuando las personas identificadas en el supuesto 1 no son idóneas para ejercer el cargo, porque fungieron como representantes de casilla o son militantes de un partido político, lo cual los inhabilita.

C.    Insuficiencia para acreditar la desvinculación de Leticia González Hernández, pues la afiliación no se extingue con la renuncia al partido, por lo que tal conducta pone en evidencia que la persona renunció con la finalidad de participar en el proceso de selección correspondiente para cumplir con la exigencia legal. Supuesto 2.

D.    Causa incertidumbre jurídica lo resuelto por la autoridad con relación a las personas que se encuentran en el supuesto 3, ya que no es suficiente manifestar, bajo protesta de decir verdad, no haber militado en algún partido político, sino que la autoridad debió corroborar si, efectivamente, no se encontraban en el padrón de afiliados.

E.    Que respecto a lo resuelto sobre las personas ubicadas en el supuesto 4, le causa perjuicio pues durante el transcurso del tiempo que lleva verificar su afiliación, pueden continuar con la función de capacitar e informar a la ciudadanía.

F.     Que sobre las personas a que se refiere el supuesto 5, no cumplen con los requisitos previstos en la norma y, en consecuencia, la autoridad no hizo una correcta valoración de las pruebas, pues el medio idóneo para constatar los hechos es el padrón de militantes de los partidos políticos.

Como se observa, en síntesis, MORENA se inconforma con la determinación del Consejo Local de confirmar la designación de las personas que a continuación se señalan y con el análisis respectivo realizado en la resolución, porque, afirma, pertenecen a un partido político y, por tanto, no pueden ser designadas conforme lo establece el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE.

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

Cargo por el que se designó

Supuesto

Partido

1

María del Socorro González Ramírez

01

Lista de reserva de CAE

1)

PRI

2

Minerva Hernández Hernández

02

Lista de reserva de CAE

1)

MC

3

Leticia González Hernández

02

Capacitadora Electoral

2)

PRI

4

Beatriz Balderas Ramírez

03

Capacitadora Electoral

3)

MC

5

Karen Araceli Otero Acosta

03

Capacitadora Electoral y Lista de Reserva

3)

PAN

6

Yuriria Agundiz Montes

03

Lista de reserva de CAE

3)

PRI

7

Francisca Guadalupe Torres Niño

03

Capacitadora Electoral

3)

PRI

8

María Elena Torres Rosas

03

Lista de reserva

3)

PRI

9

Aida Curiel Camargo

03

Capacitadora Electoral y Lista de reserva de supervisores

4)

PAN

10

Daniel Antonio Hernández

04

Capacitador Electoral

1)

MC

11

María Guadalupe Lara Meraz

04

Supervisor

1)

PAN

12

Raúl Flores Martínez

04

Lista de reserva CAE

1)

PRI

13

Jorge Alberto Torres Olivares

05

Capacitador Electoral

3)

PRD

14

Gustavo Chávez Pérez

05

Capacitador Electoral

3)

PRI

15

José Antonio Hernández Hernández

06

Capacitador Electoral

1)

MC

16

Maribel Ramírez Arvizu

06

Capacitadora Electoral

4)

PRI

17

Víctor Hernández Hernández

07

Capacitador Electoral

1)

MC

18

Gilberto Hernández Martínez

07

Capacitador Electoral

1)

MC

19

Benita Martínez Hernández

07

Lista de reserva de CAE

1)

MC

20

María del Carmen Martínez Ramírez

07

Capacitadora Electoral

1)

MC

21

Floriana González Hernández

07

Capacitadora Electoral

1)

PRI

22

Amelia Hernández Hernández

07

Capacitadora Electoral

1)

PRI

23

Isaías Hernández Hernández

07

Lista de reserva de CAE

1)

PRI

24

Arturo Hernández Martínez

07

Lista de reserva de CAE

1)

PRI

25

Aurelio Martínez Hernández

07

Lista de reserva de CAE

1)

PRI

26

Nora Lizbeth Pérez Villasana

07

Capacitadora Electoral

1)

PRI

27

Alejandrina Catarina Santiago Hernández

07

Lista de reserva de CAE

1)

PRI

28

Alejandro Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

PRI

29

Claudia Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

PRI

30

María de Jesús Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

PRI

31

Paula Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

PRI

4.2. Cuestión a resolver

Conforme a la litis establecida a partir de los agravios formulados, este órgano jurisdiccional habrá de definir, si fue correcta la valoración hecha por el Consejo Local al confirmar los acuerdos que designaron a las personas para desempeñarse como SE y CAE en este proceso electoral 2023-2024 en el Estado de San Luis Potosí.

4.3. Decisión

En criterio de esta Sala Regional procede modificar la resolución impugnada, toda vez que, por una parte, la autoridad responsable incorrectamente validó los acuerdos de los Consejos Distritales sobre la base de que algunas de las personas designadas como SE y CAE no se identificó estuvieron afiliadas a algún partido político, sin verificar los padrones de militancia en los cuales efectivamente aparecen como afiliados activos y, por otro lado, debe mantenerse firme, por ser ajustado a derecho, que validara los acuerdos impugnados respecto del registro de otras de las personas designadas en este proceso electoral en el Estado de San Luis Potosí.

4.4. Justificación de la decisión

      Marco normativo

El artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal consagra el derecho de participación política de la ciudadanía a ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo la calidad que establezca la ley.

Por lo tanto, la aspiración de las personas a ser contratadas como SE y CAE, si bien debe ser entendido como un derecho garantizado por la Constitución Federal, éste no es absoluto y es objeto de ponderación con otros bienes jurídicos tutelados por el mismo ordenamiento jurídico. En este caso, con los principios de imparcialidad e independencia, cuya vigilancia garantiza la integración de autoridades electorales como condición necesaria para la realización de elecciones libres y auténticas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 41, fracción V, de la Constitución Federal, el INE es un organismo público autónomo quien, junto con las autoridades administrativas locales electorales, se encuentra a cargo de la función estatal de organizar las elecciones.

Por su parte, el artículo 76, de la LEGIPE dispone que, durante el proceso electoral, funcionarán consejos distritales, los cuales, en términos del artículo 303, párrafo 1, de la misma ley, designarán a las SE y CAE, quienes en general, son las personas encargadas de las tareas relacionadas con la capacitación de la ciudadanía que integrará las mesas directivas de casillas, la ubicación, verificación y de la instalación y clausura de estas, así como el traslado de paquetes y la realización de los cómputos, entre otras.

Sus funciones son presupuestos para el debido desarrollo de la elección, por lo tanto, existe la obligación por parte de las autoridades electorales -tanto administrativas como jurisdiccionales-, de evitar al máximo cualquier factor o circunstancia susceptible de incidir en el cumplimiento o valoración de su función, como puede ser el vínculo partidista con alguno de los participantes en la contienda electoral.

Por esto, es claro que los SE y CAE deben satisfacer, en la medida posible, los estándares de independencia e imparcialidad, en tanto que sus funciones son presupuestos para el debido desarrollo de la elección, lo que involucra además el derecho de votar de la ciudadanía y la autenticidad de los resultados.

Ahora, el reclutamiento, selección y contratación de esas personas se establece en el Manual y en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2023-2024 y sus respectivos anexos.

Por su parte, el artículo 303, de la LEGIPE establece que los consejos distritales designarán -en el mes de enero del año de la elección-, de entre la ciudadanía que hubieren atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto, a un número suficiente de SE y CAE, los cuales deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)     Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar;

b)     Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;

c)     Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;

d)     Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;

e)     Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;

f)       No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;

g)     No militar en ningún partido político, ni haber participado activamente en alguna campaña electoral;

h)     No haber participado como representante de partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años; y,

i)       Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.

Dichos requisitos buscan garantizar los principios de imparcialidad e independencia, en específico, el requisito de no estar afiliados o afiliadas a ningún partido político, o haber participado activamente en una campaña electoral. Respecto de este último, la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-373/2018, determinó que la temporalidad establecida para acreditar no encontrarse en el supuesto contemplado en el inciso g), del artículo 303, de la LEGIPE debía reducirse a un año.

Por esto, mediante acuerdo INE/CG615/2023, el Consejo General del INE aprobó una adenda para incorporar un criterio que atiende el principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de las personas SE y CAE que formarán parte de la estrategia de capacitación y asistencia electoral en este proceso.

El criterio establecido en dicha adenda consistió en que la UTCE inicie un procedimiento sancionador oficioso en el siguiente caso:

         Cuando las y los aspirantes aparezcan en la base de personas militantes o afiliadas y no estén en el supuesto de afiliación indebida demostrado.

Lo anterior, en términos de lo previsto en el Procedimiento para la Compulsa de la Clave de Elector[6], pues una vez que la Junta Distrital o Ejecutiva del INE ha notificado a las personas aspirantes que aparecieron en la base del padrón de afiliadas o militantes, esta deberá presentar su oficio de desconocimiento de afiliación, así como la solicitud de baja de datos personales de los padrones de militantes en el plazo de tres días hábiles y, con ello, podrá continuar con el procedimiento de reclutamiento y selección.

Con independencia de lo expuesto, las personas aspirantes podrán, en cualquier momento, presentar la denuncia respectiva.

Ahora, si la persona aspirante presenta oficio de desconocimiento de afiliación, así como solicitud de baja de datos personales, se procederá de la siguiente manera:

i.                    La Junta Distrital o Ejecutiva del INE notificará a la persona aspirante que se iniciará un procedimiento sancionador ordinario oficioso, para determinar la legalidad o ilegalidad de la afiliación; asimismo, la apercibirá que, en caso de que se demuestre su afiliación voluntaria, se le dará de baja del procedimiento de selección o, en su caso, se rescindirá su contrato y se iniciará procedimiento administrativo sancionador en su contra.

ii.                  La Junta Distrital o Ejecutiva del INE dará vista a la UTCE en un plazo máximo de dos días hábiles, para que de inmediato realice la investigación y recabe los elementos necesarios para iniciar un procedimiento sancionador ordinario oficioso, a fin de determinar la legalidad o ilegalidad de la afiliación. Al dar vista, dicha junta enviará a la UTCE un expediente con la siguiente documentación:

a.     Oficio de desconocimiento de afiliación.

b.     Copia de la credencial para votar de la persona aspirante o del comprobante de trámite o la constancia digital de identificación emitida por el INE.

c.      Impresión de pantalla de la compulsa donde aparece el registro de la persona aspirante como afiliada.

iii.                Una vez realizada la investigación correspondiente, la UTCE determinará si procede proponer medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias y emplazará al partido político, así como a la persona aspirante para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.

iv.                Concluido el procedimiento sancionador ordinario, la UTCE notificará el sentido de la resolución al partido político, a la persona aspirante y a la autoridad administrativa electoral.

v.                  Si en la resolución dictada en el procedimiento sancionador ordinario se determina que no existió una indebida afiliación, la consecuencia para la persona aspirante será el no continuar con el proceso de selección y, de ser el caso de ya encontrarse contratado, procede a la rescisión de éste. Asimismo, se iniciará un procedimiento administrativo sancionador en su contra.

De esta manera, con estos requisitos y la incorporación del criterio establecido en la adenda, deben evitarse al máximo cualquier factor o circunstancia susceptible de incidir en el cumplimiento o valoración de su función, como pudiese ser el vínculo partidista con alguno de los participantes de la contienda electoral.

4.4.1. Fue incorrecto que la autoridad determinara que diversas personas no tenían afiliación partidista. [Supuesto 1]

La autoridad responsable en la Resolución determinó que, de la compulsa en línea realizada, las siguientes personas no se encontraban registradas en ninguna base de datos de algún partido político y, por tanto, sí podían continuar con su registro en línea.

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

Cargo por el que se designó

1

María del Socorro González Ramírez

01

Lista de reserva de CAE

2

Minerva Hernández Hernández

02

Lista de reserva de CAE

3

Daniel Antonio Hernández

04

Capacitador Electoral

4

María Guadalupe Lara Meraz

04

Supervisor

5

Raúl Flores Martínez

04

Lista de reserva CAE

6

José Antonio Hernández Hernández

06

Capacitador Electoral

7

Víctor Hernández Hernández

07

Capacitador Electoral

8

Gilberto Hernández Martínez

07

Capacitador Electoral

9

Benita Martínez Hernández

07

Lista de reserva de CAE

10

María del Carmen Martínez Ramírez

07

Capacitadora Electoral

11

Floriana González Hernández

07

Capacitadora Electoral

12

Amelia Hernández Hernández

07

Capacitadora Electoral

13

Isaías Hernández Hernández

07

Lista de reserva de CAE

14

Arturo Hernández Martínez

07

Lista de reserva de CAE

15

Aurelio Martínez Hernández

07

Lista de reserva de CAE

16

Nora Lizbeth Pérez Villasana

07

Capacitadora Electoral

17

Alejandrina Catarina Santiago Hernández

07

Lista de reserva de CAE

 

MORENA, en su recurso, sostiene que la Resolución es ilegal, pues la autoridad no fue exhaustiva ni congruente, como tampoco valoró correctamente las pruebas que obraban en el expediente, ya que las personas indicadas en la tabla previaaparecen en el padrón de afiliados de un partido político.

A juicio de esta Sala Regional, le asiste la razón al partido apelante, pues efectivamente, aun cuando los Consejos Distritales aprobaron y el Consejo Local validó que las personas que se designaron como CAE y SE o bien, que están en la lista de reserva para ser CAE, ubicadas en el supuesto 1, no se identificaron que estuvieron afiliadas a algún partido político y no resultaron con registro válido de afiliación o militancia partidista, se advierte que formalmente sí cuentan con afiliación a un partido político, como se desprende de la siguiente tabla:

No.

Nombre

Partido

Afiliado

Si/no

1

María del Socorro González Ramírez

PRI

09/06/2020

2

Minerva Hernández Hernández

MC

12/12/2019

3

Daniel Antonio Hernández

MC

7/12/2011

4

María Guadalupe Lara Meraz

PAN

27/02/2014

5

Raúl Flores Martínez

PRI

06/12/2014

6

José Antonio Hernández Hernández

MC

10/04/2019

7

Víctor Hernández Hernández

MC

03/05/20211

8

Gilberto Hernández Martínez

MC

11/05/2019

9

Benita Martínez Hernández

MC

12/09/2014

10

María del Carmen Martínez Ramírez

MC

07/12/2011

10/04/2020

11

Floriana González Hernández

PRI

15/11/2019

12

Amelia Hernández Hernández

PRI

18/08/2014

13

Isaías Hernández Hernández

PRI

02/07/2007

04/07/2014

14

Arturo Hernández Martínez

PRI

03/03/2014

15

Aurelio Martínez Hernández

PRI

15/04/2014

16

Nora Lizbeth Pérez Villasana

PRI

25/11/2011

17

Alejandrina Catarina Santiago Hernández

PRI

03/03/2014

 

Por esto, es inexacto lo determinado por el Consejo Local al sostener que las personas identificadas en el supuesto 1 no se encontraban en ninguna de las bases de datos de algún partido político, contrario a lo que refiere, de la simple búsqueda efectuada por este órgano jurisdiccional a las bases de datos que contienen la afiliación a los partidos políticos publicadas en la página oficial del INE, se corroboró que, las personas designadas tienen registro de afiliación partidista.

Ahora, no pasa desapercibido para esta Sala Regional, el criterio sustentado por la Sala Superior, al determinar que la información publicada en el padrón de militantes de los partidos políticos consultable en los portales de internet del INE, constituye una fuente indirecta que no es suficiente para acreditar que un ciudadano o ciudadana efectivamente pertenezca a dicho partido; es decir, si bien constituye un indicio, ello no puede hacer las veces de prueba plena para acreditar la militancia referida.

Al respecto, si bien es cierto que con esa consulta pudiera existir duda razonable de que la persona participante efectivamente se encuentra afiliada a algún instituto político, la autoridad administrativa no debe coartar el derecho de participación a la ciudadanía para ocupar un cargo de esa naturaleza (SE o CAE), pues con esa actuación podría generarse un daño de difícil reparación, ya que, al tiempo en que se demostrara lo contrario, podrían transcurrir los plazos para el ejercicio de su cargo sin que lo hubiera desempeñado.

A partir de lo anterior, se estima que, el simple hecho de estar inscrito en el padrón de militantes de los partidos políticos publicados en el portal de internet, no es suficiente para considerar que las personas que aparecen en el sistema no cumplen con el requisito establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE[7].

En estos supuestos, es indispensable que la autoridad garantice el derecho de audiencia a las personas que se ubiquen en tal hipótesis y se lleve a cabo el procedimiento para determinar si, efectivamente, su afiliación es válida o bien, se encuentran en los restantes supuestos establecidos en el Manual.

Sin embargo, lo incorrecto de la determinación impugnada es precisamente la afirmación lisa y llana de que las personas señaladas no han estado afiliadas a ningún partido y no existe registro de militancia.

En resumen, por los hallazgos que se destacan, respecto al supuesto 1, se confirma, como lo hace valer el partido inconforme, que la autoridad no fue exhaustiva pues no valoró correctamente los medios de prueba que tenía a su alcance, ya que, se precisa nuevamente, de una simple búsqueda realizada por este órgano de decisión se obtuvo un resultado opuesto a lo que se indicó por la responsable.

En consecuencia, lo procedente es modificar la Resolución, únicamente respecto a las personas ubicadas en el supuesto 1, [de las cuales existe indicio que cuentan con militancia], para el efecto de que la autoridad responsable proceda conforme a Derecho.

Esto es, para que continue con el procedimiento establecido en el Manual y les otorgue garantía de audiencia, con la finalidad de no trastocar su derecho constitucional a ser nombradas para cualquier empleo o comisión del servicio público, como lo son SE y CAE.

4.4.2. Es correcta la aprobación del registro de Leticia González Hernández como CAE, pues quedó acreditado que la fecha de baja como militante del PVEM es mayor a un año [Supuesto 2]

El Consejo Local sostuvo que la ciudadana Leticia González Hernández se encontraba en el supuesto 2, es decir, que se acreditó que estuvo afiliada como militante del PVEM, y que su fecha de desafiliación es mayor a un año, concluyendo que su registro era completamente válido, al cumplir con la temporalidad mínima requerida.

En ese sentido, refirió que, de los informes rendidos por los Consejos Distritales, se desprendía que su última afiliación era del veintidós de octubre de dos mil diecinueve y la fecha de baja del dieciocho de febrero de dos mil veintidós.

Asimismo, llevó a cabo una nueva búsqueda, mediante la diligencia cuya instrumentación se hizo constar en el Acta Circunstanciada número AC01/INE/SLP/CL/25-01-24, de veinticinco de enero del presente año, cuyo resultado arrojó sin registro válido de afiliación o militancia partidista[8].

Ahora, ante esta instancia MORENA sostiene en su recurso que, resulta insuficiente lo determinado por el Consejo Local para acreditar que la ciudadana está desvinculada a un partido político, pues de conformidad con el criterio de la Sala Superior, la afiliación no se extingue con la simple renuncia al partido. Para el partido actor, tal conducta pone en evidencia que la persona renunció con la finalidad de participar en el proceso de selección para cumplir con la exigencia legal.

No le asiste la razón a MORENA por lo que a continuación se expone.

El artículo 303, párrafo 3, incisos g) y h), establecen como requisitos para ser SE y CAE, no ser militante de ningún partido político ni haber participado activamente en alguna campaña electoral; o bien, no haber participado como representante de un partido político o coalición en alguna elección celebrada en los últimos tres años.

Ahora, respecto al primer requisito, la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-373/2018 y acumulados, determinó que la temporalidad o antigüedad de la renuncia exigida en el Manual era excesiva, por lo que era indispensable la redefinición de un plazo razonable.

Por tal motivo, estableció que la temporalidad de separación de militancia partidista que debe exigirse a la ciudadanía que busque fungir como SE y CAE es de un año contado a partir de la difusión de la convocatoria correspondiente.

Con base en ello, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG615/2023, mediante el cual se expidió la adenda para incorporar el criterio que atiende el principio de imparcialidad en el procedimiento de reclutamiento, selección y contratación de los SE y CAE.

Ahora, lo infundado de su agravio radica en que el partido apelante incumple con la obligación procesal de desvirtuar las razones y motivos que estimó la responsable para tener por cumplido el requisito del artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE y, su posición no logra derrotar la conclusión de la autoridad, en el sentido de que se está ante el incumplimiento del requisito exigido.

Es decir, ante esta instancia, MORENA debió demostrar que la conclusión de la responsable era incorrecta y que existían elementos a su alcance para definir que el requisito de desafiliación no atendía a lo exigido por la norma.

Contrario a lo que expresa MORENA, la renuncia es suficiente para considerar la desafiliación efectiva, siempre que se presente ante el órgano que, conforme a sus atribuciones, deba conocer de ella, sobre lo cual no argumenta sustantivamente nada. En tanto que, no forma parte de la controversia la temporalidad de su baja como militante, pues la Sala Superior determinó que, para tener por acreditado el requisito de no afiliación, es suficiente y razonable que ésta date al menos de un año antes de la convocatoria para la selección de las personas que fungirán como SE y CAE, circunstancia que se encuentra acreditada con el comprobante de inscripción para el proceso de reclutamiento.

Asimismo, debe decirse, en cuanto a lo sostenido por el recurrente sobre la exigencia de no ser militante de un partido, no se cumple con la simple renuncia a dicha militancia y, en su caso, a la sugerida aplicabilidad la tesis VII/2011 de rubro: CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA PARTIDISTA ES INSUFICIENTE PARA SATISFACER EL REQUISITO DE NO SER MIEMBRO ACTIVO DE UN PARTIDO POLÍTICO.

Tampoco le asiste la razón pues, en primer término, ese criterio no se relaciona con la problemática planteada en este asunto y, en segundo, dicha tesis dejó de estar vigente por acuerdo 2/2018[9], publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de julio de esa anualidad[10], en el que la Sala Superior determinó que el citado criterio era obsoleto, esto es, que no se ajusta a la realidad política o social con motivo del simple transcurso del tiempo o a reformas constitucionales y legales, razón por la cual no existe un deber jurídico que vincule de manera obligatoria a este órgano jurisdiccional para aplicar este criterio.

Por lo anteriormente expuesto, no se puede considerar, como erróneamente lo sostiene el apelante que, Leticia González Hernández renunció con la finalidad de participar en el proceso de selección para cumplir con la exigencia legal y que, en consecuencia, incumple con los requisitos de la normativa atendible.

4.4.3. Fue correcto que la autoridad confirmara el registro de las personas ubicadas en los supuestos 3 y 4 de la Resolución, pues está acreditado que presentaron el escrito de desconocimiento de afiliación o queja por indebida afiliación [Supuestos 3 y 4]

El Consejo Local, en la Resolución, concluyó que el registro de cierto número de personas era válido, pues aun y cuando resultaron con afiliación partidista, presentaron escritos de desconocimiento de afiliación y, con ello, se inició un procedimiento ordinario sancionador de forma oficiosa.

Supuesto 3

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

Cargo por el que se designó

1

Beatriz Balderas Ramírez

03

Capacitadora Electoral

2

Karen Araceli Otero Acosta

03

Capacitadora Electoral y Lista de Reserva

3

Yuriria Agundiz Montes

03

Lista de reserva de CAE

4

Francisca Guadalupe Torres Niño

03

Capacitadora Electoral

5

María Elena Torres Rosas

03

Lista de reserva

6

Jorge Alberto Torres Olivares

05

Capacitador Electoral

7

Gustavo Chávez Pérez

05

Capacitador Electoral

Por otro lado, confirmó el registro de las personas que se ubicaban en el supuesto 4, pues igualmente, aun cuando de la compulsa realizada se obtuvo que tenían una afiliación partidista, se comprobó que estas presentaron queja por indebida afiliación y, por consiguiente, el inicio de un procedimiento ordinario sancionador.

Supuesto 4

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

Cargo por el que se designó

1

Aida Curiel Camargo

03

Capacitadora Electoral y Lista de reserva de supervisores

2

Maribel Ramírez Arvizu

06

Capacitadora Electoral

Ahora, MORENA sostiene, ante esta autoridad, que es incorrecto lo determinado por la responsable al confirmar el registro de esas personas, pues no es suficiente manifestar bajo protesta de decir verdad no haber militado en algún partido político, sino que la autoridad debió corroborar si, efectivamente, no se encontraban en el padrón de afiliados.

Señala que tal circunstancia le genera incertidumbre y le causa un perjuicio, pues con el solo transcurso del tiempo que lleva verificar la afiliación, una persona no apta para el cargo puede continuar con su función de capacitar e informar a la ciudadanía.

No le asiste la razón al partido apelante, por las siguientes consideraciones:

Es indispensable dar claridad sobre las disposiciones y limitantes que quedaron establecidas en el Manual, en específico, sobre los resultados de la compulsa de clave de elector con la información de la base de datos del padrón de la ciudadanía afiliada o militante de los partidos políticos.

Para el caso de que la compulsa efectuada por la autoridad administrativa electoral arroje coincidencias, se establecieron los parámetros para el cumplimiento del requisito de no vinculación partidista mediante las siguientes tres alternativas de actuación:

1)     Solicitar la baja de los datos personales de los padrones de militantes;

2)     Haber renunciado a la afiliación o militancia; y,

3)     Desconocer o negar la afiliación.

Para los primeros dos supuestos, los procedimientos establecidos en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral se estiman suficientes, útiles y razonables para cumplir con la norma legal, toda vez que se respeta la temporalidad de separación de la militancia partidista de un año contado a partir de la difusión de la convocatoria.

Ahora, para el desconocimiento o negación de la afiliación se determinan las siguientes opciones:

1)     Podrá presentar su solicitud de baja, la cual deberá cumplir con la temporalidad establecida de un año a partir de la difusión de la convocatoria, para poder continuar en el proceso de reclutamiento y selección de los SE y CAE.

2)     Entregar el oficio de desconocimiento de afiliación en el plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación; de no hacerlo, la persona aspirante no podrá continuar con el proceso de reclutamiento y selección.

En el primer supuesto, el procedimiento establecido se estima suficiente, útil y razonable para cumplir con la norma, puesto que la persona aspirante deberá presentar su solicitud de baja realizada al menos con un año de anterioridad, para así demostrar que cumple con la temporalidad del requisito exigido.

En el segundo supuesto, permite a la persona aspirante presentar ante la autoridad administrativa electoral, en este caso ante la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de San Luis Potosí, el oficio de desconocimiento de afiliación, así como la solicitud de baja de datos personales de los padrones de militantes en el plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación, y con ello, continuar con el procedimiento de reclutamiento y selección.

En ambos supuestos, la persona aspirante podrá, en cualquier momento, presentar la denuncia de indebida afiliación, no obstante, la denuncia y sus posibles efectos, no son vinculantes de forma automática, es decir, no tienen un impacto inmediato en el proceso de selección.

Entonces, se desestiman los planteamientos efectuados por el partido apelante, toda vez que, de las constancias que obran en autos, se desprende que las personas aspirantes a SE y CAE ubicadas en los supuestos 3 y 4, cumplieron con el procedimiento respectivo de presentar el escrito de desconocimiento de afiliación o bien, el de queja por indebida afiliación[11]. Tal y como se muestra enseguida:

Supuesto 3

No.

Nombre

Escrito de desconocimiento de afiliación

Partido

1

Beatriz Balderas Ramírez

Si

MC

2

Karen Araceli Otero Acosta

Si

PAN

3

Yuriria Agundiz Montes

Si

PRI

4

Francisca Guadalupe Torres Niño

Si

PRI

5

María Elena Torres Rosas

Si

PRI

6

Jorge Alberto Torres Olivares

Si

PRD

7

Gustavo Chávez Pérez

Si

PRI

 

Supuesto 4

No.

Nombre

Escrito de queja o denuncia por indebida afiliación

Partido

1

Aida Curiel Camargo

Si

PAN

2

Maribel Ramírez Arvizu

Si

PRI

 

Ahora, la interposición de la denuncia, y la consecuente posibilidad de que se inicie un procedimiento de investigación en contra de algún instituto político, permite a las personas aspirantes, y a la autoridad, el que se realicen las diligencias necesarias para allegarse de información suficiente para verificar que no es militante de ese instituto, o que fue indebidamente afiliado, hipótesis que le permitirá continuar con el proceso de selección.

Por lo tanto, los argumentos de MORENA no son insuficientes para revocar la Resolución y tener por no válidos los registros de las personas que, en autos, se acreditó observaron el procedimiento establecido en el Manual, con la finalidad de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 303, párrafo 3, inciso g), de la LEGIPE.

En ese contexto, cuando se trate de un requisito negativo, como el del caso, la carga de la prueba recae en quien afirma que no se satisface, en virtud de que, en principio, se presumen ciertos los hechos acreditados por la autoridad, sobre los cuales existe una presunción legal a su favor.

Por esto, resulta inexacta la simple declaración del partido, respecto a que es insuficiente la manifestación bajo protesta de decir verdad para tener por acreditado el requisito legal de no estar vinculado a un partido político.

Esto, pues contrario a lo que sostiene, existe un procedimiento establecido por la normativa electoral vigente, detallado en líneas, que establece los pasos a seguir en caso de que sea positivo el resultado de la compulsa realizada por la autoridad administrativa y, si los pasos a seguir de ese proceso han quedado acreditados ante esta Sala Regional, por tanto, es suficiente considerar que el escrito de no afiliación es válido para iniciar el procedimiento sancionador ordinario para acreditar la no militancia de una persona aspirante a SE y CAE en el proceso electoral en curso.

En consecuencia, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando alega un perjuicio, pues con el solo transcurso del tiempo que lleva verificar la afiliación, una persona no apta para el cargo puede continuar con su función de capacitar e informar a la ciudadanía.

Lo anterior, pues el que se haya establecido un procedimiento complejo de verificación de satisfacción del requisito legal, además del cotejo de los datos de la credencial para votar de las personas interesadas con los padrones de los partidos políticos, en modo alguno supone una actuación ilegal por parte de la autoridad, pues la finalidad que se persigue es la de corroborar que el interesado o interesada satisface la exigencia legal, y que, en caso de que aparezca en algún padrón de un instituto político, la persona aspirante esté en posibilidad de comparecer a manifestar lo que a su derecho convenga respecto de las verificaciones realizadas por la autoridad electoral y, con ello, garantizar su derecho constitucional de formar parte de la integración de autoridades en materia electoral, establecido en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal.

De ahí, que los motivos de inconformidad señalados por el apelante resulten ineficaces, pues no se podría revocar o modificar el acto combatido, al no existir algún obstáculo en el nombramiento de las ciudadanas y ciudadanos enlistados, al haberse colmado ante las autoridades administrativas los supuestos formales necesarios para subsanar el desconocimiento o indebida afiliación a un partido político.

4.4.4. Es ineficaz el argumento expuesto en contra de las personas señaladas en el supuesto 5, pues no le causa ninguna afectación o perjuicio a su esfera jurídica, al no haber sido designadas como SE y CAE o encontrarse a la lista de reserva [Supuesto 5]

El Consejo Local determinó que de la lista de personas que fueron objetadas por el partido apelante, se ubicaban en el supuesto 5, es decir, personas que fueron impugnadas pero que no fueron designadas o nombradas como SE, CAE o se encontraban en la lista de reserva.

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

Cargo por el que se designó

Supuesto

1

Alejandro Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

2

Claudia Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

3

María de Jesús Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

4

Paula Hernández Hernández

Sin designación

Sin designación

5)

MORENA sostiene que las personas referidas en este supuesto no cumplen con los requisitos previstos en la norma, por lo que la autoridad no hizo una correcta valoración de las pruebas, pues el medio idóneo para constatar los hechos es el padrón de militantes de los partidos políticos.

Se desestima, por genérico, su argumento toda vez que, en principio, no controvierte frontalmente las razones expuestas por la responsable, adicionalmente, le correspondía desvirtuar que las personas ubicadas en el supuesto 5, efectivamente habían sido designadas para ser SE, CAE o bien, se encontraban en la lista de reserva.

Sin embargo, dicha circunstancia no se actualiza, pues sólo se limita a reiterar que la autoridad no hizo una correcta valoración de pruebas, sin aportar ningún elemento adicional que permita a este órgano jurisdiccional diferir de lo determinado por la responsable en la Resolución.

Por lo tanto, esta Sala Regional determina que lo resuelto por el Consejo Local no le causa ninguna afectación ni le genera algún perjuicio a su esfera jurídica de derechos, al no acreditarse que las personas fueron designadas para algún cargo.

Por último, resulta ineficaz el agravio de MORENA en el que sostiene que la autoridad responsable no ejerció su facultad regulatoria pues, en este caso, el Consejo Local actuó a partir de sus facultades como autoridad resolutora del recurso de revisión, además de que el actor no expresa a qué se refiere con el ejercicio de la facultad regulatoria, dado que sólo afirma que no se ejerció.

En consecuencia, al resultar, por una parte, fundado el agravio relacionado con las personas aspirantes ubicadas en el supuesto 1, y por otra, infundados e ineficaces el resto de los conceptos de impugnación, la responsable deberá proceder conforme a los siguientes efectos.

5. EFECTOS

5.1. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, lo resuelto por la autoridad responsable en el apartado correspondiente al supuesto 1 de la Resolución, en la que deberá actuar conforme a Derecho y a lo establecido en el Manual, otorgándoles la garantía de audiencia a las siguientes personas:

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

1

María del Socorro González Ramírez

01

2

Minerva Hernández Hernández

02

3

Daniel Antonio Hernández

04

4

María Guadalupe Lara Meraz

04

5

Raúl Flores Martínez

04

6

José Antonio Hernández Hernández

06

7

Víctor Hernández Hernández

07

8

Gilberto Hernández Martínez

07

9

Benita Martínez Hernández

07

10

María del Carmen Martínez Ramírez

07

11

Floriana González Hernández

07

12

Amelia Hernández Hernández

07

13

Isaías Hernández Hernández

07

14

Arturo Hernández Martínez

07

15

Aurelio Martínez Hernández

07

16

Nora Lizbeth Pérez Villasana

07

17

Alejandrina Catarina Santiago Hernández

07

 

5.2. Se mantiene firme, por ser ajustada a derecho, el resto de las consideraciones del Consejo Local sobre la validación de diversos nombramientos de SE y CAE.

No.

Nombre

Consejo Distrital que Designó

1

Leticia González Hernández

02

2

Beatriz Balderas Ramírez

03

3

Karen Araceli Otero Acosta

03

4

Yuriria Agundiz Montes

03

5

Francisca Guadalupe Torres Niño

03

6

María Elena Torres Rosas

03

7

Aida Curiel Camargo

03

8

Jorge Alberto Torres Olivares

05

9

Gustavo Chávez Pérez

05

10

Maribel Ramírez Arvizu

06

 

6. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se modifica, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida para los efectos precisados en el presente fallo.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido; en su caso, devuélvase la documentación que en original haya exhibido la responsable.

NOTIFÍQUESE.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada Claudia Valle Aguilasocho, el Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, y la Secretaria de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrada Elena Ponce Aguilar, con el voto en contra del Magistrado Ernesto Camacho Ochoa, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Acuerdos A06/INE/SLP/CD01/13-01-24, A05/INE/SLP/CD02/13-01-24, A06/INE/SLP/CD03/13-01-24, A05/INE/SLP/CD04/13-01-24, A04/INE/SLP/CD05/13-01-24, A04/INE/SLP/CD06/13-01-24 y A04/INE/SLP/CD07/13-01-24.

[2]Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo distinta precisión.

[3] Los recursos de revisión REV-CL-SLP-01-2024, REV-CL-SLP-02-2024, REV-CL-SLP-03-2024, REV-CL-SLP-04-2024, REV-CL-SLP-05-2024, REV-CL-SLP-06-2024 y REV-CL-SLP-07-2024 fueron acumulados al recurso REV-CL-SLP-01-2024.

[4] Véase la jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, publicada en Justicia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, año 1997, pp. 26 y 27.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[6] Anexo 5 del Manual.

[7] Resulta aplicable la jurisprudencia 1/2015 de rubro: “SUPERVISOR ELECTORAL O CAPACITADOR-ASISTENTE. LA SOLA VERIFICACIÓN DEL PADRÓN DE MILITANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO ES SUFICIENTE PARA COMPROBAR SU AFILIACIÓN” Consultable: www.te.gob.mx/ius2021

[8] Visible a foja 01 del anexo 2 del informe circunstanciado, en el accesorio 1 del expediente.

[9] “ACUERDO General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2018, de diez de julio de dos mil dieciocho, por el que se aprueba la depuración y actualización de la jurisprudencia y tesis en materia electoral, así como la publicación de la compilación 1997-2018”.

[10] Consúltese: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5533132&fecha=26/07/2018

[11] Constancias visibles en el anexo 4 del informe circunstanciado, localizadas en el accesorio 1 del presente expediente.